Puntos que resuelve
- Legitimación activa o calidad de la accionante
- Inadmisibilidad de la acción directa en inconstitucionalidad
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por los señores Juan Arismendi Mañón Jiménez, Manuel Valdez y Banca de Lotería Axel contra la Sentencia núm. SCJ- PS-25-2127, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: DECLARA R el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece 813) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente decisión , por Secretaría, a la parte accionante, señores Juan Arismendi Mañón Jiménez, Manuel Valdez y Banca de Lotería Axel , y a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la audiencia pública celebrada en fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
Precedentes que cita
TC/0052/12 ↗ · TC/0062/12 ↗ · TC/0068/12 ↗ · TC/0310/21 ↗ · TC/0345/19 ↗ · TC/0053/12 ↗ · TC/0066/12 ↗ · TC/0067/12 ↗ · TC/0074/12 ↗ · TC/0075/12 ↗ · TC/0076/12 ↗ · TC/0077/12 ↗ · TC/0078/12 ↗ · TC/0086/12 ↗ · TC/0087/12 ↗ · TC/0089/12 ↗ · TC/0102/12 ↗ · TC/0103/12 ↗ · TC/0104/12 ↗ · TC/0008/13 ↗ · TC/0064/13 ↗ · TC/0083/13 ↗ · TC/0084/13 ↗ · TC/0087/13 ↗ · TC/0095/13 ↗ · TC/0247/13 ↗ · TC/0248/13 ↗ · TC/0067/14 ↗ · TC/0076/14 ↗ · TC/0387/14 ↗ · TC/0388/14 ↗ · TC/0012/15 ↗ · TC/0024/15 ↗ · TC/0099/15 ↗ · TC/0118/15 ↗ · TC/0294/15 ↗ · TC/0069/16 ↗ · TC/0093/16 ↗ · TC/0402/17 ↗ · TC/0059/18 ↗ · TC/0558/18 ↗ · TC/0273/19 ↗ · TC/0481/19 ↗ · TC/0010/20 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0411/26
Referencia: Expediente núm. TC-01- 2025-0068, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por los señores Juan Arismendi Mañón Jiménez, Manuel Valdez y Banca de Lotería Axel contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2127 d ictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia S anto Domingo, República Dominicana, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.1 de la Constitución; 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión impugnada
La presente acción directa de inconstitucionalidad fue interpuesta por los señores Juan Arismendi Mañón Jiménez, Manuel Valdez y Banca de Lotería Axel contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2027, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), cuyo dispositivo señala:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBL E, de oficio el recurso de casación interpuesto por Arismend i Mañón Jiménez, Manuel Váldez y Banca de Loteria Axel, contra la sentencia num. 35 -2024, dictada por la C ámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha 17 de enero de 2024, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del proceso.
2. Breve descripción del caso
El presente caso tiene su origen con motivo a una demanda en ejecución de contrato y desalojo interpuesta por la señora Flebys Antonia García Espinosa contra los señores Juan Arismendi Mañón Jiménez, Manuel Valdez y Banca de Lotería Axel, la cual fue rechazada por falta de pruebas por la Primera Sala de la Cámara Ci vil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distri to Judicial de San Cristóbal, al tenor de la Sentencia núm. l530 -2023-SSEN- 00522, del veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Ante es a decisión , la accionante recurrió en apelación . La Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal acogió el recurso mediante Sentencia núm. 35-2024, declaró el defecto de los demandados originales, revocó la sentencia impugnada, admitió la demanda y ordenó el desalojo del inmueble en cuestión ; además, fijó una astreinte de dos mil pesos ($2,000.00) por cada día de retraso en el cumplimiento de la decisión.
Como resultado de esta decisión la parte recurrente interpuso un recurso de casación que fue decidido mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2127, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), la cual es objeto de la presente acción directa en inconstitucionalidad.
3. Infracciones constitucionales alegadas
Los señores Juan Arismendi Mañón Jiménez, Manuel Valdez y Banca de Lotería Axel interpusieron la presente acción directa de inconstituciona lidad contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2127, mediante instancia recibida en la Secretaría del Tribunal Constitucional el cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Los accionantes interpusieron la referida acción con el objetivo de que la sentencia impugnada se declare contraria a la Constitución por alegada violación a los derechos y garantías establecidos en el artículo 6 9.8 de la Constitución, artículo 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 8.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 6.1 del Convenio, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 69, numeral 8, de la Constitución : «Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial
efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: ... (8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley».
Artículo 14 , numeral 1, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:
Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
Artículo 8. numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o
para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Artículo 6, numeral 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales:
Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acus ación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada necesaria por el tribunal, cuando en circunstancias e speciales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte accionante en inconstitucionalidad
La parte accionante, señores Juan Arismendi Mañón Jiménez, Manuel Valdez y Banca de Lotería Axel, pretende que se acoja en todas sus partes los medios por inconstitucionalidad de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2127, petición que fundamenta, entre otros motivos, en los siguientes:
La presente acción Directa de Inconstitucionalidad tiene su base en los artículos 69.8: Los recurridos para obtener la sentencia de que se trata
han utilizado documentos y calidades falsas, presentadas en fotocopias y de ninguna han presentado una sola ide ntidad de supuesta demandante, esto por la sola razón de que no existe, falleció ya hace muchos años.
Artículos 14.1 del pacto Internacional de los derechos Civiles y Politices, 8.1, de la Convención Americana sobre derechos humanos y 6.1 del convenio del convenio.
Cesar José García Lucas secretario general de la Suprema Corte de Justicia certifico y doy fe que la presente sentencia ha firmado digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
Resulta Honorables Magistrados que la suprema corte de Justicia fue apoderada para conocer del memorial de casación contra la sentencia Numero 35 -2024, expediente número 2023 -0017772, de fecha 17/01/2024, emanada de la Cámara Civil de la Corte de Apelación Civil del Departamento Judicial de San Cristóbal, sentencia que fue dada en defecto.
Al decidir como lo hizo la Primera Sala de la cámara civil de la suprema corte de justicia NO TOMO EN CUENTA EL ALCANCE DEL RECURSO DE CASACION, pues es criterio doctrinal que el Juez casacional al verificar la sentencia que le ha sido diferida este tiene que observar además de si se ha dictado de conformidad con la ley, si también los ha sido conforme a la constitución. Adicionalmente a esto también se ha referido el Tribunal Constitucional al referirse al Alcance del Recurso de casación, Criterio que ha sido por la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia cuando dijo: CONSIDERANDO, que previo iniciar el fondo de las pretensiones que ocupan nuestra atención,
conviene precisar que el tribunal constituciona l, en sentencia TC/102/2014, aborda el alcance del recurso de casación, en el sentido de que el mismo, "está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema corte de justicia examina sí la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos de ultima o única Instancia pronunciado por los tribunales ordinarios, se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión", si la suprema corte de justicia, actuando como corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida, en caso contrario si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la constitución confirma la sentencia recurrida (Sentencia TC102/2014),
Preciso es entonces señalar, que si bien es parte de la doctrina casacional que la suprema corte de justicia al actuar como corle casacional conoce si la ley ha sido correcta e incorrectamente aplicado no es menos ciertos que al obrar así limita el alcance del recurso de casación y esto es contrario a las decisiones Emanadas de nuestro Tribunal constitucional y sus jurisprudencias a las que hemos hechos mención en esta instancia.
De la misma manera esta decisión es contraria al artículo 44 en cuanto a que se pretende privar de su domicilio y de su propiedad al recurrente Juan Arismendi Mañón Jiménez.
5. Opinión de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República pretende que la acción directa de inconstitucionalidad sea declarada inadmisible ; para justificar dichas
pretensiones, alega, según consta en la instancia depositada el dieciocho (18) de febrero del dos mil veintiséis (2026), lo siguiente:
(…)
4.1.3 Asimismo, el artículo 185 de la Constitución dominicana indica que “El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia: 1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido".
4.1.4 El Tribunal Constitucional, por medio de su sentencia TC/0052/12 del diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012, sentó el criterio conforme al cual la acción directa de inconstitucionalidad "es un recurso previsto en contra de leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma sustantiva". Posteriormente, estableció en la sentencia TC/0062/12 del veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012) que "en efecto, la acción de inconstitucionalidad es un mecanismo de control normativo abstracto de la constitucionalidad, o sea, se realiza con independencia de la aplicación concreta en la realidad, en los casos particulares, de la norma sujeta a examen, con lo cual este modo de control se diferencia del que es propio del amparo dado que en este último se verifica la substanciación de un juicio en que se dicta una sentencia que surte efectos exclusivamente en la esfera jurídica de quien participa en ese juicio. En cambio, en un proceso de acción directa en inconstitucionalidad el Tribunal se pronuncia en abstracto y con efectos
generales sobre si la norma impugnada es o no compatible con la Constitución".
4.1.5 En un caso similar, donde se pretendía que el Tribunal Constitucional conociera de una acción directa en contra de una decisión judicial, ese Tribunal precisó en la sentencia TC/0068/12 del veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), que: "Relacionado a la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad debe indicarse que se trata de un mecanismo de control normativo abstracto de la constitucionalidad. Es decir, un control que se realiza con independencia de la aplicación concreta a la realidad, en los casos particulares, de la norma sujeta a examen. De ahí que tal control recae sobre la ley, decreto, reglamento, ordenanza, debiendo confrontar objetivamente la disposición legal acusada con la Constitución, más no sobre la interpretación que surge durante la actividad judicial, salvo lo dispuesto para la revisión constitucional de sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada"".
4.1.6 Más reci entemente, y en ese mismo tenor, el Tribunal Constitucional, mediante la sentencia TC/0310/21 del veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) estableció que "Al tratarse la especie de una acción directa de inconstitucionalidad contra una decisión jurisdiccional dictada por el Tribunal Superior Electoral en sus atribuciones judiciales, este tribunal constitucional ha podido determinar que la accionante no pretende el control abstracto de alguno de los actos previamente indicados, sino la revocación o nulidad de una actuación jurisdiccional. En consecuencia, el conocimiento de la acción interpuesta desnaturalizaría la esencia y finalidad fundamental de la acción directa de inconstitucionalidad, ya que la misma no está destinada a corregir o contro lar las actuaciones del
Poder Judicial órganos extra poder que se dedican a la administración de la justicia, como el Tribunal Superior Electoral, pues para ello los artículos 277 de la Constitución y 53 y siguientes de la referida ley núm.137-11 instituye n el recurso de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales".
4.1.7 Por lo que, al no estar contenida la Sentencia civil núm. SCJ-PS- 25-2117, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), dentro de los actos objeto de control de constitucionalidad, tal y como hemos expuesto anteriormente, la presente acción resulta ser inadmisible. (SIC)
6. Pruebas documentales
Los principales documentos que figuran en el expediente de la presente acción directa de inconstitucionalidad son los siguientes:
1. Instancia contentiva de la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por los señores Juan Arismendi Mañón Jiménez, Manuel Valdez y Banca de Lotería Axel contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2127, depositada el cinco (5) de diciembre de dos mil veint icinco (2026) ante el Tribunal Constitucional.
2. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2127, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
3. Opinión de la Procuraduría General de la República, depositada en el Tribunal Constitucional el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
4. Copia de la Sentencia núm. 1530-2023-SSEN-00522, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
7. Celebración de audiencia
Este tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley núm. 137 - 11, el cual prescribe la celebración de una audiencia pública para conocer de las acciones directas de inconstitucionalidad, procedió a celebrarla el día veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026); comparec ió la parte accionante, señores Juan Arismendi Mañón Jiménez, Manuel Valdez y Banca de Lotería Axel, a través de sus representantes legales, y la procuradora general adjunta , quienes presentaron sus conclusiones.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer de la presente acción directa de inconstitucionalidad, en virtud de lo que disponen los los artículos 185.1 de la Constitución; 9 y 36 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Legitimación activa o calidad de la accionante
9.1. La legitimación activa en el ámbito de la jurisdicción constitucional es la capacidad procesal que le reconoce el Estado a una persona física o jurídica, así como a órganos o agentes estatales, conforme a lo que establece la Constitución y la ley, para actuar en procedimientos jurisdiccionales como accionantes.
9.2. Esta legitimación activa, con respecto a las acciones directas de inconstitucionalidad, se encuentra regulada por los artículos 185.1 de la Constitución y 37 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales . En igual sentido, la misma fue interpretada por la Sentencia TC/0345/19, de dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), y sentó el precedente de que se debe presumir que las personas físicas cuentan con interés jurídico y legítimamente protegido y, en consecuencia, con calidad para accionar cuando se identifique que gozan de sus derechos de ciudadanía, de conformidad con los artículos 2, 6, 7, y 185.1 de la Constitución.
9.3. En la especie, este tribunal constitucional ha comprobado que los señores Juan Arismendi Mañón Jiménez, Manuel Valdez (parte accionante) gozan de sus derechos de ciudadanía dominicana, lo cual se verifica a partir de las cédulas de identidad y electoral que constan en el expediente. En consecuencia, la parte accionante cuenta con la calidad para interponer la presente acción directa de inconstitucionalidad.
10. Inadmisibilidad de la acción directa en inconstitucionalidad
10.1. La parte accionante interpuso una acción directa de inconstitucionalidad contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2127, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
10.2. La acción directa de inconstitucionalidad, como proceso constitucional, está reservada para la impugnación de los actos señalados en los artículos 185.1 de la Constitución y 36 de la Ley núm. 137 -11 («leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas »), es decir, aquellos actos estatales de carácter normativo y alcance general. En efecto, la acción directa está orientada al ejercicio de un control in abstracto de los actos normativos del poder público, esto es, de su contenido objetivo . De esta manera, este tipo de acción no está concebida para controlar la aplicación en concreto respecto de las normas que realizan los jueces en el cumplimiento de sus potestades jurisdiccionales.
10.3. Al tratarse la especie de una acción directa de inconstitucionalidad contra una decisión jurisdiccional dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en sus atribuciones judiciales, este tribunal constitucional ha podido determinar que la parte accionante no pretende el control abstracto de una disposición normativa, sino la revocación o nulidad de una actuación jurisdiccional.
10.4. En consecuencia, el conocimiento de la acción interpuesta desnaturalizaría la esencia y finalidad fundamental de la acción directa de inconstitucionalidad, ya que la misma no está destinada a corregir o controlar las actuaciones del Poder Judicial u órganos extrapoder que se dedican a la administración de la justicia, como el Tribunal Superior Electoral , pues para ello los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, 9 y 53 y siguientes de la Ley núm. 137 -11 instituyen el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.
10.5. Este criterio, de que las decisiones jurisdiccionales no se encuentran dentro del conjunto de disposiciones que pueden ser atacadas por vía de una acción directa de inconstitucionalidad, fue establecido por medio de la Sentencia TC/0052/12, del diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012) y reiterado en las Sentencias TC/0053/12, TC/0055/1 2, TC/0066/12, TC/0067/12, TC/0068/12, TC/0074/12, TC/0075/12, TC/0076/12, TC/0077/12, TC/0078/12, TC/0086/12, TC/0087/12, TC/0089/12, TC/0102/12, TC/0103/12, TC/0104/12, TC/0008/13, TC/0064/13, TC/0083/13, TC/0084/13, TC/0087/13, TC/0095/13, TC/0247/13, TC/0248/13, TC/0067/14, TC/0076/14, TC/0387/14, TC/0388/14, TC/0012/15, TC/0024/15, TC/0099/15, TC/0118/15, TC/0294/15, TC/0069/16, TC/0093/16, TC/0402/17, TC/0059/18, TC/0558/18, TC/0273/19, TC/0481/19, TC/0010/20 y TC/0310/21.
10.6. En ese sentido, este tribunal acoge el medio de inadmisión planteado por la Procuraduría General de la República, al verificar que la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta se dirige contra una decisión jurisdiccional dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, lo cual resulta ajeno al objeto del control abstracto de constitucionalidad.
10.7. En tal virtud, la presente acción deviene en inadmisible, al verificarse que el acto impugnado —la Sentencia Civil núm. SCJ-PS-25-2127, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) — no se corresponde con ninguna de las normas susceptibles de ser atacadas mediante el ejercicio de la acción directa de inconstitucionalidad, conforme a lo dispuesto e n los artículos 185.1 de la Constitución y 36 de la Ley núm. 137 -11, por tratarse de una decisión jurisdiccional excluida del ámbito de este control.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran lo s magistrados José Alejandro Ayuso, Manuel Ulises
Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hech o y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por los señores Juan Arismendi Mañón Jiménez, Manuel Valdez y Banca de Lotería Axel contra la Sentencia núm. SCJ- PS-25-2127, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: DECLARA R el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece 813) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente decisión , por Secretaría, a la parte accionante, señores Juan Arismendi Mañón Jiménez, Manuel Valdez y Banca de Lotería Axel , y a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la audiencia pública celebrada en fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria