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Revisión de amparo

TC/0350/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Maykert de Jesús Gómez Peña contra la Sentencia núm. 202500005, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde el cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional8 de junio de 2026Exp. TC-05-2025-0115Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

De conformidad con los documentos que figuran en el expediente, así como los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto de referencia se origina en ocasión de la acción de amparo interpuesta por el señor Maykert de Jesús Gómez Peña. Dicha acción tenía como objeto que se ordenara el desalojo de la empresa Estación de Combustible Eco Petróleo del inmueble identificado como parcela 36-A, del DC núm. 3, del municipio Mao, provincia Valverde.

En síntesis, el accionante alegaba que la empresa Estación de Combustible Eco Petróleo se encontraba ocupando de manera ilegal el inmueble de referencia, del cual es titular, al amparo de una constancia anotada matrícula núm. 300716003, emitida el seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022).

Al conocer de la referida acción, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde la declaró inadmisible mediante la Sentencia núm. 202500005, del cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (20 25). Su fundamento radicó en que existía otra vía más efectiva para el reclamo del accionante, de conformidad con el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11: el Tribunal de Tierras de Jurisdicción

Original, en atribuciones ordinaria s, era la vía más idónea para tutelar los derechos del accionante. En desacuerdo con esa decisión, el señor Maykert de Jesús Gómez Peña interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Por lo antes expresado, este Tribunal declara inadmisible esta acción de amparo interpuesta por el señor MAYKERT DE JESUS
  • De lo anterior se desprende que el derecho fundamental cuestionado es la parcela registrada bajo el sistema Torrens núm.36 -A del distrito

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Maykert de Jesús Gómez Peña contra la Sentencia núm. 202500005, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde el cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 202500005, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de

la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Maykert de Jesús Gómez Peña; así como a la parte recurrida, empresa Estación de Combustible Eco Petróleo.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0350/26

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0115, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Maykert de Jesús Gómez Peña contra la Sentencia núm. 202500005, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde el cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acost a, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus compet encias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 - 11, Orgánica de Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La Sentencia núm. 202500005, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde el cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025); su parte dispositiva estableció lo siguiente:

PRIMERO: Declara inadmisible esta acción de amparo interpuesta por el señor MAYKERT DE JESUS GOMEZ PEÑA, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales LICDOS. TEOFILO MORETA JIMENEZ y PROSPERO ANTONIO PERALTA, en contra de la EMPRESA ESTACION DE COMBUSTIBLE ECO PETROLEO, que vincula la parcela No.36 -A del distrito catastral No. 03 del municipio de Mao, provincia Valverde, por existir otras vías judiciales que permiten de manera efectiva discutir y proteger el derecho fundamental de propiedad señalado.

SEGUNDO: Declara el presente proceso libre de costas.

TERCERO: Declara oponible y contradictorio este proceso a la EMPRESA ESTACION DE COMBUSTIBLE ECO PETROLEО.

CUARTO: Ordena a la secretaria comunicar por secretaría, bien sea por la vía electrónica o la vía presencial, la presente sentencia para su conocimiento y fines de lugar al accionante, señor MAYKERT DE JESUS GOMEZ PEÑA, a través de sus abogados constituidos; y este

último comunicarlo a la parte demandada EMPRESA ESTACION DE COMBUSTIBLE ECO PETROLEO.

En este expediente no hay constancia de que la sentencia antes descrita le haya sido notificada al señor Maykert de Jesús Gómez Peña.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

El recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo contra la Sentencia núm. 202500005 fue interpuesto por el señor Maykert de Jesús Gómez Peña , mediante instancia depositada el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Valverde y el Tribunal de Jurisdicción Original de Valverde. Esta instancia fue remitida al Tribunal Constitucional el veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

El recurso antes descrito fue notificado a la empresa Estación de Combustible Eco Petróleo , mediante el Acto núm. 198/2025, instrumentado por Nelly Sobeida Rodríguez, alguacil ordinaria del Tribunal de Jurisdicción Original de la provincia Valverde, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por el señor Maykert de Jesús Gómez Peña, esencialmente, por los motivos siguientes:

6. De lo anterior se desprende que el derecho fundamental cuestionado es la parcela registrada bajo el sistema Torrens núm.36 -A del distrito catastral núm.3 del municipio de Mao, provincia Valverde, es decir, que, en este caso está en juego el derecho de propiedad de la parcela núm.36- A, como un derecho fundamental consagrado en el art. 51 de la Constitución de la República…

9. Del contenido de esa instancia y de las pruebas utilizadas por la parte accionante, es importante aclarar lo que es la competencia del juez de amparo y la competencia del juez ordinario; pues será el juez de amparo el que conoce y garantiza los derechos fundamentales plasmados en nuestra Constitución, pactos internacionales, y en lo estipulado en la Ley núm.137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, siguiendo su "propio procedimiento constitucional" en función de dicha norma núm.137 -11. Mientras que será el juez ordinario inmobiliario el que conoce de las litis sobre derechos registrados, así como de las demandadas en desalojo, en virtud de los artículos 10, 29, 47 y 49, "regulados por la ley núm.108 - 05, de Registro Inmobiliario”, que sigue su "propio procedimiento" en función de dicha Ley, los Reglamentos que la complementan y el derecho común, como derecho supletorio. Así también, existe el juez ordinario de derecho común el que conoce de todas las acciones que no les son atribuidas a algún tribunal especial de primera instancia, como es el caso de la demanda en embargo inmobiliario o la demanda en nulidad del mismo, o la demanda en desalojo en terreno no registrados, respectivamente.

11. (…) este inmueble; la parte accionante lo sustenta en una carta constancia que debe ser "depurada" por ante el Tribunal ordinario de jurisdicción original al no estar individualizada esa porción de terreno

y no poseer un plano aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales que determine la ubicación de forma "oficial"; y ese tribunal ordinario de jurisdicción original deberá estar apoderado de las acciones correspondientes que permita homologar esa carta constancia, valorar las pruebas sometidas por las partes y agot ar el debido proceso. Demanda que, a su vez, deberá estar sustentada, no solo en pruebas literales, (testimoniales), etc., sino también en pruebas periciales para determinar de forma certera la ubicación del inmueble, como ocurre en la especie, pues el accionante en amparo depositó, entre otras pruebas, un plano hecho por el agrimensor José Dionicio Pérez Collado, CODIA 10424, que en todo momento debe de ser ordenado cumpliendo con los requisitos de la ley (art. 65 de la Ley 108 - 05, y/o arts. 323 y ss. del Código de Procedimiento Civil); y esas atribuciones, depuraciones y fallo no son de la competencia del juez de amparo, pues este último está limitado a juzgar la Constitución y sus derechos fundamentales conculcados a un ciudadano, no así los aspectos "legales y procesales" de una ley que persiga regular de forma especial un área del derecho, como se da aquí; pues, como nos dice el Tribunal Constitucional dominicano: no toda protección de un derecho fundamental debe ser llevada a través de una acción de am paro. Hay que impedir que la justicia constitucional conozca disputas que pertenezcan a la justicia ordinaria, o sea, de mera legalidad, las cuales deben ser resueltas a través de la instancia у procedimiento del Poder Judicial.

16. Por lo antes expresado , este Tribunal declara inadmisible esta acción de amparo interpuesta por el señor MAYKERT DE JESUS GOMEZ PEÑA, a través de sus abogados constituidos, en contra de la EMPRESA ESTACION DE COMBUSTIBLE ECO PETROLEO, que vincula la parcela No.36 -A del distrito catastral No. 03 del municipio

de Mao, provincia Valverde, por existir otras vías judiciales que permiten de manera efectiva discutir y proteger el derecho fundamental de propiedad señalado; esa vía es el Tribunal de Jurisdicción Original ordinario.

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo

En su instancia recursiva, el señor Maykert de Jesús Gómez Peña solicitó que se acoja el presente recurso de revisión de amparo y que se revoque la sentencia recurrida. Al respecto, precisa lo siguiente:

POR CUANTO: A qué, la Ordenanza de Amparo número Decisión 202500005 EXPEDIENTE No. 2025-0003693, DE FECHA 04/02/2025, del TRIBUNAL DE TIERRA DE JURISDICCION ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MAO VALVERDE, está totalmente (Huérfana) falta de Motivos, en razón de que la Juez del Tribunal A- quo, al dictar su Ordenanza de Amparo no la fundamento en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ni en los artículos 47, 48, 49, de la ley 108/05 de la Jurisdicción inmobiliaria, los que se expresa en una falta de base legal, y no F UNDAMENTO ni ARGUMENTO en su decisión arbitraria la SANA CRITICA, LA MAXIMA DE LA EXPERIENCIA, Y LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS, y aplicar los artículos 68 y 69 de la Constitución y los Jueces están en la obligación de aplicar la ley objetiva, según la Juri sprudencias constantes de la SCJ Y EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Comprobándose la no Motivación de la referida Sentencia violando así al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 68 y 69 de la Constitución de la República, Tutela Judicial Efectiva y el Debido

Proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones Judiciales y Administrativas.

POR CUANTO (1): A que, en el Libro 1203 folio 20 acápite 9, de la Ordenanza de Amparo recurrida, el Juez del tribunal A -quo desnaturaliza los hechos y el derecho cuando dice: que el Juez Ordinario inmobiliario el que conoce de la litis sobre derechos registrado, así como la demanda en desalojo, Resulta y viene a ser que el señor MAYKERT DE JESUS GOMEZ PEÑA, no tiene ninguna litis sobre el terreno solicitado en amparo, como se comprueba con CERTEZA en la Ordenanza de Amparo recurrida en revisión Constitucional más aun ha interpuesto un recurso de Amparo para que el tribunal le restablezca un derecho fundamental el derecho de propiedad y el tribunal competente a esto fines lo es el TRUBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE VALVERDE, en virtud de que no hay ningún otro tribunal apoderado donde se compruebe que hay una litis o una contestación seria sobre el terrenos, más cuando la EMPRESA ESTACION DE COMBU STIBLE ECO PETROLEO, no asistió a la audiencia ni se hizo representar, el Juez del Tribunal A-quo por un capricho personal desnaturaliza la Jurisprudencia y expresa que la vía para conocer el restablecimiento del derecho fundamental de propiedad al señor MAYKERT DE JESUS GOMEZ PEÑA, lo es el Juez Ordinario en violación a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha expresado que el Juez competente para conocer el AMP ARO lo es el más afín y en este caso lo es el TRUBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE VALVERDE.

POR CUANTO (3): A que en el Libro 1203 folio 21 Acápite 12 el Juez del Tribunal A-quo desnaturaliza los hechos y el derecho cuando dice: que el Juez de Amparo le está vedado conocer de asuntos que están

pendientes de ser conocido en la Jurisdicción ordinaria pues de hacerlo desnaturalizaría la acción, Y Volvemos a reiterar que el Juez del tribunal A-quo está pero muy confundido, equivocado, y perdido en el derecho, en razón de que en el presente caso la EMPRESA ESTACION DE COMBUSTIBLE ECO PETROLEO, no asistió a la audiencia ni se hizo representar por abogado no presento ningún documento, donde se compruebe que la Jurisdicción Ordinaria esta apoderada, razón por la cual la Sentencia Recurrida en Revisión Constitucional debe de ser anulada.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La empresa Estación de Combustible Eco Petróleo no hizo depósito de su escrito de defensa a pesar de que fue notificada del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo , mediante el Acto núm. 198/2025, ya descrito.

6. Pruebas documentales

Entre los documentos depositados en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo , figuran principalmente los siguientes:

1. Sentencia núm. 202500005, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde el cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

2. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Maykert de Jesús Gómez , depositado el

diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ante el Centro de Servicios Presencial del Palacio de Justicia de Valverde y el Tribunal de Jurisdicción Original de Valverde.

3. Acto núm. 198/2025, instrumentado por Nelly Sobeida Rodríguez, alguacila ordinaria del Tribunal de Jurisdicción Original de la Provincia Valverde, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

De conformidad con los documentos que figuran en el expediente, así como los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto de referencia se origina en ocasión de la acción de amparo interpuesta por el señor Maykert de Jesús Gómez Peña. Dicha acción tenía como objeto que se ordenara el desalojo de la empresa Estación de Combustible Eco Petróleo del inmueble identificado como parcela 36-A, del DC núm. 3, del municipio Mao, provincia Valverde.

En síntesis, el accionante alegaba que la empresa Estación de Combustible Eco Petróleo se encontraba ocupando de manera ilegal el inmueble de referencia, del cual es titular, al amparo de una constancia anotada matrícula núm. 300716003, emitida el seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022).

Al conocer de la referida acción, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde la declaró inadmisible mediante la Sentencia núm. 202500005, del cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (20 25). Su fundamento radicó en que existía otra vía más efectiva para el reclamo del accionante, de conformidad con el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11: el Tribunal de Tierras de Jurisdicción

Original, en atribuciones ordinaria s, era la vía más idónea para tutelar los derechos del accionante. En desacuerdo con esa decisión, el señor Maykert de Jesús Gómez Peña interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer el presen te recurso de revisión constitucional en materia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo resulta admisible, en virtud de las siguientes consideraciones:

9.1. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron esencialmente establecidos por el legislador en la Ley núm. 137-11 y son: sometimiento dentro del plazo previsto para su int erposición (artículo 95) , inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia y relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).

9.2. En relación con el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, conviene precisar que la Ley núm. 137 -11 consagra en su artículo 94 la posibilidad de que todas las sentencias emitidas por el juez de amparo puedan

ser recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional en la forma y condiciones establecidas en la ley.

9.3. En cuanto al plazo para su interposición, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 prescribe que este debe presentarse, a más tardar, bajo pena de inadmisibilidad, dentro de los cinco (5) días contados a p artir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional ha precisado, de una parte, que dicho plazo es hábil, o sea, que se excluyen los días no laborables; de otra parte, que es franco, lo que implica la exclusión tanto del día inicial (dies a quo) como del día final o de vencimiento (dies ad quem) para su cómputo1. Asimismo, este colegiado ha determinado que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del referido plazo para recurrir la decisión es la toma de conocimiento por la persona del recurrente o en su domicilio particular, de la sentencia íntegra en cuestión2.

9.4. En ese sentido, al no existir constancia en este expediente de que al señor Maykert de Jesús Gómez Peña se le haya notificado la decisión impugnada a su persona o en su domicilio, esta sede constitucional retiene que el plazo consagrado en el artículo 95 de la Ley núm. 137 -11 se encuentra hábil y que este recurso fue ejercido en tiempo oportuno.

1 TC/0080/12, TC/0071/13, TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, TC/0016/18, TC/0317/19. 2 Debido a que las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad (TC/0543/15). Además, conviene destacar que, hasta recientemente, esta cor te ha dado como válida la notificación realizada al abogado de la recurrente, sujeto a que le haya representado tanto ante esta sede como ante el órgano jurisdiccional que rindió la decisión recurrida (TC/0214/14). Sin embargo, nuestra partir de la Sentenc ia TC/0109/24, este precedente fue modificado estableciéndose, en lo adelante, el siguiente criterio: [A] partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer re cursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.

9.5. Respecto de los requisitos y condiciones establecidos para la interposición del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, el artículo 96 de la Ley núm. 137 -11, precisa: «El recurso contenderá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada ». Este tribunal ha verificado que la instancia introductoria del recurso cumple con las menciones exigidas, pues señala los supuestos agravios alegadamente provocados por la sentencia impugnada , e n este caso, el alegado vicio de desnaturalización en que habría incurrido el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde y la falta de motivación de la decisión.

9.6. Este tribunal ha verificado, además, que el señor Maykert de Jesús Gómez Peña tiene la calidad requerida para recurrir en revisi ón, a la luz del criterio adoptado por el Tribunal en la Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014). En esa decisión esta jurisdicción estableció que solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la cal idad para presentar un recurso de revisión contra el fallo atacado. En efecto, el hoy recurrente fue parte accionante con ocasión del conocimiento, ante el tribunal a quo, de la acción a que se refiere el presente caso.

9.7. En otro orden de ideas, el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11 establece que

[l]a admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

9.8. La especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme a la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos:

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento;

2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados;

3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales;

4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.9. En ese sentido, e l Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional tiene especial trascendencia y relevancia constitucional, pues se evidencia un conflicto que permitirá continuar con el desarrollo interpretativo de la vía más efectiva para ejercer la acción de amparo cuando su objeto radica en la presunta vulneración de un derecho de propiedad que aún no ha delimitado mediante un certificado de título.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

10.1. En la especie, este tribunal constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Maykert de Jesús Gómez Peña contra la Sentencia núm. 202500005, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde el cuatro (4) de febrero del dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo en cuestión, por existir otra vía más efectiva para tutelar los derechos del recurrente , en este caso, el Tribunal de Jurisdicción Original Ordinario. En efecto, el juez de amparo dispuso lo siguiente:

11. (…) este inmueble; la parte accionante lo sustenta en una carta constancia que debe ser "depurada" por ante el Tribunal ordinario de jurisdicción original al no estar individualizada esa porción de terreno y no poseer un plano aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales que determine la ubicación de forma "oficial"; y ese tribunal ordinario de jurisdicción original deberá estar apoderado de las acciones correspondientes que permita homologar esa carta constancia, valorar las pruebas sometidas por las partes y agotar el debido proceso. Demanda que, a su vez, deberá estar sustentada, no solo en pruebas literales, (testimoniales), etc., sino también en pruebas periciales para determinar de forma certera la ubicación del inmueble, como ocurre en la especie, pues el accionante en amparo depositó, entre otras pruebas, un plano hecho por el agrimensor José Dionicio Pérez Collado, CODIA 10424, que en todo momento debe de ser ordenado cumpliendo con los requisitos de la ley (art. 65 de la Ley 108 - 05, y/o arts. 323 y ss. del Código de Procedimiento Civil); y esas atribuciones, depuraciones y fallo no son de la competencia del juez de amparo, pues este último está limitado a juzgar la Constitución y sus derechos

fundamentales conculcados a un ciudadano, no así los aspectos "legales y procesales" de una ley que persiga regular de forma especial un área del derecho, como se da aquí; pues, como nos dice e l Tribunal Constitucional dominicano: no toda protección de un derecho fundamental debe ser llevada a través de una acción de amparo. Hay que impedir que la justicia constitucional conozca disputas que pertenezcan a la justicia ordinaria, o sea, de mera legalidad, las cuales deben ser resueltas a través de la instancia у procedimiento del Poder Judicial.

16. Por lo antes expresado, este Tribunal declara inadmisible esta acción de amparo interpuesta por el señor MAYKERT DE JESUS GOMEZ PEÑA, a través de sus abogados constituidos, en contra de la EMPRESA ESTACION DE COMBUSTIBLE ECO PETROLEO, que vincula la parcela No.36 -A del distrito catastral No. 03 del municipio de Mao, provincia Valverde, por existir otras vías judiciales que permiten de manera efectiva discutir y proteger el derecho fundamental de propiedad señalado; esa vía es el Tribunal de Jurisdicción Original ordinario.

10.2. En desacuerdo con esa decisión, e l recurrente pretende que se revoque dicho fallo . Alega, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en falta de motivación y desnaturalizó los hechos y el derecho aplicables a su caso. En sus palabras, alega lo siguiente:

POR CUANTO: A qué, la Ordenanza de Amparo número Decisión 202500005 EXPEDIENTE No. 2025-0003693, DE FECHA 04/02/2025, del TRIBUNAL DE TIERRA DE JURISDICCION ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MAO VALVERDE, está totalmente (Huérfana) falta de Motivos, en razón de que la Juez del Tribunal A -

quo, al dictar su Ordenanza de Amparo no la fundamento en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ni en los artículos 47, 48, 49, de la ley 108/05 de la Jurisdicción inmobiliaria, los que se expresa en una falta de base legal, y no FUNDAMENTO ni ARGUMENTO en su decisión arbitraria la SANA CRITICA, LA MAXIMA DE LA EXPERIENCIA, Y LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS, y aplicar los artículos 68 y 69 de la Constitución y los Jueces están en la obligación de aplicar la ley objetiva, según la Jurisprudencias constantes de la SCJ Y EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Comprobándose la no Motivación de la referida Sentencia violando así al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 68 y 69 de la Constitución de la República, Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones Judiciales y Administrativas.

POR CUANTO (3): A que en el Libro 1203 folio 21 Acápite 12 el Juez del Tribunal A-quo desnaturaliza los hechos y el derecho cuando dice: que el Juez de Amparo le está vedado conocer de asuntos que están pendientes de ser conocido en la Jurisdicción ordinaria (…)

10.3. En t al virtud, procede que en las próximas líneas este tribunal constitucional se aboque a analizar si, ciertamente, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde (i) incurrió en falta de motivación al dictar la Sentencia núm. 202500005 y (ii) si en su decisión desnaturalizó los hecho s y derecho de la causa.

10.4. En lo relativo a la falta de motivación, esta jurisdicción constitucional recuerda que la debida motivación constituye uno de los pilares del debido proceso. En efecto, a partir de la Sentencia TC/0009/13, este colegiado introdujo el test la debida motivación, fundamentado en los siguientes aspectos:

a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional al debido proceso por falta de motivación.

b) Que, para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la gar antía constitucional de la tutela judicial efectiva al debido proceso, os jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación.

c) Que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.

10.5. En ese tenor, en lo adelante esta sede constitucional procederá a someter a dicho test la Sentencia núm. 202500 005, a los fines de determinar si, tal y como ha propuesto la parte recurrente, se incurrió en el vicio de falta de motivación. De acuerdo con la Sentencia TC/0009/13, una debida motivación jurisdiccional debe cumplir con los presupuestos de evaluación siguientes:

a) Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b) exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el der echo que corresponde aplicar; c) manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d) evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legal es que hayan sido violadas o que

establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e) asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.

10.6. En cuanto al primer requisito , se observa que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde basó su decisión en los documentos y pruebas documentales contenidas en el expediente, tales como: (i) Acto núm. 212/2025, instrumentado por el ministerial José Agustín Matías Martínez, alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Valverde, el dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025); (ii) fotocopia de la constancia anotada, mat rícula núm. 3000716003, а favor del señor Maykert de Jesús Gómez Peña , emitida e l seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022); (iii) certificación del estado jurídico del inmueble, del dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025); (iv) fotocopia del Acto núm. 1,771/2024, instrumentado el ministerial Nelson Bladecio Jiménez Martínez, alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Valverde, el veintisiete (27) de noviembre del año dos mil veinticuatro ( 2024); (v) fotocopia de un plano individual; una (1) imagen satelital.

10.7. Además, según las motivaciones expresadas en la Sentencia núm. 202500005, el tribunal a quo no se limitó únicamente a hacer una mera enunciación de los elementos probatorios concernientes a la acción de amparo del señor Maykert de Jesús Gómez Bisonó, sino que procedió apreciar si era compatible de la naturaleza de su reclamo respecto a la vía del amparo al inferir que:

8. (…) al comprobarse que el derecho fundamental envuelto en esta acción es la parcela núm.36 - A del distrito catastral núm.3 del municipio de Mao, provincia Valverde, según la instancia introductiva,

la fotocopia de la constancia anotada, matrícula 3000716003, expedida a nombre del señor MAYKERT DE JESUS GOMEZ PEÑA, en fecha 06 de julio del 2022, es prudente definir la verdadera jurisdicción para conocer de este asunto, ya que el accionante expresa que la EMPRESA DE ESTACION DE COMBUSTIBLE ECO PETRÓLEO sigue ocupando ilegalmente dicha propiedad, por lo que nos vemos en la absoluta necesidad de acudir a la vía judicial para que el tribunal ordene el desalojo inmediato y el envío en posesión del señor MAYKERT DE JESUS GOMEZ PENA, por ser el legítimo propietario, tal y como se comprueba con todos y cada uno de los documentos que vamos hacer valer en la presente demanda.

10.8. En lo relativo al segundo requisito , se verifica su cumplimiento en la medida en que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde identificó sistemáticamente la causa de la acción de amparo interpuesta por el señor Maykert de Jesús Gómez Peña, correlacionándola con el derecho pasible de ser tutelado mediante dicha acción. En sus palabras, el juez a quo sostuvo que:

6. De lo anterior se desprende que el derecho fundamental cuestionado es la parcela registrada bajo el sistema Torrens núm.36 -A del distrito catastral núm.3 del municipio de Mao, provincia Valverde, es decir, que, en este caso está en juego el derecho de propiedad de la parcela núm.36- A, como un derecho fundamental consagrado en el art. 51 de la Constitución de la República, el cual expresa: Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. 1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por ca usa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor,

determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa; 2) El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria titulada; ...

10.9. De igual manera, el tercer requisito se encuentra satisfecho. En ese sentido, el juez de amparo motivó adecuadamente los motivos por los cuales la acción de amparo del señor Maykert de Jesús Gómez Peña debía ser conocida por la vía de amparo, al disponer que:

9. (…) será el juez ordinario inmobiliario el que conoce de las litis sobre derechos registrados, así como de las demandadas en desalojo, en virtud de los artículos 10, 29, 47 y 49, "regulados por la ley núm.108 - 05, de Registro Inmobiliario”, que sigue su "propio procedimiento" en función de dicha Ley, los Reglamentos que la complementan y el derecho común, como derecho supletorio. Así también, existe el juez ordinario de derecho común el que conoce de todas las acciones que no les son atribuidas a algún tribunal especial de primera instancia, como es el caso de la demanda en embargo inmobiliario o la demanda en nulidad del mismo, o la demanda en desalojo en terreno no registrados, respectivamente.

11. (…) este inmueble; la parte accionante lo sustenta en una carta constancia que debe ser "depurada" por ante el Tribunal ordinario de jurisdicción original al no estar individualizada esa porción de terreno y no poseer un plano aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales que determine la ubicación de forma "oficial"; y ese tribunal ordinario de jurisdicción original deberá estar apoderado de

las acciones correspondientes que permita homologar esa carta constancia, valorar las pruebas sometidas por las partes y agotar el debido proceso. Demanda que, a su vez, deberá estar sustentada, no solo en pruebas literales, (testimoniales), etc., sino también en pruebas periciales para determinar de forma certera la ubicación del inmueble…

10.10. En cuanto al cuarto requisito, se verifica que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde no solo transcribió los artículos con base en los cuales declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo por existencia de otra vía, sino que realizó una valora ción armónica de los documentos y elementos aportados, así como la doctrina y jurisprudencia en torno al alcance de la materia amparo y el reclamo del accionante.

10.11. De acuerdo con el último, se comprueba que el juez a quo no solo actuó de conformidad con la ley y la doctrina que rige la materia de amparo, sino que lo hizo en atención a la jurisprudencia de este tribunal constitucional al precisar lo siguiente , en cuanto al proceso de depuración del derecho de propiedad registrado mediante constancia anotada:

y esas atribuciones, depuraciones y fallo no son de la competencia del juez de amparo, pues este último está limitado a juzgar la Constitución y sus derechos fundamentales conculcados a un ciudadano, no así los aspectos "legales y procesales" de una ley que persiga regular de forma especial un área del derecho, como se da aquí; pues, como nos dice el Tribunal Constitucional dominicano: no toda protección de un derecho fundamental debe ser llevada a través de una acción de amparo. Hay que impedir que la justicia constitucional conozca disputas que pertenezcan a la justicia ordinaria, o sea, de mera legalidad, las cuales

deben ser resueltas a través de la instancia у procedimiento del Poder Judicial.

10.12. Por los razonamientos antes expuesto, este tribunal tiene a bien determinar que, contrario a lo argüido por el señor Maykert de Jesús Gómez Peña, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde otorgó una debida motivación a la Sentencia núm. 2 02500005, apreciando en detalle las documentaciones aportadas por el accionante, valorando la petición de desalojo por presunta ocupación ilegal de su inmueble, el marco legal aplicable al caso y la jurisprudencia en torno a la efectividad de la vía ordinaria como jurisdicción más efectiva para la tutela de sus derechos fundamentales.

10.13. En otro tenor, esta jurisdicción constitucional debe analizar el argumento de la parte recurrente en lo relativo al supuesto vicio de desnaturalización en que incurrió el ju ez de amparo. En apretada síntesis, el recurrente sostiene que el tribunal a quo desnaturalizó los hechos y el derecho al determinar la inadmisibilidad de la acción de amparo por la existencia de otra vía más efectiva, de conformidad con el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.

10.14. Al revisar la sentencia recurrida este tribunal ha podido comprobar que la solución dada por el juez de amparo, al declarar la inadmisibilidad por la existencia de otra vía más efectiva, es correcta. Esto tiene su fundamento en el artículo 3 de la Ley núm. 108- 05, de Registro Inmobiliario, el cual establece:

La Jurisdicción Inmobiliaria tiene competencia exclusiva para conocer de todo lo relativo a derechos inmobiliarios y su registro en la República Dominicana, desde que se solicita la autorización para la mensura y durante toda la vida jurídica del inmueble, salvo en los casos expresamente señalados en la presente ley.

10.15. Es importante indicar que en el caso de la especie, los derechos y la solicitud de desalojo pretendida por el señor Maykert de Jesús Gómez Peña ante el juez de amparo no podían ser tutelados por esa vía, dado que la titularidad de la porción de terreno que posee dentro del ámbito de la parcela 36 -A, del DC núm. 3, del municipio Mao, provincia Valverde, no se encuentra deslindada aún. Es decir que, ante la ausencia de individualización del inmueble y de sus colindancias precisas, el juez de amparo no podía determinar con exactitud la porción de terreno y el derecho de propiedad pasible de ser tutelado. De hecho, en cuanto a la vía más efectiva para tutelar el derecho de propiedad, este tribunal ha mantenido el siguiente criterio:

Este tribunal ha seguido una orientación firme al respecto, por tanto ha reiterado de forma constante que la Jurisdicción Inmobiliaria cuenta con mecanismos y procedimientos idóneos que garantizan su efectividad, como resulta la litis sobre derechos registrados y la demanda en referimiento, por tanto, deviene innecesario hacer uso de la vía de amparo, tal y como se estableció en las citadas decisiones; en consecuencia, procede en la especie acoger el recurso, revocar la sentencia y declarar la inadmisibilidad de la acción por la existencia de otra vía efectiva, conforme lo establece el artículo 70.1 de la referida ley núm. 137-11.

10.16. Por tanto, en consonancia con los razonamientos expuestos con anterioridad y el precedente citado, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde hizo una correcta aplica ción del derecho al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por el señor Maykert de Jesús Gómez Peña por existencia de otra vía más efectiva, de conformidad con el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11. Específicamente, debido a que el caso en cuestión trata de una solicitud de desalojo relativo a una porción de terreno registrada bajo una constancia anotada y que dicha demanda corresponde

conocerla ante el Tribunal de Jurisdicción Original en atribuciones ordinarias, por ser la vía más efectiva. Particularmente, porque este último puede conocer de todas las medidas cautelares que fueren necesarias para la protección de los derechos fundamentales del recurrente, hasta tanto se obtenga un resultado del proceso de deslinde de la porción de terreno que este posee dentro del ámbito de la parcela 36-A, del DC núm. 3, del municipio Mao, provincia Valverde.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Alba Luisa Beard Marcos y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Maykert de Jesús Gómez Peña contra la Sentencia núm. 202500005, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde el cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 202500005, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de

la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Maykert de Jesús Gómez Peña; así como a la parte recurrida, empresa Estación de Combustible Eco Petróleo.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria