Síntesis del conflicto
De los hechos y argumentos esbozados por las partes se desprende que la señora Ingrid Soraya Risk Ramírez laboraba en entidad 20/20 Publicidad, S.R.L., ocupando el puesto de directora financiera, y procedió e l diecinueve (19) de marzo del dos mil dieciocho (2018), a presentar una acusación penal privada con constitución en actor civi l en contra de la señalada entidad y los señores Guillermo Enrique Pérez Germán y Carolina María Henríquez Caolo, por presunta violación a las disposiciones contenidas en el artículo 211 del Código de Trabajo de la República Dominicana,1 alegando la inestabilidad permanente en el pago de su salario y atribuyendo a los señalados señores la calidad de su
1Art. 211.- Se castigará como autor de fraude y se aplicarán las penas establecidas en el artículo 401 del Código Penal, según la cuantía, a todas las personas que contraten trabajadores y no les paguen la remuneración que les corresponda en la fecha estipulada o a la terminación de la obra o servicio convenidos.
calidad de gerente general y presidente, respectivamente, de la compañía empleadora.
La Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, apoderada del caso, mediante la Sentencia núm. 046 -2019-SSEN-00005, del dieciséis (16) de enero de l dos mil diecinueve (2019) , absolvió a la señora la Carolina María Henríquez Caolo , toda vez que no se probó que la misma sea gerente, socia o accionista de la entidad 20/20 PUBLICIDAD, S.R.L ., descargándola de toda responsabilidad penal por los hechos endilgados; mientras que en el aspecto civil, se condenó a la entidad 20/20 Publicidad, S.R.L., a pagar la suma de trescientos cincuenta y siete mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$357,500.00) por concepto de salarios no pagados, así como a una indemnizaci ón ascendente a ciento veinticinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$125,000.00), en favor de la actora civil, Ingrid Soraya Risk Ramírez.
En desacuerdo con esta decisión, la señora Ingrid Soraya Risk Ramírez interpuso recurso de apelación el ocho (8) de marzo de l dos mil diecinueve (2019), el cual fue rechazado por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante Sentencia penal núm. 502 -01- 2019-SSEN-00131, del veinte (20) de septiembre de l dos mil diecinueve dos mil diecinueve (2019), quedando confirmada la sentencia de absolución en favor de la señora Carolina María Henríquez Caolo dictada en primer grado.
Inconforme con este fallo, la señora Ingrid Soraya Risk Ramírez interpuso un recurso de casación que, al ser conocido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, tuvo como resultado la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN- 00443, del treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se recha zó el recurso de casación sometido, fallo que es el motivo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Ingrid Soraya Risk Ramírez contra la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00443, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00443, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintiuno (2021).
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: COMUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Ingrid Soraya Risk Ramírez, así como a la parte recurrida, la señora Carolina María Henríquez Caolo.
QUINTO: DISPONER, que la presente decisión s ea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 4 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionale s, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
Aprobada: Napoleón R. Estévez L avandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, j ueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año a nteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0038/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0214/15 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0202/13 ↗ · TC/0470/23 ↗ · TC/0009/13 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0424/25
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-0097, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ingrid Soraya Risk Ramírez contra la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN- 00443, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31 ) de mayo del dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00443, dictada el treinta y uno (31) de mayo de l dos mil veintiuno (2021), rechazó el recurso de casación interpuesto por Ingrid Soraya Risk Ramírez contra la Sentencia penal núm. 502 -01-2019-SSEN-00131, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veinte (20) de septiembre del dos mil diecinueve (2019). El dispositivo completo de dicha decisión es el siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Ingrid Soraya Risk Ramírez, contra la sentencia penal núm. 502 -01-2019- SSEN-00131, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de septiembre de 2019, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: Condena a la recurrente al pago de las costas.
TERCERO: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.
Existe constancia en el expediente de que la referida Sentencia núm. 001-022- 2021-SSEN-00443 fue notificada a la parte recurrente , señora Ingrid Soraya Risk Ramírez, en manos de su abogado constituido, tanto en el recurso de casación, como en el presente recurso de revisión constitucional, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, mediante Oficio núm. SG-2683, el diez (10) de agosto del dos mil veintiuno (2021).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, señora Ingrid Soraya Risk Ram írez, interpuso recurso de revisión constitucional ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el ocho (8) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), recibida en la Secretaría del Tribunal Constitucional, el once (11) de marzo del dos mil veintiuno (2021).
El referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado a la parte recurrida, señora Carolina María Henríquez Caolo, a solicitud del secretario general de la Suprema Corte de Justicia , mediante el Acto núm. 2388-2020, instrumentado por la ministerial Maritza Germán Padua, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dieciséis (16) de octubre del dos mil veintiuno (2021).
A su vez, la Procuraduría General de la República fue notificada del presente recurso mediante el Oficio SGRT-3175, de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, del veintisiete (27) de julio de l dos mil veintitrés (2023), y recibido el tres (3) de agosto del dos mil veintitrés (2023).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
4.2. Ante su reclamo la Corte de Apelación consideró que la juzgadora de primer grado había actuado correctamente, en razón de que frente a la duda razonable resolvió absolver a la imputada por no haberse demostrado de forma fehaciente que esta ostentara l a calidad de gerente, socia o accionista de la empresa 20/20 Publicidad, S.R.L., como lo exige el Código de Trabajo para poderle retener
responsabilidad penal, y para ello se amparó en una certificación del Registro Mercantil, por medio de la cual se certificaba que la imputada Carolina María Henríquez Caolo no formaba parte de la dirección de la citada empresa ni ostentaba el cargo de gerente.
4.3. No obstante ser correcta la decisión rendida por la alzada, en la sentencia atacada la Corte a qua omite dar respuesta a algunos de los alegatos propuestos en el recurso de apelación, tal y como indica la recurrente, como su contenido versa sobre puntos que por ser de puro derecho pueden suplidos por esta Corte de Casación; por consiguiente, se procederá a continuación a la utilización de esa técnica casacional.
4.4. (…) si bien es cierto que la parte recurrente lleva razón cuando sostiene que la Ley núm. 53 -07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología exige de manera expresa que estos deban ser autenticados por el Departamento de Investigación de Crímenes Delitos de Alta Tecnología (DICAT), no es menos cierto que por tratarse de una evidencia digital, en cuyo contexto se presta a la realización de múltiples y variados fraudes y alteraciones, tales como manipulaciones de datos, incluyendo identidades de remitentes y receptores, bajo la utilización de mecanismos tecnológicos sofisticados, resulta necesario que frente a la duda, se realice la pericia correspondiente, que permita de esta forma verificar la autenticidad del documento electrónico, como una garantía confiable de que se ha preservado la integridad de la información allí contenida; de ahí que los juzgadores decidieran otorgar mayor valor probatorio a la mencionada certificación del Registro Mercantil, qu e por demás es el documento legalmente establecido para demostrar la pretendida calidad.
4.6. (…) según se advierte de la lectura de la sentencia impugnada, la Corte a qua constató la labor valorativa de los elementos probatorios que fueron sometidos por parte del tribunal de juicio, mismos que resultaron insuficientes para retenerle responsabilidad penal a la imputada por no haberse probado calidad de gerente en la ya citada empresa, por todo lo cual procede el rechazo del alegato que ahora se analiza por improcedente e infundado.
4.7. En cuanto a la errónea interpretación del artículo 330 del Código Procesal Penal, que regula la incorporación de nuevas pruebas en el juicio, hay que precisar, que esta Sala ha juzgado reiteradamente que lo relativo a la i ncorporación de pruebas nuevas es facultativa del tribunal, toda vez que el precitado artículo le permite excepcionalmente, la recepción de cualquier prueba que facilite esclarecer alguna circunstancia nueva que surja en el curso de la audiencia, lo que no ha acontecido en el caso concreto; por tanto los motivos externados por la juzgadora de mérito para rechazar la incorporación del documento con carácter de prueba nueva que cita la recurrente, bajo el razonamiento de que no surgió durante el juicio ninguna circunstancia que requiriera esclarecimiento, resulta correcto y esta alzada no tiene nada que reprocharle; por consiguiente, se impone desestimar el argumento analizado por improcedente y carente de apoyatura jurídica.
4.8. De otra parte, en cuanto al planteamiento de que la Corte a qua se limita a reproducir los mismos argumentos contenidos en la sentencia de primer grado, si bien en respuesta a las pretensiones de la recurrente la Alzada realiza en ocasiones una motivación per relationem, en tanto se remite en sus fundamentos a lo señalado en la decisión impugnada originaria, visualizándose una relación de dependencia lógica entre las
argumentaciones planteadas y la remisión efectuada, dicho ejercicio no se trata de una mera repetición, como sugiere la recurrente, puesto que en su contenido se observa que la Corte a qua ha expuesto sus propios razonamientos y al efecto explica por qué considera correcto el proceder de la juzgadora de mérito, de ahí que, dicha motivación por remisión en nada vulnera el d erecho a la tutela judicial efectiva; por consiguiente, procede rechazar el presente alegato y, consecuentemente, el recurso de casación que nos apodera por improcedente e infundado; todo de conformidad con lo establecido artículo 427 del Código Procesal P enal, modificado 10 de febrero de 2015.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente en revisión constitucional, señora Ingrid Soraya Risk Ramírez, pretende que este tribunal acoja en todas sus partes el presente recurso de revisión, y, en consecuencia, anule la sentencia recurrida y envíe el caso a la Suprema Corte de Justicia para que conozca de nuevo del fondo del recurso de casación, y lo hace fundamentada, esencialmente en los argumentos siguientes:
En el caso de la especie podemos señalarle a este honorable Tribunal Constitucional, que la conculcación al derecho que hoy invocamos, amparado en las referidas disposiciones legales, inició por una omisión ocurrida en segundo grado, dígase en la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuando al momento de recurrir la sentencia de primer grado del presenta caso, este tribunal no valoró una de las pruebas ofertadas en dicho recurso de apelación (…) Esta situación fue denunciada a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el preindicado recurso de casación, y
al efecto dicha violación se ha mantenido, puesto que la Segunda Sala de la Suprema, no motiv ó sobre esto, ni valoró dichas pruebas que le fueron sometidas en ambos recursos, y específicamente las mismas aportadas en la página 36 del recurso de casación.
Para establecer de una manera más detallada la presente violación de precedente cometidos po r la corte a -qua y la Segunda Sala Suprema, fue que no valoraron la prueba denominada certificación marcada con el número CERT/643984/2018 de fecha 27 de noviembre del 2018, en la cual Cámara de Comercio certifica el histórico de quienes han sido los socios y gerentes durante la vida corporativa que ha tenido la razón social 20/20 PUBLICIDAD, S.R.L., lo que le planteamos según lo que establece el artículo 418 del código procesal penal modificado por la ley 10 -15, el cual permite a la recurrente ofrecer prue bas que sean esenciales para resolver el fondo del recurso y que además la misma había sido rechazada por el primer grado, dos condiciones esenciales para valorar esa prueba por la corte a -qua y observar por la suprema que eso no se realizó, siendo esta un a prueba certificante, legalmente obtenida, y que como las otras pruebas aportadas, no solamente demuestra que la Imputada recurrida tenía la calidad de gerente general en ese momento, sino que también la imputada era so cia de la razón social 20/20 PUBLICIDAD, S.R.L., siendo imposible no retenerle la falta penal por los hechos que se le imputan, por lo que estamos ante una clara y evidente violación de precedente.
El precedente que se ha violado en este caso es el establecido en la Sentencia TC -0214-15, d e fecha 19 de agosto del 2015, como se evidencia en las páginas 26 y 27 en los párrafos, 10.13 y 10.14, los cuales de manera expresa copiamos a continuación:
“10.13. En atención a lo anterior, se puede establecer que la omisión de los tribunales que conocieron del proceso penal llevado en contra de la señora Patricia López Liriano, incluidas las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, configuran una violación a los artículos 148, 17211 y 33312 del Código Procesal Penal, por cuanto los jueces deben observar el plazo razonable y valorar cada una de las pruebas que le presentadas y producidas por las partes en el proceso. En la especie era de rigor examinar el medio de prueba documental, consistente en la citación a comparecer de diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008).
10.14. En ese sentido, a l haberse inobservado las reglas procesales dispuesta en los artículos 148, 172 y 333 del Código de Procedimiento Penal, se ha vulnerado la garantía fundamental del debido contenida en el artículo 69 de la Constitución.”
En el caso de la especie, no le estamos pidiendo al tribunal Constitucional, que suplante la función de los tribunales jurisdiccionales con relación a la valoración de las pruebas, todo lo contrario, lo que estaños denunciando es que el tribunal que produjo la sentencia se debió de referir a la omisión de valoración de la prueba que se traduce en una franca violación a la tutela judicial efectiva, razones está más que suficiente para que la decisión revisada sea anulada.
Que el medio o motivo de casación al que hemos hecho referencia es el siguiente: omisión de estatuir: violación del artículo 426.3 del código procesal penal dominicano modificado por la ley 10 -15. pues la sentencia se encuentra manifiestamente infundada por la falta grave de no estatuir sobre los vicios denunciados en el recurso parcial de
apelación. al desconocer e inobservar la corte aqua el incumplimiento de los artículos 23 y 24 del código procesal penal de su obligación de estatuir sobre los motivos , causales y ci rcunstancias invocados en herramienta de impugnación.
(…) la Suprema Corte de Justicia no contestó nada, pues de hacerlo indudablemente se declararía culpable a la recurrida, solo hacen mención de una prueba de la "certificación del registro mercantil qu e solo señalaba la actualidad al momento de la presentación de la acusación de quienes eran los gerentes y no al momento de la ocurrencia de los hechos, cuando lo que debieron indicar los jueces de la casación era si estas pruebas específicamente la comuni cación del 29 de junio del 2015 y el testimonio de la víctima hoy recurrente, de conformidad con la temporalidad de eventos se correspondía de que la acusada gerente, máxime cuando dichas pruebas fueron incorporadas y escogidas para fundamentar la sentenci a condenatoria de primer grado. En vista de esto y como el medio no fue contestado estamos ante una clara y evidente falta de motivación.
En síntesis, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, nunca ha establecido las razones que justifican el cam bio de criterio jurisprudencial o las razones de su desconocimiento e inaplicabilidad en el caso de la especie sobre no fallar o motivar sobre lo que se le ha planteado como vicios y esto sencillamente constituye un acto de arbitrariedad judicial que atent a gravemente contra el principio de igualad de todas las personas ante la ley y en aplicación de la ley y atenta peligrosamente con el principio de seguridad jurídica de todos los que habitan el territorio dominicano y que se enfrascan en litigios de esta naturaleza.
Con base en estas pretensiones, la parte recurrente concluye:
PRIMERO: ADMITIR como bueno y válido en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional de Sentencia Jurisdiccional contra la Sentencia Núm. 001 -022-2021-SSEN-00443, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil veintiuno (2021), por haber sido interpuesto acorde a las condiciones exigidas por el artículo 53 numeral 3 y siguientes de la Ley No. 137-11.
SEGUNDO: ACOGER en todas sus partes el presente Recurso de Revisión Constitucional de Sentencia Jurisdiccional contra la Sentencia Núm. 001-022-2021-SSEN-00443, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil veintiuno (2021), y en consecuencia ANULAR la Sentencia Núm. 001-022-2021-SSEN-00443, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil veintiuno (2021), por las causales de revisión motivadas en la presente instancia.
TERCERO: Devolver el expedient e de marras a la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con el numeral 9 del artículo 54 de la Ley 137 -11, a los fines de que la misma conozca del asunto nuevamente, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado.
CUARTO: COMPENSAR las costas procesales en razón de la materia y por aplicación del numeral 6 del artículo 7 de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos Constitucionales.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, la señora Carolina María Henríquez Caolo, no depositó escrito de defensa ante el presente recurso de revisión constitucional, a pesar de haber sido notificada en la forma descrita en otr o epígrafe de la presente decisión.
6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General de la República
Mediante escrito depositado en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el veinticinco (25) de agosto del dos mil veintitrés (2023), y recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional, el once (11) de marzo de l dos mil veinticuatro (2024), la Procuraduría General de la República argumenta lo siguiente:
Que, la Suprema Corte de Justicia, además de constatar si la Corte contestó la protección de los derechos de tutela judicial efectiva y debido proceso y demás trasgresiones, invocado por la parte recurrente, ella misma a su vez cumple con su deber de correcta motivación, es decir, que recurre a valoraciones propias, sin limitarse a la transcripción de los criterios de la Corte donde observamos que desde el primer grado de jurisdicción el recurrente ha podido ejercer su derecho de defensa de manera pública, contradictoria y en tiempo hábil, sin que se le coartara sus derechos fundamentales y con el respeto al debido proceso y tutela judicial efectiva.
(…) hemos verificado que la Suprema Corte de Justicia contestó el pedimento realizado por el recurrente sin incurrir ella misma en
violación al Art. 69 de la Constitución Dominicana, concretamente en lo relativo a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
7. Pruebas documentales
Los documentos más trascendentes depositados por las partes en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:
1. Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00443, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Cor te de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de l dos mil veintiuno (2021).
2. Oficio núm. SG -2683, del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, de notificación de la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00443, a la parte recurrente, señora Ingrid Soraya Risk Ramírez, el diez (10) de agosto del dos mil veintiuno (2021).
3. Recurso de revisión constitucional interpuesto por la señora Ingrid Soraya Risk Ramírez en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el ocho (8) de septiembre de l dos mil veintiuno (2021).
4. Acto núm. 2388-2020, de n otificación de recurso a la parte recurrida, señora Carolina María Henríquez Caolo, instrumentado por la ministerial Maritza Germán Padua, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dieciséis (16) de octubre del dos mil veintiuno (2021).
5. Oficio SGRT -3175, de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de notificación de recurso de revisión a la Procuraduría General de la República, del veintisiete (27) de julio del dos mil veintitrés (2023).
6. Escrito de defensa de la parte recurrida depositado en el Centro de Servicio Presencial de la Supr ema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el veintiséis (26) de octubre del dos mil veintidós (2022).
7. Dictamen de la Procuraduría General de la República, depositado en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el veinticinco (25) de agosto del dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
De los hechos y argumentos esbozados por las partes se desprende que la señora Ingrid Soraya Risk Ramírez laboraba en entidad 20/20 Publicidad, S.R.L., ocupando el puesto de directora financiera, y procedió e l diecinueve (19) de marzo del dos mil dieciocho (2018), a presentar una acusación penal privada con constitución en actor civi l en contra de la señalada entidad y los señores Guillermo Enrique Pérez Germán y Carolina María Henríquez Caolo, por presunta violación a las disposiciones contenidas en el artículo 211 del Código de Trabajo de la República Dominicana,1 alegando la inestabilidad permanente en el pago de su salario y atribuyendo a los señalados señores la calidad de su
1Art. 211.- Se castigará como autor de fraude y se aplicarán las penas establecidas en el artículo 401 del Código Penal, según la cuantía, a todas las personas que contraten trabajadores y no les paguen la remuneración que les corresponda en la fecha estipulada o a la terminación de la obra o servicio convenidos.
calidad de gerente general y presidente, respectivamente, de la compañía empleadora.
La Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, apoderada del caso, mediante la Sentencia núm. 046 -2019-SSEN-00005, del dieciséis (16) de enero de l dos mil diecinueve (2019) , absolvió a la señora la Carolina María Henríquez Caolo , toda vez que no se probó que la misma sea gerente, socia o accionista de la entidad 20/20 PUBLICIDAD, S.R.L ., descargándola de toda responsabilidad penal por los hechos endilgados; mientras que en el aspecto civil, se condenó a la entidad 20/20 Publicidad, S.R.L., a pagar la suma de trescientos cincuenta y siete mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$357,500.00) por concepto de salarios no pagados, así como a una indemnizaci ón ascendente a ciento veinticinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$125,000.00), en favor de la actora civil, Ingrid Soraya Risk Ramírez.
En desacuerdo con esta decisión, la señora Ingrid Soraya Risk Ramírez interpuso recurso de apelación el ocho (8) de marzo de l dos mil diecinueve (2019), el cual fue rechazado por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante Sentencia penal núm. 502 -01- 2019-SSEN-00131, del veinte (20) de septiembre de l dos mil diecinueve dos mil diecinueve (2019), quedando confirmada la sentencia de absolución en favor de la señora Carolina María Henríquez Caolo dictada en primer grado.
Inconforme con este fallo, la señora Ingrid Soraya Risk Ramírez interpuso un recurso de casación que, al ser conocido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, tuvo como resultado la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN- 00443, del treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se recha zó el recurso de casación sometido, fallo que es el motivo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales , del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Previo al conocimiento sobre la admisibilidad del presente recurso, resulta de interés indicar que, en aplicación de los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: una para referirse a la a dmisibilidad o no del recurso y otra, en caso de que sea admisible, para pronunciarse sobre su fondo. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, el Tribunal Constitucional solo dictará una sentencia para referirse a ambo s aspectos. (Al respecto , véase Sentencia TC/0038/12).
10.2. La facultad del Tribunal Constitucional de revisar las decisiones definitivas constituye un mandato expreso establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, al expresar que todas las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010), son susceptibles del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
10.3. En el presente caso se satisface el indicado requisito, en virtud de que la decisión recurrida mediante el presente recurso de revisión constitucional fue
dictada el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintiuno (2021); por lo tanto, esta es una decisión que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
10.4. De igual forma, la admisibilidad del recurso que nos ocupa est á condicionada a que este se haya interpuesto en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 54.1, de la referida Ley núm. 137 -11, que establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
10.5. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido como criterio que para los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdi ccional dicho plazo ha de considerarse como franco y calendario. (Véase Sentencia TC/0143/15).
10.6. Acorde con lo señalado en la citada disposición legal, es de rigor procesal que este tribunal proceda a examinar si el presente recurso de revisión constitucional cumple con este requisito de admisibilidad, y verificar si el mismo fue interpuesto dentro del plazo de los treinta (30) días posteriores a la notificación de la sentencia recurrida. En el presente caso, existe constancia en el expediente de que la Sen tencia núm. 001-022-2021-SSEN-00443 fue notificada a la parte recurrente, señora Ingrid Soraya Risk Ramírez , mediante Oficio núm. SG -2683, el diez (10) de agosto de l dos mil veintiuno (2021), mientras que el presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto e l ocho (8) de septiembre de l dos mil veintiuno (2021) . Sin embargo, es preciso acotar que la notificación de dicho oficio fue realizada en la ventanilla de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, donde la referida señora había hecho elección de domicilio legal, en cuyo caso, dicha notificación carece
de validez por aplicación del precedente de las Sentencias TC/0109/24 2 y TC/0163/24, los cuales dispusieron que la notificación debe de ser realizada, necesariamente, en la persona o en el domicilio de la recurrente, de lo cual se puede establecer que el presente recurso fue introducido dentro del plazo prescrito por la ley para su interposición , puesto que el pl azo indicado nunca comenzó a computarse.
10.7. Por otro lado, de conformidad con el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales ha de encontrarse justificado en algunas de las siguientes causales:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
10.8. En el presente caso, el recurso se fundamenta en la vulneración en su perjuicio, por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , de derechos fundamentales y principios constitucionales , tales como omisión de estatuir, falta de valoración de las pruebas, motivación deficiente, cambio de criterio jurisprudencial, el principio de igualdad y el principio de seguridad jurídica, así como también alega v iolación del precedente establecido en la Sentencia TC/0214/15. De manera tal, que en el presente caso se invoca n la segunda y tercera causal de la señalada norma.
2 «(…) a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificacio nes de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal».
10.9. En este sentido, cuando el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se haya fundamentado, por un lado , en la vulneración de un precedente del Tribunal Co nstitucional, debe de dársele admisibilidad en ese aspecto, y, por otro lado, cuando se base en la causal relativa a la violación de un derecho fundamental, el legislador ha previsto la necesidad de que se satisfagan todos los requisitos que se exponen a continuación:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
10.10. En el caso que nos ocupa, al analizar los requisitos citados, comprobamos lo siguiente:
10.11. El literal a) se satisface, ya que las transgresiones a los mencionados derechos han sido invocadas ante esta instancia, desde el momento en que tomó conocimiento del contenido de la decisión recurrida, esto es, tras recibir la notificación de la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00443, razón por la cual este requisito ha sido satisfecho en la especie.
10.12. El requisito exigido por el literal b) también ha sido satisfecho, pues fueron agotados todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdic cional ordinaria y extraordinaria para subsanar las presuntas violaciones.
10.13. El literal c) también fue satisfecho, en tanto las violaciones argüidas por los recurrentes son imputables directamente al tribunal que dictó la sentencia objeto del presente recurso , esto es, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
10.14. Luego de verificar que en la especie han sido satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso por la recurrent e, se precisa valorar si existe especial trascendencia o relevancia constitucional, tal como lo dispone el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
10.15. El Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia el artículo 100 de la Ley núm. 137-11. En ese sentido, la especial transcendencia o relevancia constitucional (...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concre ta protección de los derechos fundamentales.
10.16. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en el sentido de que esta se configura en aquellos casos que, entre otros:
1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan
al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional. (Véase Sentencia TC/0007/12)
10.17. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia y relevancia constitucional, por lo que resulta admisible dicho recurso y se debe conocer del fondo. La especial transcendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del fondo permitirá al Tribunal Constitucional ampliar los criterios sobre el alcance y la naturaleza del derecho defensa, en sus vertientes tales como la omisión de estatuir y la falta de valoración de las pruebas presentadas.
11. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
11.1. En la especie, la señora Ingrid Soraya Risk Ramírez interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional bajo el alegato de que el tribunal que dictó la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00443, es decir, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, le vulneró el derecho de defensa, al incurrir en errónea valoración de la s pruebas presentadas y en omisión de estatuir.
11.2. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por la señora Ingrid Soraya Risk Ramírez, hoy recurrente en revisión, basada esencialmente en lo siguiente:
(…) según se advierte de la lectura de la sentencia impugnada, la Corte a qua constató la labor valorativa de los elementos probatorios que fueron sometidos por parte del tribunal de juicio, mismos que resultaron insuficientes para retenerle responsabilidad penal a la imputada por no haberse probado calidad de gerente en la ya citada empresa, por todo lo cual procede el rechazo del alegato que ahora se analiza por improcedente e infundado.
En cuanto a la errónea interpretac ión del artículo 330 del Código Procesal Penal, que regula la incorporación de nuevas pruebas en el juicio, hay que precisar, que esta Sala ha juzgado reiteradamente que lo relativo a la incorporación de pruebas nuevas es facultativa del tribunal, toda vez que el precitado artículo le permite excepcionalmente, la recepción de cualquier prueba que facilite esclarecer alguna circunstancia nueva que surja en el curso de la audiencia, lo que no ha acontecido en el caso concreto; por tanto los motivos externados por la juzgadora de mérito para rechazar la incorporación del documento con carácter de prueba nueva que cita la recurrente, bajo el razonamiento de que no surgió durante el juicio ninguna circunstancia que requiriera esclarecimiento, resulta correcto y e sta alzada no tiene nada que reprocharle; por consiguiente, se impone desestimar el argumento analizado por improcedente y carente de apoyatura jurídica.
11.3. La parte la recurrente indica que:
la conculcación al derecho que hoy invocamos (…) inició por una omisión ocurrida en segundo grado, dígase en la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuando al momento de recurrir la sentencia de primer grado del presenta caso,
este tribunal no valoró una de las pruebas ofertad as en dicho recurso de apelación (…) Esta situación fue denunciada a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el preindicado recurso de casación, y al efecto dicha violación se ha mantenido, puesto que la Segunda Sala de la Suprema, no motivó so bre esto, ni valoró dichas pruebas que le fueron sometidas en ambos recursos.
(…) no valoraron la prueba denominada certificación marcada con el número CERT/643984/2018 de fecha 27 de noviembre del 2018, en la cual Cámara de Comercio certifica el histórico de quienes han sido los socios y gerentes durante la vida corporativa que ha tenido la razón social 20/20 PUBLICIDAD, S.R.L., lo que le planteamos según lo que establece el artículo 418 del código procesal penal modificado por la ley 10 -15, el cu al permite a la recurrente ofrecer pruebas que sean esenciales para resolver el fondo del recurso y que además la misma había sido rechazada por el primer grado, dos condiciones esenciales para valorar esa prueba por la corte a -qua y observar por la suprema que eso no se realizó, siendo esta una prueba certificante, legalmente obtenida, y que como las otras pruebas aportadas, no solamente demuestra que la Imputada recurrida tenía la calidad de gerente general en ese momento, sino que también la imputada era socia de la razón social 20/20 PUBLICIDAD, S.R.L.
11.4. A su vez, la Procuraduría General de la República argumenta en su escrito de defensa:
Que, la Suprema Corte de Justicia, además de constatar si la Corte contestó la protección de los derechos de tutela judicial efectiva y debido proceso y demás trasgresiones, invocado por la parte recurrente, ella misma a su vez cumple con su deber de corre cta
motivación, es decir, que recurre a valoraciones propias, sin limitarse a la transcripción de los criterios de la Corte donde observamos que desde el primer grado de jurisdicción el recurrente ha podido ejercer su derecho de defensa de manera pública, contradictoria y en tiempo hábil, sin que se le coartara sus derechos fundamentales y con el respeto al debido proceso y tutela judicial efectiva.
(…) hemos verificado que la Suprema Corte de Justicia contestó el pedimento realizado por el recurrente sin incurrir ella misma en violación al Art. 69 de la Constitución Dominicana, concretamente en lo relativo a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
11.5. El Tribunal Constitucional, al examinar los documentos y la sentencia recurrida, ha constatado que la señora Ingrid Soraya Risk Ramírez ha podido acceder a la justicia, en todas las instancias del proceso, sin ningún tipo de obstáculo ni impedimento, y tuvo todas las oportunidades para hacer valer sus pretensiones y las pruebas que la sustentaron. Por tanto, contrario a lo planteado por la parte recurrente en este aspecto, en el fallo impugnado no se verifica vulneración a su derecho de defensa.
11.6. Con relación al derecho a la defensa, este tribunal, dictó la Sentencia TC/0202/13, del trece (13) de noviembre de l dos mil trece (2013) ,3 en la cual fijó el criterio sobre el derecho de defensa en el sentido de que para que se verifique una violación a su derecho de defensa, la recurrente tendría que haberse visto impedida de defenderse y de presentar conclusiones en audiencia (...).
3 Criterio reiterado en múltiples decisiones (Cfr. la Sentencia TC/0470/23, del veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
11.7. Por otra parte, la recurrente alega , en resumidas cuentas, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no motiv ó suficientemente su fallo y que incurrió en omisión de estatuir con relación a la valoración de las pruebas que fueron presentadas en los recursos de apelación y de casación, y que, por ende, el fallo recurrido comete vulneración en su contra del derecho a la igualdad, con su falta de motivación al respecto.
11.8. En ese sentido, este colegiado constitucional someterá el caso al test de la debida motivación, a fin de determinar si ciertamente el fallo recurrido incurre en esa falta. En este contexto, este tribunal dictó la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero del dos mil trece (2013), la cual es aplicada cada vez que un recurrente expone violación a la motivación de la decisión, y en la cual se establecen los estándares o requisitos que debe contener una sentencia para considerarse debidamente motivada. A saber:
1) Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. 2) Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. 3) Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. 4) Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales q ue hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción. 5) Asegurar que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
11.9. Analizando cada uno de los requisitos citados anteriormente, se puede verificar que en cuanto a desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones, en la sentencia recurrida se puede comprobar que
la sala que conoció del caso cumplió con esta exigencia, ya que el único motivo presentado por la parte recurrente, esto es la omisión de estatuir sobre la valoración de las pruebas llevada a cabo por la Corte de Apelación, fue contestado por el fallo recurrido que fundamentó su respuesta en la forma que se precisa en el análisis de los requisitos subsiguientes.
11.10. En cuanto a exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar, el fallo cuya revisión se demanda dejó establecido cuál fue la base de la Corte de Apelación para asumir tal decisión , ejerciendo adecuadamente un control valorativo sobre lo sometido y detallando correctamente el derecho aplicado a los hechos y las pruebas que le fueron presentadas, para así comprobar que el ilícito penal atribuido a la ciudadana justiciable no pudo ser demostrado o probado fuera de toda duda razonable, y lo hizo en los términos siguientes:
Al darse en sede de la Corte el análisis de la sentencia impugnada, número 046-2019-SEN-00005, del dieciséis (16) de enero de 2019, proveniente de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cabe descartar que en el fuero de Primer Grado se haya dictado decisión violatoria de norma jurídica alguna, por cuanto la acusación penal privada por conversión puesta a cargo de la ciudadana Carolina María Henríquez Caolo adoleció de insuficiencia probatoria, pues la parte actora en justicia le atribuyó haber infringido los artículos 211y 401 del Código de Trabajo y Código Penal, respectivamente, pero resulta que fue determinado que la imputada no ejercía función de dirección en la razón social 20/20 Publicidad, aunque se le adjudicó el rango de gerente de esta empresa, basado en el depósito de mensajes de correos electrónicos, los cuales no fueron autenticados por el DICAT según lo ordenado en la Ley 53 - 07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, debido a todo ello la
jurisdicción de mérito, reivindicando la presunción de inocencia y la prevalencia de la duda razonable, optó por la absolución penal de la encartada, máxime cuando quedó demostrado, a través del Registro Mercantil, la ausencia de incumbencia ejecutiva de la justiciable en la consabida compañía, p or lo que hay cabida para rechazar la acción recursiva objeto de ponderación, confirmando en consecuencia el acto Jurisdiccional atacado en apelación.
11.11. En lo que tiene que ver con manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razo namientos en que se fundamenta la decisión adoptada, cuando la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia respondió el único medio presentado por el recurrente, procedió a fundamentar sus razonamientos en los aspectos del derecho que correspondía con lo planteado por el recurrente, a los fines de que su veredicto estuviera acorde con los argumentos. Ciertamente, el fallo recurrido en revisión dio respuesta al medio recursivo de vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva y debido proceso, y al alegato de vicios procesales de índole constitucional, cumpliendo además, con su propia obligación de aportar sus valoraciones particulares, sin incurrir en la mera transcripción de los juicios o discernimientos de la Corte de Apelación.
11.12. En ese contexto el fallo analizado argumentó que:
(…) la jurisprudencia de esta Sala ha seguido la brújula orientadora de que en materia procesal penal se puede emplear cualquier medio probatorio de los autorizados en el estatuto procedimental para acreditar los hechos y sus circunstancias referentes al objeto de la investigación y juzgamiento, teniendo como límite respetar la legalidad en su producción e incorporación al proceso, en aras de garantizar la vigencia de los derechos esenciales de las partes envuelta s en la
controversia y así satisfacer los atributos de la prueba acreditada en término de su relevancia; que es lo que ha acontecido en el caso concreto, pues, según se advierte de la lectura de la sentencia impugnada, la Corte a qua constató la labor valorativa de los elementos probatorios que fueron sometidos por parte del tribunal de juicio, mismos que resultaron insuficientes para retenerle responsabilidad penal a la imputada por no haberse probado su calidad de gerente en la ya citada empresa, por todo lo cual procede el rechazo del alegato que ahora se analiza por improcedente e infundado.
11.13. Continuando con el análisis de los requisitos del presente test, y la subsunción de los mismos al caso en concreto, con relación a evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción, esta exigencia es cubierta por la sentencia recurrida en revisión constitucional, ya que la misma realizó un examen del texto legal aducido por la recurrente en casación, esto es, el artículo 330 del Código Procesal Penal, que regula la incorporación de nuevas pruebas en el juicio, precisando, que:
esta Sala ha juzgado reiteradamente que lo relativo a la incorporación de pruebas nuevas es facultativa del tribunal, toda vez que el precitado artículo le permite excepcionalmente, la recepción de cualquier prueba que facilite esclarecer alguna circunstancia nueva que surja en el curso de la audiencia, lo que no ha acontecido en el caso concreto; por tanto los motivos externados por la juzgadora de mérito para rechazar la incorporación del documento con carácter de prueba nueva que cita la recurrente, bajo el razonamiento de que no surgió durante el juicio ninguna circunstancia que requiriera esclarecimiento, resulta correcto y esta alzada no tiene nada que reprocharle;
11.14. Como se puede observar, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia consignó que es facultativo del tribunal, al momento de valorar la s pruebas sometidas por las partes, dar preponderancia a unas sobre las otras, que es lo que ocurrió en la especie, cuando los jueces ordinarios aceptaron la certificación del Registro Mercantil, emanado de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domin go, por medio de la cual se declaraba que la imputada Carolina María Henríquez Caolo no forma parte de la dirección de la citada empresa ni ostentaba el cargo de gerente, y no otorgó validez a los correos electrónicos y cheques, ni a la fotocopia de una certificación, depositadas por la parte recurrente, l as cuales no fueron autenticadas por el Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT).
11.15. Además, el fallo rendido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia especificó el derecho aplicado en la especie, esto es, la Ley núm. 53 - 07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, que exige de manera expresa que este tipo de pruebas debe ser auten ticado por el Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT ), y los artículos 170, 330 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del diez (10) de febrero del dos mil quince (2015).
11.16. En consonancia con lo anterior, se puede verificar que la sentencia que se recurre pudo cumplir con asegurar que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la a ctividad jurisdiccional , puesto que las argumentaciones contenidas en la misma sirven de fundamento suficiente para poder legitimar la decisión tomada por la Suprema Corte de Justicia con respecto a este caso y cualquier otro con contenido fáctico similar.
11.17. En vista de lo expuesto, este tribunal considera que, en cuanto a la motivación de la sentencia recurrida, la misma cumple con el test de la debida
motivación, y en el desarrollo del mismo ha quedado comprobado, además, la ausencia de los vicios de omisión de estatuir y de falta de valoración de las pruebas, por lo que se rechaza n los planteamientos sostenidos por la parte recurrente en esa dirección.
11.18. Por último, la parte recurrente aduce que el fallo recurrido incurrió en un cambio de criterio jurisprudencial y en violación a los principios de igualdad y de seguridad jurídica, así como en la transgresión del precedente establecido en la Sentencia TC/0214/15; sin embargo, no aporta ni siquiera mínimamente, una explicación precisa, detallada y contundente que permita a este tribunal verificar en qué forma el fallo recurrido en revisión incurre en vulneración del señalado precedente y de los referidos principios, limitándose a expresar que la Suprema Corte de Justicia ignoró los criterios fijados en el mismo, pero sin profundizar sobre esta afirmación. Por consiguiente, la recurrente no pone a este colegiado en condiciones de valorar los alegatos externados con relación a estos argumentos, por lo que los mismos deben de ser desestimados.
11.19. Analizado todo lo anterior este tribunal procederá a rechazar el presente recurso y, por vía de consecuencia, a confirmar la sentencia recurrida.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado José Alejandro Vargas Guerrero , en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Ingrid Soraya Risk Ramírez contra la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00443, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00443, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintiuno (2021).
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: COMUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Ingrid Soraya Risk Ramírez, así como a la parte recurrida, la señora Carolina María Henríquez Caolo.
QUINTO: DISPONER, que la presente decisión s ea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 4 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionale s, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
Aprobada: Napoleón R. Estévez L avandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, j ueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año a nteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria