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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0419/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Pedro José Mercado Rodríguez y Ramón Basilio Sosa en contra de la Sentencia núm. 655-2023- SSEN-236, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el dieciséis (16) de octubre del dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional30 de junio de 2025Exp. TC-04-2024-0379Laboral

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que reposan en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el conflicto se origina por la terminación de la relación laboral entre el Instituto Cultural Domínico Americano, en su calidad de empleador, y los señores Pedro José Mercado Rodríguez y Ramón Emilio Basilio Sosa, en calidad de trabajadores. A los efectos, el seis (6) de julio del año dos mil veintiuno (2021), los señores Pedro José Mercado Rodríguez y Ramón Emilio Basilio Sosa incoaron las demandas laborales en contra del Instituto Cultural Domínico Americano, por dimisión, resultando apoderada la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la Sentencia laboral núm. 1140-2022-SSEN-00308, del veintidós (22) de agosto del año dos mil veintidós (2022), que decidió: (i) declarar inadmisible, por prescripción, la demanda presentada por el señor Ramon Emilio Basilio Sosa, por haber sido interpuesta fuera del plazo establecido por la ley; (ii) declarar prescrita la demanda incoada por e l señor Pedro José Mercado Rodríguez, respecto al pago de las prestaciones laborales (preaviso y cesantía) ; y (iii)

condenar a la parte demandada Instituto Cultural Dominico Americano, por concepto de los derechos adquiridos, y en consecuencia, pagar a favor de la demandante Pedro José Mercado: a) dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de treinta y tres mil novecientos noventa pesos dominicanos con 84/100 (RD$33,990.84), b) la suma de diecinueve mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$19,500.00) por concepto de proporción de salario de navidad del año dos mil veintiuno (2021), y c) sesenta (60) días de salario ordinario por concepto de participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la cantidad de ciento trece mil trecientos dos pesos dominicanos con 56/100 (RD$113,302.56), todo con base en un salario mensual de cuarenta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$45,000.00), y un tiempo de nueve (9) años, un (1) mes y veintiún (21) días.

Inconforme con la decisión, el cinco (5) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), el Instituto Cultural Domínico Americano interpuso un recurso de apelación y posteriormente, el diez (10) de octubre del año dos mil veintidós (2022), los señores Pedro José Mercado y Ramón Basilio Sosa interpusie ron también un recurso de apelación, ambos ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo. Dicho tribunal dictó la Sentencia laboral núm. 655-2023-SSEN-236, del dieciséis (16) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), mediante la c ual se ratificó el desistimiento del recurso de apelación parcial interpuesto de forma principal por el Instituto Cultural Dominico Americano, y rechazó el recurso de apelación parcial interpuesto por los hoy recurrentes, señores Pedro José Mercado y Ramón Basilio Sosa. Contra esta última decisión, los señores Pedro José Mercado y Ramón Basilio Sosa interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • El fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Son puntos controvertidos entre las partes los siguientes: la justificación o no de la dimisión, prestaciones laborales, derechos
  • Tal como indica el tribunal de primer grado, las documentaciones que conforman el expediente, los testimonios, todo en su conjunto
  • Esta Corte previo al conocimiento del fondo, es preciso destacar que está apoderada de una dimisión, en ese sentido, está en el deber de

Fallo

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Pedro José

3 Sentencia núm. 43, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, del treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Mercado y Ramón Basilio Sosa contra la Sentencia núm. 655-2023-SSEN-236, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el dieciséis (16) de octubre de l dos mil veintitrés (2023) , por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a las reglas que rigen la materia.

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. 655-2023-SSEN-236, por los motivos expuestos.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo para que dé cumplimiento a lo indicado en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Pedro José Mercado y Ramón Basilio Sosa; y a la parte recurrida, Instituto Cultural Domínico Americano.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha nueve (9) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0419/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0379, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Pedro José Mercado Rodríguez y Ramón Basilio Sosa en contra de la Sentencia núm. 655-2023- SSEN-236, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el dieciséis (16) de octubre del dos mil veintitrés (2023).

En el municipi o Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 655-2023-SSEN-236, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo e l dieciséis (16) de octubre del dos mil veintitrés (2023). Mediante d icha decisión se ratificó el desistimiento del recurso de apelación parcial interpuesto de forma principal por el Instituto Cultural Dom ínico Americano y rechazó el recurso de apelación parcial interpuesto por los hoy recurrentes, señores Pedro José Mercad o y Ramón Basilio Sosa, ambos contra la Sentencia núm. 1140-2022-SSEN-00308, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, siendo esta decisión confirmada por el tribunal de alzada . El dispositivo de la sentencia recurrida estableció:

PRIMERO: RATIFICA el desistimiento del recurso de apelación parcial interpuesto de forma principal por INSTITUTO CULTURAL DOMINICO AMERICANO de fecha 22 de junio del 2022 contra la sentencia núm. 1140-2022-SSEN-00308 de fecha 22 de agosto del año 2022, dada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo. Declara regular el recurso de apelación parcial de fecha 10 de octubre 2022 interpuesto por señores Pedro José Mercado y Ramón Basilio Sosa, cuyo dispositivo se transcribe textualmente como parte de esta sentencia, para una buena administración de justicia.

SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza el recurso de apelación parcial de fecha 10 de octubre 2022 interpuesto por señores Pedro José Mercado y Ramón Basilio Sosa, contra la sentencia núm. 667 -2022-

SSEN-00308 de fecha 22 de agosto 2022, dada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo; en consecuencia, se confirma la sentencia impugnada, atendiendo a los motivos expuestos.

TERCERO: COMPENSA las costas del proceso.

La sentencia anteriormente descrita fue notificada al representante legal de los recurrentes Licdo. Rafael Hernández Guillen, mediante Acto núm. 1171/2023, del veintitrés (23) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Ivan Marcial Pascual, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Las partes recurrentes, Pedro José Mercado Rodríguez y Ramon Emilio Basilio Sosa, interpusieron el recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el diecinueve (19) de diciembre del dos mil veintitrés (2023) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el cuatro (4) de junio del dos mil veinticuatro (2024).

El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, Instituto Cultural Domínico Americano y al Lic do. Jaime Rodríguez en calidad de abogado apoderado, mediante el Acto núm. 2034/2023, del veintiuno (21) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial José Luis Capellán M., alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo ratific ó el desistimiento del recurso de apelación parcial interpuesto de forma principal por el Instituto Cultural Dominico Americano y en cuanto al fondo , rechazó el recurso de apelación parcial interpuesto por los señores Pedro José Mercado y Ramón Basilio Sosa, bajo las siguientes consideraciones:

7. El recurrente en audiencia de fecha 22 de junio 2023 depositó conclusiones escritas desistiendo formal y absolutamente del recurso de apelación principal del 9 de mayo 2022, y solicita declarar la extinción del recurso de apelación incidental de los recurridos en cumplimiento de la sentencia TC/00562/15 del Tribunal Constitucional.

8. Es oportuno destacar, que a la Corte entran dos recursos, el primero interpuesto por INSTITUTO CULTURAL DOMINICO AMERICANO de fecha 5 de septiembre del 2022 y el segundo de fecha 10 de octubre 2022 interpuesto por señores Pedro José Mercado y Ramón Basilio Sosa, cuyo último recurso no entró como respuesta (escrito de defensa) al primero, sino de manera independiente. En ese orden, la sentencia del TC/563/15 del Tribunal Constitucional hace referencia al plazo previsto en el Código de Trabajo, art. 619, 626 y 641, relativo al plazo de escrito de defensa (plazo de los 10 días) y cuyo desisti miento del recurso principal arrastra a la incidental. Sin embargo, como se ha indicado, se trata de dos recursos independientes que no entraron como consecuencia de réplica en escrito de defensa, por tanto, procede declarar el desistimiento del INSTITUTO CULTURAL DOMINICO AMERICANO de fecha 5 de septiembre del 2022 a propuesta suya y continuar con la ponderación del recurso interpuesto por señores Pedro

José Mercado y Ramón Basilio Sosa, rechazando así la solicitud de extinción del recurso.

10. Son puntos controvertidos entre las partes los siguientes: la justificación o no de la dimisión, prestaciones laborales, derechos adquiridos, daños y perjuicios. Medio de inadmisión por prescripción.

(…) 9. La sentencia objeto del recurso acogió la prescripción del recurrente principal INSTITUTO CULTURAL DOMINICO AMERICANO; sin embargo, en grado de apelación dicho medio de inadmisión fue planteado en el sentido de acoger las conclusiones del recurso de apelación, pero, como se ha establecido en oraciones arriba indi cada, se desistió del recurso. En esas líneas, al desistir del recurso, la cual fue acogido, como consecuencia desiste de sus petitorios. Luego, siendo la prescripción de orden privado no compete a la Corte el análisis de oficio de dicho planteamiento, por tanto, la Corte procederá a la ponderación del fondo del recurso de los recurridos por señores Pedro José Mercado y Ramón Basilio Sosa. (…)

11. Tal como indica el tribunal de primer grado, las documentaciones que conforman el expediente, los testimonios, todo en su conjunto demuestran que el contrato había terminado previo a la dimisión, ¿por qué? Pues, es un hecho no controvertido que los trabajadores prestaron servicios para el Dominico Americano y que a estos se les notificó que no tenían carga, en ese orden, los testimonios se corroboran con los documentos, por demás, la TSS -tal como bien puntualizó el juez de primer grado- demuestra lo indicado por la empresa, por lo que esta Corte da por establecido que las fechas de terminación del contrato de trabajo es para Ramón Emilio Sosa el 3 de marzo del 2021 y para el Sr.

Pedro Mercado era el 3 de mayo, en ese sentido, si la dimisión se produce el 7 de junio del 2021, trae como consecuencia que está fuera de plazo como establece la normativa, por tanto, se declara injustificada la dimisión.

12. En lo referente al pago de los derechos adquiridos, vacaciones y salario de navidad, no es controvertido por las partes en grado de apelación, por tanto, no procede ponderar dicho reclamo, en consecuencia, se confirma la sentencia impugnada en este aspecto sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.

14. Es controvertido el reclamo de los daños y perjuicios reclamado por el demandante y recurrente principal, que ha solicitado indemnización como reparación de daños y perjuicios por pago a un monto inferior al salario devengado en inscripción en la Seguridad Social. La Corte en su poder de apreciación y el reclamo general, ha ponderado en cuanto a la Seguridad Social, que el trab ajador devengaba un salario determinado, por tanto, no procede cotizar por debajo del salario real, sin embargo, por todas las pruebas en conjunto se puede apreciar que el empleador cotizó correctamente por el salario devengado, en consecuencia, rechaza la apelación de los recurridos y confirma la sentencia impugnada en este aspecto.

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, las partes recurrentes, Pedro José Mercado Rodríguez y Ramón Emilio Basilio Sosa , pretenden la anulación de la sentencia. Para ello exponen como argumentos que justifican sus pretensiones, los motivos siguientes:

b) Que la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, desconoció, la situación jurídica planteada, ya que reconocer que la fecha de terminación de los contratos de trabajo, fue el último pago que el Instituto Dominico Americano, realizo a la Seguridad Social, es decir el 3 de mayo del 2021 en el caso del Sr. Pedro José Mercado Rodríguez v para el caso del Sr Ramón Emilio Basilio Sosa, 3 de marzo del 2021, en contraposición de la fecha en que se Dimitió 7 de junio del 2021 y el sometimiento de la demanda en reclamo de prestaciones laborales 7 de julio del 2021, para declarar inadmisible por prescripción la demanda, es un absurdo toda vez que está dejando a discreción y a plena voluntad del empleador, la rescisión del contrato de trabajo, sin invocar una de las 4 causas de terminación del contrato de trabajo -Despido, Desahucio, Dimisión y Mutuo Acuerdo, solo le bastaría con dejar de pagar la Seguridad Social y dejar a sus trabajadores en estado de indefensión o desprotegidos, de sus derechos, ya que solo tendría que invocar abandono de sus labores, sin probar ese hecho, pero para el caso que hoy ocupa nuestra atención, todavía el 26 de mayo, le envían mensajes a través de correos electrónicos, para comunicarle que no le asignaran cargas académicas o proponiendo salida al estado de suspensión ilegal en que sumergió a sus trabajadores, que al darle validez a estos hechos la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo , ha permitido que se hayan violado: principios y derechos constitucionales. (…)

7.- A qué, la sentencia objeto del presente recurso de revisión, no resiste el Test de Motivación, conforme ha señalado el tribunal constitucional y el derecho comparado, toda vez que se han conculcado derechos fundamentales debidamente protegidos, que la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, hizo suyos confirmándola y

dejando a los trabajadores sin la posibilidad que se conozca un recurso de casación, provocando con esto la perdida y protección de más de diez (10) años de servicio como empleado del Instituto Dominico Americano, en el área docente, cuando a todas luces se verifica violación a derechos fundamentales, que atentan contra la dignidad humana, el prestigio, el derecho al trabajo, el derecho a la seguridad social, entre otros, que como es sabido perdurara por siempre hasta tanto sea sancionado por los tribunales, que en este momento le tocara al Tribunal Constitucional, garantizar que los derechos constitucionales violados, sean dispuesto en favor de los trabajadores, quienes están reclamando derechos que les pertenecen y que burdamente han sido castrados. (…)

12.- A qué, la sentencia objeto del presente Recurso de Revisión de Decisiones jurisdiccionales, carece de motivación, contiene una desnaturalización de los hechos y el derecho, una contradicción de motivos y una desproporcionalidad de los hechos y el derecho, carente de toda lógica jurídica, violadora de la constitución.

13.- La Corte a-qua, para rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte (hoy recurrente en revisión) tomo como punto de partida la fecha de la última cotización a la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) realizada por el empleador, para el caso del Sr. Pedro José Mercado Rodríguez, 3 de mayo del 2021 y para el caso del Sr. Ramón Basilio Sosa, el 3 de marzo del 2021, en las que por ningún lado se visualiza la rescisión del contrato de trabajo, por medio de las figuras del Despido, Desahucio o el Mutuo Acuerdo, previo a la Dimisión ejercida por los trabajadores, dejando de lado el correo electrónico dirigido a los demandantes (hoy recurrentes) de fecha 18 de mayo del 2021. en el que

indica "Favor pasar por Recursos Humanos para conversar sobre su disponibilidad, estatus en la institución. Puede programar una cita enviando un correo a jrosa@icda.edu.do. empleada de la institución.

14.- Que, tampoco fueron tomados en cuenta los correos de fecha 26 de mayo del 2021, dirigido al Sr. Ramón Basilio Sosa, en el que se le invita a presentarse a las oficinas administrativas del Instituto Dominico Americano, para tratar asuntos relacionado con beneficios de su cargo en la institución.

15.- A que, tampoco se tomó en cuenta el correo de fecha 18 de mayo del 2021 dirigido al Sr. Pedro José Mercado Rodríguez, en el que le invitan para que pase por Recursos Humanos, para conversar sobre su disponibilidad estatus en la institución, puede programar una ci ta enviando un correo a iroa@icda.edu.do empleada de la institución.

16.- A que, a la fecha de los correos arribas señalados 26 y 18 de mayo del 2021, se prueba que el contrato de trabajo de los Sres. Pedro José Mercado Rodríguez y Ramón Basilio Sosa, con el Instituto Cultural Dominico Americano, se encontraba vigente, pero ilegalmente suspendido, hecho que la corte debió ponderar y precisar, quedando definitivamente rescindido el contrato de trabajo en fecha 7de junio por la comunicación de dimisión, razón por la que la demanda ejercida por ambos el 6 de julio del 2021, se encontraba dentro del plazo de 2 meses para reclamar el pago de las prestaciones laborales u los derechos adquiridos, siendo una aberración jurídica la sentencia objeto del presente Recurso de Revisión de Decisiones Jurisdiccionales, la cual este tribunal, deberá revocar v anular, no solo por la fecha de los correos indicados, sino que la notificación de la dimisión se realizó el 7 de junio del 2021, fecha que debe tomarse en cuenta para el computo

del plazo, toda vez que aun para la misma la situación era incierta, pero siendo empleados de la recurrida, violando la Corte a-quo el principio Indubio Pro -Operario, la duda favorece al trabajador, el Principio Constitucional Pro - Hominis, y e l principio de la falta continua que constituye mantener a un trabajador suspendido de manera ilegal, siendo esta una de las causa que justificaron la dimisión, que fueron debidamente probadas y justificas las causas de la dimisión, así como también la vig encia del contrato de trabajo, sin pagar la Seguridad Social por 3 meses, hecho que atenta contra el sistema, violando así el derecho a la salud, constitucionalmente protegido, en el artículo 60 de la constitución.

17.- Otra de las aberraciones cometidas por la corte a-qua, es que las declaraciones de los demandantes, que a pesar de ser coherentes y precisas le resto valor probatorio, ya que cuando expresan que le enviaron un correo electrónico indicándole a ambos que no le asignaran cargas académicas para el próximo ciclo, sin darle razón ni opción, cuál sería la suerte de estos trabajadores -debieron quedarse de brazos cruzados- esperando hasta cuando le llamarían o enviarían otro correo electrónico, indicándole que pasaran por Recursos Humanos, para esclarecer su estatus en la institución y seguir dejando pasar el tiempo hasta que se real y efectivamente se produjera la prescripción y perder más de diez años de buen servicio ininterrumpido para el Instituto Cultural Dominico Americano, claro que no, debieron responder con el ejercicio de la dimisión, derecho que le asiste por vía del código de trabajo y romper con la inercia o limbo jurídico en el cual se encontraban, además, ante la situación creada, la falta continua se impone, la que también fue probada.

5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, el Instituto Cultural Domínico Americano, depositó su escrito de defensa el veintitrés (23) de enero del dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual solicita que se declare inadmisible por falta de motivación y en cuanto al fondo, que se rechace el recurso, fundamentando sus pedimentos en las consideraciones que se señalan a continuación:

7. El artículo 53 de la Ley No. 137-11 establece las causas o supuestos bajo los cuales e s posible interponer una revisión constitucional de decisión jurisdiccional en contra de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, que haya sido dictada con posterioridad el 26 de enero del año 2023.

8. En el accidentado y desordenado recurso interpuesto, los recurrentes parecerían fundamentarse en las causas o supuestos siguientes: 1) violación de un precedente del Tribunal Constitucional: 2] violación de un derecho fundamental.

9. En cuanto a la primera causa, el escrito contentivo del recurso se limita en sus párrafos 2.2 y 2.3 ha indicar que la sentencia ha violado varios precedentes constitucionales. A seguida se limita a citar distintas sentencias sobre diversos temas que ni siquiera tienen que ver con lo decidido por la sentencia recurrida.

10. Como es sabida, el precedente es la regla de derecho aplicable a un caso a partir de la ratio decidendi de una sentencia y que, por su generalidad, es posible proyectarse sobre otros casos con características similares.

11. En este caso, sin embargo, no se hace referencia cuáles serían las reglas constitutivas de precedentes que han sido violados ni la manera en que se vincula con el caso en cuestión, razón por la cual consideramos que el fundamento de este causa o supuesto es totalmente improcedente.

12. Por otro lado, en cuanto a la supuesta violación de derechos fundamentales, a partir del párrafo 2.4 se hace identifican los supuestos derechos fundamentales supuestamente violados en el caso. Sin embargo, no se hace referencia a la forma en qué dichas violaciones se produjeron ni se describe como la actuación del tribunal incurrió en dichas violaciones.

13. Con mucha mayor razón, no se identifica que a] el derecho fundamental invocado se haya vulnerado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b] que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso.

14. El único argumento que realmente se ha expuesto en la instancia recursiva, es que supuestamente la Corte a quo incurrió en una falta de motivación al determinar qué hecho tomaría como referencia para establecer la fecha de terminación del contrato de trabajo.

15. En dicho orden, es importante destacar que la revisión constitucional de decisiones jurisdiccional es un recurso extraordinario

y excepcionalísimo que no puede convertirse en una tercera o cuarta instancia. Por ende, le esta veda incursionar en cuestiones de valoración probatoria que son propia de los jueces que conocen del proceso y que. por tanto, son lo que se encuentran en condiciones óptimas de determinar los hechos del caso.

16. Es por esta razón que el literal c), numeral 3), artículo 53 de la Ley No. 137 11 establece que la acción u omisión del órgano jurisdiccional debe producirse con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso. Por ende, la determinación de los hechos que realizan los jueces inferiores a partir de valoración probatoria realizada es una cuestión que escapa del control de recursos extraordinarios, como el de casación, y con mucha mayor razón del de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:

1. Sentencia núm. 655-2023-SSEN-236, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el dieciséis (16) de octubre de l dos mil veintitrés (2023).

2. Acto núm. 1171/2023, del veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Iván Marcial Pascual, alguacil de estrados de la Segunda Sala Suprema Corte de Justicia.

3. Recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, incoado por los señores Pedro José Mercado Rodríguez y Ramon

Emilio Basilio Sosa, mediante escrito depositado el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

4. Actos núm. 2034/2023, del veintiuno (21) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial José Luis Capellán, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo.

5. Escrito de defensa del Instituto Cultural Domínico Americano, depositado el veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que reposan en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el conflicto se origina por la terminación de la relación laboral entre el Instituto Cultural Domínico Americano, en su calidad de empleador, y los señores Pedro José Mercado Rodríguez y Ramón Emilio Basilio Sosa, en calidad de trabajadores. A los efectos, el seis (6) de julio del año dos mil veintiuno (2021), los señores Pedro José Mercado Rodríguez y Ramón Emilio Basilio Sosa incoaron las demandas laborales en contra del Instituto Cultural Domínico Americano, por dimisión, resultando apoderada la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la Sentencia laboral núm. 1140-2022-SSEN-00308, del veintidós (22) de agosto del año dos mil veintidós (2022), que decidió: (i) declarar inadmisible, por prescripción, la demanda presentada por el señor Ramon Emilio Basilio Sosa, por haber sido interpuesta fuera del plazo establecido por la ley; (ii) declarar prescrita la demanda incoada por e l señor Pedro José Mercado Rodríguez, respecto al pago de las prestaciones laborales (preaviso y cesantía) ; y (iii)

condenar a la parte demandada Instituto Cultural Dominico Americano, por concepto de los derechos adquiridos, y en consecuencia, pagar a favor de la demandante Pedro José Mercado: a) dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de treinta y tres mil novecientos noventa pesos dominicanos con 84/100 (RD$33,990.84), b) la suma de diecinueve mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$19,500.00) por concepto de proporción de salario de navidad del año dos mil veintiuno (2021), y c) sesenta (60) días de salario ordinario por concepto de participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la cantidad de ciento trece mil trecientos dos pesos dominicanos con 56/100 (RD$113,302.56), todo con base en un salario mensual de cuarenta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$45,000.00), y un tiempo de nueve (9) años, un (1) mes y veintiún (21) días.

Inconforme con la decisión, el cinco (5) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), el Instituto Cultural Domínico Americano interpuso un recurso de apelación y posteriormente, el diez (10) de octubre del año dos mil veintidós (2022), los señores Pedro José Mercado y Ramón Basilio Sosa interpusie ron también un recurso de apelación, ambos ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo. Dicho tribunal dictó la Sentencia laboral núm. 655-2023-SSEN-236, del dieciséis (16) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), mediante la c ual se ratificó el desistimiento del recurso de apelación parcial interpuesto de forma principal por el Instituto Cultural Dominico Americano, y rechazó el recurso de apelación parcial interpuesto por los hoy recurrentes, señores Pedro José Mercado y Ramón Basilio Sosa. Contra esta última decisión, los señores Pedro José Mercado y Ramón Basilio Sosa interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. La admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, que establece: (…) el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. Respecto al indicado plazo, este Tribunal Constitucional, en la Sentencia TC/0143/15, del seis (6) de septiembre del dos mil quince (2015), estableció que se trata de días francos y calendario.

9.2. En el estudio de la glosa procesal formada en ocasión al presente recurso de revisión se verifica la inexistencia de una constancia de notificación de la indicada decisión jurisdiccional en la persona de las partes recurrentes ni en el domicilio de los señores Pedro José Mercado y Ramón Basilio Sosa. Reposa en el expediente únicamente, la notificación al representante legal de los recurrentes Licdo. Rafael Hernández Guillen, mediante Acto núm. 1171/2023, del veintitrés (23) de noviembre de l dos mil veintitrés (2 023), instrumentado por el ministerial Iván Marcial Pascual, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

9.3. Considerando que la notificación de la sentencia recurrida fue realizada en el domicilio del abogado de la p arte recurrente, se estima inválida para iniciar el cómputo del plazo estipulado en el antes mencionado artículo 54 de la Ley núm. 137-11. Este criterio fue adoptado por este colegiado mediante Sentencia unificadora TC/0109/24, al establecer que:

[…] el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.

Consecuentemente, se infiere que el plazo en cuestión nunca empezó a correr; de modo que, aplicando los principios pro persona y pro actione ─ concreciones del principio rector de favorabilidad─, concluimos que el presente recurso de revisión ha sido interpuesto en tiempo oportuno.

9.4. La facultad del Tribunal Constitucional de revisar las decisiones definitivas constituye un mandato expreso establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, al disponer que las sentencia s que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdicc ional ante el Tribunal Constitucional; requisito que se cumple en razón de que, la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, la núm. 655-2023-SSEN-236, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judi cial de Santo Domingo, el

dieciséis (16) de octubre de l dos mil veintitrés (2023) , no es susceptible del recurso de casación conforme los términos del artículo 641 del Código de Trabajo, que establece: [n]o será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando esta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos.

9.5. La especie se corresponde con el supuesto previsto en la parte final del artículo 641, del Código de Trabajo, debido a que en la sentencia recurrida se confirmó la Sentencia núm. 667 -2022-SSEN-00308, de l veintidós (22) de agosto del año dos mil veintidós ( 2022), dada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, que ord enó una condenación ascendente a un monto inferior al de veinte (20) salarios mínimos que prescribe la ley, por cuanto la indemnización de que se trata asciende a ciento sesenta y seis mil setecientos noventa y tres pesos dominicanos con 40/100 (RD$166,793.40), suma que no alcanza la cuantía exigida por el citado artículo para acceder al recurso de casación, en virtud de la Resolución núm. CNS -01- 2023, sobre salario mínimo nacional para los trabajadores del sector privado no sectorizado, emitida por el Comité Nacional de Salarios el ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023)1 y por tanto, se trata de una sentencia firme que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que pone fin al proceso.

9.6. Por otra parte , de acuerdo con el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional solo podrá revisar las decisiones jurisdiccionales que, además de que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2010), satisfagan lo siguiente: 1) cuando la decisión d eclare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2)

1 Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias TC/0729/23, TC/0811/23 y TC/0126/24.

cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.7. La causal o motivo de revisión debe constar en un escrito debidamente motivado cuestión de que el tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por el Tribunal Constitucional, de conformidad con el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.8. Al respecto, se advierte en su escrito que la parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada transgrede la tutela judicial efectiva y debido proces o consagrados en la Constitución entre otras cosas, por incurrir en falta de motivación. Es decir, que se está invocando la tercera causal que prevé el referido artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, que concierne al supuesto de violación a un derecho fundamental.

9.9. Al efecto, la parte recurrida, Institutito Cultural Domínico Americano, solicitó que se declare inadmisible el presente recurso en revisión constitucional por no cumplir con el artículo 53, numeral 3, literal c de la Ley núm. 137-11, por falta de fundamentación.

9.10. En ese orden de ideas, cuando el recurso de revisión constitucional está fundamentado en la causal indicada deben cumplirse las condiciones previstas en los literales a, b y c del citado artículo 53, a saber:

a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;

b. que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondi ente y que la violación no haya sido subsanada; y c. que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.11. En la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio del dos mil dieciocho (2018), este tribunal unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 de la indicada Ley núm. 137-11 y, en ese orden, precisó que esos requisitos se encontrarán satisfecho s o no, de acuerdo con el examen particular de cada caso.

9.12. En el caso concreto, los requisitos contenidos en los literales a), b) y c) del indicado artículo 53.3 se encuentran satisfechos, pues la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y falta de motivación se atribuyen a la sentencia recurrida, no existen más recursos ordinarios que agotar y estas viol aciones se imputan –de modo directo e inmediato – a la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo. Por lo que, contrario a lo planteado por la parte recurrida, este colegiado advierte que se cumple el citado requisito, razón por la que proc ede desestimar el medio de inadmisión planteado, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

9.13. Además de los requisitos de admisibilidad indicados anteriormente, se exige la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, según dispone el párrafo del mencionado artículo 53, noción que fue definida por este tribunal en su Sentencia núm. TC/0007/12. La referida noción,

de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en el sentido de que esta se configura en aquellos casos que, entre otros:

1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un der echo fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional. (Véase Sentencia TC/0007/12).

9.14. Esta sede de justicia constitucional ha establecido r ecientemente que la especial trascendencia y relevancia constitucional de los recursos de revisión debe además satisfacer los requisitos establecidos en la Sentencia TC/0409/24:

9.35 Así las cosas, para la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados, enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, se examinará en base a cuatro (4) parámetros:

a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17) , o no evidencie - en apariencia - una discusión de derechos fundamentales . En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican

la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.

b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional . Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.

d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18 , es decir, que no existen contr adicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.

e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso. 9.36. En conclusión, respecto a los expedientes relativos al rec urso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, se continuará el examen del requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional en base a los filtros enunciativos (Sentencia TC/0085/21:

párr. 11.3.9) expuestos en la Sentencia TC/000 7/12, y los parámetros antes descritos, más la motivación dada por los recurrentes.

9.15. El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia y relevancia constitucional, por lo que resulta admisible dicho recurso y se debe conocer del fondo. La especial transcendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del fondo le permitirá ampliar el criterio sobre el alcance y la naturaleza de la debida motivación de las sentencias laborales en procura a garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

10. El fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional tiene a bien exponer los siguientes razonamientos en el conocimiento del fondo del presente recurso:

10.1. Como se ha indicado, este tribunal ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Pedro José Mercado Rodríguez y Ramón Emilio Basilio Sosa contra la Sentencia núm. 655 -2023-SSEN-236, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el dieciséis (16) de octubre de l dos mil veintitrés (2023) , fundamentada en que la misma carece de motivación y que por demás se desnaturalizaron los hechos y las pruebas aportadas, al determinar la terminación de los contratos de trabajos que ostentaban con su empleador, hoy parte recurrida, el Instituto Cultural Domínico Americano, y, por vía de consecuencia, desestimar la dimisión ejercida por estos.

10.2. Por un lado, la parte recurrente argumenta que el tribunal de alzada desconoció la situación jurídica plan teada a su consideración al reconocer la

fecha de terminación del contrato de trabajo de los recurrentes, mismo que fue computado a partir de la última fecha de cotización en la Tesorería de la Seguridad Social y no tomó en cuenta la fecha de la dimisión e jercida por los trabajadores, y que por otra parte, este incurrió en falta de motivación. En esencia, la parte recurrente argumenta lo siguiente:

7.- A qué, la sentencia objeto del presente recurso de revisión, no resiste el Test de Motivación, conforme ha señalado el tribunal constitucional y el derecho comparado, toda vez que se han conculcado derechos fundamentales debidamente protegidos, que la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, hizo suyos confirmándola y dejando a los trabajadores sin la posibilidad que se conozca un recurso de casación, provocando con esto la perdida y protección de más de diez (10) años de servicio como empleado del Instituto Dominico Americano, en el área docente, cuando a todas luces se verifica violación a derechos fundamentales, que atentan contra la dignidad humana, el prestigio, el derecho al trabajo, el derecho a la seguridad social, entre otros, que como es sabido perdurara por siempre hasta tanto sea sancionado por los tribunales, que en este momento le tocara al Tribunal Constitucional, garantizar que los derechos constitucionales violados, sean dispuesto en favor de los trabajadores, quienes están reclamando derechos que les pertenecen y que burdamente han sido castrados.

(…) 16.- A que, a la fecha de los correos arribas señalados 26 y 18 de mayo del 2021, se prueba que el contrato de trabajo de los Sres. Pedro José Mercado Rodríguez y Ramón Basilio Sosa, con el Instituto Cultural Dominico Americano, se encontraba vigente, pero ilegalment e suspendido, hecho que la corte debió ponderar y precisar, quedando

definitivamente rescindido el contrato de trabajo en fecha 7de junio por la comunicación de dimisión, razón por la que la demanda ejercida por ambos el 6 de julio del 2021, se encontraba dentro del plazo de 2 meses para reclamar el pago de las prestaciones laborales u los derechos adquiridos, siendo una aberración jurídica la sentencia objeto del presente Recurso de Revisión de Decisiones Jurisdiccionales, la cual este tribunal, deberá rev ocar v anular, no solo por la fecha de los correos indicados, sino que la notificación de la dimisión se realizó el 7 de junio del 2021, fecha que debe tomarse en cuenta para el computo del plazo, toda vez que aun para la misma la situación era incierta, pero siendo empleados de la recurrida, violando la Corte a-quo el principio In dubio Pro -Operario, la duda favorece al trabajador, el Principio Constitucional Pro - Hominis, y el principio de la falta continua que constituye mantener a un trabajador suspend ido de manera ilegal, siendo esta una de las causa que justificaron la dimisión, que fueron debidamente probadas y justificas las causas de la dimisión, así como también la vigencia del contrato de trabajo, sin pagar la Seguridad Social por 3 meses, hecho que atenta contra el sistema, violando así el derecho a la salud, constitucionalmente protegido, en el artículo 60 de la constitución.

10.3. Por su parte, la recurrida, Instituto Cultural Domínico Americano, procura que se rechace el presente recurso en razón de que el recurrente no hace referencia a los precedentes violados por la corte a quo, ya que a pesar de que alega violación a derechos fundamentales, no se hace referencia a la forma en qué dichas violaciones se produjeron ni se describe como la actuación del tribunal incurrió en dichas violaciones . En respuesta al argumento de la falta de motivación, la parte recurrida arguye que, por ser este recurso de naturaleza extraordinaria y excepcionalísima, le está vedado a este tribunal incursionar en

cuestiones de valoración probatoria que son propias de los jueces que conocen del proceso.

10.4. En la sentencia de marras, el tribunal a quo fundamentó el rechazo al recurso de apelación incoado por los señores Pedro José Mercado y Ramón Basilio Sosa, conforme se detalla a continuación:

10. Son puntos controvertidos entre las partes los siguientes: la justificación o no de la dimisión, prestaciones laborales, derechos adquiridos, daños y perjuicios. (…)

En ese orden la Corte pondera lo siguiente: Justificación o no de la dimisión (…)

11. Tal como indica el tribunal de primer grado, las documentaciones que conforman el expediente, los testimonios, todo en su conjunto demuestran que el contrato había terminado previo a la dimisión, ¿por qué? Pues, es un hecho no controvertido que los trabajadores prestaron servicios para el Dominico Americano y que a estos se les notificó que no tenían carga, en ese orden, los testimonios se corroboran con los documentos, por demás, la TSS -tal como bien puntualizó el juez de primer grado- demuestra lo indicado por la empresa, por lo que esta Corte da por establecido que las fechas de terminación del contrato de trabajo es para Ramón Emilio Sosa el 3 de marzo del 2021 y para el Sr. Pedro Mercado era el 3 de mayo, en ese sentido, si la dimisión se produce el 7 de junio del 2021, trae como consecuencia que está fuera de plazo como establece la normativa, por tanto, se declara injustificada la dimisión.

10.5. En este sentido, es importante resaltar que en su escrito, la parte recurrente menciona la violación de derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso y, al mismo tiempo solicita a este tribunal constitucional que valore el contenido de la decisión recurrida, ya que a su criterio, la Corte de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo erró al interpretar el contenido de la documentación aportada por las partes involucradas que demostraban la supuesta terminació n del contrato de trabajo ejercida presuntamente por el empleador, lo cual trajo como consecuencia, al entender de la recurrente que el tribunal de alzada no valorara en su justa medida la dimisión ejercida por los trabajadores, ya que las consideró prescrita para ambos trabajadores.

10.6. A pesar de que el Tribunal Constitucional esté llamado a desestimar las peticiones relativas a la valoración de documentos probatorios y el alcance que los jueces de fondo han otorgado en virtud del art ículo 53.3.c) de la Ley núm. 137- 11, esto es salvo desnaturalización . En la Sentencia TC/0295/23, este colegiado precisó:

[…] sobre la desnaturalización de los hechos como un móvil para retener la violación a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, conviene dejar por sentado que un órgano jurisdiccional incurre en este vicio cuando estatuye sobre determinado conflicto asignándole a los hechos, pruebas y circunstancias del caso un sentido distinto a los jurídicamente verdaderos; en cambio, no incurre un tribunal en este vicio cuando resuelve el conflicto apegado irrestrictamente a las disposiciones de la Constitución, a las leyes inherentes a la materia y a los insumos proporcionados por aquellos elementos probatorios incorporados al proceso c onforme al derecho procesal correspondiente. […].

10.7. Igualmente, procede reiterar lo afirmado mediante la reciente Sentencia TC/0244/24, en la cual se adujo:

p. Asimismo, conviene destacar que tampoco el Tribunal Constitucional, al revisar una sentencia, puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales, ya que su ejercicio debe limitarse a evaluar la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial han hecho una exégesis correcta al estudiar el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales y si fueron vulnerados por el órgano que dictó la sentencia recurrida o no.

10.8. En la especie, se presenta esta excepción , pues lo que plantea la parte recurrente es que el tribunal a quo incurrió en falta de motivación al desnaturalizar los hechos y las pruebas y, por tanto, este tribunal constitucional debe valorar si el tribunal de alzada obró incorrectamente.

10.9. En la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de l dos mil trece (2013), este órgano colegiado estableció e l derecho a la debida motivación de las decisiones como una de las garantías del derec ho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrado en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, y, para el cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial, estableció que es menester:

a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;

c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.2

10.10. Ante el reclamo de la parte recurrente sobre la presunta falta de motivación de la sentencia impugnada, este colegiado procederá a comprobar si la Sentencia núm. 655-2023-SSEN-236, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, es conforme con las garantías previstas en la Constitución y si contiene el mínimo motivacional establecido en el test de motivación de la indicada Sentencia TC/0009/13.

10.11. En vista de estas consideraciones, este tribunal constitucional ha determinado que la decisión impugnada satisface el primer requisito impuesto por el test de la debida motivación, pues la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo se refirió a los siguientes medios, a saber: Incidente: prescripción, Justificación o no de la dimisión, derechos adquiridos, participación en los beneficios y daños y perjuicios y, en ese orden, respondió los aspectos nodales del recurso de apelación.

10.12. Pasando al segundo criterio del test procede valorar si la sentencia recurrida expone de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. Este tribunal constitucional ha podido aprecia r que no se satisface este requisito ya que si

2 Estos presupuestos han sido reiterados en múltiples decisiones, entre otras, las sentencias: TC/0440/16, TC/0317/17 y TC/0392/21.

bien la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo respondió individualmente los incidentes y el fondo del recurso de apelación, en la sentencia impugnada, no figura una correlación entre la n orma jurídica utilizada, los hechos del caso y las pruebas aportadas para fundamentar la decisión y su aplicación al caso en concreto.

10.13. En efecto, l o anterior es posible confirmarlo, ya que al analizar la sentencia recurrida se advierte que la Corte de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo no explicó cómo se produjo la valoración de los hechos, pruebas y derecho aplicable , ya que si bien trajo a colación los documentos probatorios aportados en la demanda, donde, el empleador, hoy parte recurrida, Instituto Cultural Domínico Americano, por medio a un correo electrónico le invitaba a los trabajadores a pasar por la entidad a conversar sobre su estatus en la institución, otro sobre la reducción de la carga horaria al señor Pedro José Mercado, el testimonio jurado del señor Juan Francisco Vegazo Cabral y , por último, certificaciones de la Tesorería de la Seguridad Social, no precisa cómo dicha actuación corrobora la terminación de un contrato de trabajo, a la luz de la ley adjetiva aplicable a la controversia y la jurisprudencia en la materia, estableciendo a los fines la explicación siguiente:

10. Esta Corte previo al conocimiento del fondo, es preciso destacar que está apoderada de una dimisión, en ese sentido, está en el deber de verificar si la dimisión cumple con los requisitos de forma, por lo que en virtud de los artículos 96, 100 del Código de Trabajo.

a. Se notifica al Ministerio de Trabajo una dimisión en fecha 7 de junio del 2021 y se notifica la demanda el 6 de julio del 2021, es decir dentro del mes. b. Consta correo electrono de fecha 18 de mayo 2021 de Recursos Humanos dirigido al Señor Pedro Mercado indicando pasar para

conversar sobre su disponibilidad, estatus en la institución. Del mismo modo, un correo en la misma fecha e igual condición dirigid o al Sr. Ramón Basilio. c. Consta un correo electrónico de fecha 26 de mayo 2021 dirigido al Sr. Basilio que indica: buenas tardes Basilio, necesito conversar con usted en relación a su seguro médico privado, ya que se le está generando una cuenta por cobrar por los meses que se ha mantenido sin carga. Atentamente,

d. Consta un correo electrónico de fecha 26 de mayo 2021 dirigido al Sr. Pedro Mercado: le escribo para informarle que por motivo de reducción en la cantidad de estudiantes registrados para el ciclo 2 (ABI- 02) del programa inglés por inmersión nos vemos obligados a reducir la cantidad de profesores para este ciclo. Por este motivo usted no tendrá clases asignadas en la tanda de la vespertina. Antes de tomar esta decisión se tomaron en cuenta los siguientes criterios basados en las reglas generales de nuestro programa... el programa por inmersión es un programa dirigido por MESCYT, el cual debemos garantizar con la más alta calidad de servicio y compromiso para poder mantener nuestro estatus como cliente y sobre todo a nuestros estudiantes y como consecuencia si podemos ofrecer suficiente carga académica a nuestros docentes,

e. Se escuchó como testigo juramentado al señor Juan Francisco Vegazo Cabral y manifestó entre otras cosas: ellos salen pri mero... en el dominico se pagaba por horas... aparte del inglés por inmersión tiene otros programas... no asignarle carga académica significa que las clases o las horas de clases que estaban asignadas no pertenecen más a esa persona... además de ese programa ellos eran maestros de los demás programas del Dominico... ellos eran profesores del Dominico... si no

había carga de inglés se le asignaba la ordinaria eso es lo que se hacía normalmente... asigné menos carga porque recibí instrucciones de que así fuera... en el caso de inmersión no se le asignó carga... eso ocurrió a principio de mayo que es cuando inicia el segundo ciclo de inglés de inmersión, hicieron el primer sido no así el segundo.

10.14. En el fallo recurrido, la Corte de Trabajo establece que el juez de primer grado obró correctamente cuando dio por terminado el contrato de los trabajadores el tres (3) de marzo del dos mil veintiuno (2021) (para el Sr. Ramón Emilio Sosa) y el tres (3) de mayo de l dos mil veintiuno ( 2021) (para el Sr. Pedro Mercado), sin explicar cómo consideró esas fechas como punto de partida para la terminación del contrato de trabajo. En ese orden de ideas, no es posible constatar en la sentencia recurrida cómo los correos electrónicos, los testimonios y certificaciones de aporte a la seguridad social hechas por el empleador demuestran la terminación del contrato de trabajo, sin ni siquiera especificar cuál de las causas de terminación fue aplicada por el empleador, de conformidad con lo establecido por el Código de Trabajo, dígas e desahucio o despido, y si se agotaron las formalidades procesales requeridas por la normativa.

10.15. En línea con lo anterior, el tribunal de alzada omitió referirse a la causa de terminación del contrato de trabajo, respecto a lo cual se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia, cuando ha establecido que el juez laboral está compelido a calificar de manera precisa la causa que ha originado la terminación del contrato de trabajo:

Conforme al principio fundamental IX del Código de Trabajo, el juez, basado en la realidad de los hechos tiene la facultad para darle la verdadera calificación a la causa que ha originado la terminación del contrato de trabajo, pudiendo establecer conforme a las pruebas

aportadas cuándo este ha finalizado por despido, dimisión o desahucio.3

10.16. Es por todo lo anterior que este tribunal constitucional verifica que el tribunal de alzada no expuso de forma concreta y precisa cómo se produjo la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que correspondía aplicar en el caso de la especie, por lo que no se satisface el segundo elemento del test que permita determinar el cumplimiento del derecho a la debida motivación.

10.17. En consecuencia, procede acoger el presente recurso, anular la referida Sentencia núm. 655-2023-SSEN-236 y devolver el expediente al tribunal que la dictó, a fin de subsanar la vulneración expuesta, con estricto apego al criterio establecido en esta sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 54, numerales 9 y 10 de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de h echo y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Pedro José

3 Sentencia núm. 43, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, del treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Mercado y Ramón Basilio Sosa contra la Sentencia núm. 655-2023-SSEN-236, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el dieciséis (16) de octubre de l dos mil veintitrés (2023) , por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a las reglas que rigen la materia.

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. 655-2023-SSEN-236, por los motivos expuestos.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo para que dé cumplimiento a lo indicado en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Pedro José Mercado y Ramón Basilio Sosa; y a la parte recurrida, Instituto Cultural Domínico Americano.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha nueve (9) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria