Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Olivia Santana Soriano contra la Resolución núm. 2811-2019, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, a la parte recurrente , señora Olivia Santana Soriano , y a las partes recurridas, Procuraduría General de la República y señor Alberto Sierra Sierra, para su conocimiento y fines de lugar.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santan a de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0279/17 ↗ · TC/0454/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0180/19 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0440/24 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0398/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0552, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Olivia Santana Soriano contra la Resolución núm . 2811-2019, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Resolución objeto de revisión constitucional es la núm. 2811-2019, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia e l cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019), cuyo dispositivo determinó lo siguiente:
PRIMERO: PRIMERO: declara inadmisible la solicitud de declaratoria de competencia y declinatoria de proceso por ante el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de la Provincia de Santo Domingo Norte, incoada por la señora Olivia Santana Soriano, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Ordena que la presente resolución sea comunicada al Procurador General de la República y a las partes interesadas.
En los documentos que componen el recurso de revisión jurisdiccional no hay constancia de notificación de la Resolución núm. 2811-2019 a la señora Olivia Santana Soriano, recurrente.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue depositado en el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia por la señora Olivia Santana Soriano e l seis (6) de marzo de dos mil
veinticinco (2025) y remitido a la Secretaría de este Tribunal Constitucional el nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025).
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado a las partes r ecurridas a través del Acto núm. 218-25, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la inadmisibilidad, en síntesis, en las razones siguientes:
[…]
1) LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:
a) La instancia en solicitud de declaración de incompetencia y declinatoria depositada en la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 27 de julio de 2015, por los Licdos. Jose [sic] Nicasio Díaz Guzmán y Ofelia Ca stro de Jesús, quienes actúan en representación de la señora Olivia Santana Soriano, la cual concluye:
Primero: Que sea acogido en cuanto a la forma la presente solicitud de declaración de incompetencia, por haber sido interpuesta de acuerdo a Zas disposiciones establecidas en nuestra normativa Procesal Penal;
Segunda: Que esta HONERABLE SUPREMA CORTE DE JUSTICVIA tenga a bien reconocer y declarar la incompetencia, de LA SEXTA SALA DEL JUZGADO DE PAZ ESPECIAL DE TRÁNSITO DEL DISTRITO NACIONAL para conocer del proceso en cuestión y por vía de consecuencias, ordenar que dicho proceso sea remitido al Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de Santo Domingo Norte, de la Provincia de Santo Domingo, según lo establecido en el artículo 6 de Código Procesal Penal.
b) La Resolución núm. 00046 -2014, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Paz Especial de Transito del Distrito Nacional, de fecha 30 de octubre de 2014, sobre la solicitud de medida de coerción presentada por el Lic. Rolando Lima Tapia, en representaci ón del Lic. Danilo Holguín, fiscalizadores de la Sexta Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito […]
EL PLENO, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO.
1) La Sexta Sala del Juzgado de Paz Especial de Transito del Distrito Nacional fue apoderada de una solicitud d e medida de coerción en perjuicio del señor Alberto Sierra Sierra, con motivo a un accidente de transito [sic] en el que el fallecido el señor Digno Antonio Castro Frías, el cual de conformidad al acta de tránsito núm. CQ5948-001, de fecha 23 de octubre de 2014, ocurrió en el Km, 13 de la Carretera Sánchez, Municipio Santo Domingo Oeste.
2) Luego de La Sexta Sala del Juzgado de Paz Especial de Transito del Distrito Nacional haber conocido y decidido la referida medida de coerción, la querellante Olivia San tana Soriano, esposa del occiso
Digno Antonio Castro Frías, solicito al mismo juzgado la declaratoria de incompetencia del tribunal en razón del territorio y, en consecuencia, solicito la declinatoria por ante el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de la Provincia de Santo Domingo, cuya solicitud fue declarada inadmisible estableciendo esencialmente el tribunal lo siguiente: Los antecedentes y excepciones deben ser planteadas en Lemine Litis (sic) que al presente caso, este tribunal quedo desapoderado d ebido a que la competencia de este tribunal solo se limita al conocimiento exclusivo de las medidas de coerción.
3) En sustento de su instancia la impetrante plantea a este Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en resumen, que el proceso de que se trata se encuentra en un limbo jurídico sin precedentes, dejando en un estado de indefensión a la víctima, puesto que, en fecha 16 de febrero de 2015, el Dr. Obidio Cardenes Ventura, Fiscalizador del Juzgado de Paz de Transito del Distrito Nacional, ante la Casa del Conductor, tuvo a bien remitir el expediente al Fiscalizador del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Municipio de Santo Domingo Norte; que, sin embargo, em la misma fecha este último devolvió el expediente al primero.
4) Ante el referido conflicto, la impetrante ha apoderado al Pleno de esta Suprema Corte de Justicia al tenor del Art. 67 del Código Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Conflicto de competencia. Si dos jueces o tribunales se declaran o incompetentes para conocer de un hecho punible, el conflicto es resuelto por: 1) La corte de apelación correspondiente, cuando se plantee entre juece s o tribunales de un mismo departamento, 2) La Suprema Corte de Justicia en los demás casos.
5) El examen de la presente solicitud de declaratoria de competencia y declinatoria de proceso por ante el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de la Provincia de Santo Domingo Norte, pone de manifiesto que el conflicto de competencia denunciado en la especie no ha transcendido a la esfera de la competencia judicial, cuya solución correspondería, en primer orden, a los jueces apoderados mediante una excepción de incompetencia que debe ser planteada conforme el numeral 1 del Art. 54 del Código Procesal Penal y en segundo orden en caso de dos jueces o tribunales retener (conflicto positivo) o descartar (conflicto negativo) a la vez su competencia, correspondería a la corte de apelación del departamento correspondiente o a la Suprema Corte de Justicia, según el caso, resolver el conflicto de competencia; que sin embargo, en el caso ocurrente el conflicto de competencia no se suscita entre jueces o tribunales del Pode r Judicial, sino entre miembros del ministerio publico [sic] que descartan su competencia para poner en movimiento la acción pública, cuyo conflicto negativo de competencia corresponde resolver al propio ministerio publico conforme el principio de jerarquía establecido en el Art. 24 de la Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Publico. En tales circunstancias, la presente solicitud es inadmisible por no concurrir las casuísticas previstas en el Art. 67 del Código Procesal Penal.
[…]
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La señora Olivia Santana Soriano pretende que se declare la nulidad de la resolución impugnada y en sustento de sus pretensiones, arguye lo siguiente:
[…] ANTECEDENTES, RELACION DE HECHOS, ARGUMENTOS MOTIVOS Y AGRAVIOS DEL PRESENTE RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL, CON SU CONSECUENTE FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA, JURÍDICA Y PROBATORIA: ATENDIDO: A que en fecha 23 de octubre del año dos mil catorce señor, ALBERTO SIERRA SIERRA, CONDUCTOR DEL CAMION MARCA MACK, Modelo GU813E, Año, 2012, Placa, L293665, Color BLANCO, Chasis, IM2AX18Y4CM014878 perteneciente a la compañía MARITIMA DOMINICANA, impactó con dicho vehículo, a la motocicleta color, Rojo año 2012 placa k0158991 CHASIS XPRPCK501CC000590, en la misma entrada de la compañía MARITIMA DOMINICANA, ubicada en la prolongación avenida independencia, a la altura del kilómetro trece (km. 13) en el sector los Méndez Manresa Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo el Municipio de Santo Domingo Oeste, motocicleta que era conducida en ese momento por el señor DIGNO ANTONIO CASTRO PRIAS el cual falleció en el momento de ser arrollado por el vehículo antes mencionado.
ATENDIDO: A que el accidente en el que falleció el hoy occiso, DIGNO ANTONIO CASTRO PRIAS, ocurrió en la prolongación avenida independencia, a la altura del kilómetro trece (km. 13) en el sector los Méndez Manresa Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, en las instalaciones de la Compañía Marítima Dominicana.
ATENDIDO: A que el día treinta (30) de octubre del 2014, la Sexta Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, conoció medidas de coerción, por ese hecho contra el imputado ALBERTO
SIERRA SIERRA, según la resolución No. 00046-2014, no siento este el tribunal competente para conocer dicha medida, según lo establece el artículo 60 del Código Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: La competencia territorial de los jueces o tribunales se determina por el lugar donde se haya consumado la infracción.
ATENDIDO: A que en fecha 19/12/2014, la señora OLIVIA SANTANA SORIANO, por intermedio de sus abogados y mediante instancia motivada solicito al Juez Presidente de la Sexta Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, declarar su Incompetencia y por vías de consecuencias declinar el presente proceso por ante el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de la Provincia de Santo Domingo, debido a que el hecho ocurrió en las instalaciones ubicadas en la prolongación avenida independencia, a la altura del kilómetro trece (km. 13), en el sector los Méndez, Manresa, provincia Santo Domingo, Municipio de Santo Domingo Oeste.
ATENDIDO: A que mediante el acta número 002 -2015, de fecha 26/05/2015, Juez Presidente de la Sexta Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, declaro INADMISIBLE dicha solicitud, creando así un estado de INCOMPETENCIA, que mantiene en estado de indefensión el presente proceso.
ATENDIDO: A que mediante instancia de fecha dos (02) del mes de junio del año dos mil quince (2 015), depositada en secretaria de la Sexta Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, en esa misma fecha, la señora OLIVIA SANTANA SORIANO, por intermedio de sus abogados interpuso formal RECURSO DE APELANCION en contra del acta nú mero 002 -2015, de fecha
26/05/2015, firmada por el Juez Presidente de la Sexta Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional.
ATENDIDO: A que según se puede establecer en el ATENDIDO número uno (01), de la página dos (02) de la RESOLU CION MARCADA CON EL NÚMERO 109 -PS-2015, expediente No., 501 - 2015-00115, DICTADA EN FECHA VEINTE Y CINCO (25) DE JUNIO DEL AÑO 2015, POR LA PRIMERA SALA DE LA CAMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DISTRITO NACIONAL, en fecha dieciséis (16) de junio del dos mil quince (2015), la Presidencia de la CálT1ara Penal del Distrito Nacional sorteo, mediante sistema computarizado, el presente expediente para designar la sala que debía conocer del mismo, resultando apoderada LA PRIMERA SALA DE LA CAMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DISTRITO NACIONAL.
ATENDIDO: A que en fecha veinte y cinco (25) del mes de junio del año dos mil quince (2015), LA PRIMERA SALA DE LA CAMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DISTRITO NACIONAL, constituida en CAMARA DE CONSEJO, resolvió lo siguiente: […]
ATENDIDO: A que en las razones expuestas en el cuerpo motivado de la RESOLUCION MARCADA CON EL NÚMERO 109 -PS-2015, exp. No., 501-2015-00115, DICTADA EN FECHA VEINTE Y CINCO (25) DE JUNIO DEL AÑO 2015, POR LA PRIMERA SALA DE LA CAMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DISTRITO NACIONAL, en fecha dieciséis (16) de junio del dos mil quince (2015), tal y como podemos observar en su CONSIDERANDO número uno de la página
dos de dicha resolución, esta Honorable Corte de Apelación, hace una errada interpretación de las disposiciones establecidas en los artículos, 399, 400, 416, del Código Procesal Penal Dominicano, ya que dichos artículo se refieren; el (399) a la condición de presentación de los recursos, el (400) a la competencia del tribunal en que se recurre, para que este pueda valorar entre otros aspectos, los relativos al cumplimiento del plazo para interponer dicho recurso, a la calidad de la parte recurrente y al cumplimiento de la forma exigida para la presentación de los recursos y el (416) se refiere a un aspecto establecido en el TITULO IV, sobre la apelación de la sentencia de absolución o condena, que no es el caso.
ATENDIDO: A que en los CONSIDERANDOS numero dos (02) de la página dos y número tres (03) de la página tres, de la RESOLUCION MARCADA CON EL NÚMERO 109 -PS-2015, exp. No., 501 -2015- 00115, DICTADA EN FECHA VEINTE Y CINCO (25) DE JUNIO DEL AÑO 2015, POR LA PRIMERA SALA DE LA CAMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DISTRITO NACIONAL, en fecha dieciséis (16) de junio del dos mil quince (2015), tal y como podemos observar esta Honorable Corte de Apelación, vuelve a hacer una errada interpretación de nuestro recurso, toda vez que considera lo siguiente:
CONSIDERANDO: que el artículo 416 del Código Procesal Penal, establece: El recurso de apelación es admisible con tra la sentencia de absolución o condena.
ATENDIDO: A que al declarar nuestro recurso INADMISIBLE esta Honorable Corte de Apelación ha ignorado además que nuestro recurso no ha sido interpuesto en contra de una sentencia de absolución o
condena, sino en contra de una decisión de un tribunal inferior que declara inadmisible una solicitud de declaratoria de incompetencia territoria12 sustentada lo suficiente.
ATENDIDO: A que al declarar nuestro recurso INADMISIBLE esta Honorable Corte de Apelación ha ignor ado lo que se establece en los artículos 410 y 411 del Código Procesal Penal Dominicano, los cuales establecen lo siguiente:
Art. 410. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelación sólo las decisiones del Juez de Paz o del Juez de la Instrucción señaladas expresamente por este código.
Art. 411. Presentación. La apelación se formaliza presentando un escrito motivado en la Secretaría del Juez que dictó la decisión, en et término de diez días a partir de su notificación. Para acreditar e l fundamento del recurso, apelante puede presentar prueba, indicando con precisión lo que se pretende probar. La presentación del recurso no paraliza la investigación ni los procedimientos en curso.
FUNDAMENTACIÓN, JURÍDICA PROBATORIA:
Artículo 60 del C. P.P. La competencia territorial de los jueces o tribunales se determina por e l lugar donde se haya consumado la infracción.
En caso de tentativa es competente el del lugar en que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión de la infracción.
En los casos de infracciones continuas o permanentes el conocimiento corresponde al juez o tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido de la infracción.
En los casos de infracciones cometidas parcialmente dentro del territorio nacional, es competente el juez o tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.
Artículo 66 del C.P,P. [sic] El Juez o Tribunal que reconoce su incompetencia en cualquier estado de l proceso debe remitir las actuaciones al que considere competente y poner a su disposición a los imputados.
Artículo 67 de l C.P.P. [sic] Si dos Jueces o Tribunales se declaran contradictoriamente competentes o incompetentes para conocer de un hecho punible, el conflicto es resuelto por:
La Corte de Apelación correspondiente, cuando se plantee entre Jueces o Tribunales de un mismo Departamento Judicial; La Suprema Corte de Justicia, en los demás casos.
ATENDIDO: A que el tribunal competente para conocer dicha medida lo es el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de Santo Domingo Norte, de la Provincia Santo Domingo, según lo establecido en el artículo 60 del Código Procesal Penal, debido a que el hecho ocu rrió en las instalaciones ubicadas en la prolongación avenida independencia, a la altura del kilómetro trece (km. 13), en el sector los
Méndez, Manresa, provincia Santo Domingo, Municipio de Santo Domingo Oeste.
ARGUMENTOS MOTIVOS Y AGRAVIOS DEL PRESENTE RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL:
1- Atendido: A que desde la fecha 23 de octubre del año dos mil catorce (2014), fecha en que falleció el señor DIGNO ANTONIO CASTRO PRIAS, empleado de la compañía MARITIMA DOMINICANA el cual fue arrollado por el Camión Marca MACK, Modelo GU813E, Año, 2012, Placa 1,293665, Color BLANCO, Chasis, IM2AX18Y4CM014878 perteneciente a la compañía MARITIMA DOMINICANA, al momento en que el señor, ALBERTO SIERRA SIERRA, también empleado de la compañía MARITIMA DOMINICANA impactó con dicho vehículo, a la motocicleta color, Rojo año 2012 placa k0158991 CHASIS XPRPCK501CC000590, en la misma entrada de la compañía MARITIMA DOMINICANA, ubicada en la prolongación avenida independencia, a la altura del kilómetro trece (km. 13), en el sector los Méndez, Manresa, provincia Santo Domingo, Municipio de Santo Domingo Oeste, motocicleta que era conducida en ese momento por el señor DIGNO ANTONIO CASTRO FRIAS, quien también era empleado de la compañía MARITIMA DOMINICANA y quien falleció en el momento de ser arrollado.
2- Atendido: A que desde la fecha 23 de octubre del año dos mil catorce (2014), fecha en que falleció el señor DIGNO ANTONIO CASTRO FRIAS, su familia, compuesta por sus hijos Juddy Esther Castro Santana cedula 4022702376-3, Ambiorix Castro Santana cedula 402-2088393-4 y Stanley Antonio Castro Santana cedula 402-2006067-
3 y la señora viuda, Oliva Santana Soriano cedula 093 -0003796-8, todos han quedado en un estado de indefensión profundo y el presente proceso ha impedido que ellos puedan ser resarcidos pecuniariamente de parte de la Compañía MARITIMA DOMINICANA y su aseguradora, por la pérdida de su ser querido, padre y esposo respectivamente el hoy occiso Digno Antonio Castro Frías cedula 093-0026213-7.
DESCRIPCION DE LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS:
ATENDIDO: A que la Suprema Corte de Justicia al declarar nuestra Solicitud de Declaración de Incompetencia y Declinatoria, como INADMISIBLE, ha ignorado lo establecido en los artículos; 60, 66 y 67, del Código Procesal Penal Dominicano, l os cuales establecen lo siguiente:
Artículo 60 del C.P.P. [sic] La competencia territorial de los jueces o tribunales se determina por el lugar donde se haya consumado la infracción.
En caso de tentativa es competente el del lugar en que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión de la infracción.
En los casos de infracciones continuas o permanentes el conocimiento corresponde al juez o tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido de la infracción.
En los casos de infracciones cometidas parcialmente dentro del territorio nacional, es competente el juez o tribunal del lugar donde se
haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.
Artículo 66 del C.P.P. El Juez o Tribunal que reconoce su incompetencia en cualquier estado del proceso debe remitir las actuaciones al que considere competente y poner a su disposición a los imputados.
ATENDIDO: A que la Suprema Corte de Justicia al declarar nuestra Solicitud de Declaración de Incompetencia y Declinatoria como INADMISIBLE [sic], ha tomado su decisión argumentando que en el caso ocurrente, el conflicto de competencia no se suscita entre Jueces o Tribunales del Poder Judicial, sino entre miembros del Ministerio Público que descartan su competencia para poner en movimiento la acción pública, estableciendo erradamente que ese conflicto negativo de competencia corresponde resolver al propio Mi nisterio Publico conforme al principio de jerarquía establecido en el artículo 24 de la ley 133-11, Orgánica del Ministerio Publico. Situación que no se ha presentado en el caso que nos ocupa.
PRETENSIONES DE LOS RECURRENTES:
(1)- En el presente caso se pretende la salvaguarda de los derechos fundamentales de la familia del señor DIGNO ANTONIO CASTRO FRIAS (fallecido), compuesta por la señora viuda, Oliva Santana Soriano cedula 093-0003796-8 y sus hijos Juddy Esther Castro Santana cedula 402-2702376-3, Ambiorix Castro Santana cedula 402-2088393- 4 y Stanley Antonio Castro Santana cedula 402-2006067-3, quienes han quedado en un estado de quiebra e indefensión profundo y el presente
proceso ha impedido que ellos puedan ser resarcidos pecuniariamente de parte de la Compañía MARITIMA DOMINICANA y su aseguradora, por la pérdida de su ser querido, padre y esposo respectivamente el hoy occiso Digno Antonio Castro Frías cedula 093-0026213-7.
El señor DIGNO ANTONIO CASTRO PRIAS (fallecido), era empleado de la compañ ía MARITIMA DOMINICANA y fue arrollado por el Camión Marca MACK, Modelo GU813E, Año, 2012, Placa, L293665, Color BLANCO, Chasis, IM2AX18Y4CM014878 propiedad de la compañía MARITIMA DOMINICANA y era conducido en el momento del accidente por el señor, ALBERTO SIERRA SIERRA, quien también era en ese momento empleado de la compañía MARITIMA DOMINICANA cuando impactó con dicho vehículo, a la motocicleta color, Rojo año 2012 placa k0158991 CHASIS XPRPCK501CC000590, en la misma entrada de la compañía MARITIMA DOMI NICANA, ubicada en la prolongación avenida independencia, a la altura del kilómetro trece (km. 13), en el sector los Méndez, Manresa, provincia Santo Domingo, Municipio de Santo Domingo Oeste, motocicleta que era conducida en ese momento por el señor DIGNO ANTONIO CASTRO FRIAS, quien también era empleado de la compañía MARITIMA DOMINICANA y quien falleció en el momento de ser arrollado, por lo que la compañía MARITIMA DOMINICANA, es civilmente responsable de los daños y perjuicios que ha acusado a la familia del hoy occiso DIGNO ANTONIO CASTRO PRIAS, el accidente que le arrebató la vida. […]
(1).- El Pleno de la Suprema Corte de Justicia, al desestimar mediante su Sentencia Resolución número 2811-2019, la solicitud de declaratoria
de incompetencia solicitada por la parte accionante en fecha 27 veinte y siete de julio del año 20152 dos mil quince ha desnaturalizado así las pretensiones de la parte accionante, la familia del señor DIGNO ANTONIO CASTRO PRIAS, compuesta por la señora viuda, Oliva Santana Soriano cedula 093-0003796-8 y sus hijos Juddy Esther Castro Santana cedula 402-2702376-3, Ambiorix Castro Santana cedula 402- 2088393-4 y Stanley Antonio Castro Santana cedula 402 -2006067-3, quienes han quedado en un estado de quiebra e indefensión profundo y esa decisión del Pleno de la Suprema Corte de justicia ha impedido que ellos puedan ser resarcidos pecuniariamente de parte de la Compañía MARITIMA DOMINICANA y su aseguradora, por la -pérdida de su ser querido, padre y esposo respectivamente el hoy occiso Di gno Antonio Castro Frías cedula 093-0026213-7.
(2). - La Sentencia Resolución número 2811-2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en fecha (04) cuatro del mes de julio del año (2019), dos mil diecisiete, adolece de fallas fundamentales y hace una errada interpretación jurídica sobre las cuestiones planteadas, ya que ha tomado su decisión argumentando que en el caso ocurrente [sic]el conflicto de competencia no se suscita entre Jueces o Tribunales del Poder Judicial, sino entre miembros del Ministerio Público que descartan su competencia para poner en movimiento la acción pública, estableciendo erradamente que ese conflicto negativo de competencia corresponde resolver al propio Ministerio Publico conforme al principio de jerarquía establecido en el artículo 24 de la ley 133-11, Orgánica del Ministerio Publico. Situación que no se ha presentado en el caso que nos ocupa.
(3). - Entendemos que, debido a que el Artículo 60 de l C.P.P. [sic] establece que la competencia territorial de los jueces o tribunales se determina por el lugar donde se haya consumado la infracción y debido a que el artículo 24 de la ley 133-112 Orgánica del Ministerio Publico solo establece que: El Ministerio Público se organiza en forma vertical. Las autoridades superiores supervisan y controlan las actuaciones de sus subordinados. El Procurador General de la República, el Director General de Persecución del Ministerio Público o el superior jerárquico inmediato pueden emitir instrucciones particulares a sus subordinados conforme la presente ley. Los miembros del Ministerio Público pueden impartir órdenes e instrucciones a la policía u otros órganos de investigación, quienes deben cumplirlas sin poder calificar su fundamento, oportunidad o legalidad, corresponde única y exclusivamente a este Honorable Tribunal Constitucional la solución del presente caso con su decisión final.
(4). — Finalmente el Pleno de la Suprema Corte de Justicia tomó una decisión que manda a un limbo jurídico este proceso aun inconcluso, así como las decisiones usurpadas tomadas por s us tribunales que no tenían competencia para decidir en el saco que nos ocupa, además de que lesiona y desampara los derechos fundamentales de la familia del señor DIGNO ANTONIO CASTRO FRIAS, compuesta por la señora viuda, Oliva Santana Soriano cedula 093-0003796-8 y sus hijos Juddy Esther Castro Santana cedula 402 -2702376-3, Ambiorix Castro Santana cedula 402 -2088393-4 y Stanley Antonio Castro Santana cedula 402-2006067-3, quienes han quedado en un estado de quiebra e indefensión profundo y esa decisión del Pleno de la Suprema Corte de justicia ha impedido que ellos puedan ser resarcidos pecuniariamente de parte de la Compañía MARITIMA DOMINICANA y su aseguradora,
por la pérdida de su ser querido, padre y esposo respectiva mente el señor Digno Antonio Castro Frías cedula 093-0026213-7.
La señora Olivia Santana Soriano concluye solicitando lo siguiente:
PRIMERO: Admitir en cuanto a la forma el recurso de Revisión Constitucional en materia de amparo incoado por los Lics. Jose Nicasio Diaz Guzmán cedula 001 -0686513-2, Ricardo Emilio Diaz Guzmán cedula 224 -0007536-6, teléfonos 829 -3014081, 809 -2174081 en representación de la señora viuda Olivia Santana Soriano, cedula 093- 0003796-8 y sus hijos Juddy Esther Castro Santana cedula 402 - 2702376-3, Ambiorix Castro Santana cedula 402 -2088393-4 y Stanley Antonio Castro Santana cedula 402-2006067-3, contra la Sentencia Resolución número, 2811-2019, dictada por el Pleno de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, en fecha (04) cuatro, del mes de julio del año (2019), dos mil diecinueve, expediente número 2015 -3869 y notificada a las partes en fecha (13) trece del mes de febrero del año (2025), dos mil veinticinco. [sic]
SEGUNDO: Acoger, en cuanto al fondo el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y en consecuencia Revocar la Sentencia Resolución número, 2811-2019, dictada por el Pleno de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, en fecha cuatro (04), del mes de julio del año (2019), dos mil diecinueve, expediente número 2015 -3869 y notificada a las partes en fecha (13) trece del mes de febrero del año (2025), dos mil veinticinco. [sic]
TERCERO: DECLARAR: que procede el recurso de R evisión Constitucional en materia de amparo incoado por los Lic. Jose Nicasio
Diaz Guzmán cedula 001 -0686513-2, Ricardo Emilio Diaz Guzmán cedula 224 -0007536-6, teléfonos 829 -3014081 y 809 -2174081 en representación de la señora viuda Olivia Santana Soriano, cedula 093- 0003796-8 y sus hijos Juddy Esther Castro Santana cedula 402 - 2702376-3, Ambiorix Castro Santana cedula 402 -2088393-4 y Stanley Antonio Castro Santana cedula 402 -2006067-3, contra la Sentencia Resolución número, 2811-2019, dictada por el Pleno de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, en fecha (04) cuatro, del mes de julio del año (2019), dos mil diecinueve, expediente número 2015 -3869 y notificada a las partes en fecha (13) trece del mes de febrero del año (2025), dos mil veinticinco que lo es el Juzgad o de Paz para Asuntos Municipales de Santo Domingo Norte. [sic]
CUARTO: En consecuencias ordenar que el caso objeto del presente recurso sea enviado a la jurisdicción correspondiente para Asuntos Municipales de Santo Domingo Norte, de la Provincia Santo Domingo, según lo establecido en el artículo 60 del Código Procesal Penal, para su conocimiento y fines de lugar.
5. Opinión de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República no depositó escrito de opinión respecto del recurso de revisión constitucional, a pesar de recibir notificación mediante el Acto núm. 218-25, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
6. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, el señor Alberto Sierra Sierra no depositó escrito de defensa al recurso de revisión constitucional, a pesar de haber sido notificado mediante el Acto núm. 218-25, del diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
7. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisió n constitucional de decisión jurisdiccional constan los documentos siguientes:
1. Recurso de revisión constitucional interpuesto por Olivia Santana Soriano, depositado el seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
2. Resolución núm. 2811 -2019, dictada por el Pleno Sala de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
3. Resolución núm. 00046-2014, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Paz Especial de Transito del Distrito Nacional el treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014).
4. Copia del Acto núm. 218 -25, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis de conflicto
El presente conflicto tiene su origen en el accidente de tr ánsito ocurrido el veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014) cuando, alegadamente, el camión marca Mack, modelo GU813E, año 2012, placa L293665, color blanco, chasis IM2AX18Y4CM014878, propiedad de la compañía Marítima Dominicana, pero conducido por el señor Alberto Sierra Sierra, y el señor Digno Antonio Castro Frías, quien conducía la motocicleta color, rojo del año dos mil doce ( 2012) placa k0158991 , chasis XPRPCK501CC000590, colisionaron y este último falleció en el siniestro ocurrido en el kilómetro trece (km. 13) del municipio Santo Domingo Oeste.
El treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014) , el Ministerio Público presentó formal solicitud de medida de coerción contra el alegado imputado , señor Alberto Sierra Sierra, ante la Sexta Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional , a fin de imponer las medidas de coerción contenidas en el artículo 226 numerales 1, 2, y 4 del Código Procesal Penal, solicitud que fue acogida por el indicado tribunal mediante la Resolución núm. 0046-2014, del treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014).
Posterior al conocimiento de la medida de coerción y a raíz del lugar donde había ocurrido el accidente de tránsito que ocasionó la muerte del esposo de la querellante, la señora Olivia Santana Soriano alegó, a través de sus abogados, la incompetencia de los fiscalizadores actuantes para promo ver la acción pública respecto al referido accidente de tránsito, razón por la cual el diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014), la señora Olivia Santana Soriano
solicitó a la Sexta Sala del Juzgado de Paz Especial de Tr ánsito del Distrito Nacional la declinatoria por incompetencia en razón del territorio, en virtud de lo establecido en los artículos 60 y 66 del Código Procesal. Dicha solicitud fue declarada inadmisible mediante el Acta núm. 001-2015, del veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018).
La señora Olivia Santana Soriano, en desacuerdo con lo decidido mediante la referida Acta núm. 001-2015, interpuso ante la Suprema Corte de Justicia una solicitud de incompetencia y declinatoria respecto del Expediente núm. 2015- 3869, solicitud que fue declarada inadmisible por el pleno de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 2811 -2019, del cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019). Esta decisión fue recurrida en revisión constitucional ante esta jurisdicción especializada.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Este tribunal constitucional considera que el recurso de revisión constitucional es inadmisible por las razones que se expondremos a continuación.
10.1. El recurso de revisión constitucional se encuentra condicionado al examen previo del cumplimiento de las exigencias establecidas en la Constitución y en la Ley núm. 137-11, cuyo incumplimiento acarrea la inadmisibilidad.
10.2. En las Sentencias TC/0543/15, TC/0247/16, TC/0279/17, y TC/0454/24, esta jurisdicción constitucional estableció lo siguiente: 9.3. El criterio sobre el cómputo del plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario (TC/0143/15: 9. j). Este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Códig o de Procedimiento Civil. Asimismo, cabe reiterar que en virtud de dicho artículo el plazo aumentará en razón de la distancia, criterio que este tribunal constitucional ha decidido aplicar de manera integral conforme se determinó en la Sentencia TC/01222/24, en la que precisó lo siguiente:
[…] 9.6.Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54numeral 1de la Ley núm. 137-11,criterio que era el que primaba hasta la fecha, y este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. [Negritas nuestras]
10.3. El artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 dispone que 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal
que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. [Negritas nuestras]
10.4. En las Sentencias TC/0543/15, TC/0247/16, TC/0279/17, y TC/0454/24, esta jurisdicción constitucional determinó: 9.3. El criterio sobre el cómputo del plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario (TC/0143/15: 9. j). Este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil . Asimismo, en la Sentencia TC/0180/19, este tribunal consideró que la verificación del plazo para interponer el recurso en atención al orden lógico y que el examen del referido plazo es previo a la declaratoria de admisibilidad del recurso. Por consiguiente, este colegiado debe verificar el cumplimiento del plazo antes de cualquier otro requisito de admisibilidad.
10.5. Con relación a la notificación de las sentencias, este Tribunal Constitucional, en una interpretación a favor de quien recurre —es decir, pro actione— adoptó en la Sentencia TC/0109/24 (reiterado en la Sentencia TC/0163/24), el criterio de que la notificación de la sentencia debe hacerse a la persona o al domicilio real de esta para que tenga validez y pueda computarse el plazo de interposición del recurso.
10.6. Como hemos establecido, en los documentos que componen el recurso de revisión no hay constancia de que la Resolución núm. 2811-2019 haya sido notificada a la señora Olivia Santana Soriano a domicilio o en su persona ; por consiguiente, en aplicación del referido criterio sentado en la Sentencia TC/0109/24, este tribunal estima que el plazo nunca comenzó a correr, por lo que se colige que el recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido en el citado artículo 54.1 de la Ley núm.137-11.
10.7. El recurso de revisión constitucional satisface la exigencia dispuesta en el artículo 277 de la Constitución, que dispone:
Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia,
En la medida de que el recurso de revisión constitucional fue interpuesto contra una decisión dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, es posterior a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), como último órgano jurisdiccional dentro del Poder Judicial, y puso fin a la excepción de incompetencia y declinatoria mediante la Resolución núm. 2811-2019, razón por la cual queda satisfecho el requisito establecido en artículo 53 de la Ley núm.137 -11, que dispone: El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisa r las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada […].
10.8. El referido artículo 53 también establece los supuestos en los cuales la sentencia puede ser recurrida en revisión constitucional:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
10.9. El presente recurso de revisión constitucional se encuentra dentro de la tercera causal del artículo 53, debido a que la señora Olivia Santana Soriano razona que la Resolución núm. 2811-2019 la ha dejado en un alegado estado de indefensión.
10.10. De igual forma, el recurso de revisión satisface los requerimientos establecidos en los literales a , b, y c del artículo 53.3, en la medida que la violación ha sido invocada luego de la recurrente tener conocimiento de la sentencia, después de haber agotado todas las instancias dentro del Poder Judicial y la violación invocada es directamente imputable al pleno de la Suprema Corte de Justicia.
10.11. El requisito de admisibilidad, establecido en los artículos 53 y 100 de la Ley núm.137-11, sobre la especial trascendencia y relevancia constitucional es
aplicable a los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional cuando la revisión se fundamente en la causa prevista en el artículo 53.3 y luego de verificar la satisfacc ión de los requisitos establecidos en dicho numeral [artículo 53, párrafo].
10.12. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, según fue definida por esta jurisdicción constitucional en la Sentencia TC/0007/12, ocurre, entre otros, en los casos siguientes:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados ; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10.13. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137 -11,1 y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. Tal condición […] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y
1 Párrafo in fine del artículo 53 de la Ley núm. 137-11: La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una deci sión sobre el asunto planteado.
general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales (Ley núm. 137-11, artículo 100). La especial trascendencia o relevancia constitucional, como una noción abierta e indeterminada, ha sido ampliamente definida en nuestra doctrina en las Sentencias TC/0007/12, TC/0409/24 y TC/0489/24, entre otras.
10.14. En línea con lo resuelto en aquellas decisiones, en resumen, existe especial trascendencia o relevancia constitucional en casos de conflictos entre derechos fundamentales donde no hay pronunciamiento previo de este tribunal (Sentencia TC/0007/12). Por igual, cuando sea necesario actualizar criterios de este tribunal a raíz de cambios sociales o normativos (id). Asimismo, si el caso implica reconsiderar o reorientar criterios de este tribunal, así como emitir una sentencia unificadora ( Id.; Sentencia TC/0409/24). Finalmente, si el caso supone una cuestión de significativa repercusión social, política o económica (Id.) o bien si existe una violación manifiesta que se haría irreparable por la ausencia de admisión del recurso ( Véase Sentencia TC/0409/24; Sentencia TC/0440/24).
10.15. En la simple lectura del recurso de revisión constitucional, este colegiado advierte que en su instancia la señora Olivia Santana Soriano realiza un recuento del histórico procesal en el que refiere violaciones en la interpretación realizada de los artículos 60, 66 y 67 del Código Procesal Penal dominicano por parte de los tribunales inferiores y el pleno de la Suprema Corte de Justicia, al que le imputa haber violado sus derechos fundamentales dejándola en estado de indefensión; en resumen, no indica cómo la Resolución núm. 2811-2019 incurre en las alegadas violaciones.
10.16. Como establecimos en la citada Sentencia TC/0007/12, este órgano constitucional determinó los supuestos en los que el recurso es considerado con
especial trascendencia y relevancia constitucional ; sin embargo, en el recurso cuyo examen de admisibilidad nos ocupa, no se aprecia la existencia de un conflicto respecto del cual no haya mos establecido criterios que ameriten esclarecimiento.
10.17. Tampoco apreciamos aspectos tendentes a propiciar cambios sociales , políticos o normativos en torno a derechos fundamentales; que ameriten reorientar interpretaciones ya dispuestas sobre la Ley, o de normas que vulneren derechos fundamentales. Antes, por el contrario, esta jurisdicción constitucional advierte que las pretensiones de la recurrente solo describen actuaciones procesales y aspectos de legalidad ordinaria concernientes a interpretaciones realizadas por instancias anteriores, y critica la inadmisibilidad del fallo atacado manifestando su inconformidad con lo decidido, no así con las vulneraciones producto de la resolución impugnada.
10.18. Como hemos precisado precedentemente, para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional no basta con la mera alegación de violación a un derecho fundamental, sino que se hace necesario que el recurrente justifique la relevancia y trascendencia del recurso de revisión.
10.19. Por tanto, esta jurisdicción constitucional estima procedente declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional interpuesto por la señora Olivia Santana Soriano contra la Resolución núm. 2811-2019, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, luego de advertir que sus pretensiones envuelven aspectos de legalidad ordinaria que no tienen la trascendencia y relevancia constitucional requerida de conformidad con e l criterio establecido en las Sentencias TC/0007/12 y TC/0489/24 , respectivamente, y los artículos 53 y 100 de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Alba Luisa Beard Marcos y Domingo Gil , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Olivia Santana Soriano contra la Resolución núm. 2811-2019, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, a la parte recurrente , señora Olivia Santana Soriano , y a las partes recurridas, Procuraduría General de la República y señor Alberto Sierra Sierra, para su conocimiento y fines de lugar.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santan a de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria