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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0350/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social VMO Concretos, S.A., contra la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00017, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, el veintisiete (27) de marzo del dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional2 de junio de 2025Exp. TC-04-2024-1115Laboral · Civil

Síntesis del conflicto

El presente caso se origina con motivo de una demanda en nulidad de desahucio, reintegro de trabajadores por violación a fuero sindical, pagos de salarios caídos y reparación de daños y perjuicios incoada por los señores José Manuel de la

13 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 14 Alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional. 15 Alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional. 16 Alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

Rosa, Pedro José Arias Brito, Alexander Domínguez, Evaristo Peguero Corporán, Miguel Ángel Almonte, José Ramón Mancebo Arias, Oscar Asencio de los Santos y Henry Osiris Medina Méndez, contra la empresa VMO Concretos S.A.; esta última, a su vez , sometió la validez de la oferta real de pago que había efectuado a favor de los trabajadores demandantes.

Para conocer de dicha demanda, result ó apoderado el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal , el cual dictó la Sentencia núm. 0508 -2019- SSEN-00013, el quince (15) de febrero de l dos mil diecinueve (2019), cuya decisión fue la siguiente: a) excluyó al señor Evaristo Peguero Corporán, por haber sido desinteresado mediante acuerdo transaccional, b) rechazó la demanda principal de los señores José Manuel de la Ro sa, Pedro José Arias Brito, Alexander Domínguez, Miguel Ángel Almonte, José Ramón Mancebo Arias, Oscar Asencio de los Santos y Henry Osiris Medina Méndez, porque no estaban protegidos por el fuero sindical, ya que la autoridad competente rechazó el registro del sindicato; c) acogió la demanda en validez de ofrecimiento real de pago y consignación intentada por la empresa VMO Concretos, S.A. , y d) ordenó a dicha empresa entregar los recibos emitidos por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII ), a los fines de que qued ara liberada la responsabilidad contraída por efecto del desahucio realizado contra los demandantes.

No conforme con esta decisión, los señores José Manuel de la Rosa, Pedro José Arias Brito, Alexander Domínguez, Miguel Ángel Almonte, José Ramón Mancebo Arias, Oscar Asencio de los Santos y Henry Osiris Medina Méndez, interpusieron un recurso de apelación ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación d el Departamento Judicial de San Cristóbal en atribuciones laborales, que fue rechazado mediante la Sentencia laboral núm. 29/2019, dictada el seis (6) de agosto del dos mil diecinueve (2019).

En desacuerdo con dicha decisión, los señores José Manuel de la Rosa, Pedro José Arias Brito, Alexander Domínguez, Miguel Ángel Almonte, José Ramón Mancebo Arias, Oscar Asencio de los Santos y Henry Osiris Medina Méndez, recurrieron en casación, para cuyo conocimiento fue apoderada la Tercera Sala de la Suprema Corte d e Justicia, la cual mediante la Sentencia núm. SCJ -TS- 22-0184, dictada el veinticinco (25) de febrero de l dos mil veintidós (2022), casó con envió la decisión recurrida y remitió el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

Dicha sala mediante la Sentencia núm. 028-2023-SSEN-00106, del veinte (20) de abril de l dos mil veintitrés (2023) acogió parcialmente el recurso de apelación y , en consecuencia , a) ordenó el reintegro inmediato de los trabajadores; b) impuso el pago de los salarios generados desde el veintisiete (27) de diciembre del dos mil dieciséis (2016) y cuatro (4) de enero del dos mil diecisiete (2017); c) acogió de manera parcial el reclamo de los derechos adquiridos; d) condenó a la empresa VM O Concretos S. A., a pagar a los trabajadores el salario de navidad y la compensación por vacaciones del año dos mil dieciséis (2016); e) excluyó a los que recibieron su compensación; f) rechazó el reclamo de participación en los beneficios de la empresa; g) rechazó la demanda en reclamación de astreinte e indemnización por daños y perjuicios intentada por los recurrentes; h) rechazó en todas sus partes la demanda en vali

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • En efecto, la decisión impugnada, Sentencia núm. SCJ-SR-24-00017, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia , el veintisiete
  • Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
  • Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;
  • Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes
  • El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por la razón social VMO Concretos, S.A., contra la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00017, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia , el veintisiete (27) de marzo de l dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la referida Sentencia núm. SCJ -SR-24-00017, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, el veintisiete (27) de marzo de l dos mil veinticuatro (2024).

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, razón social VMO Concretos S. A.; y a las partes recurridas, señores José Manuel de la Rosa, Pedro José Arias Brito, Alexander Domínguez, Miguel Ángel Almonte, José Ramón Mancebo, Oscar Asencio de los Santos y Jenry Osiris Medina Méndez.

QUINTO: DISPONER, que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Car men Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0350/25

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-1115, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social VMO Concretos, S.A., contra la Sentencia núm. SCJ -SR-24-00017, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia , el veintisiete (27) de marzo de l dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ -SR-24-00017, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, el veintisiete (27) de marzo de l dos mil veinticuatro (2024). Esta decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por la razón social VMO Concretos S.A., contra la Sentencia núm. 028-2023-SSEN-00106, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional , el veinte (20) de abril del dos mil veintitrés (2023). El dispositivo de la aludida Sentencia núm. SCJ-SR-24-00017 reza como sigue:

PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por la empresa VMO Concretos SA., contra la sentencia núm. 028 -2023- SSEN-00106, de fecha 20 de abril de 2023, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en atribuciones de corte de envío, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENAN a la parte recurrente empresa VMO Concretos SA., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de la Lcda. Alenny Batista Feliz.

La Sentencia núm. SCJ-SR-24-00017, según reconoce la parte recurrente, razón social VMO Concretos, S.A., le fue notificada, el once (11) de abril del dos mil veinticuatro (2024), al domicilio de sus representantes legales . Esta actuación

procesal tuvo lugar mediante el Acto núm. 493/2024, instrumentado por el ministerial Kelvin E. Reyes Alcántara.1

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la referida Sentencia núm. SCJ -SR-24-00017, fue sometido al Tribunal Constitucional, según instancia depositada por la razón social VMO Concretos, S.A., ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, el trece (13) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), y remitido a este tribunal constitucional, el once (11) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024). Mediante el citado recurso de revisión, la parte recurrente plantea la violación al precedente vinculante contenido en la Sentencia TC/0340/2018, del cuatro (4) de septiembre del dos mil dieciocho (2018), y vulneración al derecho fundamental a la libertad de empresa establecido en el artículo 50 de la Constitución.

La instancia que contiene el recurso de la especie fue notificada, a requerimiento de la razón social VMO Concretos, S.A., a las partes recurridas en revisión, señores Jenry Osiris Medina Méndez, mediante el Acto núm. 188/2024, instrumentado por el ministerial Moisés de la Cruz,2 el diecisiete (17) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), y a los señores José Manuel de la Rosa, Pedro José Arias Brito, Alexander Do mínguez, Miguel Ángel Almonte, José Ramón Mancebo y Oscar Asencio de los Santos, a través del Acto núm. 1310/2024, instrumentado por el ministerial Romnid José Álvarez Domínguez ,3 el veinte (20) de junio del dos mil veinticuatro (2024).

1 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 2 Alguacil de Estrados de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional. 3 Alguacil de Estrados de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de San Cristóbal.

3. Fundamento de la s entencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia fundamentaron , esencialmente, su fallo en los argumentos siguientes:

10. Debe iniciarse precisando que, conforme con el principio XII del Código de Trabajo, la libertad sindical es reconocida como un derecho básico de los trabajadores, que para garantizarla el legislador ha consagrado el denominado fuero sindical, mediante el cual se procura evitar que los empleadores pongan término a los contratos de trabajo de promotores y dirigentes sindicales protegidos por esta prerrogativa; que la libertad sindical y la negociación colectiva están recogidos en los Convenios 87 y 8 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), ratificados p or nuestro Congreso Nacional, los cuales forman parte de la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo del año 1978.

11. El numeral 2° del artículo 390 del Código de Trabajo prescribe que los trabajadores miembros de un sindicato en fo rmación se encuentran protegidos por el fuero sindical hasta un número de veinte; a su vez, el numeral 1° del artículo 393 continúa indicando que la duración del fuero sindical se extiende para los miembros de un sindicato en formación, hasta tres (3) meses después de su registro.

12. La jurisprudencia pacífica ha sostenido que: el fuero sindical es una garantía de estabilidad en la relación de trabajo, reconocida a determinados trabajadores, con la finalidad de proteger el ejercicio del derecho de asociac ión y la libertad sindical, como una expresión reforzada del principio protector que permea en todo el derecho del

trabajo, que ha sido reconocido en la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales de la OIT, en tal virtud, el fuero sindical debe ser en extensión y duración en un sentido más amplio favorable al trabajador.

13. En ese contexto, ha sido decidido por la jurisprudencia que la protección que se extiende hasta tres meses después del registro del sindicato, debe ser admitida en caso de que las autoridades de trabajo nieguen su registro; esta protección se inicia en el momento en que la integración de ese comité es comunicada al empleador y marca el inicio de los tres meses de duración que fija el artículo 393 del Código de Trabajo, pues debe evitarse toda reacción de los empleadores por el hecho cumplido de la tentativa de formación de una organización sindica1.

14. Que esta interpretación de los textos de ley, previamente mencionados, es cónsono con la protección que debe ser brindada al ejercicio de un derecho fundamental, pues el control de legalidad de su ejercicio es reservado a los poderes públicos, cuya decisión lo priva de eficacia, sin que pueda afectar a los trabajadores, salvo que éstos hayan incurrido en un acto ilícito, temerario o un ejercicio abusivo del derecho, lo que debe ser decidido por un juez de trabajo, y que no ha sido advertido en el caso que nos ocupa.

15. En la especie, el estudio del fallo impugnado permite advertir que la corte e envío estimó que los trabajadores, hoy recurridos, sí gozaban de la protección del fuero sindical al momento de ser desahuciados, pues si bien el registro del sindicato había sido negado por el Ministerio de Trabajo mediante resolución núm. 940 -2016, de fecha 21 de diciembre de 2016, la em pleadora hoy recurrente procedió a

desahuciarlos mediante comunicaciones remitidas a los señores José Manuel De La Rosa, Pedro José Arias Brito, Alexander Domínguez, Miguel Ángel Almonte en fecha 27 de diciembre de 20 6, y a los señores Oscar Asencio De Lo s Santos, José Ramón Mancebo Arias y Jenry Osiris Medina Méndez el 4 de enero de 2017, respectivamente, es decir, dentro del plazo de los tres meses de protección que les confiere el artículo 393 del Código de Trabajo, apreciación que se formuló interpretando de forma adecuada las disposiciones y criterios jurisprudenciales citados previamente, los que procuran salvaguardar la libertad sindical y la negociación colectiva.

16. Sobre el alegato de que la corte no tomó en cuenta los documentos solicitados en admisión mediante la solicitud núm. 2023 -R0133821, depositada en fecha 4 de abril de 2023, debe recordarse que respecto de este vicio la jurisprudencia da constancia que: para sostener la falta de ponderación de un documento como vicio de casación, es m enester que el recurrente señale el documento cuya omisión de ponderación alega, para permitir a la Suprema Corte de Justicia apreciar la veracidad de esa falta y la influencia que la prueba no ponderada pudiere tener en la suerte del litigi0 , lo que no h a realizado la parte recurrente, no colocando a estas Salas Reunidas en condiciones de verificar si en el fallo impugnado se ha incurrido en esta falencia, por lo tanto, este argumento es declarado inadmisible, por no ser ponderable.

17. En ese orden, com o punto neurálgico de otros argumentos la recurrente aduce que la decisión impugnada fue dictada ignorando un precedente constitucional que se contrapone al criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia respecto de la extensión del fuero sindical cuando se ha procedido al rechazo de la solicitud de registro

del sindicato y que sirvió de fundamento a la corte de envío para dictar su decisión, argumento que fue propuesto en el escrito justificativo de conclusiones que no fue ponderado.

18. Para responder este argumento debemos iniciar precisando que: las conclusiones que regulan la facultad dirimente de los jueces y a las que deben circunscribirse los mismos son a aquellas que las partes exponen en audiencia de forma oral y contradictoria, no las que resultan de escritos posteriores, como es el caso, a través del escrito justificativo de conclusiones, que en ese sentido, ha sido juzgado de forma reiterada que los plazos otorgados para ampliar conclusiones tienen por propósito fundamentar las pretension es ya formuladas en audiencia, no así incluir pretensiones distintas; en ese contexto, debe resaltarse que el citado argumento no constituye una petición aislada de las inicialmente formuladas, sino un motivo por medio del cual robustecía su hipótesis de que la acción promovida debía ser rechazado por los trabajadores no encontrarse al momento del desahucio protegidos por el fuero sindical.

19. Advertido lo anterior, la suplencia de motivos es una técnica casacional aceptada por la jurisprudencia y la doctrina dominicana, la cual procede cuando, a pesar de la existencia de una errónea o insuficiente motivación, se ha adoptado la decisión correcta, de modo que el tribunal de alzada pueda complementar o sustituir, de oficio, lo motivos pertinentes para mantenerla, por lo tanto, en aras de dar una solución a dicho planteamiento, estas Salas Reunidas procederá, supliendo motivos a la decisión impugnada, a verificar si los lineamientos vertidos en la sentencia emana a por el Tribunal Constitucional, principalment e por un asunto de seguridad jurídica, aplican en el caso que nos ocupa, como alega la recurrente en su medio,

debido a que lo criterios decisorios del Tribunal Constitucional cuentan con un carácter vinculante para todos los poderes públicos y los órganos del Estado.

20. En ese contexto, en la sentencia señalada por la parte recurrente, a saber, TC/ 0340/18 de fecha 4 de septiembre de 2018, si bien refiere que los miembros de un sindicato en formación gozan del fuero sindical hasta su cese, producido por el rechazo de su registro mediante la resolución emitida por el Ministerio de Trabajo (pág. 38, punto l, parte in fine), dicha sentencia no habla en sentido contrario al criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia, respecto de la extensión de los tres meses luego del rechazo por parte del Ministerio de Trabajo, pues no toca precisamente ese punto, por tanto, no es posible establecer que el indicado criterio ha sido censurado por el Tribunal Construccional sobre la base de la presente sentencia, y a que este no fue puesto en ese contexto para dilucidarlo, por lo tanto, los jueces actuaron correctamente al considerar que los trabajadores se encontraban protegidos por el fuero sindical al momento de producirse la terminación de su contrato de trabajo, sin incurrir en los vicios denunciados al respecto.

21. En otro aspecto de los medios planteados, la recurrente arguye que los recurridos nunca notificaron ni le pusieron en conocimiento del recurso interpuso contra la resolución del Ministerio de Trabaj o que les rechazaba el registro sindical; al respecto, debe recordarse que la jurisprudencia francesa ha considerado como motivos superabundantes, los que no son indispensables para sostener la decisión criticada , lo que ocurre en cuanto a esta vertiente, pues la decisión impugnada puede abstenerse únicamente sobre la premisa previamente tratada, fundamentada en que la parte recurrente ejerció

los desahucios previo al cumplimiento de los 3 meses de haberse negado el registro del sindicato; en tal sentido y sin mayor abundancia, este pecto es desestimado.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En su recurso de revisión, la razón social VMO Concretos, S.A., solicita la nulidad de la Sentenc ia núm. SCJ -SR-24-00017. Para el logro de esta pretensión, argumenta lo que sigue:

La empresa VMO Concretos, S.A., debido a circunstancias económicas adversas en el periodo 2016 -2017, se vio precisada a terminar varios contratos de trabajo, invocando el derecho que les confiere el artículo 75 del Código de Trabajo (ley 16-92) de terminar el contrato de trabajo sin invocar causas (desahucio), cuando no se encuentra bajo las restricciones establecidas por la ley para dicho ejercicio. Sin embargo, la sentencia no. SJ-SR-24-00017 de la SCJ dispone que el desahucio de los trabajadores fue realizado cuando estos se encontraban protegidos por el fuero sindical ya que formaban parte del comité gestor del sindicato en formación, argumentando que los trabajadores del comité gestor conservan el fuero sindical para los trabajadores miembros de un sind icato en formación, ya que de acuerdo a las disposiciones establecidas por el artículo 393 del Código de Trabajo La duración del fuero sindical está sujeto a las siguientes reglas: 1 -para los miembros de un sindicato en formación, hasta tres meses después de su registro.

Como puede colegirse, los trabajadores miembros de un sindicato en formación gozan del fuero sindical hasta tres meses después de s u registro, sin embargo, en el caso la solicitud de registro del sindicato

en formación fue negada por el Director General de Trabajo mediante Resolución núm. 940-2016, o sea que el registro nunca se produjo. Es evidente que la SCJ, más allá y con una inte rpretación errónea del artículo 393 del Código de Trabajo se arrogo una función que no le corresponde, como lo es la de extender el disfrute del fuero sindical a trabajadores del comité gestor, más allá de las disposiciones del Código de Trabajo, en un afán innecesario e inconstitucional de querer legislar, implementando de manera deficiente las garantías que tiene en sus manos para proteger los derechos fundamentales de los recurrentes, no obstante, que ya habíamos esgrimido en la Corte de Trabajo la interpretación errónea del artículo 393 del Código de Trabajo y como esta situación afectaba los derechos fundamentales de la empresa.

A que la SCJ, en sentencia del 8 de agosto del 2007, B.J 1161, págs. 1104-1124, dispuso Cuando el director general de trabajo devuelve los documentos relativos a la constitución de un sindicato, precisando que le otorga el artículo 375 del Código de Trabajo, no constituyendo esta devolución una negativa al registro sindical, por lo que se prolonga el fuero hasta tres meses despu és del registro sindical. Como se puede observar en la parte subrayada, la SCJ justifica el disfrute del fuero sindical al hecho de que la solicitud del registro sindical no fuere negada o rechazada, sino cuando haya sido devuelta para fines de corrección, o sea que, mutatis mutandi, si la solicitud del registro hubiese sido negada los trabajadores del sindicato en formación no continuarían con el disfrute del fuero sindical más allá de la negativa del registro sindical; precisamente es lo que ha ocurrido e n el caso de la especia, la solicitud del registro del sindicato en formación fue negada, en consecuencia el fuero cesó para los trabajadores del comité gestor a partir de la decisión del Director General de Trabajo de negar

el registro mediante Resolución núm. 940 -2016, de fecha 21 de diciembre de 2016.

Es evidente que no tan solo la Sentencia SCJ -SR-24-00017 dictada el 27 de marzo de 2024 de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia no toma en consideración un precedente vinculante del Tribunal Constitucional conforme ya ha sido expuesto, sino que también contradice una sentencia anterior de la propia SCJ, que no puso en plano de interpretación el artículo 393 del Código de Trabajo que establece: a duración del fuero sindical este sujeto a las siguientes reglas: 1°. Para los miembros de un sindicato en formación, hasta tres meses después de su registro; lo que deja claro el cese del fuero sindical cuando la solicitud de registro sindical es negada, siendo lo más lógico pues el registro de un sindicato solo puede ser negado cuando adolece de una condición de fondo para su constitución, como ocurrió en el caso de la especie.

Este criterio es compartido con la más alta opinión doctrinal dominicana abanderada por el Dr. Rafael Alburquerque, a la razón corredactor del actual Código de Trabajo, quien también fuera ministro de Trabajo y vicepresidente de la República, toda una autoridad en la materia, quien expresa en su acertado razonamiento que el fuero sindical ipso facto cuando se produce el rechazo o negativa del registro sindical por la autoridad competente.

Por el contrario, el fuero cesa cuando el registro del sindicato es negado por las autoridades administrativas del trabajo o cuando este no se solicita en un plazo de treinta días, a contar de l a fecha de la notificación (Art. 87, Reglamento). En el primer caso, el fuero termina

en la fecha de la resolución que niega el registro y, en el segundo, al vencimiento del plazo legal.

La decisión adoptada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia es una medida que atenta contra el derecho de la empresa de ponerle termino al contrato de trabajo cuando no se encuentra dentro de las restricciones establecidas en la ley (Principio Fundamental II del C.T., sobre la libertad de contratación), más aun condenando a la empresa a valores que amenazan la estabilidad económica de esta y por consiguiente a un posible cierre de sus operaciones, que afectaría la paz social del centro de trabajo y el reconocimiento de un derecho fundamental de la empresa a dedicarse a producir bajo condiciones razonables, la protección de los trabajadores no puede llegar a los extremos de provocar el cierre de la empresa.

El errado razonamiento de la decisión recurrida, atenta contra el derecho a la libre determinación de la empresa, lo que no atenta contra el derecho a la libre determinación de la empresa, lo que no atenta contra el derecho al trabajo consagrado en el artículo 62.3 de la Constitución de la República, lo que en modo alguno puede ser objeto de renuncia frente a la posibilidad de un uso abusivo del fuero sindical que ponga el juego el derecho del empleador, y con ello, la posibilidad de desaparición de cientos de puestos de trabajo, a cambio de una protección irracional, que tampoco ha sido contemplada por nues tra legislación laboral…

El progreso social del trabajador estará siempre suspendido a la sostenibilidad financiera de la empresa (Rafael Alburquerque, tomo I, derecho del trabajo, pág. 92, la salvaguarda de la empresa), en este sentido se pronuncia tambi én el jurista Lyon Caen cuando dice la

empresa debe ser preservada y esta realidad obliga a encontrar un equilibrio entre intereses antinómicos. El principio fundamental de la libertad de empresa no tan solo abarca la creación de la empresa como tal sino también establecer los objetivos de la empresa y la libertad del derecho a la libre contratación sin restricciones que no fuesen las propias de la ley y en el caso de la especie la decisión de la SCJ pretende que la empresa mantenga la contratación de los t rabajadores desahuciados más allá de las disposiciones establecidas en el Código de Trabajo, afectando considerablemente el derecho fundamental de la libertad de empresa establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República.

En este mismo senti do invocamos la afectación al derecho a la libre empresa consagrado en el artículo 50 de la constitución, cuyos límites son establecidos por la propia Carta Magna y las leyes positivas, lo que contraviene con lo decidido por la sentencia impugnada, constituyendo una limitación al libre ejercicio de la actividad empresarial, puesto que en un momento de ajuste económico no se le puede restringir la potestad de disponer de una reducción de personal para salvar la propia sostenibilidad de la empresa, y con ello, la mayoría de los contratos de trabajo.

La variación del criterio de la SCJ, sin un debida justificación no le da valor a la continuidad del criterio jurisprudencial, afectando el principio de igualdad y seguridad jurídica, pues como el artículo 393 del Código de Trabajo es claro cuando establece que el fuero sindical para los trabajadores de un sindicato en formación solo lo protege durante el proceso de formación y cuando el sindicato es registrado hasta tres meses después del registro, como el registr o fue negado, el fuero cesa a partir de la negativa de este por la administración del

trabajo y el empleador no tienen restricciones para terminar los contratos de trabajo. Esperábamos que la SCJ se pronunciara de acuerdo con las disposiciones del artículo 393 del CT, por el contrario, tomo una decisión distinta a lo razonablemente posible al declarar la nulidad del desahucio de los trabajadores en cuestión, lo que implica la reintegración de estos al trabajo y el pago de la empresa. Es por ello que pretend emos que este honorable tribunal proteja los derechos fundamentales de la empresa ya que las garantías en el poder judicial no han sido implementadas.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Las partes recurridas en revisión, señores José Manuel de la Rosa, Pedro José Arias Brito, Alexander Domínguez, Miguel Ángel Almonte, José Ramón Mancebo, Oscar Asencio de los Santos y Jenry Osiris Medina Méndez; no depositaron escrito de defensa respecto al recurso de revisión constitucional de la especie. Dicha omisión tuvo lugar no obstante habérsele notificado el aludido recurso de revisión constitucional al señor Jenry Osiris Medina Méndez mediante el Acto núm. 234/2024, instrumentado por el ministerial Moisés de la Cruz,4 el diecinueve (19) de julio de l dos mil diecinueve (2019); a los señores José Manuel de la Rosa, Pedro José Arias Brito, Alexander Domínguez, Miguel Ángel Almonte, José Ramon Mancebo y Oscar Asencio de los Santos, mediante el Acto núm. 1310/2024, instrumentado por el ministerial Romnid José Álvarez Domínguez.5

4 Alguacil de Estrados de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional. 5 Alguacil de Estrados de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de San Cristóbal.

6. Pruebas documentales

Los documentos que figuran, e n el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son, entre otros, los documentos siguientes:

1. Copia fotostática de la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00017, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, el veintisiete (27) de marzo del dos mil veinticuatro (2024).

2. Copia fotostática de la Sentencia núm. 028-2023-SSEN-00106, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).

3. Copia fotostática de la Sentencia núm. SCJ -TS-22-0184, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veinticinco (25) de febrero del dos mil veintidós (2022).

4. Copia fotostática de la Sentencia núm. 0508 -2019-SSEN-00013, dictada por Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, el quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

5. Copia fotostática del Acto núm. 493/2024, instrumentado por el ministerial Kelvin E. Reyes Alcántara,6 el once (11) de abril del dos mil veinticuatro (2024).

6 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

6. Copia fotostática del Acto núm. 764/2024, instrumentado por el ministerial Cirilo Marte Guzmán,7 el dieciocho (18) de junio de l dos mil veinticuatro (2024).

7. Copia fotostática del Acto núm. 616/2024, instrumentado por el ministerial Erasmo B. De la Cruz Fernández ,8 el diecinueve (19) de julio de l dos mil veinticuatro (2024).

8. Copia fotostática del Acto núm. 426/2024, instrumentado por el ministerial Pedro Junior Medina Mata,9 el veintidós (22) de abril de l dos mil veinticuatro (2024).

9. Copia fotostática del Acto núm. 438/2024, instrumentado por el ministerial Pedro Junior Medina Mata ,10 el veinticuatro (24) de abril de l dos mil veinticuatro (2024).

10. Copia fotostática del Acto núm. 474/2024, instrumentado por el ministerial Pedro Junior Medina Mata,11 el catorce (14) de mayo de l dos mil veinticuatro (2024).

11. Copia fotostática del Acto núm. 434/2024, instrumentado por el ministerial Pedro Junior Medina Mata ,12 el veinticuatro (24) de abril de l dos mil veinticuatro (2024).

7 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 8 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 9 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 10 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 11 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 12 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

12. Copia fotostática del Acto núm. 617/2024, instrumentado por el ministerial Erasmo B. De la Cruz Fernández ,13 el diecinueve (19) de mayo de l dos mil veinticuatro (2024).

13. Copia fotostática del Acto núm. 188/2024, instrumentado por el ministerial Moisés de la Cruz,14 el diecisiete (17) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).

14. Copia fotostática del Acto núm. 234/2024, instrumentado por el ministerial Moisés de la Cruz,15 el diecinueve (19) de junio del dos mil veinticuatro (2024).

15. Copia fotostática del Acto núm. 1310/2024, instrumentado por el ministerial Romnid José Álvarez Domínguez,16 el veinte (20) de junio de l dos mil veinticuatro (2024).

16. Instancia que contiene el recurso de revisión de decisión jurisdiccional depositada por la razón social VMO Concretos, S. A., ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, el trece (13) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso se origina con motivo de una demanda en nulidad de desahucio, reintegro de trabajadores por violación a fuero sindical, pagos de salarios caídos y reparación de daños y perjuicios incoada por los señores José Manuel de la

13 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 14 Alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional. 15 Alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional. 16 Alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

Rosa, Pedro José Arias Brito, Alexander Domínguez, Evaristo Peguero Corporán, Miguel Ángel Almonte, José Ramón Mancebo Arias, Oscar Asencio de los Santos y Henry Osiris Medina Méndez, contra la empresa VMO Concretos S.A.; esta última, a su vez , sometió la validez de la oferta real de pago que había efectuado a favor de los trabajadores demandantes.

Para conocer de dicha demanda, result ó apoderado el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal , el cual dictó la Sentencia núm. 0508 -2019- SSEN-00013, el quince (15) de febrero de l dos mil diecinueve (2019), cuya decisión fue la siguiente: a) excluyó al señor Evaristo Peguero Corporán, por haber sido desinteresado mediante acuerdo transaccional, b) rechazó la demanda principal de los señores José Manuel de la Ro sa, Pedro José Arias Brito, Alexander Domínguez, Miguel Ángel Almonte, José Ramón Mancebo Arias, Oscar Asencio de los Santos y Henry Osiris Medina Méndez, porque no estaban protegidos por el fuero sindical, ya que la autoridad competente rechazó el registro del sindicato; c) acogió la demanda en validez de ofrecimiento real de pago y consignación intentada por la empresa VMO Concretos, S.A. , y d) ordenó a dicha empresa entregar los recibos emitidos por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII ), a los fines de que qued ara liberada la responsabilidad contraída por efecto del desahucio realizado contra los demandantes.

No conforme con esta decisión, los señores José Manuel de la Rosa, Pedro José Arias Brito, Alexander Domínguez, Miguel Ángel Almonte, José Ramón Mancebo Arias, Oscar Asencio de los Santos y Henry Osiris Medina Méndez, interpusieron un recurso de apelación ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación d el Departamento Judicial de San Cristóbal en atribuciones laborales, que fue rechazado mediante la Sentencia laboral núm. 29/2019, dictada el seis (6) de agosto del dos mil diecinueve (2019).

En desacuerdo con dicha decisión, los señores José Manuel de la Rosa, Pedro José Arias Brito, Alexander Domínguez, Miguel Ángel Almonte, José Ramón Mancebo Arias, Oscar Asencio de los Santos y Henry Osiris Medina Méndez, recurrieron en casación, para cuyo conocimiento fue apoderada la Tercera Sala de la Suprema Corte d e Justicia, la cual mediante la Sentencia núm. SCJ -TS- 22-0184, dictada el veinticinco (25) de febrero de l dos mil veintidós (2022), casó con envió la decisión recurrida y remitió el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

Dicha sala mediante la Sentencia núm. 028-2023-SSEN-00106, del veinte (20) de abril de l dos mil veintitrés (2023) acogió parcialmente el recurso de apelación y , en consecuencia , a) ordenó el reintegro inmediato de los trabajadores; b) impuso el pago de los salarios generados desde el veintisiete (27) de diciembre del dos mil dieciséis (2016) y cuatro (4) de enero del dos mil diecisiete (2017); c) acogió de manera parcial el reclamo de los derechos adquiridos; d) condenó a la empresa VM O Concretos S. A., a pagar a los trabajadores el salario de navidad y la compensación por vacaciones del año dos mil dieciséis (2016); e) excluyó a los que recibieron su compensación; f) rechazó el reclamo de participación en los beneficios de la empresa; g) rechazó la demanda en reclamación de astreinte e indemnización por daños y perjuicios intentada por los recurrentes; h) rechazó en todas sus partes la demanda en validez y ofrecimiento real de pago seguido de consignación intentada por VMO Concretos S. A., en contra de los señores José Manuel de la Rosa, Pedro José Arias Brito, Alexander Domínguez, Miguel Ángel Almonte, José Ramón Mancebo, Oscar Asencio de los Santos y Jenry Osiris Medina Méndez; y, i) ordenó el ajuste o indexación en el valor de la mone da durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia.

Inconforme, la razón social VMO Concretos S.A., interpuso un recurso de casación ante las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, que fue

rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00017, dictada el veintisiete (27) de marzo del dos mil veinticuatro (2024). Esta última decisión constituye el objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las prescripciones establecidas por los art ículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de l dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional, en atención a los razonamientos siguientes:

9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. Este plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede const itucional desde la Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido

interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial. La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad.17

9.2. Este col egiado también decidió , al respecto , que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia en cuestión. Aunado a lo anterior, este Tribunal ha establecido que las normas relativas a vencimiento de plazos son de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad (en este sentido, entre otras, las Sentencias TC/0543/15, TC/0652/16 y TC/0095/21).

9.3. Luego de analizar las piezas que integran el expediente, este colegiado ha podido comprobar que la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00017, objeto del recurso de revisión que nos ocupa, fue notificada a la parte recurrente, VMO Concretos, S.A., el once (11) de abril del dos mil veint icuatro (2024), mediante el Acto núm. 493-2024, instrumentado por el ministerial Manuel Kelvin E. Reyes Alcántara,18 en el domicilio de su s representantes legales, mientras que la interposición del recurso de revisión por este último tuvo lugar, el trece (13) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), razones por las cuales se impone concluir que el recurso fue presentado dentro del plazo previsto en el aludido art. 54.1 de la Ley núm. 137-11, y de conformidad con lo establecido en las Sentencias TC/0109/2419 y TC/0163/24.20

9.4. Asimismo, observamos que el caso corresponde a una decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material ,21 con

17 TC/0247/16. 18 Alguacil Ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia de Santiago. 19 Sentencia TC/0109/24, del (1ro) de julio del dos mil veinticuatro (2024). 20 Sentencia TC/0163/24, del diez (10) de julio del año dos mil veinticuatro (2024). 21 En ese sentido: TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13, entre muchas otras sentencias.

posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010), por lo que satisface el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 27722 y 5323 de la Ley núm. 137- 11. En efecto, la decisión impugnada, Sentencia núm. SCJ-SR-24-00017, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia , el veintisiete (27) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), puso término al proceso laboral de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del Poder Judicial.

9.5. El caso también corresponde al tercero de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Esta disposición sujeta las revisiones c onstitucionales de decisiones firmes a las tres siguientes situaciones:

1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;

2. Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;

3. Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

22 Artículo 277. Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. 23 Artículo 53.- Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución.

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, lo s cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.

9.6. Como puede advertirse, la razón social VMO Concretos, S.A., fundamenta su recurso de revisión en el citado artículo 53.3.c). Dich a recurrente sustenta este criterio en que, a su juicio, la S entencia núm. SCJ-SR-24-00017, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, vulneró su derecho a la libertad de empresa establecido en el art ículo 50 de la Constitución y viola el precedente vinculante contenido en la Sentencia TC/0340/18, del cuatro (4) de septiembre del dos mil dieciocho (2018). Respecto al requisito dispuesto en el artículo 53.3.a), concerniente a la invocación formal de la violación tan pronto se tenga conocimiento de la misma, la presunta conculcación a los derechos fundamentales invocados por los recurrentes en el presente caso se produce con

el pronunciamiento de la referida decisión. Este fallo, como se ha indicado, fue dictado con motivo del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. 028-2023-SSEN-00106, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, del veinte (20) de abril del dos mil veintitrés (2023).

9.7. En este tenor, la parte recurrente VMO Concretos, S.A., tuvo conocimiento de las alegadas violaciones a sus derechos fundamentales cuando le fue notificada la decisión recurrida . En tal virtud, a dicho recurrente le resultó imposible promover antes la restauración de los supuestos derechos fundamentales invocados mediante el recurso de revisión que actualmente nos ocupa. El Tribunal Constitucional estima , por tanto que, siguiendo el criterio establecido por la Sent encia unificadora núm. TC/0123/18, el requisito establecido por el indicado literal a) del artículo 53.3 se encuentra satisfecho.

9.8. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los acápites b) y c) del precitado artículo 53.3, puesto que, por un lado, la parte recurrente agotó todos los recursos disponibles sin que la alegada conculcación de derechos fuera subsanada. Y, asimismo, por otro lado, las violaciones alegadas resultan imputables de modo inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional que, en este caso, son las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia.

9.9. Además, el Tribunal Constitucional también estima que el recurso de revisión constitucional que nos ocupa reviste esp ecial trascendencia o relevancia constitucional,24 de acuerdo con el Párrafo in fine del artículo 53.3

24 En su Sentencia TC/0007/12, el Tribunal Constitucional señaló que la especial trascendencia o relevancia constitucional […] sólo se encuentra configurada, entre otros supuesto s, 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal -Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a

de la citada Ley núm. 137 -11. Este criterio se funda en que la solución del conflicto planteado le permitirá a este colegiado continuar con el desarrollo de su doctrina frente a la alegada violación a derechos fundamentales y la violación de un precedente de esta sede constitucional como causal de revisión de decisión jurisdiccional, específicamente en los casos donde se aborde el derecho a la libertad de empresa, y el derecho al trabajo como fundamento constitucional, deber y función social del Estado, para la protección que poseen los trabajadores sobre el fuero sindical.

10. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Respecto al fondo del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:

10.1. Como hemos visto, este colegiado ha sido apoderado en la especie de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional promovido contra la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00017 (que es una decisión firme) dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia. De igual manera, también hemos comprobado que la parte recurrente, razón social VMO Concretos S.A., alega vulneración a su derecho a la libertad de empresa, debido a que las Salas Reunidas dispusieron que el desahucio de los trabajadores que se encontraban en el comité gestor del sindicato en formación, fue realizado estando protegidos por el fuero sindical, realizando una interpretación errónea del disfrute del fuero sindical, atentando contra su derecho a la libre determinación de empresa , y violentando el precedente vinculante de la Sentencia TC/0340/18, que aborda la protección a los trabajadores en el plazo del fuero sindical mientras se encuentren en la formación del sindicato laboral.

estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.2. Previo a referirnos a los alegatos de violación del derecho fundamental a la libertad de empresa invocado por la recurrente, razón social VMO Concretos S.A., consideramos oportuno recordar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional constituye un mecanismo extraordinario, cuyo alcance se limita a las prerrogativas establecidas por el legislador en el artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137 -11. Por tanto, no resulta posible, en el marco del presente recurso de re visión de decisión jurisdiccional, el conocimiento de cuestiones relativas a los hechos o a la valoración de aspectos sobre el fondo del caso, tal como dictaminó este colegiado en la Sentencia TC/0327/17:

g. En este orden, conviene destacar que el Tribun al Constitucional, al revisar una sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales25. Su función, cuando conoce de este tipo de recursos, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial respetan en su labor interpretativa el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales.

10.3. En correspondencia con lo anterior, esta corporación constitucional resalta que la jurisprudencia de este colegiado ha sido solida respecto a la imposibilidad en este contexto; sobre todo, cuando se trata de revisar una decisión de la Corte de Casación, la cual tampoco puede proceder con ese análisis por la naturaleza extraordinaria de la casación y porque la obligación de sus jueces, conforme a la normativa aplicable a la especie ,26 era verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada y velar por la unidad de la jurisprudencia nacional.

25 Las negritas son nuestras. 26 La Ley núm. 3726, del mil novecientos cincuenta y tres (1953), sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008)

10.4. En lo relativo al motivo de revisión planteado, es decir, a la alegada violación a su derecho a la libertad de empresa sobre limitar su libre ejercicio de la actividad empresarial, la parte recurrente, razón social VMO S.A., alega que los desahucios fueron realizados en un momento de ajuste económico donde no se le puede restringir la potestad de disponer de una reducción de personal para salvar la sostenibilidad de la empresa. Esta sede constitucional reitera que la Constitución, en su artículo 50, establece que el Estado reconoce y garantiza la libre empresa, comercio e industria. Todas las personas ti enen derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las prescritas en esta Constitución y las que establezcan las leyes. Asimismo, reconoce en el artículo 62, que el trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado. Sin emba rgo, debemos tomar en consideración que el alegato de reducción de personal no puede ser justificada vulnerando el derecho al trabajo de los empleados, cuando se ejerce como represalia contra trabajadores que se encuentran formando un sindicato laboral.

10.5. El Código de Trabajo, en su artículo 389, establece: La estabilidad consagrada en este Título se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales . A su vez, el artículo 393 de la referida disposición legal dispone que La duración del fuero sindical está sujeto a las siguientes reglas: 1. Para los miembros de un sindicato en formación, hasta tres meses después de su registro.

10.6. Este colegiado considera que no se verifica vulneración al derecho de libre empresa de la razón social VMO Concretos, S.A ., a través de la sentencia recurrida, debido a que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia

actuaron apegadas a su criterio reiterado27 consistente en que la protección del fuero sindical a los trabajadores se extiende hasta tres (3) meses después del registro del sindicato, aun cuando las autoridades de trabajo nieguen su registro, este plazo inicia con la notificación al empleador de la creación del comité laboral, sin importar si las razones de la empresa eran justificadas o no, como la disminución de empleados, máxime teniendo conocimiento de la conformación del sindicato y de los integrantes del comité gestor, que se encontraban protegidos por el fuero s indical. Por lo tanto, su despido sin el debido proceso legal constituye una violación al código laboral, por lo que se rechaza el presente motivo.

10.7. Este órgano constitucional también reitera que cuando una empresa atraviesa dificultades económicas y nece sita reducir su personal, el numeral 5 del artículo 82, del Código de Trabajo , le permite hacerlo con la intervención de las autoridades laborales. En estos casos, se debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 141 , del mismo código, y la prote cción del fuero sindical no puede ser invocada por el trabajador.

10.8. Respecto al motivo de revisión esbozado por la empresa recurrente relacionado con violación al precedente contenido en la Sentencia TC/0340/18, porque supuestamente el tribunal a quo se apartó de lo razonado por el Tribunal Constitucional, al imponer su propia interpretación respecto a la extensión del alcance del fuero sindical cuando se ha rechazado del registro , es preciso destacar que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la sentencia impugnada, consignaron lo siguiente:

El fuero sindical es una garantía de estabilidad en la relación de trabajo, reconocida a determinados trabajadores, con la finalidad de

27 Ver Sentencias núm. 35, del quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); y núm. 71, del veintiocho (28) de diciembre de dos mil doce (2012).

proteger el ejercicio del derecho de asociación y la libertad sindical, como una expresión reforzada del principio protector que permea en todo el derecho del trabajo, que ha sido reconocido en la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales de la OIT, en virtud, el fuero sindical debe ser en extensión y duración en un sentido mas amplio favorable al trabajador. SCJ 3ra. Sala Sentencia núm. 35, 15 de noviembre 2017, BJ. 1284.

10.9. Obsérvese que con relación a la queja planteada por la recurrente en su instancia recursiva ─la cual fue también presentada como motivo en su recurso de casación─ las Salas Reunidas Sala la Suprema Corte de Justicia determinaron lo que sigue:

En ese contexto, en la sentencia señalada por la parte recurrente por la parte recurrente, a saber, TC/0340/18 de fecha 4 de septiembre de 2018, si bien refiere que los miembros de un sindicato en formación gozan del fuero sindical hasta su cese, producido por el rechazo de su registro mediante la resolución emitida por el Ministerio de Trabajo (pág. 38, punto 1, parte in fine), dicha sentencia no habla en sentido contrario al criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia, respecto de la extensión de los tres meses luego del rechazo por parte del Ministerio de Trabajo, pues no toca precisamente ese punto, por tanto, no es posible establecer que el indicado criterio ha sido censurado por el Tribunal Constitucional sobre la base de la presente sentencia, ya que este no fue puesto en ese contexto para dilucidarlo, por lo tanto, lo s jueces actuaron correctamente al considerar que los trabajadores se encontraban protegidos por el fuero sindical al momento de producirse la terminación de su contrato de trabajo, sin incurrir en los vicios denunciados al respecto.

10.10. Este tribunal constitucional resalta que la Sentencia TC/0340/18, establece:

A la luz de lo que establece el artículo 392 del Código de Trabajo: No producirá efecto jurídico alguno el desahucio de los trabajadores protegidos por el fuero sindical, y en tal virtud, la Suprema Corte de Justicia ha señalado que lo establecido en el citado artículo 392, se traduce en que el contrato de trabajo se mantiene vigente cuando el empleador pretende ponerle fin a la relación contractual durante la vigencia de la referida garantía sindical y autoriza a los tribunales laborales a disponer el reintegro de los trabajadores afectados con toda sus consecuencias (Sentencia núm. 10, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013); B. J. núm. 1233).

10.11. En este sentido, es evidente que con su alegato la recurrente, razón social VMO Concretos S.A., pretende que se reconozca que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia incurrieron en violación a la libertad de empresa y a un precedente constitucional, por considerar correcto que los trabajadores que formaban parte del comité gestor del sindicato en formación se encontraban protegidos por el fuero sindical, al respecto las Salas Reunidas han reiterado su jurisprudencia constante al establecer en la sentencia impugnada que:

La protección que se extiende hasta tres meses después del registro del sindicato, debe ser admitida en caso de que las autoridades de trabajo nieguen su registro; esta protección se inicia en el momento en que la integración de ese comité es comunicada al empleador y marca el inicio de los tres meses de duración que fija el artículo 393 del Código de Trabajo, pues debe evitarse toda reacción de los empleadores por el

hecho cumplido de la tentativa de formación de una organización sindical.

10.12. Para abordar ad ecuadamente este medio si las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia afectaron o no el contenido de la Sentencia TC/0340/18, se impone aclarar que lo hecho en ese fallo fue referirse exclusivamente a lo dispuesto en los artículos 392 y 393, del Código de Trabajo, no así a la interpretación de extensión del plazo , aún cuando la petición del registro del sindicato fuera rechazada por la autoridad competente. Esta es una cuestión respecto de la cual el Tribunal Constitucional se referirá , por primera vez, de manera que, al no haberse abordado el tema en dicho precedente, no es posible que el mismo se considere vulnerado, sino que fue respetado, porque no ha sido desvirtuado. Sin embargo, se genera la necesidad de que este colegiado analice si re almente se trata de una interpretación que se ajusta o no a los cánones constitucionales.

10.13. En est e sentido, se impone que este colegiado manifieste si la interpretación hecha por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia es o no cónsona con la Co nstitución y para esto se hace necesario abordar brevemente la confrontación de intereses o derechos que surge en este caso, es decir, por un lado , se encuentra la posibilidad del empleador despedir a trabajadores y, por el otro lado , está la protección de la que gozan los trabajadores de su derecho fundamental a la libertad sindical , concebido en el artículo 62 de la Constitución.

10.14. La libertad sindical es una de las prerrogativas que configuran el derecho fundamental al trabajo. De manera que implica que no se puede impedir el acceso a la organización sindical ni ejercerse constreñimiento para lograr afiliación a un determinado sindicato o cualquier otro tipo de entidad sindical. El artículo 62.4 de la Constitución establece que la organización sindical es

libre y democrática, debe ajustarse a sus estatutos y ser compatible con los principios consagrados en esta Constitución y las leyes.

10.15. Véase que l a libertad sindical ha sido reconocida en el artículo 2 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación suscrito en Ginebra, el diecisiete (17) de junio de mil novecientos cuarenta y ocho (1948), estableciendo que los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a esas organizaciones con la sola condición de observar los estatutos de las mismas . Dicho acuerdo también impide a la legislación nacional menoscabar las garantías previstas en él y en su artículo 11 dispone lo siguiente: Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación.

10.16. Lo anterior implica reconocer que el derecho de libertad sindical ha sido definido como el derecho de los trabajadores a constituir y afiliarse a organizaciones sindicales, así como el derecho de las mismas al ejercicio libre de las funciones que le son atribuidas constitucionalmente para la defensa de sus intereses. Esto conlleva un componente organizativo y otro de actividad, en la medida que se pretende defender y promover los intereses de los trabajadores, para lo cual se organiza y actúa; la titularidad del derecho de libertad sin dical puede corresponder tanto a los trabajadores considerados de manera individual, o bien , a las organizaciones sindicales por ellos constituidas , que incluye derechos de hacer (positivo) y de no hacer (negativo), frente a diversos sujetos. Este derecho está impregnado de un componente evolutivo que incorpora, condiciona y matiza constantemente importantes facultades a su contenido.

10.17. Adentrándonos un poco m ás en lo que arrastra el derecho a la libertad sindical, es necesario resaltar que su contenido esencial comprende una serie de facultades individuales y colectivas en función de los componentes de organización y actividad. En el aspecto individual , implica el derecho a constituir organizaciones sindicales, el derecho de libre afiliación, desafiliación y reafiliación en las organizaciones sindicales existentes, así como al desarrollo de la actividad sindical, mientras que en el aspecto colectivo, abarca la libertad de reglamentación interna, de representación, de federación y de disolución, así como el derecho de los sindicatos a ejercer libremente las funciones que la Constitución y las leyes le asignen en defensa de los intereses de sus afiliados, la autonomía en la gestión y a la no intervención del Estado, salvo en caso de violación a la Constitución o la ley, en las actividades de las organizaciones sindicales.

10.18. Conviene destacar que la libertad sindical no es absoluta, toda vez que el artículo 62.4 de la Constitución señala que la organización sindical debe ser compatible con los principios constitucionales y las leyes. En este tenor, ha sido establecido por la Organización Internacional del Trabajo en el artículo 8 , del Convenio 87, lo siguiente: Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, lo s empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, los mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad.

10.19. Esta sede constit ucional, mediante la Sentencia TC/0563/15 ,28 dictaminó:

El Código de Trabajo de la República Dominicana instituye el fuero sindical como una estabilidad que se otorga para garantizar la defensa

28 Sentencia TC/0563/15, del cuatro (4) de diciembre del dos mil quince (2015).

del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales, impidiendo que en su vigencia el emp leador ponga término al vínculo contractual entre la empresa y el trabajador aforado. Conforme al artículo 391 del Código de Trabajo, el despido de todo trabajador protegido por el fuero sindical debe ser sometido previamente a la Corte de Trabajo, a fin de que, en un término no mayor de cinco días determine si la causa invocada obedece o no a una falta, su gestión, función o actividad sindical. Cuando el empleador no observe esta formalidad, el despido es nulo y no pondrá término al contrato.

Conviene tomar en cuenta que el fuero sindical implica una fuerte limitación al ejercicio de una facultad del empleador, que es la de terminar conforme las previsiones legales, el vínculo laboral con un trabajador.

10.20. A su vez, este colegiado, en la Sentencia TC/ 0023/22,29 estableció:

v. Ahora bien, la segunda situación, el desafuero -que no es a lo que se refiere el presente recurso de revisión-consiste en la privación del fuero sindical a un trabajador que goce de esta protección. Para lograrlo es necesario fundam entar la demanda en uno o varias de las causas previstas en el artículo 394 del Código de Trabajo.

w. Hecha la precisión anterior, retomamos el tema, en la primera situación, para hacer efectivo y legal la referida ruptura del contrato de trabajo, el empleador necesita una autorización de la corte de trabajo competente, tal y como lo disponen los artículos 391, del Código

29 Sentencia TC/ 0023/22, del veintiséis (26) de enero del dos mil veintidós (2022).

de Trabajo, y el artículo 85 del Reglamento 258-93,sobrela Aplicación del Código de Trabajo, los cuales establecen lo que a continua ción transcribimos: Art. 391.-El despido de todo trabajador protegido por el fuero sindical debe ser sometido previamente a la Corte de Trabajo, a fin de que, en un término no mayor de cinco días determine si la causa invocada obedece o no a una falta, su gestión, función o actividad sindical. Cuando el empleador no observe esta formalidad, el despido es nulo y no pondrá término al contrato. Artículo 85. -La solicitud de autorización de despido de un trabajador protegido por el fuero sindical, de que trata e l Artículo391 del Código de Trabajo, debe expresar el nombre y domicilio del solicitante, el nombre y funciones sindicales del trabajador que se pretende despedir, y los hechos que se imputan, así como las razones en que se basa la petición.

10.21. Así las cosas, este tribunal constitucional se ha pronunciado anteriormente sobre el fuero sindical o libertad sindical , explicando la protección de los trabajadores que conforman el comité de integración del fuero. En este sentido, debemos reiterar que garantizar el derecho al trabajo es un deber del Estado y una función social, que nos obliga a procurar la protección social y el derecho fundamental a la libertad sindical, por lo que el Código de Trabajo establece que la duración del fuero sindical para los miembros de un sindicato en formación tiene un plazo hasta tres (3) meses otorgado por ley después de su registro, sin especificar que esta protección comienza a surtir efecto desde la solicitud de registro, aun este sea denegado. Por esto, los trabajadores tienen la posibilidad de reintroducir la solicitud de registro del sindicato a la autoridad correspondiente para su evaluación y posible aprobación.

10.22. Sin embargo, en virtud de que la protección del fuero procura tutelar los derechos fund amentales del trabajador, con la finalidad de que no sea desahuciado por tener la iniciativa de crear un comité sindical para hacer valer

mejoras en las condiciones laborales, debemos aplicar la regla o principio in dubio pro operario, por ser la condición de interpretación más favorable para el trabajador en caso de ser sometido a represalias por parte de su empleador. En este caso, el plazo de los tres (3) meses aplica para proteger la finalidad del fuero sindical, y permite que el desahucio del trabajador sea realizado como lo establece el Código de Trabajo , respetando el plazo correspondiente, entre la solicitud de registro del sindicato, la denegación del registro y el tiempo considerable para que el empleador reflexione sobre el despido o el desahucio, de la forma que no sea una respuesta que violente el derecho fundamental a la libertad sindical de los trabajadores.

10.23. De acuerdo con la Sentencia TC/0007/22, dictada el veinte (20) de enero del dos mil veintidós (2022), respecto al Principio in dubio pro operario:

Se encuentra contenido en el principio VIII del Código de Trabajo y, como mandato de optimización, se erige en norma que ordena la protección del derecho en la mayor medida posible, en relación con las posibilidades jurídicas y fácticas del caso. En es te orden, el indicado principio VIII establece que [e]n caso de concurrencia de varias normas legales o convencionales, prevalecerá la más favorable al trabajador. Si hay duda en la interpretación o alcance de la ley, se decidirá en el sentido más favorable al trabajador.

10.24. Este tribunal constitucional en la mencionada Sentencia TC/0563/15, respecto al derecho a la libertad sindical, estableció:

En efecto, el contenido esencial de la libertad sindical comprende una serie de facultades individuales y colectivas en función de los componentes de organización y actividad, que serán señaladas a título enunciativo debido al carácter evolutivo de este derecho. En el aspecto

individual, implica el derecho a constituir organizaciones sindicales, el derecho de libre afiliación, desafiliación y reafiliación en las organizaciones sindicales existentes (organización), así como al desarrollo de la actividad sindical (actividad). En el aspecto colectivo, abarca la libertad de reglamentación interna, de representación, de federación y de disolución (organización), así como el derecho de los sindicatos a ejercer libremente las funciones que la Constitución y las leyes le a signen en defensa de los intereses de sus afiliados, la autonomía en la gestión y a la no intervención del Estado, salvo el caso de violación de la Constitución o la ley, en las actividades de las organizaciones sindicales.

10.9.4. El tratamiento de este tema requiere conceptualizar en su conjunto la figura del fuero sindical y su regulación en nuestro ordenamiento jurídico. De manera general, se define como la protección que otorga el legislador a ciertos representantes sindicales y a aquellos trabajadore s que, no siéndolo, realizan específicas actividades dispuestas por la ley vinculadas al ejercicio de la libertad sindical, que se materializa en concretas limitaciones a las facultades del empleador, sea por no poder despedir a tales trabajadores sin previa autorización judicial, y por las taxativas causales que fije la ley, sea en materia de ius variandi o en lo relativo a la obligatoria tolerancia de los permisos sindicales de los dirigentes sindicales.

10.25. En base a lo anterior, es evidente que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia explic aron correctamente las razones por las cuales han mantenido su jurisprudencia constante respecto a la extensión del fuero sindical como protección de los trabajadores que se encuentran en la conformación de un sindicato. Así las cosas, debemos reiterar la facultad que posee la Suprema

Corte de Justicia, en virtud de la ley de casación,30 para realizar la unificación de criterios al momento de realizar una interpretación legal y de fondo respecto a la extensión de la protección del fuero sindical. Asimismo, las Salas Reunidas hicieron constar en su decisión que la razón del rechazo del recurso de casación, fue la comprobación de los derechos fundamentales al trabajo y a la libertad sindical vulnerados con el despido a los recurridos, José Manuel de la Rosa, Pedro José Arias Brito, Alexander Domínguez, Miguel Ángel Almonte, José Ramón Mancebo, Oscar Asencio de los Santos y Jenry Osiris Medina Méndez.

10.26. En vista de lo anterior, ha imperado la aplicación del mejor derecho y la sana administración de justicia, por lo que la sentencia recurrida no contiene la alegada vulneración a derechos fundamentales de la recurrente VMO Concretos, S.A., procediendo entonces el rechazo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie y, en consecuencia, la confirmación de la decisión recurrida.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso y Alba Luisa Beard Marcos , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

30 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por la razón social VMO Concretos, S.A., contra la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00017, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia , el veintisiete (27) de marzo de l dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la referida Sentencia núm. SCJ -SR-24-00017, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, el veintisiete (27) de marzo de l dos mil veinticuatro (2024).

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, razón social VMO Concretos S. A.; y a las partes recurridas, señores José Manuel de la Rosa, Pedro José Arias Brito, Alexander Domínguez, Miguel Ángel Almonte, José Ramón Mancebo, Oscar Asencio de los Santos y Jenry Osiris Medina Méndez.

QUINTO: DISPONER, que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Car men Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria