Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la acción de amparo interpuesta por la señora Fátima Monción Alcántara contra la Dirección de Defensoría de Espacios Públicos y Recuperación de Áreas Verdes del Municipio Santo Domingo Oeste, con el objeto de que se elimine una pared ubicada en el espacio de uso público al lado de su residencia y que se ordene a la entidad dar cumplimiento a la ordenanza del veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023), emitida por la alcaldía del municipio Santo Domingo Oeste, en la que se ordenó eliminar la pared.
La referida acción de amparo fue declarada inadmisible por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia núm. 0030-1642-2024- SSEN00491, dictada el siete (7) de agosto del d os mil veinticuatro (2024). En desacuerdo con la decisión, la señora Fátima Monción Alcántara interpuso el recurso de revisión constitucional que nos ocupa.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto la señora Fátima Monción Alcántara contra la Sentencia núm. 0030 -1642-2024-SSEN00491, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Fátima Monción Alcántara a la parte recurrida, Dirección de Defensoría de Espacios Públicos y Recuperación de Áreas Verdes del Municipio Santo Domingo Oeste; así como a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presiden te; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreir a, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0061/13 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0132/13 ↗ · TC/0137/14 ↗ · TC/0199/14 ↗ · TC/0097/15 ↗ · TC/0468/15 ↗ · TC/0565/15 ↗ · TC/0233/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0122/15 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0109/17 ↗ · TC/0195/15 ↗ · TC/0670/16 ↗ · TC/0308/15 ↗ · TC/0082/25 · TC/0478/21 ↗ · TC/0018/24 ↗ · TC/0527/19 ↗ · TC/0108/22 ↗ · TC/0109/22 ↗ · TC/0284/23 ↗ · TC/0218/24 ↗ · TC/0484/24 ↗ · TC/1212/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0391/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0093, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Fátima Monción Alcántara contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024- SSEN00491, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Const itución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revi sión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00491, objeto del recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), cuyo dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión promovido por la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, actuando en su doble representación, la propia, y la que ostenta en nombre de la DIRECCIÓN DE DEFENSORÍA DE ESP ACIOS PÚBLICOS Y RECUPERACIÓN DE ÁREAS VERDES DEL MUN ICIPIO SANTO DOMINGO OESTE; en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE, por ser notoriamente improcedente, la acción constitucional de amparo interpuesta en fecha 17 de abril de 2024, por la señora F ATIMA MONCION ALCÁNTARA, en virtud del artículo 70 inciso 3 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la decisión.
SEGUNDO: DECLARA libre de costas el presente proceso.
TERCERO: ORDENA la notif icación de la presente sentencia a las partes envueltas en el proceso y al PROCURADOR GENERAL ADMINISTRATIVO, a los fines procedentes.
CUARTO: ORDENA que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La referida sentencia fue notificada a la parte recurrente , señora Fátima Monción Alcántara, en el domicilio de su abogado apoderado , Lic. Manuel Joaquín Bernabel Damián , mediante el Acto núm. 1831-2024, instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
La señora Fátima Monción Alcántara interpuso el presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN00491, mediante escrito depositado en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el cinco (5) de septiembre d e dos mil veinticuatro (2024), remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el veintiocho (28) de abril del dos mil veinticinco (2025).
El referido recurso fue notificado a la parte recurrida, Dirección de Defensoría de Espacios Públicos y Recu peración de Áreas Verdes del Municipio Santo Domingo Oeste , mediante el Acto núm. 1345-2024, instrumentado por el ministerial José Manuel Montilla Batista, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el primero (1ero) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Asimismo, la instancia recursiva, fue notificada la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 733 8-24, instrumentado por el
ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tri bunal Superior Administrativo, el ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
Mediante la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN00491, la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la señora Fátima Monci ón Alcántara , fundamentándose, esencialmente, en los motivos siguientes:
[…] 13. En esas atenciones, y debido a la naturaleza del presente cause constitucional, resulta oportuno indicar que, el reclamo del amparista, tiene por objeto, que se ordene a la Dirección de Defensoría de Espacios Públicos y Recuperación de Áreas Verdes del Municipio Santo Domingo Oeste, ejecutar la ordenanza de fecha 22 de junio del 2023, por ser violatoria a los artículos 38, 43, 44, 51, 68, 69 y 72 de la Constitución de la República Dominicana, 1315 del Código Civil Dominicano, por el hecho de haberse vio lado derechos fundamentas y el debido proceso de ley.
[…] 22. En la línea argumentativa que antecede, considera esta Cuarta Sala, sin ánimo de adentrase en ponderaciones de fondo, que lo pretendido por el amparista se contrae a una cuestión de mera lega lidad que desborda en ámbito de decisión del juez de amparo ordinario y lo desnaturaliza, por cuanto el legislador ha instruido un amparo particular en cumplimiento, para la efectividad de tutelar el cumplimiento de una ley o acto administrativo, siendo qu e, dicha
circunstancia convierte la presente acción intervenida en notoriamente improcedente, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la sentencia.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, señora Fátima Monción Alcántara solicita que su recurso de revisión sea acogido y para ello expone, como argumentos que justifican las pretensiones de su acción recursiva, los siguientes motivos:
ATENDIDO: A que la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo evacuo la decisión No.0030 -1642-2024-SSEN-00491, declarando inadmisible la solicitud de amparo realizada por la impetrante dejando a la misma totalmente desamparada al cercenar los derechos de la solicitante toda vez qu e la única forma en que la señora Fatima Moncion podía hacer valer lo dispuesto en la Ordenanza del departamento de Quejas y Conflictos del Ayuntamiento de Santo Domingo Oeste de la cual hemos hecho mención; en ese sentido somos de opinión que la sentencia evacuada por la cuarta sala del Tribunal Superior Administrativo es totalmente violatoria a los derechos de la solicitante por lo que la misma debe ser revisada y modificada a los fines de que se puedan reconocer los derechos de la solicitante.
Por las razones anteriores, solicita formalmente lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR bueno y válido el recurso de Revisión, en la forma como en el fondo, por haber sido interpuesto de acuerdo con las normas legales y constitucionales. SEGUNDO: Que se modifique en todas sus partes la decisión emitida por la cuarta sala del Tribunal Superior Administrativo marcada con el
No.0030-1642-2024-SSEN-00491, toda vez que la misma resulta ser violatoria a todas las normas constitucionales. TERCERO: declarar por sentencia la violación de los Arts. 38, 43, 44, 51, 68, 69 Y 72 de la Constitución de la Republica Dominicana), 1315 del Código Civil Dominicano, por el hecho de haberse violado derechos fundamentas y el debido proceso de ley, al negarse la ejecución de la Ordenanza de fecha 22 de junio del 2023 descrita más arriba y solicitado por la Impetrante. CUARTO: DISPONER la ejecución sobre minuta y sin fianza, no obstante, cualquier recurso, por vía de consecuencia condenar la Dirección de Defensoría de Espacios Públicos y Recuperación de Áreas Verdes del Municipio Santo Domingo Oeste, al pago de un (sic) astreinte de diez mil pesos dominicanos (RD$10,000.00) diarios, por cada día de incumplimiento de la sentencia a intervenir. QUINTO: Declarar la presente solicitud libre de costas.
5. Hechos y argumentos jurídicos de los recurridos en revisión
La parte recurrida, Dirección de Defensoría de Espacios Públicos y Recuperación de Áreas Verdes del Municipio Santo Domingo Oeste no depositó escrito de defensa, a pesar de que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional le fue notificado mediante Acto núm. 1345-2024, instrumentado por el ministerial José Manuel Montilla Batista , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte d e Apelación de Santo Domingo , el primero (1ero) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
6. Dictamen de la Procuraduría General Administrativa
Mediante su escrito de opinión depositado ante el Centro de Servicios Presenciales del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito
Nacional el doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), l a Procuraduría General Administrativa pretende que el recurso de revisión se declare inadmisible, argumentando lo siguiente:
ATENDIDO: A que el presente Recurso de Revisión invoca meros alegatos sin fundamento jurídico, no establece los medios que hará valer en su recurso, ni el daño causado por lo deben ser rechazado 'por improcedente y mal fundado carente de sustento jurídico.
ATENDIDO: A que en cuanto a la presentación de agravios causados por la sentencia debe entenderse que habrá de motivarse, de modo que corresponde el recurrente establ ecer en su instancia los motivos y razones por los cuales la sentencia recurrida debe ser revisada, esto implica demostrar o probar la invalidez de la decisión impugnada.
ATENDIDO: A que el demandado no ha expuesto las motivaciones necesarias bien sea en cuanto a la apreciación de los hechos y la interpretación y aplicación del derecho deviniendo de ellos los agravios causados por la decisión, por consiguiente, la partes recurrente no cumple con ninguno de los requisitos de admisibilidad dispuesto por los artículos 96 y 100 de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio de 2011, por lo que los jueces comprobaron que en el legajo de los documentos depositados se evidencia que la institución no vio lento el debido proceso de Ley.
ATENDIDO: A que en el presente recurso se pretende que el mismo sean acogidas sus pretensiones sin justificar el fundamento en virtud del artículo 96 y 100 de la Ley 137 -11, por no existir relevancia ni trascendencia constitucional, en razón de que su acción de amparo fue
declarada improcedente, sin necesidad de estatuir sobre el fondo por lo que se mantiene inalterable la situación de hecho y de derecho conocido por el Tribunal a -quo sin que la parte recurrente hubiere apo rtado pruebas que pudiesen variar el contenido anteriormente expuesto, por lo que el procurador general administrativo concluye de la manera siguiente.
Sobre la base de sus argumentos, la Procuraduría General de la República concluye en su dictamen solicitando lo siguiente:
De manera principal:
ÚNICO: Declarar inadmisible el recurso de revisión de 05/09/202 contra la Sentencia No. 0030 -1642-2024-SSEN-00491 de fecha 07/08/2024, emitida por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, por no reunir los requisitos establecidos en los artículos 96 y 100 de la Ley No. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
De manera subsidiaria:
ÚNICO: Rechazar en todas sus partes el recurso de revisión de fecha 05/09/2024, interpuesto por la Sra. Fatima Moncion Alcántara, contra la Sentencia No. 0030 -1642-2024-SSEN-00491 de fecha 07/08/2024, emitida por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, por ser esta sentencia conforme con la Constitución y las leyes aplicables al caso juzgado.
7. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión figuran, entre otros, los siguientes documentos:
1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Fátima Monción Alcántara contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN00491.
2. Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN00491, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).
3. Acto núm. 1831-2024, instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
4. Acto núm. 1345 -2024 instrumentado por el mini sterial José Manuel Montilla Batista, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el primero (1ero) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
5. Acto núm. 7338 -24, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la acción de amparo interpuesta por la señora Fátima Monción Alcántara contra la Dirección de Defensoría de Espacios Públicos y Recuperación de Áreas Verdes del Municipio Santo Domingo Oeste, con el objeto de que se elimine una pared ubicada en el espacio de uso público al lado de su residencia y que se ordene a la entidad dar cumplimiento a la ordenanza del veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023), emitida por la alcaldía del municipio Santo Domingo Oeste, en la que se ordenó eliminar la pared.
La referida acción de amparo fue declarada inadmisible por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia núm. 0030-1642-2024- SSEN00491, dictada el siete (7) de agosto del d os mil veinticuatro (2024). En desacuerdo con la decisión, la señora Fátima Monción Alcántara interpuso el recurso de revisión constitucional que nos ocupa.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de las prescripciones contenidas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
10.1. El artículo 94 de la Ley núm. 137-11 establece que
[t]odas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en esta ley. Párrafo. - Ningún otro recurso es posible, salvo la tercería, es cuyo caso habrá de procederse con arreglo a lo que establece el derecho común.
10.2. Los presupuestos procesales de admisibilidad de dicho recurso de revisión fueron esencialmente establecidos por el legislador en la Ley núm. 137 -11 y son: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (art ículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia y relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).
10.3. En cuanto al plazo para su interposición, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 prescribe que este debe presentarse, a más tardar, so pena de inadmisibilidad, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentenci a recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional dictaminó, de una parte, que dicho plazo es hábil, o sea, que de él se excluyen los días no laborables; de otra parte, que también es franco; es decir, que se excluyen el día inicial ( dies a quo ), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem).1 Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la toma de conocimiento por los recurrentes
1 TC/0061/13, TC/0071/13, TC/0132/13, TC/0137/14, TC/0199/14, TC/0097/15, TC/0468/15, TC/0565/15, TC/0233/17, entre otras.
de la sentencia íntegra en cuestión.2
10.4. En la especie, observamos que en el expediente no existe constancia de notificación de la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN00491 a la parte recurrente, señora Fátima Monción Alcántara, por lo que se determina que en el presente caso el plazo de cinco (5) días para interponer el recurso de revisión de decisión de amparo no empezó a correr. En este contexto, se concluye que el presente recurso se interpuso en tiempo hábil, asunto que sufraga en favor de la recurrente (Sentencia TC/0109/24) y, por tanto, cumple con el plazo prefijado en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.
10.5. Procede ahora determinar si el presente recurso de revisión satisface o no el requisito de admisibilidad prescrito en el artículo 96 (in fine) de la Ley núm. 137-11, en el entendido de que el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo y que en est e se harán constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.3
10.6. El análisis de la instancia en la que se sustenta el recurso de revisión revela que la señora Fátima Monción Alcántara no indica los agravios que le fueron causados con la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN00491; por el contrario, se limitó a transcribir la disposición legal que rige la materia y artículos 51, 69 y 72 de la Constitución dominicana.
10.7. En este contexto , se verifica que la señora Fátima Monción Alcántara alega en su instancia, en síntesis (p. 2.):
[…]
2 TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras. 3 TC/0195/15, TC/0670/16
A que l a Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo e vacuo la decisión No.0030-1642-2024-SSEN-00491, declarando inadmisible la solicitud de Amparo presentada por la impetrante , deja ndo misma totalmente desamparada al cercenar los derechos de la solicitante toda vez que la única forma en que la señora FTIMA MONCION podía hacer valer lo dispuesto en la Irdenanza del departamento de Quejas y Conflictos del Ayuntamiento de Santo Domingo Oeste de la cual hemos hecho mención; en ese mismo sentido somos de opinión que la sentencia evacuada por la cuarta sala del Tribunal Superior Administrativo es totalmente violatoria a los derechos de la solicitante por lo que la misma debe ser revisada y modificada a los fines de que se puedan reconocer los derechos de la solicitante.
10.8. De lo anterior se desprende que la recurrente no precisa cuáles fueron los agravios producidos por la sentencia recurrida, tampoco señala en qué medida la decisión impugnada transgrede o vulnera derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución de la República , ni cómo o de qué manera el tribunal de amparo dejó de tutelar sus derechos fundamentales.
10.9. Con relación a lo indicado precedentemente, mediante la Sentencia TC/0195/15 esta sede constitucional decidió la suerte de un recurso de revisión de sentencia de amparo análogo al presente. Al respecto, el Tribunal concluyó que la parte recurrente se había limitado a presentar ante este colegiado los argumentos sometidos ante el ju ez de amparo, obviando precisar los agravios causados por el fallo recurrido; omisión que impidió a este órgano constitucional emitir un fallo sobre la decisión recurrida, razón por la cual procedió a declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión de referencia.4
4 Este criterio fue reiterado en las Sentencias TC/0308/15, TC/0670/16 y TC/0082/25.
10.10. En igual sentido, en la Sentencia TC/0478/21 e ste Tribunal Constitucional juzgó:
[…] del análisis realizado a la instancia que contiene el recurso de revisión objeto de tratamiento, que en la misma el recurrente se limita a transcribir textualmente disposiciones de la Constitución dominicana; de la Ley núm. 137-11; Ley núm. 172-13; Ley núm.310-14; así como de jurisprudencias del Tribunal Constitucional dominicano, Corte Constitucional de Colombia, y, finalmente, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, sin identificar en sus valoraciones las vulneraciones fundamentales que le causa la decisión objeto del presente recurso.5
10.11. Conviene precisar que en el caso de la especie, aunque la parte recurrente ha mencionado la supuesta vulneración al derecho de propiedad, dicho alegato se presenta de manera genérica. En efecto, en ninguno de los apartados de su recurso se explica de forma concreta cómo se habría producido o comprobado la referida afectación. Asimismo, en el examen de los argumentos recogidos en el epígrafe 10.9 de la presente decisió n se advierte que estos se limitan a expresar inconformidades respecto de los hechos, sin articularlos dentro de una verdadera violación, perjuicio o agravio, ni ofrecer una mínima fundamentación que permita a este tribunal valorar y determinar la eventual afectación de derechos fundamentales.
10.12. El Tribunal Constitucional reitera una vez más que los recursos de revisión deben cumplir, aunque sea con una crítica o reproche mínimo y preciso de agravios, perjuicios o errores que a su entender contiene la sentencia impugnada para situar a este colegiado en condiciones de responder los
5 Este criterio fue reiterado en la Sentencia TC/0018/24, del ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
pedimentos de la parte recurrente, ya que si no lo hace genera una situación de tener que asumir un rol que no le corresponde y sería atribuirse que tiene la potestad de apoderarse oficiosamente para revisar decisiones. Obsérvese que por medio de sentencias como las T C/0670/16, TC/0527/19, TC/0108/22, TC/0109/22, TC/0284/23, TC/0218/24, TC/0484/24 y TC/1212/24, entre muchas otras, este colegiado constitucional ha sancionado con la inadmisibilidad los recursos de revisión de sentencia en materia de amparo que, como en l a especie, no satisfacen el artículo 96 de la Ley núm. 137 -11, por tratarse de una sanción procesal idónea para una omisión que afecta la forma del recurso, no el fondo.
10.13. En consecuencia, en el presente caso procede declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la señora Fátima Monción Alcántara, sin necesidad de referirnos a los demás requisitos de admisibilidad, por no satisfacer el requisito de admisibilidad prescrito en el artículo 96 de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran l os magistrad os José Alejandro Ayuso y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto la señora Fátima Monción Alcántara contra la Sentencia núm. 0030 -1642-2024-SSEN00491, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Fátima Monción Alcántara a la parte recurrida, Dirección de Defensoría de Espacios Públicos y Recuperación de Áreas Verdes del Municipio Santo Domingo Oeste; así como a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presiden te; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreir a, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria