Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en ocasión de una demanda civil en daños y perjuicios incoada por los señores José Dolores Vásquez Heredia e Yluminada Castillo Ventura en contra de la razón social Edenorte Dominicana, S. A. La Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez, mediante la Sentencia Civil número 0506 -2020-SSEN- 00261, de fecha primero (1) de octubre del año dos mil veinte (2020), acogió la referida demanda y condenó a la razón social Edenorte Dominicana S. A., al pago de una indemnización a favor de los recurrentes, ascendente a la suma de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios , y también al pago de un inter és judicial de la referida suma, a razón de 1 % mensual a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia.
Posteriormente, la referida decisión fue recurrida en apelación por la razón social Edenorte Dominicana, S.A ., donde la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega en fecha trece (13) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) dictó la Sentencia núm. 2023-00066,
la cual revocó en todas sus partes todas sus partes la Sentencia Civil número 0506-2020-SSEN-00261. No conforme con lo decid ido en apelación, los señores José Dolores Vásquez Heredia e Yluminada Castillo Ventura interpusieron un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ- PS-24-0886, de fecha el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) , la cual es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores José Dolores Vásquez Heredia e Yluminada Castillo Ventura contra la Sentencia núm. SCJ -PS-24-0886, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) , por las razones expuestas.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24- 0886, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, José Dolores Vásquez Heredia e Yluminada Castillo Ventura ; y a la parte recurrida , Edenorte Dominicana, S.A.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional , conforme al artículo 4 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0010/12 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0111/16 ↗ · TC/0270/13 ↗ · TC/0489/15 ↗ · TC/0215/20 ↗ · TC/0142/14 ↗ · TC/0437/17 ↗ · TC/0648/25 ↗ · TC/1077/25 ↗ · TC/0574/24 ↗ · TC/1234/24 ↗ · TC/0502/21 ↗ · TC/0181/17 ↗ · TC/0177/14 ↗ · TC/0889/23 ↗ · TC/0233/25 ↗ · TC/0363/25 · TC/1542/25 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0454/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0567, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores José Dolores Vásquez Heredia e Yluminada Castillo Ventura contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0886, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ -PS-24-0886 fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024); en su dispositivo se hace constar lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por José Dolores Vásquez Heredia e Yluminada Castillo Ventura, contra la sentencia civil núm. 2023 -00066, de fecha 13 de marzo de 2023, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
La decisión previamente descrita fue notificada al Licdo. Miguel Ángel Tavárez Peralta, en calidad de abogado de los señores José Dolores Vásquez Heredia e Yluminada Castillo Ventura, mediante correo electrónico de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de revisión cons titucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión contra la referida decisión fue interpuesto por los señores los señores José Dolores Vásquez Heredia e Yluminada Castillo Ventura en fecha doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por ante la
Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, y remitido a este tribunal constitucional en fecha once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025). El indicado recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, la empresa Edenorte Dominicana, S.A., el trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 1631/2024, instrumentado por el ministerial Manuel de Js. Gómez Hilario , alguacil ordinario de la Corte Penal del Departamento Judicial de Santiago.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la decisión recurrida en los motivos que, entre otros, se transcriben a continuación:
[…]
En virtud del artículo 33, párrafo, de la Ley 2 -23 sobre Recurso de Casación: En la medida de lo posible, la corte buscará de oficio las condiciones de admisibilidad del recurso y la regularidad de su apoderamiento. En ese sentido, en orden de prelación, procede que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, cuyo control oficioso prevé la ley.
3) En efecto, el articulo 18 párrafo I, de la Ley 2-23 del 17 de enero de 2023, establece: El memorial de casación deberá estar acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna 1, a pena de
1 Resaltado de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
inadmisibilidad, así como de los documentos en que se apoye la casación solicitada, si los hubiere.
4) Es preciso puntualizar que la copia auténtica a que se refiere el mencionado texto legal es otorgada por la secretaria del tribunal que emite la sentencia, dando constancia de que este ejemplar es idéntico al original de la sentencia que figura en su protocolo; la autenticad de esa certificación es tradicionalmente establecida mediante la firma manuscrita del secretario, inicialización y sellado en todas las páginas del ejemplar certificado. Además, en virtud de los artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, cuando se trata de una decisión firmada en forma digital, el requerimient o establecido en el citado artículo 18 de la Ley sobre Recurso de Casación queda satisfecho mediante el aporte de un ejemplar en el que conste el enlace y código QR correspondientes a través de los cuales es posible verificar la autenticidad del documento.
5) Del examen del presente expediente se verifica que fue depositada una fotocopia de una sentencia presuntamente certificada que se afirma que es la impugnada, la cual no cuenta con el sello de la secretaria del tribunal, ni con código QR de firma digit al, situación que impide comprobar la integridad de dicho documento o la certificación que posee, condición indispensable para la admisibilidad del recurso
6) Siendo el depósito de la copia autentica de la sentencia impugnada una condición indispensable p ara la admisibilidad del recurso de casación, y en vista de que en la especie la parte recurrente no cumplió con el referido mandato legal, procede declarar inadmisible, de oficio,
el presente recurso por no satisfacer los requisitos de admisión del citado artículo 18 párrafo I de la Ley núm. 2 de 2023 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
7) Al tenor del artículo 55, literal 1) de la Ley 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando el recurso de casación fuere decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio, como acontece en la especie.
[…]
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En apoyo a sus pretensiones, luego de un recuento fáctico del conflicto y de las instancias judiciales agotadas, los señores José Dolores Vásquez Heredia e Yluminada Castillo Ventura exponen los argumentos que, entre otros, se transcriben a continuación:
[…]
PRIMER MEDIO: VIOLACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA. Lo cual se evidencia, en el hecho de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, declaré inadmisible de oficio, el recurso de casación, alegando, en los párrafos 5 y 6 d e la sentencia que se recurre en revisión constitucional; que la sentencia que reposa en el expediente no es una copia autentica, ni certificada, porque, según dicha corte, la misma no contiene el sello de la secretaria del tribunal, ni el Código QR. En relación a este argumento, alegamos
que “La sentencia depositada conjuntamente con el recurso de casación, esta revestida de autenticidad”, por las razones siguientes:
La sentencia depositada conjuntamente con el recurso de casación, fue entregada, vía correo electrónico, por la Secretaria de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, a raíz de una solicitud, realizada en fecha 4 de abril del 2023, mediante la cual se le solicité: “Emitir una copia certificada de la sentencia No. 204-2023- SSEN-00066, dictada en fecha 13 de marzo del 2023, por los Magistrados Jueces de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega”. y frente a esta solicitud la secretaria, envió vía correo electrónico de fecha 9 de mayo del 2023, la sentencia que se deposité como anexo del escrito del recurso de casación, lo cual puede ser probado mediante, la comunicación y/o acuse del correo electrónico enviado por el tribunal, la cual se deposita como anexo del presente recurso.
La sentencia depositada contiene en su Ultima página el detalle de la liquidación del pago de los impuestos fiscales y la información siguiente: “La sentencia anterior, ha sido asentada en el registro civil del Ayuntamiento de La Vega, bajo el Núm. 1145 en el libro Núm. C- IIMMXXII, folio Núm. 28639, de fecha 04/05/2023".
“Yermi L. Flores R. Secretaria Titular de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega. CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada”.
[…]
Para probar la autenticidad de la sentencia recurrida en casación, estamos depositando, como anexo del presente escrito, una copia de la misma sentencia depositada conjuntamente con el recurso de casación, (sentencia No. 204 -2023-SSEN-00066, dictada en fecha 13 de marzo del 2023, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega). Así como, también estamos depositando un (Sic) copia certificada, solicitada en la actualidad en la secretaria del tribunal de segundo grado en fecha 04 de junio del 2024, y enviada por dicha secretaria, vía correo electrónico, en fecha 11 de junio del 2024. (ver instancia de solicitud d e sentencia y comprobante del correo electrónico enviado por la secretaria), con lo que se comprueba que es la misma sentencia y que dicha sentencia es auténtica.
SEGUNDO MEDIO: VIOLACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL QUE TIENE TODA PERSONA DE QUE EN LA, SOLUCI ON DE SU CASO, SE APLIQUEN, LAS FORMALIDADES Y/O NORMAS DE LA RAMA DEL DERECHO AL QUE CORRESPONDE. Lo cual, se evidencia, en el hecho de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para declarar inadmisible de oficio el recurso de casación, no aplico de forma correcta las disposiciones de los artículos; 12 y 13 de la ley 339-22 del 21 de julio del 2022, pues en ninguna de sus partes, los indicados textos legales, establecen como requisito indispensable, para verificar la autenticidad de una sentenc ia que se recurre en casación, la obligación de que dicha sentencia contenga el denominado Código QR, como afirma la corte aqua, en los párrafos 5 y 6 de la sentencia que se recurre en revisión constitucional. Así, como tampoco, la corte aqua, aplicó el ar tículo 71 de la ley 821 sobre organización judicial, el cual, al referirse a la autenticidad de los documentos firmados por la secretaria, dispone que “Los secretarios judiciales
tienen fe pública en el ejercicio de sus funciones”. Por lo que, se puede comprobar que la sentencia que se deposité en el expediente relativo al recurso de casación, contiene la firma de la secretaria de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega. También, se puede comprobar que es la propia secretaria que establece en la última página de la sentencia que se recurrió en casación, la autenticidad de la misma, al expresar lo siguiente: “Yermi L. Flores R. Secretaria Titular de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega. CERTIFICA, que la sent encia que antecede ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada”.
Es importante destacar que el hecho de que ninguno de los textos legales citados por la corte aqua, para alegar que l a sentencia recurrida en casación no es auténtica, (artículos 12 y 13 de la ley 339- 22 del 21 de julio del 2022), dispongan la obligación de que un documento del poder judicial (en el presente caso la sentencia recurrida en casación), contenga un código QR, para validar su autenticidad, ni ningún otro texto legal, así lo disponga, constituye una violación al indicado principio constitucional de razonabilidad, consignado en el numeral 15 del artículo 40 de la Constitución.
TERCER MEDIO: VIOLACION AL DERECHO QUE TIENE TODA PERSONA DE OBTENER LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CON RESPETO DEL DEBIDO PROCESO, EN CUANTO A QUE LA SENTENCIA QUE DECIDA SU CASO SEA DEBIDAMENTE MOTIVADA. Lo cual, se evidencia, en el hecho de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justi cia, declaré inadmisible de oficio el recurso de casación, alegando, en los párrafos 5 y 6 de la sentencia que se recurre en revisión constitucional, que la sentencia que reposa en el
expediente no es una copia autentica, ni certificada, porque, según dicha corte, la misma no contiene el SELLO DE LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, NI EL CODIGO QR. SIN EMBARGO, en ninguna parte de la sentencia recurrida, la corte aqua, presenta y/o expone, el fundamento jurídico (la ley), que disponga que un documento del poder judicial (en este caso la sentencia recurrida en casación), solo es auténtico, si contiene el denominado Código QR, o solo está certificada, si contiene el sello de la secretaria del tribunal (siendo importante destacar que las secretarias de los tribunales n o tienen sello perse). (Sic).
[…]
Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR, ADMISIBLE, el presente Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto por los señores; YLUMINADA CASTILLO VENTURA Y JOSE DOLORES VASQUEZ, en contra de la sentencia civil No. SCJ -PS-24-08886, dictada en fecha 30 del mes de abril del 2024, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido presentado en tiempo hábil y de acuerdo con las normas procesales que rigen la materia y el derecho.
SEGUNDO: DECLARAR, INSCONSTITUCIONAL por vía del control concentrado de la constitución, LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES QUE ESTA APLICANDO LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, SE GUN LOS CUALES, PRIMERO: "SE DEBE DECLARAR INADMISIBLE UN RECURSO DE
CASACION, SI LA SENTENCIA RECURRIDA, NO CONTIENE EL DENOMINADO CODIGO QR O SI NO CONTIENE EL SELLO DE LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL". Y SEGUNDO: "SI LA AUTENTICIDAD DE UNA SENTENCIA SOLO PUE DE SER ESTABLECIDA, SI LA MISMA CONTIENE EL DENOMINADO CODIGO QR O SI CONTIENE EL SELLO DE LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL". por ser dichos criterios violatorio al derecho fundamental de acceso a la justicia, consignado en el numeral 1 del artículo 69 de la constitución. (Sic)
TERCERO: ANULAR la sentencia civil No. SCJ -PS-24-0886, dictada en fecha 30 del mes de abril del 2024, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por las razones antes expuestas.
CUARTO: ENVIAR el expediente por ante Secretaria General de Suprema Corte de Justicia, a los fines de que proceda como fuere de derecho, conforme las disposiciones del numeral 10 del artículo 54 de la referida ley 137, del 9 de marzo del 2011, enviando el expediente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que fue el tribunal que emitió la sentencia que se recurre en revisión constitucional, para que proceda como fuere de derecho y en apego a las consideraciones, que el Tribunal Constitucional entienda pertinente.
[…]
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional
La parte recurrida, Edenorte Dominicana, S.A., luego de un recuento fáctico del conflicto y de las instancias judiciales agotadas , expone los argumentos que, entre otros, se transcriben a continuación:
[…]
ATENDIDO: Que los accionantes alegan habérseles violentado su derecho de acceder a la justicia, argumento que carece de razón, toda vez que como se evidencia en uno de los documentos aportados por los propios accionantes, nos referimos al memorial de casación ante la Suprema Corte de Justicia (anexo: 11 adjunto al recurso de revisión), estos tuvieron la oportunidad de accionar dentro del plazo de casación, recurso que fue recibido y valorado por la Suprema Corte de Justicia, es decir que si les fue posible, acceder a la justicia, solo que su recurso no reunió, los presupuestos procesales requeridos por la ley para que fuera admitido, lo cual obligo al órgano al cumplimiento de la l ey, declarando su inadmisibilidad por las razones consabidas.
ATENDIDO: Que el hecho de que la ley permita a los jueces de Nuestra Suprema Corte de Justicia valorar de oficio si las actuaciones que les son sometidas son o no admisibles en tanto que reinan o no los presupuestos procesales requeridos, no violenta el acceso a la justicia de los accionantes, sino que al contrario evita qu e los tribunales se saturen de procesos incompletos o interpuestos en inobservancias a las leyes procesales, pero mas aun, en la especie que al decidir en la forma en que lo hizo nuestro máximo tribunal de justicia ordinaria, se ha
ceñido al principio de l egalidad y al debido proceso instituido para asegurar el resguardo de derechos.
ATENDIDO: A que los accionantes en su recurso además arguyen que en la solución del recurso el órgano no tomo en cuenta, “LAS FORMALIDADES O NORMAS DE LA RAMA DEL DERECHO A QUE CORRESPONDE”. Que ante tal alegato los accionantes carecen de razón, porque al declarar inadmisible, el recurso la suprema Corte, lo que hizo fue aplicar justamente los aspectos de derecho que rigen la especie.
[…]
ATENDIDO: Que la copia de la sentenci a depositada por los ahora recurrentes, no cumplen con el requisito de autenticidad requerido por el artículo 18 de la ley 2-23, tal cual lo ha expresado nuestra Suprema Corte de Justicia, lo que se puede observar además en las páginas de la sentencia, no contiene siquiera los sellos de la Corte de Apelacion de la Vega, tribunal que evacuo la misma, y tampoco el código QR, que en tales circunstancias el órgano supremo de justicia no tenía forma alguna de verificar que ese documento, era realmente fidedigno y auténtico, toda vez que se determina al escanear el QR que es lo que genera el enlace con las informaciones sobre la autenticidad del documento.
ATENDIDO: Fijaos que es la propia parte recurrente quien ha anexado a su recurso de revisión constitución dos juegos de la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Vega en las que se evidencia que una de ellas (la que fue depositada adjunta al memorial de casación ante la Suprema, no tiene el Código QR) es
decir que no es auténtica, mientras que el segundo ejemplar de la sentencia (la que solicitaron más reciente a la Secretaria de la Corte de la Vega) para depositarla ante este tribunal constitucional, tiene en la Última página la firma de la secretaria pero además el Código QR que la hace auténtica, es decir que del legajo documental depositado ante este tribunal, los propios recurrentes justifican que la Suprema Corte de Justicia, no se le entrego una sentencia autentica, por lo que este último órgano actuando conforme a derecho, no tenía ninguna otra opción que no fuera la inadmisibilidad., conforme el artículo 18 de la ley de casación.
ATENDIDO: Que la parte recurrente, no ha podido demostrar ante este órgano, que cumplió con los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, llamamos a atención de este elevado tribunal, para que pongáis atención a memorial de casación que ha depositado como anexo a este recurso de revisión constitucional, en donde se aprecia que en la página 9, del recurso los recurrentes describen los documentos anexos y al referirse a la decisión impugnada en casación, no hacen referencia a que la decisión recurrida haya sido depositada en original y tampoco expresan que conste de autenticidad o código QR.
[…]
ATENDIDO: Que los accionan tes se quejan en su recurso de que ningún texto de ley exige el Código QR y que por tanto la decisión dada por la suprema al inadmitir su recurso por tal falta no está sustentada en la ley, que no llevan razón los recurrentes con tal planteamiento, ya que como se ha establecido es la propia ley 339 -22 que en su artículo 17.3, atribuye al pleno de la SCJ, la facultad de reglamentar la misma, al respecto expresa : “la firma digital o firma electrónica cualificada
para los documentos de naturaleza jurisdiccion al”, que en el artículo 18, la norma citada no solo permite, sino que emplaza a la Suprema Corte de Justicia a producir un reglamento en los seis meses, como al efecto hizo el órgano, que ese reglamento entre otros aspectos dispone en cuales circunstancias un documento digital es válido, […]
Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrida concluye solicitando al Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: ACOGER este escrito de defensa por haber sido interpuesto en tiempo hábil y en apego a las formalidades procesales.
DE MANERA PRINCIPAL.
SEGUNDO: Declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de la especie, por no revestir la obligatoria condición de especial trascendencia exigida por la ley para su admisibilidad.
De manera subsi diaria por si no fuesen acogidas las conclusiones principales
TERCERO: En cuanto al fondo, que sea rechazado el recurso de revisión constitucional interpuesto por los Sres. JOSE DOLORES VASQUEZ E ILUMINADA CASTILLO en contra de la sentencia SCJ - PS-24-0886, de fecha 30 de abril del año 2024, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dado que la Suprema Corte de Justicia en el caso ocurrente obro conforme al derecho, por las razones establecidas en el cuerpo de esta instancia y que en consecuencia se confirme la validez de la sentencia No. SCJ-PS-24-0886, de fecha 30 de abril del año 2024, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
CUARTO: Que se condene a los recurrentes al pago de las costas, ordenando su distracción en favor de los abogados actuantes.
6. Pruebas documentales.
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso en revisión son los siguientes:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ -PS-24-0886, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores José Dolores Vásquez Heredia e Yluminada Castillo Ventura el doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
3. Acto núm. 1631/2024, instrumentado por el ministerial Manuel de Js. Gómez Hilario2 en fecha trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
4. Acto núm. 1 160/2024, instrumentado por el ministerial Weni Antonio Oviedo Almonte 3 en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
5. Instancia contentiva del escrito de defensa, interpuesto la empresa Edenorte Dominicana, S. A. el once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
2 Alguacil ordinario de la Corte Penal del Departamento Judicial de Santiago. 3 Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz Tribunal Especial de Tránsito No.2 de La Vega.
6. Copia de la Sentencia núm. 2023-00066, dictada por Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega en fecha trece (13) de marzo del año dos mil veintitrés (2023).
7. Copia de la Sentencia núm. 0506-2020-SSEN-00261, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez, en fecha primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en ocasión de una demanda civil en daños y perjuicios incoada por los señores José Dolores Vásquez Heredia e Yluminada Castillo Ventura en contra de la razón social Edenorte Dominicana, S. A. La Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez, mediante la Sentencia Civil número 0506 -2020-SSEN- 00261, de fecha primero (1) de octubre del año dos mil veinte (2020), acogió la referida demanda y condenó a la razón social Edenorte Dominicana S. A., al pago de una indemnización a favor de los recurrentes, ascendente a la suma de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios , y también al pago de un inter és judicial de la referida suma, a razón de 1 % mensual a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia.
Posteriormente, la referida decisión fue recurrida en apelación por la razón social Edenorte Dominicana, S.A ., donde la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega en fecha trece (13) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) dictó la Sentencia núm. 2023-00066,
la cual revocó en todas sus partes todas sus partes la Sentencia Civil número 0506-2020-SSEN-00261. No conforme con lo decid ido en apelación, los señores José Dolores Vásquez Heredia e Yluminada Castillo Ventura interpusieron un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ- PS-24-0886, de fecha el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) , la cual es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que dispone n los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada, en primer orden, por ser las normas relativas a plazos de orden público (Sentencia TC/0543/15: p. 16; Sentencia TC/0821/17: p. 12), a que el mismo se interponga, mediante un escrito motivado, en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24), según el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137-11. En relación con el plazo de treinta (30) días previsto en el texto transcrito, estos se computan calendarios y franco (Sentencia TC/0143/15: p. 18), cuya inobservancia se sanciona con la inadmisibilidad (Sentencia TC/0543/15: p. 21).
9.2. En la especie, la sentencia recurrida no fue notificada los señores José Dolores Vásquez Heredia e Yluminada Castillo V entura en su persona o domicilio conforme al criterio sentado en la Sentencia TC/0109/24, razón por la cual se estima inválida para iniciar el cómputo del plazo estipulado en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Consecuentemente, se infiere que el plazo en cuestión nunca empezó a correr; de modo que, aplicando los principios pro persona y pro actione ─concreciones del principio rector de favorabilidad 4─, concluimos que el presente recurso de revisión ha sido interpuesto en tiempo oportuno.
9.3. Conforme al artículo núm. 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez ( 2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente caso se satisface 5 el indicado requisito, en razón de que la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0886, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a que se refieren los textos citados, poniendo fin al indicado proceso.
9.4. En atención a lo establecido en e l referido artículo 53 de la citada Ley número 137 -11, el recurso debe justificarse en algunas de las causales siguientes: «(1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole
4 Art. 7 (numeral 5) de la Ley núm. 137 -11: Principios Rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores: […] 5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposici ón de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales. 5 Conforme el término establecido en la Sentencia TC/0123/18 del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).
un precedente del Tribunal Constitucional; (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundament al». Para sustentar el presente recurso de revisión constitucional, la parte recurrente promueve la violación a una tutela judicial efectiva y debido proceso conforme al derecho a la justicia que tiene toda persona a que solucione su caso aplicando las for malidades que correspondan al derecho , lo que permite establecer que se invoca la tercera causal indicada.
9.5. Conforme al citado artículo 53, en su numeral 3 de la Ley núm. 137-11, la procedencia del recurso se encontrará supeditada a la satisfacción de los siguientes requisitos:
(a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; (b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. (c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar . Estos supuestos se considerarán «satisfechos» o «no satisfechos » dependiente las circunstancias de cada caso (Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j).
9.6. Al analizar los requisitos señalados se verifica que el preceptuado en el artículo 53.3.a) queda satisfecho en la medida que las referidas violaciones fueron invocadas desde el conocimiento de lo decidido. Con relación al requisito exigido en el artículo 53. 3.b) de la Ley núm. 137 -11 este también se encuentra satisfecho al no existir recursos ordinarios posibles contra la decisión jurisdiccional recurrida. En cuanto al requisito contenido en el literal c) del
artículo 53.3 de la indicada ley, también se satisface debido a que las indicadas violaciones alegadas por la recurrente son atribuidas al órgano que dictó la sentencia hoy impugnada, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.7. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. Según el art. 100 de la referida Ley núm. 137-11, que este colegiado estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional «[…] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales».
9.8. Este supuesto de admisibilidad, de naturaleza abierta e indeterminada (Sentencia TC/0010/12), fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, en el sentido de que la misma se configura en aquellos casos que, entre otros:
1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir i nterpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento d e la supremacía constitucional. Este criterio antes transcrito ha sido complementado y
desarrollado recientemente en la Sentencia TC/0409/24, reiterada en la TC/0440/24.
9.9. Con base en los indicados parámetros este tribunal considera que el presente recurso tiene especial trascendencia o relevancia constitucional porque le permitirá abordar aspectos de relevante importancia sobre la debida motivación como parte esencial del debido proceso y de la tutela judicial efectiva respecto al requerimiento de la copia certificada de la sentencia impugnada en ocasión del recurso de casación bajo la Ley núm. 2 -23 y la Ley 339-22. En consecuencia, procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional , rechazando así los planteamientos de inadmisibilidad de la parte recurrida.
10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Como se ha indicado, el presente recurso de revisión ha sido interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ -PS-24-0886, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Esta decisión declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por José Dolores Vásquez Heredia e Yluminada Castillo Ventura contra la Sentencia Civil núm. 2023 -00066, de fecha trece ( 13) de marzo de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la C orte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega. Para justificar el presente recurso, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que la sentencia recurrida debe ser revocada debido a que vulnera sus derechos fundamentales (supra pág. 6).
10.2. La parte recurrente plantea como medio la referida violación a sus derechos fundamentales, el cual contiene varios aspectos relacionados con el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la debida motivación, incurriendo
en una errada interpretación de las disposiciones previstas en la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, y la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial (supra pág. 6 -10). Por otro lado, la parte recurrida, la empresa Edenorte Dominicana, S.A., solicita de manera principal que el presente recurso de revisión sea declarado inadmisible por carecer de especial trascendencia y de manera subsidiaria que sea rechazado por entender que la sentencia impugnada fue dictada conforme al derecho y sin violación a los derechos fundamentales de la parte recurrente en cuanto a los motivos expuestos por esta.
(A) Alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y al debido proceso
10.3. Este tribunal procederá a examinar si la sentencia ahora objetada vulneró los derechos a una tutela judicial efectiva y al debido proceso de la parte recurrente, al declarar inadmisible el recurso de casación por no depositar copia certificada de la senten cia recurrida en casación en aplicación de lo dispuesto en el referido articulo 18 párrafo I, de la Ley núm. 2-23 y en los artículos 12 y 13 de la Ley núm. 339-22. Por las razones que se desarrollan a continuación , este tribunal considera que no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso de la parte recurrente por inadmitir el recurso de casación al no anexar copia certificada de la sentencia recurrida.
10.4. La tutela judicial efectiva implica, entre otras cosas, el acceso a los recursos (artículo 69.9 de la Constitución)6 (Sentencia TC/0409/24: párr. 10.2). El derecho a la tutela judicial efectiva, a propósito del acceso a los recursos, no puede ejercerse al margen de los cauces y el procedimiento legalmente establecido (Sentencia TC/0111/16, párr. 9.2.3; Sentencia TC/0409/24: párr.
6 «Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia;»
10.3). Las formalidades de acceso a los recursos no constituyen como tal una barrera inaceptable de cara al derecho a la tutela judicial efectiva, en particular si se tratan de recursos extraordinarios como el recurso de casación (Sentencia TC/0409/24: párr. 10.4). En efecto, hemos admitido la libre configuración legislativa alrededor del recurso que regula su acceso (Sentencia TC/0270/13; TC/0489/15).
10.5. El ejercicio del derecho a recurrir e stá condicionado a requisitos imprescindibles para su presentación y trámite (TC/0215/20). Por ende,
«[...] corresponde al legislador configurar los límites en los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su interposición debiendo respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales» (TC/0142/14, p. 17) ( Véase, por igual, Sentencia TC/0 987/24). La aplicación de tales requisitos en un determinado caso debe estar debidamente motivada para apreciar la razonabilidad de la decisión que será adoptada, como acontece con la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación por no anexar copia certificada de la sentencia recurrida, situación que ocupa nuestra atención en el presente recurso.
10.6. En la especie, e ste tribunal constitucional ha podido verificar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para declarar la inadmisibilidad del recurso de casación presentado por los señores José Dolores Vásquez Heredia e Yluminada Castillo Ventura, fundamentó su decisión en lo dispuesto en el articulo 18 párrafo I, de la Ley núm. 2 -23, sobre Recurso de Casación, y en los artículos 12 y 13 de la Ley núm. 339 -22, que habilita y regula el uso de
medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos adminis trativos del Poder Judicial. Estas disposiciones establecen que:
Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación
Artículo 18. - Contenido adicional del memorial. El memorial de casación deberá contener, en adición a lo establecido en el artículo 16, los siguientes datos: […]
Párrafo I.- El memorial de casación deberá estar acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad7, así como de los documentos en que se apoye la casación solicitada, si los hubiere.
Ley núm. 339 -22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos admini strativos del Poder Judicial
Artículo 12. - Utilización de la firma digital o firma electrónica cualificada. Los jueces, secretarios, servidores judiciales y oficiales de la justicia de los tribunales y los órganos administrativos del Poder Judicial tendrán la alternativa de utilizar la firma digital o electrónica cualificada para rubricar las sentencias, resoluciones, autos y cualquier otro documento vinculado a un proceso jurisdiccional o administrativo.
Párrafo. - Las decisiones y documentos firmados de conformidad con la presente ley, para su validez y autenticidad solo requerirán el
7 Subrayado y negrita nuestra.
procedimiento de certificados de firma digital, previo pago de las tasas e impuestos establecidos por las leyes, en los casos que aplique.
Artículo 13.- Validez y fuerza probatoria de las firmas digitales. Los documentos firmados al amparo de la presente ley tendrán equivalencia de validez, autenticidad, fuerza probatoria y liberatoria, en los mismos términos que se establecen para los documentos producidos de forma manual, al amparo del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil previo a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
10.7. Al examinar el contenido de la sentencia recurrida, se observa que, para sustentar la inadmisibilidad del recurso de casación, la Primer a Sala de la Suprema Corte de Justicia indicó que:
3) En efecto, el articulo 18 párrafo I, de la Ley 2-23 del 17 de enero de 2023, establece: El memorial de casación deberá estar acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna 8, a pena de inadmisibilidad, así como de los documentos en que se apoye la casación solicitada, si los hubiere.
4) Es preciso puntualizar que la copia auténtica a que se refiere el mencionado texto legal es otorgada por la secretaria del tribunal que emite la sentencia, dando constancia de que este ejemplar es idéntico al original de la sentencia que figura en su protocolo; la autenticad de esa certificación es tradicionalmente establecida mediante la firma manuscrita del secretario, inicialización y sellado en todas las páginas del ejemplar certificado. Además, en virtud de los artículos 12 y 13 de la
8 Subrayado de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, cuando se trata de una decisión firmada en forma digital, el requerimiento establecido en el citado artículo 18 de la Ley sobre Recurso de Casación queda satisfecho mediante el aporte de un ejemplar en el que conste el enlace y código QR correspondientes a través de los cuales es posible verificar la autenticidad del documento.
5) Del examen del presente expediente se verifica que fue depositada una fotocopia de una sentencia presuntamente certificada que se afirma que es la impugnada, la cual no cuenta con el sello de la secretaria del tribunal, ni con código QR de firma digital, situación que impide comprobar la integridad de dicho documento o la certificación que posee, condición indispensable para la admisibilidad del recurso 6) Siendo el depósito de la copia autentica de la sentencia impugnada una condición indispensable para la admisibilidad del recurso de casación, y en vista de que en la especie la parte recurrente no cumplió con el referido mandato legal, procede declarar inadmisible, de oficio, el presente recurso por no satisfacer los requisitos de admisión del citado artículo 18 párrafo I de la Ley núm. 2 de 2023 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
10.8. Como fue indicado, el ejercicio del derecho al recurso está sometido a la libre configuración del legislador, lo cual no es la excepción para el recurso de casación. En efecto , para el ejercicio de sus atribuciones como corte de casación, el requerimiento del depósito de la sentencia recurrida, en el contexto que nos ocupa, no resulta irrazonable en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva en la materia civil. Al ser un proceso esencialmente escrito, formal y de control de la correcta aplicación de la ley cuyas formalidades procuran
proteger el debido proceso ( Véase, en general, Sentencia TC/0437/17: párr. 10.c; Sentencia TC/0648/25; párr. 10.8; Sentencia TC/1077/25: párr. 10.4), la corte de casación debe tener a su disposición una copia idéntica de la sentencia impugnada que figura en el protocolo de la Secretaría del tribunal que dictó la decisión cuestionada para comprobar y examinar su contenido frente al recurso que le ha servido de base a su apoderamiento.
10.9. De allí el interés del legislador, en el artículo 18 párrafo I, de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, y en los artículos 12 y 13 de la Ley núm. 339- 22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, de requerir el depósito de la copia certificada de la sentencia impug nada, ya que sobre esta es que de la corte de casación realizará su función de control. Cabe destacar que la labor del legislador al establecer los referidos requerimientos para la admisibilidad de los medios de impugnación —en este caso el recurso de casación— va enfocada a la legitimidad de formalidades producto del cumplimiento de los requisitos legales que deben satisfacerse para que el recurso sea admisible.
10.10. Tal como este tribunal constitucional sostuvo en la Sentencia TC/0574/24, la exigencia del cumplimiento de las formalidades de admisibilidad del recurso, incluyendo el depósito de la copia certificada de la sentencia, no viola el derecho a la tutela judicial efectiva (Sentencia TC/0574/24: párr. 10.9 y párr. 10.11); mucho menos constituye una desigualdad procesal entre las partes (véase, mutatis mutandis, Sentencia TC/1234/24: párr. 10.18 y siguientes). Esto responde a que
[...] la labor del legislador al establecer los requerimientos para la admisibilidad de los medios de impugnación —en este caso el recurso de casación— va enfocada a la legitimidad de formalidades producto
del cumplimiento de los requerimientos legales que deben satisfacerse para que el recurso sea admisible [...]
Asimismo, no implica violación al derecho a recurrir, que, ante el incumplimiento de los requerimientos exigidos en la ley para su admisión, se sancione con la inadmisión del recurso, consecuencia esta que es aplicada a todos los recursos, no solo al recur so de casación, sino que se trata de una exigencia formal que es transversal a todos los medios de impugnación establecidos en la ley. (Sentencia TC/0574/24: párr. 10.9 & párr. 10.12).
10.11. Consecuentemente, y contrario a lo alegado por la parte recurrente, l a Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no incurrió, al decidir como lo hizo, en violación a los derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, debida motivación o en una errada interpretación de las disposiciones de las referidas leyes . Este último, constituye la voluntad del legislador, la que está amparada y robustecida lo que han de tener los tribunales a lo dispuesto en la Constitución. En virtud de lo anterior, respecto al alegato de falta de motivación, la decisión hoy impugnada se sustenta debidamente en cuanto a inadmisibilidad del recurso de casación.
10.12. En ese mismo orden, no se configura una violación al derecho a recurrir, por el incumplimiento de los requerimientos exigidos en la ley para su admisión, lo que es aplicado a todos los recursos, no solo al recurso de casación, sino que se trata de una exigencia formal que es transversal a todos los medios de impugnación establecidos en la ley. En este sentido, este tribunal ha podido verificar que real y efectivamente los señores José Dolores Vásquez Heredia e Yluminada Castillo Ventura no depositaron junto a su memorial de casación copia de la sentencia recurrida en casación debidamente certificada por la Secretaria de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Ape lación del
Departamento Judicial de La Vega, núm. 2023-00066, dictada el trece (13) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), por lo que no satisfizo el cumplimiento de lo establecido en las referidas leyes.
10.13. Además, no fue planteado por la parte hoy recurrente, ni advertida a la corte de casación, ni a este tribunal, de alguna circunstancia que le imposibilitara el cumplimiento de las indicadas leyes. Tampoco, conforme se observa de los documentos de la causa, se evidencia algún trámi te administrativo que compruebe que fue depositada la sentencia certificada en su momento y no ponderada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Menos aún se verifica un depósito defectuoso de la sentencia certificada, en cuyo caso podría promover por parte de la Suprema Corte de Justicia el uso de su facultad bajo el artículo 33, párrafo I, de la Ley núm. 2-23.
10.14. Para resolver la cuestión controvertida y establecer la veracidad del caso de la especie y según consta en la glosa procesal, indicamos que el memorial de casación fue depositado por los señores José Dolores Vásquez Heredia e Yluminada Castillo Ventura en fecha veintiuno ( 21) de junio de dos mil veintitrés ( 2023), ad junto con dicho memorial se encuentra una copia de la Sentencia núm. 2023-00066, la cual fue emitida por el tribunal de apelación el cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023) . Sin embargo, dicha sentencia no se encuentra certificada conforme a la Ley núm. 2-23 y la Ley núm. 339-22, al no constar el sello de la Sec retaría del tribunal en todas las páginas del ejemplar o en su defecto la firma digital o electrónica debidamente autenticada (Código QR) , como correctamente fue apreciado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
10.15. Vale destacar que, posteriormente, los referidos señores en fecha veintiocho ( 28) de mayo de dos mil veinticuatro 2024 solicitaron una copia certificada de la referida Sentencia núm. 2023 -00066 a la Cámara Civil y
Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, donde el referido tribunal emitió la sentencia certificada solicitada en fecha seis (6) de junio de dos mil veinticuatro ( 2024), conforme a los requerimientos de las Leyes núm. 2-23 y 339-22, pero no fue depositada en el curso del recurso de casación cuya decisión se encuentra bajo examen ante este tribunal . De lo anterior se puede colegir que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó conforme a la ley al emitir su fallo, en virtud de que al momento de la ponderación de los documentos para la admisibilidad del recurso de casación los requisitos no se encontraban satisfechos.
10.16. Por tanto, el requerimiento legal de depósito de la sentencia certificada impugnada en casación no implica como tal una violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la recurrente ; mucho menos por los requerimientos que se derivan de la Ley núm. 2 -23 y de la Ley núm. 339 -22, que ayudan a comprobar la autenticidad del fallo impugnado ante la Corte de Casación. Dicha violación podría retenerse si existiesen pruebas de que en efecto el depósito se hizo o que estuviese a disposición de la Suprema Corte de Justicia al momento de estatuir sobre el recurso de casación, pero, no ocurrió así en el presente caso.
10.17. Como hemos establecido anteriormente los requisitos previstos en el artículo 18, párrafo I, de la Ley núm. 2 -23 y en los artículos 12 y 13 de la Ley núm. 339-22, revisten una gran importancia porque aseguran que el recurso de casación esté fundamentado en una sentencia auténtica, válida y jurídicamente verificable, ya sea en formato físico tradicional con firma y sello o digital mediante firma electrónica cualificada, esta exigencia permite al tribunal de alzada constatar con certeza la existencia del contenido de la decisión impugnada y su autenticidad, lo cual se encuentra directamente vinculado con las garantías de las decisiones judiciales, seguridad jurídica, debido proceso y la tutela judicial efec tiva. Su finalidad no es imponer trabas innecesarias a las
partes o el derecho a recurrir , sino más bien, el asegurar que la decisión cuya impugnación se pretende esté debidamente estructurada y contenga los elementos indispensables para permitir un contro l efectivo de legalidad por parte de los tribunales.
10.18. En ese sentido, dicho requisito no constituye en sí mismo un obstáculo ni una restricción irrazonable al derecho a recurrir, ya que no agrava ni impide la obtención de la decisión requerida para inter poner el recurso, sino que contribuye a que este se ejerza de manera ordenada, transparente y en base a fundamentos claros, evitando la indefensión y fortaleciendo la coherencia procesal. Así las cosas, es nuestro criterio que, en el presente caso, la exigencia de la copia certificada de la sentencia impugnada que contenga el sello de la secretaria del tribunal, o el código QR de firma digital ; y, según proceda , conforme al artículo 18, párrafo I, de la Ley núm. 2 -23 y los artículos 12 y 13 de la Le y n úm. 339-22, a fin de determinar su autenticidad o integridad, es conforme al derecho al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva.
(B) Alegada inconstitucionalidad por vía «concentrada» de criterios jurisprudenciales
10.19. Respecto al planteamiento de que este tribunal debe declarar inconstitucional, «por vía del control concentrado», debe ser inadmitido sin hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia. El ejercicio del control concentrado está reservado a este tribunal constitucional en el contexto de la acción directa de inconstitucionalidad (Const. Rep. Dom., art. 185.1; Ley núm. 137-11, art. 36 y sgtes .) con los actos identificados en el artículo 185.1 de la Constitución (Sentencia TC/0502/21). En el contexto de un proceso subjetivo, es decir, inter partes, el tribunal no puede pronunciar la inconstitucionalidad
abstracta de una norma (Mutatis mutandis Sentencia TC/0181/17 9) mucho menos de criterios jurisprudenciales en términos abstractos y generales. Mucho menos para fijar la interpretación única de manera general y abstracta de una disposición jurídica (Mutatis mutandis Sentencia TC/0177/14: párr. 10.7).10
10.20. Como motivo de mayor abundamiento, incluso si se pudiera recalificar el planteamiento como una excepción de inconstitucionalidad, en los términos del artículo 188 de la Constitución y del artículo 51 y siguientes de la Ley núm. 137-11, tampoco sería admisible. Primero, es cierto que desde la Sentencia TC/0889/23 este tribunal puede conocer de la excepción de inconstitucionalidad o control difuso de constitucional, incluso si es planteada por primera vez , lo cual es la excepción y no la regla (Sentencia TC/0233/25). Seg undo, sin embargo, debe existir una m otivación apropiada, en particular que refleje una relación entre la pretensión de inconstitucionalidad y la solución del caso (Sentencia TC/0363/25; Sentencia TC/1542/25). En el presente caso, no solo se ha planteado la excepción de inconstitucionalidad c omo defensa a la decisión de la Suprema Corte de Justicia que impida el acceso al recurso, tampoco se formuló las motivaciones específicas y claras de la excepció n respecto a la solución del caso.
9 Aunque la Sentencia TC/0181/17 fue dictada en el contexto de una revisión de sentencia de amparo, sus consideraciones pueden ser valoradas en este contexto: j. Es que la pretensión del recurrente depende exclusivamente de la determinación de la inconstitucionalidad de la normativa atacada, forzando al juez de amparo a realizar un análisis abstracto sin probar el riesgo grave y serio que permite vislumbrar el c arácter arbitrario de la norma cuestionada. Se ha intentado, en otros términos, la realización de un juicio de inconstitucionalidad principal, enmascarándolo en una excepción de inconstitucionalidad promovida en un juicio de amparo en la que la amenaza de lesión es abstracta y conjetural, en razón de que depende exclusivamente de la consideración de si la norma a aplicar es contraria a la Constitución, pues no se ha probado una amenaza tangible, sino que el recurrente se ha limitado a expresar uncriterio divergente con el fundamento de la Ley núm. 157-13. Dicho disenso eventualmente pudiera ser más o menos fundado, pero no es el amparo la vía correcta para atacar la validez de la normativa legal. 10 Parcialmente abandonada, pero, por otros motivos y aspectos, por la Sentencia TC/0889/23, en cuanto a la competencia del Tribunal Constitucional para conocer de la excepción de inconstitucionalidad o del control difuso de constitucionalidad.
Este colegiado concluye que, en atención a las razones precedentemente descritas en el cuerpo de esta decisión, rechaza el recurso de revisión constitucional interpuesto por los señores José Dolores Vásquez Heredia e Yluminada Castillo Ventura contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0886, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) , luego de comprobar que no hubo violación a los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores José Dolores Vásquez Heredia e Yluminada Castillo Ventura contra la Sentencia núm. SCJ -PS-24-0886, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) , por las razones expuestas.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24- 0886, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, José Dolores Vásquez Heredia e Yluminada Castillo Ventura ; y a la parte recurrida , Edenorte Dominicana, S.A.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional , conforme al artículo 4 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos
mil once (2011), salvamos nuestro voto, pero, concurriendo con sus motivos y el dispositivo, solo para abundar respecto al debido proceso y el artículo 33, párrafo, de la Ley núm. 2-23.
1. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en rechazar la referida decisión, en virtud de que la Suprema Corte de Justicia no incurrió en la transgresión de los derechos y garantías fundamentales propuestos por la parte recurrente. Por lo que salvamos nuestro voto para hacer unas importantes puntualizaciones sobre el numeral 10.13 y siguientes de la decisión, relativo a los requerimientos exigidos en la ley para la admisión de los recursos y la facultad que p osee la Suprema Corte de Justicia ante la ausencia del depósito de estos.
2. El artículo 33, párrafo, de la Ley núm. 2-23, prevé lo siguiente:
Artículo 33.- Fallo de inadmisibilidad. Al momento de dictar sentencia la Corte de Casación podrá declarar inadmi sible el recurso de casación por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una cuestión que ya hubiere sido resuelta al momento de estatuir.
Párrafo. En la medida de lo posible, la corte buscará de oficio las condiciones de admisibilidad del recurso y la regularidad de su apoderamiento. (Resaltado es nuestro)
3. A los fines del artículo 69.7 de la Constitución, esto forma parte de las formalidades del proceso de casación y que debe ser tomado en cuenta para la determinación de si existe o no violación al debido proceso. Escusar del cumplimiento de las formalidades requeridas a pena de inadmisibilidad, es una forma de otorgar una tutela judicial diferenciada para beneficio del correcto apoderamiento de la corte de casación y la admisibilidad. Sin embargo, dicha
tutela judicial diferenciada no es absoluta debido a la atenuación al artículo 33, párrafo, de la Ley núm. 2-23 mediante la frase «en la medida de lo posible»
4. La frase «en la medida de lo posible», supone una valoración caso a caso cuando la norma q ue exige el cumplimiento de una formalidad, a pena de inadmisibilidad, puede ser derrotada a favor de la admisibilidad del recurso. Pero, no es una derrotabilidad absoluta, sino que dependerá de las circunstancias fácticas, jurídicas y epistémicas que amer ite que la Suprema Corte de Justicia utilice su discreción. La aplicación que puede tener el artículo 33, párrafo, queda condicionada ante el incumplimiento de una carga procesal a cargo del recurrente, tal como acontece en este caso donde no se verificó u na situación que le fuera ajena y que le impidiese, en efecto, procurar la copia certificada de la sentencia.
5. En efecto, si es una formalidad a cargo del uno de los actores del proceso y sujeto a su control, así como les resulte previsible, entonces, en principio, no habrá una situación «en la medida de lo posible» que amerite la admisión del recurso; a riesgo de crear una desigualdad procesal y la pérdida de la formalidad casacional como recurso extraordinario. De allí que la fuerza de derrotabilidad que pueda implicar el artículo 33, párrafo, está debidamente limitada.
6. En virtud de lo anterior, a nuestro juicio, en los casos donde puede proceder el artículo 33, párrafo, pudieran ser los siguientes:
• Cuando la sentencia está, pero, está incompleta; • Cuando se deposita en el centro de servicios, pero, no ante la Suprema Corte de Justicia; • Cuando se emplaza mal, pero, la parte recurrente no lo cuestiona (no aplica cuando se trata del depósito tardío del emplazamiento); • Cuando se utiliza un vocablo distinto a "casar" o "anular";
• Cuando no se emplaza a todos los recurridos, pero, el recurrido se defiende sin pedir la inadmisibilidad (caso de indivisibilidad); y • Cuando existe imposibilidad material para obtener la sentencia impugnada y se verifica prueba de los esfuerzos.
7. En tal sentido, el Tribunal Constitucional se verá en circunstancias donde deberá tomar el artículo 33, párrafo, de la Ley núm. 2 -23 como part e de ese proceso debido que debe ser observado, en los términos de los artículos 69 y 69.7 de la Constitución. Sin embargo, tampoco puede ser una facultad absoluta y avasallante, sino cuando se den las circunstancias donde no pueda ser imputables a las par tes, no genere desigualdad procesal y no sea desproporcional al fin y propósito del recurso de casación. Por tales razones, aunque concurramos con los motivos y dispositivo, salvamos nuestro voto para hacer valer estas ideas y dar directrices respecto a có mo observar, desde el debido proceso, una correcta aplicación de la potestad prevista en el artículo 33, párrafo, de la Ley núm. 2-23. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria