Síntesis del conflicto
El presente conflicto se origina en la interposición por parte del Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples , de una
demanda en validez de inscripción de hipoteca judicial provisional en contra de los señores Alt agracia Petra Gil Beltré y José Antonio Noboa Soriano, por el incumplimiento de un préstamo ascendente a dos millones de pesos dominicanos con 00/100 ($2,000,000.00), más la suma de quinientos diecisiete mil trescientos quince pesos dominicanos con 16/100 ($517,315.16) por concepto de intereses vencidos.
La Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua resultó apoderada para el conocimiento de la referida demanda y la mediante Sentencia núm. 890, dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), condenó a la hoy recurrente al pago de dos millones de pesos dominicanos con 00/100 ($2,000,000.00) en favor del Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples, más los intereses convencionales vencidos. La referida decisión fue recurrida en apelación por la señora Altagracia Petra Gil Beltré, ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, corte que dictó la Sentencia núm. 114-2010 el veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), que acogió el referido recurso y revocó la sentencia impugnada.
No conforme con la referida decisión, el Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples, present ó un recurso de casación ante la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y a través de la Sentencia núm. 431 , del veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciocho (2018), esa alta corte casó la decisión recurrida con envío. Apoderada de dicho envío, por medio de la Sentencia Civil núm. 1499-2019-SSEN-00031, del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo declaró inadmisible de oficio el recurso de apelación
interpuesto por la señora Altagracia Petra Gil Beltré, contra la Sentencia núm. 890.
Inconforme con esa última decisión, la señora Altagracia Petra Gil Beltré interpuso un recurso de c asación que fue rechazado por la Sentencia núm. 1594/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). En oposición a esto, la parte recurrente interp uso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia que nos ocupan.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurs o de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de de cisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Altagracia Petra Gil Beltré contra la Sentencia núm. 1594/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional antes indicado, y en consecuencia ANULAR la Sentencia núm. 1594/2021 , por los motivos expuestos en la presente decisión.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente de que se trata a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que, según el mandato del artículo 54, numeral 10), de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once
(2011), proceda a conocer nuevamente este caso con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0314/24 y la presente decisión.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Altagracia Petra Gil Beltré, así como a la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0314/24 ↗ · TC/1019/25 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0163/14 ↗ · TC/0351/14 ↗ · TC/0714/16 ↗ · TC/0443/18 ↗ · TC/0164/14 ↗ · TC/0094/13 ↗ · TC/1230/24 ↗ · TC/0133/14 ↗ · TC/1247/24 ↗ · TC/0164/24 ↗ · TC/0340/24 ↗ · TC/0345/25
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0392/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0689, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Altagracia Petra Gil Beltré contra la Sentencia núm. 1 594/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero , primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejan dro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión jurisdiccional recurrida
Con ocasión del recurso de casación interpuesto por la señora Altagracia Petra Gil Beltré, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) la Sentencia núm. 1594/2021, objeto del presente recurso de revisión, la cual contiene el siguiente dispositivo:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Altagracia Petra Gil Beltre, contra la sentencia núm. 1499-2019-SSEN- 00031, dictada en fecha 31 de enero de 2019, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por las razones indicadas en esta sentencia. SEGUNDO: COMPENSA las costas. (sic)
Esta decisión fue notificada el diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021) a la actual recurrente, señora Altagracia Petra Gil Beltré, mediante el Acto núm. 762/2021, instrumentado por el ministerial Salomón Antonio Céspedes , alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción del Departamento Judicial de Azua, a requerimiento de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples.
2. Presentación del recurso de revisión
El recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue interpuesto el dieciséis (16) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por la señora Altagracia Petra Gil Beltré, de manera virtual, a través de la Plataforma Servicio Judicial.
La instancia que contiene el recurso que nos ocupa fue notificada a la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples, el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) de conformidad con el Acto núm. 786/2021, instrumentado por el ministerial Salomón Antonio Céspedes, alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción del Departamento Judicial de Azua , a requerimiento de la señora Altagracia Petra Gil Beltré.
En ese orden, el expediente íntegro fue recibido el nueve (9) de agosto de dos mil veintic uatro (2024) por este Tribunal Constitucional, en virtud de la remisión efectuada por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la decisión jurisdiccional recurrida
Para rechazar el recurso de casación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:
1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Altagracia Petra Gil Beltre y como parte recurrida Banco de Reservas de la República Dominicana. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se advierten los eventos siguientes: a) que el litigio se originó en ocasión de una demanda en cobro de pesos y sobre el fondo en ocasión de una inscripción de hipoteca judicial provisional interpuesta por el Banco de Reservas de la República Dominicana en contra de Altagracia Petra Gil Beltre y José Antonio Noboa Soriano; b) dicha demanda fue acogida por el tribunal de primer grado apoderado, en el contexto de condenar a los demandados a pagar la suma de RD$2,000,000.00 a favor de la actual recurrida; c) que la referida decisión fue recurrida en apelación por la
demandada original, decidiendo la corte a qua la contestación al tenor de la sentencia núm. 114 -2010, de fecha 29 de julio de 2010, según la cual acogió la acción recursiva, revocó la decisión impugnada y rechazó la demanda de marras; d) que la [otra] demandada recurrió en casación el referido fallo, el cual devino en una casación con envío hacia la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Provincia Sa nto Domingo; e) que dicho tribunal declaró inadmisible de oficio el recurso por falta de depósito del acto contentivo del recurso de apelación, así como la decisión impugnada, al tenor de la sentencia ahora recurrida en casación. (sic)
2) Atendiendo a un correcto orden procesal, es preciso examinar en primer término el incidente planteado por la parte recurrida, debido a su carácter perentorio. En esencia, dicha parte alega que el presente recurso es inadmisible por falta de objeto e interés, en razón de que la corte a qua no juzgó el contenido del recurso de apelación que la apoderaba, sino que se limitó únicamente a pronunciar la inadmisibilidad del mismo. (sic)
4) En la especie, de la lectura del fallo objetado se advierte que la alzada decidió sobre el recurso de apelación que la apoderaba declarándolo inadmisible, por lo que la sentencia objeto del recurso que nos ocupa es definitiva. En ese tenor, es preciso resaltar que el recurso de casación como vía extraordinaria se encuentra habilitado, puesto que justamente el propósito del recurso que apodere a esta Corte de Casación tiene como finalidad determinar si la inadmisión pronunciada, por la jurisdicción a qua fue bien o mal dictada, conforme a los cánones que rigen la materia. Por lo tanto, procede desestimar el
medio de inadmisión planteado, lo cual vale decisión sin hacerlo constar en la parte dispositiva. (sic)
5) La parte recurrente propone contra la sente ncia recurrida, el siguiente medio: único: violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución, debido proceso de ley y vulneración del artículo 1315 del Código Civil. (sic)
6) En el desarrollo de su medio de casación la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua al dictar su decisión transgredió las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución y 1315 del Código Civil, en razón de que declaró inadmisi ble el recurso de apelación de forma oficiosa por falta de depósito del acto introductivo del recurso así como la sentencia impugnada, sin embargo, la alzada debió ordenar a la secretaria del tribunal que remitiera las piezas y documentos que componían el expediente y con ello hubiese garantizado el debido proceso consagrado en la Constitución, lo cual resulta ser un verdadero atentado a los textos legales señalados. (sic)
7) La parte recurrida sostiene, que contrario a lo que plantea la parte recurrente, la corte a qua verificó los documentos sometidos a su escrutinio y constató la ausencia del acto de apelación y la sentencia impugnada la cual es la prueba principal y fundamental del recurso; que la alzada debe garantizar de manera absoluta que se respete el debido proceso de ley y las normas constitucionales, sin embargo, no estaba obligada a suplir la obligación que la ley exige a cargo de la parte apelante. (sic)
8) En la especie, el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a qua declaró de manera oficiosa la inadmisibilidad del recurso de apelación bajo el fundamento de que al momento de decidir la contestación advirtió que no figuraba depositado el acto contentivo del recurso, así como la decisión apelada, situación que le impedía hacer tutela sobre las pretensiones planteadas. (sic)
9) En el contexto descrito anteriormente es preciso resaltar, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación que el acto que contiene una demanda además de vincular a las partes produce, como u no de sus efectos principales, el de apoderar al tribunal que habrá de conocer la misma, fijando a su vez los límites del litigio. La situación expuesta implica que no es posible juzgar válidamente en derecho las pretensiones de quien ejerce una acción sin haberse hecho acopio como cuestión sustancial del acto de la demanda, o del recurso ejercido, combinado con el hecho de que los actos, de que constituye un principio afianzado en nuestro derecho de que los actos procesales no se presumen, sino que su existencia debe ser un componte tangible de cara a la instancia. (sic)
10) Igualmente ha sido criterio constante de esta Primera Sala, el cual reafirmamos en esta ocasión que si al momento de estatuir sobre el fondo de un recurso, y no fuese aportada la sentencia impugnada, como producto de esa situación el tribunal apoderado se encuentra en la imposibilidad de analizar los agravios que se plantean en función del recurso ejercido, no incurre en vulneración de derecho alguna al declarar la inadmisibilidad del recurso, lo cual además coincide con el hecho de que tampoco fue deposita do el acto de apelación. Cabe destacar que cuando se produce un envío cómo producto de la casación
de una sentencia dictada en materia civil y comercial implica la refrendación del conocimiento del recurso de apelación de que se trata, por lo que de cara a la instancia por ante la alzada y el rol de las partes a propósito de su i nstrucción reviste el rol de impulsión y diligencia procesal en los mismos términos que en ocasión de un primer recurso, aun cuando sea bajo los límites y alcance de lo que se haya dispuesto en el envío. (sic)
11) De lo precedentemente indicado se advierte, que contrario a lo aducido por el recurrente, la alzada frente a la imposibilidad de evaluar la vía recursoria ejercida, no se encontraba en la obligación de requerir el depósito del acto procesal aludido y de la sentencia impugnada, en razón de que el papel activo que ejerce en su función jurisdiccional, si bien le permite acordar de oficio actuaciones probatorias, no le obliga a subsanar las omisiones en que incurran las partes en la instrumentación de los asuntos que someten a los tribunales, sobre todo tomando en cuenta que en la realización de las diligencias procesales en tiempo oportuno el abogado asume frente a su cliente una obligación de resultado, que en modo alguno pued e corresponder al tribunal suplirla. (sic)
12) En ese tenor, si es rechazada la acción recursiva o declarada inadmisible como sanción procesal a un comportamiento procesal de un mandatario ad litem el tribunal de alzada no incurre en vulneración alguna que imponga un vicio susceptible de dar lugar a la casación del fallo que se impugne, por lo que al haber decidido la jurisdicción a qua en la forma en que lo hizo se trata de una decisión dictada en consonancia con la ley y el derecho, por lo que procede desestimar el medio de casación objeto de examen. (sic)
13) Finalmente, de las circunstancias expuestas precedentemente y los motivos que sirven de fundamento a la sentencia impugnada, ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en el vicio denunciado por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha corte realizó una justa aplicación del derecho, razón por la cual procede desestimar el presente recurso de casación. (sic)
4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión
La señora Altagracia Petra Gil Beltré solicita que su recurso de revisión se declare bueno y válido en cuanto a la forma, que se anule la sentencia recurrida y que se suspenda la ejecución de la Sentencia núm. 1594/2021, sosteniendo los siguientes argumentos:
POR CUANTO, de lo expresado por la ley sobre procedimiento de constitucional núm. 137-11, las piezas vítales que han formado un expediente en casación, deben ser remitidas junto al recurso de revisión de decisión jurisdiccional por el secretario del tribunal de casación a la secretar[í]a del tribunal constitucional. De ahí, se advierte que el legislador constitucional le dio importancia constitucional a los documentos vitales del recurso: tales como: la sentencia impugnada, el acto de su notificación, el acto del recurso y todo aquel documento que sirvió para valorar el recurso de alzada. (sic)
POR CUANTO, este es el caso. Si revisamos el contexto en que se han desarrollado los procesos desde el primer grado hasta los dos recursos de casación, la sentencia 890-2009, del 30 de julio del 2009 de primer grado, fue usada tanto por el banco de reserva s como por la hoy recurrente en sendos recursos: uno de apelación y otro de casación;
también el acto 73/2009, del 5 de septiembre del 2009, de Lemonier Sánchez, de estrados de la cámara penal d e Azua (arriba citado), que introdu[c]e el recurso de apelación de la hoy recurrente ante la corte de san Cristóbal contra sentencia 890 (sic); por último, la sentencia 114-2010, del 29 de julio del 2010, e [n] la cam civ corte de san Cristóbal, impugnada por el banco de reservas en casación y que gener[ó] el envió de la sup. Corte de justicia a la primera sala de la cámara civil de la corte apelación de santo domingo. Esos documentos, repetimos, fueron y son vitales y pertinentes para todas las soluciones que hasta ahora han dado las alzadas y la casación, rem itidos por la secretaria de la SCJ a la secretaria de la [primera] sala citada, todo según lo dicho por la ley sobre procedimientos constitucionales 137-11 en su art. 54 numeral 4. Si así no fuere, vulnerar [í]a el derecho de tutelar el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, de los litigantes, es un real intercambio de documentos entre secretar [í]as. (sic)
POR CUANTO, es cierto que [,] en un proceso ordinario y normal, el mandatario ad -litem, debe hacer los tr [á]mites de los documentos a favor de su cliente, pero en procesos en los cuales ya el documento ha sido debatido, como la apelación y la casación, a falta de algunos de los documentos vitales, se impone su env [í]o y remisión entre secretarias por simple tr[á]mite. (sic)
POR CUANTO, la corte de env[í]o de la provincia, apoderada para que conociera del recurso de apelación de la hoy recurrente contra sentencia 890 del 30 de julio del 2009 de primer grado, y la sentencia 114-2010, del 29 de junio del 2010 de la corte civil de san Cristóbal, declar[ó] inadmisible ese recurso de apelación alegando que ese acto
no estaba en el expediente, tampoco sendas sentencias, a pesar de que han sido documentos que se han debatidos multitud de veces en el tribunal de apelación y casación. Habiéndole dado rango constitucional al intercambio de documentos entre secretarías, no se concibe que la propia suprema corte de justicia apoye tal actitud de la primera sala de la cámara civil de la corte de santo domingo, diciendo que la misma obr [ó] cónsono a la ley al declarar tal inadmisibilidad por falta del acto de apelación y de las sentencias que tanto han analizado las partes, Al obrar asi, la suprema corte de justicia, viol[ó] la constitución de la República en sus arts. 68 y 69, atentados que afecta el derecho de propiedad de la recurrente, o sea, viol [ó] [el] Art.51 de la carta magna y por demás, el principio general de la prueba, previsto en el art. 1315 del código civil. La sentencia 1594 del 30 de junio del 2021, debe ser declarada nula y procede el reenvió del expediente a la suprema corte a los fines [que] remita el caso a otra corte que conozca de recurso apelación. (sic)
Los recurrentes persiguen, primero, que el tribunal constitucional revise, compruebe y declare que el órgano judicial del cual procede la sentencia revisada no ejerció un papel efectivo en la tutela efectiva del derecho fundamental al debido proceso de ley de los recurrentes (arts 68 y 69 de la constitución), al declarar cónsono a la ley la actuación del tribunal de apelación de env [í]o (primera sala de la cámara civil, corte apelación de santo domingo), que declaró inadmisible el recurso de apelación por ausencia en el expediente formado en apelación, del acto de apelación y de las sentencias 890 2009 y 114-2010, de primer y segundo grado, no obstante las disposiciones del inciso 4 del art. 54 de la ley 137-11, sobre procedim. Constitucional, lo que atent[ó] además,
contra el art. 51 de la carta magna y 1315 del código civil, principio general de la prueba. (sic)
Segundo, analizar y declarar que la violación constitucional anterior, arrastr[ó] por v[í]a de consecuencia, la violación a los arts. 51 de la constitución, y principio general de la prueba previsto en el texto 1315 del código civil, por ende, nada de lo d ecidido fue conforme a la constitución vigente. Tercero, procede anular la decisión del 30 de junio del 2021 de la primera sala civil y comercial de la suprema corte de justicia, con env [í]o a ese tribunal para que juzgue el fondo de la casación. (sic)
POR CUANTO, asimismo la constitución de la República, expresa en los arts. 68 y 69 -10, 51, 1315 del código civil, en los dos primeros, el tema del derecho a una tutela judicial efectiva; en el tercero, el derecho fundamental a la propiedad, y en el cuarto, lo relacionado al principio general de la prueba. (sic)
POR CUANTO, en el expediente formado con motivo del recurso de casación bajo la custodia de la secretar[í]a general de la suprema corte de justicia, existe un memorial de casación, recibido el 22 de marzo del 2019, firmado por el abogado de la recurrente; el acta de emplazamiento notificado al hoy recurrido, as [í] como el auto exp. N[ú]m. 003-2019-01848, del 22 de marzo del 2019, dictado por el presidente del alto tribunal, también el acto de alguacil num 73/2009, del 5 de septiembre del 2009, mediante el cual se notific [ó] el recurso de apelación, y las sentencias números 890, del de julio del 2009 de primer grado y la n [ú]mero 114-2010, del 29 de julio del 2010, de la corte civil de san Cristóbal. (sic)
POR CUANTO, estas pruebas puras como el oro, hacen fe de que sí existían en el expediente de casación que dict [ó] la sentencia 431, del 28 de marzo del 2018, y que velando por una tutela judicial efectiva, debieron ser intercambiados por el secretario del tribunal que dict[ó] esa sentencia con la secretar[í] a del tribunal de la sala apoderada para reconocer el recurso de apelación, sin necesidad de declarar el recurso inadmisible por ausencia de esas piezas, conforme el art. 54, inciso 4 de la ley 137-11 sobre procedimientos constitucionales. (sic)
POR CUANTO, que [,] respecto a la admisibilidad del recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales por medio constitucional, este alto tribunal constitucional ha dicho: b. Sobre la admisibilidad, este Tribunal fijó su posición respecto de la trascendencia y relevancia en su Sentencia TC/0007/2012, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), señalando: La especial trascendencia o relevancia constitucional, puesto que tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Trib unal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que proporcionen, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados ; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, pol ítica o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional. (sic)
POR CUANTO, que la suprema corte de justicia, en su rol de proteger el estado (banco de reservas recurrido), no ponder [ó] ni valor[ó] lo previsto por el texto constitucional citado (art. 54, inciso 4 ley 137-11), de haberlo hecho hubiese trascendido las formas legales normales que imponen deberes al apoderado ad litem, s i as [í] fuese no hubiese declarado c[ó]nsono a la ley las actuacion es de la primera sala de la cámara civil de la corte de apelación de la provincia santo domingo en su sentencia 00031, del 31 de enero del 2019. Ella siguió el formalismo procesal ordinario y normal del trámite documental que deben hacer dichos mandatorios ad litem, antes que el texto constitucional, en perjuicio de la recurrente, dejando de tutlar efectivamente derechos fundamentales a la recurente, y el derecho a examinarse una casación con pensamiento cr[í]tico y l[ó]gico, levándose consigo otros derechos del mismo rango. Ello es relevante y trasciende desde la óptica constitucional, de ahí que procede admitir el presente recurso, acordar las medidas cautelares pedidas por la recurrente ante el RT de Peravia y ponderar el fondo. (sic)
La señora Altagracia Petra Gil Beltré concluye formalmente solicitando lo siguiente:
PRIMERO: [D]eclarando bueno y v [á]lido en la forma el recurso en revisión constitucional y suspensión de la ejecución de la sentencia, incoado por ALTAGRAC IA PETRA GIL BELTRE, contra sentencia 1594-2021, del 30 DE JUNIO del 2021, dictada por la suprema corte de justicia, por Ser conforme a la ley;
SEGUNDO: [Q]ue al admitir el recurso, el tribunal constitucional DISPONGA provisionalmente, suspender la ejecuc ión de la sentencia
atacada, remitiendo una copia al registro de títulos de Peravia conforme arts 135 y 136 del reglamento de aplicación de los tribunales de tierras;
TERCERO: [R]evise, compruebe y declare que el órgano judicial del cual procede la sentencia revisada, no eje rció correctamente su papel efectivo en la tutela de derechos fundamentales de la recurrente a una tutela judicial efectiva, al recurso de casación, al valorar la sentencia de la corte civil como cónsona con la ley, violación constitucio nal que arrastr[ó] por vía de consecuencias, la violación a los arts. 68 y 69, 51 de la carta magna y 1315 del código civil, en agravio de la recurrente y la constitución, por ende, nada de lo decidido fue conforme a la constitución vigente, procede anular la decisión n[ú]mero 1594 del 30 de junio de 2021 de la primera sala de la suprema corte de justicia, con envío a ese tribunal para que juzgue el fondo de la casación;
CUARTO: [C]ondenar al recurrido que sucumbe, al pago de las costas de la revisión, distraídas estas a favor del abogado concluyente, quien inform[ó]antes del fallo, haberlas avanzado en su totalidad;
QUINTO: [Q]ue por vía electrónica nos sea remitida una copia de la decisión a intervenir, para los fines correspondientes. Haréis justicia. Bajo reservas. (sic)
5. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión
En cambio, el Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples, en su calidad de recurrida, persigue, de manera principal, que la solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia recurrida sea
rechazada. En cuanto al recurso de revisión constitucional , que sea declarado bueno y válido en la forma y en cuanto al fondo que sea declarado inadmisible por carecer de relevancia constitucional, y que, en el hipotético caso de no ser declarado inadmisible, sea rechazado en cuanto al fondo . Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:
PRIMER MEDIO Se alega violación al debido proceso y demás garantías constitucionales, partiendo del hecho de que, la Corte apoderad[a] debió solicitar a la Suprema Corte de Justicia, los documentos correspondientes. (sic)
SEGUNDO AGRAVIO Que la Corte apoderada debió proveer oficios dirigido a la Suprema Corte de Justicia para que, enviaran los documentos contentivos del expediente en cuestión. Es decir, convertir a los jueces en facilitadores de probativos y demás diligencias a cargo de las partes. (sic)
La revisión de los hechos, ante los tribunales casaciones y con facultades para revisar las sentencias productos de la casación no le compete ni le asiste la facultad de juzgar los hechos del primer y segundo grado. (sic) La parte accionante habla de la rapidez del proceso. Este proceso tiene más de 10 años en los tribunales. Puede verse el historial factico. En ese proceso mejor pudiésemos hablar del sueño eterno del Poder Judicial para dar solución a los conflictos sometidos a su competencia. (sic)
La parte intimante no verific [ó] que el expediente a instruir por la Primera Sala Civil de la Corte de Apelación de la Provincia Santo
Domingo, no estaban depositados los documentos sustentativos del Recurso, con énfasis en el acta de apelación qu e la corte debería valorar. Por eso, lo declaro inadmisible. (sic)
Fundament[ó] su recurso en que dicho tribunal debió solicitar o tomar en cuenta los números de actos pretendiendo que, EL TRIBUNAL ASUMIERA LA IMPULSIÓN DEL RECURSO. Los tribunales no están para aportar pruebas. Por eso: Se declaró inadmisible el Recurso por no estar depositado el acta de apelación. (sic)
Los alegatos invocados, son parte de la instrucción y desarrollo del proceso en su fase [de] instrucciones, La falta de valoración no es competencia de la casación. (sic)
Los jueces de la corte no están en capacidad de evaluar un recurso, cuando no tiene el documento base de la misma[.] Los jueces no pueden suplantar a los abogados en las gestiones procesales de impulsión. (sic)
Que los recursos de revisión constitucional, no se interponen contra la sentencia que no sea definitiva, es decir, firme y los alegatos de la recurrente va dirigida contra la sentencia de la Corte Hecho que imposibilita al Tribunal Constitucional valor, EN CUANTO A ESE MEDIO, HACE EL RECURSO INADMISIBLE, PUES NO CONTIENE EL OBJETO MISMO QUE P RETENDE SER PRESENTADOS COMO VIOLACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES. (sic)
Debemos reiterar. La Corte o se apodera de forma procesal normal, para poder valorar, cuando se le aporta el acta contentiva del Recurso de Apelación y el ejemplar de la decisión recurrida. No puede valorar
medios probatorios, porque el depósito del acta, es que le permite ver la extensión de los recursos y los agravios contra la sentencia invocada. Al declarar la inadmisibilidad no permite el análisis de ningún probatorio. (sic)
Este tribunal ha podido apreciar, que parte de los argumentos planteados en búsqueda de la admisibilidad por parte de la recurrente es sobre la base de la no valoración [del] medio probatorio, pero, la parte recurrente no discute la parte referente a la ausencia de propulsión en el apoderamiento de la C ámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal de la Corte de Apelación de San Cristóbal. (sic)
Que esta materia no corresponde verificar el juez constitucional, pues aun están pendiente de Recurso Ordinario y Extraordinario. (sic)
Que la declaratoria de inadmisibilidad producida, es producto de la ausencia de actuación de los abogados de la hoy intimante que ignoraron la parte procesal del apoderamiento. (sic)
Que el Tribunal Constitucional no puede valorar los argumentos descritos, porque se refieren a hechos propios de instrucción del Recurso de Apelación. (sic)
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN REVISIÓN CONSTITUCIONAL. La parte accionante, no ha probado con medios fehaciente, cuales son las razones primordiales para que, dicha sentencia sea suspendida. (sic)
Es preciso que, la parte solicitante pruebe cual será el agravio mayor, o la vulneración de derechos fundamentales que precisen la intervención del juzgado en Revisión Constitucional para detener la ejecución de dicha sentencia. (sic)
Máxime que estamos en presencia de una deudora morosa en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniaria al dejar deteriora[r] el crédito que recibió por parte del recurrido. (sic)
La parte recurrida concluye de la siguiente manera:
CONCLUSIONES FORMALES EN CUANTO A LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
PRIMERO: En virtud de que la parte no aporta ni justicia mediante probatorios convincente la necesidad de suspender la indicada sentencia, solicitamos: Que se rechace el petitorio de solicitud de suspensión de la sentencia recurrida.
EN CUANTO A LAS FORMALIDADES DEL RECURSO:
PRIMERO: En cuanto a la forma, declarar re [g]ular y valido el Recurso de Revisión Constitucional contra la sentencia Sentencia 1594- 2021- de fecha 31/6/2021 1. - Exp. Único 2010 -333- Expediente No. 003-2019-01848 RECA 01848 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 28 de Abril del año 2021, por la señora Altagracia Petra Gil Beltre por haber sido interpuesto acorde con las normas procesales vigentes.
CONCLUSIONES INCIDENTALES:
SEGUNDO: Por las razones expuestas, declararlo inadmisible por no estar protegidos por las causales previstas en el artículo 53 de la ley No. 1137 -11 en el sentido de la relevancia constitucional, no haber violado ningún precedente y no estar presente la violación de derechos fundamentales pues s e trató de la simple declaratoria de inadmisibilidad del Recurso de Casación.
TERCERO: En el hipotético caso que este honorable tribunal no lo declara inadmisible, rechazar el petitorio de la revisión y declaratoria de nulidad de la sentencia descrita, y rechazarlo en los demás petitorios invocados, por carecer de objeto y no estar dentro de las causales previstas por el legislador dominicano.
CUARTO: Declarar el presente proceso libre de costas. (sic)
6. Pruebas documentales
En el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional fueron aportados varios documentos ; los que se detallan a continuación resultan de interés para la presente decisión:
1. Sentencia núm. 1594/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
2. Instancia de recurso de revisión constitucional depositado por la señora Altagracia Petra Gil Beltré el dieciséis (16) de agosto de dos mil veintiuno (2021), vía Plataforma Servicio Judicial.
3. Instancia de escrito de defensa suscrito por la parte recurrida , Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples , depositado el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) en el Centro de Servicio Presencia de la Suprema Corte de Justicia.
4. Copia de la Sentencia núm. 890, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azu a el treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009).
5. Copia de la Sentencia Civil núm. 1499-2019-SSEN-00031, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).
6. Acto núm. 762/2021, instrumentado por el ministerial Salomón Antonio Céspedes, alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción del Departamento Judicial de Azua, el diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
7. Acto núm. 786/2021, instrumentado por el ministerial Salomón Antonio Céspedes, de generales dadas, el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente conflicto se origina en la interposición por parte del Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples , de una
demanda en validez de inscripción de hipoteca judicial provisional en contra de los señores Alt agracia Petra Gil Beltré y José Antonio Noboa Soriano, por el incumplimiento de un préstamo ascendente a dos millones de pesos dominicanos con 00/100 ($2,000,000.00), más la suma de quinientos diecisiete mil trescientos quince pesos dominicanos con 16/100 ($517,315.16) por concepto de intereses vencidos.
La Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua resultó apoderada para el conocimiento de la referida demanda y la mediante Sentencia núm. 890, dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), condenó a la hoy recurrente al pago de dos millones de pesos dominicanos con 00/100 ($2,000,000.00) en favor del Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples, más los intereses convencionales vencidos. La referida decisión fue recurrida en apelación por la señora Altagracia Petra Gil Beltré, ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, corte que dictó la Sentencia núm. 114-2010 el veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), que acogió el referido recurso y revocó la sentencia impugnada.
No conforme con la referida decisión, el Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples, present ó un recurso de casación ante la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y a través de la Sentencia núm. 431 , del veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciocho (2018), esa alta corte casó la decisión recurrida con envío. Apoderada de dicho envío, por medio de la Sentencia Civil núm. 1499-2019-SSEN-00031, del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo declaró inadmisible de oficio el recurso de apelación
interpuesto por la señora Altagracia Petra Gil Beltré, contra la Sentencia núm. 890.
Inconforme con esa última decisión, la señora Altagracia Petra Gil Beltré interpuso un recurso de c asación que fue rechazado por la Sentencia núm. 1594/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). En oposición a esto, la parte recurrente interp uso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia que nos ocupan.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer este recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurs o de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Para este Tribunal Constitucional, el presente recurso de revisión resulta admisible por los siguientes motivos de derecho:
9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto, este tribunal debe determinar si el recurso de decisión jurisdiccional cumple con los requisitos establecidos para su admisibilidad. Lo primero que debe revisar es si fue interpuesto dentro del plazo establecido por la ley a tales fines, en virtud de que, tal como indicó
este colegiado en la Sentencia TC/0543/15, del dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015), (…) las normas relativas al vencimiento de plazos son de orden público, por lo cual su cumplimiento e s preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad y del examen del fondo de la cuestión cuya solución se procura.
9.2. En ese tenor, el plazo para interponer el referido recurso está contenido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el cual señala: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia . De acuerdo con el criterio e stablecido en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), este plazo es calendario y franco.
9.3. En el expediente consta que la Sentencia núm. 1594/2021, fue notificada a la parte recurrente, señora Altagracia Petra Gil Beltré, mediante el Acto núm. 762/2021, instrumentado el diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por lo que cumple con la nueva posición asumida por este tribunal mediante la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y reiterado en la TC/0163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en el sentido de que la sentencia impugnada debe ser notificada a persona o a domicilio del recurrente, a los fines de que empiece a correr el plazo para la interposición del recurso ante esta sede. En la especie, la instancia recursiva fue depositada dentro del plazo establecido, ya que fue incoada el dieciséis (16) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
9.4. El recurso de revisión constitucional procede, según estable cen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137 -11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada
después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso se cumple el indicado requisito, en razón de que la Sentencia núm. 1594/2021 fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
9.5. Asimismo, el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 dispone que la admisibilidad del recurso también queda supeditada a que la situación planteada se enmarque en uno de los tres supuestos contenidos en los numerales del citado, los cuales son:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.6. En el presente recurso se invoca la tercera causal como causa de
admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdicción prevista en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, en cuanto a lo concerniente al derecho a una tutela judicial efectiva y el debido proceso, derecho de propiedad y el principio general de la prueba, respecto de cuya vulneración la recurrente tomó conocimiento con la sentencia recurrida. El Tribunal Constitucional estima, por tanto, que, siguiendo el criterio establecido por la Sentencia Unificadora TC/0123/18, el requisito establecido por el artículo 53.3 .a) se encuentra satisfecho.
9.7. De igual forma se satisface el literal b) del artículo 53.3, en la medida en que ya no existen más recursos ordinarios para impugnar la decisión recurrida y sí queda abierta la vía del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional; finalmente, también se cumple con el requisito establecido en el literal c) debido a que las violaciones se imputan a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual examinó el recurso de casación y decidió la sentencia cuya revisión ahora se solicita a este tribunal.
9.8. Además, el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 también establece en su párrafo que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional por la causal prevista
[e]n el numeral 3) de dicho artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
9.9. La parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples, solicita en sus conclusiones incidentales que el recurso sea declarado inadmisible por carecer de relevancia constitucional.
9.10. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11 –que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia –, la especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y gener al eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición se configura en aquellos casos que, entre otros:
[…]contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho f undamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respe cto a estos últimos, un problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.11. En el presente caso, el Tribunal Constitucional considera que el recurso tiene especial trascendencia o relevancia constitucional, pues le permitirá continuar profundizando y afianzando su criterio sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ante escenarios donde se trata de decisiones jurisdiccionales que refrendan la inadmisibilidad de la apelación con base a la ausencia de depósito del recurso de apelación y la sentencia impugnada.
9.12. En este orden, se rechaza el medio de inadmisión planteado por el Banco
de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples, por los motivos anteriormente expuestos, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión, procediendo a examinar el fondo del recurso de revisión constitucional
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de de cisión jurisdiccional
10.1. En cuanto al fondo del recurso de que se trata, este Tribunal Constitucional sostiene lo siguiente:
10.2. La señora Altagracia Petra Gil Beltré sometió a la revisión constitucional de esta corporación la Sentencia núm. 1594/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), A tales fines, en apretada síntesis, argumenta que con esa decisión jurisdiccional la corte a qu o violentó sus derechos fundamentales a la propiedad, igualdad, tutela judicial efectiva y a un debido proceso. Es por tales motivos que solicita la anulación de la referida decisión jurisdiccional y que, en efecto, esta corporación constitucional adopte, a título de tutela judicial diferenciada, las medidas correspondientes para salvaguardar sus derechos fundamentales.
10.3. La parte recurrida en revisión, Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples , concluye en su escrito de defensa que el recurso de revisión constitucional de dec isión jurisdiccional debe ser rechazado en cuanto al fondo porque los petitorios invocados por la parte recurrente carecen de objeto y no están enmarcados dentro de las causales previstas por el legislador dominicano.
10.4. Considerando que el problema jurídico planteado con ocasión del presente recurso de revisión concierne a que la parte recurrente considera lacerados sus derechos fundamentales porque la corte de casación refrendó la decisión del tribunal de alzada de envío, mediante la cual se inadmitió, de oficio, su recurso de apelación por no hallarse dentro del legajo de elementos que conformaban el expediente de envío, un ejemplar inextenso y fidedigno del acto de apelación conocido previamente ante otras instancias jurisdiccionales , ni tampoco la sentencia objeto del recurso.
10.5. En efecto, la situación expuesta hasta este punto y acreditable a partir de lo precisado en el fallo impugnado ─cuyos argumentos se hallan trascriptos en el acápite 3 de esta decisión─, es ostensible la inobservancia a los preceptos de la tutela judicial efectiva y al debido proceso en que incurrió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia cuando, a través de la Sentencia núm. 1594/2021, refrendó la inadmisibilidad, de oficio, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, como tribunal de apelación de envío, arguyendo que no se aportó el acto de apelación.
10.6. Lo anterior, toda vez que a pesar de que en el ámbito del proceso civil impera el principi o dispositivo con base en el cual es menester de las partes interesadas dirigir el proceso y cumplir con los rigores de formalidad que este demanda, tal y como es la aportación del acto introductorio de la acción recursiva ─en este caso la apelación─ , el e scenario concreto de la especie resulta muy particular o sui generi, toda vez que la corte de apelación antedicha resultó apoderada en ocasión de una casación con envío, no así un apoderamiento directo. Además, el susodicho acto de apelación fue valorado, en su momento, tanto por la primera corte de apelación que conoció del caso como por la corte de casación que dispuso la anulación con envío. Estos últimos
aspectos, por demás trascendentes, no fueron valorados por la Primera Sala cuando emitió la decisión jurisdiccional recurrida.
10.7. A pesar de que la situación expuesta previamente es de poco acontecer, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia mantiene como línea jurisprudencial que es responsabilidad de los operadores jurisdiccionales agotar los recaudos necesarios en aras de obtener la documentación faltante cuando el apoderamiento es en ocasión de una casación con envío o como tribunales de envío, en aras de alcanzar una sana administración de justicia. Basta, como muestra, recuperar los términos de la Sentencia núm. 11, del trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), que estableció:
que, estas Salas Reunidas es de criterio que el apoderamiento sobrevenido por efecto de un envío en casación es una situación procesal distinta y e xcepcional, cuyas características particulares obligan a los jueces apoderados, tomar las medidas necesarias para juzgar el caso conforme a lo determinado por la Corte de Casación.
que, si bien es cierto que ha sido reconocido a los jueces un poder puramente facultativo de ordenar oficiosamente las medidas de instrucción, así como los depósitos de documentos, a juicio de las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, los jueces apoderados por efecto de un envío, están en el deber de ordenar el depós ito de dichos documentos, en interés de una buena administración de justicia; más aún, tomando en consideración que, en materia civil, a diferencia lo que ocurre en otras materias, la ley no dispone la remisión del expediente a través de la secretaría, sin o que cada parte desglosa los documentos depositados.
que, en estos casos, a juicio de las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, la obligación de ordenar el depósito es inherente al tribunal cuando resulta apoderado por efecto de un envío de e sta Suprema Corte de Justicia, que además de ser atributivo de competencia, pone a su cargo el deber de verificar su correcto apoderamiento; lo que forma parte integral de la debida instrucción del proceso, en consonancia con el deber de la Tutela Judicial Efectiva; criterio que se fundamenta sobre la premisa de que las partes han concluido al fondo del recurso y ninguna de ellas se ha percatado de su ausencia, que no objetan ni cuestionan su existencia, por lo que, esta se presume y sólo se requeriría su d epósito a los fines de que el tribunal de alzada sea puesto en condiciones analizarla, y así resolver el diferendo sometido a su consideración.
10.8. Del mismo modo, en un escenario procesal análogo al que nos ocupa, mediante sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia estableció:
que, no obstante lo anterior, las Salas Reunidas estableció, por sentencia No. 106, de fecha 16 de octubre de 2013 (Inmobiliaria Mufre, S.A. vs Las Hurdes), la necesidad de diferenciar aquellos casos en que, apoderada por efecto de un envío el tribunal de alzada declara de oficio la inadmisibilidad del recurso de apelación por ausencia de esos documentos, ya que, a juicio de este Alto Tribunal, concurren elementos y circunstancias que evidencian la existencia de esos documentos, y que hacen necesaria la intervención de la Corte de envío, como ocurre en el caso, en que: En el caso, se trataba de un apoderamiento de la Corte a qua en ocasió n de un envío dispuesto por la Sala Civil de esta Suprema Corte de Justicia, al casar, mediante sentencia de fecha 09 de
septiembre de 2015, el fallo rendido por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 24 de enero de 2008; por lo que la finalidad del acto contentivo del recurso, que es apoderar a la jurisdicción para conocer del mismo, había quedado satisfecha; La ahora recurrida, tuvo conocimiento de dicho acto, no sólo por la notificación que convie rte el acto de apelación de común conocimiento a ambas partes, sino también en ocasión de la instrucción del recurso ante la primera Corte apoderada: la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
La Corte de envío queda apoderada con la notificación de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia que dispone el envío del asunto en el momento que casó la sentencia recurrida debiendo la jurisdicción ordenar de oficio las medidas procesales complementarias que fueren necesarias para cumplir con el mandato de apoderamiento que le ha sido conferido; Durante la instrucción del proceso se produjo la aceptación de los debates sobre el fondo del proceso, como ocurrió en el caso, que implican reconocimiento expreso de la existencia de ambos documentos, más no así su contenido;
que, si bien es cierto que ha sido reconocido a los jueces un poder puramente facultativo de ordenar oficiosamente las medidas de instrucción, así como los depósitos de documentos, a juicio de Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, los jueces apoderados por efecto de un envío, están en el deber de ordenar el depósito de dichos documentos, en interés de una buena administración de justicia; más aún, tomando en consideración que, en materia civil, a diferencia lo que ocurre en otras materias, la ley no dispone la remisión del expediente a
través de la secretaría, sino que cada parte desglosa los documentos depositados.
que, en estos casos, a juicio de las Salas Reunidas de esta Suprem a Corte de Justicia, la obligación de ordenar el depósito es inherente al tribunal cuando resulta apoderado por efecto de un envío de esta Suprema Corte de Justicia, que además de ser atributivo de competencia, pone a su cargo el deber de verificar su corr ecto apoderamiento; lo que forma parte integral de la debida instrucción del proceso, en consonancia con el deber de la Tutela Judicial Efectiva; criterio que se fundamenta sobre la premisa de que las partes han concluido al fondo del recurso y ninguna de ellas se ha percatado de su ausencia, que no objetan ni cuestionan su existencia, por lo que, esta se presume y sólo se requeriría su depósito a los fines de que el tribunal de alzada sea puesto en condiciones analizarla, y así resolver el diferendo sometido a su consideración;
que, como la Corte a-qua no ponderó las circunstancias excepcionales antes señaladas, por lo que estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia no han podido verificar, como Corte de Casación, si en el caso se hizo una correct a aplicación de la ley; que, a juicio de estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, la corte a-qua incurrió en los vicios denunciados por el recurrente, por lo que procede decidir como al efecto se decide en la parte dispositiva de este fallo.
10.9. Esta corporación constitucional también se pronunció sobre una situación similar resuelta con la Sentencia TC/0314/24, del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en la que indicó lo siguiente:
10.14. La violación al principio de igualdad consistió en que, para este caso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia confirmó una sentencia que declaró inadmisible por falta del escrito introductorio sin observar que el expediente fue remitido a la Corte, y en el anterior, estimó que era obligación del Tribunal de envío remitir con toda la documentación el expediente correspondiente.
10.15. El principio de seguridad jurídica está consagrado en el artículo 110 de la Constitución, texto que dispone:
La ley solo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.
10.16. El desconocimiento al principio de seguridad jurídica radica en que los recurrentes obtuvieron un resultado distinto al razonablemente previsible, en el sentido de que siendo su caso igual a aquellos en que, de manera reiterad a, se había declarado admisible el recurso de casación, lo normal era que esperaran correr la misma suerte, es decir, que lo declararan admisible.
10.17. Sin embargo, lo anterior no implica que el criterio jurisprudencial no pueda ser variado, sino que c uando se produzca dicho cambio este debe ser motivado de manera adecuada, lo cual implica exponer las razones que justifican el nuevo criterio.
10.10. De hecho, en la Sentencia TC/1019/25, del veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025), donde este colegiado constitucional resolvió otra especie análoga, se indicó que:
Un acto procesal es una manifestación jurídica dentro de un proceso, capaz de crear, modificar o extinguir efectos procesales. Si bien los actos procesales no se presumen y por regla estos deben ser suministrados por la parte más diligente o interesada, para que los jueces deriven sus consecuencias, también es cierto que existe una excepción a tal exigencia. Cuando son actos procesales ya conocidos en otras etapas judiciales, no es vál ido asumir su inexistencia o desconocimiento, sobre todo en casos como este (…).
10.11. De ahí que en la especie se pone de manifiesto la palmaria inobservancia a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, toda vez que la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, por vía de la Sentencia núm. 114-2010 —cuando se conoció por primera vez del recurso de apelación— y la Sala Civil y Comercial (Primera Sala) de la Suprema Corte de Casación —a través de la Sentencia núm. 431, que dispuso la casa ción con envío—, claramente se hallaban en conocimiento del acto de apelación que se desconoció ante la corte de apelación de envío y la corte de casación a quo, mediante la decisión jurisdiccional objeto de esta revisión constitucional.
10.12. Lo analizado ha sta este punto denota que, conforme a la reiterada jurisprudencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia y los precedentes vinculantes de este Tribunal Constitucional, lo jurídica y constitucionalmente apropiado era que el tribunal de alzada de envío, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de Santo Domingo , dispusiera una medida de instrucción para la incorporación del acto procesal conocido en otros escenarios procesales previos ─el acto introductorio del recurso de apelación─ y, por tanto, no solo ceñirse a lo dispuesto en la decisión de casación con envío, sino garantizar una sana administración de la justicia a su cargo.
10.13. Tomando como referente el criterio asentado en Sentencia TC/0314/24, se estima que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no solo incurrió en una inobservancia de la ley y el derecho aplicable con el rechazo del recurso de casación —que, por tanto, refrendó el fallo que inadmitió, de oficio, el recurso de apelación en sede de envío bajo el exiguo razonamiento de no hallarse dentro de la glosa procesal el acto introductorio del recurso—, sino que dicho proceder comporta una visible afectación al derecho de defensa y a la igualdad procesal que merece todo justiciable acorde a los postulados de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
10.14. Aunado a lo anterior , también es pertinente dejar constancia de que la decisión jurisdiccional recurrida está instrumentada al margen del aspecto inherente a la previ sibilidad del derecho que se desprende del principio de seguridad jurídica regulado por el artículo 110 de la Constitución dominicana; pues, habida cuenta de que, como se indicó en parte anterior, existe un criterio jurisprudencial reiterado de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia para abordar escenarios análogos, lo natural era que la corte de apelación de envío y la corte de casación a quo obraran acorde a dicho criterio, cuestión de llevar a cabo los recaudos pertinentes en aras de obtener el acto procesal conocido faltante, a saber: el acto de apelación; tal y como se hace mención en el precedente constitucional fijado con la Sentencia TC/0314/24.
10.15. Lo anterior no es óbice para que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia pueda, como tribunal de casación, tomar distancia de la citada doctrina jurisprudencial; ahora bien, se recalca que toda variación de criterio debe estar clara y r azonablemente motivada, expresando los móviles que inspiran la adopción de un nuevo criterio; situación que, vale aclarar, no acontece en la especie.
10.16. Así las cosas, ante la ostensible violación a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, procede acoger el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Altagracia Petra Gil Beltré y, en consecuencia, anular la Sentencia núm. 1594/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
10.17. Sobre ese particular es preciso recordar que en Sentencia TC/0121/13, del cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013), se estableció que
…cuando el Tribunal Constitucional acoge un recurso de revisión de sentencia firme y pronuncia su nulidad debe devolver el expediente a la secretaría del tribunal que la dictó, por mandato expreso del artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11, con la sola finalidad de que dicho tribunal emita un nuevo fallo con apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación con el derecho fundamental violado o la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa, según corresponda.
En otras palabras, las actuaciones jurisdiccionales se retrotraen al momento inmediatamente anterior al fallo afectado de nulidad, de forma que se coloca a la jurisdicción emisora de la decisión en
condiciones de tutelar o subsanar la vulner ación imputada por el recurrente y comprobada por el Tribunal Constitucional.
10.18. En ese mismo sentido debe reiterarse que la finalidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, de acuerdo con la Sentencia TC/0163/14, del veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014), es fijar criterios uniformes para asegurar la efectiva protección y armonización de los bienes jurídicos derivados de procesos que hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada, para propiciar niveles óptimo s de protección de los derechos fundamentales , no asumir el compromiso de dictar decisiones en ocasión de los procesos de justicia ordinaria y subvertir el principio de la separación del poder, previsto en el artículo 4 de la carta magna, para interferir con el curso natural de los procesos judicializados.
10.19. Sobre la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia, considerando las argumentaciones previas con ocasión del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, este colegiado declara la inadmisibilidad de dicha demanda por falta de objeto , tal como ha sido establecido en la Sentencia TC/00 11/13 y reiterado en las Sentencias TC/0351/14, TC/0714/16 y TC/0443/18, entre otras, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.
10.20. Por tales motivos, se estima procedente rechazar dicho planteamiento de tutela judicial diferenciada y, en consecuencia, remitir el caso ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme al artículo 54, numeral 10), de la Ley núm. 137 -11, para que la corte de casación conozca nuevamente del expediente con estricto apego a los criterios esbozados por este Tribunal Constitucional tanto en Sentencia TC/0314/24, como en esta decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex j uez de la Suprema Corte de Justicia . No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Altagracia Petra Gil Beltré contra la Sentencia núm. 1594/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional antes indicado, y en consecuencia ANULAR la Sentencia núm. 1594/2021 , por los motivos expuestos en la presente decisión.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente de que se trata a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que, según el mandato del artículo 54, numeral 10), de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once
(2011), proceda a conocer nuevamente este caso con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0314/24 y la presente decisión.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Altagracia Petra Gil Beltré, así como a la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALV ADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), aunque concurrimos con el dispositivo, nos separamos de la pluralidad 1 respecto a los motivos que sustenta la nulidad de la decisión atacada, sobre todo en cuanto al sentido y alcance que le ha dado a la Sentencia TC/0314/24 para sustentar el fallo. A nuestro juicio, la nulidad de la decisión se justifica debido a la incongruencia en la aplicación del derecho vigente respecto a las obligaciones de los jueces de envío y de las partes cuando la Suprema Corte de Justicia casa con envío una sentencia.
I
1. Diez (10) magistrados de este honorable pleno concluyeron que procede acoger el presente recurso de revisión, anular la sentencia impugnada y remitir el expediente ante la Corte a quo . Sin embargo, nueve (9) magistrados consideraron que dicha nulidad procede en razón de que no se trata de un proceso que llevó un único curso, en el cual la parte que no deposita el acto procesal es sancionada con la inadmisibilidad, sino de un apoderamie nto producto de una casación con envío, en virtud del cual la Corte de Apelación
1 Una decisión se considera pluralista cuando se entiende que es aprobada con una pluralidad de los miembros del pleno, en lugar de su mayoría calificada o absoluta, es decir, quedando en una mayoría simple. La razón de importancia de esta distinción es precisamente que no podemos partir del texto presentado en la sentencia íntegra como un precedente vinculante en su conjunto, pues una mayoría simple de los jueces del pleno no presentan total acuerdo con dicha motivación, aunque concurran en el dispositivo. En efecto, «[c]uando un tribunal fragmentado decide un caso y no existe única razón que explica el resultado goza del consentimiento de cinco magistrados, ‘la decisión de la Corte puede ser vista como esa posición adoptada por aquellos Miembros que coincidieron en la sentencia por motivos muy limitados’» (Marks v. United States 430 U.S. 188, 193 (1977) (citas internas omitidas). Véase Tribunal Constitucional dominicano, Sentencia TC/0164/14, voto salvado del magistrado Reyes Torres.
fue apoderada por disposición de la propia Suprema Corte de Justicia. En tal sentido, estimaron evidente la existencia del acto procesal faltante, por lo que entendieron que l o procedente era promover su depósito. No obstante, esta posición es incorrecta, dado que lo único que motiva la nulidad de la sentencia es la falta de motivación de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia respecto del criterio aplicable en cuanto a las obligaciones de la corte de envío con relación al depósito del acto de apelación y de la sentencia recurrida.
II
2. Al decidir como lo hizo, la pluralidad sostuvo lo siguiente:
10.10. De hecho, en la Sentencia TC/1019/25, del veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025), donde este colegiado constitucional resolvió otra especie análoga, se indica que:
Un acto procesal es una manifestación jurídica dentro de un proces o, capaz de crear, modificar o extinguir efectos procesales. Si bien los actos procesales no se presumen y por regla estos deben ser suministrados por la parte más diligente o interesada, para que los jueces deriven sus consecuencias, también es cierto que existe una excepción a tal exigencia. Cuando son actos procesales ya conocidos en otras etapas judiciales, no es válido asumir su inexistencia o desconocimiento, sobre todo en casos como este (…).
10.11. De ahí, pues, que en la especie se pone de manifiesto la palmaria inobservancia a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, toda vez que la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de
San Cristóbal , por vía de la Sentencia núm. 114-2010, cuando se conoció por primera vez del recurso de apelación y, la Sala Civil y Comercial (Primera Sala) de la Suprema Corte de Casación, a través de la Sentencia núm. 431, que d ispuso la casación con envío, claramente se hallaban en conocimiento del acto de apelación que se desconoció ante la corte de apelación de envío y la corte de casación a qua, mediante la decisión jurisdiccional objeto de esta revisión constitucional.
10.12. Lo analizado hasta este punto denota que, conforme a la reiterada jurisprudencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia y los precedentes vinculantes de este Tribunal Constitucional, lo jurídica y constitucionalmente apropiado era que el tribunal de alzada de envío, a saber: la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dispusiera una medida de instrucción para la incorporación del acto procesal conocido en otros escena rios procesales previos ─el acto introductorio del recurso de apelación ─ y, por tanto, no solo ceñirse a lo dispuesto en la decisión de casación con envío, sino a garantizar una sana administración de la justicia a su cargo.
10.13. Tomando como referente los términos del criterio asentado en Sentencia TC/0314/24, se estima que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no solo incurrió en una inobservancia de a ley y el derecho aplicable con el rechazo del recurso de casación que, por tanto, refrendó el fallo que inadmitió, de oficio, el recurso de apelación en sede de envío bajo el exiguo razonamiento de no hallarse dentro de la glosa procesal el acto introductorio del recurso; sino que dicho proceder comporta una ostensible afectación al derecho de defensa y a
la igualdad procesal que merece todo justiciable acorde a los postulados de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
10.14. Aunado a lo anterior también es pertinente dejar constancia de que la decisión jurisdiccional recurrida está in strumentada al margen del aspecto inherente a la previsibilidad del derecho que se desprende del principio de seguridad jurídica regulado por el artículo 110 de la Constitución dominicana; pues, habida cuenta de que, como se indicó en parte anterior, exist e un criterio jurisprudencial reiterado de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia para abordar escenarios análogos, lo natural era que la corte de apelación de envío y la corte de casación a qua obraran acorde a dicho criterio, cuestión de llevar a cabo los recaudos pertinentes en aras de obtener el acto procesal conocido faltante, a saber: el acto de apelación; tal y como se hace mención en el precedente constitucional fijado con la Sentencia TC/0314/24.
10.15. Lo anterior no es óbice para que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia pueda, como tribunal de casación, tomar distancia de la citada doctrina jurisprudencial; ahora bien, se recalca que toda variación de criterio debe estar clara y razonablemente motivada, expresando los móviles que inspiran la adopción de un nuevo criterio; situación que, vale aclarar, no acontece en la especie.
3. Sin embargo, el holding de la Sentencia TC/0314/24, de cara al caso que nos ocupa, sería el siguiente:
10.14. La violación al principio de igualdad consistió en que, para este caso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia confirmó una
sentencia que declaró inadmisible por falta del escrito introductorio sin observar que el expediente fue remitido a la Corte, y en el anterior, estimó que era obligación del Tribunal de envío remitir con toda la documentación el expediente correspondiente.
10.15. El principio de seguridad jurídica está consagrado en el artículo 110 de la Constitución, texto que dispo ne: La ley solo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.
10.16. El desconocimiento al principio de seguridad jurídica radica en que los recurrentes obtuvieron un resultado distinto al razonablemente previsible, en el sentido de que siendo su caso igual a aquellos en que, de manera reiterada, se había declarado admisible el recurso de casación, lo normal era que esperaran correr la misma suerte, es decir, que lo declararan admisible.
10.17. Sin embargo, lo anterior no implica que el criterio jurisprudencial no pueda ser variado, sino que cuando se produzca dicho cambio este debe ser motivado de manera adecuada, lo cual implica exponer las razones que justifican el nuevo criterio. (negritas nuestras)
4. En tal sentido, observamos que la pluralidad dio un sentido y alcance distinto al precedente de la Sentencia TC/0314/24 del que originalmente fue ideado por el Tribunal Constitucional, sin dar motivos o razones para esa
reformulación2. De ahí que la motivación de la pluralidad no pueda considerarse como la razón que justifique la nulidad de la decisión, sino que el dictamen debió fundarse en la contradicción de criterios, que, a su vez, provocó una violación del principio de igualdad en la aplicación de las normas jurídicas, en los términos de la Sentencia TC/0094/13.
A
5. Contrario al juicio de la pluralidad, la Sentencia TC/0314/24 apoyaría la proposición siguiente: si se sostiene el criterio de que los jueces de envío deben ser diligentes en requerir el depósito de los documentos faltantes, no puede oponerse, sin motivación alguna, un criterio distinto que justifique una solución diferente al caso. De hecho, esto fue lo que motivó la anulación de la decisión de la Suprema Corte de Justicia mediante la indicada TC/0314/24, al entrar en contradicción co n unas decisiones de las Salas Reunidas, lo cual crea una desigualdad en aplicación de la norma, en los términos de la Sentencia TC/0094/13. Fuera de este supuesto, no puede ser extendido dicho criterio del Tribunal.
6. Incluso, la Sentencia TC/0314/24 ameri taría una lectura más restringida. Dado que la decisión citada fue dictada en el contexto de un proceso de Le Contredit, en el cual el expediente debe ser trasladado entre los distintos tribunales, los jueces del envío deben ser diligentes en requerir el d epósito de
2 La doctrina local, al parecer, también ha dado un alcance distinto a nuestro criterio en la Sentencia TC/0314/24, véase, Guzmán Ariza (Fabio), «Casación. Casación con envío. Depósito de demanda o recurso. Obligación de corte de envío d e ordenar depósito de oficio. TC/0314/24, 19 de agosto de 2024» Guzmán Ariza, https://drlawyer.com/espanol/extractos/casacion-casacion-con-envio-deposito-de-demanda-o-recurso-obligacion-de-corte- de-envio-de-ordenar-deposito-de-oficio-tc-0314-24-19-de-agosto-de-2024/#:~:text=su%20correcto%20apoderamiento.- ,TC%2F0314%2F24%2C%2019%20de%20agosto%20de%202024.,de%20la%20Suprema%20Corte%20Justicia
documentos faltantes. Por igual, fuera de este criterio, no puede ser extendido este criterio del tribunal.
7. Dos razones fundamentales explican esta posición. Primero, la cuestión relativa a las obligaciones de los jueces de envío respecto del depósito del acto de apelación y de la tramitación de dicho proceso constituye un asunto de legalidad ordinaria, que recae exclusivamente en el ámbito de la ley y de la política jurisdiccional del Poder Judicial. Segundo, y no menos importante, el principio dispositivo impone a las partes la realización de todas las actuaciones pertinentes para el trámite e impulso del proceso, sobre todo cuando, producto de una casación con envío, las actuaciones son retrotraídas al momento previo a la apelación ante un nuevo tribunal.
8. Leer la Sentencia TC/0314/24 bajo este nuevo matiz supondría darle una naturaleza distorsionada al procedimiento civil, de cara a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
9. Por un lado, ciertamente, la Suprema Corte de Justicia realiza el apoderamiento formal del tribunal de envío mediante la declaración de la casación y la remisión de las partes ante un tribunal distinto, de igual jerarquía al que dictó la sentencia casada. Este apoderamiento lo es en términos de competencia, pues, en muchas ocasiones, implicará el conocimiento del proceso nuevamente ante una jurisdicción distinta y/o un departamento judicial diferente. En consecuencia, los efectos de la casación con envío comportan una atribución de competencia por mandato de la Ley núm. 3726 a la Suprema Corte de Justicia, razón por la cual el tribunal de envío no puede rehusar dicho apoderamiento, dado que lo acontecido es una sustitución de jurisdicción.
10. Por otro lado, las partes deben comenzar nuevamente todo el trámite del proceso, puesto que son colocadas en la situación previa al pronunciamiento de la sentencia, como si se tratara de un recurso de apelación interpuesto por primera vez ante la corte de envío. Por ello, no es baladí que corresponda a las partes el suministro de los documentos y pruebas pertinentes vinculados al proceso, pues, recordemos, todo lo anterior se suprime o casa y se renueva la instancia de apelación ante otro tribunal. En ese sentido, contrario a la materia penal o la laboral, por ejemplo, el expediente no se desplaza entre los distintos tribunales, sino que las partes deben poner en condiciones al tribunal de envío de pronunciarse sobre la apelación correspondiente.
11. Esto es cónsono con el criterio actual de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, sentado en la Sentencia SCJ -SR-23-00058, de veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), respecto a este aspecto de legalidad ordinaria:
12) En ese sentido, es menester indicar que si bien el acto de apelación es el mismo del primer recurso, el tribunal del envío, una vez apoderado del asunto, instruye cabalmente el proceso y ejerce sus atribuciones dentro de los límites que le confieren las partes a través de sus conclusiones, por lo que les corresponde a estas últimas suministrar al tribunal los documentos y pruebas pertinentes en apoyo de sus pretensiones y, como partes interesadas, perseguir la continuación del proceso en las mismas condiciones y circunstancias, siendo una obligación indelegable a cargo del recurrente, como un asunto coherente con el núcleo del principio dispositivo, depositar el acto de apelación. (Citas internas omitidas).
12. Por todas estas razones, objetamos la lectura que realiza la pluralidad de la Sentencia TC/0314/24. No puede pretenderse que la Sentenc ia TC/0314/24 apoye la proposición de que la corte de envío esté obligada a requerir de las partes el depósito del acto de apelación y la sentencia recurrida. Si la corte de apelación originaria no está en posición de hacerlo, con mucha menor razón podría la corte de envío que actúa como si fuese la corte de apelación originaria. De ahí que corresponde a las partes poner a la corte de envío en condiciones de pronunciarse sobre la apelación.
B
13. No obstante todo lo anterior, concurro con el dispositivo de la pluralidad en vista de que, en efecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no ofrece motivos del por qué su criterio debe desplazar los anteriores. Para el Tribunal Constitucional, la concurr encia de criterios contradictorios de la Suprema Corte de Justicia no siempre es indicativa de una revocación o cambio de criterio por implicación. Por lo que, al actuar como lo hizo, la Corte a quo violó el principio de igualdad en aplicación de la norma, conforme a la Sentencia TC/0094/13, en cuanto a la ausencia de justificación del cambio de criterio.
14. En la Sentencia TC/0094/13, el Tribunal sostuvo:
l) El valor de la continuidad del criterio jurisprudencial radica en que la variación del mismo , sin una debida justificación, constituye una violación a los principios de igualdad y de seguridad jurídica. […]
p) El desconocimiento al principio de seguridad jurídica radica en que los recurrentes obtuvieron un resultado distinto al razonablemente
previsible, en el sentido de que siendo su caso igual a aquellos en que, de manera reiterada, se había declarado admisible el recurso de casación, lo normal era que esperaran que corriera la misma suerte, es decir, que lo declararan admisible.
q) Sin embargo, lo anterior no implica que el criterio jurisprudencial no pueda ser variado, sino que cuando se produzca dicho cambio el mismo debe ser motivado de manera adecuada, lo cual implica exponer las razones que justifican el nuevo criterio.
15. En efecto, para este tribunal (Sentencia TC/1230/24: pár. 10.24), cuando nuestro constituyente decidió incorporar la tutela judicial como garantía del debido proceso, aplicable en todas las esferas, lo hizo bajo el convencimiento de que el Estado contraería un mayor compromiso para orientar toda actuación, incluyendo las propias, al cumplimiento de pautas que impidan cualquier tipo de decisión arbitraria [Sentencia TC/0133/14, del ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014)]. Esto adquiere mayor relevancia cuando los tribu nales de la República deben seguir su propio criterio, en virtud del principio de igualdad en la aplicación de las normas y seguridad jurídica, a menos que expresen la motivación pertinente sobre el por qué no aplicaran al caso que les ocupa un criterio similar asumido en uno anterior (Véase la Sentencia TC/0094/13).
16. Como recientemente sostuvo el Tribunal Constitucional:
10.8. En relación con el principio de igualdad, conviene distinguir la igualdad ante la ley y la igualdad en la aplicación de la ley. La primera noción está consagrada en el artículo 39 de la Constitución, texto según el cual, [t]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás
personas y gozan de los mismo s derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal …; y en el artículo 40.15 constitucional, texto que establece:
A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica”. La segunda noción, igualdad en la aplicación de la ley, está prevista en el artículo 69.4 de la Constitución, en los términos siguientes: “El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa”.
10.9. Aunque el criterio jurisprudencial ante el Poder Judicial no es vinculante, debe considerarse como el criterio establecido en una o varias sentencias emitidas con anterioridad al caso en el cual se invoque el mismo. Para que ese cambio pueda ser alegado ante un tribunal judicial es necesario que la cuestión decidida en él guarde similitud con el caso de que se trate, en lo que concierne, particularmente, al problema jurídico planteado, cuestiones constitucionales, hechos del caso, norma juzgada o tema de derecho. (Sentencia TC/1247/24: párr. 10.8-10.9)
17. En la especie, el principio de igualdad en la aplicación de la norma fue violado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al pronunciarse mediante la sentencia hoy recurrida en revisión constitucional. Ciertamente, existe contradicción de criterios respecto a las obligaciones del tribunal de envío
en relación con el depósito de la sentencia apelada y del acto de apelación. A saber:
La corte de envío tiene la obligación de ordenar a la parte más diligente el depósito de la sentencia recurrida y/o el acto apelado La corte de envío no tiene la obligación de ordenar a la parte más diligente el depósito de la sentencia recurrida y/o el acto apelado Salas Reunidas núm. 6, 17 de septiembre de 2012, B.J. 1222. Primera Sala, núm. 109, 29 de septiembre de 2020, B.J. 1310 Salas Reunidas núm. 2, 10 de diciembre de 2014, B.J. 1249. Primera Sala núm. 275, 30 de septiembre de 2020, B.J. 1318. Salas Reunidas núm. 11, 13 de abril de 2016, B.J. 1265. Primera Sala núm. 305, 24 de febrero de 2021, B.J. 1323. Salas Reunidas, 13 de diciembre de 2018. Primera Sala núm. 101, 30 de junio de 2021. Salas Reunidas núm. 4, 6 de febrero de 2019, B.J. 1299. Primera Sala núm. 199, 28 de julio de 2021, B.J. 1328. Primera Sala núm. SCJ -PS-22-2762, 14 de septiembre de 2022. Salas Reunidas, SCJ -SR-23-00058, del 29 de septiembre de 2023.
18. Así las cosas, la sentencia recurrida no puede prevalecer al contener una contradicción de criterios no resuelta por la propia Corte a quo; de ahí que se requiere una nueva motivación. Esto así porque, al permanecer la contradicción, los motivos se aniquil an entre sí, resultando insalvable la decisión al no satisfacer el canon de seguridad jurídica (Const. Rep. Dom., art. 110).
19. En tal sentido, una correcta lectura del mandato de la Sentencia TC/0314/24 y de la decisión mayoritaria conduce a concluir que la Corte a quo debió motivar cuál era el criterio vigente, fijándolo a partir de la Sentencia SCJ- SR-23-00058 de las Salas Reunidas, e indicando que los criterios contradictorios habían quedado subsanados. Sin embargo, la Sentencia TC/0314/24 no puede leerse en el sentido de que la corte de envío debe requerir, sin excepción, a las partes el depósito del acto de apelación y de la sentencia recurrida. Tal interpretación excedería nuestra competencia como tribunal, en tanto solo nos compete evaluar los efectos que puede originar la inadmisibilidad declarada irrazonablemente por la corte de envío si la Suprema Corte de Justicia no ha remediado la lesión.
* * *
20. Por estas razones, consideramos que los efectos de la motivación sostenida por la pluralidad del Tribunal Constitucional resultan excesivos y parten de un error fundamental que compromete la totalidad de su razonamiento. En el peor escenario posible, la motivación de la pluralidad no sería más que obiter dicta, pese a anular la decisión. Con excepción puntual del dispositivo, nos separamos en su totalidad de sus motivos, caracterizando la decisión adoptada por los nueve (9) magistrados restantes como una decisión «pluralista».
21. Una decisión se considera pluralista cuando se entiende que es aprobada con una pluralidad de los miembros del Pleno, en lugar de su mayoría calificada3 o absoluta, es decir, quedando en una mayoría simple. La razón de importancia de esta distinción es precisamente que no podemos partir del texto presentado en la sentencia íntegra como un precedente vinculante en su conjunto, pues una
3 Cfr. WILLIAMS, Ryan C., Questioning Marks: Plurality Decisions & Precedential Constraint, 69 Stan. L. Rev. 795, 798 (2017) («los desacuerdos impiden que la Corte converja en un único razonamiento mayoritario para la solución de una controversia»).
mayoría de los jueces del Pleno no presentan total acuerdo con dicha motivación, aunque concurran en el dispositivo.
22. En tales situaciones, «[c]uando un tribunal fragmentado decide un caso y no existe única razón que explica el resultado goza del consentimiento de cinco magistrados, ‘la decisión de la Corte puede ser vista como esa posición adoptada por aquellos Miembros que coincidieron en la sentencia por motivos muy limitados’»4. Puede pensarse que los votos salvados son baladíes; sin embargo, esta apreciación es muy incorrecta. Son muy importantes los salvamentos de voto ya que reflejan serios desacuerdos con la motivación, a pesar de concordar todos con el resultado o dispositivo. De allí que debe inferirse de los argumentos de los salvamentos de voto las razones que permitan construir la ratio o la razón de la decisión, en base a los criterios ya examinados en los votos a la Sentencia TC/0164/24 y la Sentencia TC/0340/24.5
23. En la especie, es nuestro parecer que la anulación de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia debió ser a fin de que explique cuál es el criterio que corresponde y resuelva la contradicción indicada. La Sentencia TC/0314/24 no sostiene que la corte de envío debe siempre solicitar, obligatoriamente, a las partes el depósito del acto de apelación y de la sentencia recurrida, sino que,
4 Marks v. United States, 430 U.S. 188 (1977), citando a Gregg v. Georgia, 428 U.S. 169 (1976). 5 En dichos votos, pronunciamos lo siguiente: «La cuestión es determinar cuál de estas posiciones constituyen la doctrina del Tribunal Constitucional o el precedente. ¿Cómo sería la determinación de la razón de decidir o la doctrina del tribunal? Hay que observar los argumentos. Primero, se interpreta más restrictivamente el criterio y sus efectos, es decir, mientras menos avasallante sean los efectos de la motivación, más cerca será la motivación el cri terio o doctrina del tribunal. Segundo, si el criterio de uno de los salvamentos es muy novedoso o que supone un quiebre con criterios consolidadas, es más probable que dicha motivación no constituya la doctrina del tribunal. Tercero, se analizan las interrogantes jurídicas y fácticas y cuáles obtienen la mayoría de 9 votos, es decir, se deja un lado el examen de la motivación de los votos y cada cuestión se examina la cantidad de votos. Cuarto, se intenta reconciliar los motivos de la pluralidad con los mo tivos del salvamento a fin de determinar si producirían resultados distintos ante un nuevo contorno de hechos en un determinado caso. Quinto, si existen diferentes resultados que resulten de los motivos en la pluralidad y los motivos en el salvamento, se aplica el criterio que mejor encaje en los hechos del nuevo caso, manteniendo la coherencia y la práctica jurisdiccional siempre de manera motivada, a lo cual agrego: siempre que las diferencias no sean manifiestamente profundas o sustanciales entre las mot ivaciones de la pluralidad y del salvamento. De estos criterios, la interpretación restrictiva es uno de los planteamientos más adecuados o, por lo menos preferidos».
ante la desigualdad en aplicación de la norma jurídica, resultaron comprometidos el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la recurrente.
24. En efecto, ¿constituye la motivación de la pluralidad la ratio decidendi para el futuro? No. Y ¿dónde se encuentran esta ratio decidendi? Sin lugar a dudas, no en las motivaciones de la pluralidad (Sentencia TC/0345/25, voto salvado mag. Reyes -Torres, párr. 70). En tal sentido, los motivos que controlarían la anulación de la decisión de la Corte a quo no serían otros que aquellos relativos a la violación del principio de igualdad en la aplicación de la norma, en los términos de la Sentencia TC/0094/13.
25. Ya en envío, a nuestro juicio, bastaría con que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia recoja la evolución de los criterios y reafirme cuál es el criterio actual que gobierna estos casos, de manera tal que no vuelva a producirse una violación del principio de igualdad en aplicación de la norma jurídica, según lo establecido en la Sentencia TC/0094/13. Por consiguiente, respetuosamente, externamos nuestra salvedad respecto de la posición de la pluralidad, en tanto concurrim os con la solución dada al caso en cuanto al dispositivo; pero, nos apartamos de la motivación que la justifica. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria