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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0009/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad Transporte Empresarial y Turístico Carines, SRL, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2252 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2026).

Tribunal Constitucional9 de febrero de 2026Exp. TC-04-2025-0911Laboral

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en el despido ejercido en perjuicio de un trabajador protegido por el fuero sindical, el señor Gerardo Vilorio Nu ñez el cual incoó una demanda en nulidad de despido, reintegro, salario adeudado, derechos adquiridos, prestaciones laborales, astreinte por cada día de retardo en el cumplimiento de la decisión que ordene el reintegro, indemnización prevista en el artículo 86 del Código de Trabajo y reparación por daños y perjuicios, contra Transporte Turístico y Empresarial Carines, SRL, la cual a su vez demandó la validez de la oferta real de pago, dictando el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, la Sentencia núm. 651 -2022-SSEN- 00339, del treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), la cual rechazó la demanda en nulidad de despido y reintegro, declaró resiliado el contrato de trabajo por despido injustificado, acogió la demanda en validez de oferta real de pago y en consecuencia, ordené a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) a entregar los valores consignados en el recibo nim. 220951765856-5 a favor del trabajador.

Inconforme con la referida decisión, el señor Gerardo Vilorio Nuñez la recurrió en apelación y la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó la Sentencia núm. 336-2024-SSEN-00013, del treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en virtud de la cual revocó la sentencia de primer grado y se declaró nulo el despido ejercido por Transporte Empresarial y Turístico Carines, SRL, en contra del señor Gerardo Vilorio Núñez, especialmente por violación al fuero sindical. Además, se le ordenó a la referida entidad reintegrar y readmitir al trabajador a su anterior puesto de trabajo de manera inmediata. En ese mismo orden, se condenó a la referida

empresa a pagarle al trabajador todos los salarios desde el día de su despido hasta la fecha de su reintegración. Por último, la Corte rechazó la demanda en validez de la oferta real de pago hecha por la empresa al trabajador, mediante el Acto núm. 200/2020 , del quince (15) de julio del dos mil veinte ( 2020), instrumentado por e l ministerial Jonhfry Cede ño Santillán, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de La Altagracia, y en consecuencia orden ó a la empresa retirar los valores consignados en la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), colecturía de Higüey, por la suma de sesenta y siete mil cuatrocientos dieciséis pesos dominicanos con 00/100 ($67,416.00), mediante recibo núm. 220951765856-5.

No conforme con lo anterior, Transporte Empresarial y Turístico Carines, SRL, incoó un recurso de casación contra la referida sentencia, el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2252, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), sentencia que es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Transporte Empresarial y Turístico Carines, S RL, contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24- 2252, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional descrito y, en consecuencia, CONFIRMAR la indicada Sentencia núm. SCJ-TS-24-2252, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Transporte Empresarial y Turístico Carines, S RL; y a la parte recurrida, Gerardo David Vilorio Núñez.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, jue z; Amaury A. Reyes Torres,

juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0010/12 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0350/25 · TC/0563/15 ↗ · TC/0370/25 · TC/0009/13 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0009/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0911, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad Transporte Empresarial y Turístico Carines , SRL, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2252 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del C armen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de l a Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-TS-24-2252, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), dispuso lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la entidad Transporte Empresarial y Turístico Carines, SRL. contra la sentencia núm. 336 -2024-SSEN-00013 de fecha 31 de enero de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

[…]

La sentencia anteriormente descrita fue notificada de manera íntegra al domicilio de l a parte recurrente, Transporte Empresarial y Turístico Carines, SRL, a requerimiento del señor Gerardo David Vilorio Núñez, mediante el Acto núm. 06/2025, instrumentado por el ministerial Francisco A. Correa Pepén 1 el catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión contra la referida decisión fue incoado por Transporte Empresarial y Turístico Carines, SRL, el dieciséis (16) de enero de

1Alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo de La Altagracia.

dos mil veinticinco (2025), ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, y remitido a este Tribunal Constitucional el veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

El indicado recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, el señor Gerardo David Vilorio Núñez, el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), mediante el Acto núm. 32/2025, instrumentado por el ministerial Ángel Cedano Gil.2

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la decisión recurrida en los motivos que, entre otros, se transcriben a continuación:

[…]

23. En la especie, del estudio de la sentencia impugnada se advierte, a diferencia de lo alegado por la parte recurrente en cuanto a que el trabajador pertenece a un sindicato externo que no guarda relación con la empresa, que la corte a qua determinó la existencia del sindicato y que Gerardo Vilorio se encontraba protegido por el fuero sindical del estudio de las pruebas aportadas al proceso, como la asamblea de reestructuración del sindicato, el acto núm. 60/2020, de fecha 24 de febrero de 2020, el informe de investigación de fecha 16 de marzo de 2020 y las declaraciones de l os testigos presentados en primer grado, que indefectiblemente muestran que el recurrido formé parte de la directiva del Sindicato de Choferes Progresistas de la Provincia La Altagracia (Suchopa), formado por trabajadores de distintas empresas

2 Alguacil ordinario del Primer Juzgado de la Instrucción de La Altagracia.

entre las cuales se encuentra la ahora parte recurrente, de lo cual además tenía conocimiento según las notificaciones de las asambleas realizadas, por lo que ciertamente el trabajador estaba protegido por la referida garantía, y por lo tanto el empleador se encontraba imposibilitado de terminar el contrato de trabajo por despido sin previa consideración del juez presidente de la corte de trabajo, por lo que luego de comprobado lo anterior, la corte a qua estim ó pertinente declarar la nulidad del despido y en consecuencia, ordenó su reintegro, sin evidencia de que al tomar esta decisión incurriera en los vicios denunciados, razón por la cual procede desestimar los argumentos examinados.

[…]

26. En la especie, para fundamentar los agravios propuestos, la parte recurrente se limita a señalar que en cuanto a los demás puntos de la demanda no existe contradicción alguna, que oferté formalmente las prestaciones laborales y como el trabajador no acept6 el pago se le depositaron los valores en la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), sin exponer de forma adecuada si la sentencia contiene algún vicio al respecto, razón por la cual procede declarar la inadmisibilidad del argumento examinado por falta de contenido ponderable.

27. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adop tada, por lo que procede rechazar el recurso de casación.

[…]

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

En apoyo a sus pretensiones, luego de un recuento fáctico del conflicto y de las instancias judiciales agotadas, Transporte Empresarial y Turístico Carines, SRL, expone los argumentos que, entre otros, se transcriben a continuación:

[…]

DERECHOS, NORMAS Y PRINCIPIOS VULNERADOS

Desnaturalización de los hechos y mala interpretación del derecho.

Queremos señalar que los Jueces A -Quo de la corte de trabajo y los Jueces de alzada, desnaturalizaron los hechos y malinterpretación el alcance del Articulo 389 y 390 del código laboral dominicano, toda vez que, le reconocieron fuero sindical a los colaboradores demandantes hoy recurridos por ser miembro directivo de un sindicato de profesionales externo a La empresa, que agrupa choferes de la provincia La Altagracia, y no se detuvieron en Analizar que el fuero sindical solo aplica para los sindicatos de trabajadores d e empresas que trabajen en una empresa particular, así como lo establece el Artículo 390 del código laboral Dominicano.

También queremos señalar que de acuerdo a las pruebas escritas y testimoniales quedo claramente establecido que dentro de la empresa TRANSPORTE EMPRESARIAL Y TURISTICO CARINES S.R.L., no existe sindicato de trabajadores, sino que, los 2 colaboradores Demandantes hoy Recurridos, pertenecen al SINDICATO UNIDOS DE

CHOFERES PROGRESISTA DE LA PROVINCIA LA ALTAGRACIA (SUCHOPA), el cual es un sindicato profesional, que agrupa a choferes de la provincia La Altagracia.

RESULTA: Que, por infracción procesal, la Impetrante, no se siente satisfecha de obtener la tutela judicial efectiva, toda vez que los Jueces de la Corte y los de Alzada, no se apegan a lo que prevé el Art. 390 del Código Laboral Dominicano, el cual protege con el fuero sindical a los directivos de los sindicatos de empresas y que por tal circunstancia la deja en estado de indefensión.

RESULTA: Que el numeral 4 del Art. 74 de nuestra constitución prevé que ‘Los poderes públicos interpretan y aplican los normas relativa a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de lo mismo y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procuraran armonizar los bienes e intereses protegidos por esta constitución.

Que por los argumentos antes argüidos procede acoger el presente Recurso de Revisión Constitucional, revocando en todas sus partes la sentencia atacada.

VIOLACION AL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y DENEGACION DE JUSTICIA

[…]

RESULTA: Que como se puede apreciar la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al rechazar la sentencia objeto del presente Recurso, le cerro a la parte Impetrante, el acceso a la justicia, imposibilitando el

derecho a defenderse, fruto de una infracción procesal desnaturalizando el alcance del Artículo 390 del Código Laboral Dominicano. Además no le dieron valor probatorio al testimonio de los testigos, los cuales declararon que en la empresa TRANSPORTE EMPRESARIAL Y TURISTICO CARINES S.R.L que en dicha empresa no existe sindicato y que el colaborador GERALDO VILORIO pertenece a un sindicato externo de la empresa, el cual agrupa a choferes de la Provincia La Altagracia, y que dichas declaraciones fueron corroborada por el demandado hoy impetrante, cuestión esta que los jueces desnaturalizaron los hechos y malinterpretaron el alcance del Artículo 390 del Código Laboral Dominicano.

[…]

RESULTA: A Que el Tribunal de alzada con la finalidad de asegurar el ejercicio autónomo de las actividades sindicales y la defensa del interés colectivo no puede ir mas allá de lo que prevé el Art. 390 del Código Laboral Dominicano; que si bien es cierto que el Art. 389 del Código Laboral Dominicano, consagra una protección especial en beneficio de un comité gestor en el momento de su formación, no menos cierto es que esa protección especial va en beneficio de los miembros directivos de un sindicato de empr esa miembro de una empresa en particular, y no en beneficio de los miembros directivo de un sindicato de profesionales que funcione externo a una empresa determinada.

RESULTA: Que la Corte de Trabajo, dio por sentado de que en la empresa existe un sindicato a pesar de las declaraciones de los comparecientes y de los testigos, los cuales declaran que en la empresa demandada hoy impetrante no existe sindicato, y que el colaborador GERALDO VILORIO pertenece a un sindicato a dicha empresa.

En esencia el Tribunal de alzada le violento a la parte recurrente el derecho fundamental al acceso a la justicia, al declarar inadmisible los argumentos argüidos por la parte impetrante, que con los puntos desarrollados anteriormente se puede evidenciar la conculcación de derecho de acceso a la justicia en que incurrió la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, Conforme el artículo 7 numeral 13 de la Ley 137-11, el sistema constitucional dominicano se rige por el principio de vinculatoriedad, el cual hace vinculantes las sentencias del Tribunal Constitucional, cuyos precedentes deben ser aplicados por todos los órganos jurisdiccionales del país y poderes del Estado. Dentro de los llamados a hacer acopio del citado precedente se encontraba el Tribunal a -quo, el cual inobservo totalmente el referido criterio, coartando a su vez el derecho a la SEGURIDAD JURIDICA de la empresa TRANSPORTE EMPRESARIAL Y TURISTICO CARINES S.R.L, la cual esperaba que la resolución de su caso fuera realizada conforme se decidieron otros procesos similares.

[…]

Producto de lo anteriormente expuesto, concluye solicitando al Tribunal:

PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE el presente Recurso de Revisión Constitucional contra la sentencia SCJ -TS-24-2252, EXP. NO. 336 - 2022-ELAB-00403, de fecha 29-11- 2024, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido incoado de conformidad a la Ley y la Jurisprudencia que versan sobre la materia.

SEGUNDO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia SCJ -TS-24- 2252, EXP. NO. 336-2022-ELAB-00403, de fecha 29-11-2024, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

El señor Gerardo David Vilorio Núñez , mediante su escrito de defensa depositado ante la Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinti cinco (2025) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025), argumenta lo siguiente:

[…] La parte recurrente alega que la suprema corte de justicia HICIERON una desnaturalización de los hechos MALA INTERPRETACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO: lo cual no implica una vulneración a un derecho fundamental establecido en la constitución sino más bien a la función que debe velar la suprema corte de justicia, de velar porque la ley haya sido bien o mal aplicada, y por vía de consecuencia establecido que la corte de trabajo del departamento Judicial de San Pedro de Macorís, aplico bien la ley en cuanto al artículo 390 del Código de Trabajo y que los Jueces A-qua, hicieron mala interpretación de los hechos y del derecho, toda vez, que le reconocieron fuero sindical al trabajador demandante hoy recurrido y no se detuvieron a analizar que el fuero sindical solo aplica para los sindicatos de trabajadores de una empresa en particular, queda claro que el recurrente no ha entendido el significado de los artículos del código de trabajo que el mismo ha mencionado, pero además, el artículo 390 del C.T. y Maxime

porque quienes interpretan los hechos y el derecho fue la corte de trabajo del departamento judicial de san pedro de Macorís, no así la tercera sala de la suprema corte de justicia, ya que esta solo observa si la ley fue bien o mal aplicada, lo que hizo según la sentencia objeto de revisión, por lo que en modo alguno se le puede adjudicar a dicha sentencia la violaciones ya mencionas por la recurrente.

POR CUANTO: A que la recurrente sostiene que la Suprema Corte de Justicia en la sentencia objeto de revisión violo el artículo 69.1, 69.7, 69.9 y 69.10, los cuales se concretizan en el derecho al acceso a la justicia accesible, oportuna y gratuita, lo que en ningún momento sucedió, ya que quien introduce el recurso de casación fue el recurrente, y lo hizo de forma gratuita, por ser de materia laboral, y se le fallo oportunamente, o sea, en tiempo récord, por la Tercera Sala de la suprema Corte de Justicia, conforme a las leyes preexistente, con el debido proceso de la ley de casación, que es velar porque la sentencia objeto de casación haya tenido una correcta aplicación de la ley, los cuales se concretizan en el artículo 69.1, 69.7 69.9 y 69.10 , por lo que las violaciones en este sentido carecen de objeto y deben ser desestimada.

POR CUANTO: A que la recurrente se expresa en su recurso de revisión que se violaron el artículo 7 numeral 13 de la ley 137 -11, sobre los precedentes del TC que son vinculantes en todas las sentencias y deben ser aplicados, sin expresar cual es el precedente violado y por qué debía aplicarse, lo cual carece de relevancia en el presente asunto y debe ser desestimado

POR CUANTO: A que la recurrente se expresa en su recurso de revisión

haciendo citas del texto numeral 4 del artículo 74 de la constitución, y dice que los poderes públicos interpretan y aplican la norma relativa a derechos fundamentales, etc., sin expresar de qué modo fue violado dicho artículo en la decisión objeto de revisión, pero aún más grave sin hacer las solicitudes de lugar ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en relación a la sentencia objeto de casación, y no solo en relación a este artículo sino también a los demás artículos de la constitución que se encuentran sustentando en el presente recurso de revisión constitucional de la sentencia en referencia, por lo que el presente recurso debe ser rechazado en toda su extensión.

POR CUANTO: A que según se puede observar anteriormente en los medios de derecho, que Los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, hicieron una correcta aplicación de los artículos antes citados referentes al fuero sindical, en relación al trabajador que fue despedido sin observar los requisitos para el despido de todo trabajador protegido por el fuero sindical, y que se observan muy bien en el artículo 391 del código de trabajo, a lo cual no dio cumplimiento la parte recurrente al momento del despido, siend o pues por ello, que la suprema Corte de Justicia rechazo la solicitud de la empresa hoy recurrente, siendo, por todo ellos, que los jueces de la Suprema Corte de Justicia, realizo una correcta y muy buena aplicación de la ley, que es la función de los jueces de la suprema corte de justicia, por lo que dicho recurso de revisión constitucional debe de ser rechazado.

POR CUANTO: A que la parte recurrente alega que la suprema corte de justicia de la Republica Dominicana cometió violación a los artículos, 317, 319, 320,321, 390 y 391 del Código de Trabajo y que los Jueces A-qua, hicieron mala interpretación de los hechos y del derecho, toda vez, que le reconocieron fuero sindical al trabajador demandante

hoy recurrido y no se detuvieron a analizar que el fuero sindical solo aplica para los sindicatos de trabajadores de una empresa en particular, queda claro que el recurrente no ha entendido el significado de los artículos del código de trabajo que el mismo ha mencionado en su escrito de casación y que fueron estos los mismos artículos analizados por los jueces de la corte de Trabajo del departamento judicial de San Pedro de Macorís , y de igual manera los jueces de la suprema corte de justicia

POR CUANTO: A que la recurrente sostiene que la Suprema Corte de Justicia desnaturalizo la interpretación de los artículos 317, 319, 320,321, 390 y 391 del código de trabajo, este código es claro cuando dice que Los sindicatos de trabajadores pueden ser de empresa, profesionales o por rama de actividad.

[…]

POR CUANTO: A que, en la Republica Dominicana, el fuero sindical es un derecho que protege a los trabajadores y a sus representantes sindicales contra despidos injustificados o represalias por su actividad sindical. El fuero sindical se aplica generalmente a los miembros de los sindicatos registrados que cumplen ciertos requisitos establecidos por la legislación laboral del país.

POR CUANTO: A que, en términos generales, el fuero sindical se reconoce a los miembros de los sindicatos que se encuentren registrados ante el Ministerio de Trabajo de la Republica Dominicana y que estén en cumplimiento de las normativas legales del país.

[…]

Por todos los motivos, tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestos, la parte recurrida tiene a bien concluir de la manera siguiente:

PRIMERO: Que sea declarada la Inadmisibilidad del Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por la Empresa Transporte Empresarial Turístico Carines S.R.L. en contra de la sentencia SCJ-TS- 24-2252 de FECHA VEINTINUEVE (29) DEL MES DE NOVIEMBRE ANO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), DICTADA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

SEGUNDO: Que sea rechazado el Recurso de Revisión Constitucional Interpuesto por la empresa de transporte turístico Carines SRL en fecha 16 de enero 2025 contra la sentencia SCJ -TS-24-2252, DE FECHA VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), por improcedente, infundado y carente de base legal.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes en el trámite del presente recurso en revisión son los siguientes:

1. Copia Sentencia núm. SCJ-TS-24-2252, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por Transporte Empresarial y Turístico Carines, SRL, el dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025).

3. Acto núm. 06/2025, del catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Francisco A. Correa Pepén.3

4. Acto núm. 32/2025, del diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Ángel Cedano Gil.4

5. Copia de la Sentencia núm. 336-2024-SSEN-00013, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

6. Copia de la Sentencia núm. 651-2022-SSEN-00339, dictada por el Juzgado de Trabajo de la Altagracia el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).

7. Acto núm. 20/2025, del veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Francisco A. Correa Pepén.5

8. Instancia contentiva del escrito de defensa sobre el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Gerardo David Vilorio Núñez el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025).

3Alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo de La Altagracia. 4 Alguacil ordinario del Primer Juzgado de la Instrucción de La Altagracia. 5Alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo de La Altagracia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en el despido ejercido en perjuicio de un trabajador protegido por el fuero sindical, el señor Gerardo Vilorio Nu ñez el cual incoó una demanda en nulidad de despido, reintegro, salario adeudado, derechos adquiridos, prestaciones laborales, astreinte por cada día de retardo en el cumplimiento de la decisión que ordene el reintegro, indemnización prevista en el artículo 86 del Código de Trabajo y reparación por daños y perjuicios, contra Transporte Turístico y Empresarial Carines, SRL, la cual a su vez demandó la validez de la oferta real de pago, dictando el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, la Sentencia núm. 651 -2022-SSEN- 00339, del treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), la cual rechazó la demanda en nulidad de despido y reintegro, declaró resiliado el contrato de trabajo por despido injustificado, acogió la demanda en validez de oferta real de pago y en consecuencia, ordené a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) a entregar los valores consignados en el recibo nim. 220951765856-5 a favor del trabajador.

Inconforme con la referida decisión, el señor Gerardo Vilorio Nuñez la recurrió en apelación y la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó la Sentencia núm. 336-2024-SSEN-00013, del treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en virtud de la cual revocó la sentencia de primer grado y se declaró nulo el despido ejercido por Transporte Empresarial y Turístico Carines, SRL, en contra del señor Gerardo Vilorio Núñez, especialmente por violación al fuero sindical. Además, se le ordenó a la referida entidad reintegrar y readmitir al trabajador a su anterior puesto de trabajo de manera inmediata. En ese mismo orden, se condenó a la referida

empresa a pagarle al trabajador todos los salarios desde el día de su despido hasta la fecha de su reintegración. Por último, la Corte rechazó la demanda en validez de la oferta real de pago hecha por la empresa al trabajador, mediante el Acto núm. 200/2020 , del quince (15) de julio del dos mil veinte ( 2020), instrumentado por e l ministerial Jonhfry Cede ño Santillán, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de La Altagracia, y en consecuencia orden ó a la empresa retirar los valores consignados en la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), colecturía de Higüey, por la suma de sesenta y siete mil cuatrocientos dieciséis pesos dominicanos con 00/100 ($67,416.00), mediante recibo núm. 220951765856-5.

No conforme con lo anterior, Transporte Empresarial y Turístico Carines, SRL, incoó un recurso de casación contra la referida sentencia, el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2252, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), sentencia que es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que dispone n los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada, en primer orden , por ser las normas relativas a plazos de orden público (Sentencia TC/0543/15: p. 16; Sentencia TC/0821/17: p. 12), a que el mismo se interponga, mediante un escrito motivado, en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24) , según el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137-11. En relación con el plazo de t reinta (30) días previsto en el texto transcrito, estos se computan calendarios y franco s (Sentencia TC/0143/15: p. 18), cuya inobservancia se sanciona con la inadmisibilidad (Sentencia TC/0543/15: p. 21).

9.2. En la especie, consta el Acto núm. 06/2025, del catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025), así como que la interposición del recurso de revisión constitucional ocurrió el dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) . Del cotejo de ambas fechas se colige que la interposición del recurso de revisión se realizó en tiempo oportuno, satisfaciendo así el requerimiento del referido artículo 54.1 de la Ley núm. 13711.

9.3. Conforme al artículo 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137 - 11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez ( 2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente caso se satisface 6 el indicado requisito, en razón de que la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2252 fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) , y no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la

6 Conforme el término establecido en la Sentencia. TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).

autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a que se refieren los textos citados, poniendo fin al indicado proceso.

9.4. En atención a lo establecido en el referido artículo 53 de la citada Ley núm. 137-11, el recurso debe justificarse en algunas de las causales siguientes: (1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental. Para sustentar el presente recurso de revisión constitucional, la parte recurrente promueve violación al derecho de defensa y a la desnaturalización de los hechos en torno a la protección del trabajador por el fuero sindical , lo que permite establecer que se invoca la tercera causal indicada.

9.5. Conforme al citado artículo 53, en su numeral 3 de la Ley núm. 137-11, la procedencia del recurso se encontrará supeditada a la satisfacción de los siguientes requisitos: (a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; (b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; (c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar . Estos supuestos se considerará n satisfechos o no satisfechos dependiente las circunstancias de cada caso (Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j).

9.6. Al analizar los requisitos señalados se verifica que el preceptuado en el artículo 53.3.a) queda satisfecho en la medida que la s referidas violaciones fueron invocadas desde el conocimiento de lo decidido. El requisito exigido en

el artículo 53.3.b) también se encuentra satisfecho al no existir recursos ordinarios posibles contra la decisión jurisdiccional recurrida , mientras que el contenido en el literal c) también se satisface debido a que la s indicadas violaciones alegadas por la recurrente son atribuidas al órgano que dictó la sentencia hoy impugnada, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.7. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. Según el artículo 100 de la referida Ley núm. 137 -11, que este colegiado estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional […] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.

9.8. Este supuesto de admisibilidad , de naturaleza abierta e indeterminada (Sentencia TC/0010/12), fue definido por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, en el sentido de que la misma se configura en aquellos casos que, entre otros:

1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya

solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional. —Este criterio ha sido complementad o y desarrollado recientemente en la Sentencia TC/0409/24, reiterada en la TC/0440/24.

9.9. Con base en los indicados parámetros, este tribunal considera que el presente recurso tiene especial trascendencia o relevancia constitucional porque le permitirá abordar aspectos de relevante importancia sobre el derecho de defensa, la desnaturalización de los hechos en torno a la protección del fuero sindical de un trabajador cuando este pertenece a un sindicato profesional fuera de la empresa. En consecuencia, procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional.

10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. Como se ha indicado, el presente recurso de revisión ha sido interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2252, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por Transporte Empresarial y Turístico Carines, SRL, contra la Sentencia núm. 336-2024-SSEN-00013, del treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís. Para justificar el presente recurso, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2252 debe ser revocada debido a que vulnera sus derechos fundamentales (supra pág. 12). La parte recurrente plantea como medio la referida violación a sus derechos fundamentales, el cual contiene varios aspectos relacionados al derecho de defensa y a la desnaturalización de los hechos en torno a la protección del t rabajador por el fuero sindical (supra págs. 7-11). Por otro lado, el señor Gerardo David Vilorio Núñez solicita que el presente recurso de revisión sea rechazado por improcedente, infundado y

carente de base legal, que en consecuencia sea confirmada la sentencia impugnada.

10.2. En otro aspecto —el medio de revisión presentado por la parte recurrente—, para verificar si la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en la violación alegada, es necesario realizar el test de la debida motivación instaurado por este tribunal constitucional . En tal sentido, la cuestión o interrogante jurídica que resolverá e ste tribunal es si se satisface el test de la debida motivación, en cuanto a la aplicación de la desnaturalización de los hechos en torno a la protección del trabajador por el fuero sindical e impedimento de acceso a la justicia.

10.3. Por un lado, el Tribunal recuerda que:

el derecho de libertad sindical ha sido definido como el derecho de los trabajadores a constituir y afiliarse a organizaciones sindicales, así como el derecho de las mismas al ejercicio libre de las funciones que le son atribuidas constitucionalmente para la defensa de sus intereses. Esto conlleva un componente organizativo y otro de actividad, en la medida que se pretende defender y promover los intereses de los trabajadores, para lo cual se organiza y actúa; la titularidad del derecho de libertad sindical puede corresponder tanto a los trabajadores considerados de manera individual, o bien, a las organizaciones sindicales por ellos constituidas, que incluye derechos de hacer (positivo) y de no hacer (negativo), frente a diversos sujetos. Este derecho está impregnado de un componente evolutivo que incorpora, condiciona y matiza constantemente importantes facultades a su contenido (Sentencia TC/0350/25: párr. 10.16).

10.4. Como como consecuencia de ello se impide,

que en su vigencia el empleador ponga término al vínculo contractual entre la empresa y el trabajador aforado. Conforme al artículo 391 del Código de Trabajo, el despido de todo trabajador protegido por el fuero sindical debe ser sometido previamente a la Corte de Trabajo, a fin de que, en un término no mayor de cinco días determine si la causa invocada obedece o no a una falta, su gestión, función o actividad sindical. Cuando el empleador no observe esta formalidad, el despido es nulo y no pondrá término al contrato (Sentencia TC/0563/15).

10.5. Finalmente, e l Tribunal recuerda que la inadmisión de los medios de casación y que luego conduce a su rechazo, no es en sí mismo violatorio de los derechos fundamentales (Cfr. Sentencia TC/0370/25: párr. 10.8). A menos que no esté debidamente motivado o incurra en una verdadera incongruencia , no puede considerarse que la inadmisión de un medio de casación por no ser ponderable o ser inoperante se considere, automáticamente, como una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, en vista de que la técnica de la casación el medio de casación su admisión es distinto a la admisibilidad del recurso.

10.6. Por los motivos que el Tribunal expondrá a continuación, en virtud del test de la debida motivación, el presente recurso debe ser rechazado. El Tribunal considera que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia motivó adecuadamente lo relativo a la protección del fuero sindical del trabajador y la ausencia de motivación del medio de casación propuesto por la parte recurrente en su recurso, quedando en evidencia la satisfacción del test de la debida motivación.

10.7. En su Sentencia TC/0009/13,7 el Tribunal Constitucional estableció los requisitos para que los tribunales del orden judicial cumplan con su deber de motivación:

a) Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b) exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c) manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d) evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e) asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.

10.8. El criterio propuesto en el primer requisito del test fue satisfecho en la especie, toda vez que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, inició la exposición del plano fáctico del caso partiendo del recurso de casación , luego pasó a indicar que la parte recurrente no enunció de forma concreta medios de casación, sino que de manera general indicó los vicios atribuidos a la sentencia impugnada; posteriormente la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia valoró el incidente planteado por la parte recurrente (Vid. Sentencia impugnada, párr. 5, 7, 8).

10.9. El segundo requisito, fue presentado por el indicado tribunal con un recuento sobre origen del proceso , las decisiones judiciales intercedidas, la valoración de las pruebas observó la no enunciación concreta de medios de

7 Del once (11) de febrero de dos mil trece (2013).

casación, para luego indicar lo relativo a los incidentes indicados por la parte recurrida para lo cual, procedió a responder todos los puntos planteados. En ese sentido, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia justificó en la sentencia objeto del recurso basada en las pruebas aportadas al proceso donde se indicó que existía un sindicato y que la parte recurrida se encontraba protegido por el fuero sindical. Además, la corte de casación constató que este formaba parte de la directiva del referido si ndicato, directiva la cual estaba conformada por un grupo de trabajadores de distintas empresas incluida la parte recurrente. (Vid. sentencia impugnada, párr. 9-27).

10.10. Cabe destacar que, aunque la parte recurrente sostiene que la existencia de un sindicato solo puede concebirse en relación directa con una empresa específica, dicha interpretación no se corresponde con el alcance normativo previsto por el legislador. En efecto, del contenido del párrafo del artículo 3908 del Código de Trabajo se desprende de que la organización sindical no se limita exclusivamente al ámbito de una empresa determinada, sino que puede constituirse válidamente también bajo la modalidad de sindicato profesional o de rama, abarcando a trabajadores que comparten una misma profesión, oficio o actividad económica, aun cuando presten servicios para distintos empleadores. Esta previsión legal evidencia que el ordenamiento laboral reconoce diversas formas de organización sindical, más allá del vínculo con una sola empresa.

8 Art. 390.- Gozan del fuero sindical: 1. Los trabajadores miembros de un sindicato en formación, hasta un número de veinte. 2. Los trabajadores miembros del consejo directivo de un sindicato, hasta un número de cinco, si la empresa emplea no más de doscientos trabajadores; hasta un número de ocho, si la empresa emplea más de doscientos trabajadores, pero menos de cuatrocientos; y hasta un número de diez, si la empresa emplea más de cuatrocientos trabajadores. 3. Los representantes de los trabajadores en la negociación de un convenio colectivo, hasta un número de tres. 4. Los suplentes, en las circunstancias previstas en este Título. En caso de que en una empresa funcionen más de un sindicato o intervengan sindicatos profesionales o de rama, el fuero sindical se distribuye de forma proporcional entre los diferentes sindicatos de acuerdo a la cantidad de afiliados cotizantes de cada uno.

10.11. En cuanto al tercer requisito del test, se puede apreciar que la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2252 manifiesta los argumentos pertinentes y suficientes para determinar adecuadamente el fundamento de la decisión. Primero, se observa que, en la sentencia indicada figuran motivaciones jurídicamente elocuentes respecto al análisis de los medios de casación planteados por la recurrente en revisión constitucional, Transporte Empresarial y Turístico Carines, S RL, y luego de reconocido dicho valor en concordancia y convergencia con los demás elementos de prueba en su conjunto distinguió su admisión de forma conju nta para resolver el conflicto.

10.12. Segundo, como ya se ha referido anteriormente la corte a qua , se comprobó la existencia del sindicato y estableció que el trabajador se encontraba protegido por el fuero sindical, tras la valoración conjunta de las pruebas aportadas al proceso, incluyendo la asamblea de reestructuración sindical, el Acto núm. 60/2020 , del veinticuatro ( 24) de febrero de dos mil veinte (2020); el informe de investigación del dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020) y los testimonios rendidos en primer grado. Dichos elementos probatorios evidencian que el recurrido formaba parte de la directiva del Sindicato de Choferes Progresistas de la Provincia La Altagracia (SUCHOPA), integrado por trabajadores de diversas empresas, incluida la hoy recurrente, circunstancia que era de conocimiento del empleador conforme a las notificaciones de las asambleas celebradas. En consecuencia, el despido fue realizado en violación al fuero sindical, sin la autorización previa del juez presidente de la corte de trabajo, por lo que la corte a qua actuó correctamente al declarar su nulidad y ordenar el rei ntegro del trabajador, sin incurrir en los vicios denunciados.

10.13. Al respecto, aunado a las consideraciones desarrolladas en el punto anterior, observamos que, la Sentencia emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia justificó la inadmisión del medio casacional pertinente y el rechazo de forma bien argumentada.

10.14. El cuarto requisito fue cumplido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al realizar una debida aplicación de las normas relativas al fundamento de aplicación de la valoración las pruebas y demás elementos en conjunto para su admisión como medios aportados en el proceso para posteriormente poder ser calificados antes de producirse el fallo, precisando que en virtud de dicha valoración se toma en cuenta la apariencia del buen derecho y los elementos de juicio. Concomitantemente, se refirió sobre el ejercicio autónomo de las actividades Sindicales, la defensa del interés colectivo y la protección especial en beneficio de determinados asalariados que forman parte de un sindicato amparados por el fuero en relación a la extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador.

10.15. Al probarse la existencia del sindicato y que el recurrente se encontraba protegido por el fuero sindical en virtud de que este indefectiblemente formó parte de la directiva del Sindicato de Choferes Progresistas de la Provincia La Altagracia ( SUCHOPA), el referido sindicato se encuentra conformado por trabajadores de distintas empresas y distintos trabajadores dentro de las cuales se encuentra la parte hoy recurrente. En otros términos, la empresa tenía pleno conocimiento de que el trabajador se encontraba protegido por la referida garantía sindical y, por lo tanto, estaba imposibilitada de dar por terminado el contrato de trabajo por despido sin previa consideración del juez presidente de la corte de trabajo. Pese a lo anterior, la parte recurrente se limitó a señalar que ofertó formalmente las prestaciones laborales y como el trabajador no aceptó el pago, depositó los valores en la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) (Vid. Sentencia impugnada, párr. 23, 26).

10.16. De lo anterior se desprende que el último requisito del test se cumple. Con su decisión, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no incurrió en las violaciones a los derechos fundamentales invocados por el recurrente e hizo una correcta valoración de hecho y derecho en función a lo sometido a su escrutinio. Por ende, procedió a desestimar alguno de los medios examinados y consecuentemente procedió a rechazar el recurso de casación . (Vid. Sentencia impugnada, pág. 20).

10.17. Luego de un análisis de los hechos, documentos y argumentos invocados por las partes, y específicamente de la sentencia recurrida en revisión, este tribunal constató que, contrario a lo planteado por la parte recurrente, relativo a la vulneración de derechos fundamentales, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó conforme a la ley al emitir su decisión y no vulneró los derechos fundamentales alegados por el recurrente ante este tribunal. En este orden, procede rechazar el recurso de revisión ju risdiccional que nos ocupa y confirmar dicha sentencia.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las magistradas Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Transporte Empresarial y Turístico Carines, S RL, contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24- 2252, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional descrito y, en consecuencia, CONFIRMAR la indicada Sentencia núm. SCJ-TS-24-2252, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Transporte Empresarial y Turístico Carines, S RL; y a la parte recurrida, Gerardo David Vilorio Núñez.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, jue z; Amaury A. Reyes Torres,

juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria