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Acción directa de inconstitucionalidad

TC/0076/25

Relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Gerardo Castillo Cabrera contra el artículo 81 de la Ley núm. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, del diecisiete (17) de julio del dos mil siete (2007).

Tribunal Constitucional31 de marzo de 2025Exp. TC-01-2018-0034

Puntos que resuelve

  • Legitimación activa o calidad de los accionantes
  • Inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, la presente acción directa de inconstitucionalidad, interpuesta por el señor Gerardo Castillo Cabrera contra el artículo 81 de la Ley núm. 176- 07, del Distrito Nacional y los Municipios , del diecisiete (17) de julio de l dos mil siete (2007).

SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación , por Secretaría, de la presente sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, al accionante, señor Gerardo Castillo Cabrera, al Senado de la República, a la Cámara de Diputados y a la Procuraduría General de la República.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional , que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0076/25

Referencia: Expediente núm. TC-01- 2018-0034, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Gerardo Castillo Cabrera contra el artículo 81 de la Ley núm. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, del diecisiete (17) de julio del dos mil siete (2007).

En el municipio Santo D omingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera en ejercicio de sus compet encias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.1 de la Constitución; 9 y 36 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la norma impugnada

El texto impugnado es el artículo 81 de la Ley núm. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, del diecisiete (17) de julio del dos mil siete (2007), el cual establece los años de elección de los directores y vocales de los distritos municipales, entre otras cosas.

2. Pretensiones de la parte accionante

El accionante, señor Gerardo Castillo Cabrera , solicita que se declare la inconstitucionalidad de l artículo 81 de la Ley núm. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, del diecisiete (17) de julio del dos mil siete (2007).

3. Infracciones constitucionales alegadas

El accionante alega que a causa de la norma impugnada se ha vulnerado al pueblo dominicano algunos derechos y garantías de rango constitucional, transgrediendo así –según el accionante– el artículo 39 de la Constitución de la República.

4. Hechos y argumentos jurídicos del accionante

4.1. El accionante, señor Gerardo Castillo Cabrera, pretende que sea acogida la presente acción directa de inconstitucionalidad. Como sustento de su acción alega, de manera principal, lo siguiente:

Que en ocasión a la presente acción, existe una contradicción con la Ley 176-07, sobre Municipios en su artículo 81, cuando dice El director

y los vocales de cada uno de los distritos municipales son electos por cuatro años en las elecciones congresionales [sic] y municipales por el voto directo de los(as) munícipes inscrit os en ese distrito municipal, dentro de la boleta correspondiente a las candidaturas municipales del municipio al cual pertenecen. Lo que evidencia que en todo momento los regidores y alcaldes incluyendo sus suplentes son por 4 años, y no por 3 años y 8 me ses como en otras partes aparece en la propia Constitución.

Que en la condición de ciudadano dominicano mi requirente electo por 4 años [sic], pues ante las próximas elecciones municipales a las que la República Dominicana deberá realizar en el año 2020, entendemos además una vulneración, violación y afectación de sus derechos Constitucionales debido a la contradicción con el A rtículo 39, de nuestra Constitución, en el entendido de que si somos iguales ante la lev, se observa que la Constitución nos hace desiguales, permitiendo a los electos del 2020, un periodo de 4 años, pero a los electos en el 2016, solo de 3 años y 8 meses debido a que el 24 de abril deberán entregar sus cargos, a sabiendas que el texto constitucional en su artículo 274, establece que las autoridades electas en febrero (refiriéndose a los del 2020), tomaran posesión el 24 de abril del 2020, y no refiriéndose a las electas en el año 2016 [sic].

4.2. Con base en las precedentes consideraciones, el accionante solicita al Tribunal lo que indicamos a continuación:

PRIMERO: Que acoja como bueno y valido [sic], en cuanto a la forma la presente acción directa de constitucionalidad interpuesta por el ciudadano Geraldo [sic] Castillo Cabrera, por haber sido interpuesto

de conformidad con nuestra Constitución dominicana, la Ley 137-11, y demás leyes y reglamentos de esta materia,

SEGUNDO: En cuanto al Fondo, que tengáis a bien, declarar conforme a la Constitución o dictar una sentencia interpretativa o exhortativa, el ar tículo 81 de la ley 176 -07, sobre municipios, valorando además los artículos 201 y 274 de la Constitución, en consecuencia, tengáis a bien explicar y dictar una sentencia interpretativa de cual [sic] deberá ser el periodo constitucional de entrega de cargos electivos de las autoridades municipales electas en el 2016,

TERCERO: Que proceda este más alto tribunal a actuar bajo el principio de Favorabilidad [sic], a beneficio del peticionario de la presente acción conforme a la Ley 137 -11, en su artículo 7 numeral [sic]

CUARTO: Que proceda este honorable tribunal, a garantizarle al accionante, todos sus derechos constitucionales respecto de la presente acción, incluyendo en ello, las facultades expuestas en los artículos 47 de la Ley 137-11.

5. Intervenciones

5.1. Opinión de la Procuraduría General de la República

5.1.1. Mediante el Dictamen núm. 06594, del doce (12) de noviembre del dos mil dieciocho ( 2018), recibido en la Secretaría General de este tribunal constitucional el cinco (5) de julio del dos mil doce ( 2012), la Procuraduría General de la República solicita el rechazo de la presente acción de

inconstitucionalidad. Dicho órgano estatal fundamenta su pedimento, de manera principal, en las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público, considera que los argumentos en la presente acción de inconstitucionalidad nos permiten concluir que no existe una contradicción del artículo 81 de la Ley 176 -()7 del Distritos Nacional y los Municipios con los principios constitucionales que garantizan los derechos fundamentales señalados precedentemente, y, en aras de ser coherentes con la elevada misión que la Constitución y las leyes ponen a cargo del Ministerio Público, hemos de convenir que el Estado garante de la protección efectiva de los derechos de las personas que través [sic] de sus organismos debe velar por su fiel cumplimiento de forma igualitaria y equitativa a favor y amparo de los mismos en la aplicación de la norma creadas [sic] para establecer los mecanismos de control de las actuaciones y sus consecuencias , en modo alguno debe ser interpretada como violatoria a [sic] derechos fundamentales.

5.1.2. Sobre la base de dichas consideraciones, la Procuraduría General de la República concluye, de manera formal, como sigue:

Primero: En cuanto a la forma: Que sea declarada admisible la acción directa de inconstitucionalidad, interpuesta por el señor Geraldo Castillo Cabrera, en contra del artículo 81 de la Ley núm. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, por haber sido incoada de conformidad con la Ley que la materia.

Segundo: En cuanto al fondo: Que procede rechazar la presente acción directa de inconstitucionalidad, interpuesta por el señor Geraldo Castillo Cabrera, en contra del artículo 81 de la Ley núm. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, p or no ser sus disposiciones

contrarias al espíritu de derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución dominicana.

5.2. Intervenciones del Senado de la República y de la Cámara de Diputados

Entre los documentos que obran en el expediente no hay constancia de que el Senado de la República y la Cámara de Diputados hayan emitido sus respectivas opiniones en relación con la presente acción.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes, en el expediente relativo al presente caso, son los siguientes:

1. Copia de la cédula del señor Gerardo Castillo Cabrera.

2. Copia del certificado de elección del señor Gerardo Castillo Cabrera, emitido por la Junta Electoral del Distrito Nacional, que lo acredita como regidor electo para el período 2016-2020.

7. Celebración de audiencia pública

Este tribunal, en atención a lo dis puesto en el artículo 41 de la Ley núm. 137- 11, que prescribe la celebración de una audiencia pública para conocer de las acciones directas de inconstitucionalidad, procedió a celebrarla el cuatro (4) de febrero de l dos mil diecinueve (2019) . A dicha audiencia compareció el accionante, quien procedió a dar lectura a las conclusiones de la instancia contentiva de su acción directa de inconstitucionalidad, luego de lo cual el caso quedó en estado de fallo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Competencia

Este tribunal constitucional tiene competencia para conocer de las acciones directas de inconstitucionalidad , en virtud de lo s artículos 185.1 de la Constitución; 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Legitimación activa o calidad de los accionantes

9.1. El artículo 185.1 de la Constitución de la República dispone:

Atribuciones. El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia: 1) Las acciones directas en inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas a instancias del Presidente de la República, de una tercera part e de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido […].

9.2. Respeto de la legitimación procesal para interponer acciones directas de inconstitucionalidad, mediante la Sentencia TC/0345/19, del dieciséis (16) de septiembre del dos mil diecinueve (2019), el Tribunal Constitucional precisó lo siguiente:

[…] de ahora en adelante tanto la legitimación procesal activa o calidad de cualquier persona que interponga una acción directa de

inconstitucionalidad, como su interés jurídico y legítimamente protegido, se presumirán en consonancia a lo previsto en los artículos 2, 6, 7 y 185.1 de la Constitución dominicana. Esta presunción, para el caso de las personas físicas, estará sujeta a que el Tribunal identifique que la persona goza de sus derechos de ciudadanía. En cambio, cuando se trate de personas jurídicas, dicha presunción será válida siempre y cuando el Tribunal pueda verificar que se encuentran constituidas y registradas de conformidad con la ley y, en consecuencia, se trate de una entidad que cuente con personería jurídica y capacidad procesal para actuar en justicia, lo que constituye un presupuesto a ser complementado con la prueba de una relación existente entre su objeto o un derecho subjetivo del que sea titular y la aplicación de la norma atacada, justificando, en la línea jurisprudencial ya establecida por este Tribunal, legitimación activa para accionar en inconstitucionalidad por apoderamiento directo.

9.3. A fin de determinar, a la luz de dicho precedente constituciona l, si el accionante, señor Gerardo Castillo Cabrera, tiene la legitimidad o calidad para interponer la presente acción de inconstitucionalidad, el Tribunal constata que el accionante tiene dicha calidad, pues, conforme a sus documentos personales, específicamente su cédula de identidad y electoral, ostenta la condición de ciudadano dominicano , además de estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, gozando así de sus derechos de ciudadanía.

10. Inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad

10.1. La presente acción directa en inconstitucionalidad fue interpuesta, como hemos indicado, contra el artículo 81 de la Ley núm. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, del diecisiete (17) de julio del dos mil siete (2007), que prevé la duración de los cargos elegidos en las elecciones municipales. Sin

embargo, el Tribunal Constitucional ya se había pronunciado, respecto de ese texto y en el mismo sentido a que se refiere la presente acción, a una primera acción interpuesta por el señor Gerardo Castillo Cabrera. En efecto, mediante la Sentencia TC/0062/19, del nueve (9) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), el Tribunal juzgó lo siguiente:

Para este colegiado, las disposiciones del artículo 81 de la Ley núm. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, lejos de contrariar o desconocerla, constituyen la concreción legislativa de la supremacía de la Constitución, expresada en su ar tículo 6. El legislador, al establecer el artículo 81 de la antes mencionada normativa, cumple el mandato de la carta sustantiva con lealtad y respeto. En consecuencia, cualquier otra interpretación vulnerarí a y atentaría contra la inmutabilidad de las normas constitucionales que no hayan sido variadas o cambiadas por la Asamblea Nacional Revisora, único órgano competente para reformar la carta magna.

Por estas razones, luego de examinar los motivos de la acción directa de inconstitucionalidad elevada por el señor Geraldo [sic] Castillo Cabrera este colegiado ha optado por el rechazo de la misma, estimando conforme con la Constitución el artículo 81 de la Ley núm. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios.

10.2. Es necesario precisar, en adición a lo ya indicado, que en la especie se observa no sólo que se trata del mismo accionante, cuya acción directa dio lugar a la mencionada Sentencia TC/0062/19, el señor Geraldo Castillo Cabrera, sino que, además, hemos verificado que en el presente caso dicho señor introdujo la misma instancia, con los mismos argumentos que en su anterior acción, con la única diferencia de la s fechas en que ambas fueron depositadas. Por tanto, al tratarse de una situación excepcion al y sui generis en relación con el artículo

44 de la Ley núm. 834, procede que la presente acción directa sea declarada inadmisible por haber cosa juzgada, a la luz de los criterios fijados por el Tribunal en este sentido, como veremos a continuación.

10.3. La cosa juzgada es un medio de inadmisión que pone fin al proceso sin necesidad de conocer el fondo de la acción . Esta es una causa de inadmisibilidad de la acción por aplicación del artículo 44 de la Ley núm. 834, de mil novecientos setenta y ocho (1978). Sobre este particular, en su Sentencia TC/0281/16, del ocho (8) de julio de l dos mil dieciséis (2016) , el Tribunal precisó:

Una interpretación combinada del referido texto, haciendo acopio del método gramatical, así como del método comparativo, nos lleva a la conclusión de que dicho artículo de la ley instituye el concepto de cosa juzgada relativa, en oposición a la cosa juzgada constitucional o absoluta que establece el artículo 45 de la Ley núm. 137 -11, consagrado por l a jurisprudencia de este tribunal a partir de la Sentencia TC/0158/13, del 12 de septiembre de 2013, siendo reiterado dicho criterio respecto de la cosa juzgada constitucional o absoluta en las sentencias TC/0188/14, del 20 de agosto de 2014 y TC/0047/15, del 30 de marzo de 2015. La cosa juzgada relativa es aquella condición mediante la cual, el asunto resuelto en inconstitucionalidad solo surte efecto entre las mismas partes, cuando se trate de una acción idéntica en cuanto a su objeto y causa.

En la esp ecie, se configura un caso de cosa juzgada relativa, pues si bien el asunto juzgado mediante la pre aludida sentencia TC/0023/13, no surtiría efectos erga omnes (frente a todos) por tratarse de una sentencia que deniega la acción directa de inconstituciona lidad, sí surte efecto entre las mismas partes que accionaron, bajo el mismo

objeto y causa que se plantean en la presente acción directa, lo que caracteriza, conforme se establece de la interpretación gramatical y comparativa del artículo 44 de la Ley núm . 137-11, la cosa juzgada relativa. Por tales motivos, es procedente como al efecto, declarar la inadmisibilidad de la presente acción directa de inconstitucionalidad formulada por Radhamés Ferreras Alcántara contra la Sentencia núm. 0024/2011 y la Resoluc ión núm. 102 -2011-00538, por configurarse cosa juzgada relativa, al haber sido conocido el caso mediante la Sentencia TC/0023/13, del 6 de marzo de 2013.

10.4. En consecuencia, procede declarar inadmisible , por cosa juzgada, la presente acción de inconstitucionalidad.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano y José Alejandro Vargas Guerrero , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, la presente acción directa de inconstitucionalidad, interpuesta por el señor Gerardo Castillo Cabrera contra el artículo 81 de la Ley núm. 176- 07, del Distrito Nacional y los Municipios , del diecisiete (17) de julio de l dos mil siete (2007).

SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación , por Secretaría, de la presente sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, al accionante, señor Gerardo Castillo Cabrera, al Senado de la República, a la Cámara de Diputados y a la Procuraduría General de la República.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional , que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria