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Revisión de amparo

TC/0396/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por General de Galerías Comerciales Mundo Mall S.A., contra la Sentencia núm. 040- 2024-SSEN-00096, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el dieciséis (16) de julio del dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional18 de junio de 2025Exp. TC-05-2024-0288Inmobiliario · Penal

Síntesis del conflicto

El presente conflicto se contrae a la solicitud de devolución de bienes secuestrados realizada por la razón social General Galerías Mundo Mall , S.A., a la Fiscalía del Distrito Nacional, por alegadamente haber comprado de buena fe, a la sociedad Murviel Trading, Inc., representada por el señor José Luis Santoro Castellanos, me diante contratos suscritos e l veintidós (22) de agosto del año dos mil catorce (2014), los inmuebles que se describen a continuación:

1) Unidad funcional A -71, identificada como 400431707546: A -71, matrícula núm. 0100106018, del condominio torre Veiramar II, ubicado en el Distrito Nacional, con un porcentaje de participación sobre las áreas comunes y la parcela del 1.03% y un voto en la asamblea de condómines, conformada por un sector común de uso exclusivo identificado como SE-01-03-011, ubicado en el nivel 03, del bloque 01, destinado a parqueo, con una superficie de 25.62 metros cuadrados; un sector propio identificado como SP -01-22-002, ubicado en el nivel 22, del bloque 01, destinado a apartamento, con una superficie de 87.02 metros cuadrados y un sector propio identificado como SP-01-23-002, ubicado en el nivel 23, bloque 01, destinado a apartamento, con una superficie de 69.20 metros cuadrados; derecho de propiedad amparado en el Certificado de Título matrícula núm. 0100106018, expedido el veintiséis (26) de agosto año dos mil once (2011) por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional y ; 2) Parcela 364-D DC 02: apartamento B-5, quinto y sexto nivel del condominio residencial

Don Carlos VIII, con una superficie de 316.00 metros cuadrados, ubicado en el Distrito Nacional; derecho de propiedad amparado en la Constancia anotada matrícula núm. 0100228115, expedido el cuatro (4) de septiembre del año dos mil doce (12) por el Registro de Títulos del Distrito Nacional.

Concluido el pago de los indicados inmuebles, la razón social Galerías Comerciales Mundo Mall S.A. , inició el proceso de transferencia de los inmuebles comprados ante el Registro de Títulos, y es a partir de ese momento que, alegadamente, toma conocimiento de l a existencia una orden judicial de secuestro e inmovilización de fondos y bienes núm. 0205-2015, del cuatro (4) de junio del dos mil quince (2015), ordenada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional mediante la cual autorizó a la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional a inmovilizar los inmuebles propiedad del señor José Carlos Bergantiños Díaz , representante de la entidad Murviel Trading, Inc., quien a la fecha figura como imputado en rebeldía de un proceso penal por alegada violación a los artículos 147, 148, 150, 151 265, 266, 405 y 408 del Código Penal, 3, 4, 18 y 21 de la Ley núm. 72 -02,1 sobre lavado de activos provenientes del tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas y otras infracciones graves; y 80, literales d), e) y f) (numerales 1, 6, 8 y 9) de la Ley núm. 183-02, Monetaria y Financiera.

El nueve (9) de enero del año dos mil diecinueve (2019), la razón social General de Gale rías Comerciales Mundo Mall, S.A., solicitó la devolución y levantamiento de inmovilización de los inmuebles, ante lo cual la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, e l catorce (14) de marzo del año dos mil (2019), en una manifestación de no interés de que dichos bienes continuaran en secuestro, solicitó al Registro de Títulos del Distrito Nacional lo siguiente:

1 Modificada por la Ley núm. 196 -11, sobre lavado de activos provenientes del tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas y otras infracciones graves, de fecha ocho (8) de agosto de dos mil once (2011).

En virtud de todo lo anterior, le comunicamos al Registro de Títulos de Distrito Nacional que esta Fiscalía del Distrito Nacional presenta forma l solicitud de levantamiento PARCIAL de la oposición que reposa sobre los inmuebles identificados como: I) Apartamento B-5, ubicado en el quinto y sexto nivel del c

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Es en ese sentido que no basta con el juez de amparo identifique una vía judicial ante la cual la parte afectada pueda recurrir, sino, tal y
  • Por tanto, el contenido del artículo 70, numeral 1 de la Ley núm
  • En efecto, lo que se pretende proteger a través de la acción de amparo son esos derechos la propiedad y libertad de empresa que se
  • Que en esas atenciones, este tribunal ha verificados [sic] las piezas del expediente, en donde se ha evidenciado que ciertamente los
  • De igual manera, verificamos la resolución de peticiones marcada con el núm. 062 -2024-SRDP-00020 de fecha cuatro (04) de julio de
  • Que en ese sentido, este tribunal luego de haber analizado la acción de amparo y la piezas que reposan en el expediente, ha podido advertir

Fallo

PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por General de Galerías Comerciales Mundo Mall S.A., contra la Sentencia de amparo núm. 040-2024- SSEN-00096, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional e l dieciséis (16) de julio de l dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso indicado en el ordinal primero de este dispositivo y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia de amparo núm. 040-2024-SSEN-00096, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el dieciséis (16) de julio del dos mil veinticuatro (2024).

TERCERO: DECLARAR, el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución; 7 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: COMUNICAR, la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, por General de Galerías Comerciales Mundo Mall S.A., y a la Procuraduría General de la República.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásq uez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0396/25

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0288, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por General de Galerías Comerciales Mundo Mall S.A., contra la Sentencia núm. 040- 2024-SSEN-00096, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional e l dieciséis (16) de julio del dos mil veinticuatro (2024).

En el municipi o Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil y Amaury A. Reyes Torres , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos

Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo

La decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo es la núm. 040-2024-SSEN-00096, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el dieciséis (16) de julio del dos mil veinticuatro (2024), cuyo dispositivo determinó lo siguiente:

PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO conforme con la instancia recibida en fecha veinte (20) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), dirigida a la Jueza presidenta de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los LICDOS. MANUEL FERMÍN CABRAL, IGNACIO JOSÉ MATOS RAMÍREZ y JOEL A. MARTÍNEZ CEDEÑO, abogados que actúan en nombre y representación de la parte accionante, razón social GENERAL DE GALERÍAS COMERCIALES MUNDO MALL, S.A., representado por el señor ALAN OMAR VARGAS en contra de los coaccionados REGISTRO DE TÍTULOS DEL DISTRITO NACIONAL y PROCURADURÍA FISCALÍA DEL DISTRITO NACIONAL, Y L A UNIDAD DE INVESTIGACIÓN DE DELITOS FINANCIEROS DEL MINISTERIO PÚBLICO; en base a los artículos 50 y 51 de la Constitución; 21 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y 90 y 66 de la Ley núm. 137 -11 Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; en perjuicio de la razón social GENERAL DE GALERÍAS COMERCIALES MUNDO MALL, S.A. representada por el señor ALAN OMAR VARGAS; por haber sido interpuesta dentro de los cánones legales.

SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la presente Acción Constitucional de Amparo por existir otra vía judicial más expedita para su reclamación, haciendo acopio del artículo 70.1 de la Ley núm. 137 - 2011, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), Orgánica del Tribunal Constitucion al y de los Procesos Constitucionales; conforme los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: Exime de costas la presente Acción de Amparo, por mandato expreso del artículo 66, de la Ley núm. 137 -2011, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales.

CUARTO: SE ORDENA la notificación de la presente decisión, vía secretaría del tribunal, a las partes del proceso constitucional.

La referida Sentencia núm. 040-2024-SSEN-00096 fue notificada al licenciado Joel A. Martínez Cedeño , en representa ción de la razón social General de Galerías Comerciales Mundo Mall S.A., por la secretaria de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de l Distrito Nacional, mediante formulario de entrega de sentencia íntegra del treinta (30) de julio del dos mil veinticuatro (2024).

Asimismo, la indicada sentencia fue notificada a la Procuraduría General de la República por la secretaria de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado

de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante formulario de entrega de sentencia íntegra del treinta y uno (31) de julio del dos mil veinticuatro (2024).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

La recurrente, razón social General de Galerías Comerciales Mundo Mall S.A., interpuso el recurso de revisión mediante instancia depositada en el Centro de Servicios Presencial de la Suprema Corte de Justicia e l siete (7) de agosto de l dos mil veinticuatro (2024) ; remitido a la Secretaría General del Tribunal Constitucional el dos (2) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).

El recurso fue notificado a la Procuraduría General de la República a través de formulario de notificación por la secretaria de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional e l nueve (9) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucio nal de sentencia de amparo

La Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional sustentó su decisión de inadmisibilidad de la acción de amparo en los motivos siguientes:

[…]

8. Que en ese sentido, la parte reclamante, razón social GENERAL DE GALERÍAS COMERCIALES MUNDO MALL, S.A., por interpósito de su abogado ha demandado del tribunal entre otras cosas, que se

acoja el presente recurso de amparo, por haberse interpuesto de conformidad con la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; que en cuanto al fondo, vista y comprobada la transgresión a los derechos fundamentales a la propiedad y a la libertad de empresa, previstos en los artículos 50 y 51, de la Constitución Dominicana, 21 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y los precedentes constitucionales contenidos en las sentencias TC/0246/14, TC/0088/2012, TC/0237/13, TC/ 0017/13, TC/0220/14, TC/0066/15, TC/0532/15, TC/0540/16, TC/0165/18, TC/0662/18 y TC/290/19. También las sentencias dictadas por la Corte IDH en el caso Tibi contra Ecuador y caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez contra Ecuador, las cuales forman parte íntegra del bloque de constitucionalidad, conforme al artículo 26, numeral l, de la Constitución Dominicana, a las sentencias TC/0084/13, TC/0136/13 y TC/361/19 y al artículo 7, numeral 13, de la Ley núm. 137 -11, que tengáis a bien: Ordenar el levantamiento del secuestro judicial impuesto mediante la O rden Judicial de Secuestro e Inmovilización de Fondos núm. 0205 -2015, emitida en fecha cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015), en consecuencia, ordenar al Registro de Títulos del Distrito Nacional transferir a favor de la accionante los inmuebles que se detallan a continuación: A) Unidad funcional A -71, identificada como 400431707546: A -71, matrícula núm. 0100106018, del condominio torre Veiramar II, ubicado en el Distrito Nacional, con un porcentaje de participación sobre las áreas comunes y la parce la del 1.03% y un voto en la asamblea de condómines, conformada por un sector común de uso exclusivo identificado como SE -01-03-011, ubicado en el nivel 03, del bloque 01, destinado a parqueo, con una superficie de 25.62 metros cuadrados; un sector propio identificado como SP -01-22-002,

ubicado en el nivel 22, del bloque 01, destinado a apartamento, con una superficie de 87.02 metros cuadrados y un sector propio identificado como SP -01-23-002, ubicado en el nivel 23, bloque 01, destinado a apartamento, con una superficie de 69.20 metros cuadrados; derecho de propiedad amparado en el Certificado de Título matrícula núm. 0100106018, expedido en fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil once (2011) por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional; y B) Parcela 364-DDC 02: apartamento B-5, quinto y sexto nivel del condominio residencial Don Carlos VIII, con una superficie de 316.00 metros cuadrados, ubicado en el Distrito Nacional;

[…]

9. Que por otro lado, la parte co -reclamada, PROCURADURÍA FISCALÍA DEL DISTRITO NACIONAL, Y LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN DE DELITOS FINANCIEROS DEL MINISTERIO PÚBLICO, en oposición a lo planteado, que sea rechazada la acción presentada por la sociedad comercial General de Gallerías Comerciales Mundo Mall, S.A., representada por el señor ALAN OMAR VARGAS, en virtud de que los inmuebles que desean que se le haga el levantamiento de oposición realizada mediante orden Judicial de secuestro e inmovilización núm. 0205-2015, son parte de los elementos probatorios del ministerio público, y los imputados ligados a los mismos se encuentran actualmente en estado de rebeldía y esta parte en ningún momento ha intervenido al proceso como interviniente voluntario; indicando que el mismo tribunal rechazó la devolución a varios inmuebles a intervinientes voluntarios por la misma razón porque son parte y por tanto tienen que presentarse esos imputados para poder

conocer de ese proceso y de los elementos probatorios del ministerio público;

10. Que en ese sentido, este tribunal luego de haber analizado la acción de amparo y la piezas que reposan en el expediente, ha podido advertir que se trata de una acción que pretenden la devolución de unos bienes secuestrados o, más bien, el levantamiento de un registro o de un gravamen que existe en el Registro de Título el cual establece un secuestro de los inmuebles; esto en virtud, de que dichos inmuebles según se contrae de la lectura de la presente acción fueron adquiridos por una tercera persona producto de una serie de operación de ventas, primero de una venta de José Luis Santoro Castellanos a José Carlos Bergantiño Diaz y posteriormente a la parte hoy accionante General de Galerías Comerciales Mundo Mall, S.A.;

11. Que la parte accionante justifica o motiva su solicitud porque esta petición fue presentada por ante el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, por medio de una Resolución de Peticiones y la misma se declaró inadmisible.

12. Que por su parte, el Ministerio Público, en representación del Departamento de Litigación, ha solicitado que se declare inadmisible la presente acción de devolución o amparo en virtud de que estos inmuebles se encuentran bajo sub judice o bajo la acción ju dicial en virtud de que los imputados que guardan relación con dichos inmuebles fueron declarados en rebeldía por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional y que según la sentencia que fue emitida por el Primer Tribunal Colegiado de la Cáma ra Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, estableció que no puede

referirse a los inmuebles que guardan relación con los imputados o no puede referirse al decomiso de esos inmuebles porque esos imputados José Luis Santoro Castellanos y José Carlos Bergantiño Diaz están en rebeldía y no han sido juzgados;

13. Que en esas atenciones, este tribunal ha verificados las piezas del expediente, en donde se ha evidenciado que ciertamente los inmuebles que se solicita la devolución son parte de una acusación del ministerio público, específicamente las pruebas materiales marcadas con los número 293 y 294 que están relacionado con los imputados en rebeldía y que el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional no se refirió sobre el decomiso de los mismos, en razón de que fueron declarados en rebeldías por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional.

14. De igual manera, verificamos la resolución de peticiones marcada con el núm. 062-2024-SRDP-00020 de fecha cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional. Sin hacer méritos a lo dispuesto de que ese proceso estaba cerrado con relación a los imputados juzgado s por el tribunal colegiado, no se estableció que estaba cerrado con relación a los imputados vinculados a los inmuebles que hoy piden su devolución. Por tanto, esta acción de amparo no constituye una vía autónoma respecto a los inmuebles solicitados, ya que el proceso relacionado con los imputados y esos inmuebles está sobreseído en el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional y, por tanto, están bajo la jurisdicción de ese tribunal. No pudiendo este tribunal de amparo decidir sobre los inmuebles, es el juzgado de la instrucción quien tiene

la facultad de conocer y decidir cualquier petición relacionada con ellos, conforme a los artículos 73, 190 y 292 del Código Procesal Penal. 15. En tal sentido, la presidencia de este tribunal tiene a bien declarara inadmisible la presente acción de amparo porque existe otra vía judicial abierta que es el Juez de la Instrucción el cual esta apoderado con relación a los imputados José Luis Santoro Castellanos que es uno de los involucrados en el presente inmueble y a José Carlos Bergantiño Diaz, el ámbito de este proceso y las pruebas de este proceso conforme a lo que establece el artículo 70 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales;

[…]

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo

La razón social General de Galerías Comerciales Mundo Mall S.A. , solicita la revocación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Distrito Nacional. En sustento de sus pretensiones, en suma, razona lo siguiente:

2.2.- Sobre el recurso de revisión constitucional y su fundamento jurídico

30. En sentido similar se ha pronunciado ese Tribunal Constitucional, en ocasión de la Sentencia TC/0308/15, indicando que la exposición precisa de los agravios de las sentencias de amparo, en ocasión de los recursos de revisión constitucional, resulta imprescindible para que los

jueces constitucionales se encuentren en condiciones de emitir fallo respecto a los vicios que afectan a la decisión impugnada.

31. En tal sentido, en las líneas siguientes pasaremos a denunciar los agravios que afectan la sentencia de amparo hoy recurrida, mismos por los que ese Tribunal Constitucional deberá disponer su revocación y, posteriormente, abocarse al conocimiento del fondo de la acción de amparo, la cual es a todas luces procedente y, por tanto, debe ser acogido. Veamos:

2.2.1.- Primer motivo de inconformidad (10). Violación al derecho fundamental al debido proceso y tutela judicial efectiva, por dictar un fallo alejado de una ponderación exhaustiva y motivación adecuada de las pruebas. El tribunal a-quo emitió un fallo sin el examen íntegro de los elementos probatorios, específicamente, de la solicitud de levantamiento realizada por el propio Ministerio Público al Registro de Títulos del Distrito Nacional, mediante la cual se acredita la falta de interés del órgano investigador de mantener la medida de secuestro sobre los bienes in de la recurrente. Además, no analizó que el Juzgado de la Instrucción declaró inadmisible la solicitud de peticiones en levamiento del secuestro judicial, dejan la entidad General de Galerías Comerciales Mundo Mall, S. A. en un limbo procesal al declarar también inadmisible la acción de amparo, aun cuando ésta no forma parte de ningún proceso penal ni los inmuebles en cuestión están vinculados al cuerpo del delito. Esto supone una inobservancia de los 69 de la Constitución, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), y 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal.

32. Al tenor de lo expuesto por el Tribunal Constitucional, la motivación de las decisiones jurisdiccion ales constituye un derecho fundamental derivado del derecho al debido proceso, erigiéndose como un aspecto esencial en la garantía del control que ejercen los tribunales jerárquicamente superiores sobre los inferiores. Esto, sin desmedro de ser también —la motivación de la sentencia — una garantía fundamental para la vigencia concreta del derecho a recurrir. En la histórica Resolución núm. 1920 -2003, emitida por esa Suprema Corte de Justicia, se establecen importantísimas consideraciones en torno a la motiva ción de la sentencia, las cuales nos permitimos transcribir para una mejor ilustración […] 19. MOTIVACIÓN DE DECISIONES. La obligación de motivar las decisiones está contenida, en la normativa supranacional en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Igualmente, en nuestra normativa interna, en el artículo 15 de la Lev 1014. de 1935. en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 24 de la Ley No. 3726 del 1953. La motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y de su decisión. Permite que la decisión pueda ser objetivamente valorada y criticada, garantiza contra el prejuicio y la arbitrariedad, muestra los fundamentos de la decisión judicial, facilita el control jurisdiccional en ocasión de los recursos; en vista de que la conclusión de una controversia judicial solo puede ser lograda cuando se incluya una valoración adecuada de las pruebas mediante la sana crítica lo que fortalece la seguridad jurídica a que aspiran disfrutar los ciudadanos de manera objetiva. Criterio que ha sido ampliamente tratado en múltiples decisiones de esta Suprema Corte de Justicia. (Entre otras, Sentencia No. 18 del 20 de octubre de 1998) [Citas omitidas].

33. En efecto, el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de referirse a la obligación de motivación que pesa sobre los tribunales, afirmando que dicha obligación —de motivación constituye una garantía del derecho fundamental al debido proceso y a l a tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 68 y 69 de la Constitución [Citas omitidas]. Veamos lo referido por el Tribunal Constitucional sobre la motivación de las sentencias:

G. En consideración de la exposición precedente, el cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere: a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de l os hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción;

34. En otra decisión, Sentencia TC/0017/13, el Tribunal Constitucional tuvo una segunda oportunidad de referirse al tema de la motivación de la sentencia, en ocasión de la cual reiteró y amplió, sin desperdicios, el derecho que tienen las personas a una decisión judicial debidamente motivada. A continuación, transcripción de lo expresado por el Tribunal Constitucional:

Este Tribunal Constitucional reconoce que la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la exis tencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.

Lo anterior implica que, para que una sentencia carezca de fundamentación, debe carecer de los motivos que justifican el análisis del juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión, con una argumentación clara, completa, legítima y lógica, así como la aplicación de la normativa vigente y aplicable al caso. [Citas omitidas].

35. Se trata de una exigencia que se encuentra expresamente regulada por el artículo 24 del Código Procesal Penal, el cual dispone lo que sigue:

Art. 24. - Motivación de las decisiones. Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.

36. Más aún, honorables magistrados, la obligación de motivación se extiende hacia los elementos probatorios utilizados por el juez para formar su convencimiento, de manera que, en virtud de la tutela judicial efectiva o al debido proceso — de las personas, los jueces deben desarrollar una motivación suficiente, dando a entender de manera clara y precisa cómo y por qué los elementos de convicción le han llevado a considerar probados los hechos retenidos para emitir su fallo [Citas omitidas]. Solo así es posible controlar el razonamiento de los tribunales del orden judicial y evitar que la discrecionalidad en la valoración de la prueba pueda convertirse en una arbitrariedad. Mejor explicado, en las palabras expresadas por Michel TARUFFO:

La motivación es, pues, una justificación racional elaborada ex post respecto de la decisión, cuyo objetivo es, en todo caso, permitir el control sobre la racionalidad de la propia decisión.

Estos principios generales son válidos también en referencia a la valoración de las pruebas y al juicio sobre el hecho. No cabe duda, en realidad, de que también la motivación sobre los hechos es necesaria, como la motivación sobre el derecho aplicable, p recisamente como pruebas.

Desde este punto de vista, se entiende fácilmente que los criterios control racional de la convicción del juez, de los que se ha hecho mención anteriormente, puede usarse también como criterios de justificación racional del juicio sobre el hecho. Motivar l os hechos significa explicar, con la forma de una argumentación justificativa, el razonamiento que permite atribuir una eficacia determinada a cada medio de prueba y que, sobre esta fase, fundamenta la elección a favor

de la hipótesis sobre el hecho de que, con las pruebas disponibles, tiene un grado de confirmación lógica más elevado . Esto supone que la motivación debe dar cuenta de los datos empíricos asumidos como elementos de prueba, de las inferencias que partiendo de ellos se han formulado y de los cr iterios utilizados para extraer sus conclusiones probatorias; del mismo modo la motivación debe dar cuenta también de los criterios con los que se justifica la valoración conjunta de los distintos elementos de prueba, así como de las razones que fundamentan la elección final para que la hipótesis sobre el hecho esté justificada. La concepción de la motivación racional del juicio, válida en línea general también para otras razones, encuentra un apoyo particular en la exigencia de control que deriva de la discrecionalidad del juez en la utilización y en la valoración de las pruebas: así concebida, la motivación cumple precisamente la función de control de aquella discrecionalidad, obligando al juez a justificar sus propias elecciones y haciendo posible un juicio posterior sobre ellas, en el proceso y fuera del proceso. [sic].

39. Llegados a esta parte, honorables magistrados, es necesario indicar que la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional incurrió en un aberrante vicio jurídico de falta de motivación de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, ya que en las consideraciones de su fallo se limitó únicamente a explicar, de forma deficiente y sin un debido razonamiento, al establecer que los bienes involucrados no podían ser devueltos por formar parte del pr oceso penal, especialmente, en la acusación presentada por el órgano acusador.

40. Sin embargo, dignos jueces, ese resultado deviene, precisamente, de no haber analizado el oficio emitido por la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, en fecha catorce (14) del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019), así como el documento denominado Entrega provisional de, mediante el cual fue realizada la manifestación de no interés de que dichos bienes continuaran secuestrados. Entonces, resulta ilógico estable cer, tanto para el Ministerio Público como el tribunal a-quo, que a la fecha no pueden ser devueltos tales bienes por formar, supuestamente, de las pruebas de la acusación y por estar el proceso penal abierto; máxime de que sobre la propietaria de los bienes, General de Galerías Comerciales Mundo Mall, S. A., no reposa ningún proceso penal al respecto

41. Por si resulta insuficiente lo antes indicado, el tribunal a -quo no examinó los contratos de venta de los bienes en cuestión, mismos que fueron adquirido s previo a la intervención del proceso del Banco Peravia. De hecho, la orden judicial de secuestro fue realizada en fecha 9 de junio del 2015, es decir, once (11) meses después de la adquisición de los inmuebles por parte de la entidad General de Galerías Comerciales Mundo Mall, S. A.

42. Tal como se puede apreciar de la Sentencia núm. 040-2024-SSEN- 00096, el tribunal a -quo refirió únicamente a los alegatos y pruebas aportadas por el Ministerio Público y la R núm. 062 -2024-SRDP- 00020, mas no de los element os probatorios esenciales presenta s i56i la recurrente. Para una mejor ilustración, honorables magistrados, transcribimos lo sostenido por la Segunda Sala de la Cámara Penal:

13. Que en esas atenciones, este tribunal ha verificados las piezas del expediente, en donde se ha evidenciado que ciertamente los inmuebles que se solicita la devolución son parte de una acusación del ministerio público, específicamente las pruebas materiales marcadas con los número 293 y 294 que están relacionado con los imputados en rebeldía y que el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional no se refirió sobre el decomiso de los mismos, en razón de que fueron declarados en rebeldías por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional.

14. De igual manera, verificamos la resolución de peticiones marcada con el núm. 062-2024-SRDP-00020 de fecha cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional. Sin hacer méritos a lo dispuesto de que ese proceso estaba cerrado con relación a los imputados juzgados por el tribunal colegiado, no se estableció que estaba cerrado con relación a los imputados vinculados a los inmuebles que hoy piden su devolución. Por tanto, esta acción de amparo no constituye una vía autónoma respecto a los inmuebles solicitados, ya que el proceso relacionado con los imputados y esos inmuebles está sobreseído en el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional y, por tanto, e stán bajo la jurisdicción de ese tribunal. No pudiendo este tribunal de amparo decidir sobre los inmuebles, es el juzgado de la instrucción quien tiene la facultad de conocer y decidir cualquier petición relacionada con ellos, conforme a los artículos 73, 190 y 292 del Código Procesal Penal.

En resumidas cuentas, la sentencia impugnada debe ser revocada porque transgredió el derecho a la motivación de la entidad General de Galerías Comerciales Mundo Mall, S. A. No explicó la razón por la cual

decidió no ponderar, o más bien, indicar por qué descartó o le restó importancia a esas pruebas aportadas por la recurrente, que demuestran su derecho de propiedad, la inexistencia de un proceso penal en su contra y el desinterés del Ministerio Público de esos bienes como elementos que forman parte de la acusación. Eso supone una inobservancia de los los [sic] 69 de la Constitución, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), y 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal.

[…] 44. En palabras simples, la Segunda Sala de la Cámara Penal llegó a la conclusión explicación- de la existencia de otra vía más idónea sin advertir que, prim ero, el Juzgado de la Instrucción había declarado inadmisión la petición de devolución de los bienes secuestrados, segundo, sin evaluar el fardo probatorio aportado por la recurrente, implica una omisión o inobservancia injustificada a la obligación de valoración de todas y cada una las pruebas aportadas al proceso.

45. Honorables magistrados, si se hubiesen valorado los medios de prueba válidamente aportados al proceso por la recurrente se hubiese tenido que abandonar las conclusiones de los hechos por otra, que es la devolución y levantamiento del secuestro judicial por verificarse la existencia de un terce r adquiriente de buena fe, tomando en consideración que el Juez de la Instrucción había declarado la inadmisibilidad de la solicitud realizada. O, entonces, ¿tendría la recurrente que esperar a que un proceso en el cual no formó parte sea conocido sobre unos imputados que se encuentran en rebeldía? ¿será indefinida la desprotección del derecho su derecho a la propiedad como tercer adquiriente de buena? Solo una tutela judicial ineficiente

permitiría que la transgresión al derecho de propiedad perdura de forma vitalicia, por tanto, una violación al derecho fundamental al debido proceso de ley, impone la revocación de la sentencia impugnada.

2.2.2.- Segundo motivo de inconformidad (2 0). Errónea interpretación del artículo 70, numeral de la Ley núm. 137 -11, por establecer el tribunal a-quo una alegada existencia de otra vía judicial al Juez de la Instrucción, habiendo este último declarado inadmisible la solicitud de peticiones de la hoy recurrente. La Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera del Distrito Nacional incurrió en un error al pretender aplicar precedentes constitucionales que no acaecen sobre los elementos fácticos y jurídicos pues, no reposa un proceso penal abierto contra la sociedad comercial General de Galerías Comerciales Mundo Mall, S. A. ni lo bienes inmuebles, sobre la base de las manifestaciones del Ministerio Público, forman parte del cuerpo del delito o de la acusación. Además, ignorar los precedentes constituciones que efectivamente aplican al caso en cuestión, provocando un estado de indefensión.

46. Honorables magistrados, el artículo 70, numeral 1 de la Ley núm. 137-11, dispone juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declara inadmisible la acción, sin pronunciarse al fondo en los siguientes casos: 1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del del derecho fundamental invocado.... Por otra parte, el artículo 74 de esa misma Ley establece que los jueces de amparo deberán conocer de las acciones interp uestas cuando el derecho

vulnerado guarde afinidad o relación directa con el ámbito jurisdiccional específico que corresponda.

47. En ese sentido, la interpretación conjunta de tales disposiciones no invoca una [sic]mandato imperativo de declaratoria de inadmisibilidad. Todo lo contrario, invita al juez a evaluar la efectividad que pueda tener o no una determinada acción de amparo respecto de cualquier otra alternativa. De hecho, ese ha sido el criterio establecido en la Sentencia TC/0182/13, al indicar que:

Si bien la existencia de otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado constituye una de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, no significa en modo alguno que cualquier vía pueda satisfacer el mandato del legislador, sino que las mismas resulten idóneas a los fines de tutelar los derechos fundamentales alegadamente vulnerados. De manera que, solo es posible arribar a estas conclusiones luego de analizar la situación planteada e n conexión con la otra vía llamada a brindar la protección que se demanda.

48. En el caso que nos ocupa, el juez amparo ha pretendido desligarse de sus atribuciones para desplazarlas al Juez de la Instrucción; mismo que no resultó apto para la solución del conflicto planteado y la tutela de los derechos fundamentales, por ende, no denota el argumento de la Segunda Sala de la Cámara Penal la supuesta efectividad de las otras vías. […]

Finalmente, General de Galerías Comerciales Mundo Mall, S.A., solicita a este tribunal constitucional:

Primero (1 0): En cuanto a la forma, declarar regular y válido el recurso de revisión constitucional interpuesto por General de Galerías Comerciales Mundo Mall, S. A. contra la Sentencia núm. 040 -2024- SSEN-00096, dictada en fecha 16 de julio del 2024 por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones de amparo, por haber sido depositado de conformidad a las disposiciones que de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales [modificada por la Ley núm. 145-11], y del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, de fecha 17 de diciembre de 2014.

Segundo (20): En cuanto al fondo, acoger el recurso de revisió n constitucional interpuesto por General de Galerías Comerciales Mundo Mall, S. A. contra Sentencia núm. 040 -2024-SSEN-00096, dictada en fecha 16 de julio del 2024 por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones de amparo, disponiendo, en consecuencia, el levantamiento del secuestro judicial y la devolución definitiva en favor del recurrente, de los bienes siguientes:

i) Unidad funcional A -71, identificada como 400431707546: A -71, matrícula núm. 0100106018, del condominio torre Veiramar II, ubicado en el Distrito Nacional, con un porcentaje de participación sobre las áreas comunes y la parcela del 1.03% y un voto en la asamblea de condómines, conformada por un sector común de uso exclusivo identificado como SE01-03-011, ubicado en el nivel 03, del bloque 01,

destinado a parqueo, con una superficie de 25.62 metros cuadrados; un sector propio identificado como SP-01-22-002, ubicado en el nivel 22, del bloque 01, destinado a apartamento, con una sup erficie de 87.02 metros cuadrados y un sector propio identificado como SP -01-23-002, ubicado en el nivel 23, bloque 01, destinado a apartamento, con una superficie de 69.20 metros cuadrados; derecho de propiedad amparado en el Certificado de Título matrícu la núm. 0100106018, expedido en fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil once (2011) por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional.

Parcela 364 -DDC 02: apartamento B -5, quinto y sexto nivel del condominio residencial Don Carlos VIII, con una superficie de 316.00 metros cuadrados, ubicado en el Distrito Nacional; derecho de propiedad amparado en la Constancia anotada matrícula núm. 0100228115, expedido en fecha cuatro (4) del mes de septiembre del año dos mil doce (12) por el Registro de Títulos del Distrito Nacional. Tercero (30): Declarar el proceso libre de costas, por tratarse de una acción de amparo, conforme prevé el artículo 66 de la Ley núm. 137 - 11, Orgánica el Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales y sus modificaciones.

Cuarto (40): Reservar el derecho del recurrente de depositar posteriormente, en caso de ser necesario o de interés, cualquier documento y/o solicitar cualquier medida de instrucción o escrito de réplica, en apoyo de la presente acción de amparo y del derecho de defensa (principio de contradicción).

5. Escrito de defensa de la Procuraduría General de la República

La Procuraduría General del Distrito Nacional no depositó escrito de defensa u opinión al recurso de revisión , a pesar de haber sido notificada mediante formulario de notificación, entregado por la secretaria de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional e l nueve (9) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).

6. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo han sido depositados los documentos siguientes:

1. Recurso de revisión constitucional interpuesto por la razón social General de Galerías Comerciales Mundo Mall S.A., contra la Sentencia de amparo núm. 040-2024-SSEN-00096.

2. Sentencia de amparo núm. 040-2024-SSEN-00096, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el dieciséis (16) de julio del dos mil veinticuatro (2024).

3. Dos (2) formularios de entrega de sentencia íntegra del treinta (30) y treinta y uno (31) de julio del dos mil veinticuatro (2024), respectivamente, relativos a las notificaciones realizadas a la razón social General de Galerías Comerciales Mundo Mall S. A.; a Registro de Títulos y a la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional.

4. Un (1) formulario de notificación y entrega del recurso de revisión de sentencia de amparo de l nueve (9) de agosto de l dos mil veinticuatro ( 2024),

relativo a la notificación del recurso de revisión constitucional al Ministerio Público.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente conflicto se contrae a la solicitud de devolución de bienes secuestrados realizada por la razón social General Galerías Mundo Mall , S.A., a la Fiscalía del Distrito Nacional, por alegadamente haber comprado de buena fe, a la sociedad Murviel Trading, Inc., representada por el señor José Luis Santoro Castellanos, me diante contratos suscritos e l veintidós (22) de agosto del año dos mil catorce (2014), los inmuebles que se describen a continuación:

1) Unidad funcional A -71, identificada como 400431707546: A -71, matrícula núm. 0100106018, del condominio torre Veiramar II, ubicado en el Distrito Nacional, con un porcentaje de participación sobre las áreas comunes y la parcela del 1.03% y un voto en la asamblea de condómines, conformada por un sector común de uso exclusivo identificado como SE-01-03-011, ubicado en el nivel 03, del bloque 01, destinado a parqueo, con una superficie de 25.62 metros cuadrados; un sector propio identificado como SP -01-22-002, ubicado en el nivel 22, del bloque 01, destinado a apartamento, con una superficie de 87.02 metros cuadrados y un sector propio identificado como SP-01-23-002, ubicado en el nivel 23, bloque 01, destinado a apartamento, con una superficie de 69.20 metros cuadrados; derecho de propiedad amparado en el Certificado de Título matrícula núm. 0100106018, expedido el veintiséis (26) de agosto año dos mil once (2011) por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional y ; 2) Parcela 364-D DC 02: apartamento B-5, quinto y sexto nivel del condominio residencial

Don Carlos VIII, con una superficie de 316.00 metros cuadrados, ubicado en el Distrito Nacional; derecho de propiedad amparado en la Constancia anotada matrícula núm. 0100228115, expedido el cuatro (4) de septiembre del año dos mil doce (12) por el Registro de Títulos del Distrito Nacional.

Concluido el pago de los indicados inmuebles, la razón social Galerías Comerciales Mundo Mall S.A. , inició el proceso de transferencia de los inmuebles comprados ante el Registro de Títulos, y es a partir de ese momento que, alegadamente, toma conocimiento de l a existencia una orden judicial de secuestro e inmovilización de fondos y bienes núm. 0205-2015, del cuatro (4) de junio del dos mil quince (2015), ordenada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional mediante la cual autorizó a la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional a inmovilizar los inmuebles propiedad del señor José Carlos Bergantiños Díaz , representante de la entidad Murviel Trading, Inc., quien a la fecha figura como imputado en rebeldía de un proceso penal por alegada violación a los artículos 147, 148, 150, 151 265, 266, 405 y 408 del Código Penal, 3, 4, 18 y 21 de la Ley núm. 72 -02,1 sobre lavado de activos provenientes del tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas y otras infracciones graves; y 80, literales d), e) y f) (numerales 1, 6, 8 y 9) de la Ley núm. 183-02, Monetaria y Financiera.

El nueve (9) de enero del año dos mil diecinueve (2019), la razón social General de Gale rías Comerciales Mundo Mall, S.A., solicitó la devolución y levantamiento de inmovilización de los inmuebles, ante lo cual la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, e l catorce (14) de marzo del año dos mil (2019), en una manifestación de no interés de que dichos bienes continuaran en secuestro, solicitó al Registro de Títulos del Distrito Nacional lo siguiente:

1 Modificada por la Ley núm. 196 -11, sobre lavado de activos provenientes del tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas y otras infracciones graves, de fecha ocho (8) de agosto de dos mil once (2011).

En virtud de todo lo anterior, le comunicamos al Registro de Títulos de Distrito Nacional que esta Fiscalía del Distrito Nacional presenta forma l solicitud de levantamiento PARCIAL de la oposición que reposa sobre los inmuebles identificados como: I) Apartamento B-5, ubicado en el quinto y sexto nivel del condominio Residencial Don Carlos VIII, dentro del ámbito de la parcela No. 364-D del Distrit o Catastral No. 02 del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 3 16.00 metros cuadrados, cuyo derecho de propiedad se encuentra amparado en el Certificado de Título Matrícula No. 0100228115, y 2) Unidad funcional A -71 del condominio Torre Veira mar II, inmueble identificado bajo numeración 400431707546, ubicado en el Distrito Nacional, cuyo derecho de propiedad se encuentra amparado en el Certificado de Título Matrícula No. 0100106018. Dicho levantamiento parcial se presenta con el ÚNICO Y EXCLUSIVO propósito de que la entidad General de Galerías Comerciales Mundo Mall, S.A., pueda proceder a la transferencia a su favor de los inmuebles precitados.

La razón social General de Galerías Comerciales Mundo Mall S.A. , alega que el Ministerio Público, el catorce (14) de marzo de l dos mil diecinueve (2019), mediante el documento denominado Entrega provisional de inmuebles, excluyó de la referida acusación penal presentada los bienes inmuebles descritos.

Ante la negativa de Registro de Títulos, de levantar el secuestro que tienen los inmuebles indicados en los ya referidos contratos , interp uso una acción constitucional de amparo e l veinte (20) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), siendo decidida por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante Sentencia núm. 040-2024- SSEN-00096, que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo p or lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.

En desacuerdo con la sentencia de inadmisibilidad, la razón social General de Galerías Comerciales Mundo Mall S.A, interpuso un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo ante este tribunal constitucional.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

a. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad dispuestos en los artículos 95, 96, 97 y 100 de la Ley núm. 137-11.

Artículo 95. - Interposición. El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.

Artículo 96.- Forma. El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.

Artículo 100. - Requisitos de admisibilidad. La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

b. Este tribunal constitucional ha establecido, respecto del plazo indicado en el citado artículo 95, que es hábil, y franco, es decir que se excluyen los días no laborables; además, especificó la naturaleza de dicho plazo como franco, descartando para su cálculo el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem), e indicó que el incumplimiento de esta formalidad se sanciona con la inadmisibilidad del recurso [ ver Sentencias TC /0080/12, TC/0385/21, TC/0780/23, y TC/0082/22, entre otras].

c. La sentencia recurrida en revisión constitucional fue notificada a la razón social General de Galerías Comerciales Mundo Mall S.A., mediante formulario de notificación y entrega de sentencia por la secretaria de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia e l treinta (30) de julio del dos mil veinticuatro (2024), y el recurso de revisión constitucional fue interpuesto el miércoles siete (7) de agosto, es decir el último día del plazo previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, por tanto su depósito se re alizó dentro del plazo indicado.

d. Cabe destacar, que en el presente caso la notificación realizada a la parte recurrente no cumple con el criterio adoptado por este tribunal constitucional en la s Sentencias TC/0109/24 y TC0163/24, por lo que su admisibilidad procede de todas formas, por haber sido realizada en la persona de su abogado, licenciado Joel A. Martínez Cedeño.

e. El recurso cumple, además, con lo dispuesto la forma exigida en el artículo 96: El recurso contendrá las menciones exigidas par a la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada, debido a que la parte recurrente expone claramente en su recurso de revisión constitucional los derechos que alega han sido violados con la decisión objeto de análisis y también ostenta la calidad requerida por haber sido parte de la acción de amparo que produjo la sentencia impugnada en revisión ante esta jurisdicción constitucional.

f. El presente recurso cumple también con el requisito de especial trascendencia establecido en el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11, sobre la especial trascendencia y relevancia constitucional, porque el conocimiento del fondo del recurso, permitirá al Tribunal continuar con el desarrollo del criterio de inadmisibilidad establecido en el artículo 70.1, en aquellos casos en los que se procura la devolución de bienes que forman parte de una investigación penal.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

10.1. Como hemos establecido anteriormente, este tribunal constitucional ha sido apoderado del recurso de revisión constitucional interpuesto por General de Galerías Comerciales Mundo Mall S.A., contra la Sentencia de amparo núm. 040-2024-SSEN-00096, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que declaró la inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo por existir otra vía, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.

10.2. La parte recurrente, en su instancia solicita la revocación de la sentencia y razona, en síntesis, lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, el juez amparo ha pretendido desligarse de sus atribuciones para desplazarlas al Juez de la Instrucción; mismo que no resultó apto para la solución del conflicto planteado y la tutela de los derechos fundamentales, por ende, no denota el argumento de la Segunda Sala de la Cámara Penal la supuesta efectividad de las otras vías. De hecho, en numerosas ocasiones el Tribunal Constitucional ha establecido que el amparo es la vía más idónea que tiene toda persona para tutelar los derechos fundamentales vulnerados, por lo que no existe otra vía más eficaz para tutelar derechos fundamentales.

Así las cosas, tanto el Ministerio Público como el juez de amparo pretende eternizar la situación de los bienes inmuebles de la hoy recurrente. Por un lado, el órgano acusador ha mantenido una conducta negligente ante las solicitudes administrativas realizadas : la primera, en fecha 12 de diciembre del 2023 ante la Unidad de Investigación de Delitos Financieros del Ministerio Público y, la segunda, en fecha 7 de febrero del 2024 a la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional. Sin que en ninguno de los escenarios se haya ofrecido una respuesta. En otro orden, el tribunal a-quo, inobservando la declaratoria de inadmisibilidad de la petición realizada ante el juez de la instrucción, pretende que sea este último quien conozca una situación que no ha podido, a petición de la parte recurrente, solucionar de manera efectiva, oportuna y garantista.

50. Es en ese sentido que no basta con el juez de amparo identifique una vía judicial ante la cual la parte afectada pueda recurrir, sino, tal y como ha establecido el Tribunal Constitucional: …los jueces de amparo pudieron advertir que, aun cuando existieran otras vías judiciales que permitieran obtener la protección del derecho fundamental vulnerado,

ninguna de esas vías podía ser tan, o más, efectiva, eficaz y expedita que el amparo, pues cualquier otro proceso judicial extendería indefinidamente la concreción de la protección que se procura en este caso, en que la violación al derecho fundamental se ha estado produciendo por más de veintiún (21) años. [Citas omitidas]

51. Por tanto, el contenido del artículo 70, numeral 1 de la Ley núm. 137-11 no se trata de una disposición cuya aplicación se realice de manera imperativa, sino que debe estar sujeta a la idoneidad de la otra vía judicial. De manera que, son estos los precedentes a los que debió atarse el juez de amparo, en virtud de los establecido en el artículo 184 de la Constitución Las decisiones del Tribunal Constitucional constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.

[…]

10.3. Además, la parte recurrente establece en su recurso:

61. En efecto, lo que se pretende proteger a través de la acción de amparo son esos derechos la propiedad y libertad de empresa que se mantienen vulnerados por la simple situación de la permanencia de una medida provisional que carece de objeto y no supone de interés para el Ministerio Público, ni ninguna investigación o proceso penal. Cuestiones que no pudieron advertidas debido la ineficacia en el proceso aplicado y la tutela judicial desbordada por el juez de amparo.

62. Honorables jueces, la violación a los derechos fundamentales a la propiedad y libertad de empresa es notaría. La propia Corte IDH,

refiriéndose a las medidas cautelares adoptadas por los organismos especializados del Estado —Ministerio Público— ha asegurado, con suma certeza, que éstas, por sí solas, no constituyen una violación al derecho de propiedad si se tiene en cuenta que no significa un traslado de la titularidad del derecho de dominio. Ahora bien, diferente es cuando este tipo de medidas no encuentran una justificación, lo cual las erige es desproporciónales y antijurídicas, es decir, son conformes a derecho siempre y cuando exista una circunstancia tasada que justifique su adopción. […]

67. […] En tal tenor, en un caso análogo, m Sentencia TC/0246/14 dispuso lo siguiente: En atención a que el Ministerio Público no ha respondido a los requerimientos sobre la calidad bajo la cual ocupa el inmueble reclamado por la recurrente, este tribunal considera que el silencio de la autoridad unido a la no aportación, durante el juicio de amparo, de elementos probatorios de la existencia del contrato verbal alegado, evidencia que la ocupación del referido inmueble constituye una actuación administrativa que desborda el alcance de las facultades del Ministerio Público [Citas omitidas].

68. Dicho esto, sobre la base de que el Ministerio Público no posee fundamentos jurídicos para la retención de los bienes en cuestión y, peor aún, no dar respuesta a los requerimientos de devol ución realizados por la recurrente, queda clara la violación al derecho de propiedad, máxime de que esos inmuebles no fueron decomisados, todo lo contrario, fueron excluidos de las decisiones emitidas en el curso del proceso penal de donde surgió la orden de secuestro e inmovilización cuyo levantamiento procuramos, a saber; (a) la sentencia penal núm. 249-02-2019-SSEN-00099, dictada en fecha seis (6) del mes de junio

del año dos mil diecinueve (2019), por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; (b) Sentencia penal núm. 502 -2021-SSEN-00l12, dictada en fecha nueve (9) del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y (c) sentencia núm. SCJ -SS-23-1640, dictada en fecha 29 de diciembre del 2023, por la Suprema Corte de Justicia.

[…]

10.4. Este tribunal constitucional advierte que la parte recurrente alega violación a sus derechos de propiedad y a la libertad de empresa, por considerar que la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia no fundamentó su decisión de declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, aduciendo en las páginas número 35 y 36 de su instancia que el Ministerio Público al retener de manera ilegal los bienes inmuebles transgrede lo establecido por este colegiado en las Sentencias TC/0246/14 TC/0088/2012, TC/0237/13, TC/0017/13, TC/0220/14, TC/0066/15, TC/0532/15, TC/0540/16, TC/0165/18, TC/0662/18 y TC/290/19.

10.5. Es pr eciso indicar que en las sentencias dictadas por este tribunal constitucional, a las que hace referencia la parte recurrente en su instancia, hay decisiones que no guardan relación ni parecido fáctico con el caso cuyo análisis nos ocupa, por tratarse de su puestos procesales totalmente diferentes al que es objeto de estudio. Por ejemplo, en la Sentencia TC/0246/14:

f. En relación con el argumento de que no existe un proceso penal abierto contra la recurrente, el Tribunal ha podido comprobar que no existe requerimiento judicial sobre la recurrente ni sobre el inmueble

objeto del conflicto, por lo que considera que la decisión adoptada por el juez de amparo de declarar inadmisible la acción de amparo y remitir al accionante por ante el juez de la instrucción, era improcedente, pues de los elementos aportados durante el juicio se pudo comprobar que el inmueble no se encontraba sometido a incautación por parte de autoridad competente.

10.6. De igual manera ocurre con la Sentencia TC/0088/12 , que declaró inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo por lo siguiente:

B) El caso que nos ocupa no satisface, sin embargo, la exigencia prevista en el artículo 53.3.a, puesto que el hoy recurrente en revisión no invocó la violación de ningún derecho fundamental en su perjuicio en el curso del proceso, ya que se limitó a citar y transcribir numerosos textos legales y constitucionales, así como a argumentar no haber incurrido en las faltas que causaron la cancelación de su nombramiento como oficial de la Marina de Guerra.

10.7. Es oportuno instar a qu ienes recurren en revisión constitucional, a abandonar la mala práctica de citar sentencias solo por citar, es decir, sin realizar la debida presentación de la regla o precedente que haya sido establecido o reiterado en la sentencia citada y la subsunción del caso que presentan a este colegiado, pues lejos de reforzar los argumentos contenidos en el recurso, lo debilitan y le restan credibilidad al contenido de la instancia, pues en este caso, las sentencias referidas por la parte recurrente no tienen correspondencia con el caso objeto de estudio, de forma que pueda impactar e influir en el fallo a intervenir.

10.8. En resumen, de la lectura de la sentencia revisada, e sta jurisdicción constitucional observa que la decisión de declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo , se fundamentó esencialmente, entre otros, en los motivos siguientes:

[…] 13. Que en esas atenciones, este tribunal ha verificados [sic] las piezas del expediente, en donde se ha evidenciado que ciertamente los inmuebles que se solicita la devolución son parte de una acusación del ministerio público, específicamente las pruebas materiales marcadas con los número 293 y 294 que están relacionado con los imputados en rebeldía y que el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional no se refirió sobre el decomiso de los mismos, en razón de que fueron declarados en rebeldías por el Primer Juzg ado de la Instrucción del Distrito Nacional.

14. De igual manera, verificamos la resolución de peticiones marcada con el núm. 062 -2024-SRDP-00020 de fecha cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional. Sin hacer méritos a lo dispuesto de que ese proceso estaba cerrado con relación a los imputados juzgados por el tribunal colegiado, no se estableció que estaba cerrado con relación a los imputados vinculados a los inmuebles que hoy piden su devolución. Por tanto, esta acción de amparo no constituye una vía autónoma respecto a los inmuebles solicitados , ya que el proceso relacionado con los imputados y esos inmuebles está sobreseído en el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito N acional y, por tanto, están bajo la jurisdicción de ese tribunal. No pudiendo este tribunal

de amparo decidir sobre los inmuebles, es el juzgado de la instrucción quien tiene la facultad de conocer y decidir cualquier petición relacionada con ellos, conforme a los artículos 73, 190 y 292 del Código Procesal Penal. [Resaltado en letras negritas agregado] […]

10.9. En atención a que la parte recurrente alega que la decisión que impugna ante esta sede adolece de falta de motivos, se impone que este colegiado constitucional realice el test de la debida motivación establecido en el precedente TC/0009/13, a fin de determinar si la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional cumplió con lo dispuesto en el referido precedente.

10.10. La debida motivación de las decisiones jurisdiccionales constituye parte esencial del debido proceso que se encuentra directamente unido a la efectividad de la tutela judicial . En la referida Sentencia TC/0009/13, este tribunal determinó que toda sentencia debía:

a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.

10.11. La Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional cumplió con lo dispuesto en el literal a del test de la debida motivación. Estableció de forma sistemática y detallada lo siguiente:

10. Que en ese sentido, este tribunal luego de haber analizado la acción de amparo y la piezas que reposan en el expediente, ha podido advertir que se trata de una acción que pretenden la devolución de unos bienes secuestrados o, más bien, el levantamiento de un registro o de un gravamen que existe en el Registro de Título el cual establece un secuestro de los inmuebles; esto en virtud, de que dichos inmuebles según se contrae de la lectura de la presente acción fueron adquiridos por una tercera persona producto de una serie de operación de ventas, primero de una venta de José Luis Santoro Castellanos a José Carlos Bergantiño Diaz y posteriormente a la parte hoy accionante General de Galerías Comerciales Mundo Mall, S.A.;

11. Que la parte accionante justifica o motiva su solicitud porque esta petición fue presentada por ante el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, por medio de una Resolución de Peticiones y la misma se declaró inadmisible.

12. Que por su parte, el Ministerio Público, en re presentación del Departamento de Litigación, ha solicitado que se declare inadmisible la presente acción de devolución o amparo en virtud de que estos inmuebles se encuentran bajo sub judice o bajo la acción judicial en virtud de que los imputados que guardan relación con dichos inmuebles fueron declarados en rebeldía por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional y que según la sentencia que fue emitida por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

Primera Instancia del Distrito Nacional, estableció que no puede referirse a los inmuebles que guardan relación con los imputados o no puede referirse al decomiso de esos inmuebles porque esos imputados José Luis Santoro Castellanos y José Carlos Bergantiño Diaz están en rebeldía y no han sido juzgados…

Por lo que este tribunal considera satisfecho el aludido requisito de motivación.

10.12. La sentencia revisada cumplió, además, con lo requerido en el literal b, del test de la debida motivación , debido a que su decisión de inadmitir estuvo basada en evidencias concretas de que existe un proceso penal abierto en el que los inmuebles cuya devolución se solicita figuran con un gravamen de secuestro en su contra, por figurar como propiedad de uno de los imputados en rebeldía , lo que comprobamos en la página número 11 , párrafo 12, de la sentencia analizada, que expresa:

12. Que por su parte, el Ministerio Público, en representación del Departamento de Litigación, ha solicitado que se declare inadmisible la presente acción de devolución o amparo en virtud de que estos inmuebles se encuentran bajo sub judice o bajo la acción judicial en virtud de que los imputados que guardan relación con dichos inmuebles fueron declarados en rebeldía por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional y que según la sentencia que fue emitida por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , estableció que no puede referirse a los inmuebles que guardan relación con los imputados o no puede referirse al decomiso de esos inmuebles porque esos imputados José Luis Santoro Castellanos y José Carlos Bergantiño Diaz están en rebeldía y no han sido juzgados.

10.13. Asimismo, hemos comprobado que, contrario a lo argüido por la parte recurrente, la decisión atacada dio cumplimiento a lo dispuesto en el literal c, del referido test de motivación. La decisión revisada contiene razonamientos de hecho y derecho que fundamentan el fallo de inadmisibilidad, lo cual se constata en los párrafos 11,12,13 y14 de la indicada sentencia.

10.14. Igualmente, la decisión cumple con lo dispuesto en el literal d, del indicado test. Este tribunal no observa que la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia incurriera en aspectos genéricos, sino que, antes bien , expone las razones concretas al caso en cuestión y los razonamientos que llevaron al tribunal a acoger la solicitud de inadmisibilidad de la acción de amparo.

10.15. Por consiguiente, comprobamos el cumplimiento del literal e, del test de la debida motivación , pues la sentencia legitima conformidad legal y la coherencia de lo decidido.

10.16. Llegado a este punto, este colegiado constitucional ha podido constatar que la decisión revisada cumplió con los requerimientos exigidos en l a Sentencia TC/0009/13, sobre la debida motivación.

10.17. Aunado a los razonamientos expuestos, cabe precisar que los artículos 100 y 101 del Código Procesal Penal , modificados por la Ley núm. 10-15, establecen:

Art. 100.- Rebeldía. Cuando el imputado no comparece a una citación sin justificación, se fuga del establecimiento donde está detenido o se ausenta de su domicilio real con el propósito de sustraerse al

procedimiento, el ministerio público puede solicitar al juez o tribunal que lo declare en rebeldía y que dicte orden de arresto. Art. 101. - Efectos de la rebeldía. La declaración de rebeldía no suspende el procedimiento preparatorio y puede presentarse la acusación, pero no se celebrará la audiencia preliminar. Cuando la rebeldía es declarada durante el juicio, éste se suspende con respecto al rebelde y continúa para los demás imputados presentes. Cuando el imputado en rebeldía comparece voluntariamente o es puesto a disposición de la autoridad que lo requiere, se extingue el e stado de rebeldía y el procedimiento continúa, quedando sin efecto la orden de arresto. El juez puede dictar la medida de coerción que corresponda.

10.18. De lo dispuesto en los artículos citados precedentemente del Código Procesal Penal, colegimos que el proceso está suspendido, pero vigente para los imputados que están en rebeldía, no pudiendo el tribunal de amparo referirse a los bienes secuestrados que forman parte del proceso penal.

10.19. Luego de haber constatado la existencia de un proceso penal abierto y suspendido por la declaratoria de rebeldía del imputado, esta jurisdicción constitucional reitera el criterio establecido en la Sentencia TC/0084/12, y reiterado en la TC/0341/14:

f. El Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0058/14 del 4 de abril del 2013, ha podido constatar que cualquier solicitud de devolución debe ser resuelta por el juez de la instrucción al tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 73 del Código Procesal Penal, el cual establece que: Corresponde a los jueces de la instrucción resolver todas las cuestiones en las que la ley requiera la intervención de un juez durante el procedimiento preparatorio, dirigir la audiencia

preliminar, dictar las resoluciones pertinentes y dictar sentencia conforme a las reglas del procedimiento abreviado [resaltado en letras negritas agregado].

10.20. Este criterio también fue reiterado en la Sentencia TC/0415/23, en lo que respecta a la posibilidad del juez de amparo de declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando exista otra vía efectiva para la protección del derecho fundamental:

u. En este sentido es pertinente precisar que el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11 prescribe que la admisibilidad de la acción de amparo está condicionada a que cuando existan otras vías judi ciales que permitan, de manera efectiva, obtener la protección de un derecho fundamental invocado, como sucede en el presente caso (en el que se invoca violación al derecho de propiedad), el juez de amparo podrá dictar sentencia declarando su inadmisibilid ad [resaltado en letras negritas agregado].

10.21. Este tribunal constitucional insiste en que el juez competente para conocer de la devolución de bienes sujetos a secuestro o incautación es el juez de la instrucción, como determinó en la Sentencia TC/0690/23:

o. […]En la especie, acudir ante el juez de la instrucción resulta más eficaz que el amparo para salvaguardar el derecho constitucional supuestamente vulnerado, puesto que como se ha indicado en ocasiones anteriores y más recientemente mediante la Sentencia TC/0474/21, ya citada, ante esa jurisdicción se permite el análisis del expediente de una manera más técnica y más cabal, sin comprometer la integridad del proceso penal en curso y con un sistema probatorio

más amplio que en el amparo, en el que por su naturaleza especial se limitan ciertos medios de prueba [resaltado en letras negritas agregado].

10.22. Asimismo, esta jurisdicción constitucional , respecto de que la vía competente es el juez de la instrucción en aquellos casos en los que solicita la devolución de bienes muebles e inmuebles sujetos a una investigación o proceso penal abierto de la interpretación combinada de los artículos 73 y 190 del Código Procesal Penal —como ocurre en la especie, porque como hemos dicho, los imputados a quienes se les indilga la propiedad de los inmuebles secuestrados en rebeldía—, en la Sentencia TC/0629/24, determinó:

f. […] cuestión en la que ha sido precedente constante de este tribunal constitucional corresponder al Juez de la Instrucción atendiendo a que el proceso penal se encuentra en la etapa preparatoria y, con ello, resultan aplicables los artículos 73 y 190 del Código Procesal Penal, textos según los cuales:

Art. 73. -Jueces de la Instrucción. Corresponde a los jueces de la instrucción resolver todas las cuestiones en las qu e la ley requiera la intervención de un juez durante el procedimiento preparatorio, dirigir la audiencia preliminar, dictar las resoluciones pertinentes y dictar sentencia conforme a las reglas del procedimiento abreviado.

Art.190.-Devolución. Tan pronto como se pueda prescindir de ellos, los objetos secuestrados que no estén sometidos a decomiso deben ser devueltos por el ministerio público a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución puede ordenarse provisionalmente en

calidad de depósito judicial e imponerse al poseedor la obligación de presentarlos cuando se le requiera. […]

g. Lo anterior implica que, en la especie, corresponde a l Juez de la Instrucción resolver el conflicto que nos ocupa, por la razón indicada en el párrafo anterior y, además, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 70.1 de la Leynúm.137 -11, de que la acción solo será admisible siempre que no (...) existan otr as v ías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado [resaltado en letras negritas agregado].

10.23. Por tanto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y los razonamientos expresados en el cuerpo de la presente sentencia, este tribunal constitucional rechaza el recurso de revisión constitucional interpuesto por General Galerías Comerciales Mundo Mall S.A., contra la Sentencia de amparo núm. 040-2024-SSEN-00096, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el dieciséis (16) de julio del dos mil veinticuatro (2024), por no advertir en ella violación al derecho fundamental de tutela judicial efectiva en lo concerniente a obtener del tribunal una sentencia fundada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Sonia Díaz Inoa, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres. Consta en acta el voto disidente de la magistrada Alba Luisa

Beard Marcos, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por General de Galerías Comerciales Mundo Mall S.A., contra la Sentencia de amparo núm. 040-2024- SSEN-00096, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional e l dieciséis (16) de julio de l dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso indicado en el ordinal primero de este dispositivo y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia de amparo núm. 040-2024-SSEN-00096, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el dieciséis (16) de julio del dos mil veinticuatro (2024).

TERCERO: DECLARAR, el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución; 7 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: COMUNICAR, la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, por General de Galerías Comerciales Mundo Mall S.A., y a la Procuraduría General de la República.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásq uez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), concurrimos con los motivos y el dispositivo de la decisión adoptada por la mayoría. Pero, salvamos nuestro voto para indicar que nada de lo dispuesto en la sentencia adoptada por este tribunal impide a la parte recurrente, en lo inmediato, perseguir el levantamiento ante el juez de la instrucción mediante una resolución de peticiones (Código Procesal Penal, modif. Ley núm. 10-15, art. 73, art. 190 y art. 292), así cualquier tema relacionado al estatus del proceso y determinación de consecuencias jurídicas penales correspondientes que no puede realizar el juez de amparo ni este Tribunal Constitucional. Los hechos en el presente caso no están plenamente determinados y quedan pendientes una serie de apreciac iones y determinaciones que solo puede realizarlo el juez ordinario penal en el contexto de sus atribuciones correspondientes, en particular si no hay claridad respecto a la vinculación de

los bienes con los imputados en rebeldía y el decomiso parece haberse realizado con conexión con aquellos declarados en rebeldía. En cuanto. Amaury A. Reyes-Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria