Síntesis del conflicto
De conformidad con el relato de los hechos realizado por las partes y los documentos que se encuentran en el expediente del presente recurso, el conflicto tiene su origen en un proceso de embargo inmobiliario en virtud de la Ley núm. 6186, del doce (12) de febrero de mil novecientos sesenta y tres (1963), iniciado contra la señora Petrolina Méndez Vicente, por el cual resultó adjudicataria de l inmueble identificado como parcela 206-B-REF-1-8-004- 25072, porción O, del distrito catastral núm. 06, que tiene una superficie de 358.85 metros cuadrados, ubicada en el Distrito Nacion al, amparado en el Certificado de títulos núm. 100080799, expedido por el registrador de títulos del Distrito Nacional, en virtud de la Sentencia núm. 192, del dieciocho (18) de septiembre del dos mil trece (2013), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo Este.
En desacuerdo con el desalojo realizado en virtud de la sentencia anterior , los hoy recurrentes en revisión lanzaron una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación y de desalojo y de daños y perjuicios, en contra del recurrido en
revisión, la cual fue rechazada por falta de pruebas por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, mediante la Sentencia civil núm. 549-2019-SSENT-00138, del veintisiete (27) de marzo del dos mil diecinueve (2019).
Contra la referida decisión, los recurrentes en revisión interpusieron un recurso de apelación que fue rechazado por la Segunda sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo mediante su Sentencia núm. 1500 -2019-SSEN-00432, del cinco (5) de diciembre del dos mil diecinueve (2019).
Inconforme con la supra indicada decisión los señores Luis Manuel Feliz Dipreé y Nancy Decena Cordero interpusieron un recurso de casación que también fue rechazado mediante Sentencia núm. SCJ -PS-22-0680, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022), recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante este colegiado constitucional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Luis Manuel Feliz Dipr é y Nancy Decena Cordero, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0680, dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente Luis Manuel Feliz Dipré y Nancy Decena Cordero ; y a la parte recurrida , Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional , en virtud del artículo 4 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aris ty Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Const itucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0027/24 ↗ · TC/0095/21 ↗ · TC/0335/14 ↗ · TC/0365/20 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0279/15 ↗ · TC/0060/22 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0298/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2023-0405, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Luis Manuel Feliz Dipr é y Nancy Decena Cordero contra la Sentencia núm. SCJ -PS-22-0680, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La decisión jurisdiccional objeto del presente recurso de revisión constitucional es la Sentencia núm. SCJ -PS-22-0680, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de l dos mil veintidós (2022), cuya parte dispositiva se transcribe a continuación:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Luis Manuel Feliz Dipré y Nancy Decena Cordero contra la sentencia civil núm. 1500 -2019-SSEN-00432, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 5 de diciembre de 2019, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: CONDENA a Luis Manuel Feliz Dipré y Nancy Decena Cordero al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de Ernesto Pérez Pereyra y José Manuel Battle Pérez, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
La citada decisión fue notificada a la señora Nancy Decena Cordero y recibida por el señor Luis Manuel Feliz Dipr é, mediante Acto núm. 1976/2022, del dieciocho (18) de julio del dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Oscar Manuel Pérez Rivas, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del secretario de la Suprema Corte de Justicia, César José García Lucas.
De igual manera, mediante Acto núm. 1975/2022, del dieciocho (18) de julio del dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Oscar Manuel Pérez Rivas, a requerimiento del secretario de la Suprema Corte de Justicia, este último notificó en sus manos al señor Manuel Feliz Dipré, la sentencia atacada.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, los señores Luis Manuel Feliz Dipr é y Nancy Decena Cordero, apoderaron a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante instancia depositada el tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022), en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial; se fundamenta en los alegatos que serán expuestos más adelante.
El presente recurso fue notificado a la parte recurrida, Banco Popular, S. A., Banco Múltiple, a través del Acto núm. 198/2022, del seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Jonathan N. Rodríguez Peña, alguacil ordinario de la Segunda Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento de la parte recurrente.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-22-0680, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Luis Manuel Feliz Dipré y la señora Nancy Decena Cordero , fundamentándose principalmente en los argumentos que se transcriben a continuación:
8) En el desarrollo de sus cuatro medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, los recurrentes alegan, en síntesis, que la corte desnaturalizó los hechos al estatuir en el sentido de que los actos del procedimiento de embargo inmobiliario fueron notificados en la calle 4, núm. 26 -B, ensanche Isabelita Santo Domingo Este y recibidos por los demandantes, quienes nunca le declararon al alguacil actuante que en dicho lugar no se encontraba la residencia de la embargada, lo cual no es cierto, puesto que esos actos se notificaron en la avenida El Faro, núm 19, apartamento 1-B, sector Los Mameyes, provincia de Santo Domingo, municipio Este; la corte también desnaturalizó los hechos al considerar que los planos aportados no permitían establecer que el inmueble del cual fueron desalojados era distinto al embargado, a pesar de que en dicho plano el agrimensor actuante confirma que su local comercial no está comprendido en los 358 metros cuadrados que eran propiedad de la deudora de la ejecutante; que los documentos valorados por la alzada fueron obtenidos y depositados en violación al principio de legalidad de la prueba que también rige el procedimiento civil; que la corte no valoró que su recurso de apelación era parcial y no se refería a la nulidad de la nulidad de la adjudicación sino únicamente a la ilegalidad del desalojo que fue practicado su perjuicio por lo que dicho tribunal obró incorrectamente al valorar los actos del procedimiento de embargo ejecutado por su contraparte así como las causas que dan lugar a la anulación de una adjudicación; dicho tribunal tampoco ponderó que la declaración de la mejora construida por los demandantes en terreno del Estado dominicano y el plano aportado fueron emitidos por un notario y un agrimensor dotados de fe pública; que la sentencia impugnada no está fundada en ningún texto legal o constitucional y fue dictada en violación a los artículos 68, 69, 70, 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil, 6, 40, 51 y 69 de la Constitución y 5, 26, 166, 167
y 172 del Código Procesal Penal, relativos a la legalidad de la prueba, cuya aplicación al proce dimiento civil fue prevista por la resolución 1920-2003 que estableció que este principio era consustancial a todas las materias.
9) La recurrida pretende que el presente recurso sea rechazado y se defiende de los medios invocados por su contraparte alegando, en síntesis, que el plano depositado por ellos ante los jueces de fondo no estaba firmado por el agrimensor que figura como su autor, por lo que no podía ser considerado como prueba; que la recurrida solo desalojó el inmueble que le fue adjudicado pero los demandantes estaban ocupando una parte de este por lo que también fueron objeto de desalojo; que los recurrentes depositaron un acto de venta suscrito entre ellos y Petronila Méndez Vicente, la embargada, pero se trata de un documento que nunca fue objeto de registro, por lo que no le era oponible a la persiguiente; que el desalojo fue practicado sobre el inmueble adjudicado y las mercancías encontradas en el lugar fueron entregadas a sus propietarios;
10) Ha sido criterio de esta Corte de Casación, que el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa es definido como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza, a cuyo tenor, también ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que esta jurisdicción tiene la facultad excepcional de observar si los jueces han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas, siempre que tal examen haya sido expresamente requerido por la parte recurrente.
11) En ese sentido, d e la revisión del acto de apelación núm. 533 -19, instrumentado el 3 de mayo de 2019, por Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, se advierte que contrario a lo alegado por los recurrentes, ellos apelaron integralmente la sentencia de primer grado al requerir en el ordinal segundo de sus conclusiones que esta fuera revocada en todas sus partes (…).
12) En cuanto a los planos cuya desnaturalización se invoca, los recurrentes aportaron un croquis efectuado por el agrimensor Vicente Robles, con relación a la parcela 206-B-18-004-25072, porción O, del Distrito Catastral núm. 6, haciendo constar en dicha ilustración que en la esquina formada por las calles 4 y 5 del ensanche Isabelita, ubicada una porción de terren o de 105.6 metros cuadrados propiedad de Luis M. Dipré y Nancy Cordero/ Estado dominicano y que al Oeste de esa porción de terreno se encuentra la propiedad de El banco sin embargo dicho documento no permite establecer en forma concluyente si esa porción de 105 metros identificada en él formaba o no parte de los 358 metros adjudicados a favor de la parte demandada.
13) Los recurrentes también aportaron un plano individual, levantad o con relación a una operación de actualización de mensura con relación a la parcela 206 -B-1-8-004-25072, porción O, del Distrito Catastral núm. 6, haciendo constar en dicha ilustración que en la esquina formada por las calles 4 y 5 del ensanche Isabelita, sector Los Frailes, se encuentra un edificio comercial y al Oeste de dicho edificio una casa, ambos construidos sobre una porción de terreno con una superficie de 453,54 metros cuadrados, el cual figura que fue levantado por el agrimensor Marcos Antonio Balbí Mendoza, sin embargo, tal como lo
alega la parte recurrida, dicho documento no se encuentra firmado, por lo que no resulta idóneo como medio de prueba.
14) En adición a lo expuesto también se aportó en casación: a) el certificado de títulos núm. 2005-5583, emitido el 8 de julio de 2005 por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, en el que consta que mediante resolución emitida por el Tribunal de Tierras se señor Leopoldo Rodríguez como propietario del inmueble descrito como: Parcela 206-B-1-8-004-25072, Porción O, del Distrito Catastral No. 6, Distrito Nacional, Sección Los Frailes, Lugar, Ensanche Isabelita, Parcela que tiene una extensión sup erficial de (00) Hectáreas, (03) Áreas, (56.85) Centiáreas; y está limitada: al Norte: Calle 4, al Este: Calle 5, al Sur: Parcela No. 206-B-1-8-004-25072, Porción O y al Oeste: Parcela No, 206-B-REFORM-1-7-Porción-O ; b) el certificado de títulos relativo al inmueble matrícula 0100080799, emitido el 5 de agosto de 2009, por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional en el que consta que la señora Petronila Méndez Vicente adquirió al señor Leopoldo Rodríguez mediante contrato de venta el inmueble identificado como Parcela 206 -B-1-8-004-25072, Porción O, del Distrito Catastral No. 6, del Distrito Nacional, con una superficie de 358.85 metros cuadrados y c) la certificación de estado jurídico emitida el 21 de mayo de 2013 por el Registrador de Títulos Adscrito del Registro de Títulos de Santo Domingo, en la que consta que ese fue el inmueble hipotecado y posteriormente embargado por el Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple.
15) En ese sentido, conforme a los certificados de títulos y la certificación descritos en el párrafo anterior, el inmueble embargado a Petronila Méndez Vicent e por la actual recurrida estaba limitado al Norte por la Calle 4 y al Este por la Calle 5 y no por una porción de
terreno de 105.6 metros propiedad del Estado dominicano, como pretenden establecer los recurrentes, lo que pone de manifiesto que la alzada n o incurrió en ninguna desnaturalización al juzgar que los plazos aportados por ellos no le permitían establecer que el demandado hubiese desalojado una porción de terreno distinta a la que le fue adjudicada, puesto que una vez que dicho inmueble fue identi ficado, individualizado y registrado especificándose su superficie y sus linderos en el Certificado de Títulos, cualquier discrepancia o inexactitud debe ser establecida ante la jurisdicción inmobiliaria mediante los procedimientos previstos por la Ley 108 -05, ya que conforme a su artículo 90: El registro es constitutivo y co nvalidante del derecho, carga o gravamen registrado. El contenido de los registros se presume exacto y esta presunción no admite prueba en contrario, salvo lo previsto por el recurso de revisión por causa de error material y por causa de fraude.
16) En cuanto al acto autentico de notoriedad aportado por los recurrentes, en el que siete testigos declaran bajo la fe del juramento que Leopoldo Rodríguez residía en la casa núm. 26, calle 4, ensanche Isabelita, municipio Santo Domingo Oeste de la provincia de Santo Domingo; que en 1995 el Estado dominicano realizó aceras y contenes y asfaltó las calles del sector dejando una franja libre de 105 metros cuadrados propiedad del Estado dominicano, adyacente a la propiedad de Leopoldo Rodríguez; que dicho señor cercó esa porción de terreno y construyó allí un local comercial consistente en un edificio de dos niveles; que Leopoldo Rodríguez vendió dicha mejora a la señora Petronila Méndez Vicente ju nto con su propiedad adyacente, quien posteriormente vendió a los actuales recurrentes la referida mejora construida sobre los 105 metros de terreno del Estado dominicano,
quienes tienen más de 13 años poseyéndolo en forma pacifica e ininterrumpida.
17) Contrario a lo alegado por los recurrentes, la corte a qua no desconoció el carácter auténtico de dicho documento ni la fe pública debida al Notario actuante en el contenido de su decisión, lo que pone de manifiesto que no incurrió en la desnaturalización que se le imputa, sobre todo tomando en cuenta que, tal como se expresó anteriormente, para rebatir el contenido del Certificado de Títulos emitido con relación a la propiedad embargada, en cuanto a sus linderos y extensión, es necesario acudir a los proce dimientos establecidos en la Ley que rige la materia.
18) Con relación a los actos del procedimiento de embargo, cuya desnaturalización también es invocada por los recurrentes sustentándose en que la alzada expresó que estos habían sido notificados en la dirección donde se encuentra el inmueble objeto del desalojo y que la persona que los recibió nunca declaró que este era distinto al inmueble hipotecado a favor de la parte persiguiente, a pesar de que estos actos en realidad fueron notificados en otro lug ar se advierte que, tal como lo alegan los recurrentes, en algunos de dichos actos el alguacil actuante si se trasladó al inmueble desalojado; no obstante, dicha consideración constituye un argumento superabundante que no justifica la casación de la senten cia impugnada, puesto que las declaraciones que pudiera hacer constar el alguacil actuante en este sentido solo gozarían de un valor meramente testimonial y tampoco resultan idóneas para rebatir por sí solas el contenido de un Certificado de Títulos emitido por el Registrador correspondiente.
19) Finalmente, la revisión integral de la sentencia impugnada revela que la corte hizo una relación completa de los hechos y documentos de la causa los cuales ponderó con el debido rigor procesal y sin desnaturalizar su contenido y que sustentó su decisión en motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Suprema Corte de Justicia determinar que en la especie se ha hecho una correcta interpretación del derecho y que la alzada no ha incurrido en ninguna de las violaciones que se le imputan en los medios examinados, por lo que procede desestimarlos y rechazar el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, el señor Luis Manuel Feliz Dipré y Nancy Decena Cordero, pretende que se anule la decisión objeto del presente recurso. A continuación, transcribimos los argumentos que fundamentan dicha pretensión:
[…] ATENDIDO A que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con conocimiento de que las LICDAS. MARÍA DEL CARMEN ESPINOSA FIGARIS Y HARALLY ELAYNE LOPEZ LIZARDO, ambas gerentes del Banco Popular Dominicano, S.A., con conocimiento de que le estaban haciendo perder a su empleador (RD$9,607,000.00) y los reditos que por este capital recibiría durante 15 años recibirá de este capital con conocimiento de que estaban comprometiendo la responsabilidad civil de su empleador el dinero con que financiar su ilícito penal con conocimiento de que le estaban violando los derechos fundamentales a la señora PETRONILA MENDEZ VICENTE, y de que estaban violando las disposiciones de los arts. 145, 46, 147 y 148; y 386, numeral 3, del Código Penal, con conocimiento de que estaban
violando las disposiciones de los arts. 51, numeral 1, 69, numerales 2, 4, 5, 7, 8, 9 y 10, art. 6 y 73, de la Constitución.
ATENDIDO: A que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con conocimiento de que tal y como la prueba el poder especial de fecha 11/04/2013, que esta anexo al acto No. 206/13, y que tal y como lo prueba la segunda línea de la pag. 3, del acto 206/2013, de fecha 22/4/2013, del ministerial JOSE RAMON VARGAS MATA, Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario, incoado por las LICDAS. MARIA DEL CARMEN ES PINOSA FIGARIS Y HARALLY ELAYNE LOPEZ LIZARDO, en representación del BANCO POPULAR DOMINICANO, S.A. BANCO, MULTIPLE, incoaron una persecución [sic] inmobiliaria en contra de la sra. PEETRON11.A MENDEZ VICENTE, fundado en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 29/07/2011, por valor de (RD$8,500,000.00), que el Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple y la sra. PETRONILA MENDEZ VICENTE, dejaron sin ningún efecto legal el día 14/12/2012. (Ver poder especial, de fecha 11/04/2013 y acto No. 206/2013, de fecha 22/04/2013.)
ATENDIDO: A que los jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con conocimiento de que según lo establece la SENTENCIA TRASLATIVA de propiedad No. 192, de la fecha 18/9/2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo Este, según lo establece en el primer párrafo de la pag 3, establece que fue dictada en virtud del acto No. 206/13, de fecha 22/4/2013, del ministerial JOSE RAMON VARGAS MATA, dictada para embargar 358.85mts 2 metros cuadrados, de la vivienda familiar amparado por el CERTIFICADO DE TITULO No.
01000080799, ubicada en la calle 4, No. 2 , del sector Ensanche Isabelita, propiedad de la sra. PETRONILA MENDE Z VICENTE, en virtud del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 29/7/2011, por valor de (RD$8,500,000.00) pesos, que el Banco Popular Dominicano, S.A. Banco Múltiple, y la sra. PETRONILA MENDEZ VICENTE, dejaron sin ningún efecto legal el día 14/12/2012. (Ver contrato de fecha 29/07/2011).
ATENDIDO: que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con conocimiento de que en la pag. 5, letra b, de la sentencia traslativa de propiedad No . 192, de fecha 18/9/2013 , la sra. PETRONILA MENDEZ VICENTE, deja claro que lo que ella le dio en garantía al BANCO POPULAR DOMINICANO, fue su vivienda familiar, construido en 358.85mts2 metros cuadrados, de terreno amparado por el CERTIFICADO DE TITULO No. 01000080799, ubicado en la calle 4, No . 26, del sector Ensanche Isabelita, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo. (Ver sentencia No .192 , de fecha 18/09/2013) […]
DEMANDA EN NULIDAD DEL ACTO No.206/2013 Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
ATENDIDO: A que los sres. LUIS MANUEL FELIZ DIPRE Y NANCY DECENA CORDERO, demandan la nulidad del acto No .206/2013, de fecha 22/4/2013, del ministerial JOSE RAMON MATA, (…) , contentivo de mandamiento de pago, tendente a embargo inmobiliario, en virtud del art .149, de la ley 6186, de fecha 12/2/1963, para embargar 358.85 metros cuadrados, de terreno, de la vivienda familiar de la sra. PETRONILA MENDEZ VICENTE, en virtud del elemento de prueba
ilegalmente obtenido que lo es el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 29/07/2011, que el Banco Popular Dominicano, y la sra. PETRONILA MENDEZ VICENTE, el día 14/12/2012, por contener el falso principal de que el local comercial de 2 niveles construido en 105 metros de terrenos, propiedad d el Estado Dominicano, ubicado en la calle 5 f esquina calle 4, del sector Ensanche Isabelita, que está amparado por el certificado de título 010000080799, propiedad de la SRA. PETRONILA MENDEZ VICENTE, lo cual claramente lo establece ella que no es de su propiedad, que ese local no es de su propiedad en la página No. 5, letra B., de la sentencia No. 192, de fecha 18/09/2013, y al BANCO POPULAR DOMINICANO, en daños y perjuicios porque según lo dispone los arts. 1382, 1383 y 1384, del Código Civil, él es el responsable de lo que hagan las personas que están bajo a su mando. […] PENALMENTE RESPONSABLE
ATENDIDO: A que con los elementos de pruebas legalmente obtenido [sic] estamos probando que en el dispositivo de LA SENTENCIA No. SCJ-PS22-0680, DE FECHA 28/02/2022, DICTADA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, (…) están haciendo a los sres. LUIS MANUEL FELIZ DIPRE Y NANCY DECENA CORDERO, y a la sra. PETRONILA MENDEZ VICENTE, penalmente responsable de los hechos antijurídicos en ilícito penal cometido por las licencias MARIA DEL CARMEN ESPINOSA FIGARIS, y LICDA. HARAILI ELAINE LOPEZ LIZARDO
SUBVERCION DEL ORDEN CONSTITUCIONAL A que en el dispositivo de esta sentencia los jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en perjuicio de los sres. Luis Manuel
Feliz Dipré y Nancy Decena Cordero, violan las disposiciones de los art. 51, numeral 1, art. 69, numerales 4, 7, 8, 9 y 10, art. 6, art. 73; art. 40, numeral 14, arts. 44, 50, 62, 38 y 39, de la Constitución; y los arts. 145, 146, 386, numeral 3; Código de Procedimiento Civil; y arts. 1165, 1131, 1133, 1336, 1337 y 1315, del Código Civil Dominicano…
En ese sentido, concluye su escrito solicitando a este tribunal:
Primero: ADMITIR la acción de revisión constitucional de LA SENTENCIA No. SCJ-PS-22-0680, DE FECHA 28/02/2022, DICTADA POR LA PRIMER SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, incoada por los accionantes señore s LUIS MANUEL FELIZ DIPRE Y NANCY DECENA CORDERO.
SEGUNDO: En virtud de los precedentemente citado tengáis a bien declarar nula y sin ningún efecto jurídico LA SENTENCIA No. SCJ-PS- 0680, DE FECHA 28/02/2022, DICTADA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORT E DE JUSTICIA, por violar los ART. 51, NUMERAL 1, ART. 69, NUMERALES 4,7, 8, 9, Y 10, ART. 6, ART.73; ART. 40, NUMERAL 14, ARTS. 44, 50, 62, 38 Y 39, DE LA CONSTITUCIÓN; Y LOS ARTS. 145, 146, 386, NUMERAL 3; ART. 379, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; ARTS. 1165, 1131, 1133, 1336, 1337 Y 1315, DEL CODIGO CIVIL DOMINICANO.
TERCERO: Declarar NULO y sin ningún efecto jurídico el ACTO NO. 206, de fecha 22/4/2013, del ministerial JOSE RAMON MATA, Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de mandamiento de pago, tendente a embargo inmobiliario, en virtud del art.149, de la ley 6186, de fecha 12/2/1963, para embargar 358.85 metros cuadrados, de terreno, de la vivienda familiar de la sra. PETRONILA MENDEZ
VICENTE, por contener este acto el FALSO PRINCIPAL, de que el local comercial de dos (2) niveles construido en (105mts2) metros cuadrados de terrenos propiedad del Estado Dominicano, ubicado en la calle 5, esq. Calle 4, del sector Ensanche Isabelita, cuya posesión la obtenían los sres. LUIS MANUEL FELIZ DIPRE Y NANCY DECENA CORDERO, están amparado por el certificado de título No. 01000080799.
CUARTO: Ordenar la devolución inmediata del local comercial comercial (sic) de dos (2) niveles construido en (105mts2) metros cuadrados de terrenos propiedad del Estado Dominicano, ubicado en la calle 5, esq. Calle 4, del sector Ensanche Isabelita, a sus propietarios LUIS MANUEL FELIZ DIPRE Y NANCY DECENA CORDERO. QUINTO: Ordenar al BANCO POPULAR DOMINICANO, S.A., BANCO MULTIPLE, el pago de RD$4,202,0 00.00, pesos de las mercancías que les fueron sustraídas del mini market Shania, y del Almacen Shania, a los sres. LUIS MANUEL FELIZ DIPRE Y NANCY DECENA CORDERO.
SEXTO: Condenar al BANCO POPULAR DOMINICANO, S.A., BANCO MULTIPLE, a pagarle a los sres. LUI S MANUEL FELIZ DIPRE Y NANCY DECENA CORDERO, la suma de RD$10,000,000.00 millones de pesos, por los daños y perjuicios que le han ocasionado al privarlo de su propiedad durante 9 años al día de hoy, en virtud de elementos pruebas ilegalmente obtenidos.
SEPTIMO: Que la decisión sea sobre minuto sin fianza y ejecutoria no obstante cualquier recurso que se le interponga.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, mediante su escrito de defensa depositado en contra del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, pretende que el referido recurso se declare inadmisible y se rechace por los siguientes motivos:
5,- Como la señora PETRONILA MENDEZ VICENTE no cumplió con el pago de las cuotas convenidas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, el BANCO POPULAR DOMINICANO, S. A., (…) continuó con el procedimiento de embargo inmobiliario y en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil trece (2013) la Primera Sala dela Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la, Provincia de Santo Domingo dictó la Sentencia Civil de Adjudicación marcada con el número 192, relativa al Expediente. número 54913-01997, cuyo dispositivo copiado textualmente reza de la siguiente manera:
PRIMERO: Declara desierta la Venta en Pública Subasta por falta de licitador. SEGUNDO: Declara adjudicatario a la parte persiguiente, BANCO POPULAR DOMINICANO, (…) adjudicatario del inmueble siguiente: PARCELA No; 2060 -REF-1-8-004-25072, 'Porción O, del DISTRITO CATASTRAL No. 06, que tiene una superficie de 358.85 metros cuadrado s, matrícula No. 0100080799, ubicado en Santo Domingo de Guzmán, Santo Domingo, PROPIEDAD DE PETRONILA MENDEZ VICENTE, (…), según consta en el asiento original del Certificado de Título registrado con el No. 2959. Folio 156, Hoja 132. Asentado en el Libro Registro. Complementario No. 356, folio RC75, con el número 010229348 (…)
[…]
9.- Cuando el BANCO POPULAR DOMINICANO (…) obtuvo la fuerza pública, el accionado procedió a realizar el desalojo del inmueble en contra de toda persona que estuviera ocupando a cualquier título que fuere, encontrándose los señores LUIS MANUEL FELIZ DIPRE y NANCY DECENA CORDERO ocupando una parte d el inmueble que fue adjudicado por el BANCO POPULAR DOMINICANO (…) por lo que procedió a desalojarlos.
[…] II.I INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL
(…) en el presente caso no existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que -el recurso que nos ocupa debe ser declarado inadmisible, sin conocer el fondo.
23.- Además, en el presente caso no se cumplen los requisitos mínimos en los cuales deben fundamentarse el recurso de revisión, pero peor aún la sentencia recurrida no contiene vulneración a ningunos de los artículos mencionados por los recurrentes y mucho menos derechos fundamentales, ya que el procedimiento de embargo inmobiliario y la venta en pública subasta se hicieron de conformidad con la ley que rige la materia. Es importante destacar que los hoy recurrentes no tienen derechos registrados sobre el inmueble adjudicado y desalojado, por lo que no tienen calidad para accionaren contra del BANCO POPULAR DOMINICANO,- S. A.
II.II. EN CUANTO AL FONDO DEL PRESENTE RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL:
24. Honorables Magistrados, ningunas de las violaciones alegadas tienen fundamento, pues la decisión recurrida no vulnera ninguno de sus derechos fundamentales, toda vez que, el procedimiento de embargo inmobiliario, la venta en pública subasta y desalojo se llevaron a cabo cumpliendo con las formalidades de la Ley 6186, del Código de Procedimiento Civil, del Código Civil y de la Constitución de la República Dominicana, pero peor aún los accionantes no tienen ni han tenido derechos registrados sobre el inmueble subastado y desalojado. 27- Para los accionantes demostrar que el inmueble ejecutado tenía una superficie de 463.85 metros cuadrados depositaron en las diferentes instancias, un plano individual que contiene el nombre del señor Marcos Ant. Balbi Mendoza, cuyo documento no puede ser considerado como una prueba, porque ni siquiera está firmado y no demuestra que el BANCO POPULAR haya tomado posesión de más de la superficie de 358.85 metros cuadrados que le fueron entregados en garantía, muy por el contrario el BANCO POPULAR depositó el Certificado de Titulo matricula No. 0100080799 que demuestra de manera fehaciente la superficie del inmueble, que dicho sea de paso el inmueble se encuentra saneado catastralmente.
[…]
29. Es evidente que si convertimos a metros la superficie del inmueble adjudicado, nos dará como resultado que una superficie de 358.85 metros cuadrados, es decir, que el señor LEOPOLDO RODRIGUEZ solamente era propietario de un a superficie de (03) Áreas, 0,85
Centiáreas y no de una superficie de 463.85 metros cuadrados, como alegan los recurrentes.
[…]
36.- En síntesis los accionantes no han presentado debidamente su recurso de revisión constitucional, solamente se limitan a alegar de manera general violaciones sin. ninguna prueba y sin probar ningún agravio, por lo que el mismo debe ser rechazado.
37. Como se puede observar los accionantes solicitan en sus conclusiones pedimentos improcedentes, ya que la sentencia hoy recurrida no ha decidido sobre esos pedimentos; pero además, solicita que la parte recurrida entregue un local y que pague indemnizaciones y costas a f avor de los accionantes, cuyas atribuciones no son competencia del Tribunal Constitucional, por lo que dichos petitorios deben ser rechazados.
38. Por las razones indicadas, el presente recurso de revisión constitucional también debe ser rechazado, principalmente porque el procedimiento de embargo inmobiliario, la sentencia de adjudicación, las sentencias de primer grado y segundo grado y la sentencia hoy recurrida cumplen con todas y cada una de las formalidades que contiene la ley que rige la mater ia y no son violatorias a ningunos de los derechos de los accionantes.
En ese sentido, concluye su escrito de defensa de la manera siguiente:
Primero: DECLARAR INADMISIBLE el presente Recurso de Revisión Constitucional incoado por los señores LUIS MANUEL FELIZ DIPRE
y NANCY DECENA CORDERO, en contra de la Sentencia Civil número SCJ-PS-22-0680, dictada en fecha veinte y ocho (28) del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022), por la Primera Sala de l a Suprema Corte de Justicia, mediante escrito depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha tres (3) del mes de junio del año dos mil veinte y dos (2022), por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional.
SEGUNDO: RECHAZAR el presente Recurso de Revisión Constitucional incoado por los señores LUIS MANUEL FELIZ DIPRE y NANCY DECENA CORDERO, en contra de la Sentencia Civil número SCJ-PS-22-0680, dictada en fecha veinte y ocho (28) del mes de febrero del año dos mil veinte y dos (2022), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante escrito depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha tres (3) del mes de junio del año dos mil veinte y dos (20 22), por improcedente, mal fundado, carente de base legal y muy especialmente por falta de pruebas; y,
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con la ley que rige la materia.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados por las partes en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-PS-22-0680, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veint idós (2022).
2. Instancia contentiva del escrito de réplica interpuesto por los señores Luis Manuel Feliz Dipré y Nancy Decena Cordero el seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Luis Manuel Feliz Dipr é y Nancy Decena Cordero el tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022).
4. Acto núm. 1976/2022, del ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Oscar Manuel Pérez Rivas, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
5. Acto núm. 1975/2022 , del dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Oscar Manuel Pérez Rivas.
6. Acto núm. 198/2022 , del seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022) , instrumentado por el ministerial Jonathan N. Rodríguez Peña, alguacil ordinario de la Segunda Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
7. Instancia contentiva del escrito de defensa interpuesto por el Banco Popular Dominicano, S. A., del veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).
8. Sentencia núm. 192 , del dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013) dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo Este.
9. Contrato de préstamo hipotecario suscrito el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011) entre la señora Petrolina Méndez Vicente y la parte recurrida en revisión, Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
De conformidad con el relato de los hechos realizado por las partes y los documentos que se encuentran en el expediente del presente recurso, el conflicto tiene su origen en un proceso de embargo inmobiliario en virtud de la Ley núm. 6186, del doce (12) de febrero de mil novecientos sesenta y tres (1963), iniciado contra la señora Petrolina Méndez Vicente, por el cual resultó adjudicataria de l inmueble identificado como parcela 206-B-REF-1-8-004- 25072, porción O, del distrito catastral núm. 06, que tiene una superficie de 358.85 metros cuadrados, ubicada en el Distrito Nacion al, amparado en el Certificado de títulos núm. 100080799, expedido por el registrador de títulos del Distrito Nacional, en virtud de la Sentencia núm. 192, del dieciocho (18) de septiembre del dos mil trece (2013), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo Este.
En desacuerdo con el desalojo realizado en virtud de la sentencia anterior , los hoy recurrentes en revisión lanzaron una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación y de desalojo y de daños y perjuicios, en contra del recurrido en
revisión, la cual fue rechazada por falta de pruebas por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, mediante la Sentencia civil núm. 549-2019-SSENT-00138, del veintisiete (27) de marzo del dos mil diecinueve (2019).
Contra la referida decisión, los recurrentes en revisión interpusieron un recurso de apelación que fue rechazado por la Segunda sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo mediante su Sentencia núm. 1500 -2019-SSEN-00432, del cinco (5) de diciembre del dos mil diecinueve (2019).
Inconforme con la supra indicada decisión los señores Luis Manuel Feliz Dipreé y Nancy Decena Cordero interpusieron un recurso de casación que también fue rechazado mediante Sentencia núm. SCJ -PS-22-0680, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022), recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante este colegiado constitucional.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Esta jurisdicción constitucional estima inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a los siguientes razonamientos:
9.1 El Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales interpuesto el tres (3) de junio del dos mil veintidós (2022) por la parte recurrente en revisión, los señores Luis Manuel Feliz Dipré y Nancy Decena Cordero, en contra de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0680, dictada el veintiocho (28) de febrero de l dos mil veintidós (2022) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.2 Con el propósito de establecer la admisibilidad de este recurso es necesario —en primer lugar — evaluar la obligación de que su presentación o interposición haya sido acorde al plazo legal establecido en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Lo anterior, pues este colegiado ha señalado de manera constante en sus precedentes, que […] las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad.1
9.3 Continuando con este punto, debemos indicar que el plazo legal de interposición del recurso previsto en el mencionado artículo 54.1 es de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Asimismo, esta jurisdicción constitucional determinó en su sentencia TC/0143/15,2 del primero (1 ro) de julio de l dos mil quince (2015), que dicho
1 TC/0027/24, del ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) y TC/0095/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). 2A propósito, la Sentencia TC/0143/15 dispuso:
plazo debe considerarse como franco y calendario, al ser lo suficientemente amplio y garantista para el ejercicio de esta –excepcional – vía recursiva. En adición, esta sede decidió que la notificación debe ser realizada de manera íntegra al recurrente.3
9.4 Recientemente, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto a la efectividad de las notificaciones, a los fines de considerarlas válidas para hacer correr los plazos legales de interposición de recursos, estableciendo que esta debe hacerse a persona o domicilio de la parte recurrente.4
9.5 En la revisión de la documentación que reposa en el legajo, este tribunal advierte que la sentencia atacada fue notificada a la parte recurrente en revisión, señores Luis Manuel Feliz Dipré y Nancy Decena Cordero el dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022), mediante los Actos núm. 1976/2022 y 1975/2022, respectivamente. Mientras, el recurso de revisión fue interpuesto en una fecha anterior, esto es el tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022) . En consecuencia, en la especie, se satisface el citado requisito, en vista de que los recurrentes interpusieron su recurso previo a la notificación de la sentencia.
9.6 Por otra parte, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales procede , según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, contra las Sentencias que hayan ,
h. El plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, para el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, no debe de ser interpretado como franco y hábil, al igual que el plazo previsto en la ley para la revisión de amparo, en razón de que se trata de un plazo de treinta (30) días, suficiente, amplio y garantista, para la interposición del recurso de revisión jurisdiccional; i) Este plazo del referido artículo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, lo cual aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad. En efecto, el indicado artículo establece: El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio, de lo que se infiere que el plaz o debe considerarse como franco y calendario, por lo que este tribunal procede a variar el criterio establecido en la Sentencia TC/0335/14.
3 Ver TC/0365/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020). 4 Cfr. Sentencias TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y TC/163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la promulgación de la reforma constitucional del veintiséis (26) d e enero de dos mil diez (2010). En la especie, la Sentencia impugnada, núm. SCJ-PS-22-0680, fue dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022) , por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, poniendo fin al proceso judicial de la especie y agotando la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial. por lo cual queda satisfecho el mencionado requisito.
9.7 Ahora bien, debemos indicar que el artículo 54.1 de la citada Ley núm. 137-11 no solo se exige que el recurso sea interpuesto en un plazo no mayor de treinta (30) días, sino también, mediante un escrito motivado . Al respecto, el indicado artículo dispone:
Artículo 54.- Procedimiento de revisión. El procedimiento a seguir en materia de revisión constit ucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado5 depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
9.8 Al respecto, este tribunal constitucional ha dictado varias decisiones en donde se establece la imperiosidad de cumplir con la obligación de presentar una instancia contentiva de un recurso de revisión suficientemente motivad o. En la Sentencia TC/0279/15, del dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), esta jurisdicción constitucional indicó:
9.4. Cuando se trate de la tercera causal: violación de un derecho fundamental, el nivel de argumentación es aún más riguroso, porque la admisibilidad del recurso está condicionada al cumplimiento de
5 Las negritas son nuestras.
varios requisitos. En efecto, está a cargo del recurrente identificar el derecho alegadamente violado y una vez hecha esta identificació n, debe explicar las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta dicha violación.
9.5. En adición a las explicaciones anteriores, corresponde al recurrente demostrar que la violación invocada es imputable al órgano que dictó la sentencia, e igualmente que agotó los recursos previstos en el derecho común y que puso a los tribunales del orden judicial en condiciones de subsanar los vicios que se le imputa.
9.6. (…) no menos cierto es que el recurrente se ha limitado en su instancia a indicar que se ha violado el principio de propiedad y debido proceso, de manera que no le aporta al tribunal los argumentos mínimos que lo pongan en condiciones de determinar si dicha violación se cometió.6 En este sentido, procede que el recurso que nos ocupa sea declarado inadmisible.
9.9 Puntualmente, en la Sentencia TC/0060/22, del treinta y uno (31) de marzo del dos mil veintidós (2022) , se decidió la inadmisibilidad de un recurso de revisión jurisdiccional por no cumplir con el requisito de la debida motivación por:
. (…) no observa[r] esta sede constitucional imputación expresa que permita retener vicios respecto de la decisión impugnada que conduzcan a su anulación, sino que, por el contrario, se advierte que las pretensiones del recurrente se limitan a cuestiones de hecho que escapan al control de la jurisdicción constitucional.7
6 Las negritas son nuestras. 7 Las negritas son nuestras.
9.10 La parte recurrente en revisión pretende, mediante los siguientes planteamientos, establecer una falta por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia:
ATENDIDO A que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con conocimiento de que las LICDAS. MARÍA DEL CARMEN ESPINOSA FIGARIS Y HARALLY ELAYNE LOPEZ LIZARDO, ambas gerentes del Banco Popular Dominicano, S.A., con conocimiento de que le estaban haciendo pe rder a su empleador (RD$9,607,000.00) y los reditos que por este capital recibiría durante 15 años recibirá de este capital con conocimiento de que estaban comprometiendo la responsabilidad civil de su empleador el dinero con que financiar su ilícito penal con conocimiento de que le estaban violando los derechos fundamentales a la señora PETRONILA MENDEZ VICENTE, y de que estaban violando las disposiciones de los arts. 145, 46, 147 y 148; y 386, numeral 3, del Código Penal, con conocimiento de que estaban violando las disposiciones de los arts. 51, numeral 1, 69, numerales 2, 4, 5, 7, 8, 9 y 10, art. 6 y 73, de la Constitución.
[…]
SUBVERCION DEL ORDEN CONSTITUCIONAL
A que en el dispositivo de esta sentencia los jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en perjuicio de los sres. Luis Manuel Feliz Dipré y Nancy Decena Cordero, violan las disposi ciones de los art. 51, numeral 1, art. 69, numerales 4, 7, 8, 9 y 10, art. 6, art. 73; art. 40, numeral 14, arts. 44, 50, 62, 38 y 39, de la Constitución; y los arts. 145, 146, 386, numeral 3; Código de Procedimiento Civil; y arts. 1165, 1131, 1133, 1336, 1337 y 1315, del Código Civil Dominicano8…
8 Las negritas son nuestras.
9.11 Durante todo su recurso, además de enumerar los artículos antes mencionados, la parte recurrente en revisión presenta un recuento fáctico, sin hacer una correlación inteligible y suficiente entre dicho relato y cada uno de los textos legislativos enumerados.
9.12 Lo anterior no permite identificar las imputaciones de transgresiones constitucionales espec íficas en contra del accionar de la Primera Sala casacional, que pongan en condiciones a este tribunal de conocer y fallar el recurso de revisión de que se trata.
9.13 Más allá de los textos transcritos en el acápite relativo al relato de los hechos y argumentos de la parte recurrente en revisión, vale citar algunos de los alegatos de su escrito de réplica; veamos:
ATENDIDO: A que según lo dispone el articulo 51 numeral 1 de la Constitución y los artículos 1165 y 1134 del Código Civil, la señora PETRONILA MENDEZ VICENTE, es únicamente responsable del contrato de aumento de préstamo y pr órroga por valor de RD$9,607,000 pactado para ser pagado en (15) Quince años pactado el d ía 14/12/2012, con el BANCO POPULAR DOMINICANO, S.A. BANCO MULTIPLE.
[…]
SENTENCIA NO.S.C.J.-PS-22-0680 DE FECHA 28/2/2022 DICTADA POR PRIMERA DE S.C.J.
ATENDIDO: A que los jueces de la primera sala de la Suprema Corte de Justicia con conocimiento de que la SRA. PETRONILA MENDEZ VICENTE fue privada de su derecho de propiedad y de que los SRES. LUIS MANUEL FELIZ DIPRE y la SRA. NANCY DECENA CORDERO, fueron privados de la posesion que en calidad de propietarios, de su
Local Comercial de dos niveles construido en 105 Metros Cuadrados de terreno, propiedad del Estado Dominicano mediante la sentencia 192 de fecha 18/9/2013 dictada con cuatro actos de alguacil, en virtud del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 29/7/2011 que fue dejado sin ningún efecto Jurídico por el BANCO POPULAR (…) y la SRA. PETRONILA MENDEZ VICENTE el día 14/12/2012, según lo consignan en el párrafo 2 de la pag.5 de la sentencia No. S. C. J. -PS-22-0680 de fecha 28/2/2022, que textualmente dice : (…)
CASAR SIN ENVIO
ATENDIDO: A que los Jueces de la primera Sala, con conocimiento de la legalidad de la posesión en terreno del estado de los SRES. LUIS MANUEL FELIZ DIPRE y la SRA. NANCY DECENA CORDERO procedía a este punto casar sin envío la sentencia 1500-2019-SSEN- 00432 de fecha 5/12/2019, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo Este.
ATENDIDO: A que tal y como lo prueban, las pruebas aportadas por el accionante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, como es su costumbre de manera constante cuando se trata de los hechos de las asociaciones de mal hechores que existen en todas las entidades Bancarias Crediticias, los elementos de pruebas, ilegalmente obtenidos para esta Suprema Corte de Justicia son gananciosos de causa y los documentos legalmente obtenidos por los recurrentes son rechazados.
9.14 Consecuentemente, a juicio de esta jurisdiccional constitucional, el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional carece de argumentos que expliquen en qué consistieron las supuestas vulneraciones a la Constitución en que incurrió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por lo que resulta evidente que el recurso no cumpl e con el mínimo de motivación necesaria, a los fines de colocar a esta jurisdicción constitucional en posición
de poder valorar y decidir respecto a las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales alegadas.
9.15 Por consiguiente, este tribunal constitucional procede a declarar inadmisible el presente de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por no satisfacer el requisito dispuesto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, antes señalado.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex j uez de la Suprema Corte de Justicia. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho an teriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Luis Manuel Feliz Dipr é y Nancy Decena Cordero, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0680, dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente Luis Manuel Feliz Dipré y Nancy Decena Cordero ; y a la parte recurrida , Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional , en virtud del artículo 4 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aris ty Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Const itucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria