Puntos que resuelve
- Legitimación activa o calidad de la accionante
- Inadmisibilidad de la acción de inconstitucionalidad
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Asociación de Empresas de Comunicación y Tecnología (COMTEC) contra la Ley núm. 1-24, que crea la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI).
SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar , a la parte accionante , Asociación de Empresas de Comunicación y Tecnología (COMTEC), al Senado de la República, a la Cámara de Diputados y a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, seg unda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0264/25
Referencia: Expediente núm. TC-01- 2024-0034, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Asociación de Empresas de Comunicación y Tecnología (COMTEC) contra la Ley núm. 1 -24, que crea la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), del quince (15) de enero del dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavand ier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Ama ury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.1 de la Constitución; 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la norma impugnada
La norma impugnada en inconstitucionalidad es la Ley núm. 1-24, que crea la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), promulgada el quince (15) de enero del dos mil veinticuatro (2024).
2. Breve descripción del caso
En el presente caso, la Asociación de Empresas de Comunicación y Tecnología (COMTEC) apoderó a este tribunal constitucional de una acción directa de inconstitucionalidad contra la norma anteriormente descrita, mediante un escrito depositado ante la Secretaría del Tribunal Constitucional el veinte (20) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).
La acción anteriormente descrita fue comunicada, respectivamente, por el magistrado presidente del Tribunal Constitucional, Napoleón Ricardo Estévez Lavandier, el veintinueve (29) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), a las siguientes partes envueltas: (i) al presidente del Senado de la República, señor Ricardo de los Santos, mediante el Oficio PTC-AI-106-2024; (ii) al presidente de la Cámara de Diputados, señor Alfredo Pacheco Osoria, mediante el Oficio PTC-AI-107-2024, y (iii) a la procuradora general de la República, magistrada Miriam Germán Brito, mediante el Oficio PTC-AI-108-2024.
3. Infracciones constitucionales alegadas
La accionante alega que, por causa de la norma impugnada, se han vulnerado los derechos establecidos en los artículos 26, 40.13, 40.15, 44, 49, 70, 74.2, 110, 112, 138 y 147 de la Constitución de la República, que consignan lo siguiente:
Artículo 26. Relaciones internacionales y derecho internacional. La República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional, en consecuencia:
1) Reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado.
2) Las normas vigentes de convenios internacionales ratificados regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial.
3) Las relaciones internacionales de la República Dominicana se fundamentan y rigen por la afirmación y promoción de sus valores e intereses nacionales, el respeto a los derechos humanos y al derecho internacional.
4) En igualdad de condiciones con otros Es tados, la República Dominicana acepta un ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia, y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones. Se compromete a actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones.
Artículo 40. Derecho a la libertad y seguridad personal. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto:
13) Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan infracción penal o
administrativa.
15) A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica.
Artículo 44. Derecho a la intimidad y el honor personal. Toda persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley. Por tanto:
1) El hogar, el domicilio y todo recinto privado de la persona son inviolables, salvo en los casos que sean ordenados, de conformidad con la ley, por autoridad judicial competente o en caso de flagrante delito.
2) Toda persona tiene el derecho a acceder a la información y a los datos que sobre ella o sus bienes reposen en los registros oficiales o privados, así como conocer el destino y el uso que se haga de lo s mismos, con las limitaciones fijadas por la ley. El tratamiento de los datos e informaciones personales o sus bienes deberá hacerse respetando los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad. Podrá solicitar ante la autoridad judicial competente la actualización, oposición al tratamiento, rectificación o destrucción de aquellas informaciones que afecten ilegítimamente sus derechos.
3) Se reconoce la inviolabilidad de la correspondencia, documentos o mensajes privados en formatos físico, digital, electrónico o de todo otro
tipo. Sólo podrán ser ocupados, interceptados o registrados, por orden de una autoridad judicial competente, mediante procedimientos legales en la sustanciación de asuntos que se ventilen en la justicia y preservando el secreto de lo privado, que no guarde relación con el correspondiente proceso. Es inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica, cablegráfica, electrónica, telemática o la establecida en otro medio, salvo las autorizaciones otorgadas por juez o autoridad competente, de conformidad con la ley.
4) El manejo, uso o tratamiento de datos e informaciones de carácter oficial que recaben las autoridades encargadas de la prevención, persecución y castigo del crimen, sólo podrán ser tratados o comunicados a los registros públicos, a partir de que haya intervenido una apertura a juicio, de conformidad con la ley.
Artículo 49. Libertad de expresión e información. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier medio, sin que pueda establecerse censura previa.
1) Toda persona tiene derecho a la información. Este derecho comprende buscar, investigar, recibir y difundir información de todo tipo, de carácter público, por cualquier medio, canal o vía, conforme determinan la Constitución y la ley.
2) Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y privadas de interés público, de conformidad con la ley.
3) El secreto profesional y la cláusula de conciencia del periodista están protegidos por la Constitución y la ley.
4) Toda persona tiene derecho a la réplica y rectificación cuando se sienta lesionada por informaciones difundidas. Este derecho se ejercerá de conformidad con la ley.
5) La ley garantiza el acc eso equitativo y plural de todos los sectores sociales y políticos a los medios de comunicación propiedad del Estado.
Párrafo. El disfrute de estas libertades se ejercerá respetando el derecho al honor, a la intimidad, así como a la dignidad y la moral d e las personas, en especial la protección de la juventud y de la infancia, de conformidad con la ley y el orden público.
Artículo 70. Hábeas data. Toda persona tiene derecho a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de falsedad o discriminación, exigir la suspensión, rectificación, actualización y confidencialidad de aquéllos, conforme a la ley. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
Artículo 110. Irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.
Artículo 112. Leyes orgánicas. Las leyes orgánicas son aquellas que por su naturaleza regulan los derechos fundamentales; la e structura y organización de los poderes públicos; la función pública; el régimen electoral; el régimen económico financiero; el presupuesto,
planificación e inversión pública; la organización territorial; los procedimientos constitucionales; la seguridad y defensa; las materias expresamente referidas por la Constitución y otras de igual naturaleza. Para su aprobación o modificación requerirán del voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras.
Artículo 138. Principios de la Ad ministración Pública. La Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado. La ley regulará:
1) El estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública con arreglo al mérito y capacidad de los candidatos, la formación y capacitación especializada, el régimen de incompatibilidades de los funcionarios que aseguren su imparcialidad en el ejercicio de las funciones legalmente conferidas.
2) El procedimiento a través del cual deben producirse las resoluciones y actos administrativos, garantizando la audiencia de las personas interesadas, con las excepciones que establezca la ley.
Artículo 147. Finalidad de los servicios públicos. Los servicios públicos están destinados a satisfacer las necesidades de interés colectivo. Serán declarados por ley. En consecuencia:
1) El Estado garantiza el acceso a servicios públicos de calidad, directamente o por delegación, mediante concesión, autorización, asociación en participación, transferencia de la propiedad accionaria u otra modalidad contractual, de conformidad con esta Constitución y
la ley.
2) Los servicios públicos prestados por el Estado o por los particulares, en las modalidades legales o contractuales, deben responder a los principios de universalidad, accesibilidad, eficiencia, transparencia, responsabilidad, continuidad, calidad, razonabilidad y equidad tarifaria.
3) La regulación de los servicios públicos es facultad exclusiva del Estado. La ley podrá establecer que la regulación de estos servicios y de otras actividades económicas se encuentre a cargo de organismos creados para tales fines.
4. Hechos y argumento s jurídicos de la accionante en inconstitucionalidad
La accionante, Asociación de Empresas de Comunicación y Tecnología (COMTEC), pretende que se declare contraria a la Constitución la norma objeto de la acción directa de inconstitucionalidad, argumentando, entre otras cosas, lo siguiente:
Que la regulación del ejercicio de los derechos y garantías fundamentales es una materia reservada a la labor legislativa. Asimismo, la Constitución no solo establece esta reserva de ley para regular el eje rcicio de los derechos fundamentales, sino también, que exige que las leyes que los regulan sean orgánicas. Así lo prevé el artículo 112 al disponer que Las leves orgánicas son aquellas que por su naturaleza regulan los derechos fundamentales: la estructur a y organización de los poderes públicos; la función pública; el régimen electoral; el régimen económico financiero; el presupuesto,
planificación e inversión pública; la organización territorial; los procedimientos constitucionales; la seguridad y defensa ; las materias expresamente referidas por la Constitución y otras de igual naturaleza. Para su aprobación o modificación requerirán del voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras.
Las leyes que regulan derechos fundamentales, y otras cuestiones como la seguridad y defensa nacional, deberán entonces contar con una mayoría calificada para su aprobación, esta es de las dos terceras partes de los legisladores y legisladoras presentes tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado. La cuestión subyacente a la exigencia de una mayoría calificada para la aprobación de las leyes que regulan el ejercicio de los derechos es la siguiente: los derechos fundamentales tienen una relevancia tal en nuestro ordenamiento constitucional que la posibilidad de limitarlos o regularlos ha quedado sustraída a la voluntad de las mayorías legislativas democráticamente electas, a menos que estas logren un nivel de consenso superior al requerido para la aprobación de la legislación ordinaria.
La Ley 1 -24 que crea la Dirección Nacional de Inteligencia (DN I), es una normativa que tiene como principal función crear un órgano que está destinado a “proteger la seguridad nacional y coordinar lo relativo al Sistema Nacional de Inteligencia' Con lo cual, de entrada, es una legislación que necesariamente debe ser Ley Orgánica conforme al artículo 112 de la Constitución. No obstante, en adición a la cuestión de la seguridad, la Ley 1 -24 regula diversos derechos fundamentales relacionados con esta área, como so n el derecho a la intimidad y el honor personal, el derecho al secreto de las comunicaciones, y el derecho a la libertad de expresión. Es por esto [por lo] que no cabe dudas de que la norma que se ataca en inconstitucionalidad en la
presente instancia debió ser conocida y aprobada como Ley Orgánica. Veamos de inmediato las razones de esta afirmación.
El proyecto de la ley que creó el DNI no fue aprobado como una ley orgánica, en el sentido de que este no fue conocido como tal en el Congreso Nacional. En ni nguna de las sesiones donde se conoció el proyecto de ley, se mencionó su carácter orgánico. Tampoco se indicó la necesidad de que se aprobase con las dos terceras partes de los legisladores presentes, una vez verificado el quórum en cada una de las cámaras legislativas. Es decir, al momento de la aprobación de la Ley 1-24 en el Congreso Nacional, pasó totalmente desapercibida la obligatoriedad de ser tramitada como orgánica.
Lo que al parecer obvió el legislador es que la habilitación de la DNI para requerir, a instituciones y personas físicas, “todas las informaciones que ésta requiera sobre las cuales se tengan datos o conocimiento”, implica una interferencia en el ámbito de algunos derechos fundamentales como la intimidad y el honor personal (artículo 44 constitucional) -tal y como implícitamente reconoce el propio artículo 11 de la Ley 1-24-, así como con el derecho de acceso y difusión de información y la libertad de expresión (artículo 49 constitucional).
El texto del artículo 11 de la Ley 1 -24 no cumple los estándares previstos en la Constitución dominicana, ni en los tratados internacionales referidos, ni en la jurisprudencia internacional y supranacional tratada en este acápite, en relación con las exigencias de garantía a los derechos a la intimidad y al honor personal. Por tanto, al tenor de lo previsto en el artículo 6 de nuestra Constitución, debe ser declarado nulo de pleno derecho. Pero antes de cerrar este acápite, conviene que veamos otra dimensión del derecho a la intimidad, que es
el del secreto de las comunicaciones.
El derecho al secreto de las comunicaciones es un derecho fundamental, como parte del derecho a la intimidad, y que las prestadoras del servicio de telecomunicaciones son verdaderas guardianas de la información privada de sus clientes. Pues, como se establece en la ley, los datos emitidos a través de los servicios de telecomunicaciones son secretos. Y, de igual modo, solo pueden ser develados por medio de una orden judicial. Además, el servicio de telecomunicaciones es un servicio público cuyo objetivo es satisfacer las necesidades del interés colectivo, según el artículo 147 de la Constitución, y sobre el cual las prestadoras de telecomunicaciones tienen obligaciones específicas como son la calidad y continuidad de los servicios.
5. Intervenciones oficiales
En el presente caso, intervinieron y emitieron su opinión el Senado de la República, la Cámara de Diputados y la Procuraduría General de la República, mediante sus respectivos escritos:
A. Senado de la República
El Senado de la República pretende la inadmisión de la acción de inconstitucionalidad, para lo que argumenta lo siguiente:
Conforme a la Constitución de la República se procedió a tomar en consideración dicho proyecto de ley en fecha 8 de enero de 2024, y fue enviado a la Comisión Permanente de Justicia en la misma fecha, la cual rindió un informe favorable leído en fecha 10 de enero de2024; Dicho proyecto fue declarado de urgencia, aprobándose en primera y
segunda lectura en esa misma fecha.
Entendemos que el Senado de la República cumplió de manera cabal con el mandato constitucional al momento de sancionar la Ley No. 1 - 24 de fecha 15 de enero del 2024, por lo que, en cuanto al trámite, estudio y sanción de dicha iniciativa no se incurrió en ninguna violación al procedimiento constitucional establecido.
De la lectura de la acción directa en inconstitucionalidad interpuesta por La Asociación de Empresas de Comunicación y Tecnología (COMTEC), estos se limitan a simplemente enunciar la inconstitucionalidad de la Ley 1 -24, por alegada vulneración a los artículos 6,40,13, 40.15, 44, 44.3, 49, 70, 74.2, 110, 138 y 147, de la Constitución dominicana, sin especificar de manera concreta de qué manera se vulneran la Constitución, ni cuáles son los argumentos jurídicos que justificarían una eventual declaratoria de inconstitucionalidad de los mismos, pues solo se hacen referencias generales, sin que se especifique cómo la norma impugnada en inconstitucionalidad coliden con la Carta Magna.
B. Cámara de Diputados de la República
La Cámara de Diputados deja a la libre interpretación de este tribunal constitucional la decisión de la acción; para ello, expone lo siguiente:
Que en la presente acción directa en inconstitucionalidad no nos adentraremos en argumentaciones, porque como es de público conocimiento, el proyecto de reforma a la Ley núm. 1 -24, que crea la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), está siendo trabajado de manera conjunta por el Poder Ejecutivo, el Congreso Nacional, y
sectores de la sociedad, sobre todo, del área de las comunicaciones, y una vez consensuado se espera que sea conocido y aprobado por las cámaras legislativas.tras evaluar la denuncia de inconstitucionalidad que nos ocupa, la CAMARA DE DIPUTADOS no presentará conclusiones al fondo, dejará la decisión a la soberana y sabia interpretación del Tribunal Constitucional, en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 184 y 185.1 de la Constitución de la República, y a los artículos 1, 5 y 9 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
Que tras evaluar la denuncia de inconstitucionalidad que nos ocupa, la CÁMARA DE DIPUTADOS no presentará conclusiones al fondo, dejará la decisión a la soberana y sabia interpretación del Tribunal Constitucional, en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 184 y 185.1 de la Constitución dominicana, y a los artículos 1, 5 y 9 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
C. Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República pretende que se rechace la acción de inconstitucionalidad; para ello, expone lo siguiente:
Ha de observarse que no hay una relación medio-fin, entre el objeto de la ley y la regulación específica de los derechos fundamentales argüidos, es preciso analizar el orden jurídico dominicano, esto en relación a las leyes que regulan los derechos fundamentales contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución, a l efecto existen dos instrumentos de legales de carácter adjetivos, que cuyo objeto es la
regulación de esos derechos fundamentales, a saber; en relación al derecho a la intimidad, la Ley núm. 172-131 regula lo referente a dicho derecho puesto que en su ar tículo 1 precisa que: "Objeto. La presente ley tiene por objeto la protección integral de ¡os datos personales asentados en archivos, registros públicos, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos destinados a dar informes, sean éstos públicos o privados, así como garantizar que no se lesione el derecho al honor y o la intimidad de ¡as personas, y también facilitar el acceso a la información que sobre ¡as mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 de ¡a Constitución de la República Dominicanaha elaborado una instancia de diez (10) páginas donde las primeras siete (07) son citas textuales de artículos de ley y de la Constitución Dominicana y el resto, donde se encuentran los supuestos justificativos, lo que hace el accionante es comparar la norma anterior con la norma posterior y referirse a que la omisión de ciertos aspectos transgrede derechos como dignidad, seguridad jurídica y proporcionalidad, sin justificar en qué medida se encuentran vulnerados estos derechos y principios, sino que se limitan a la simple mención de estos.
Podemos llegar a la conclusión de que para la aprobación de la Ley núm. 1 -24, que crea la Dirección Nacional de Inteligencia, no se requería agotar el procedimiento para la aprobación de las leyes orgánicas puesto que se trata de una ley ordinaria al tenor del artículo 113 de la Constitución dominicana.
El artículo 11 de la Ley núm. 1 -24, no vulnera las limitaciones constitucionales que prevé el artículo 44 de la Constitución, para proteger esfera privada de los individuos, ya que no constituye un cheque en blanco que pueda ser utilizado desproporcionadamente y de
manera indiscriminada, pues las informaciones que ésta puede requerir están correlacionadas con las atribuciones que le confiere el artículo 9 de la ley para garantizar la seguridad nacional. De manera que, los requerimientos de información se han de realizar conforme a supuestos de riesgos o peligros, así como actividades criminales, predeterminados por la ley, proporcionales al objetivo de salvaguardar "los intereses de la República y de sus habitantes", cumpliendo así con el mandato establecido en el artículo 261 de la Constitución de regular mediante ley el sistema de inteligencia de Estado.
No existen motivos para concluir que una disposición penal que sanciona el ocultamiento de información convierta a los ciudadanos en chivatos o degrade el Estado a una tiranía, pues el accionante se limita a realizar esta imputación sin ofrecer argumentos consistentes para verificar la verosimilitud de lo alegado. La sanción prevista no es desproporcionada, pues a pesar de ser una conducta (la de ocultar información) que puede poner en riesgo la seguridad nacional y de los habitantes de la República, la pena imponible sería de dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
6. Pruebas documentales
En el expediente de la presente acción directa de inconstitucionalidad consta depositado el siguiente documento:
1. Ley núm. 1-24, que crea la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), del quince (15) de enero del dos mil veinticuatro (2024).
7. Celebración de audiencia pública
El Tribunal Constitucional, en atención a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, que prescribe la celebración de una audiencia pública para conocer de las acciones directas de inconstitucionalidad, procedió a celebrarla el dieciocho (18) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024); el expediente quedó en estado de fallo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer de las acciones directas de inconstitucionalidad, en virtud de lo que disponen los artículos 185.1 de la Constitución; 9 y 36 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Legitimación activa o calidad de la accionante
9.1. Sobre la legitimación para accionar en inconstitucionalidad , el artículo 185, numeral 1, de la Constitución de la República dispone que [l]as acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido . De igual forma, el artículo 37 de la Ley núm. 137 -11 establece que [l]a acción directa en inconstitucionalidad podrá ser interpuesta, a instancia del presidente de la
República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con un interés legítimo y jurídicamente protegido».
9.2. En aplicación de los textos transcritos anteriormente, este tribunal constitucional sostiene el criterio de que:
(…) la legitimación procesal activa o calidad de cualquier persona que interponga una acción directa de inconstitucionalidad, como su interés jurídico y legítimamente protegido, se presumirán en consonancia a lo previsto en los artículos 2, 6, 7 y 185.1 de la Constitución dominicana. Esta presunción, para el caso de las personas físicas, estará sujeta a que el Tribunal identifique que la persona goza de sus derechos de ciudadanía. En cambio, cuando se trate de personas jurídicas, dicha presunción será válida siempre y cuando el Tribunal pueda verificar que se encuentran constituidas y registradas de conformidad con la ley y, en consecuencia, se trate de una entidad que cuente con personería jurídica y capacidad procesal para actuar en justicia, lo que constituye un presupuesto a ser complementado con la prueba de una relación existente entre su objeto o un derecho subjetivo del que sea titular y la aplicación de la norma atacada, justificando, en la l ínea jurisprudencial ya establecida por este Tribunal, legitimación activa para accionar en inconstitucionalidad por apoderamiento directo. [Véase Sentencia TC/0345/19, de l dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)]
9.3. Estamos ante el segundo supuesto al ser la accionante una persona jurídica, por tanto, debe tratarse de una entidad que cuente con personería jurídica y capacidad procesal, así como también probar una relación entre su objeto y la aplicación de la norma at acada o, en su defecto, ser titular de un derecho
subjetivo relacionado a dicha norma. En ese orden, este tribunal constitucional considera que la Asociación de Empresas de Comunicación y Tecnología (COMTEC) tiene calidad para interponer la presente acción directa de inconstitucionalidad, en razón de que ostenta personería jurídica y capacidad procesal como asociación mixta con el registro nacional de incorporación (RNI) núm. 16523/2020, el registro de incorporación (RI) núm. 16555/1/2020 y la Resolución núm. 0014/08/2020, que la acredita como asociación sin fines de lucro en cumplimiento de la Ley núm. 122 -05, sobre regulación y fomento de las asociaciones sin fines de lucro en la República Dominicana.
9.4. En cuanto al segundo aspecto, relativo a la existencia de una relación entre su objeto y la aplicación de la norma, debemos decir que la Asociación de Empresas de Comunicación y Tecnología (COMTEC) indica que los efectos jurídicos de la norma atacada afectan a sus asociados y que, por tanto, ostenta dicha legitimación.
9.5. Sobre este aspecto, este tribunal considera que la accionante se encuentra acreditada para interponer la presente acción de inconstitucionalidad al estar vinculada ─como objetivo principal en sus estatutos─ a impulsar el desarrollo de las tel ecomunicaciones en República Dominicana , dentro de los cuales se pueden encontrar ─precisamente─ los asociados de esta entidad y, además, porque se vincula a alegadas violaciones de los derechos de sus miembros en los aspectos del derecho a la intimidad que le imputan a las normas cuestionadas mediante la presente acción de inconstitucionalidad.
10. Inadmisibilidad de la acción de inconstitucionalidad
10.1. En el presente caso, la Asociación de Empresas de Comunicación y Tecnología (COMTEC) persigue la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley núm. 1-24, que crea la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI).
10.2. Sobre este particular, resulta que mediante la Sentencia TC/0767/24, del seis (6) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), este tribunal constitucional declaró no conforme con la Constitucional la norma anteriormente descrita y, en consecuencia, anuló la Ley núm. 1-24.
10.3. En este sentido, tratándose de una sentencia estimatoria, es decir, en el cual fue acogida la acción en inconstitucionalidad, pues esta adquirió la cosa juzgada constitucional, en aplicación de lo que establece el artículo 45 de la Ley núm. 137-11, texto según el cual:
Artículo 45. Acogimiento de la Acción. Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia.
10.4. Vale destacar que el carácter de cosa juzgada de la sentencia estimatoria es una consecuencia lógica del hecho de que, una vez anulado dicho texto por ser contrario a la Constitución, el mismo sale del sistema jurídico, de manera que no tendría interés ni objeto conocer de nuevo una acción contra una norma que ya no existe en el sistema jurídico.
10.5. Es por ello por lo que, en cuanto a este tema, el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia TC/0158/13, del doce (12) de septiembre de l dos mil trece (2013), estableció:
La cosa juzgada que se deriva de las disposiciones del referido artículo 45 de la Ley núm. 137 -11, en los casos de acogimiento de la acción directa de inconstituc ionalidad, no tiene el típico alcance de la cosa juzgada relativa de los procesos civiles que solo alcanza a las partes
involucradas en dichos litigios, sino que se trata de una cosa juzgada constitucional; es decir, que por el carácter irrevocable e incontrovertido de las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales orientadas a resguardar la supremacía y el orden constitucional, así como la protección efectiva de los derechos fundamentales, la presunción de verdad jurídica que se deriva de la condición de cosa juzgada, no solo atañe a las partes procesales, sino a todas las personas públicas y privadas por la vinculatoriedad erga omnes de los fallos del Tribunal. Dichos fallos no pueden ser impugnados ante ningún otro órgano del Estado dominicano, de conformidad con las disposiciones del artículo 184 de la Constitución de la República (…).
10.6. Por su parte, en la Sentencia TC/0120/22 , del doce (12) de abril del dos mil veintidós (2022), este tribunal indicó:
10.4 En ese sentido, cabe indicar que el carácter de cosa juzgada en sentido estricto existe en la medida en que el nuevo asunto que sea sometido a conocimiento verse sobre el mismo contenido normativo de una misma disposición o acto que pr eviamente haya sido examinado por el Tribunal Constitucional; es decir, que implique la existencia de una identidad de cargos que coloque al Tribunal en la posición de examinar nuevamente las mismas argumentaciones e implementar las mismas confrontaciones sobre las normativas constitucionales alegadamente vulneradas, y que exista, además, una identidad de contenidos normativos que implique que la realización del nuevo examen recaiga en el mismo contexto normativo en el que se aplica la disposición desde el punto de vista de la dogmática constitucional.
10.5 Sobre este punto, se puede aducir que el carácter de cosa juzgada de las sentencias que declaran la anulación de las normas y actos del ordenamiento jurídico por estar afectados de inconstitucionalidad busca, en su esencia, el resguardo de la seguridad jurídica y el respecto de la confianza legítima, en la medida en que impide que se reaperture el juicio de constitucionalidad de una norma ya examinada. Por otro lado, permite que las normas y actos declar ados contrarios a la carta magna sean reintroducidos en el ordenamiento jurídico, y, por demás, contribuye a racionalizar las decisiones de este tribunal constitucional, puesto que busca que las mismas sean consistentes y hagan explícito el razonamiento decisivo, así como su fundamento constitucional.
10.7. De manera que como la Ley núm. 1 -24 fue anulada y expulsada del ordenamiento jurídico como consecuencia de la Sentencia TC/0767/24, procede declarar la presente acción directa de inconstitucionalidad inadmisible por existir cosa juzgada constitucional respecto del asunto sujeto a consideración, atendiendo a lo que dispone el artículo 45 de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Asociación de Empresas de Comunicación y Tecnología (COMTEC) contra la Ley núm. 1-24, que crea la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI).
SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar , a la parte accionante , Asociación de Empresas de Comunicación y Tecnología (COMTEC), al Senado de la República, a la Cámara de Diputados y a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, seg unda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria