Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el presente conflicto se origina a partir de la querella con constitución en actor civil presentada por Néstor Julio Contreras Bello en contra de Franklin Rivas Ogando, por la presunta violación a los artículos 45 y 66 de la Ley núm. 2859, sobre Cheques ─que tipifican y sancionan la emisión de cheques fraudulentos o de mala fe─.
De dicho proceso resultó apoderada la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, que admitió dicha acusación y querella con constitución en actor civil, y posteriormente dict ó la Sentencia penal núm. 301 -2018-SSEN-00058. S obre el fondo del asunto, e l trece (13) de junio del dos mil dieciocho (2018), se declaró culpable a Franklin Rivas Ogando de violar las disposiciones contenidas en el artículo 66 de la Ley núm. 2859, se le con denó a seis meses de prisión correccional, al pago de la suma de un millón doscientos setenta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,275,000.00) en favor del señor Néstor Julio Contreras Bello, y al pago de una indemnización de un millón de pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000,000.00).
No conforme con esta decisión, el señor Franklin Rivas Ogando recurrió en apelación ante la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual emitió la Sentencia núm. 0294- 2018-SPEN-00348, del once (11) de octubre del dos mil dieciocho (2018), en la que se dictó sentencia absolutoria a favor del señor Franklin Rivas Ogando, por ausencia del aspecto penal en el presente caso.
Inconforme con esta decisión, el señor Néstor Julio Contreras Bello interpuso recurso de casación que fue resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia a través de la Sentencia núm. 605, del doce (12) de julio del dos mil diecinueve (2019), mediante la cual declaró el recurso parcialmente con lugar, casó el fallo y lo envió ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal para que conozca el proceso con una conformación diferente, en el aspecto civil.
La Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal fue apoderada en virtud del envío de la Suprema Corte de Justicia y en consecuencia, dictó la Sentencia núm. 0294-2019-SPEN-00347,
el veintiséis ( 26) de noviembre de l dos mil diecinueve ( 2019), en la que se condenó al ciudadano Franklin B. Rivas Ogando al pago de un millón doscientos setenta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,275,000.00), por concepto de deuda contraída mediante la emisión de cheque núm. 1173, emitido por el Sr. Franklin B. Rivas Ogando, desprovisto de fondos, más una indemnización de quinientos mil pesos dominicanos con 0/100 (RD$500,000.00), a favor del reclamante, como justa reparación de los daños y perjuicios.
Descontento con esta decisión, el señor Franklin B. Rivas Ogando interpuso recurso de casación que dio lugar a la Sentencia núm. 001 -022-2021-SSEN- 00955, dictada el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintiuno (2021), por la Segunda Sala de la Suprem a Corte de Justicia. Esta última decisión jurisdiccional fue recurrida en revisión constitucional ante este plenario y actualmente es el objeto de la presente solicitud de suspensión.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
- Antes de examinar el fondo de la solicitud de suspensión de ejecución que nos ocupa, debemos verificar que esta ha sido presentada en cumplimiento de
- El artículo 277 de la Constitución y los artículos 53 y siguientes de la Ley núm. 137-11 instauraron el recurso de revisión constitucional en contra de las
- Lo anterior significa, además, que los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales no tienen efectos suspensivos, salvo que —como
- Visto lo anterior, este tribunal constitucional inadmitirá la solicitud de suspensión de ejecución que le ocupa. Ciertamente, verificamos que en el
- Esta corte ha asumido la falta de objeto como un medio de inadmisión desde nuestra Sentencia TC/0006/12, en virtud del principio rector de
- En este tipo de casos, la falta de objeto se evidencia porque la solicitud de suspensión de ejecución no surtiría ningún efecto, por lo que carecería de
- Frente a un caso similar al que nos ocupa, en nuestra Sentencia
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Franklin Rivas Ogando respecto de la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00955, dictada el treinta y uno (31) de
agosto del dos mil veintiuno (2021), por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, el señor Franklin Rivas Ogando y a la parte demandada, el señor Néstor Julio Contreras Bello.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0614/15 ↗ · TC/0272/13 ↗ · TC/0006/12 ↗ · TC/0130/25 · TC/0072/13 ↗ · TC/0691/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0278/25
Referencia: Expediente núm. TC -07- 2024-0194, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Franklin Rivas Ogando respecto de la Sentencia núm. 001 -022-2021-SSEN-00955, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de l dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente c onstituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en suspensión de ejecución
La Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00955, objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de l dos mil veintiuno (2021); su dispositivo es el siguiente:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Franklin B. Rivas Ogando, contra la sentencia núm. 0294 - 2019-SPEN-00347, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judi cial de San Cristóbal el 26 de noviembre de 2019, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.
Segundo: Condena al recurrente Franklin B. Rivas Ogando al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las civiles en provecho de los Ledos. Cristina Vallejo y José Tamárez Taveras, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Tercero: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes para los fines correspondientes.
La sentencia anterior le fue notificada al recurrente , el señor Franklin Rivas Ogando ─en su persona─, el catorce (14) de enero del año dos mil veintidós (2022), de conformidad con el Acto núm. 034/2022, instrumentado por la señora Gardenia Valdez S., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte
de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
El señor Franklin Rivas Ogando tramitó la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, vía Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el nueve (9) de noviembre del dos mil veint iuno (2021). El expediente fue recibido por la Secretaría de este tribunal constitucional el siete (7) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).
La solicitud anterior fue notificada al señor Néstor Julio Contreras Bello, parte demandada, m ediante el Acto núm. 1289/2021, instrumentado por Ricardo Cabrera, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el nueve (9) de noviembre del dos mil veintiuno (2021).
3. Fundamentos de la sentencia objeto de la demanda en suspensión de ejecución
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes argumentos:
a. Que Frente al escenario que antecede, efectivamente el recurrente lleva razón en cuanto a la errónea y confusa redacción incurrida por la alzada al citar en su dispositivo, la sentencia penal núm. 0294 -2018- SPEN-00348 de fecha 11 de octubre de 2018, numeración y fecha que corresponde a la decisión emitida por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San
Cristóbal, decisión que fue casada por este órgano casacional mediante sentencia núm. 605 de fecha 12 de julio d e 2019, debiendo ser la sentencia núm. 301 -2018-SSEN-00058 de fecha 13 de junio de 2018, emitida por Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, como se desprende de la naturaleza y la lógica del doble grado de la jurisdicción; ahora bien, se observa de la redacción de igual manera, que en ordinal primero, si bien al citar la numeración de sentencia y fecha supra indicada, fija como órgano que la dictó la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, y a su vez, al hacer alusión a los ordinales segundo y tercero de la sentencia impugnada, corresponde con la realidad de la decisión de primera instancia; lo que permite colegir que estamos frente a un error de índole material al momento de la redacción que no constituye un agravio que dé lugar a la anulación de la decisión recurrida; toda vez que se evidencia de las consideraciones del a qua el recorrido argumentativo respecto al aspecto delimitado por la sentencia de envío emitida por esta Segunda Sala; por lo que desestima la denuncia elevada, por improcedente y mal fundada. (sic)
b. Prosiguiendo con el análisis del recurso de que se trata, en otro ángulo, el casacionista respecto a las motivaciones aduce que, la jurisdicción de apelación para dictar su fallo parte de que la Segunda Sala de la Corte de Apelación de San Cristóbal, omitió el aspecto civil ante la absolución del justiciable, lo que dio como consecuencia que fuera casada por este órgano y bajo este part icular, sostiene que las pruebas aportadas en primer grado fueron valoradas de manera positiva y verificadas por dicha alzada a cuya valoración se remitió . (sic)
c. Es bueno destacar que la ratio decidendi, que ocupa la atención de esta Sala Casacional, corresponde al ámbito civil -al ser despojado el aspecto delictual - de una acción penal privada por el ilícito de emisión de cheque sin provisión de fondos, a la que de manera conjunta se ejerció la acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios ante los tribunales represivos; en ese contexto, respecto a la denuncia elevada por el recurrente contentiva de que los reparos realizados en el recurso de apelación fueron inobservados por la alzada; se advierte que, contrario a lo aludido, se evidenc ia en su desarrollo que el justiciable realizó varios abonos con relación al cheque emitido, efectuados después de la intimación de pago como abonos a la deuda}, causal que aunada al incumplimiento de aspectos de índole jurídico procesal penal, implicó su absolución en esta esfera, no así en el entorno civil. (sic)
d. Atendiendo a las anteriores consideraciones, del marco de las reflexiones ut supra señaladas, esta Corte de Casación verificó el ámbito del cual estaba apoderado, en ese tenor, yerra el recurrente al establecer que no quedó probado el tipo de la falta, elemento constitutivo de la responsabilidad civil, dado que, si bien es cierto que el aspecto delictual del tipo penal de la emisión de cheque sin provisión de fondos fue despojado, los raz onamientos que anteceden dejan en evidencia el reconocimiento de una obligación civil que es nacida del hecho de la emisión por parte del encartado de un cheque que, al momento de ser solicitada su liberación por la víctima, no sobrevino ante la falta de l a debida provisión de fondos; situación jurídica que implicó comprometer la responsabilidad civil del justiciable tal como quedó comprobado en el caso de la especie. (sic)
e. En base a lo citado, es preciso señalar, que ha sido una línea jurisprudencial consolidada de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, poder que no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad, y como ámbito de ese poder discrecional que tienen los jueces se ha consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables en cuanto a la magnitud del daño ocasionado. (sic)
f. Respecto al monto de indemnizatorio, la Corte a qua, previo a una reflexión justa y adecuada a lo jurídicamente correcto, ordenó la restitución íntegra del importe del monto del cheque según los artículos 50 y 53 del Código Procesal Penal y 1382 del Código Civil, como también al pago de una indemnización a favor del accionante civil Néstor Julio Contreras Bello, visto que se partió de la configuración de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, al quedar demostrada la falta del justiciable y el vínculo de causalidad entre la falta cometida y el perjuicio causado, ante la emisión de un cheque sin la debida provisión de fondos; que la indemnización impuesta al justiciable, a juicio de esta Sala le resulta razonable, proporcional y en armonía de cara a la participación del encartado y los daños causados por su acción; razones por las que procede desestimar la queja que se examina, por carecer de apoyatura jurídica. (sic)
g. Llegado a este punto y, a manera de cierre de la presente sentencia, es oportuno señalar que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces, se constituye en una garantía fundamental del justiciable y en una obligación de inexcusable cumplimiento por parte de los juzgadores, que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 24 del Código
Procesal Penal, lo cual es el corolario en que se incardina lo que se conoce como un verdadero Estado Constitucional de Derech o, cuyo Estado debe justificar sus actos a través de los poderes públicos, como lo es, en este caso, el Poder Judicial, de ahí que los órganos jurisdiccionales tiene la indeclinable obligación de explicar en sus sentencias a los ciudadanos las causas y las razones que sirven de soporte jurídico a un acto grave como lo es la sentencia; de manera pues, que cualquier decisión jurisdiccional sería un acto arbitrario si no se explican los argumentos demostrativos de su legalidad; en consecuencia, el más eficaz de los antídotos contra la arbitrariedad es el de la motivación. (sic)
h. En ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en los medios objetos de examen, procede rechazar el recurso de casación de que se trata y, en consecuencia, queda confirmada en todas sus partes la decisión recurrida, todo esto de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal. (sic)
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante en suspensión de ejecución de sentencia
El solicitante, Franklin Rivas Ogando , procura la suspensión de los efectos ejecutivos de la sentencia anterior. Tales pretensiones, en síntesis, se justifican en lo siguiente:
a. A que la parte recurrida, en el recurso de revisión del que ha sido apoderada esa honorable Corte Constitucional, pretende ejecutar la sentencia impugnada, y ha notificado el acto No. 528/2021, del 4 de noviembre del 2021, del ministerial Raybel Hernández Jiménez, Alguacil Ordinario del Tribunal de Ejecución de la Pena del Distrito
Judicial de San Cristóbal, mediante el cual notifica la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, y también notifica mandamiento de pago a los fines de embargo, y una ejecución estando pendiente de un recurso de revisión constitucional , debidamente justificado y sustentado, implicaría serias consecuencias excesivas y causantes de daños, que resultarían imposibles de reparar en el muy probable caso de q ue la sentencia impugnada en revisión constitucional, fuera anulada, como evidentemente lo será, todo lo cual se deriva de que la ejecución de esa condenación irregular e improcedente, ordenada en la sentencia de la Primera Sala de Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, sería una acción injusta, y contraria al debido proceso constitucional, en las circunstancias en que fue dictada esa decisión, al igual que la sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual dio como válida la misma, después de una desafortunada ponderación, en cuyos motivos consideró, que la alzada fundamentó su decisión, en el numeral 14 de la misma, que se probó la falta del exponente en la expedición de un cheque sin provisión, cuando no cometió esa falta, mientras fue liberado de esa acusación por una sentencia que declaró su absolución, la No. 0294-2018-SPEN-0034811 de octubre del 2018, de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, la cual adquirió la autorida d de la cosa irrevocablemente juzgada en lo penal. (sic)
b. A que nuestro más alto tribunal, al acoger la presente demanda en suspensión evitaría una ejecución de una sentencia injusta de segundo grado y contribuiría seriamente a preservar la tutela judicial y el debido proceso, que no tuvo lugar al producirse el fallo de la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, que rechazó el recurso interpuesto contra la sentencia que se pretende ejecutar. (sic)
c. A que el recurso de revisión ante el Tribunal Constitucional no es suspensivo de la ejecución de la sentencia, conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional No. 137 -11, pero de conformidad con el inciso 8, del artículo 54, de la citada ley, el Tribunal Constitucional puede dis poner su suspensión, mediante petición debidamente motivada, como ha tenido lugar en el presente caso, por parte del exponente, quien cumplirá con las disposiciones de nuestro más alto tribunal, al disponer la suspensión de la sentencia de que se trata. (sic)
d. En tal virtud más alto tribunal, por los motivos expuestos y otros que podrá suplir nuestro os pedimos muy respetuosamente, que se disponga la suspensión de la ejecución de la sentencia núm.001 -022- 2021-SSEN -00955, del Exp. 001-022-2020-RECA-00441, dictada el 31 de agosto del 2021, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. (sic)
5. Hechos y argumentos jurídicos del demandado en suspensión de ejecución de sentencia
Si bien la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia fue notifi cada el nueve (9) de noviembre del dos mil veint iuno (2021) al demandado , señor Néstor Julio Contreras Bello , según consta en el Acto núm. 1 289/2021, no consta escrito de defensa en el expediente.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales que obran en el expediente —y con relevancia para la decisión adoptada en ocasión de la presente solicitud de suspensión— son las siguientes:
1. Sentencia núm. 001-022-SSEN-00955, dictada el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintiuno (2021) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por Franklin Rivas Ogando el nueve (9) de noviembre del dos mil veintiuno (2021).
3. Acto núm. 034/2022, instrumentado por la señora Gardenia Valdez S., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, el catorce (14) de enero del dos mil veintidós (2022).
4. Acto núm. 1289/2021, instrumentado por el señor Ricardo Cabrera, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el nueve (9) de noviembre del dos mil veintiuno (2021).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el presente conflicto se origina a partir de la querella con constitución en actor civil presentada por Néstor Julio Contreras Bello en contra de Franklin Rivas Ogando, por la presunta violación a los artículos 45 y 66 de la Ley núm. 2859, sobre Cheques ─que tipifican y sancionan la emisión de cheques fraudulentos o de mala fe─.
De dicho proceso resultó apoderada la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, que admitió dicha acusación y querella con constitución en actor civil, y posteriormente dict ó la Sentencia penal núm. 301 -2018-SSEN-00058. S obre el fondo del asunto, e l trece (13) de junio del dos mil dieciocho (2018), se declaró culpable a Franklin Rivas Ogando de violar las disposiciones contenidas en el artículo 66 de la Ley núm. 2859, se le con denó a seis meses de prisión correccional, al pago de la suma de un millón doscientos setenta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,275,000.00) en favor del señor Néstor Julio Contreras Bello, y al pago de una indemnización de un millón de pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000,000.00).
No conforme con esta decisión, el señor Franklin Rivas Ogando recurrió en apelación ante la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual emitió la Sentencia núm. 0294- 2018-SPEN-00348, del once (11) de octubre del dos mil dieciocho (2018), en la que se dictó sentencia absolutoria a favor del señor Franklin Rivas Ogando, por ausencia del aspecto penal en el presente caso.
Inconforme con esta decisión, el señor Néstor Julio Contreras Bello interpuso recurso de casación que fue resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia a través de la Sentencia núm. 605, del doce (12) de julio del dos mil diecinueve (2019), mediante la cual declaró el recurso parcialmente con lugar, casó el fallo y lo envió ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal para que conozca el proceso con una conformación diferente, en el aspecto civil.
La Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal fue apoderada en virtud del envío de la Suprema Corte de Justicia y en consecuencia, dictó la Sentencia núm. 0294-2019-SPEN-00347,
el veintiséis ( 26) de noviembre de l dos mil diecinueve ( 2019), en la que se condenó al ciudadano Franklin B. Rivas Ogando al pago de un millón doscientos setenta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,275,000.00), por concepto de deuda contraída mediante la emisión de cheque núm. 1173, emitido por el Sr. Franklin B. Rivas Ogando, desprovisto de fondos, más una indemnización de quinientos mil pesos dominicanos con 0/100 (RD$500,000.00), a favor del reclamante, como justa reparación de los daños y perjuicios.
Descontento con esta decisión, el señor Franklin B. Rivas Ogando interpuso recurso de casación que dio lugar a la Sentencia núm. 001 -022-2021-SSEN- 00955, dictada el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintiuno (2021), por la Segunda Sala de la Suprem a Corte de Justicia. Esta última decisión jurisdiccional fue recurrida en revisión constitucional ante este plenario y actualmente es el objeto de la presente solicitud de suspensión.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de lo establecido en el artículo 185.4 de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
1. Antes de examinar el fondo de la solicitud de suspensión de ejecución que nos ocupa, debemos verificar que esta ha sido presentada en cumplimiento de las formalidades de admisibilidad que, para este tipo de procedimiento constitucional, han sido fijadas.
2. El artículo 277 de la Constitución y los artículos 53 y siguientes de la Ley núm. 137-11 instauraron el recurso de revisión constitucional en contra de las decisiones jurisdiccionales que, a partir de la proclamación de la Constitución de do mil diez (2010), hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. En ese sentido, se colige que, por aquella cualidad, las decisiones jurisdiccionales recurridas ante nuestra jurisdicción son susceptibles de ser ejecutadas.
3. Lo anterior significa, además, que los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales no tienen efectos suspensivos, salvo que —como lo dispone el artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11— el Tribunal Constitucional, a petición motivada de parte interesada, disponga expresamente lo contrario.
4. Conforme se colige de dichas disposiciones, la admisibilidad de la solicitud de suspensión de ejecución de decisiones jurisdiccionales está atada, en primer lugar, a que una parte interesada así nos lo haya solicitado expresamente, por escrito. En segundo lugar, la solicitud de suspensión de ejecución debe intentarse en contra de una decisión jurisdiccional que haya sido recurrida en revisión constitucional ante nuestra jurisdicción (TC/0614/15). Finalmente, dicho recurso de revisión constitucional debe estar pendiente de ser resuelto por nosotros (TC/0272/13) y lo dispuesto por la decisión jurisdiccional recurrida debe también estar pendiente de ejecución (TC/0006/12), en cuanto, de lo contrario, la solicitud de suspensión carecería de objeto.
5. Visto lo anterior, este tribunal constitucional inadmitirá la solicitud de suspensión de ejecución que le ocupa. Ciertamente, verificamos que en el expediente figura una solicitud formal de suspensión de ejecución y que la decisión jurisdiccional cuya suspensión se persigue fue recurrida en revisión constitucional ante nosotros. Sin embargo, ya este tribunal constitucional resolvió el recurso de revisión constitucional, es decir, lo principal, a través de
su Sentencia TC/0130/25, dictada el once (11) de abril de l dos mil veinticinco (2025).
6. Esta corte ha asumido la falta de objeto como un medio de inadmisión desde nuestra Sentencia TC/0006/12, en virtud del principio rector de supletoriedad, consagrado en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11, que dispone lo siguiente:
Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoria mente los principios generales del [d]erecho [p]rocesal [c]onstitucional y [,] s[o]lo subsidiariamente[,] las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.
7. Al tenor del artículo 44 de la Ley núm. 834, del quince (15) de julio del mil novecientos setenta y ocho (1978),
[c]onstituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su dem anda, sin examinar al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.
8. En este tipo de casos, la falta de objeto se evidencia porque la solicitud de suspensión de ejecución no surtiría ningún efecto, por lo que carecería de sentido que esta corte la conozca, por haber desaparecido la causa que le dio origen (TC/0072/13), esto es, el recurso de revisión ya resuelto en la Sentencia TC/0130/25, dictada el once (11) de abril del dos mil veinticinco (2025).
9. Frente a un caso similar al que nos ocupa, en nuestra Sentencia TC/0272/13 añadimos que,
ante tal situación, resulta incuestionable que la especie carece de objeto y de interés, porque resulta imposible evitar la ejecución de lo que ya fue ejecutado sin violentar el principio de preclusión que rige el cierre definitivo de las sucesivas etapas de un proceso, las cuales ha n sido establecidas para ordenar la actividad de las partes.
10. En otro caso (TC/0691/24) concluimos lo siguiente:
En virtud de que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue decidido por este tribunal constitucional, carece de objeto que este colegiado conozca de la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia, al considerar que lo accesorio corre la suerte de lo principal.
11. En vista de las consideraciones anteriores, este tribunal constitucional aplicará la misma sanción procesal e inadmitirá la solicitud de suspensión de ejecución que le ocupa por carecer de objeto.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Alba Luisa Beard Marcos y José Alejandro Vargas Guerrero , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuest as, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Franklin Rivas Ogando respecto de la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00955, dictada el treinta y uno (31) de
agosto del dos mil veintiuno (2021), por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, el señor Franklin Rivas Ogando y a la parte demandada, el señor Néstor Julio Contreras Bello.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria