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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0345/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Eduardo Jiménez Gil contra la Sentencia núm. TSE/0007/2023, dictada por el Tribunal Superior Electoral el dieciocho (18) de julio del dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional2 de junio de 2025Exp. TC-04-2023-0485Migratorio

Síntesis del conflicto

El conflicto en cuestión se origina con motivo de la solicitud de cambio de nombre en el acta de nacimiento1 depositada por el señor José Eduardo Jiménez Gil ante la Secretaría General del Tribunal Electoral el cuatro (4) de mayo del dos mil veintitrés (2023). Dicha solicitud fue rechazada por la indicada jurisdicción mediante la Sentencia núm. TSE/0007/2023, del dieciocho (18) de julio del dos mil veintitrés (2023), en vista de que el señor José Eduardo Jiménez Gil requería cambiar su nombre por un nombre de carácter femenino ─a saber, Keyla─, lo cual se encuentra prohibido según lo previsto en el artículo 74 (parte capital) de la Ley núm. 4-23, Orgánica de los Actos del Estado Civil : Los nombres que se le otorguen a una persona no podrán atentar contra la dignidad ni objetivamente perjudicar ni crear confusión en cuanto a la identificación del sexo de la persona.

En total desacuerdo con el fallo obtenido , el señor José Eduardo Jiménez Gil

1 Registrada con el Número de evento 047-01-2008-01-00010622, asentada bajo el núm. 001606, Libro núm. 00579 de registros de Nacimiento, Folio núm. 0006, año 1994, de la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de La Vega.

interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que actualmente nos ocupa , invocando la afectación de su derecho al nombre (artículo 18 CADH), derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3 CADH), derecho a la vida privada ( artículo 11.2 CADH) y a la protección judicial (artículo 25 CADH).

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Eduardo Jiménez Gil contra la Sentencia núm. TSE/0007/2023, dictada por el Tribunal Superior Electoral el dieciocho (18) de julio del dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. TSE/0007/2023, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor José Eduardo Jiménez Gil, así como al Tribunal Superior Electoral.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0345/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2023-0485, relativo a l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Eduardo Jiménez Gil contra la Sentencia núm. TSE/0007/2023, dictada por el Tribunal Superior Electoral el dieciocho (18) de julio del dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santa na de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constituci onales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revis ión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. TSE/0007/2023, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por el Tribunal Superior Electoral el dieciocho (18) de julio del dos mil veintitrés (2023). Esta decisión rechazó la solicitud de cambio de nombre sometida por el señor José Eduardo Jiménez Gil ante la indicada jurisdicción el cuatro (4) de mayo de l dos mil veintitrés (2023). Su dispositivo estableció lo siguiente:

PRIMERO: ADMITE en cuanto a la forma la solicitud de Cambio de Nombre incoada por José Eduardo Jiménez Gil, por haber sido presentada de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que rigen la materia.

SEGUNDO: RECHAZA la solicitud de Cambio de Nombre en el Acta de Nacimiento correspondiente a José Eduardo Jiménez Gil, registrada con el Número de Evento 047-01-2008-01-00010622, asentada bajo el núm. 001606, Libro núm. 00579 de registros de Nacimiento, Folio núm. 0006, año 1994, de la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de La Vega; en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia.

TERCERO: DISPONE la comunicación de la presente sentencia al solicitante, vía Secretaría General de este Tribunal, para los fines de lugar.

La referida sentencia judicial fue notificada a la representante legal del recurrente, señor José Eduardo Jiménez Gil, mediante entrega de copia certificada de dicha decisión, según consta en comunicación suscrita por el secretario general del Tribunal Superior Electoral el doce (12) de octubre del dos mil veintitrés (2023). Igualmente, fue notificada al consultor jurídico de la Junta Central Electoral el siete (7) de noviembre del dos mil veintitrés (2023) mediante el Oficio núm. TSE-INT-2023-006170, expedido en esa misma fecha por el antes mencionado secretario general.

2. Presentación d el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitu cional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. TSE/0007/2023 , fue interpuesto por el señor José Eduardo Jiménez Gil mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el tres (3) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), la cual fue remitida a este tribunal constitucional el veinte (20) de noviembre del dos mil veinti trés (2023). Por medio del citado recurso de revisión, el aludido recurrente invoca afectaciones al derecho al nombre (art ículo 18 CADH), derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica ( artículo 3 CADH), derecho a la vida privada ( artículo 11.2 CADH) y protección judicial ( artículo 25 CADH).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Mediante la Sentencia núm. TSE/0007/2023 , el Tribunal Superior Electoral rechazó la solicitud de cambio de nombre en el acta de nacimiento correspondiente a José Eduardo Jiménez Gil, fundamentando su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:

7.1. Al examinar los documentos justificativos de la presente solicitud, el Tribunal pudo verificar que: a) en el Acta de Nacimiento del solicitante, figura su nombre como "José Eduardo", de sexo masculino, nacido en La Vega, en fecha veintiocho de septiem bre de mil novecientos noventa y cuatro (28-09-1994), hijo de Francisco Antonio Jiménez Cabrera y María Aurora Gil Gil; b) se encuentra en el expediente fotocopia de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 402 - 2406314-5, en la cual figura José Eduardo Jimé nez Gil, de sexo masculino, nacido en La Vega, en fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (28-09-1994), de lo que se desprende que el solicitante es de sexo Masculino y está solicitando un nombre de carácter femenino; c) al reali zar una búsqueda en el Sistema de Registros Civil Dominicano (PARC) hemos encontrado las Actas de Nacimiento que se describen a continuación que pertenecen a los hermanos del solicitante: 1) Evento 900 -01-2012-01-07158728, Acta núm. 000586, libro núm. 00005, folio núm. 0056, año 1996, registros de Nacimiento Declaración Oportuna, de la Primera Circunscripción de La Vega, correspondiente a Francheska Jiménez Gil; y 2) Evento 047 - 01-2011-01-00001916, Acta núm. 011649, libro núm. 00567, folio núm. 0141, año 19 93, registros de Nacimiento, de la Primera Circunscripción de La Vega, correspondiente a Franklin Jiménez Gil, con lo que hemos comprobado que ninguno ostenta el nombre solicitado; d) en el Sistema de registros [sic] Civil Dominicano no figura ninguna Acta de Matrimonio del solicitante.

7.2. Del análisis de los documentos aportados, hemos comprobado que el solicitante, es el señor José Eduardo Jiménez Gil, de sexo Masculino; que el mismo solicita un cambio de nombre donde requiere que le cambien su nombre por el de "Keyla", es decir un nombre de carácter femenino, lo que constituye una de las prohibiciones que tiene la Ley 4-

2023, Orgánica de los Actos del Estado Civil en su artículo 74, es decir crea confusiones en cuanto al género y el nombre solicitado, razón por la cual procede rechazar la solicitud de cambio de nombre.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, señor José Eduardo Jiménez Gil, pretende mediante su recurso de revisión que el Tribunal Constitucional anule la decisión recurrida y ordene un nuevo juicio para que se le reconozcan sus derechos al nombre, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida privada y protección judicial. Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos, los siguientes:

5. José Eduardo Jiménez Gil conforme al orden jurídico es acreedor de los derechos convencionales derecho al nombre, art. 18 CADH, derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, art. 3 CADH; derecho a la vida privada, art. 11.2 CADH y Protección Judicial, art. 25 CADH. […]

6. VIOLACIÓN AL ART. 25 DE LA CADH SOBRE PROTECCIÓN JUDICIAL.

José Eduardo Jiménez Gil, buscó protección al derecho al nombre, art. 18 CADH, derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, art. 3 CADH; derecho a la vida privada. Estos derechos no fueron protegidos por el TSE. La solicitud de cambio de nombre como recurso judicial resulto ser un recurso ilusorio. Un recurso es ilusorio según la Corte IDH cuando el mismo no es efectivo. La solicitud de cambio de nombre como recurso judicial no dio repuesta efectiva. Se tornó

ilusorio. La sentencia dictada por el TSE violó este el derecho a la Protección Judicial de la Convención Americana d e Derechos Humanos -CADH- y el precedente vinculante de Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0030/12, sobre la efectividad de los recursos judiciales. […]

Por otra parte, la solicitud de cambio de nombre como recurso judicial se tornó ilusorio por el Retardo Judicial . El recurso de cambio de nombre fue depositado por ante el Tribunal Superior Electoral en fecha 4 de mayo de 2023 la sentencia de este tribunal se notifica al recurrente en fecha 10 de octubre de 2023. En todo ese tiempo transcurrieron 5 meses para que el recurrente obtenga una sentencia que rechaza su pretensión. […]

Recurso fue ilusorio también, porque el TSE no realizo control convencional ex oficio entre las normas internas y la CADH para ajustar el derecho interno a la CADH.

El recurso de solicitud de cambio de nombre se tornó inefectivo en razón de que los magistrados del TSE no hicieron el control convencional de oficio para allanar el artículo 74 de la ley No. 4-2023, la cual prohíbe el cambio de nombre en cuanto a la identifi cación del sexo de la persona […].

7. VIOLACIÓN AL DERECHO AL NOMBRE, ART. 18 CADH

La sentencia dictada por el Tribunal Superior Electoral violó el derecho al nombre establecidos [sic] en el artículo 18 de la Convención Americana de Derechos Humanos. […]

El derecho convencional al nombre fue interpretado en la Opinión Consultiva OC-24/17 del 24-11-2017 por la Corte IDH. En esta opinión la corte apunto que el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la vida privada y a la intimidad, implican el reconocimiento de los derechos a la identidad personal, sexual y de género, pues a partir de éstos la persona se proyecta frente a sí mismo y dentro de una sociedad. El nombre como atributo de la personalidad, constituye una expresión de la individuali dad y tiene por finalidad afirmar la identidad de una persona ante la sociedad y en las actuaciones frente al Estado. Con él se busca lograr que cada persona posea un signo distintivo y singular frente a los demás, con el cual pueda identificarse y reconocerse como tal. Se trata de un derecho fundamental inherente a todas las personas por el solo hecho de su existencia. Además, esta Corte ha indicado que el derecho al nombre reconocido en el artículo 18 de la Convención y también en diversos instrumentos in ternacionales, constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad ni registrada ante el Estado, ve párrafo 106 de la OC -24. Agrega esta opinión que los Estados tienen la obligación no sólo de proteger el derecho al nombre, sino también de brindar las medidas necesarias para facilitar el registro de la persona. Este derecho implica, por ende, que los Estados deben garantizar que la persona sea inscrita con el nombre elegido por ella o por sus padres, según sea el momento del registro, sin ningún tipo de restricción ni interferencia en la decisión de escoger el nombre y, una vez registrada la persona, que sea posible preservar y restablecer su nombre y su apellido, ver Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, párr. 183, y Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, párr. 268.

Las personas tienen derecho cambiar de nombre y apellido. […]

Agrega la opinión también, que la fijación del nombre, como atributo de la personalidad, es determinante para el libre desarrollo de las opciones que le dan sentido a la existencia de cada persona, así como a la realización del derecho a la identidad. No se trata de un agente que tenga por finalidad la homologación de la persona humana, sino por el contrario es un factor de distinción. Es por ello que cada persona debe tener la posibilidad de elegir libremente y de cambiar su nombre como mejor le parezca. Es así como la falta de reconocimiento al cambio de nombre de conformidad con esa identidad auto -percibida, implica que la persona pierde total o parcialmente la titularidad de esos derechos y que, si bien existe y puede hallarse en un determinado contexto social dentro del Estado, su existencia misma no es jurídicamente reconocida de acuerdo a un componente esencial de su identidad. En tal circunstancia también se ve menoscabado el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y el derecho a la identidad de género. […]

Entiende la Corte, que el derecho de cada persona a definir de manera autónoma su identidad sexual y de género y a que los datos que figuran en los registros, así como en los documentos de identidad sean acordes o correspondan a la definición que tienen de sí mismos, se encuentra protegido por la Convención Americana a través de las disposiciones que garantizan el libre desarrollo de la personalidad (artículos 7 y 11.2), el derecho a la privacidad (artículo 11.2), el reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3), y el derecho al nombre (artículo 18). Lo anterior significa que los Estados deben respetar y garantizar a toda persona, la posibilidad de registrar y/o de cambiar, rectificar o adecuar su nombre y los demás componentes esenciales de su identidad como la imagen, o la referencia al sexo o género, sin interferencias por parte de las autoridades públicas o por parte de terceros. […]

Procedimiento de solicitud de adecuación de los datos de identidad de conformidad con la identidad de género aut o-percibida debe ser sencillo e integral.

El procedimiento para el cambio de nombre debe permitir no solo el cambio de nombre sino el cambio de la imagen en los documentos. Debe estar enfocado en la adecuación —de forma integral —, de otros componentes de la misma para que esta pueda ser conforme a la identidad de género auto -percibida de las personas linteresadas. Por tanto, esos procedimientos deberían permitir cambiar la inscripción del nombre de pila y, de ser el caso, adecuar la imagen fotográfica, así como rectificar el registro del género o sexo, tanto en los documentos de identidad como en los registros que correspondan y que sean relevantes para que los interesados ejerzan sus derechos subjetivos, ver párrafo 121 de la OC-24. […]

Procedimiento de Cambio de nombre no debe ser complejo. Debe ser expedito y gratuito.

Para la Corte, cambio de nombre no debe ser difícil ni complejo. Estados tiene que evitar que las personas interesadas en que se reconozca su identidad de género auto -percibida en los registros, así como en los documentos de identidad, no tengan que emprender varios trámites ante una multiplicidad de autoridades. El Tribunal entiende que es una obligación del Estado asegurarse de que las modificaciones sobre los datos de la persona que se perfeccionen ante los registros civiles sean actualizadas en los demás documentos e instituciones a que haya lugar sin que se requiera la intervención del requirente, de manera que no se someta a esa p ersona a cargas irrazonables para que la adecuación de su identidad de género autopercibida tenga vigencia en

todos los registros que sean relevantes para tales efectos , ver párrafo 124 de la OC-24. […]

Por otro lado, la corte ha indicado en varias oportunidades que el plazo razonable de duración de un procedimiento, sea este judicial o administrativo, se encuentra determinado, entre otros elementos, por la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo. Así, el Tribunal ha establecido que, si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica de la persona, resultará necesario que el procedimiento se desarrolle con mayor prontitud a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve. De acuerdo a lo señalado, no cabe duda que el grado de afectación que puede tener este tipo de procedimientos de cambio de nombre y de adecuación a la identidad de género auto - percibida sobre las personas concernidas, es de tal magnitud que los mismos deben llevarse a cabo con la mayor celeridad posible […].

Esta sentencia violo el derecho convencional al cambio de nombre de José Eduardo Jiménez Gil. En consecuencia, el TSE debió hacer un control convencional de oficio e inaplicar el artículo 74 de la ley No. 4- 23 y acoger dicha solicitud de cambio de nombre incoada por el recurrente. […]

8. VIOLACIÓN DELL [SIC] DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, ART. 3 CADH La sentencia dictada por el Tribunal Superior Electoral violó el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica establecido en el artículo 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

[…]

El derecho convencional al reconocimiento de la personalidad jurídica fue interpretado en la Opinión Consultiva OC-24/17 del 24-11-2017 por la Corte IDH. En esta opinión, la Corte indica que derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica guarda una estrecha relación con el derecho al cambio de nombre. Apunta, que el cambio de nombre implica ejercer personalidad jurídica y viceversa. Es por ello, que la opinión consultiva, OC-24/17 del 24-11-2017 señala el derecho de las personas a definir de manera autónoma su propia identidad sexual y de género se hace efectiva garantizando que tales definiciones concuerden con los datos de identificación consignados en los distintos registros, así como en los documentos de identidad. Lo anterior se traduce en la existencia del derecho de cada persona a que los atributos de la personalidad anotados en esos registros y otros documentos de identificación coincidan con las definiciones identitarias que tienen de ellas mismas y, en caso de que no exista tal correspondencia, debe existir la posibilidad de modificarlas. Agrega, que la falta del reconocimiento de la personalidad jurídica lesiona la dignidad humana, ya que niega de forma absoluta su condición de sujeto de derechos y hace a la persona vulnerable frente a la no observancia de sus derechos por el Estado o por particulares. Asimismo, su falta de reconocimiento supone desconocer la posibilidad de ser titular de derechos, lo cual conlleva la imposibilidad efectiva de ejercitar de forma personal y directa los derechos subjetivos, así asumir plenamente obligaciones jurídicas y realizar otros actos de naturaleza personal o patrimonial. […]

Por otro lado, la sentencia recurrida en revisión constitucional violó Los Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos en Relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género de la ONU […]. El artículo 3 de estos

principios establece el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica […].

9. VIOLACIÓN AL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, ART. 11.2 CADH

La sentencia dictada por el Tribunal Superior Electoral violó el derecho a la vida privada establecido en el artículo 11.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. […]

El derecho a la protección de la vida privada no se limita al derecho a la privacidad, pues abarca una serie de factores relacionados con la dignidad de la persona, incluy endo, por ejemplo, la capacidad para desarrollar su propia personalidad, aspiraciones, determinar su identidad y definir sus relaciones personales. El concepto de vida privada engloba aspectos de la identidad física y social, incluyendo el derecho a la aut onomía personal, desarrollo personal y el derecho a establecer desarrollar relaciones con otros seres humanos y con el mundo exterio r. La efectividad del ejercicio del derecho a la vida privada es decisiva para la posibilidad de ejercer la autonomía personal sobre el futuro curso de eventos relevantes para la calidad de vida de la persona. Asimismo, la vida privada comprende la forma en que la persona se ve a sí mismo y cómo decide proyectarse hacia los demás, siendo esto una condición indispensable para el libre desarrollo de la personalidad […].

5. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Copia certificada de la Sentencia de cambio de nombre núm. TSE/0007/2023, dictada por el Tribunal Superior Electoral el dieciocho (18) de julio del dos mil veintitrés (2023).

2. Instancia relativa al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Eduardo Ji ménez Gil contra la Sentencia TSE/0007/2023, depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el tres (3) de noviembre del dos mil veintitrés (2023).

3. Acto de notificación de sentencia de cambio de nombre expedido por el secretario general del Tribunal Superior Electoral el doce (12) de octubre de l dos mil veintitrés (2023) y recibida por el señor Junior A. Vargas, apoderado de la representante legal de la parte recurrente.

4. Comunicación núm. TSE-INT-2023-006170, e xpedida por el secretario general del Tribunal Superior Electoral el siete (7) de noviembre de l dos mil veintitrés (2023), mediante la cual notifica la sentencia recurrida a la Junta Central Electoral. Dicho documento fue recibido por la indicada instituci ón en esa misma fecha.

5. Certificación expedida por el secretario general de l Tribunal Superior Electoral el trece (13) de noviembre de l dos mil veintitrés (2023), mediante la cual se hace constar que no reposa objeción alguna en contra de la solicitud de cambio de nombre realizada por el señor José Eduardo Jiménez Gil en los archivos de la Secretaría General del TSE . En este sentido, se expresa que la

solicitud fue comunicada al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), a la Direcció n Nacional de Registro Civil de la Junta Central Electoral, a la Procuraduría General de la República (PGR), a la Superintendencia de Bancos, al Departamento Nacional de Investigaciones (DNI), a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), a la Polic ía Nacional, al Ministerio de Interior y Policía, a la Dirección General de Pasaportes, a la Dirección General de Migración y a la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

6. Síntesis del conflicto

El conflicto en cuestión se origina con motivo de la solicitud de cambio de nombre en el acta de nacimiento1 depositada por el señor José Eduardo Jiménez Gil ante la Secretaría General del Tribunal Electoral el cuatro (4) de mayo del dos mil veintitrés (2023). Dicha solicitud fue rechazada por la indicada jurisdicción mediante la Sentencia núm. TSE/0007/2023, del dieciocho (18) de julio del dos mil veintitrés (2023), en vista de que el señor José Eduardo Jiménez Gil requería cambiar su nombre por un nombre de carácter femenino ─a saber, Keyla─, lo cual se encuentra prohibido según lo previsto en el artículo 74 (parte capital) de la Ley núm. 4-23, Orgánica de los Actos del Estado Civil : Los nombres que se le otorguen a una persona no podrán atentar contra la dignidad ni objetivamente perjudicar ni crear confusión en cuanto a la identificación del sexo de la persona.

En total desacuerdo con el fallo obtenido , el señor José Eduardo Jiménez Gil

1 Registrada con el Número de evento 047-01-2008-01-00010622, asentada bajo el núm. 001606, Libro núm. 00579 de registros de Nacimiento, Folio núm. 0006, año 1994, de la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de La Vega.

interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que actualmente nos ocupa , invocando la afectación de su derecho al nombre (artículo 18 CADH), derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3 CADH), derecho a la vida privada ( artículo 11.2 CADH) y a la protección judicial (artículo 25 CADH).

7. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las prescripciones establecidas por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).

8. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

8.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, en vista de que las normas relativas a vencimiento de plazo son de orden público (Sentencia TC/0543/15: p. 19). Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes del proceso (TC/0109/24, TC/0163/24, entre otras). La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario (Sentencia TC/0143/15: p. 18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0247/16: p. 18). Este colegiado también decidió al respecto que el evento

procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión (TC/0001/18, TC/0262/18, entre otras).

8.2. En la especie, advertimos que la sentencia impugnada le fue notificada al recurrente, señor José Eduardo Jiménez Gil, a solicitud de su abogada apoderada, mediante comunicación emitida por el secretario general del Tribunal Superior Electoral el doce (12) de octubre del dos mil veintitrés (2023), la cual, a su vez, fue recibida por el señor Junior A. Vargas, apoderado por la referida abogada. Esto pone en evidencia que la Sentencia núm. TSE/0007/2023 no le fue notificada al recurrente en su persona ni en su domicilio , con lo cual no cumple el nuevo lineamento establecido en la reciente Sentencia TC/0109/24. Consecuentemente, la indicada notificación se estima inválida para iniciar el cómputo del plazo estipulado en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 y, por ende, se infiere que el plazo en cuestión nunca empezó a correr. De modo que, aplicando los principios pro persona y pro actione ─concreciones del principio rector de favorabilidad 2─, concluimos que el presente recurso de revisión ha sido interpuesto en tiempo oportuno.

8.3. Observamos asimismo que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, TC/0053/13: pp. 6-7, TC/0105/13: p. 11, TC/0121/13: pp. 21 -22 y TC/0130/13: pp. 10 -11) con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2 010), por lo cual resulta satisfechos tanto el

2 Art. 7 (numeral 5) de la Ley núm. 137 -11: Principios rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores: […] 5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.

requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 2773, como el establecido en el párrafo capital del art ículo 53 de la Ley núm. 137-11.4 En efecto, conforme a lo establecido en e l artículo 3 de la Ley núm. 29-11, la decisión impugnada, expedida por el Tribunal Superior Electoral el dieciocho (18) de julio de l dos mil veintitrés (2023) , no es objeto de recurso alguno, y pueden solo ser revisadas por el Tribunal Constitucional cuando sea manifiestamente contraria a la Constitución.

8.4. En atención a lo establecido en el referido artículo 53 de la citada Ley núm. 137-11, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional debe justificarse en algunas de las causales siguientes: (1) c uando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental. E ste colegiado advierte que, en el presente caso, se configura la tercera causal, puesto que la parte recurrente invoca la violación en su perjuicio de su derecho al nombre, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida privada y a la protección judicial.

8.5. Conforme al mismo art ículo 53, en su numeral 3, la procedencia del recurso se encontrará supeditada a la satisfacción de los siguientes requisitos:

(a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya

3 El texto del art. 277 de la Constitución establece: Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. 4 La parte capital del art. 53 de la Ley núm. 137 -11 reza como sigue: «El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la aut oridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: […]».

tomado conocimiento de la misma; (b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional corresp ondiente y que la violación no haya sido subsanada; y (c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

8.6. Estos requisitos se considerarán satisfechos o no satisfechos, dependiendo de las circunstancias de cada caso (Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j).

8.7. En este contexto, siguiendo los lineamientos de la Sentencia TC/0123/18, el Tribunal Constitucional estima satisfecho en la especie el requisito establecido en el literal a) del indicado art ículo 53.3, puesto que las supuestas afectaciones invocadas por el recurrente, señor José Eduardo Jiménez Gil, se produjeron con la emisión de la Sentencia núm. TSE/0007/2023, a raíz de la solicitud de cambio de nombre por él presentada. Esto pone en evidencia que el referido recurrente tomó conocimiento de las alegadas violaciones cuando le fue notificada la decisión hoy impugnada, por lo que no tuvo oportunidad de plantear dichas transgresiones en el marco del proceso judicial.

8.8. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface los requerimientos de los artículos 53.3.b) y 53.3.c), dado que, respecto al primero, las decisiones del Tribunal Superior Electoral no son susceptibles de recurso ordinario alguno, en vista de que el legislador dispuso que solo pueden ser revisadas por esta sede constitucional en el antes citado art ículo 3 de la Ley núm. 29-11. En relación con el segundo, la violación alegada resulta imputable de modo inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional que, en este caso, fue el Tribunal Superior Electoral.

8.9. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137 -115, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. Según el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que este colegiado estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional […] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.

8.10. Este supuesto de admisibilidad , de naturaleza abierta e indet erminada, conforme a los precedentes de este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, de l veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012) y la Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), será examinada caso a caso y:

[…] solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional ; . 5) cuando se advierte una práctica

5 Párrafo in fine del art. 53 de la Ley núm. 137-11: «La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado».

reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales; 6) se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la Sentencia TC/0123/18; 7) se da la existencia de una situación manifiesta de absoluta o ava sallante indefensión para las partes; o 8) se materialice la existencia de una violación manifiesta a garantías o derechos fundamentales (Véanse sentencias TC/0409/24 y TC/0440/24).

8.11. A la luz de lo anterior, el Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, en razón de que el conocimiento del fondo del asunto planteado en el recurso le permitirá, por un lado, establecer criterios respecto al alcance de la protección otorgada por los artículos 3, 11.2, 18 y 24 de la C ADH, así como por los artículos 43 y 55.7 de la Constitución, en relación con el cambio del nombre. Por otro lado, cómo inciden las disposiciones anteriormente citadas en la Ley núm. 4 -23, de manera particular sus art ículos 74 y 134; y en el Reglamento sobre Procedimiento de Cambio, Supresión y Añadidura de Nombres, en cuanto al cambio de nombre.

8.12. Luego de comprobar la satisfacción de todos los presupuestos de admisibilidad del presente recurso, el Tribunal Constitucional lo admite a trámite y procede a conocer su fondo.

9. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional impugna la Sentencia núm. TSE/0007/2023, dictada por el Tribunal Superior Electoral el dieciocho (18) de julio del dos mil veintitrés (2023), que rechazó la solicitud de cambio de nombre en el acta de nacimiento correspondiente al señor

José Eduardo Jiménez Gil. Dicha sentencia fundamentó su rechazo en el siguiente argumento:

Del análisis de los documentos aportados, hemos comprobado que el solicitante, es el señor José Eduardo Jiménez Gil, de sexo Masculino; que el mismo solicita un cambio de nombre donde requiere que le cambien su nombre por el de "Keyla", es decir un nombre de carácter femenino, lo que constituye una de las prohibiciones que tiene la Ley 4- 2023, Orgánica de los Actos del Estado Civil en su artículo 74, es decir crea confusiones en cuanto al género y el nombre solicitado, razón por la cual procede rechazar la solicitud de cambio de nombre.

9.2. La parte recurrente alega, como principal fundamento de su recurso, que el Tribunal Superior Electoral vulneró sus derechos fundamentales al nombre, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida privada y protección judicial, consagrados en los artículos 18, 3, 11.2 y 25, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sustenta el quebrantamiento de dichas normas en que el indicado órgano jurisdiccional electoral erró al no ejercer un control de convencionalidad de oficio e inaplicar el artículo 74 de la Ley núm. 4-23 acogiendo su solicitud de cambio de nombre.

9.3. Procede entonces analizar, en primer término, la alegada inaplicación del control de convencionalidad al artículo 74 de la Ley núm. 4 -23 (A) y las consideraciones aplicables al derecho a la personalidad jurídica, el derecho a la identidad y el derecho al nombre (B).

A. Sobre la inaplicación del control de convencionalidad del artículo 74 de la Ley núm. 4-23

9.4. La parte recurrente indica que el tribunal a quo erró al no ejercer un control de convencionalidad de oficio e inaplicar el art ículo 74 de la Ley núm. 4 -23, rechazando su solicitud de cambio de nombre. Sin embargo, por los motivos que se exponen a continuación, este tribunal rechaza este alegato de la parte recurrente.

9.5. El control de convencionalidad es la obligación de realizar un juicio de confrontación entre las normas internas y las disposiciones que se encuentran en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este control de convencionalidad se debe realizar en el marco de l as competencias y procedimientos de cada órgano jurisdiccional, tomando en cuenta lo previsto en la convención y las particularidades propias del ordenamiento jurídico interno. Esto porque no existe un modelo único de control de convencionalidad al tomarse en cuenta el marco de las competencias y regulaciones procesables aplicables.

9.6. Como se indica, el control opera como un juicio de confrontación entre las normas internas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este control puede ser a pedimento de parte o ex officio, pero el hecho de que el tribunal no realice e l control de convencionalidad por no detectar una contradicción aparente no implica un desconocimiento de est a obligación. La posibilidad de que el ejercicio del control sea ex officio alude a que el tribunal o juez realice la confrontación si estima que, en apariencia, existe una supuesta incompatibilidad que debe ser abordada, la cual forma parte de los presupuestos formales y materiales del ejercicio de la función jurisdiccional sin esperar pedimento de parte previa. De hecho,

[…] esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre , sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones (Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158) (resaltado y subrayado nuestro).6

9.7. En el presente caso, la ausencia de realización de un control formal de convencionalidad no amerita la nulidad de la sentencia. Primero, si bien no fue planteado por la parte recurrente en su solicitud de cambio de nombre, el tribunal a quo no observó una situación de posible incompatibilidad que justifique realizar el referido control y examinar su conformidad a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

9.8. Segundo, tampoco se aprecia la necesidad de haber realizado un control formal de convencionalidad , dado que el artículo 18 de la C onvención Americana sobre Derechos Humanos indica que la ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario, es decir, que debe observarse en aplicación a las normas internas como la Ley núm. 4-23 y reglamento de aplicación. De modo que, al referirse a la regulación interna, en apariencia, no es evidente una alegada incompatibilidad que motivase al juez a realizar un juicio formal de convencionalidad.

6 Véase, entre otros, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008, párr.180; Caso Radilla Pac heco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009, párr. 339; Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010, párr. 236; Caso Rosendo Cantú y otras Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010, párr.219 y Caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014, párr. 151.

9.9. Tercero, como bien se dirá más adelante en la presente sentencia, los casos contenciosos y la opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no aplican en el presente caso porque las sentencias y la opinión consultiva se refieren a aspectos fácticos y jurídicos distintos al objeto del presente caso. Por tanto, mal podría el Tribunal Superior Electoral ejercer el control respecto a casos contenciosos y una opinión consultiva inaplicables al caso que nos ocupa en el presente recurso de revisión constitucional.

9.10. En consecuencia, se rechaza este aspecto del recurso de revisión constitucional interpuest o por José Eduardo Jiménez Gil. Respondid o este alegato del recurso, el Tribunal procede a examinar el alegato de violación de los derechos fundamentales supuestamente cometida por el tribunal a quo.

B. Ley núm. 4-23, Orgánica de los Actos del Estado Civil, en relación con los derechos a la personalidad jurídica, el derecho a la identidad y el derecho al nombre

9.11. En síntesis, la parte recurrente, conforme su recurso, sostiene que el Tribunal Superior Electoral, al decidir como lo hizo, desconoció los artículos 43, 55.7 de la Constitución de la República; así como los artículos 18, 3, 11.2 y 25, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este tribunal rechazará los planteamientos de la parte recurrente por los motivos que se expresan a continuación.

9.12. El artículo 43 de la Constitución prevé: Toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las impuestas por el orden jurídico y los derechos de los demás . Asimismo, en su artículo 55.7, prescribe que [t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad, a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos.

9.13. Por su parte, el artículo 3 de la Convención Am ericana sobre Derechos Humanos dispone que [t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, mientras que su artículo 18 estipula: Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.

9.14. El derecho al nombre es el derecho de toda persona a su individualización mediante palabras, integrado por el prenombre o nombre de pila y apellido. La Constitución protege el derecho al nombre, así como sus accesorios; entre estos últimos, el derecho a l cambio de nombre , conforme a la regulación prevista legalmente. Respecto al derecho al nombre , conviene resaltar además que el mismo forma parte del derecho a la identidad que, a su vez, corresponde al derecho a la personalidad jurídica (TC/1243/24: párr. 10.19).

9.15. Al igual que el establecimiento del nombre, el cambio, supresión o añadidura del nombre, aunque puede estar regulado, forma parte de las garantías jurídicas protegidas por el derecho al nombre. Pero, tal como se desprende de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), se encuentra sujeta a la reglamentación de los Estados (artículo18 CADH), lo cual implicaría un margen de apreciación a favor de estos en su regulación.

9.16. Conforme a la Ley núm. 4-23, el cambio de nombre es la sustitución del nombre con que ha sido declarada una persona por otro nombre y el que puede resultar agregando otro nombre a aquel con que ha sido declarado el interesado (artículo 3.7). El procedimiento para la realización del cambio de nombre se encuentra regulado por el artículo 134 de dicha ley y los artículos 6 y siguientes del Reglamento so bre Procedimiento de Cambio, Supresión y Añadidura de Nombres.

9.17. En efecto, es importante dejar claro que ni la Convención ni nuestra carta magna imponen un único método para el cambio, supresión o añadidura de nombres; de ahí su libre configuración legislativa, conclusión respaldada por el artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos .7 Todo régimen de registro civil, en especial cuando incida sobre los atributos de la personalidad, persigue dos propósito s esenciales: (a) la protección de la identidad del individuo y su estabilidad, y (b) la exactitud de los registros. Esta afirmación se aprecia aún más al observar que el legislador regula (en los artículos 74, 83 y 134 de la Ley núm. 4 -23) la asignación de los nombres y apellidos.

9.18. Conforme a la Ley núm. 4-23,

[t]oda persona que tenga interés de cambiar sus nombres, suprimir o añadir a sus propios nombres otros, deberá dirigirse al Tribunal Superior Electoral, a través de su Secretaría General, las Juntas Electorales, así como en las dependencias del Tribunal Superior Electoral mediante instancia motivada, exponiendo las razones de su petición y enviando adjuntos los documentos justificativos (Art. 134) (resaltado nuestro).

9.19. A esto se suma que la petición, según e l reglamento antes indicado, deberá ser presentada de manera ordenada y precisa de los hechos que motivan la solicitud de cambio, supresión y añadidura de nombres, acompañada del inventario de los documentos probatorios y justificativos de la misma (artículo 8.4), tomando en cuenta que los nombres que se le otorguen a una persona no podrán atentar contra la dignidad ni objetivamente perjudicar ni crear

7 El texto legal de dicha disposición reza como sigue: «Derecho al nombre Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho par a todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario».

confusión en cuanto a la identificación del sexo de la persona (mutatis mutandis, Ley núm. 4-23, artículo 74).

9.20. Fundado en estas reglas y pri ncipios, este tribunal concluye que el Tribunal Superior Electoral no violó el derecho al debido proceso, en conjunción con el derecho al libre desarrollo a la personalidad, a la personalidad jurídica, a la identidad y al nombre . Conforme se desprende de la sentencia impugnada, se realizó un apropiado juicio de ponderación entre los intereses legal y constitucionalmente protegidos del recurrente y el interés público en la preservación y estabilidad de los registros civiles, en aplicación de los artículos 74, 83 y 134 de la Ley núm. 4-23.

9.21. Conviene asimismo señalar que tampoco los casos contenciosos y ni la opinión consultiva de la Corte IDH ─citados en la instancia recursiva─ inciden en el presente caso, contrario a lo planteado por la parte recurrente. Primero, los casos contenciosos expuestos se refieren al principio de igualdad en relación con la orientación sexual, que es ajeno al objeto de apoderamiento en este caso. Segundo, aunque la opinión consultiva contiene estándares de la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aquellos versan sobre aspectos distintos a los discutidos. En efecto, en el caso de la opinión consultiva citada por la parte recurrente se examina un asunto que versa sobre la identidad de género que no correspon de con la solicitud de cambio de nombre para ajustarlo al uso diario al usar el nombre propio Keyla, lo cual también admite la parte recurrente (solicitud cambio de nombre , pág. 2) . En el presente caso, la parte recurrente persigue el cambio de nombre de pila a Keyla pura y simplemente porque es conforme al uso diario (aunque el recurrente no puso en condiciones al Tribunal Superior Electoral de saber qué significa el uso diario en su circunstancia). Esto incluso lo admite la propia parte recurrente en su solicitud de cambio de nombre (Id.).

9.22. Finalmente, tampoco existe una violación al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Como el Tribunal sostuvo en la Sentencia TC/0030/12, el carácter adecuado y efectivo de los recursos depende de la protección qu e pueda brindar frente a la situación jurídica planteada y su capacidad para obtener el resultado esperado; circunstancias estas que serán apreciadas por el juez en c ada un o de l os escenarios específicos que se le presenten (mutatis mutandis, Sentencia TC/0399/14). En el presente caso, la parte hoy recurrente pudo presentar su solicitud y recibir respuesta, aunque no fuese el resultado deseado. Pero el retraso que experimentó el Tribunal Superior Electoral en entregar su decisión no afectó el desenvolvimiento del recurrente en su vida civil ni ha obstaculizado otros procedimientos necesarios para dicho señor, por depender exclusivamente de la en trega de la sentencia, como tampoco le impidió el ejercicio del presente recurso de revisión.

9.23. En vista de las consideraciones previas, concluimos que el tribunal a quo no incurrió en las alegadas violaciones a los derechos y garantías. En consecuencia, este tribunal tiene a bien rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por la parte recurrente, José Eduardo Jiménez Gil.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto, y José Alejandro Vargas Guerrero , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados el voto disidente de la magistrada Sonia Díaz Inoa con la concurrencia del magistrado José Alejandro Ayuso, y los votos salvados de los magistrados Manuel Ulises Bonelly y Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Eduardo Jiménez Gil contra la Sentencia núm. TSE/0007/2023, dictada por el Tribunal Superior Electoral el dieciocho (18) de julio del dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. TSE/0007/2023, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor José Eduardo Jiménez Gil, así como al Tribunal Superior Electoral.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA CON LA CONCURRENCIA DEL MAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO AYUSO

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión, en el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales y, específicamente, las previstas en los artículos 186 8 de la Constitución y 309 de la Ley núm. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de 13 de junio 2011, formulamos el presente voto disidente fundamentado en la posición que defendimos en las deliberaciones del Pleno:

I. ANTECEDENTES

1. Este Tribunal Constitucional rechazó el recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por José Eduardo Jiménez Gil en contra de la sentencia núm. TSE/0007/2023 dictada por el Tribunal Superior Electoral el 18 de julio de 2023, tras considerar que no violó el derecho al debido proceso, en conjunción con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la personalidad jurídica, a la identidad y al nombre.

2. Para rechazar la solicitud de cambio de nombre en el acta de nacimiento, el Tribunal Superior Electoral expuso lo siguiente:

7.2. Del análisis de los documentos aportados, hemos comprobado que

8 Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 9 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

el solicitante, es el señor José Eduardo Jiménez Gil, de sexo Masculino; que el mismo solicita un cambio de nombre donde requiere que le cambien su nombre por el de "Keyla", es decir un nombre de carácter femenino, lo que constituye una de las prohibiciones que tiene la Ley 4- 2023, Orgánica de los Actos del Estado Civil en su artículo 74, es decir crea confusiones en cuanto al género y el nombre solicitado, razón por la cual procede rechazar la solicitud de cambio de nombre.

7.3. La Ley núm. 4 -23, Orgánica de los Actos del Estado Civil y el Reglamento sobre Procedimiento de Cambio, Supresión y Añadidura de Nombres, regulan la forma y el procedimiento mediante el cual pueden efectuarse los cambios de nombres, para que su autorización responda a razones que no riñan con el orden público y otras disposiciones legales.

3. La decisión de rechazo del recurso de revisión adoptada por este colegiado se fundamenta, esencialmente, en que:

9.17. En efecto, es importante dejar claro que ni la Convención ni nuestra Constitución imponen un único método para el cambio, supresión o añ adidura de nombres; de ahí su libre configuración legislativa, conclusión respaldada por el artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Todo régimen de registro civil, en especial cuando incida sobre los atributos de la personalidad, persigue dos propósitos esenciales: (a) la protección de la identidad del individuo y su estabilidad; y (b) la exactitud de los registros. Esta afirmación se aprecia aún más al observar que el legislador regula (en los arts. 74, 83 y 134 de la Ley núm. 4-23) la asignación de los nombres y apellidos. (…)

9.19. Fundado en estas reglas y principios, este tribunal concluye que el Tribunal Superior Electoral no violó el derecho al debido proceso, en conjunción con el derecho al libre desarrollo a la personalidad, a la personalidad jurídica, a la identidad y al nombre. Conforme se desprende de la sentencia impugnada, se realizó un apropiado juicio de ponderación entre los intereses legal y constitucionalmente protegidos del recurrente y el interés público en la pre servación y estabilidad de los registros civiles, en aplicación de los artículos 74, 83 y 134 de la Ley núm. 4-23.

9.20. Conviene asimismo señalar que tampoco los casos contenciosos y la opinión consultiva de la Corte IDH ─citados en la instancia recursiva─ inciden en el presente caso, contrario a lo planteado por la parte recurrente. Primero, los casos contenciosos expuestos se refieren al principio de igualdad en relación con la orientación sexual, que es ajeno al objeto de apoderamiento en este caso. Segundo, aunque la opinión consultiva contiene estándares de la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aquellos versan sobre aspectos distintos a los discutidos. En efecto, en el caso de la opinión consultiva citada por la parte recurrente se examina un asunto que versa sobre la identidad de género que no corresponde con la solicitud de cambio de nombre para ajustarlo al uso diario al usar el nombre propio «Keyla», lo cual también admite la parte recurrente (Solicitud cambio de nombre , pág. 2) . En el presente caso, la parte recurrente persigue el cambio de nombre de pila a «Keyla» pura y simplemente porque es conforme al uso diario (aunque el recurrente no puso en condiciones al Tribunal Superior Electoral de saber qué significa el «uso diario» en su circunstancia). Esto incluso lo admite la propia parte recurrente en su solicitud de cambio de nombre (Id.).

4. Contrario a lo establecido por este plenario constitucional, consideramos errado el rechazo del recurso de marras bajo e l sustento de que no le fueron vulnerados a la persona recurrente su derecho al debido proceso, en conjunción con el derecho al libre desarrollo a la personalidad, a la personalidad jurídica, a la identidad y al nombre, toda vez que esta determinación no r efleja una valoración adecuada de los fundamentos de la sentencia recurrida, ni de las alegaciones formuladas por la persona recurrente en su escrito introductorio, ni de los principios constitucionales en juego.

5. Desestimar el recurso fundamentado en los planteamientos antes señalados constituye un desacierto de este colegiado, pues se puede apreciar de manera diáfana que el Tribunal Superior Electoral rechazó la solicitud de cambio de nombre sobre la base del artículo 74 de la Ley núm. 4-23, Orgánica de los Actos del Estado Civil que refiere al procedimiento de registro de nombre y no al cambio de nombre, determinación que, a pesar de ser contraria al principio de legalidad, seguridad jurídica y la interpretación favorable de los derechos fundamentales, es refrendada por este tribunal en sus motivaciones.

II. FUNDAMENTO DEL VOTO

6. Sobre el particular es preciso destacar que el procedimiento de cambio de nombre está contemplado en la Ley núm. 4 -23 que lo define en su artículo 3.7 como la “sustitución del nombre con que ha sido declarada una persona por otro nombre y el que puede resultar agregando otro nombre a aquel con que ha sido declarado el interesado ”. Asimismo, establece en su artículo 134 que “[t]oda persona que tenga interés de realizar dichos cambios deberá dirigirse al Tribunal Superior Electoral, a través de su Secretaría General, las Juntas Electorales, así como a las dependencias del Tribunal Superior Electoral mediante instancia motivada, exponiendo las razones de su petición y enviando adjuntos los documentos justificativos.

7. De igual modo, el Reglamento sobre Procedimiento de Cambio, Supresión y Añadidura de Nombres que establece los requisitos para lograr el cambio de nombre lo define como “la sustitución de los nombres con que una persona ha sido declarada ante las autoridades del Registro Civil por un nombre distinto”10. Además, especifica los casos en los que procede o no la solicitud de cambio de nombre11.

8. Sin embargo, en el presente caso, el Tribunal Superior Electoral fundamentó el rechazo de la solicitud de la persona recurrente sobre la base del artículo 74 de la Ley núm. 4-23, que establece que “[l]os nombres que se le otorguen a una persona no podrán atentar contra la dignidad ni objetivamente perjudicar ni crear confusión en cuanto a la identificación del sexo de la persona ”. Dicho texto, deriva de la sección I sobre el registro de nacimiento del capítulo IX de las actas de nacimiento y, conforme se desprende de la referida ley, el registro de nacimiento es “la inscripción del nacimiento de una persona en el registro civil, el cual permite reconocer su existencia legal e individualizarla con la designación de un nombre, apellido y un número único de identidad (NUI)12”. 9. De la lectura del referido artículo 74 se verifica que el mismo se ref iere concretamente al registro de nombre y no al cambio de nombre, es decir, se trata de dos procedimientos distintos. Lo que también se verifica en los párrafos I y II del citado artículo que aluden a los conflictos relativos a asignación de

10 Ver art. 3.5 del reglamento y el art. 3.7 de la Ley núm. 4-23. 11 Artículo 6.- Casos en los cuales procede la solicitud de cambio, supresión y añadidura de nombres: 1) Cuando la parte accionante sea un ciudadano dominicano que ha optado por la naturalización o ciudadanía en otro país y ese hecho haya impactado en su nombre. De igual manera, si ha agotado un procedimiento de cambio, supresión y añadidura de nombre en país extranjero, y lo demuestre. 2) Por decisión voluntaria del ciudadano interesado. Artículo 7.- Casos en los cuales no procede la solicitud de cambio, supresión y añadidura de nombres: 1) En los casos en que el solicitante presente duplicidad de Actas de Nacimiento, hasta tanto sea resuelta la misma. 2) En los casos en que el Acta de Nacimiento presente irregularidades pendientes por resolver ante la Junta Central Electoral. 3) Cuando el solicitante esté sub -júdice conforme las condiciones y características especificadas en la Ley núm. 821 de Organización Judicial. 12 Artículo 68 de la Ley núm. 4-23.

nombres y a la imposibilidad de imponer al recién nacido un nombre que ostente uno de sus hermanos con iguales apellidos13.

10. En ese orden, se puede constatar una evidente diferenciación entre el proceso de registro de un nombre y la solicitud de cambio de nombre, asimismo, la incongruencia jurídica que resulta de extender la aplicación de una norma legal, concebida para un procedimiento particular, a otro que se encuentra debidamente reglamentado.

11. De manera que este colegiado yerra cuando sostiene que no fue vulnerado el debido proceso a la persona recurrente, pues uno de los aspectos esenciales del debido proceso es el principio de legalidad, que se desprende del contenido del artículo 69.7 de la Constitución, el cual establece que “[n] inguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”.

12. Este tribunal ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el principio de legalidad es uno de los principios cardinales del Estado de derecho porque protege al individuo de las actuacion es arbitrarias y discrecionalidades de las autoridades, pues presupone que las mismas quedan sujetas a la Constitución y las leyes. Asimismo, hemos determinado que se configura como un mandato a todos los ciudadanos y a los órganos del Estado que se encuen tran bajo su jurisdicción para el cumplimiento de la totalidad de las normas que integran el ordenamiento jurídico dominicano.14

13Párrafo I.- En caso de que surjan conflictos en lo relativo al nombre, el oficial del Estado Civil queda facultado a negar la asignación de nombres que se encuentren en alguno de los supuestos mencionados y pondrá en conocimiento sobre el particulara (sic) a la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil para dirimir y resolver el conflicto. [Énfasis nuestro] Párrafo II.- No podrá imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos con idénticos apellidos, a no ser que hubiera fallecido. 14 Ver sentencias TC/0759/24 de 6 de diciembre de 2024, TC/0006/14 de 14 de enero de 2014 y TC/0183/14 de 14 de agosto de 2014.

13. En la sentencia TC/0380/14 de 30 de diciembre de 2014 establecimos que la seguridad jurídica se relaciona con la estabilidad de la norma procesal y ello, a su vez, garantiza que los ciudadanos conozcan, previo al acceso a la justicia, cuáles son los instrumentos legales con los que cuentan y cuál será la norma aplicada a su proceso.15Además, en la sentencia TC/0344/14 de 23 de diciembre de 2014, determinamos que “[E] l hecho de que los jueces fundamenten sus decisiones en una normativa legal distinta a la que corresponde aplicar hace que las mismas sean manifiestamente infundadas”.

14. Para los suscritos, la aplicación por analogía de u n texto legal a procedimientos completamente distintos transgrede principios fundamentales como el de legalidad y el de seguridad jurídica, además otorga a la norma un alcance que no concibió el legislador y, por tanto, crea obligaciones o prohibiciones qu e no están expresamente contempladas en la ley para el procedimiento de cambio de nombre, en detrimento de la protección de los derechos invocados por la persona recurrente.

15. De igual modo, este plenario inobservó que el tribunal de alzada no motivó la decisión en torno a las razones por las cuales concluyó que la solicitud del cambio de nombre debe responder a “razones que no riñan con el orden público y otras disposiciones legales ”, sin manifestar en qué forma lo solicitado en el recurso colide con el orden público y las leyes, lo que además, transgrede el derecho a la debida motivación de la sentencias, ampliamente desarrollado por la doctrina de este colegiado.16 16. Por su parte, la Ley núm. 4 -23 se rige, entre otros, por los principios del debido proceso y el principio de racionalidad previsto en los numerales 3 y 10 del artículo 4 de dicha ley, que se extiende especialmente a la motivación y argumentación que debe servir de base a la entera actuación administrativa, lo

15 Sentencia TC/0380/14 de 30 de diciembre de 2014. 16 Ver sentencias TC/0077/14 de 1ro de mayo de 2014 y TC/0016/20 de 6 de febrero de 2020.

cual implica la valoración objetiva de los intereses en juego de acuerdo con la buena gobernanza democrática.

17. Además, al omitir desarrollar estos elementos e interpretar la norma en sentido desfavorable a la persona recurrente, se incurre en una violación al principio de facilitación contemplado en el numeral 8 del artículo 4 de la Ley núm. 4-23. Este principio requiere que los tribunales adopten una postura activa en la interpretación de las normas, siempre en función de garantizar la protección de los derechos fundamentales y no limitándose a la aplicación mecánica de las normas procesales.

18. Ante las violaciones invocadas por la parte recurrente y visto que la sentencia impugnada aplica erróneamente una disposición legal para rechazar la solicitud de cambio de nombre de “José Eduardo Jiménez Gil” a “Keyla” y que, además, concluye sin justificar concretamente cómo lo peticionado en el recurso es contrario al orden público, correspondía que este colegiado anulara la sentencia recurrida en procura de que fueran examinados adecuadamente los derechos invocados, en particular, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho al nombre.

19. Para resaltar la necesidad de abordar los derechos fundamentales invocados, consideramos que la decisión mayoritaria debió verificar si el Tribunal Superior Electoral actuó conforme a los criterios de interpretación de los derechos fundamentales y de las normas convencionales a la luz de las disposiciones constitucionales y los principios que rigen la justicia constitucional.

20. El artículo 68 de la Constitución define las garantías fundamentales como ¨los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos (…)”. Se trata de mecanismos procesales que tienen la

finalidad de garantizar, como su nombre lo indica, la efectividad de los derechos fundamentales, que es uno de los fines de la justicia constitucional (artículo 5, Ley núm. 137-11). Así las cosas, la interpretación constituye una garantía en sí misma, toda vez que contribuye a la protección efectiva de estos derechos, tanto durante el proceso como fuera del mismo. En efecto, las normas se desarrollan en un determinado contexto normativo e histórico, para dar respuesta a situaciones concretas, es decir, con una finalidad determinada, de ahí que el derecho constitucional no es un derecho estático sino dinámico, evolutivo y de realización permanente. Por lo que la interpretación tiene un rol fundamental en la adecuación de las normas constitucionales a la realidad actual para de esta manera garantizar la efectiva aplic ación de las mismas y, con ello, la efectiva protección de los derechos fundamentales, tal como lo exige el principio de efectividad consagrado en el artículo 7.4 de la Ley núm. 137-11.

21. Ha sido criterio constante en nuestro sistema de justicia constituci onal que dicha labor interpretativa no sólo debe ser realizada de conformidad con las normas internas, sino que el intérprete debe recurrir necesariamente al derecho internacional, sobre todo en materia de derechos fundamentales, producto del carácter universal de los derechos humanos, los cuales tienen su fundamento en la dignidad intrínseca de la persona humana. Es preciso señalar que esto no solamente aplica en la interpretación de las normas constitucionales, sino que no debe prescindirse del derecho internacional en la interpretación de cualquier otra disposición interna de menor jerarquía (ley, decreto, resolución, reglamento).

22. La constitución reconoce en su artículo 26, numerales 1) y 2), el derecho derivado de los tratados y convenciones ratificada s por nuestro país, así como de la jurisprudencia de las jurisdicciones internacionales, y regionales, como parte del ordenamiento interno. De igual manera, en su artículo 74 establece las

pautas respecto a la orientación que debe seguirse en la interpreta ción de los derechos y garantías fundamentales, en los siguientes términos:

(…) 3) Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado.

23. A través del precitado numeral 3 queda expresamente reconocido el verdadero valor normativo de los instrumentos internacionales relativos a derechos humanos en el ordenamiento jurídico interno, dotándolos de jerarquía constitucional. Asimismo, ha quedado reconocido en la Ley 137 -11, mediante el principio de interdependencia:

[l]os valores, principios y reglas contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos adoptados por los poderes públicos de la República Dominicana , conjuntamente con los derechos y garantías fundamentales de igual naturaleza a los expresamente contenidos en aquéllos, integran el bloque de constitucionalidad que sirve de parámetro al control de la constitucionalidad y al cual está sujeto la validez f ormal y material de las normas infraconstitucionales.

24. De igual manera ha sido reconocido por nuestro órgano constitucional en su sentencia TC/0050/12:

(…) En adición, este derecho fundamental lo reconocen algunos de los más importantes instrumentos int ernacionales sobre derechos humanos, como lo son: (i) el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada mediante la Resolución No. 217A

(III), de fecha diez (10) de diciembre del año mil novecientos cuarenta y ocho (1948), de la Asamblea General de la Naciones Unidas (ONU); (ii) el artículo 14, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; y (iii) el artículo 8.1, de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, esta (sic) últimas ratificadas por el Congreso Nacional mediante las resoluciones de fecha cuatro (4) y veintiuno (21) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1978), respectivamente. Por tanto, dichas normas constituyen parte integral del bloque de constitucionalidad dominicano, en virtud de las di sposiciones de los artículos 74.3 de la Constitución y 7.10 de la prealudida Ley No. 137- 11¨. [Énfasis nuestro]

25. En virtud de lo anterior, resulta evidente que existe un deber constitucional de respetar, garantizar y promover los derechos contenidos en las normas de derecho internacional. Por tal motivo, así como la Constitución debe ser entendida como contexto “obli gado” para la interpretación de cualquier texto jurídico de nuestro ordenamiento interno, en materia de derechos fundamentales, las fuentes de derecho internacional (que conforman el bloque de constitucionalidad) poseen la misma fuerza normativa que la Constitución y, por tanto, deben también ser entendidas como contexto obligado para la interpretación de las normas relativas a derechos humanos.

26. Así las cosas, toda norma en materia de derechos humanos (incluida la Constitución) debe interpretarse también de conformidad con las fuentes del derecho internacional de los derechos humanos. De ahí que todos los órganos que conforman el ordenamiento jurídico interno, tienen el deber de ejercer no sólo control de constitucionalidad como una garantía fundamental a la legalidad, sino también de ejercer, de oficio, el control de convencionalidad en el ejercicio de la justicia constitucional.

27. Sobre los derechos fundamentales envueltos en el caso de la especie, la Constitución dominicana establece en el artículo 43 el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la siguiente manera: “ Toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las impuestas por el orden jurídico y los derechos de los demás ”. En esa línea argumentativa, este Tribunal Constitucional dominicano se ha referido a la dignidad humana como el “valor inherente al ser humano en cuanto ser racional, independientemente de su raza, condición social o económica, edad, sexo, ideas políticas o religiosas. Es el derec ho que tiene cada ser humano de ser respetado y valorado como ser individual y social con sus características y condiciones particulares” (véase sentencia TC/0081/14). En este punto resulta oportuno referirnos al derecho al nombre. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha establecido en su jurisprudencia que “el derecho al nombre, reconocido en el artículo 18 de la Convención Americana, constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad”.17

28. En la opinión consultiva OC -24/1718, solicitada por la República de Costa Rica el 24 de noviembre de 2017, la Corte IDH concluyó con relación al cambio de nombre, que:

El cambio de nombre, la adecuación de la imagen, así como la rectificación a la mención del sexo o género, en los registros y en los documentos de identidad, para que estos sean acordes a la identidad de género autopercibida, es un derecho protegido por el artículo 18 (derecho al nombre), pero también por los artículos 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica), 7.1 (derecho a la libertad),

17 Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominica, Sentencia de 8 de septiembre de 2005, párr. 182; Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, Sentencia de 24 de noviembre de 2009, párr. 192. 18 En relación a la referida opinión consultiva, se ha destacado que, en mayo de 2018, el TSE de Costa Rica aprobó y reguló el cambio de nombre por identidad de género autopercibida para las personas que lo soliciten al Registro Civil. Véase https://www.tse.go.cr/revista/art/26/decreto.html

11.2 (derecho a la vida privada) de la Convención Americana. Como consecuencia de lo anterior, de confo rmidad con la obligación de respetar y garantizar los derechos sin discriminación (artículos 1.1 y 24 de la Convención), y con el deber de adoptar las disposiciones de derecho interno (artículo 2 de la Convención), los Estados están en la obligación de rec onocer, regular, y establecer los procedimientos adecuados para tales fines.

29. De su lado, la Corte Constitucional de Colombia, mediante la sentencia T - 086/1 de 17 de febrero de 2014, revocó el fallo dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y confirmó el decretado por la Sala Laboral del Tribunal Superi or del Distrito Judicial de Cali, el cual tuteló los derechos fundamentales al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la intimidad personal, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad sexual de una persona que había cambiado de nuevo su apariencia física del sexo femenino al masculino, y por ende, su identidad sexual no coincidía con su nombre que mediante una acción de tutela, procuraba cambiar. Al respecto la corte expuso lo siguiente:

Al igual que fue resuelto en la sentencia T -977 de 2012[18], la Sala considera importante reiterar, que la facultad de cambiar por segunda vez el nombre por uno que se ajuste a su identidad sexual y por ende, inaplicar la norma vigente, es una situación excepcional, que procede por las circunstancias pr opias del caso bajo revisión. Así lo señaló la Corte en la sentencia mencionada: “Si bien lo anterior es suficiente para conceder el amparo, conviene señalar por último que si bien la persona demandante ejerció con anterioridad la facultad que otorga la ley para modificar el nombre con el fin de fijar su identidad personal, lo que en principio haría improcedente un nuevo cambio, esta Sala no puede desconocer que se trata de un caso excepcional en el que la

aplicación inflexible de la restricción legal compromete el plan de vida de una persona que ha tomado medidas para conseguir una determinada identidad”.

De manera que, acogiendo el precedente constitucional establecido, la Sala procederá, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, inaplicar el artículo 94 del decreto ley 1260 de 1970 (modificado por el artículo 6° del decreto 999 de 1980), y ordenará a la Notaría demandada modificar el nombre del actor por aquél que el eligió y que coincide con su apariencia física actual y su identidad sexual y a la Registraduría Nacional del Estado Civil apoyar todos los procedimientos requeridos para que el accionante modifique todos los documentos que conciernen a su identificación.

30. Asimismo, como bien citó la magistrada Hermenegilda del Rosario Fondeur Ramírez en un voto disidente, en ocasión de una decisión que rechazaba una solicitud de cambio de nombre de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de México, el derecho al nombre es un derecho humano cuyo contenido y alcance:

Está regido por el principio de autonomía de la voluntad, pues debe ser elegido libremente por la persona misma, los padres o tutores, según sea el momento del registro; por tanto, no puede existir ningún tipo de restricción ilegal o ilegítima al derecho ni interferencia en la decisión; sin embargo, sí puede ser objeto de reglamentación estatal, siempre que ésta no lo prive de su contenido esencial. Incluye dos dimensiones: la primera relativa a tener un nombre y, la segunda, concerniente al ejercicio de modificar el dado originalmente por los padres al momento del registro; por lo q ue, una vez registrada la persona, se debe

garantizar la posibilidad de preservar o modificar el nombre y apellido”. 19

31. La magistrada Fondeur Ramírez agrega que el nombre tiene el propósito de dotar al individuo de un

signo singular frente a los demás, con lo cual pueda identificarse y reconocerse” y que la importancia del trámite radica no en una cuestión de homologación, sino más bien en la distinción que puede otorgar el nombre a la persona que así lo escoja, conforme a la identidad de su preferencia, por lo que la posibilidad de cambiar el nombre es determinante para el libre desarrollo de la persona, que debe ser garantizado por medio de procedimientos objetivos, y que en caso de rechazo, se procure el acceso a la justicia, respetando el derecho a la defensa, a los principios de legalidad, juricidad, debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica. 20

32. Visto lo anterior, somos del criterio que la revisión de la sentencia impugnada y el acogimiento de las pretensiones de la persona recurre nte supondría una posición más garantista, fundamentada en la normativa legal aplicable al caso concreto, para brindar protección de los bienes jurídicos en juego y, por tanto, más favorable a la persona titular del derecho invocado.

19 Ver sentencia del Tribunal Superior Electoral, TSE/0131/2024, de fecha 16 de abril de 2024. 20 Ibídem. Subrayado nuestro.

III. CONCLUSIÓN

33. Por las razones expuestas, disentimos respetuosamente del criterio mayoritario que ha rechazado el recurso interpuesto, considerando que dicha decisión no se sustenta en una adecuada ponderación de los derechos fundamentales de la parte recurrente, ni en u na interpretación adecuada de las normas y principios legales y constitucionales aplicables al caso.

Sonia Díaz Inoa , jueza ; con la concurrencia del magistra do José Alejandro Ayuso, juez.

VOTO SALVADO MAGISTRADO MANUEL ULISES BONELLY

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia, y coherente con la opinión que sostuve durante la deliberación, se ejercita la facultad prevista en el artículo 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales 21, en tal sent ido, se plantea un voto particular, cuya naturaleza es la de uno salvado, mediante el cual pretendemos señalar ciertos aspectos de nuestro criterio particular, con relación al recurso de revisión de decisión jurisdiccional, así como a la decisión tomada en ocasión del mismo. A continuación, el contenido de las consideraciones:

1. Antecedentes facticos del caso

1.1 El conflicto se origina como consecuencia de la solicitud de cambio de nombre en el acta de nacimiento depositada por el señor José Eduardo Jiménez

21 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

Gil en la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral en fecha cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La referida solicitud fue rechazada por dicho tribunal mediante la sentencia núm. TSE/0007/2023 del dieciocho (18) de julio de dos mil v eintitrés (2023), en virtud de que el señor José Eduardo Jiménez Gil requería cambiar su nombre por ¨un nombre de carácter femenino¨, a saber, Keyla, “lo que constituye una de las prohibiciones que tiene la Ley 4 - 2023, Orgánica de los Actos del Estado Civi l en su artículo 74, es decir crea confusiones en cuanto al género y el nombre solicitado, razón por la cual procede rechazar la solicitud de cambio de nombre.” [TSE/0007/2023; parr. 7.2, pág 4]

1.2 No conforme con esta decisión, el señor José Eduardo Jiménez Gil interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que actualmente nos ocupa.

2. Síntesis del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y solución adoptada por la mayoría de este Colegiado

2.1 En primer lugar, la mayoría de los Magistrados que componen el Pleno de este Tribunal Constitucional. rechazó el medio de revisión del recurrente dirigido a establecer que el Tribunal Superior Electoral había errado, ya que no realizó de oficio un cont rol de convencionalidad del art. 74 de la Ley núm. 4 - 23, Orgánica de los Actos del Estado Civil, procediendo así a rechazar su solicitud de cambio de nombre, con lo cual estamos de acuerdo.

2.2 Recordemos que la primera parte del mencionado artículo en virtud del cual el Tribunal Superior Electoral emitió su fallo dispone:

Artículo 74. Restricciones para registro de nombre. Los nombres que se le otorguen a una persona no podrán atentar contra la dignidad ni

objetivamente perjudicar ni crear confusión en cuanto a la identificación del sexo de la persona.

2.3 La sentencia que nos incumbe explica que el control de convencionalidad consiste en la obligación de realizar un juicio de confrontación entre las normas internas y las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual puede ser a pedimento de parte o ex officio. Pero debido a que no existe un modelo único, dicho control se realiza tomando en cuenta las competencias y procedimientos de cada órgano jurisdiccional; de acuerdo a lo previsto en la convención; y según las particularida des propias del ordenamiento jurídico interno. De manera resumida, continúa indicando el Colegiado, que el hecho de que un tribunal no realice el control de convencionalidad, por no detectar una contradicción aparente, no implica un desconocimiento de esta obligación. Como tampoco se espera que se realice el control únicamente a solicitud de parte, y su falta de ejecución por un tribunal, no implica la nulidad de su decisión.

2.4 Precisamente, en base a lo anterior, en la decisión que nos ocupa, esta jurisdicción constitucional juzgó, que además de que el recurrente en revisión no solicitó al Tribunal Superior Electoral realizar el mencionado control de convencionalidad, no procedía el reclamo hecho por el recurrente debido, primeramente, a que el Tribunal Superior Electoral no observó una situación de posible incompatibilidad, que justificara examinar la conformidad de la norma interna con la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por otro lado, porque no se aprecia la necesidad de haber realizad o un control de convencionalidad del artículo 18 de la Convención relativo al derecho al nombre22, pues este señala que la ley, esto es, las normas internas de cada Estado, - para estos fines, la Ley núm. 4 -23 y su reglamento de aplicación -

22 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). Artículo 18. Derecho al Nombre. Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.

reglamentarán la forma de asegurar este derecho, por lo que en apariencia, concluyen los Magistrados, no es evidente la alegada incompatibilidad que motivase a los jueces del Tribunal Superior Electoral a realizar un juicio formal de convencionalidad; y en último término, debido a que los casos contenciosos y la opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos citados por el recurrente en revisión en su recurso, no aplican en la especie, pues se refieren a aspectos fácticos y jurídicos distintos al objeto del presente caso.

2.5 En segundo lugar, en cuanto al medio de revisión que tenía como propósito establecer que el Tribunal Superior Electoral, al decidir como lo hizo, desconoció los artículos 43 23, 55.7 24, de la Constitución de la República; así como los arts. 18, 3 25, 11.2 26 y 25 27, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la mayoría del Pleno procedió a rechazar el mismo, decisión con la cual también coincidimos.

2.4 A estos fines, el Tribunal Constitucional planteó las siguien tes ideas, con las cuales concordamos:

a) Que del artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), se desprende que el cambio de nombre, a pesar de ser un derecho que

23 Constitución de la República. Artículo 43: «Toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las impuestas por el orden jurídico y los derechos de los demás. 24 Constitución de la República. Artículo 55.7: Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad, a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. 25 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pac to de San José). Artículo 3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. 26 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). Artículo 11. Protección de la H onra y de la Dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 27 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). Artículo 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fund amentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

le asiste a la persona, también se encuentra sujeto a la reglamenta ción de los Estados, lo cual implica un margen de apreciación a favor de estos en su regulación.

b) La decisión cita parte de la normativa en virtud de la cual se regula el procedimiento de cambio de nombre indicando que conforme a la Ley núm. 4- 23, el c ambio de nombre es la « sustitución del nombre con que ha sido declarada una persona por otro nombre y el que puede resultar agregando otro nombre a aquel con que ha sido declarado el interesado» (Art. 3.7); asimismo que

[t]oda persona que tenga interés de cambiar sus nombres, suprimir o añadir a sus propios nombres otros, deberá dirigirse al Tribunal Superior Electoral, a través de su Secretaría General, las Juntas Electorales, así como en las dependencias del Tribunal Superior Electoral mediante instancia motivada, exponiendo las razones de su petición y enviando adjuntos los documentos justificativos (Art. 134) (resaltado nuestro).

En cuanto a las disposiciones contenidas en el Reglamento sobre Procedimiento de Cambio, Supresión y Añadidura de Nombres , dice que la instancia antes referida deberá ser presentada de manera «ordenada y precisa de los hechos que motivan la solicitud de cambio, supresión y añadidura de nombres, acompañada del inventario de los documentos probatorios y justificativos de la misma» (Art. 8.4). Para acabar refiriendo que los «nombres que se le otorguen a una persona no podrán atentar contra la dignidad ni objetivamente perjudicar ni crear confusión en cuanto a la identificación del sexo de la persona» (mutatis mutandis, Ley núm. 4-23, art. 74).

c) La decisión refiere que, en el presente caso, la parte recurrente persigue el cambio de nombre de pila a «Keyla» pura y simplemente porque es conforme al uso diario, sin embargo este no puso en condiciones al Tribunal Superior Electoral de saber qué significa el «uso diario» en su circunstancia.

d) Los casos contenciosos y la opinión consultiva de la Corte IDH ─citados en la instancia recursiva─ no inciden en el presente caso, contrario a lo planteado por la parte recurrente. Toda vez, que los casos contenciosos expuestos se refieren al principio de igualdad en relación con la orientación sexual, mientras que la opinión consultiva citada por la parte recurrente se examina un asu nto que versa sobre la identidad de género, las cuales no corresponden con la solicitud de cambio de nombre.

e) Tampoco existe una violación al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Para decidir esto, esta sede se fundamentó en lo s precedentes TC/0030/12 y TC/0399/14, que señalan que el carácter adecuado y efectivo de los recursos depende de la protección que pueda brindar frente a la situación jurídica planteada y su capacidad para obtener el resultado esperado; circunstancias est as que serán apreciadas por el juez en cada una de las diferentes específicas que se le presenten. Para la mayoría de los Magistrados, queda claro que, aunque no era la respuesta que esperaba, la parte hoy recurrente pudo presentar su solicitud y recibir r espuesta. Por lo que el retraso experimentado por el recurrente en recibir la decisión por parte del Tribunal Superior Electoral, no ha afectado el desenvolvimiento del recurrente en su vida civil, ni en otros procedimientos necesarios, como tampoco el eje rcicio del presente recurso de revisión.

3. Fundamentos del voto salvado: Los artículos 53.3 c) y 54.1 de la Ley 137-11 establecen requisitos con relación al recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales y al contenido de su instancia que deben ser

tomadas en cuenta por el recurrente a los fines de probar la imputación inmediata y directa de la violación del derecho fundamental como la consecuencia de una acción u omisión del órgano jurisdiccional

3.1 Si bien, como hemos señalado anteriormente, estamos de acuerdo con la solución dada por la mayoría de los colegas Magistrados, no menos cierto, es que estimamos conveniente llamar la atención respecto a los requisitos que debe reunir una instancia destinada a apoderar a este Colegiado de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional.

3.2 Aunque en la especie las decisiones que citaremos a seguidas, se refieren a la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, su contenido nos interesa, en cuanto establecen lo que se espera que refl eje una instancia contentiva de un recurso de revisión de acuerdo a la Ley 137-11; veamos: 3.3 La sentencia TC/0164/1828. del diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) al referirse a la satisfacción del requisito de admisibilidad del artículo 53.3 c) de la Ley 137-11 estableció:

10.12. El cumplimiento de este requisito exige de forma imperiosa e ineludible que la imputación de la violación del derecho fundamental sea a consecuencia de una acción u omisión del órgano jurisdiccional, y esta, a su vez, debe ser inmediata y directa (artículo 53.3 literal c), es decir, que no se trata de una simple alusión a la exis tencia de una violación, sino a una expresa actuación u omisión del órgano jurisdiccional que produce la vulneración del derecho fundamental.

28 Expediente núm. TC-04- 2016-0250, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por los señores Felix Manuel Gerónimo Mejía y Luis Alberto Yan Féliz contra la Sentencia núm. 476, del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

10.13. En efecto, este tribunal, al examinar la sentencia impugnada y la instancia contentiva del recurso de rev isión de decisión jurisdiccional, advierte que los recurrentes se limitan a transcribir los artículos 6, 8, 40.14, 40.15, 68 y 69 de la Constitución , señalando algunas cuestiones, pero sin lograr establecer una conexión lógica con respecto al contexto en el que estos debían ser interpretados y que la sentencia recurrida habría obviado en su aplicación al caso concreto. Por ejemplo, los recurrentes transcriben el artículo 6 de la Constitución, relativo a la supremacía de la Constitución y el artículo 8 correspondiente a la función esencial del Estado. En particular, estos artículos no establecen derechos fundamentales de las personas, sino que se insertan en el título de la Constitución referente a la nación, de su soberanía, de su gobierno y de sus principio s fundamentales. Estos artículos fueron transcritos en el recurso, sin aportar ninguna explicación sobre su pertinencia en el caso concreto. 29

3.4 Por su parte, la sentencia TC/0331/24 del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), de igual forma dispone:

9.6 (…) Ahora bien, de acuerdo con el literal c) del aludido art. 53.3, se requiere además que las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales invocadas por el recurrente sean imputables de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional que dictó la decisión. Respecto a los aludidos presupuestos procesales de admisibilidad, específicamente la dispuesta en el artículo 54.1, si bien es cierto que la parte recurrente alegó en su instancia que la Sentencia n úm. SCJ -TS-23-0128 vulnera su derecho al debido proceso, específicamente el derecho de defensa y precedentes de este colegiado relativos al artículo 53, numerales 2) y 3) de la Ley núm.

29 Las negritas son nuestras.

137-11, no menos cierto es que en la lectura de su instancia recursiva se advierte que no estableció cuál es la causal, motivo o el porqué de la impugnación, limitándose a hacer una relación de los hechos que dieron origen a la causa, sin exponer ni explicar en qué medida la decisión impugnada ha afectado o vulnerado sus der echos fundamentales.

9.7. En efecto, la señora Sarihels Peguero Alcántara se limitó a manifestar su inconformidad con la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0128, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sobre la base de argumentaciones genéricas sin un mínimo de motivación que permita al Tribunal Con stitucional ejercer sus atribuciones sobre la impugnada decisión en revisión constitucional.

3.5 Luego de ponderar la argumentación desarrollada en la sentencia recurrida, así como los medios planteados en la instancia recursiva, podemos concluir que en realidad el hoy recurrente en revisión, no pudo probar un agravio por parte del Tribunal Superior Electoral, máxime cuando este último se limitó a aplicar la ley, ante la escasez de argumentos reflejados por el hoy recurrente de igual manera, ante dicha instancia. Así pues, la mayoría de los Magistrados indican en la presente sentencia lo siguiente:

En el presente caso, la parte recurrente persigue el cambio de nombre de pila a «Keyla» pura y simplemente porque es conforme al uso diario (aunque el recurren te no puso en condiciones al Tribunal Superior Electoral de saber qué significa el «uso diario» en su circunstancia). Esto incluso lo admite la propia parte recurrente en su solicitud de cambio de nombre (Id.).

3.6 En nuestra opinión, la suerte del recurrente se debió a las deficiencias en la argumentación de su recurso de revisión, que nos llevan a recordar los requisitos establecidos en los artículos 53.3 c) y 54.1 de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011). En esta ocasión, este Pleno decidió conocer el fondo del recurso, con lo cual estuve de acuerdo, sin embargo, no quería perder la oportunidad de recordar la obligación de los recurrentes de llevar a cabo una adecuada motivación y argumentación de sus instancias, sobre to do en los casos, que, como este, se tratan de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional.

4. Conclusión

En definitiva, a juicio de quien suscribe, si bien estoy de acuerdo con la decisión tomada por la mayoría de conocer el recurso de revisión de que se trata, así como de rechazar el mismo. No menos cierto, es que nos queda claro, que tanto por ante el Tribunal Superior Electoral, como por ante este Colegiado, el recurrente en revisión pudo desarrollar un mejor papel, en cuanto a presentar de forma más concreta y especifica sus argumentos. Contrario a lo que aconteció por ante esta sede, donde el recurrente se limitó a enumerar los supuestos agravios en que incurrió la sentencia, sin explicar, a nuestro juicio, suficientemente, en que consistieron los mismos.

Manuel Ulises Bonelly Vega, juez

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos en su mayor parte de los motivos de la pluralidad, concurriendo con el dispositivo de la decisión. A nuestro juicio, la pluralidad30 incurrió en un grave error en sus motivaciones, lo cual impide que se conforme una mayoría, no solo por el defecto de la argumentación, sino también por los efectos que supone estimar que los motivos de la pluralidad constituyen mayoría. Por este motivo, estimamos importante hacer constar que, si bien consideramos que el recurso debe ser rechazado, no compartimos la motivación dada por la pluralidad para justificar dicha decisión.

*

1. La especie radica en el rechazo de la solicitud de cambio de nombre en el acta de nacimiento presentada por el señor José Eduardo Jiménez Gil mediante la Sentencia núm. TSE/0007/2023, expedida por el Tribunal Superior Electoral el dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), al estimar que el solicitante requería cambiar su nombre por «un nombre de carácter femenino» ─a saber, Keyla─, lo cual se encuentra prohibido según lo previsto en el art. 74

30 Una decisión se considera pluralista cuando se entiende que es aprobada con una pluralidad de los miembros del pleno, en lugar de su mayoría calificada o absoluta, es decir, quedando en una mayoría simple. La razón de importancia de esta distinción es precisamente que no podemos partir del texto presentado en la sentencia íntegra como un precedente vinculante en su conjunto, pues una mayoría simple de los jueces del pleno no presentan total acuerdo con dicha motivación, aunque concurran en el dispositivo. En efecto, «[c]uando un tribunal fragmentado decide un caso y no existe única razón que explica el resultado goza del consentimiento de cinco magistrados, ‘la decisión de la Corte puede ser vista como esa posición adoptada por aquellos Miembros que coincidieron en la sentencia por motivos muy limitados’» (Marks v. United States 430 U.S. 188, 193 (1977) (citas internas omitidas). Véase Tribunal Constitucional dominicano, Sentencia TC/0164/14, voto salvado del magistrado Reyes Torres.

(parte capital) de la Ley núm. 4 -23, Orgánica de los Actos del Estado Civil: «Los nombres que se le otorguen a una persona no podrán atentar contra la dignidad ni objetivamente perjudi car ni crear confusión en cuanto a la identificación del sexo de la persona ». Insatisfecho con el resultado obtenido, el señor José Eduardo Jiménez Gil interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que actualmente nos ocupa, invocando la afectación de su derecho al nombre (art. 18 CADH), derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (art. 3 CADH), derecho a la vida privada (art. 11.2 CADH) y a la protección judicial (art. 25 CADH).

2. La pluralidad de los Honorables Jueces que componen este tribunal constitucional ha concurrido en rechazar el presente recurso de revisión por los motivos siguientes: a) la ausencia de realización de un control formal de convencionalidad no amerita la nulidad de la sentencia, en tanto no se observa una situación de posible incompatibilidad que justifique realizar el referido control y examinar su conformidad a la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y b) se estima que el TSE realizó un apropiado juicio de ponderación entre los intereses legal y constitucionalmente protegidos del recurrente y el interés público en la preservación y estabilidad de los registros civiles, en aplicación de los artículos 74, 83 y 134 de la Ley núm. 4-23.

3. Pese a compartir el dispositivo ─en cuanto a que lo jurídicamente correcto en la especie es rechazar el recurso de revisión que nos ocupa─, disentimos de la parte motiva de la presente decisión, con excepción de los motivos respecto al por qué no existe vi olación a la alegada inaplicación del control de convencionalidad y por qué la acción ante el Tribunal Superior Electoral no es inadecuada ni inefectiva. Por esta razón, salvamos nuestro voto con respecto a la opinión de la pluralidad por los motivos desarrollados a continuación.

I

4. Toda norma jurídica contiene, por lo menos, un núcleo normativo y un núcleo prescriptivo.31 En cuanto al núcleo normativo, tenemos la actividad o actuaciones permitidas o prohibidas (contenido normativo); y el hecho o hipótesis que debe producirse para que se materialice el contenido normativo (condición de aplicación). En cuanto al contenido prescriptivo, quién expide o ejecuta (autoridad); el destinatario activo o pasivo; y el tiempo, así como el lugar (espacial temporal). 32 La pluralidad desconoce estos aspectos al forzar un conjunto de hechos, del universo de casos que se nos presenta hoy, que no encajan en el enunciado de la norma jurídica prevista en el artículo 74 de la Ley núm. 4-23.

5. En el caso de la especie, observamos , por un lado, que la modalidad deóntica/prescriptiva es de prohibición, lo cual no presenta controversia alguna. Su contenido normativo refiere al registro inicial del nombre para menores de edad cuando se declaran ante el registro civil, así como a sus l imitaciones. La condición de aplicación, como se adelantó, es el nacimiento y se procede al registro del nacimiento del menor de edad para asentar su nombre en el registro civil. Si tomamos estas consideraciones, podemos notar como los hechos no encajan en dicha norma al tratarse de: (a) una persona mayor de edad; (b) en plena capacidad de sus derechos; (b) cambio de nombre; (c) no se trata de un menor de edad; (d) no hay terceros intentando colocar un nombre a otra persona; y (e) no es un caso de registro primerizo de nacimiento.

6. Por otro lado, semejante problema encontramos en el llamado núcleo prescriptivo de la norma jurídica. En efecto, conforme se desprende del artículo 74 de la Ley núm. 4-23, observamos que la misma está dirigida a una autoridad,

31 Véase, en general, ATIENZA (Manuel), El sentido del derecho, 5ta reimpresión, Barcelona, Ariel, 2009, págs. 65-67. 32 Véase, en general, PRIETO SANCHÍS (Luis), Apuntes sobre teoría del derecho, Trotta, Madrid, págs. 53-63.

el registro civil, bajo el cuidado de la Junta Central Electoral; los progenitores son los sujetos a quienes está dirigida la prohibición de adoptar nombres que generen confusión en razón del sexo, siendo el recién nacido el sujeto a quien se le registrará su nacimiento y se le asentará su nombre. En cuanto al aspecto espacial-temporal, el nacimiento debe darse en República Dominicana, así como el registro de nacimiento y asentamiento del nombre en dicho país y en la oficialía del estado civil correspondiente, en los plazos previstos por la ley.

7. Todo esto, sin dudas, no aplica cuando se trata de un cambio de nombre, pues las autoridades a quienes está dirigido y que deberán ejecutar lo planteado allí ─o sea, la habilitación del cambio de nombre, lo cual no co nstituye una prohibición─ son el Tribunal Superior Electoral y la Junta Central Electoral, por medio del registro civil. En este escenario, recae sobre la persona mayor de edad, con interés, realizar la solicitud conforme a la Ley núm. 4 -23 y el reglamento correspondiente. Lo anterior demuestra que la pluralidad erró gravemente al pretender aplicar al recurrente la disposición contenida en el artículo 74 de la Ley núm. 4-23.

B

8. Es posible rescatar la argumentación de la pluralidad arguyendo que no se hace más que una interpretación sistemática de la Ley núm. 4 -23; pero, esta justificación tampoco es realmente posible o adecuada. Ciertamente, toda pieza normativa (constitucional o infra constitucional) debe ser interpretada como un todo armónico en todos su s preceptos, sin que puedan interpretarse de una manera aislada entre sí; esto, porque el derecho tiene una lógica propia tendente hacia una coherencia intrínseca y objetiva, que persigue un estatuto de consistencia interpretativa. No solamente la coherenc ia es una vía o forma importante, también el hecho de entender la actividad legislativa propia de la rúbrica o la materia que regule, así como tomar en cuenta el contexto del cual

forme parte. 33 El sistema requiere tomar en cuenta el contexto general y su coherencia, solo así puede darse un determinado resultado interpretativo relativamente aceptable.

9. ¿Qué debe tomarse en cuenta dentro de la interpretación sistemática? Los argumentos sistémicos implican, claro está, una comprensión de una disposición jurídica como parte de un todo, pero, dicha armonización dependerá34: (a) de su armonización con otras interpretaciones de términos o expresiones ya usadas en el documento; (2) precedentes; (3) provisiones análogas en otras leyes; (4) propósito o corrección de los textos; y (5) construcciones dogmáticas.35

10. Incluso, la interpretación sistemática puede implicar el uso del argumento disociativo; es decir, visto como un todo, hay que determinar si los supuestos son distintos y debe alguno ser excluido del ámbit o de aplicación.36 En efecto, parecería intuitivo que la interpretación sistemática, en cuanto al contexto, se resuelve siempre a favor de la armonía mediante la aplicación conjunta; también, implica la resolución del conflicto aparente creando armonía distinguiendo el ámbito de su aplicación.

11. Aplicando esto al caso, aunque tanto el artículo 74 y el artículo 134 de la Ley núm. 4-23 forman parte del mismo sistema respecto a los actos del estado civil, se desprenden diferencias de su contenido (materia) y su ubicación en la pieza legislativa. Mientras el contenido del artículo 74 se refiere al registro del nacimiento y asentamiento del nombre a un menor de edad por los progenitores, el artículo 134 se refiere a un mayor de edad que persigue el cambio del nombre.

33 Véase, en general, EZQUIAGA GARNUZAS (Francisco), La argumentación interpretativa en la justicia electoral mexicana, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006, p. 113. 34 LINFANTE VIDAL (Isabel), «Interpretación jurídica», en Enciclopedia de Filosofía y Teoría del Derecho, Vol. II, México, UNAM-IIJJ, 2015, p. 1371. 35 Ídem. 36 Guastini, Riccardo, Interpretar y argumentar, Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2014, p. 277.

De hecho, se puede observar que están bajo rúbricas distintas, lo cual se afianza por el hecho de que existe un reglamento separado exclusivamente para el cambio, modificación, añadidura o supresión de nombres.

12. En este mismo sentido, podemos considera r otros argumentos interpretativos que pudieran –a primera vista – justificar el resultado de la pluralidad, a propósito del método lógico de interpretación. Tenemos el argumento por analogía, que implica que, ante la semejanza, puede aplicarse el mismo res ultado de una disposición a otra. Pero, para que este aplique se requiere que se manifieste una «identidad» real o virtual entre los objetos comparativos. En el caso de los artículos 74 y 134, aunque se refieren al «nombre», en realidad presentan un contenido dispar que no guarda semejanza o identidad entre ellos, dado que el primero versa sobre el registro de nacimiento y el nombre asentado por los progenitores y el segundo refiere al cambio por petición del mayor de edad interesado. De esta forma, no queda más que aplicar el argumento a contrario (que refleja en este bien el principio de no contradicción y de tercero excluido); es decir, ante lo no expresado, se excluye, o que es lo mismo: «Si no hay la misma razón, no hay la misma disposición».

13. Por su pa rte, tenemos el argumento a fortiori . Este argumento implica evaluar si merece la misma solución que un enunciado con mayor o menor razón. Si aplica en un caso, con mayor razón aplicará a otro; o si no aplica a un caso, con menor razón aplicaría a otro. En el presente caso, no hay claridad sobre esto porque el argumento a fortiori y el argumento por analogía requieren la existencia de semejanzas entre las normas evaluadas; pero, el argumento a fortiori demanda además de diferencias de grado y de la ausencia de una norma jurídica expresa, existiendo así una laguna que debe ser respondida haciendo extensiva la disposición existente al otro caso que, con mayor o menor razón, le aplica. Pero, tanto el argumento a fortiori y analógico fallan porque: (a) carecen de los presupuestos de semejanza necesarios para la aplicación del art. 74 a los

supuestos del art. 134 de la Ley núm. 4 -23; y (b) no existe un vacío o laguna que implique realizar una interpretación extensiva a un hecho dentro de un universo de casos sin n orma jurídica aplicable, porque ambas aplican en determinadas circunstancias distintas.

14. De hecho, el ejercicio interpretativo realizado por la pluralidad en aplicación del artículo 74 a la parte recurrente tiene un resultado falaz. Primero, se adentra a l a falacia de la «generalización apresurada» porque generaliza el aspecto del artículo 74 de la ley al cambio de nombre sin tener en cuenta las diferencias relevantes, las cuales fueron expuestas más arriba; además, que la muestra representativa de uno (menores recién nacidos) y del otro (mayores de edad) son distintas; es decir, solo porque se trata de «nombres» no alude a que se traten del mismo contexto o asunto. Segundo, este fallo argumentativo abre la puerta a la falacia de la falsa equivalencia; es de cir, el asentamiento del nombre al momento del registro no es comparable al cambio de nombre, porque las propiedades de una y de otra son distintas, por lo que no puede valer para uno lo que existe para otro. El hecho de que ambos versen sobre el «nombre» no implica que la solución instaurada para uno valga para lo otro, lo cual revela –a su vez– una mala aproximación del criterio a fortiorti (si algo aplica para un supuesto menos significativo, con mayor razón aplica sobre otra, para cubrir una laguna), porque no guardan más relación que el hecho de versen sobre el nombre.

15. Esto lo entiende el legislador al distinguir, de un lado, el registro de nacimiento y asentamiento del nombre de los nacidos (previsto en el artículo 68 y siguientes de la Ley núm. 4 -23), y de otro lado, el cambio de nombre (contemplado en el artículo 134 de la misma ley). El cambio de nombre, de hecho, difiere en cuanto a su naturaleza y alcance del asentamiento del nombre del menor, al indicar que: «Es la sustitución del nombre con que ha sido declarada una persona por otro nombre y el que puede resultar agregando otro

nombre a aquel con que ha sido declarado el interesado» (art. 3.7 de la Ley núm. 4-23). Esto, a su vez, tiene un fundamento innegable, la mayoría de edad. Tanto así, que las restricciones previstas al nombre se encuentran únicamente respecto al registro del nombre, conforme al artículo 74 de la Ley núm. 4-23, pero, no se encuentran en el capítulo XI del cambio de nombre; incluso, el reglamento, en sus artículos 6, 7 y 12, tampoco establece mayor requerimiento que el interesado presente interés.

16. A la luz de todo lo anteriormente expuesto, a nuestro juicio, resulta evidente que la decisión del TSE adolece de un vicio fáctico, al subsumir los hechos del caso ─consistentes en una solicitud de cambio de nombre─ en una situación disímil a su naturaleza. Conforme hemos señalado, el artículo 74 se refiere puntualmente al registro de nombre, sobre todo que aplica al momento del registro por declaración del menor de edad, lo cual dista grandemente de lo previsto en el artículo 134 y siguientes de la Ley núm. 4 -23, complementado por el Reglamento sobre Procedimiento de Cambio, Supresión y Añadidura de Nombres, en los artículos 12 y siguientes. Esta distinción es clave y se evidencia en la ley de las siguientes tres maneras:

• Está bajo el capítulo IX del registro de nombres y sus limitaciones, distinto al capítulo XI que se refiere al cambio.

• La Ley núm. 4 -23, en el artículo 3.7, asume el cambio de nombre como «[…] la sustitución del nombre con que ha sido declarada una persona por otro nombre y el que puede resultar agregando otro nombre a aquel con que ha sido declarado el interesado», mientras que el registro de nombre, en el contexto del registro de nacimiento, se define como «[…] la inscripción del nacimiento de una persona en el registro civil, el cual permite reconocer su existencia legal e individualizarla con la designación de un nombre , apellido y un número único de identidad

(NUI)» (art. 68). Este último realizado por las personas autorizadas (art. 69), aplicándose las restricciones del art. 74.

• El artículo 134 de la ley manda a un reglamento, aludiendo a que el mismo consista en un procedimiento sencillo.

17. En este contexto, conviene destacar además que el reglamento no prevé restricciones similares al artículo 74, como tampoco lo hace la ley; de hecho, condiciona la solicitud a los dos siguientes supuestos:

1) Cuando la parte accio nante sea un ciudadano dominicano que ha optado por la naturalización o ciudadanía en otro país y ese hecho haya impactado en su nombre. De igual manera, si ha agotado un procedimiento de cambio, supresión y añadidura de nombre en país extranjero, y lo dem uestre. 2) Por decisión voluntaria del ciudadano interesado (art. 6 del Reglamento sobre procedimiento de cambio, supresión y añadidura de nombres).

18. Las únicas limitantes prescritas por el referido reglamento para el cambio de nombre se encuentran en el artículo 7, cuya legalidad no está en discusión ahora mismo; a saber:

1) En los casos en que el solicitante presente duplicidad de Actas de Nacimiento, hasta tanto sea resuelta la misma. 2) En los casos en que el Acta de Nacimiento presente irregularidades pendientes por resolver ante la Junta Central Electoral. 3) Cuando el solicitante esté sub-júdice conforme las condiciones y características especificadas en la Ley núm. 821 de Organización Judicial. Párrafo. Una misma persona no podrá solicitar, en una sola instancia, un cambio de nombre y una rectificación de manera simultánea. En el caso de que ambas solicitudes

sean, como se ha expresado, concurre ntes, el Tribunal adoptará la medida administrativa que considere oportuna y pertinente en este momento.

19. Es nuestro parecer que el TSE debió examinar la cuestión bajo el artículo 8.4 del reglamento, a fin de determinar si existía o no una «[e]nunciación ordenada y precisa de los hechos que motivan la solicitud de cambio, supresión y añadidura de nombres, acompañada del inventario de los documentos probatorios y justificativos de la misma». Enfoque que es ajeno a si existe una prohibición o restricción del cambio de nombre respecto a personas mayores de edad en pleno ejercicio de su autonomía y capacidad.

20. Por esta razón, consideramos que los efectos de la motivación sostenida por la pluralidad del Tribunal resultan excesivos y parten de un error fundamental que compromete la totalidad de su razonamiento. En el peor escenario posible, podría argumentarse que lo enarbolado por la pluralidad respecto a la extensión del artículo 74 es superabundante e innecesario para llegar al resultado, por lo que no sería más que obiter dicta, a pesar de rechazar. Con excepción puntual de los motivos desarrollados respecto al por qué no existe violación a la alegada inaplicación del control de convencionalidad y por qué la acción ante el Tribunal Superior Electoral no es inadecuada ni inefectiva, así como del dispositivo de la presente sentencia, nos separamos en su totalidad de sus motivos.

21. A continuación, se presenta la motivación más correcta que avale el dispositivo, aunque implique reiterar alguno de los motivos dados por la pluralidad, pero, al estar afectado del error lógico pres entado, no podemos adherirnos. La solución adoptada por la pluralidad, en particular lo referente a la aplicación del artículo 74 de la Ley núm. 4 -23 a un mayor de edad, resulta ser, no sólo jurídicamente erróneo, también excesivo cuando existían

argumentos más restrictivos y directamente aplicable a la especie, quedando privada la motivación de la pluralidad de base legal.

22. Antes, es importante destacar que la parte recurrente colocó al Tribunal en una extraña posición de desvirtuar la causa de la demanda , a propósito del principio de inmutabilidad del proceso. Tanto en su solicitud original como en su recurso de revisión, el recurrente varía sustancialmente la causa del por qué del objeto de su acción: obtener el cambio de nombre, lo cual es una violación al principio de inmutabilidad del proceso (mutatis mutandis Sentencia TC/0700/18: p. 16-17). Mientras en su solicitud original procura el cambio del nombre por motivos distintos a reafirmar su identidad de género, parece que en su recurso de revisión asum e dicho motivo como base de sus pretensiones mutando indebidamente el proceso. En el contexto de un recurso de revisión jurisdiccional, este cambio no es posible y solo podemos enmarcarnos en la causa y objeto definida por su solicitud inicial y que fue el contexto de la decisión del Tribunal Superior Electoral. Con estas precisiones en cuenta, continuamos con el análisis, atendiendo a que no se trata del cambio del nombre fundado en la reafirmación de la identidad de género.

II

23. El presente recurso de revisión constitucional impugna la Sentencia núm. TSE/0007/2023, dictada por el Tribunal Superior Electoral el dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), que rechazó la solicitud de cambio de nombre en el acta de nacimiento correspondiente al se ñor José Eduardo Jiménez Gil. Dicha sentencia fundamentó su rechazo en el siguiente argumento:

Del análisis de los documentos aportados, hemos comprobado que el solicitante, es el señor José Eduardo Jiménez Gil, de sexo Masculino; que el mismo solicita un cambio de nombre donde requiere que le

cambien su nombre por el de "Keyla", es decir un nombre de carácter femenino, lo que constituye una de las prohibiciones que tiene la Ley 4- 2023, Orgánica de los Actos del Estado Civil en su artículo 74, es decir crea confusiones en cuanto al género y el nombre solicitado, razón por la cual procede rechazar la solicitud de cambio de nombre.

24. La parte recurrente alega, como principal fundamento de su recurso, que el Tribunal Superior Electoral vulneró sus derechos fun damentales al nombre, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida privada y protección judicial, consagrados en los artículos 18, 3, 11.2 y 25, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sustenta el quebrantamiento de dichas normas en que el indicado órgano jurisdiccional electoral erró al no ejercer un control de convencionalidad de oficio e inaplicar el art. 74 de la Ley núm. 4-23, Orgánica de los Actos del Estado Civil, acogiendo su solicitud de cambio de nombre.

25. Procede entonces analizar, en primer término, dado que el núcleo de los argumentos de la parte recurrente se basa en ello, el alcance de la vinculatoriedad de las decisiones de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (A). Luego, se examinará las consideraciones aplicables al derecho a la personalidad jurídica, el derecho a la identidad y el derecho al nombre, para luego examinar alegada violación de los derechos fundamentales previamente mencionados en el caso en concreto (B).

A. Alcance de la vinculatoriedad de las decisiones de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos

26. Conforme al art. 7.13 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, las « decisiones del Tribunal Constitucional y las interpretaciones que adoptan o hagan los

tribunales internacionales en materia de derechos humanos, constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado». Esta es una cons ecuencia directa e inmediata de los tratados de derechos humanos que forman parte de la Constitución misma, así como las interpretaciones que se derivan de esta, bajo el principio de interpretación jurídica, según el cual el significado alcanza la misma je rarquía que la norma interpretada. En vista de que la parte recurrente sustenta sus argumentos tanto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como en la jurisprudencia contenciosa y consultiva de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, debemos hacer unas precisiones al respecto.

27. Primero, la CADH tiene «jerarquía constitucional», es decir, que forma parte del cuerpo normativo de la Constitución con eficacia directa e inmediata (Art. 74.3 CRD), como consecuencia de su incorporación en el ordenamiento jurídico dominicano, conforme a la aprobación del Congreso de la República mediante la Resolución núm. 379, de veinticinco (25) de diciembre de mil novecientos setenta y siete (1977). Segundo, como hemos indicado en nuestras sentencias TC/0084/13 y TC/0361/18, la jurisprudencia de la Corte IDH vincula a la República Dominicana; pero, esto hay que entenderlo en su justa dimensión: (a) su vinculación es respecto a la llamada cosa interpretata y no la cosa juzgada, es decir, son los criterios o es tándares de interpretación que forman parte de las fuentes de derecho internas por su adscripción a las disposiciones de la Convención Americana, no las soluciones específicas o remedios particulares respecto a los Estados que formaron parte del litigio do nde se produjeron las mismas; (b) los criterios o estándares interpretativos que son asumidos en las opiniones consultivas de modo prima facie , es decir, cuya extensión dependerá de los hechos y circunstancias de los casos que se están examinando, que pued en ser derrotados por otras interpretaciones directa y razonablemente derivadas del texto, fin y objeto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y (c) la aplicación de los estándares, que siempre es

directa, pudiera ser no inmediata, sea porque la propia convención defiere a las normativas internas, o bien se reconoce un margen de apreciación razonable y condicionado al objeto y fin de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Todo lo anterior hasta tanto República Dominicana denuncie, y entre en vigor la denuncia conforme al derecho internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

28. Sin perjuicio de que las decisiones dictadas contra la República Dominicana, en el estado actual de nuestro derecho, no sean ejecutables a lo interno (Vid. TC/0256/14), el cuerpo normativo que está inserto en el derecho interno está bajo la garantía de Tribunal Constitucional, como garante del derecho internacional vigente (Sentencia TC/0526/24), en especial del derecho internacional de los derechos humanos vigente que, conforme al art. 74.3 de la Constitución, tiene jerarquía constitucional, es decir, es constitución material.

B. Alegadas violaciones a los derechos a la personalidad jurídica, el derecho a la identidad y el derecho al nombre

29. La cuestión jurídica por resolver tiene tres aspectos: (a) ¿protege la Constitución, como posición jurídica, la posibilidad del cambio, modificación, añadidura o supresión respecto del nombre?; (b) ¿es el derecho al nombre, y el cambio, añadidura o supresión, de libr e configuración legislativa?; y (c) ¿si al recurrente le fue vulnerado el derecho a la personalidad jurídica, derecho a la identidad y el derecho al nombre? A continuación, se examinarán las consideraciones aplicables al derecho a la personalidad jurídica, el derecho a la identidad y el derecho al nombre (§1), para luego examinar la alegada violación a los derechos fundamentales previamente mencionados (§2).

2. Consideraciones generales

30. El artículo 43 de la Constitución prevé: « Toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las impuestas por el orden jurídico y los derechos de los demás». Asimismo, en su artículo 55.7, prescribe que «[t] oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad, a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos».

31. Por su parte, el artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que «[t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica ». Y, en su artículo 18, estipula: « Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario».

32. El conjun to de disposiciones de derechos fundamentales expuestas consolida el derecho a la personalidad jurídica, derecho a la identidad y el derecho al nombre. El derecho a la personalidad jurídica es el derecho de toda persona a ser titular de derechos y obligaci ones, lo cual es consecuencia del reconocimiento de las personas como seres humanos libres e iguales en consideración y respeto. Aunque el derecho a la personalidad jurídica no se limita a los atributos de la personalidad (nombre, apellidos, nacionalidad, etc.), sí son parte de su contenido.

33. Cuando se habla del derecho a la personalidad jurídica se habla por igual de dos cosas: el derecho a forjar su identidad, que incluye –entre otras cosas– el nombre. El derecho al nombre forma parte del derecho a la id entidad que, a su vez, corresponde al derecho a la personalidad jurídica. Ya hemos dicho, en la Sentencia TC/0300/24, que el derecho a la identidad es «el conjunto de atributos

y características de una persona de cara a su individualización respecto a otros y la sociedad, que es una posición protegida por el derecho a la personalidad jurídica (Artículo 55.7 de la Constitución) » (Sentencia TC/0300/24: p. 18 -19; Sentencia TC/0665/24: p. 35).

34. El derecho a la identidad es de identificación amplia, e incluye ot ros derechos, atributos, calidades, caracteres, que permiten la individualización de la persona en la sociedad, posibilitándole desarrollar su vida y obtener su realización. Por ello, en el estado actual tanto del derecho constitucional y del derecho civil , se habla de la identidad estática y, a su vez, de la identidad dinámica, que reflejan las distintas variantes de cómo se manifiesta la identidad de la persona.

35. Por su parte, el derecho a la personalidad jurídica está integrado por la protección de distintos atributos de la personalidad como lo es el nombre. El derecho al nombre es el derecho de toda persona a su individualización mediante palabras, integrado por el prenombre o nombre de pila y apellido. La Constitución protege el derecho al nombre, así como sus accesorios; entre estos últimos, el derecho al cambio de nombre, conforme a la regulación prevista legalmente. Es nuestro parecer que el ejercicio de este derecho es de libre configuración legislativa, siempre y cuando sea razonable y no se vu lnere su contenido esencial (art. 74.2 CD). Respecto al derecho al nombre, conviene resaltar además que el mismo forma parte del derecho a la identidad que, a su vez, corresponde al derecho a la personalidad jurídica (TC/1243/24: párr. 10.19).

36. El derecho a tener un nombre opera como parte esencial en la formación de la identidad de la persona, e igualmente genera una imperante necesidad estatal de tener registros públicos exactos respecto de estos; de modo que «tener» un «nombre» no puede verse separado de la posibilidad de requerir su

«cambio». Por ello que el cambio, supresión o añadidura del nombre, aunque puede estar regulado, forma parte de las garantías jurídicas protegidas por el derecho al nombre. Pero, tal como se desprende de la Convención America na sobre Derechos Humanos (CADH), esta se encuentra sujeta a la reglamentación de los Estados (art. 18 CADH), lo cual implicaría un margen de apreciación a favor de estos en su regulación.

37. Conforme a la Ley núm. 4-23, el cambio de nombre es la «sustitución del nombre con que ha sido declarada una persona por otro nombre y el que puede resultar agregando otro nombre a aquel con que ha sido declarado el interesado» (Art. 3.7). El procedimiento para la realización del cambio de nombre se encuentra r egulado por el art. 134 de dicha ley y los arts. 6 y siguientes del Reglamento sobre Procedimiento de Cambio, Supresión y Añadidura de Nombres.

38. En este sentido, compartimos lo afirmado por la pluralidad respecto a que es importante dejar claro que ni la Convención ni nuestra Constitución imponen un único método para el cambio, supresión o añadidura de nombres; de ahí su libre configuración legislativa, conclusión respaldada por el artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 37. Todo procedi miento que tenga una incidencia en un derecho fundamental debe ser razonable y no afectar su contenido esencial, así como operar en pleno respeto del principio de legalidad, lo cual alcanza también a la aplicación de las normas que regulan dicho procedimie nto. Pero no toda incidencia en un derecho fundamental equivale necesariamente a una vulneración de aquel.

39. Todo régimen de registro civil, en especial cuando incida sobre los atributos de la personalidad, persigue dos propósitos esenciales: (a) la

37 El texto legal de dicha disposición reza como sigue: «Derecho al Nombre Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario».

protección de la identidad del individuo y su estabilidad; y (b) la exactitud de los registros. Ahora bien, esto tampoco significa que se persigue la inmutabilidad; de lo contrario, no se permitiesen no solo los cambios de nombres y apellidos, por igual las recti ficaciones de los asentamientos que inciden en la identidad individual estuviesen prohibidas. Esta afirmación se aprecia aún más al observar que el legislador regula (en los arts. 74, 83 y 134 de la Ley núm. 4 -23) la asignación de los nombres y apellidos a menores de edad, la posibilidad de cambios llegada a la mayoría de edad, así como el proceso de cambio, supresión o añadidura de los nombres en general.

40. En el caso de la República Dominicana, observamos que el legislador no previó una regulación basada e n el simple interés incondicionado para el cambio, añadidura o supresión de nombre, es decir, un sistema libre, cuando se trata de un mayor de edad. En efecto, una lectura razonable de la Ley núm. 4 - 23, de los Actos del Estado Civil, así como del Reglamento sobre Procedimiento de Cambio, Supresión y Añadidura de Nombres, permite advertir que el legislador dominicano optó por instituir un proceso que sobrepasa el mero interés incondicional en base a motivos razonables, donde la satisfacción del principio de seguridad jurídica y de integridad del registro cede ante el derecho a la personalidad jurídica y sus posiciones jurídicas relacionadas ante circunstancias razonablemente justificadas.

41. Conforme a la Ley núm. 4-23,

[t]oda persona que tenga interés de cambiar sus nombres, suprimir o añadir a sus propios nombres otros, deberá dirigirse al Tribunal Superior Electoral, a través de su Secretaría General, las Juntas Electorales, así como en las dependencias del Tribunal Superior Electoral mediante instancia motivada, exponiendo las razones de su

petición y enviando adjuntos los documentos justificativos (Art. 134) (resaltado nuestro).

42. A esto se suma que la petición, según el reglamento antes indicado, deberá ser presentada de manera « ordenada y precisa de los hechos que motivan la solicitud de cambio, supresión y añadidura de nombres, acompañada del inventario de los documentos probatorios y justificativos de la misma » (Art. 8.4). De la lectura combinada de ambas disposiciones jurídicas, se infiere el requerimiento de motivos razonables que justifiquen el interés del solicitante para que el Tribunal Superior Electoral pueda ponderar entre el interés de aquel y el interés público en la estabilidad e integridad ante peticiones de actualización del registro civil.

43. Los «motivos razonables» como concepto indeterminado suponen que existen hechos o razones legítimas y verificables que no son simples opiniones de convivencia afectiva. Por ello, cuando la solicitud sea en base a motivos intrascendentes, deshonestos, discriminatorios o que supongan mala fe, debe ser rechazada por no recaer en motivos razonables que ameriten la actualización o modificación del registro civil mediante el cambio de nombre. En estos casos, el orden público se encuentra afectado si los motivos alegados presentan algunas de estas características. El orden público –concretado en este caso– es la certeza institucional que procura el registro y la seguridad jurídica en las relaciones jurídicas interpersonales y el ejercicio de potestades de supervisión y de policía que ejerce el Estado en ausencia de justificación razonable.

44. Estos motivos razonables, a su vez, parten de la idea que, de cara al solicitante, la no actualización o modificación del registro civil provocará un daño significativo en su contra. Por ello que, en términos de proporcionalidad, el beneficio obtenido en las restricciones a la actualización o modificación del registro civil, mediante el cambio de nombre, para la estabilidad, certeza y

coherencia del registro civil, debe superar la simple manifestación de interés de cambio nombre, la cual pierde validez ante la ausencia de motivos razonables que la sustenten.

45. En efecto, la simple manifestación de interés no desplaza el orden público expresado en el mantenimiento de la ce rteza, estabilidad y coherencia del registro, a menos que existan motivos razonables que sustenten dicho interés. Es por esto que no se considerarían motivos razonables, a modo de ejemplo sin ser exhaustivos, la adopción de un apodo o pseudónimo. Como tamp oco, por ejemplo, constituye un motivo razonable el interés de cambiar el nombre a un nombre de pila que sea satírico o que haga referencia a significados insultantes para sí y otros, como tampoco constituye un motivo razonable si se procura la sustitución de un nombre de pila por un diminutivo, o cuando el cambio procure –por ejemplo– crear confusión con una persona notoriamente conocido para ocultar su identidad, o para extraerse de responsabilidades frente a terceros o el sistema de justicia. Ante estos casos, el derecho a la personalidad jurídica, el derecho a la identidad y el derecho al nombre puede ceder frente al interés en la estabilidad, coherencia y certeza del registro civil ante solicitudes de cambio de nombre, aunque el individuo en su vida per sonal y social pueda continuar utilizando el nombre según su deseo.

46. Todo lo anterior, en el entendido de que los operadores jurídicos que participan en la determinación de la suerte de la petición ─en concreto, el Tribunal Superior Electoral─ realicen un juicio de equilibrio de los intereses y derechos en juego dada la preponderancia de la identidad del individuo, manifestada a través del nombre y de los apellidos, y el interés público en mantener la estabilidad y la exactitud de los registros civiles.

47. Estas precisiones nos llevan a distinguir dos aspectos, porque, ciertamente, el « ejercicio de este derecho es inseparable del derecho a la identidad, a

propósito del derecho a la personalidad jurídica » (Sentencia TC/0665/24: p. 35). Primero, en efecto, el d erecho a la personalidad jurídica, así como el derecho a la identidad, en relación con el derecho a la vida privada y al libre desarrollo de la personalidad, protegen que la persona pueda definir su identidad conforme a sus intereses y deseos, sin más limi taciones que el orden constitucional y el derecho de los demás. Esto puede implicar incluso el uso de sobrenombres o seudónimos, u otro tipo de denominación, que en su vida diaria la persona puede utilizar para sí y frente a los demás. Este aspecto no se encuentra en discusión en el presente caso.

48. Segundo, cuando la fijación de la identidad del individuo implique asentamiento o actualización de los registros civiles (que sí está en discusión en el presente caso), surge la posibilidad de requerir las documentaciones correspondientes (Art. 55.8 CD) 38 conforme a la regulación legal de rigor. En estos casos, la modificación de aspectos concernientes a la identidad de la persona mediante la actualización del registro civil puede ser regulada debido a la necesidad estabilidad, integridad y certeza del registro civil por motivos de orden público39 (concepto que no puede verse fuera del modelo de Estado social y democrático de derecho).

49. De ahí la exigencia de requisitos y motivos razonables que la autoridad correspondiente pueda evaluar, a fin de determinar si se admite la necesidad de actualizar el registro civil ordenando el cambio, supresión o añadidura del nombre en los términos de la Ley núm. 4-23. Es decir, un motivo razonable es aquel que implique para e l solicitante-titular un beneficio o impedimento de perjuicio cierto y sincero, que esté dentro de la esfera jurídica del particular o por su posición frente al ordenamiento jurídico en el contexto del caso

38 Esta norma constitucional dispone que « [t]odas las persona s tienen derecho desde su nacimiento a ser inscritas gratuitamente en el registro civil o en el libro de extranjería y a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley». 39 Sobre la noción de orden público, constitucionalmente adecuado, puede verse: Sentencia TC/0543/17; TC/0153/21.

presentado. Esta exigencia es más preponderante c uando se trata del registro, cambio, añadidura o supresión de nombres que correspondan a menores de edad.

50. Somos de opinión que tales restricciones permiten a las autoridades, tanto la Junta Central Electoral y al Tribunal Superior Electoral (en el contexto de sus respectivas atribuciones), el ejercicio adecuado de sus funciones de garantía de los derechos de las personas (incluso del propio solicitante), así como las obligaciones de vigilancia y control del registro civil. Lo anterior puede verse desde tre s (3) perspectivas: (a) la limitación al cambio, modificación o añadidura del nombre promueve no solo la identificación de los individuos, también la realización de políticas públicas a cargo del Estado; (b) permitir la realización de las funciones de poli cía y regulatorios del Estado, y de las relaciones individuales que resulten entre las personas, a fin de garantizar la identificación del individuo, así como el adecuado cumplimiento de deberes y derechos; y (c) reducir actuaciones fraudulentas que impliq uen evadir la persecución de autoridades penales o dificultar la exigibilidad de obligaciones frente a particulares y el Estado. Ninguna de estas supone un sacrificio absoluto ni abstracto de los derechos (libre desarrollo a la personalidad, a la personalidad jurídica, identidad y al nombre); de allí la necesidad de realizar un debido juicio tomando en consideración los intereses en juego.

51. En tal sentido, en apariencia, las restricciones resultan razonables, en la medida que sean aplicadas conforme al cont enido esencial de los derechos indicados (libre desarrollo a la personalidad, personalidad jurídica, a la identidad y al nombre), lo cual requiere realizar un juicio o ponderación adecuada de la circunstancia que examinan las autoridades correspondientes sometidas por el solicitante-titular.

52. En conclusión, en principio, bajo el derecho al libre desarrollo a la personalidad, a la personalidad jurídica, a la identidad y al nombre, se protege la posibilidad de solicitar el cambio, añadidura o supresión del n ombre ante la existencia de motivos razonables. Este aspecto protegido por los derechos indicados es de libre configuración legislativa en protección del orden público manifestado en la estabilidad, certeza y coherencia del registro civil, así como en la protección de terceros, siempre y cuando sea por ley, sea razonable y sea conforme al contenido esencial de los derechos en juicio.

2. Aplicación en el presente caso

53. Fundado en estas reglas y principios, concluimos que ciertamente el Tribunal Superior Elect oral no violó el derecho al debido proceso, en conjunción con el derecho al libre desarrollo a la personalidad, a la personalidad jurídica, a la identidad y al nombre. Sin embargo, y como bien hemos venido desarrollando, los motivos que nos impulsan a esta apreciación se apartan tanto de la argumentación enarbolada por la aludida jurisdicción electoral en la recurrida sentencia núm. TSE/0007/2023, como de la justificación dada por la pluralidad de este órgano constitucional para confirmar el dictamen objeto de impugnación.

54. En efecto, consideramos que la pluralidad inobservó la inaplicabilidad del art. 74 de la Ley núm. 4-23 al caso de la especie por las razones que enunciamos en el capítulo I de este voto. Consecuentemente, estimamos que lo procedente era aplicar la técnica de sustitución de motivos, a fin de confirmar ─al estimar jurídicamente correcto─ el rechazo de la solicitud de cambio de nombre presentada por el señor José Eduardo Jiménez Gil, pese a comprobar que fallo se encontraba viciado por la errónea aplicación de una normativa, así como de falta de debida motivación. Respecto a la aludida técnica de suplencia de motivos, el Tribunal Constitucional pronunció lo siguiente:

[…] la técnica de la suplencia de motivos procede en los casos donde pese a la existencia de una errónea o insuficiente motivación, se ha adoptado la decisión procedente, de modo que el tribunal de alzada puede suplir de oficio los motivos pertinentes para mantener la sentencia impugnada. Se trata de una técnica admitida por la jurisprudencia y la doctrina, además de haber sido implementada por la Suprema Corte de Justicia. Dicha técnica ha sido igualmente adoptada por el Tribunal Constitucional en varias de sus decisiones (TC/0226/20 y TC/0945/23), fundándose en el principio de supletoriedad al que se añade el principio de celeridad previstos en el art. 7 numerales 2 y 12 de la Ley núm. 137 -11, que, como se expuso previamente, será implementada en la presente decisión. (citas internas omitidas)

55. Precisado lo anterior, incumbía entonces pronunciar los argumentos que a seguidas expondremos. En un examen apropiado y razonable entre el derecho a la identidad y la seguridad jurídica con la estabilidad del registro a la luz del presente caso, no existe motivo razonable probado que justifique la actualización de los documentos públicos al nombre propuesto por la parte recurrente. Conforme se aprecia de la sentencia impugnada, se realizó un apropiado juicio de ponderación entre los intereses legal y constitucionalmente protegidos del recurrente y el interés público en la preservación y estabilidad de los registros civiles, en aplicación de los artículos 83 y 134 de la Ley núm. 4 - 23.

56. Como se desprende de la sentencia del Tribunal Superior Electoral, no se aportaron motivos razonables para poder optar por el c ambio de nombre y así derrotar el interés del Estado en la seguridad jurídica en el registro civil, a propósito del orden público. Como nuestro sistema de cambio, supresión o añadidura de nombre no fue previsto por el legislador como un sistema de

interés simple ni inmutable, resulta razonable la conclusión del Tribunal Superior Electoral al no probarse la existencia de un interés razonable que motive una solución distinta.

57. De esto se infiere que toda evaluación para el cambio de nombre debe atenerse a las consideraciones particulares del solicitante, a propósito de los motivos razonables, para dar píe y valorar las consideraciones de orden público que suponen la estabilidad, integridad, exactitud y coherencia del registro civil. De esta forma, se logra el equilibrio sopesado entre los derechos alegados en el presente caso y la seguridad jurídica y el interés público en el mantenimiento del registro civil.

58. En efecto, vale recalcar que, al pasar de un sistema de cambio de nombre en manos del Poder E jecutivo al Tribunal Superior Electoral –como consecuencia de la Ley núm. 4 -23–, este último debe valorar cada caso en su justa dimensión, por lo que requerirá la prueba de los motivos razonables del solicitante en relación con la promoción de su identidad y los derechos alegados, para que pueda ser actualizado el registro civil correspondiente conforme al interés expresado por el solicitante. De lo anterior, se colige, por demás, el por qué el legislador no optó por un procedimiento de jurisdicción volunta ria (es decir, un procedimiento notarial), sino por un procedimiento jurisdiccional para garantizar la eficacia, la integridad y transparencia del procedimiento de cambio, añadidura y supresión del nombre, en una relación directamente proporcional a los im perativos de orden público. Entiéndase, la seguridad jurídica, estabilidad y coherencia del registro civil cuando se persigue su actualización, en el contexto de un Estado social y democrático de derecho.

59. El presente caso revela una apropiada consideraci ón de los intereses en juego por parte del Tribunal Superior Electoral, razón por la cual no puede retenerse falta alguna en la decisión tomada por el tribunal a quo respecto a la

petición formulada por la parte recurrente. Incluso, observamos que su propi a solicitud inicial es escueta en cuanto a los argumentos y pruebas que presenta como justificación del cambio de nombre en los términos del artículo 134 de la Ley núm. 4-23 y el Reglamento sobre Procedimiento de Cambio, Supresión y Añadidura, concerniente al cambio de nombre, tal como fue apreciado por la jurisdicción electoral.

60. Más aún, la parte recurrente intenta argumentar sobre la base de decisiones y opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que son ajenas a su caso. En ef ecto, dado que –como bien se desprende de su solicitud original (pág. 2)– solo se trata del cambio de nombre para emularlo al uso que la parte recurrente da al nombre de pila «Keyla», no así una cuestión que implique un cambio de identidad por identidad de género. Por lo que la decisión adoptada por el Tribunal Superior Electoral no vulneró los derechos de la parte hoy recurrente.

61. Como bien se desprende de la generalidad de la decisión hoy impugnada, al solo presentar documentos que deben ser cambiados, sin más argumentos y pruebas del porqué tiene interés en adoptar formalmente el nombre de pila que utiliza en actividades cotidiana s para motivar al tribunal a quo a admitir la petición, el Tribunal Superior Electoral ejerció sus poderes razonablemente al rechazar tal solicitud; más aún, cuando la parte recurrente no puso en posición al Tribunal Superior Electoral de que este pudiera evaluar apropiadamente su pretensión para determinar si procede la actualización del registro civil. La pluralidad pudo abundar en esto para poder dar mayor claridad al Tribunal Superior Electoral para resolver cuestiones de este tipo a futuro.

62. Aunque el interés de la parte recurrente es importante para esta cambiar su nombre actual, no justifica la actualización o modificación del registro civil para que el interés de orden público ceda frente a los derechos implicados en este

caso. Uno de los aspectos que el Tribunal Superior Electoral tomó en cuenta, y que no se revela de los documentos depositados por la parte recurrente, es que debe existir un daño o situación de grave desventaja si no se procede al cambio del nombre. Apelar al nombre de pila «Keyla» solamente por razones de interacción diaria no es suficiente; en efecto, obsérvese que la parte recurrente no ha demostrado cómo su estado civil, actuaciones civiles o vida social en la interacción con los demás, esté sustancialmente afectada e impedida de desarrollarse por el solo hecho de permanecer con el nombre de pila actual. En vista de que la parte recurrente falló en demostrar que la necesidad del cambio del nombre sea importante para prevenir un daño real, se impone concluir que el Tribunal Superio r Electoral realizó un adecuado examen del asunto sin afectar el contenido esencial de los derechos fundamentales en juego.

63. Así como la ley y la Constitución no impiden que la parte recurrente asuma el nombre de pila «Keyla» (o incluso como pseudónimo) en sus relaciones personales, o en el «día a día», a propósito del derecho al libre desarrollo de su personalidad, tampoco la Constitución y la ley impiden condicionar el asentamiento del cambio de nombre por motivos razonables, necesarios para la actualización del registro civil; es decir, la simple petición de cambio, añadidura o supresión no es suficiente para actualizar el registro civil. La garantía de un mínimo de seguridad jurídica en las relaciones sociales para evitar incongruencias es un interés legítimo que persigue el Estado y que no implica inmutabilidad, sino que reduce la posibilidad de realizar actualizaciones o modificaciones, tanto ilimitadas o arbitrarias, al registro que pudieran afectar la eficacia del mismo, mediante decisiones fundadas y razonables.

64. Por otra parte, concurrimos con la conclusión arribada por la pluralidad de que tampoco los casos contenciosos y la opinión consultiva de la Corte IDH ─citados en la instancia recursiva─ inciden en el presente caso, contrario a lo planteado por la parte recurrente. Primero, los casos contenciosos expuestos se

refieren al principio de igualdad en relación con la orientación sexual, que es ajeno al objeto de apoderamiento en este caso. Segundo, aunque la opinión consultiva contiene estándares de la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aquellos versan sobre aspectos distintos a los discutidos. En efecto, en el caso de la opinión consultiva citada por la parte recurrente se examina un asunto que versa sobre la identidad de género que no corresponde con la solicitud de cambio de nombre para ajustarlo al uso diario al usar el nombre propio «Keyla», lo cual también admite la parte recurrente (Solicitud cambio de nombre, pág. 2).

65. En el presente caso, la parte recurrente p ersigue el cambio de nombre de pila a «Keyla» pura y simplemente porque es conforme al uso diario (aunque el recurrente no puso en condiciones al Tribunal Superior Electoral de saber qué significa el «uso diario» en su circunstancia). Esto incluso lo admit e la propia parte recurrente en su solicitud de cambio de nombre ( Solicitud cambio de nombre, pág. 2). El caso de la opinión consultiva citada por el recurrente, tal como fue indicado previamente, trata sobre la identidad de género; cuestión que no corresponde con la solicitud de cambio que solo se reduce a la solicitud de cambio de nombre para ajustarlo al uso diario al usar el nombre propio «Keyla», lo cual también admite la parte recurrente (Id.).

66. Finalmente, las apreciaciones específicas que realiza la Corte IDH en la decisión citada por la parte recurrente se refieren particularmente a la República de Costa Rica en cuanto a aspectos fácticos y jurídicos distintos al objeto del presente caso. En conclusión, procede distinguir el presente caso de las conclusiones de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-24/17, del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

67. En vista de que la parte recurrente no ha presentado motivos razonables que nos impidan reten er una violación a los derechos alegados imputables al

tribunal a quo, y tomando en cuenta que «alegar no es probar», estimamos que la pluralidad del Tribunal Constitucional actuó correctamente al rechazar el recurso de revisión de la especie y, por ende, confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Superior Electoral.

68. Igualmente, concurrimos con lo dispuesto por la pluralidad de este tribunal constitucional en la presente sentencia, en el sentido de que no se configura una violación al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Como el Tribunal sostuvo en la Sentencia TC/0030/12, el carácter adecuado y efectivo de los recursos depende de la protección que pueda brindar frente a la situación jurídica planteada y su capacidad para obtener el resultado esperado; circunstancias estas que serán apreciadas por el juez en cada una de las diferentes específicas que se le presenten (Sentencia TC/0399/14). En el presente caso, la parte hoy recurrente pudo presentar su solicitud y recibir respuesta, aunque no era la respuesta que la parte recurrente esperaba. Pero, el retraso que experimentó el Tribunal Superior Electoral en entregar su decisión no ha afectado el desenvolvimiento del recurrente en su vida civil ni otros procedimientos necesarios para este dependían exclusivamente de la entrega de la sentencia, como tampoco el ejercicio del presente recurso de revisión.

* * *

69. A modo de conclusión, consideramos que el Tribunal Constitucional debió hacer constar que el rechazo del presente recurso no implica que el interés expresado por la parte recurrente no sea importante. En un Estado social y democrático de derecho, la Constitución estima que toda persona, en pleno goce y ejercicio de sus derechos, sabe lo que le conviene o no, siempre que no afecte el orden constitucional y los derechos de los demás. Asimismo, tampoco persigue emitir juicio de valor alguno sobre los deseos e intereses de la parte recurrente, ya que esa no es la misión del Tribunal. Pero, dicho lo anterior, como todo el sistema jurídico busca el equilibrio indisoluble, razonable y legítimo

entre la libertad, igualdad y seguridad (jurídica y personal), la materi alización formal e institucional de la identidad requieren motivos razonables para motivar la actualización del registro civil como consecuencia del cambio, añadidura o supresión del nombre.

* * *

70. Conforme hemos previamente expuesto, a nuestro juicio, los motivos extensamente desarrollados ut supra debieron constituir la motivación enarbolada por el Tribunal Constitucional para dictar el rechazo del recurso de revisión sometido por el señor José Edu ardo Jiménez Gil contra la Sentencia núm. TSE/0007/2023, puesto que el presente caso no resulta subsumible en lo dispuesto por el legislador en el art. 74 de la Ley núm. 4 -23. ¿Constituye la motivación de la pluralidad la ratio decidendi para el futuro? No, y ¿Dónde se encuentran esta ratio decidendi? No lo sabemos, pero, sin lugar a dudas no en las motivaciones de la pluralidad. Por consiguiente, respetuosamente, externamos nuestra salvedad respecto a la posición de la pluralidad, en tanto concurrimos con la solución dada al caso en cuanto al dispositivo; pero, nos apartamos en su mayor parte de la motivación que la justifica. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria