Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una acusación pública interpuesta por los procuradores fiscales del Distrito Judicial de Puerto Plata, actuando como Ministerio Público, en contra de los señores Frank Sorichetti (también conocido como Frankie Davinci Corleone), María Geraldine de la Rosa Batista y Eduardo A. Heinsen Quiroz, por alegadamente violar las disposiciones contenidas en los artículos 295, 296, 297, 298, 178, 150, 151, 265 y 266 del Código Penal, en perjuicio del occiso Brent Renault Lewis y el señor Frank Werner Weder.
A tales efectos, tras ser apoderada del asunto, el Tribunal Colegiado de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, mediante la Sentencia núm. 272-02-2017-SSEN-00018, del diez (10) de febrero del dos mil diecisiete (2017), declaró culpable al señor Frank Sorichetti (también conocido como Frankie Davinci Corleone) y a la señora María Geraldine de la Rosa Batista por asesinato, falsedad en escritura, uso de documentos falsos y asociación de malhechores, condenándoles a treinta (30) y diez (10) años de prisión, respectivamente. Mientras, el señor Eduardo A. Heinsen Quiroz fue condenado a cinco (5) años de prisión , por el uso de documentos falsos y asociación de malhechores. Adicionalmente, se les impuso el pago de indemnizaciones por daños y perjuicios ascendentes a diez millones de pesos dominicanos ( RD$10,000,000.00) a favor de los herederos del señor Brent Renault Lewis, los señores Parneeta Kumari Lewis, Renault Travi Lewis y Trammel Sanjay Lewis, y quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00) a favor del señor Frank Werner Weder.
No conforme con la decisión anterior, los imputados recurrieron ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata , dictándose la Sentencia núm. 627-2017-SSEN-00415 el diecinueve (19) de diciembre del dos mil diecisiete (2017) , que modificó la calificación jurídica del señor Eduardo A. Heinsen Quiroz, eliminó la imputación de asociación de malhechores, limitó su condena al uso de documentos falsos, ratific ó la pena de cinco (5) años de prisión y confirmó en los demás aspectos la decisión de primer grado.
Aún inconformes, los señores Frank Sorichetti (también conocido como Frankie Davinci Corleone) y Eduardo A. Heinsen Quiroz interpusieron un recurso de casación ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que rechazó el recurso del primero y decla ró parcialmente con lugar el recurso del último, modificando su pena a tres (3) años de prisión , con suspensión condicional de los últimos dos (2) años , de conformidad con la Sentencia núm. 2615, de l veintiséis (26) de diciembre del dos mil dieciocho (2018).
Esta última sentencia es el objeto de la presente solicitud de suspensión de ejecución incoada por el señor Eduardo A. Heinsen Quiroz, que se presenta de manera accesoria a su recurso de revisión de decisión jurisdiccional, que reposa en el Expediente núm. TC-04-2024-1081 de este tribunal constitucional.
Puntos que resuelve
- Sobre la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por el señor Eduardo A. Heinsen Quiroz
respecto de la Sentencia núm. 2615, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de diciembre del dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Eduardo A. Heinsen Quiroz contra la Sentencia núm. 2615.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar , al demandante, señor Eduardo A. Heinsen Quiroz; y a los demandados, señores Parneeta Kumari Lewis, Renault Travi Lewis, Trammel Sanjay Lewis, Frank Werner Weder y Frank Sorichetti (también conocido como Frankie Davinci Corleone), así como también a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea public ada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0098/13 ↗ · TC/0067/22 ↗ · TC/0243/14 ↗ · TC/0046/13 ↗ · TC/0007/14 ↗ · TC/0058/12 ↗ · TC/0040/12 ↗ · TC/0017/18 ↗ · TC/0233/13 ↗ · TC/0094/22 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0228/25
Referencia: Expediente núm. TC-07- 2024-0240, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia in coada por el señor Eduardo A. Heinsen Quiroz respecto de la Sentencia núm. 2615, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de diciembre del dos mil dieciocho (2018).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia objeto de la presente demanda en suspensión de ejecución
La Sentencia núm. 2615, cuya suspensión se solicita, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de diciembre del dos mil dieciocho (2018). Mediante dicha decisión se rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Frank Sorichetti (también conocido como Frankie Davinci Corleone) y se declaró parcialmente con lugar el recurso de casación presentado por el señor Eduardo A. Heinsen Quiroz, modificando la sentencia condenatoria de primer grado, casando, pues, sin envío. En efecto, el dispositivo de la sentencia estableció dispuso lo siguiente:
Primero: Admite la intervención de Parneeta Kumari Lewis, Trammel Sanjay Lewis, Renaul Travi Lewis y Frank Werner Weder en los recursos de casación interpuestos por Frank Sorichetti también conocido como Frankie Corleone, y por Eduardo Heinsen Quiroz, cont ra la sentencia núm. 627 -2017-SSEN-00415, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 19 de diciembre de 2017; cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Rechaza el recurso de casación incoado por Frank Sorichetti, también conocido como Frankie Corleone, y lo exime del pago de las costas penales por hacerse asistir de la Defensoría Pública;
Tercero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación, interpuesto por Eduardo Heinsen Quiroz, en consecuencia, casa la sentencia recurrida, únicamente en cuanto a la conformación de la sanción penal, en consecuencia, modifica el ordinal cuarto de la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de primer grado, y
que figura transcrita en esta decisión, para que se lea de la siguiente manera: “CUARTO: Condena al señor Eduardo Heinsein [sic] Quiroz a cumplir la pena de tres (3) años de prisión a ser cumplidos en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata, en virtud de las disposiciones de los artículos 266 del Código Penal Dominicano y 339 del Código Procesal Penal Dominicano; con suspensión condicional de los últimos dos (2) años, bajo las condiciones que fije el juez de ejecución de la pena”; y se rechaza el recurso de casación en cuanto a los demás aspectos;
Cuarto: condena a Eduardo Heinsen Quiroz al pago de las costas penales causadas, y junto a Frank Sorichetti también conocido como Frankie Corleone, al pago de las costas civiles, con distracc ión de las mismas en provecho de los Licdos. Helga Samantha Hernández Fernández, Robert Kigley, Venancia Pozo Olivares y Virgilio Martínez Heinsen, quienes las han avanzado;
Quinto: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Ju ez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.
La sentencia anteriormente descrita fue notificada a la señora Altagracia M. Serrata Rodríguez, abogada del demandante en suspensión de ejecución, el señor Eduardo A. Heinsen Quiroz , mediante el memorándum del diecinueve (19) de junio del dos mil diecinueve (2019), instrumentado por la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, la señora Cristi ana A. Rosario V., recibido el dos (2) de julio del dos mil diecinueve (2019).
En ese orden, la referida sentencia fue recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional por el señor Eduardo A. Heinsen Quiroz , mediante instancia depositada el veintinueve (29) de julio del dos mil diecinueve (2019)
y remitida a la Secreta ría del Tribunal Constitucional el veintidós (22) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024) , que reposa en el Expediente núm. TC-04-2024-1081 de este tribunal constitucional.
2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
La presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución fue incoada por el señor Eduardo Heinsen Quiroz mediante instancia depositada el veintinueve (29) de julio del año dos mil diecinueve (2019) y remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional el veintidós (22) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
La solicitud de suspensión de ejecución de sentencia anteriormente descrita fue notificada a la parte demandada, de la manera siguiente:
A la señora Parneeta Kumari Lewis mediante el Acto núm. 1275/2022, d el primero (1ero) de noviembre del dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Adalberto Ventura Ventura, alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata.
Al señor Renault Travi Lewis mediante el Acto núm. 1276/2022, de l primero (1ero) de noviembre d el dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Adalberto Ventura Ventura.
Al señor Trammel Sanjay Lewis mediante el Acto núm. 1277/2022, del primero (1ero) de noviembre d el dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Adalberto Ventura Ventura.
Al señor Frank Werner Weder mediante el Acto núm. 1278/2022, de l primero (1ero) de noviembre de l dos mil veintidós (2022), instrumentado por el
ministerial Adalberto Ventura Ventura.
Al señor Frank Sorichetti (también conocido como Frankie Davinci Corleone) mediante el Acto núm. 2514/2022, de l siete (7) de noviembre de l dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministeri al Rubén Darío Cruz Mateo, alguacil de estrados del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de La Vega.
A la Procuraduría General de la República mediante el Acto núm. 286 -2021, del cuatro (4) de marzo de l dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Ángel R. Pujols Beltré, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la sentencia demandada en suspensión de ejecución
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Frank Sorichetti (también conocido como Frankie Davinci Corleone) y declaró parcialmente con lugar el recurso de casación presentado por el señor Eduardo A. Heinsen Quiroz , sobre la base de las siguientes consideraciones:
En cuanto al recurso de casación interpuesto por Frank Sorichetti y/o Frankie Davinci Corleone, imputado y civilmente responsable:
Considerando, que en cuanto al primer medio, mediante el cual el recurrente se queja de que los juece s de la apelación no desplegaron esfuerzo argumentativo para ponderar sus motivos de apelación, procede precisar que hemos sido constantes al estimar como debidamente fundamentado un fallo que explique los razonamientos utilizados para alcanzar la decisión , los cuales deben ser expuestos coherentemente, y adecuarse a los cánones provistos por la sana crítica racional, conforme lo mandan los artículos 172 y 333 del Código
Procesal Penal, es decir, de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; en tal sentido, el esfuerzo argumentativo no se traduce en una determinada extensión de la motivación, sino en una adecuada satisfacción de la revisión y control vertical a que está llamada la apelación, por lo que se desestima esta primera pretensión;
Considerando, que en cuanto al primer medio, mediante el cual el recurrente se queja de que los jueces de la apelación no desplegaron esfuerzo argumentativo para ponderar sus motivos de apelación, procede precisar que hem os sido constantes al estimar como debidamente fundamentado un fallo que explique los razonamientos utilizados para alcanzar la decisión, los cuales deben ser expuestos coherentemente, y adecuarse a los cánones provistos por la sana crítica racional, confo rme lo mandan los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, es decir, de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; en tal sentido, el esfuerzo argumentativo no se traduce en una determinada extensió n de la motivación, sino en una adecuada satisfacción de la revisión y control vertical a que está llamada la apelación, por lo que se desestima esta primera pretensión;
Considerando, que al respecto de lo cuestionado en este segundo medio, el examen de l a sentencia recurrida da cuenta de que la Corte a -qua consignó los motivos de apelación planteados por el recurrente Frank Sorichetti, en el fundamento número 6, ubicado en la página 22 y que se extiende hasta la página 44; procediendo a su análisis en el fundamento 13, ubicado en la página 66, pudiéndose apreciar que en cuanto a la valoración probatoria efectuada por el tribunal de primer grado, determinó la alzada: b) En cuanto al segundo medio, el recurrente invoca el error en la determinación de los hechos y la valoración de la
prueba. En el desarrollo de su medio el recurrente sostiene que el imputado ha sido condenado a 30 años de prisión por las declaraciones hechas por Alba Núñez y demás testigos, en el entendido de que el abogado Teodocio Jáquez, le suministró a la fiscalía documentos que incriminaban al imputado, violentando así el derecho de defensa, también sostiene que la testigo se contradice en sus declaraciones en relación a la acusación y el relato fáctico de esta. Contrario a lo establecido por el recurrente, en el presente medio el tribunal a-quo ha valorado los testimonios a cargo de manera correcta conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 172 del Código Procesal Penal. De la valoración del testimonio de Alba Núñ ez, se extrae las motivaciones siguientes por el juez a -quo, las cuales textualmente dicen lo siguiente. Examinadas las declaraciones de los testigos Alba Núñez Pichardo, Maribel Reyno Lucrecia, se valoran como testimonios coherentes y precisos respecto de los hechos narrados, en los cuales no ha podido advertirse ningún motivo de naturaleza espuria que pudiera generar una falsa incriminación a cargo de los imputados, razones por las que se les confiere valor de prueba plena para la fundamentación de la presente decisión. Con la producción en juicio de la prueba en comentario, ha sido acreditado el hecho de que las testigos, en su calidad de Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata, y fiscales adjuntos respectivamente, tuvieron participación activa en to do el proceso de investigación del caso de la especie, y que como consecuencia de ello intervinieron en actos como la recepción de la denuncia de desaparición, el inicio de las actividades de investigación, interrogatorios a testigos y coimputados, allanam ientos, registros, entregas, inspecciones, entre otros. En específico, las declaraciones de Alba Núñez Pichardo dan constancia de que la misma, en su ya indicada calidad, dio inicio a la investigación en cuestión, ya que había sido denunciado el hecho de q ue la víctima había salido del hotel de su propiedad en el municipio de Sosúa, supuestamente hacia Estados
Unidos, y ni sus familiares y personas conocidas tenían conocimiento de su paradero, y que con posterioridad a su desaparición la imputada Geraldine de la Rosa había asumido el total control de las propiedades y bienes del imputado en el país, que luego de realizadas las indagatorias de lugar y orientada en base a las declaraciones que en específico rindió la coimputada Geraldine De La Rosa, se pudo determinar en base a la prueba científica practicada, tales como peritajes, pruebas de ADN, inspecciones de lugares, registros de moradas, análisis de celdas telefónicas que quienes dieron muerte a la víctima, en momentos en que este arribó a su villa ubicada en el proyecto Lomas Mironas del municipio de Sosúa, fueron los imputados María Geraldine De La Rosa y Frank Sorichetti, con la finalidad de apropiarse los bienes de la víctima, para lo cual contrataron los servicios como abogado del imputado Eduardo Hei nsen Quiroz quien fue la persona encargada de redactar los actos de ventas de propiedades y de gestionar los traspasos de títulos ante las autoridades correspondientes, quien tenía conocimiento expreso de que las firmas contenidas en los actos de venta no habían sido estampadas por la víctima, quien figuraba como vendedor en los referidos actos. Que una vez dieron muerte a la víctima, en el interior de su residencia, los imputados María Geraldine De La Rosa y Frank Sorichetti desaparecieron el cadáver de la víctima, esparciendo las partes del cuerpo de la víctima que habían sido cercenadas por el imputado Frank Sorichetti con una máquina escaladora en el baño de la residencia de la víctima, lo cual realizaron en distintos puntos de la carretera que comunica al municipio de Sosúa con la provincia de Moca; en tal sentido con la valoración de este y los demás testimonios a cargo ha quedado demostrada más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, ya que estas declaraciones robustecen aún más los hechos que describe la acusación y los jueces a-quo le han otorgado el valor de prueba plena para la fundamentación de la sentencia condenatoria en contra de los
imputados, por lo que el medio invocado procede ser desestimado;
Considerando, que por lo previamente transcrito, así como por el examen íntegro de la sentencia objeto del presente recurso, esta Sala ha podido advertir que contrario a lo sostenido por el recurrente, la Corte a-qua no incurrió en deficiente motivación, y aun que ciertamente reproduce parte del contenido de la sentencia de primer grado, lo hace para mejor comprensión de su decisión, sin dejar de efectuar sus propias consideraciones en la contrastación de los alegatos del recurrente de cara a las motivaciones as entadas en dicha decisión; por lo que se desestima este segundo medio analizado;
Considerando, que examinada el acta de debates levantada en ocasión de la audiencia celebrada por la Corte a-qua el 26 de octubre de 2017, se verifica que la alzada acogió co mo prueba testimonial las declaraciones del señor Santos Cecilio López, propuesto por la defensa; y, para desestimar las pretensiones del apelante, la Corte a -qua procedió al examen de su recurso de apelación, respondiendo, como se expresa en el cuerpo de esta decisión, tanto a las críticas efectuadas a la sentencia de primer grado, como a las teorías exculpatorias por él elevadas; de ahí que quede de manifiesto que, a pesar de la Corte a-qua no efectuar una valoración individual de la prueba testimonial producida ante ella, cierto es que la cantidad de pruebas sustentatorias de la acusación y de la sentencia condenatoria no dejan margen de duda respecto a los hechos fijados;
Considerando, que respecto a la valoración de las declaraciones de la coimputada María Geraldine De La Rosa, así como de otros elementos de prueba producidos en el juicio, reseñó la Corte en el literal “d” correspondiente al cuarto motivo de apelación: d) En cuanto al cuarto medio, el recurrente invoca el error en la valoración de la prueba,
indicando que el tribunal a-quo asume que el imputado es culpable de los hechos por las declaraciones de la coimputada y que el tribunal utiliza estas declaraciones como pruebas para corroborar los supuestos indicios, también sostiene el recurrente que de ninguno de los testigos se extrae que el imputado Frank Sorichetti haya estado en el lugar de los hechos; respecto a estos alegatos, entiende la Corte que el mismo procede ser desestimado, en primer orden indica el recurrente que fueron utilizadas las declaraciones de la coimputada María Geraldine De La Rosa, para establecer la responsabilidad del imputado, en ese orden de ideas entiende la Corte que tomar estas declarac iones para sostener un agravio en contra de la víctima de la cual solo se encontró una parte de un brazo, a lo que el tribunal a -quo con la escasez de pruebas directas que vincularan al imputado de manera precisa en los hechos toma como un medio de prueba las declaraciones de esta, ya que estamos en un sistema donde existe libertad probatoria y los hechos se prueban mediante cualquier medio de prueba lícito obtenido conforme a las reglas que rigen el sistema penal en nuestro país, en ese orden de ideas esta s declaraciones sirvieron para subsumir los indicios que vinculaban al imputado con los hechos, y que posteriormente con estas declaraciones robustecieron aún más su responsabilidad en la comisión de los mismos, por ende, las declaraciones que utiliza el tribunal a-quo resultan ser totalmente correctas y esta Corte confirma en todas sus partes la valoración de estas pruebas. En cuanto a las declaraciones de los testigos a cargo, de ellos se extraen los indicios que sirvieron al tribunal de base para fijar los hechos probados en el juicio, aunque tal y como señala el recurrente estos no identifican al imputado en el lugar de los hechos, no menos ciertos es que conforme a las declaraciones de estos se ha podido establecer la desaparición de la víctima, la comp ra de objetos cortantes, el uso de documentos falsos, y la participación de todos los imputados en la comisión de la infracción en los diferentes escenarios en que estos se llevaron a cabo, por consiguiente el medio
invocado por recurrente procede ser desestimado por improcedente.
Considerando, que no puede acreditarse un vicio en torno a la valoración de las declaraciones de esta coimputada, toda vez que el ahora recurrente tuvo la oportunidad de contradecirlas ampliamente en la celebración del juicio de fondo, y con su anuencia fueron leídas e incorporadas, según se plasma en la página 52 de la sentencia condenatoria confirmada por la Corte a-qua; asimismo, quedó asentado que las declaraciones del imputado recurrente, Frank Sorichetti, no plantean una robusta defensa de coartada, con prueba suficiente, que permita, en ejercicio de su defensa, contrarrestar el fuerte elenco probatorio desplegado por el acusador en sustento de su acusación; por lo que procede también desestimar este medio en examen, aspectos estos que también son evaluados por la Corte a -qua en los literales e, f, i, ubicados en las páginas 69 y 72, a los cuales nos remitimos; de todo ello se deriva que la valoración efectuada por la Corte a -qua se adecua al procedimiento vigente, sin incurrir en la vulneración denunciada, por tanto procede desestimar el referido planteamiento;
Considerando, que en este extremo la queja del recurrente radica en que habiéndose establecido la responsabilidad penal respecto de todos los imputados, la Corte a -qua mantiene una incongruencia interna en la decisión, al confirmar condenas distintas para cada uno; de igual forma, aduce que la Corte se contradice con su auto precedente de que la pena cerrada transgrede la seguridad jurídica;
Considerando, que respecto de lo ahora analizado, se aprecia que la Corte a -qua, al analizar el décimo y décimo primer motivos de apelación, en los literales i) y j), asentados en la página 72, estableció: i) En cuanto al décimo medio, el recurrente invoca la violación a la ley por inobservancia a una norma jurídica; indica el recurrente que el
tribunal a-quo inobserva los artículos 14, 25 y 338 del CPP sobre el principio de presunción de inocencia, y sostiene que no existen elementos probatorios suficientes para determinar la respon sabilidad penal del imputado, y sostiene que como única prueba la declaración de la coimputada María Geraldine de la Rosa, resulta deficiente para dictar la condena, porque no hay otra prueba con cual corroborarla. Contrario a lo establecido por el recurre nte, considera la Corte quien las declaraciones de la coimputada María Geraldine de la Rosa, vienen a corroborar todos los medios de prueba indiciarios que fueron presentados, ya que esta con su declaración arroja luz al proceso y se puede determinar los hechos, en el sentido de que las declaraciones de los testigos a cargo sindicaban que el imputado andaba en el vehículo del imputado, que compró una herramienta cortante, que este andaba con la coimputada y el mismo estaba transfiriendo los bienes inmuebles de la víctima y cuyos representantes eran el recurrente Frank Sorichetti y la coimputada María Geraldine de la Rosa, por intermedio de su abogado el Licdo. Eduardo Heinsen Quiroz, quien también es coimputado en el presente proceso, en ese orden de ideas la presunción de inocencia que revestía a los imputados fue destruida y quedó establecida su responsabilidad más allá de toda duda razonable, en ese orden de ideas es procedente desestimar el medio invocado por improcedente e infundado. j) En cuanto al déci mo primer medio, violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica, sostiene el recurrente, en el desarrollo de cuyo medio que el mismo es inocente de los hechos que se le imputan, toda vez que la responsable es la coimputada, quien habría planead o todo con otro extranjero que fue mencionado por los testigos a cargo Alba Núñez y Pablo Tejada. Contrario a lo establecido por el recurrente, entiende la Corte que el medio invocado no debe prosperar, toda vez que conforme la valoración de todos los medios de pruebas se pudo determinar que el imputado fue el principal responsable de cometer los hechos, puesto que este quería
apropiarse de las propiedades que ostentaba la víctima ya que con su posterior desaparición este se encontraba moviéndose para trans ferir todos los bienes de la víctima a su nombre y de la coimputada, por lo que el análisis del tribunal a -quo de la valoración armónica de cada medio de prueba conforme a las reglas de la sana crítica y la máxima de la experiencia en virtud del artículo 172 del Código Procesal Penal Dominicano, se determinó que el imputado Frank Sorichetti es el principal responsable de los hechos que describe la acusación, aun y cuando este indique que no existe el cuerpo de la víctima, con la investigación llevada a cabo por el ministerio público pudieron encontrar una parte del brazo de una persona, que luego se determinó que correspondía a la víctima del presente proceso, y corroborado con las declaraciones de la coimputada, quien fue pieza clave para determinar la ocup ación del mismo, por ende el razonamiento lógico que hace el tribunal a -quo concluyó con la sentencia condenatoria en contra de los imputados quienes fueron encontrados culpables de los hechos descritos en la acusación, en tal sentido no se verifica en la especie violación a la ley, como arguye el recurrente, por lo que es procedente desestimar el medio invocado por improcedente y mal fundado.
Considerando, que del contenido inextenso del fallo impugnado, se revela que la responsabilidad penal de cada proc esado fue individualizada conforme fue probada la acusación con el detalle de su particular participación, por lo tanto, el hecho de que todos sean responsables, no implica que necesariamente deban serlo en el mismo grado ni que exista una obligación de sancionar uniformemente dichas actuaciones, sobre todo cuando ello ha sido ampliamente detallado en el plano fáctico;
Considerando, que asimismo, en cuanto a la contradicción de la Corte
a-qua con su propia jurisprudencia el recurrente no ha puesto a esta Sala de la Corte de Casación en condiciones de poder examinar la queja, pues no ha aportado las decisiones que estima como contrapuestas;
Considerando, que la Corte a-qua ejerció adecuadamente su facultad de control vertical, rindiendo una sentencia debida mente motivada; verifica esta sede casacional que la Corte a -qua examinó las quejas elevadas por el apelante, no hallando vicio alguno en la sentencia condenatoria, y sus comprobaciones se adecuan a la normativa adjetiva, procesal y constitucional aplicabl e al caso; a estos efectos, no sobra resaltar que la inconformidad del recurrente no es suficiente para acreditar vicios en la sentencia atacada, como lo pretende en la especie, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación;
En cuanto al recurso de Eduardo Heinsen Quiroz, imputado:
Considerando, que en el primer medio de casación plantea el recurrente que la sentencia es manifiestamente infundada; sostiene que ante la Corte a -qua planteó cuatro vicios, obviando estatuir sobre el tercer motivo, y únicamente estatuye sobre lo planteado en el segundo; aduce que en el tercer motivo planteó la no concurrencia del tipo penal de falsificación de documentos privados ni uso de documentos falsos, no tuvo conocimiento de falsedad de los documentos, no r ecibió ningún beneficio, solo actuó como abogado para realizar un proceso de transferencia; que el agravio deducido implica no haber sido debidamente escuchado por olvidar la Corte estatuir sobre el tercer motivo de apelación, violentando el debido proceso en su contra;
Considerando, que respecto del vicio aludido, el examen de la sentencia recurrida permite verificar que en el literal b) de la página 61, la Corte
a-qua reunió los medios segundo y tercero, para su examen conjunto, técnica utilizada comúnme nte, por economía procesal, cuando la similitud o convergencia de alegatos lo permite; que, a esos efectos, en el referido tercer medio sostuvo el ahora recurrente la errónea aplicación del artículo 265 del Código Penal, por no haberse configurado el concierto previo de voluntades para cometer crímenes, planteamiento este que fue examinado por la Corte a -qua, según se aprecia en las páginas 63 y 64, cuando determinó: -De acuerdo a los hechos fijados en la sentencia, en relación al coimputado Eduardo Heinsen Quiroz, el tribunal de primer grado pudo comprobar que se configuran las infracciones de Asociación de Malhechores y Uso De Documentos Falsos: Asociación de Malhechores: a. Elemento Material: pues el imputado en contubernio con los demás coimputados, de manera deliberada y consciente se asoció a los fines de hacer uso del documento falso para fines de lograr el traspaso a propiedad de estos, para lo cual el imputado Heinsen Quiroz se lucró recibiendo pago por dicha actuación; b. Elemento Legal: pues la actuación llevada a cabo por el imputado está tipificada como ilícito en los artículos 265 y 266 del CP; c. Elemento Moral: pues es de conocimiento general que las acciones cometidas por el imputado constituyen actos sancionados por la ley, y su participación en los mismos se llevó a cabo de manera consciente y deliberada; Uso de documentos Falsos: Elemento Material: el imputado teniendo conocimiento de que los actos de venta se trataban de documentos falsos, pues las firmas fueron estampadas en su presencia, según se estableció del contenido de las declaraciones de la coimputada María Geraldine De La Rosa y que ello se realizó con la finalidad de que los demás coimputados se apropiaran de esos bienes, haciendo uso posterior a la falsificación procedió al trasp aso a favor de los demás imputados de los bienes en cuestión, para lo cual Eduardo Heinsen Quiroz recibió pago por sus gestiones, lo que constituye un lucro por dicho uso; Elemento Legal: provisto en la especie por las disposiciones
de los artículos 150 y 151 del CP, que sanciona la acción comprobada; Elemento Moral: siendo de conocimiento general que hacer uso de un documento cuya falsedad se conoce constituye un acto reñido con la ley. -Que para que se caracterice el tipo de la asociación de malhechores, consagrado en los artículos 265 y 266 del Código Penal, se requieren de dos requisitos que son: Que dos o más personas actúen de manera planificada o establezcan un concierto de voluntades" para cometer crímenes. Todo ello implica ya así lo ha admitido la jurisprudencia, de que se trate de crímenes no de un delito o crimen aislado. De acuerdo a los hechos que contiene la acusación en contra del imputado Eduardo Heinsen Quiroz y los propios hechos fijados por el tribual de primer grado, Eduardo Heinsen Quiro z), no se establece que el imputado Eduardo Heinsen Quiroz, se haya asociado con los co-imputados Frank Sorichetti y María Geraldine de la Rosa Batista, para cometer los ilícitos penales tipificados como falsedad en escritura y uso de documentos falsos; po r consiguiente al tribunal sentenciador condenar al co - imputado Eduardo Heinsen Quiroz, por el ilícito penal de asociación de malhechores consagrado en los artículos 265 y 266 del Código Penal, es evidente que al tribunal a quo ha vulnerado el principio de correlación y sentencia, consagrado en el artículo 336 del Código Procesal Penal, en virtud del cual la Sentencia no podrá dar por probados otros hechos que los de la acusación, descritos en el auto de convocatoria a Juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación. El proceso penal acusatorio se rige, en su ordenamiento, por el principio de congruencia, en virtud del cual los hechos por los que fue indagado el imputado son los que informan el contenido de los hechos que pueden ser objeto del auto de procesamiento; para que el imputado puede ejercer adecuadamente su derecho de defensa en respecto al principio de igualdad de armas y los hechos comprendidos en este auto constituyen, a su vez, el límite fáctico del requerimiento (salvo excepciones taxativamente previstas en la ley) los que pueden ser objeto
del debate y de la sentencia; -Por consiguiente, el único tipo penal por el cual el co-imputado Eduardo Heinsen Quiroz, puede ser condenado, por haberse configurado los elementos constitutivos del mism o, es por el tipo penal de uso de documentos falsos, conforme disponen los artículos 150 y 151 del Código penal, cuya pena es de reclusión menor de 2 a 5 años, artículos 23 y 151 del Código Penal; -En cuanto a la pena a imponer al co-imputado Eduardo Heinsen Quiroz por el tipo penal de uso de documentos falsos, es criterio de la corte, que tomando en cuenta la participación del imputado en la realización, sus móviles y conducta posterior al hecho, características personales, educación, sus oportunidades laborales, el efecto futuro de la condena en el imputado y sus familiares, posibilidad de reinserción social, las condiciones del recinto carcelario, el daño causado a la víctima, sus familiares y la sociedad; contexto cultural y social donde se cometió la infracción, las pautas culturales del grupo a que pertenece el imputado; pues el imputado, pertenece a la clase profesional del derecho, ya que ejerce como abogado, lo que implica que es conocedor de la ley y de las consecuencias legales que conlleva su inobservancias, y que no obstante esas circunstancias permitió que el co -imputado Frank Sorichetti firmara las convenciones en el lugar que le correspondería la firma de la víctima, la cual resultaría falsa como se comprobó en los hechos fijados en la sentencia y por consiguiente teniendo conocimiento pleno de que su conducta constituía un ilícito penal, que conlleva sanciones penales, procedió a cometer el ilícito penal, del cual se lucró, pues recibió pago de honorarios por ello y a sabiendas de que constituía un ilícito penal, transfirió el patrimonio a favor de los demás co-imputados, por lo cual se hizo legalizar las firmas por un notario público, a sabiendas de la falsedad de las firmas, ya que víctima no firmó en su presencia los contratos, sino el co-imputado Frank Sorichetti, lo que ha ocasionado un daño a la propia víctima, sus familiares y a la sociedad, pues se ha disipado el patrimonio de la víctima de manera fraudulenta,
tanto en perjuicio de la víctima como de sus familiares, que el hecho acontecido y la forma tan horrorosa en que la víctima perdió la vida, han conmocionado profundamente las cimientes de la sociedad donde ha ocurrido la infracción pues la víctima perdió la vida, que el tiempo máximo de la pena, conllevaría a su reinserción a la soci edad y oportunidades laborales, pues el imputado es aparentemente es un ciudadano joven, edad productiva, tomando en cuenta que el recinto carcelario donde el imputado cumplirá su pena, es un centro modelo, procede a imponerte al mismo, la pena máxima de c inco (5) años de reclusión";
Considerando, que de lo antes transcrito, queda de manifiesto que la Corte no solo examinó el referido tercer motivo de apelación, sino que lo acogió y, consecuentemente, procedió a eliminar la asociación de malhechores de la calificación jurídica, como quedó consignado en el dispositivo, por lo que procede desestimar este primer medio de casación;
Considerando, que en el segundo medio aduce el recurrente, que la sentencia impugnada desnaturaliza los hechos del caso, además de resultar ilógica, pues él fue condenado por los artículos 265, 150 y 151 del Código Penal; que la Corte suprime el artículo 265 del mismo código, pero al estatuir sobre la pena toma en cuenta "la forma tan horrorosa en que murió la víctima", e impone el máximo de la pena, de 5 años, cuando el imputado no ha sido condenado por ese hecho, sino por un delito económico de uso de documentos falsos; argumenta que el agravio deducido de la inobservancia acusada, consiste en colocarlo como parte de las personas qu e participaron en el homicidio de la víctima;
Considerando, que sobre este extremo, en el párrafo final asentado en
la página 64 de la sentencia recurrida, previamente transcrito, la Corte a-qua estableció, para fijar la pena "el hecho acontecido y la forma tan horrorosa en que la víctima perdió la vida, han conmocionado profundamente las cimientes de la sociedad donde ha ocurrido la infracción pues la víctima perdió la vida, que el tiempo máximo de la pena, conllevaría a su reinserción a la sociedad y opo rtunidades laborales, pues el imputado es aparentemente es un ciudadano joven, edad productiva..., procede a imponerte al mismo, la pena máxima de cinco (5) años de reclusión"; que, no obstante ser reiterado por la jurisprudencia casacional y constitucional, que las cuestiones relativas a la imposición de la pena escapan al control de la casación cuando las mismas se enmarcan en el principio de legalidad, procede reprochar el proceder de la Corte a -qua en este aspecto por incurrir en inconsistencia con el r esto de comprobaciones, pues la misma alzada valoró que la participación del imputado Heinsen Quiroz, si bien fue una actuación ilegal, la misma resultaba ajena al crimen de asesinato;
Considerando, que en el tercer medio sostiene el recurrente que la sentencia no es el producto de una sana ponderación de los hechos del caso, al no haber hecho una justa ponderación de las pruebas y declaraciones del imputado, violando las reglas de la sana crítica;
Considerando, que contrario a la crítica formulada por el recurrente, esta Sala de la Corte de Casación estima que el fallo atacado contiene una adecuada valoración de los hechos de la causa, así como un apropiado control vertical por parte de la Corte a -qua, como se ha explicado en esta decisión y, sobre la participación del ahora recurrente, sus declaraciones, y las pruebas valoradas, estableció el segundo grado, en las páginas 59 a 61: "En el caso de la especie, de acuerdo a los hechos fijados en la sentencia, el tribunal de primer grado, se ha podido establecer que entre la co-imputado María Geraldine de la
Rosa Batista y el coimputado existía previamente antes de la comisión del hecho, una relación de carácter profesional, ya que esta conjuntamente con el co-imputado Frank Sorichetti fueron a la oficina del Licdo. Eduardo Heinsen Quiroz para la firma de los actos de compraventa, que luego de la experticia realizada, resultarían la falsedad de la firma de la víctima; que el tribunal de primer grado, al ponderar los móviles que tenía la co imputada María Geraldine de la Rosa Batista para inculpar al co-imputado, Eduardo Heinsen Quiroz no pudo observar devenir el testimonio falso o espurio o al menos no verosímil o creíble y también ha resultado que su imput ación a cargo del co-imputado, no persiguió la auto exculpación propia, ya que esta ha admitido su participación en los hechos, que han culminado con la sentencia condenatoria, hoy impugnada; Que en relación a la corroboración de la declaración de la co-imputada María Geraldine de la Rosa Batista, por otro medio de prueba, según resulta de los hechos fijados en la sentencia impugnada, la co-imputada María Geraldine de la Rosa Batista, declaró ante el tribunal de primer grado, que ante el co- imputado el Licd o. Eduardo Heinsen Quiroz, el co -imputado Frank Sorichetti, estampó su firma, en los contratos, en el lugar donde estaba escrito el nombre de la víctima Brent Reanult Lewis. Que esa declaración de la co -imputada, es corroborada, por los informes periciales Nos. ED-0236- 2015, DRN-0186-2014 y DRN-039-2016, de fechas 10/12/2014, 30/09/2015, 22/03/2016 emitida por la Sección de Evidencia Digital del INACIF, mediante los cuales se determinó, que la firma que aparecía en los contratos, no se corresponden con la firma y rasgos caligráficos de Brent Renault Lewis; contratos de los cuales hizo uso posterior el co imputado Eduardo Heinsen Quiroz; por consiguiente dicho medio debe ser desestimado por improcedente e infundado; respecto a la valoración de la declaración del co-imputado, Eduardo Heinsen Quiroz, sostiene la defensa técnica del mismo, el tribunal a-quo no valoró debidamente las declaraciones del recurrente Eduardo
Heinsen Quiroz en relación a la firma de dichos documentos porque el hoy recurrente declaró (e n síntesis) que no estuvo presente cuando se estamparon las firmas que luego resultaron falsas, sino que él estructuró los documentos, se los entregó a los imputados María Geraldine de la Rosa y Frank Sorichetti (compradores) para que recogieran las firmas (incluyendo la del hoy occiso) y que éstos se lo devolvieron posteriormente firmados. Agregó que no hizo la diligencia de la legalización de la firma ante el Notario Moisés Núñez ni de la transferencia hasta tanto no ver los títulos originales de los bienes (del hoy occiso). Que María Geraldine de la Rosa y Frank Sorichetti (compradores) le llevaron los títulos y él se los mostró al Notario Moisés Núñez, quien legalizó las firmas. Estas manifestaciones hechas por el co-imputado no fueron debidamente ponder adas por el tribunal, pues las declaraciones de Eduardo si fueron corroboradas por el Notario Moisés Núñez, quien legalizó las firmas porque Eduardo Heinsen Quiroz le llevó los títulos originales. En virtud de estas declaraciones hechas por el Notario Mois és Núñez, las declaraciones vertidas por Eduardo A. Heinsen Quiroz tienen mayor credibilidad, por ser sinceras y ser corroboradas por un testigo de la acusación; En lo relativo a la declaración del imputado, si bien es cierto que el artículo 13 del Código Procesal Penal, consagra el principio de la no auto incriminación, así como el artículo 8.2 y el artículo 3 de la Convención De Derechos Humanos y el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Los Derechos Civiles y Políticos, establecen el principio de que nadie puede declarar contra sí mismo, lo que es no es mas lo que los tratadistas han denominando como derecho a no auto incriminarse o el derecho al silencio, recogido con rango legal en el artículo 13 del Código Procesal Penal, por lo que él imputado no e stá obligado a probar nada frente a la acusación penal, por lo que no está obligado a confesar o declararse culpable, ya que su declaración se considera como un medio de defensa, y no como un medio de prueba, ya que el acusado se considera un sujeto
procesal, todo fundado en el principio de la presunción de inocencia, principio aparece reconocido en el artículo 319 del Código Procesal Penal Dominicano, principio que de acuerdo a según indican los autores, María Inés Horvitz Lennon y Julián López Masle, en s u libro Derecho Procesal Chileno, tomo Il, sufre atenuaciones, ya que existe la posibilidad de que el imputado renuncie a su derecho de guardar silencio, con lo cual se puede extraer inferencias del ejercicio de ese derecho, pero para que el mismo sea admi sible se requieren de dos requisitos, como son, el mismo debe ser advertido, en forma previa a cualquier interro-gatorio, que tiene el derecho a permanecer en silencio, que cualquier cosa que diga no puede ser usada en su contra en un tribunal y que tiene derecho a la presencia de un abogado, y también que la renuncia debe de ser libre, lo cual conlleva la imposibilidad de empleo de fuerza de tortura o malos tratos para obtener la confesión del imputado, todo esto para Salvaguardas procedimentales deben ser empleadas para proteger el derecho de defensa del imputado. En ese orden de ideas, de acuerdo a la declaración de la co -imputada Maria Geraldine De La Rosa, a la cual el tribunal de primer grado le concedió credibilidad, esta declaró que el co -imputado Fr ank Sorichett conjuntamente con ella fueron a la oficina del abogado Eduardo Heinsen Quiroz y que Frank Sorichett fue quien firmó los contratos como si fuera la víctima, ante Eduardo Heinsen Quiroz, lo cual contradice la propia declaración del imputado Edu ardo Heinsen Quiroz. En relación al alegato de de la defensa técnica del co-imputado, Eduardo Heinsen Quiroz, de que la declaración del co-imputado, fueron corroboradas por el Notario Moisés Núñez," quien legalizó las firmas de los contratos, dicho medio debe ser desestimado por improcedente e infundado, ya que según consta en la sentencia impugnada, el notario Moisés Núñez declaró que el co-imputado, Eduardo Heinsen Quiroz, le dijo a él (al notario), que ante él, Eduardo Heinsen Quiroz, las partes contratantes habían estampado su firma, por lo que el procedió a
legalizar las firmas porque había una relación de confianza entre ellos en el entendido que de que esas firmas eran auténticas;
Considerando, que a criterio de esta sede casacional, lo antes extraído refleja un concienzudo examen de la cuestión planteada, de cara a las probanzas asentadas en el fallo condenatorio, sin incurrir en violación a las reglas de la sana crítica racional, ni en deficiente motivación; por lo que procede desestimar este tercer medio de casación;
Considerando, que en el cuarto medio plantea el recurrente, que solicitó a la Corte la suspensión de la pena impuesta en primer grado, y la Corte rechazó bajo una motivación insuficiente, sobre no aportar prueba de no haber sido condenado penalmente con anterioridad, pero es un hecho notorio, tratándose de un profesional del derecho en pleno ejercicio, y lo reconoce el tribunal de primer grado cuando admite la calidad de infractor primario; en apoyo al medio sostiene que la Corte se contradice con decisión de ella misma que acogió la suspensión sin existencia de prueba de condena anterior, pero en este caso lo pone a cargo del imputado, lo que además, es un criterio errado pues él no está obligado a demostrar la ausencia de condena, sino al acusador probar que existe, debiendo presumirse que dicha condena no existe, basado en el artículos 25 del Código Procesal Penal que dice “la duda favorece al reo”;
Considerando, que sobre este extremo, la Corte a -qua al examinar la queja elevada por el ahora recurrente en el cuarto motivo de apelación, relativas a la imposición de la pena, a la vez que solicitó a la alzada su suspensión total, estimó la Corte que: -En ese orden de ideas, de conformidad con el artículo 341 del Código Procesal Penal, el tribunal puede suspender total o parcialmente el cumplimiento de la pena si se cumplen los requisitos establecidos en
dicho texto, como son: Que la condena conlleve pena privativa de libertad igual o inferior a 5 años y que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad; -En el caso de la especie, la primera formalidad se cumple, pues la pena a imponer por la infracción de uso de documentos falsos es de 2 a 5 años de reclusión, conforme dispone los artículos 23, 151 del Código Penal; pero e n relación a la segunda formalidad para que se pueda acoger la suspensión de la pena, lo cual es facultativo para el tribunal y no obligatorio, no se ha aportado la prueba de que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad, con lo cual n o se encuentra reunidas las formalidades para que la corte, dentro de su poder soberano de apreciación de este tipo de medidas decida si concederle o no la suspensión a favor del imputado, por lo que dicho medio debe ser desestimado por improcedente e infundado;
Considerando, que en sus conclusiones subsidiarias el recurrente solicita a esta Corte de Casación la reducción de la pena, así como su suspensión, reiterando la solicitud que formulara a la Corte a-qua, y que fuera desatendida al amparo de los razonamientos antes transcritos;
Considerando, que sobre la suspensión condicional de la pena y la carga probatoria sobre la existencia de una condena previa, en sentencia del 4 de abril de 2018, mediante sentencia número 35 las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, asumió el siguiente criterio: “Considerando, que el artículo 341 del Código Procesal Penal no dispone de manera expresa que queda a cargo del juez investigar y establecer que el individuo al cual se le procede a suspender la pena no haya sido condenado con anterioridad, en razón de que, esto podría afectar la imparcialidad que debe pesar sobre todo administrador de justicia ya que lo conduciría a hacer una investigación previa al proceso; y es que, resulta obvio que en los juicios seguidos en primera
instancia de conformidad con las disposiciones del artículo 235 del Código Procesal Penal, el tribunal se pronuncia inmediatamente después de la ponderación o deliberación, es decir el tribunal no dispone de un plazo suficiente para indagar una vez ha decidido en un proceso si la persona ha sido o no condenada con anterioridad, esto sólo es posible en los casos donde haya tenido lugar la división del juicio, atendiendo a que el tribunal ha decidido previamente sobre la culpabilidad, y dicha inv estigación no afecta el principio de imparcialidad”; Considerando, que las condiciones exigidas por el artículo 348 del Código Procesal Penal, no dan cabida para la acogencia de la suspensión condicional de la pena, en el entendido de que los casos en los cuales se aplica esta disposición es sólo para los delitos cuya pena imponible es mayor de 10 años; y operando, según el artículo 341, la suspensión condicional de la pena en los delitos cuya pena imponible es menor de 5 años, y la obligación de decidir inmediatamente, por las razones expuestas más arriba, no es razonable que esta indagatoria quede a cargo del juzgador, si no que por el contrario éste tiene que ser puesto en condiciones para decidir al respecto, tal como se desprende del principio “jura novit curia (da mihi factum dabo tibi ius)”, dale los hechos al juez y él te dará el derecho;
Considerando, que quedó establecido, por parte de la Corte a -qua, la satisfacción del primer requisito para la suspensión condicional de la pena, en el sentido de q ue el imputado recurrente Eduardo Heinsen Quiroz ha sido hallado culpable del uso de documentos falsos, ilícito sancionable con pena de 2 a 5 años de reclusión, conforme dispone los artículos 150 y 151 del Código Penal, manteniendo la condena a cinco años de prisión;
Considerando, que en cuanto al segundo requisito, sobre la constancia de ausencia de condena previa, como bien fue considerado por las Salas
Reunidas, el juez, y en este caso la Corte a-qua, no puede encargarse de la gestión de dicha prueba, sino que es deber de las partes, sobre todo de aquella que pretende beneficiarse de la medida, toda vez que la misma opera con carácter discrecional, dentro de la soberanía decisoria, lo cual no riñe con el principio de interpretación favorable o in dubio pro reo, puesto que el estado de inocencia ha mermado frente a la acusación, y de lo que se trata es de hacer valer, con la prueba pertinente, un instituto acordado en su favor, como lo es la suspensión condicional de la pena;
Considerando, que en su recur so de casación, el recurrente Eduardo Heinsen Quiroz aportó varios elementos de prueba, tendentes a sustentar sus alegaciones y solicitudes, entre los cuales figura en el folio 2505 una certificación emitida por la Procuraduría General de la República el 1 2 de enero de 2018, acreditando la ausencia de antecedentes penales, a la vez consignado el estado de un proceso penal en curso, sin sentencia con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada; elemento con el que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 341 del Código Procesal Penal para la suspensión condicional de la pena;
Considerando, que en el ordinal tercero de sus conclusiones, solicita el recurrente la reducción de la pena, a dos años, suspendidos en su totalidad; que, el artículo 427 de l Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos, y esta Sala ha estimado dictar sentencia directa respecto de este recurrente, en atención a lo dispuesto en el inciso 2.a del citado artículo;
Considerando, que los hechos fijados por el tribunal de primer grado, y
mantenidos por la Corte a -qua, en cuanto al imputado recurrente Eduardo Heinsen Quiroz, consisten en: Uso De Documentos Falsos: Elemento Material: el imputado teniendo conocimiento de que los actos de venta se trataban de documentos falsos, pues las firmas fueron estampadas en su presencia, según se estableció del contenido de las declaraciones de la coimputada María Geraldine de la Rosa y que ello se realizó con la finalidad de los demás coimputados apropiarse de esos bienes, haciendo uso posterior a la falsificación procedió al traspaso a favor de los demás imputados de los bienes en cuestión, para lo cual y por lo cual Eduardo Heinsen Quiroz recibió pago por sus gestiones lo que constituye un lucro por dicho uso; Elemento Legal: provisto en la especie por las disposiciones de los artículos 150 y 151 del Código Penal, que sanciona la acción comprobada; Elemento Moral: siendo de conocimiento general que hacer uso de un documento cuya falsedad se conoce constituye un acto reñido con la ley;
Considerando, que dentro del rango legal, esta sala estima procedente fijar la sanción privativa de libertad por el periodo de tres (3) años de prisión, con suspensión de la ejecución de los últimos dos (2) años, bajo las condiciones que fije el Juez de la Ejecución de la pena correspondiente; en base a las constataciones efectuadas por la Corte a-qua, y que han sido transcritas en parte anterior de esta decisión, en cuanto a: “la participación del imputado en la realización, sus móviles y conducta posterior al hecho, características personales, educación, sus oportunidades laborales, el efecto futuro de la condena en el imputado y sus familiares, posibilidad de reinserción social, las condiciones del recinto carcelario, el daño causado a la víctima, sus familiares y la sociedad; contexto cultural y social donde se cometió la infracción, las pautas culturales del grupo a que pertenece el imputado; pues el imputado, pertenece a la clase profesional del derecho, ya que ejerce como abogado, lo que implica que es conocedor de la ley y de las
consecuencias legales que conlleva su inobservancia, y que no obstante esas circunstancias permitió que el co -imputado Frank Sorichetti firmara las convenciones en el lugar que le correspondería la firma de la víctima...;
4. Hechos y argumentos jurídicos del demandante en suspensión de ejecución
El demandante en suspensión de ejecución, el señor Eduardo Heinsen Quiroz, expone como argumentos para justificar sus pretensiones los siguientes motivos:
Es importante destacar que la sentencia sobre la cual se interpuso recurso de Revisión constitucional puede resultar que sea reorientada en la decisión ajustándolas a las exigencias de la motivación y valoración de pruebas, por contener violaciones groseras que laceran las reglas del debido proceso, establecidas en el Art. 69 de la Constitución Dominicana, la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, principios de estirpe constitucional que rigen el proceso penal como es la falta de motivación en las decisiones judiciales.
La falta de motivación y valoración de pruebas aportada en el Recurso de Casación son suficientes para que la solicitud sea acogida, debido a que al valorarse las pruebas argüida como no valoradas, es seguro que la decisión sometida a la revisión constitucional, va variar, y de haberse ejecutado antes de que se cumpla con la valoración y motivación, se estaría sometiendo al solicitante a un situación difícil, por las razones siguientes: es un profesional del derecho que mantiene un ejercicio activo de la profesión, coartarle la li bertad implica causarle un daño eminente e irreparable, someterse a prisión no solo saldría el
perjudicado, sino también las personas que él representa las cuales han confiado en él para representarle ante los tribunales, y coartarle de la libertad, interrumpirá la continuación de procesos llevados por él.
La falta de motivación y valoración de pruebas, conlleva la nulidad de la decisión, y la no suspensión de ejecución de esa decisión, seria aplicar una sanción con una sentencia incierta, en el sentido que esta sometida a la revisión, por violaciones al debido proceso de ley, por lo que la falta de motivación de la misma constituye por si misma, una justificación para suspender la ejecución de la presente decisión.
La presente solicitud cumple con todos los requisitos establecidos al efecto, los cuales detallamos más adelante. 1).El Tribunal Constitucional debe estar apoderado del recurso de revisión de la sentencia de que se trata. El solicitante interpuso recurso de Revisión Constitucional, por lo cual el Tribunal Constitucional esta apoderado. (TC/0098/13). 2) Fueron agotados todos los recursos disponibles dentro de la justicia ordinaria, con la los recursos por ante la Corte de Apelación y Suprema Corte de Justicia, se agotaron todos los recursos disponibles ante la Justicia ordinaria. 3) La sentencia adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. (Artículo 53.3 de la ley 137-11) 4). Daño irreparable, en el presente caso se fundamenta en que la falta de motivación y valoración de pruebas conlleva la nulidad de la misma, y de ejecutarse la sentencia antes de existir una decisión sobre la Revisión Constitucional, se estaría ejecutando una decisión la cual puede variar en su contenido, implicando daños irreparables no solo para el solicitante sino también para aquellas personas que todavía tiene confianza en él y le permiten que le lleve sus procesos por ante los tribunales del país.
En esas atenciones, el demandante en suspensión de ejecución concluye de la
siguiente forma: Primero: Admita en cuanto a la forma la presente Solicitud de Suspensión Ejecución de la sentencia No. 2615 dictada el 26 de diciembre de 2018 por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido interpuesta en tiempo hábil.
Segundo: Que tengais a bien ordenar la SUSPENSION DE EJECUCION, de la sentencia No. 2615, emitida el 26 diciembre 2018, por la Suprema Corte de Justicia, hasta tanto se conozca el recurso de Revisión Constitucional interpuesto por EDUARDO A. HEINSEN QUIROZ.
5. Hechos y argumentos jurídicos de los demandados en suspensión de ejecución de sentencia
La parte demandada, los señores Parneeta Kumari Lewis, Renault Travi Lewis, Trammel Sanjay Lewis, Frank Wer ner Weder y Frank Sorichetti (también conocido como Frankie Davinci Corleone), así como también la Procuraduría General de la República, no presentaron sus respectivos escritos de defensa, a pesar de que la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia les fue notificada mediante : los actos núm. 1275/2022, 1276/2022, 1277/2022 y 1278/2022, instrumentados por el ministerial Adalberto Ventura Ventura, alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, el primero (1ero) de noviembre de l dos mil veintidós (2022), así como los 2514/2022, instrumentado por el ministerial Rubén Darío Cruz Mateo, alguacil de estrados del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de La Vega, el siete (7) de noviembre de l dos mil veintidós (2022), y el núm. 286 -2021, instrumentado por el ministerial Ángel R. Pujols Beltré, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, el cuatro (4) de marzo del dos mil veintiuno (2021), respectivamente.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el expediente de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia que nos ocupa son los siguientes:
1. Expediente núm. TC-04-2024-1081, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Eduardo A. Heinsen Quiroz contra la Sentencia núm. 2615.
2. Sentencia núm. 2615, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de diciembre del dos mil dieciocho (2018).
3. Memorándum del diecinueve (19) de junio del dos mil diecinueve (2019), instrumentado por la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, la señora Cristi ana A. Rosario V., recibido el dos (2) de julio d el dos mil diecinueve (2019).
4. Acto núm. 1275/2022, instrumentado por el ministerial Adalberto Ventura Ventura, alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, el primero (1ero) de noviembre del dos mil veintidós (2022).
5. Acto núm. 1276/2022, instrumentado por el ministerial Adalberto Ventura Ventura el primero (1ero) de noviembre del dos mil veintidós (2022).
6. Acto núm. 1277/2022, instrumentado por el ministerial Adalberto Ventura Ventura el primero (1ero) de noviembre del dos mil veintidós (2022).
7. Acto núm. 1278/2022, instrumentado por el ministerial Adalberto Ventura Ventura el primero (1ero) de noviembre del dos mil veintidós (2022).
8. Acto núm. 2514/2022, instrumentado por el ministerial Rubén Darío Cruz Mateo, alguacil de estrados del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de La Vega, el siete (7) de noviembre del dos mil veintidós (2022).
9. Acto núm. 286 -2021, instrumentado por el ministerial Ángel R. Pujols Beltré, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, el cuatro (4) de marzo del dos mil veintiuno (2021).
10. Sentencia núm. 627-2017-SSEN-00415, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el diecinueve (19) de diciembre del dos mil diecisiete (2017).
11. Sentencia núm. 272-02-2017-SSEN-00018, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el diez (10) de febrero del dos mil diecisiete (2017).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una acusación pública interpuesta por los procuradores fiscales del Distrito Judicial de Puerto Plata, actuando como Ministerio Público, en contra de los señores Frank Sorichetti (también conocido como Frankie Davinci Corleone), María Geraldine de la Rosa Batista y Eduardo A. Heinsen Quiroz, por alegadamente violar las disposiciones contenidas en los artículos 295, 296, 297, 298, 178, 150, 151, 265 y 266 del Código Penal, en perjuicio del occiso Brent Renault Lewis y el señor Frank Werner Weder.
A tales efectos, tras ser apoderada del asunto, el Tribunal Colegiado de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, mediante la Sentencia núm. 272-02-2017-SSEN-00018, del diez (10) de febrero del dos mil diecisiete (2017), declaró culpable al señor Frank Sorichetti (también conocido como Frankie Davinci Corleone) y a la señora María Geraldine de la Rosa Batista por asesinato, falsedad en escritura, uso de documentos falsos y asociación de malhechores, condenándoles a treinta (30) y diez (10) años de prisión, respectivamente. Mientras, el señor Eduardo A. Heinsen Quiroz fue condenado a cinco (5) años de prisión , por el uso de documentos falsos y asociación de malhechores. Adicionalmente, se les impuso el pago de indemnizaciones por daños y perjuicios ascendentes a diez millones de pesos dominicanos ( RD$10,000,000.00) a favor de los herederos del señor Brent Renault Lewis, los señores Parneeta Kumari Lewis, Renault Travi Lewis y Trammel Sanjay Lewis, y quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00) a favor del señor Frank Werner Weder.
No conforme con la decisión anterior, los imputados recurrieron ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata , dictándose la Sentencia núm. 627-2017-SSEN-00415 el diecinueve (19) de diciembre del dos mil diecisiete (2017) , que modificó la calificación jurídica del señor Eduardo A. Heinsen Quiroz, eliminó la imputación de asociación de malhechores, limitó su condena al uso de documentos falsos, ratific ó la pena de cinco (5) años de prisión y confirmó en los demás aspectos la decisión de primer grado.
Aún inconformes, los señores Frank Sorichetti (también conocido como Frankie Davinci Corleone) y Eduardo A. Heinsen Quiroz interpusieron un recurso de casación ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que rechazó el recurso del primero y decla ró parcialmente con lugar el recurso del último, modificando su pena a tres (3) años de prisión , con suspensión condicional de los últimos dos (2) años , de conformidad con la Sentencia núm. 2615, de l veintiséis (26) de diciembre del dos mil dieciocho (2018).
Esta última sentencia es el objeto de la presente solicitud de suspensión de ejecución incoada por el señor Eduardo A. Heinsen Quiroz, que se presenta de manera accesoria a su recurso de revisión de decisión jurisdiccional, que reposa en el Expediente núm. TC-04-2024-1081 de este tribunal constitucional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011).
9. Sobre la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
9.1. La facult ad del Tribunal Constitucional para ordenar la suspensión de ejecución de las sentencias objeto de análisis en el marco de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional, a pedimento de parte interesada, se deriva del artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11, que dispone:
Artículo 54.- Procedimiento de Revisión. El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: (…) 8) El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.
9.2. Como tal , la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia busca preservar los derechos que puedan ser declarados como pertenecientes a la parte solicitante, evitando daños irreparables mientras se resuelve el fondo del asunto
en el proceso de revisión constitucional.1 Sin embargo, esta medida cautelar es de naturaleza excepcional, ya que afecta la garantía a una tutela judicial efectiva de la parte contraria, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada a su favor. 2 Por ello, esta sede consti tucional, mediante la Sentencia TC/0067/22, estableció:
La regla es la ejecución de las decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Sobre tal situación, el Tribunal Constitucional español ha establecido que sólo de forma excepcional, cuando en los términos previstos legalmente, concurran circunstancias de imposibilidad legal o material, debidamente justificadas, cabe inejecutar o suspender su cumplimiento3. En conclusión, la excepcionalidad de la suspensi ón de ejecución está justificada en la necesidad de proteger la seguridad jurídica de la parte que ha obtenido una decisión con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y, por tanto, pasible de ser ejecutada en su provecho.
9.3. Por su parte, el demandante en suspensión de ejecución, el señor Eduardo A. Heinsen Quiroz, solicita la suspensión de la Sentencia núm. 2615, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), sobre la base de que la decisión no está debidamente motivada, argumentando lo que se transcribe a continuación:
A que la falta de motivación y valoración de pruebas aportada en el Recurso de Casación son suficientes para que la solicitud sea acogida, debido a que al valorarse las pruebas argüida como no valoradas, es
1 Sentencia TC/0243/14, párr. 9.b 2 Sentencia TC/0046/13, párr. 9.b 3 Tribunal Constitucional de España. Sala Primera. SENTENCIA 22/2009, de l veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009) BOE núm. 49 del veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009).
seguro que la decisión sometida a la revisión constitucional, va variar, y de haberse ejecutado antes de que se cumpla con la valoración y motivación, se estaría sometiendo al solicitante a un situación difícil, por las razones siguientes: es un profesional del derecho que mantiene un ejercicio activo de la profesión, coartarle la libertad implica causarle un daño eminente e irreparable, someterse a prisión no solo saldría el perjudicado, sino también las personas que él representa las cuales han confiado en él para representarle ante los tribunales, y co artarle de la libertad, interrumpirá la continuación de procesos llevados por él.
9.4. En el caso que ahora nos ocupa, esta jurisdicción ha podido constatar que el señor Eduardo A. Heinsen Quiroz fue condenado a fin de cuentas, a tres (3) años de prisión, con suspensión condicional de los últimos dos (2) años, por el uso de documentos falsos, además de otras sanciones, lo cual fue confirmado por la corte de casación. Así las cosas, en el marco del apoderamiento por parte del hoy demandante de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra esta última decisión, este solicita a este tribunal constitucional la suspensión de la ejecución de dicha sentencia.
9.5. Ahora bien, es preciso destacar que el hecho de que se trate de un derecho intangible, como lo es la libertad, no necesariamente implica que la suspensión ha de ser acogida de manera inexorable o automática, sino que el tribunal debe verificar si en la especie se han desarrollado y expuesto argumentos corroborativos que prueben la eventualidad de un perjuicio irreparable, requisito sine qua non para que pueda ser acogida la demanda en suspensión de ejecutoriedad de sentencia.4
9.6. En efecto, esta sede constitucional afirmó, mediante la Sentencia
4 Sentencia TC/0007/14, párr. 8.g.
TC/0046/13, que los argumentos tendentes al recurso de revisión constitucional no han de ser conocido mediante su solicitud de suspensión de ejecución, tras indicarse lo siguiente:
El Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0058/12, del dos (2) de noviembre del año dos mil doce (2012) (pág. 9), fundándose en su precedente, la Sentencia TC/0040/12, del trece (13) de septiembre del año dos mil doce (2012) (pág. 5), estableció que la ejecución de una sentencia cuya demanda no coloca al condenado en r iesgo de sufrir algún daño irreparable debe ser, en principio, rechazada en sede constitucional. En el presente caso, el recurrente no especifica en qué consiste el daño que le ocasionaría la ejecución de dichas sentencias, limitándose a referirse sobre cu estiones que pertenecen más bien al fondo del recurso de revisión.
9.7. Bajo esas mismas atenciones, esta jurisdicción ha rechazado las solicitudes de suspensión de ejecución de sentencias provenientes de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia cuando cuestionan fundamentos de la decisión recurrida, sobre el fundamento de que estas deben ser conocidas y falladas –de ser admisible – al momento de conocerse el fondo del recurso de revi sión constitucional, conforme se expuso en la Sentencia TC/0017/18 que dictó:
En tal virtud, este tribunal reitera que los argumentos presentados contra la Sentencia núm. 321, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que pudieran servi r para cuestionar válidamente los fundamentos de la sentencia recurrida y para verificar si esas pretensiones justifican que el Tribunal adopte una medida cautelar que afectaría de manera provisional la seguridad jurídica que conlleva una decisión jurisdic cional definitiva, serán debidamente conocidos y fallados cuando se conozca el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que ha sido interpuesto.
9.8. En ese sentido, este colegiado ha verificado que los motivos expuestos por el solicitante se fundamentan en la petición de suspender por la supuesta falta de motivación de la sentencia que hoy ocupa nuestra atención. Sin embargo, tal cuestionamiento relativo a la motivación se refiere a cuestiones de fondo, reservadas para su examen en el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, no resultando por sí solo suficiente para suspender la ejecución de una sentencia firme, según lo han establecido los precedentes de este tribunal antes citados.
9.9. Por vía de consecuencias , este tribunal constitucional considera que la Sentencia núm. 2615, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de diciembre del dos mil dieciocho (2018), no cumple con las situaciones excepcionales que pudieren justificar su suspensión de ejecución. Por ende, se rechazará la presente solicitud de suspensión interpuesta por el señor Eduardo A. Heinsen Quiroz, al no cumplir con los criterios para ser acogida, tras limitarse en argumentar cuestiones propias del recurso de revisión constitucional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Sonia Díaz Inoa.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por el señor Eduardo A. Heinsen Quiroz
respecto de la Sentencia núm. 2615, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de diciembre del dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Eduardo A. Heinsen Quiroz contra la Sentencia núm. 2615.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar , al demandante, señor Eduardo A. Heinsen Quiroz; y a los demandados, señores Parneeta Kumari Lewis, Renault Travi Lewis, Trammel Sanjay Lewis, Frank Werner Weder y Frank Sorichetti (también conocido como Frankie Davinci Corleone), así como también a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea public ada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 5 de la Constitución y 30 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribun al Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), formulo el presente voto disidente, fundamentada en la posición que defendí en las deliberaciones del Pleno: I. ANTECEDENTES
1. Conforme con la glosa procesal del expediente, el conflicto tiene su origen en una acusación pública interpuesta por los procuradores fiscales del Distrito Judicial de Puerto Plata, actuando como Ministerio Público, en contra de los señores Frank Sorichetti (también conocido como Frankie Davinci Corleone), María Geraldine de la Rosa Batista y Eduardo A. Heinsen Quiroz, por alegadamente violar las disposiciones contenidas en los artículos 150, 151, 178, 265, 266, 295, 296, 297 y 298 del Código Penal, en perj uicio del occiso Brent Renault Lewis y el señor Frank Werner Weder.
2. El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, mediante la Sentencia núm. 272- 02-2017-SSEN-00018, de fecha diez (10) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), en el aspecto penal, declaró culpables al señor Frank Sorichetti ((a)
5 Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 6 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
Frankie Davinci Corleone) y a la señora María Geraldine de la Rosa Batista por asesinato, falsedad en escritura, uso de documentos falsos y aso ciación de malhechores y los condenó a treinta (30) y diez (10) años de prisión, respectivamente; mientras, el señor Eduardo A. Heinsen Quiroz fue condenado a cinco (5) años de prisión por el uso de documentos falsos y asociación de malhechores. Adicionalmente, en el aspecto civil, se les impuso el pago de indemnizaciones por daños y perjuicios ascendentes a diez millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$10,000,000.00) a favor de los herederos del señor Brent Renault Lewis, los señores Parneeta Kumari Lewis, Renault Travi Lewis y Trammel Sanjay Lewis, y quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00) a favor del señor Frank Werner Weder.
3. En desacuerdo con lo decidido en la jurisdicción de primer grado, los indicados imputados recurrieron en apelación por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, donde ese tribunal, por medio de la Sentencia núm. 627 -2017-SSEN-00415 del diecinueve (19) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), decidió modificar la calificación jurídica de las imputaciones a cargo del señor Eduardo A. Heinsen Quiroz, eliminando en consecuencia la imputación de asociación de malhechores y confirmó los demás aspectos de la decisión de primer grado.
4. Inconforme con lo decidido en la sentencia anteri or, los señores Frank Sorichetti ((a) Frankie Davinci Corleone) y Eduardo A. Heinsen Quiroz recurrieron en casación por ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que rechazó el recurso del señor Frank Sorichetti ((a) Frankie Davinci Corleone) y declaró parcialmente con lugar el recurso del señor Eduardo A. Heinsen Quiroz, en cuyo caso modificó su condena a tres (3) años de prisión, con suspensión condicional de los últimos dos (2) años, a través de la Sentencia núm. 2615, de fecha veintiséis (26 ) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Posteriormente, el señor Eduardo A. Heinsen Quiroz recurrió en revisión constitucional por ante este Tribunal Constitucional y, por separado,
incoó una demanda en suspensión de ejecución de la sentencia en c ontra de la aludida decisión de casación, que fue decidida por este colegiado mediante la sentencia objeto de este voto.
II. FUNDAMENTO DEL VOTO
5. Para el desarrollo de la cuestión que nos conduce a emitir este voto, conviene precisar que este Colegiado rechazó la referida demanda en suspensión de ejecución de sentencia, fundado en las argumentaciones siguientes:
(…) d. En el caso que ahora nos ocupa, esta jurisdicción ha podido constatar que el señor Eduardo A. Heinsen Quiroz fue condenado, a fin de cuentas, a tres (3) años de prisión, con suspensión condicional de los últimos dos (2) años, por el uso de documento s falsos, además de otras sanciones, lo cual fue confirmado por la corte de casación. Así las cosas, en el marco del apoderamiento por parte del hoy demandante de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra esta última decisión, éste solicita a este Tribunal Constitucional la suspensión de la ejecución de dicha sentencia.
e. Ahora bien, es preciso destacar que el hecho de que se trate de un derecho intangible, como lo es la libertad, no necesariamente implica que la suspensión ha de ser acogid a de manera inexorable o automática, sino que el tribunal debe verificar si en la especie se han desarrollado y expuesto argumentos corroborativos que prueben la eventualidad de un perjuicio irreparable, requisito sine qua non para que pueda ser acogida la demanda en suspensión de ejecutoriedad de sentencia.
(…) h. En ese sentido, este colegiado ha verificado que los motivos expuestos por el solicitante se fundamentan en la petición de suspender por la supuesta falta de motivación de la sentencia que hoy o cupa nuestra atención. Sin embargo, tal cuestionamiento relativo a la motivación se refiere a cuestiones de fondo, reservadas para su examen en el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, no resultando por sí solo suficiente para susp ender la ejecución de una sentencia firme, según lo han establecido los precedentes de este Tribunal antes citados.
i. Por vía de consecuencias, este Tribunal Constitucional considera que la Sentencia núm. 2615, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha veintiséis (26) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), no cumple con las situaciones excepcionales que pudieren justificar su suspensión de ejecución. Por ende, se rechazará la presente solicitud de suspensión interpuesta por el señor Eduardo A. Heinsen Quiroz, al no cumplir con los criterios para ser acogida, tras limitarse en argumentar cuestiones propias del recurso de revisión constitucional.
6. Como se observa, la decisión adoptada por este órgano constitucional se fundamenta, esencialmente, en que el demandante en suspensión, señor Eduardo A. Heinsen Quiroz, presentó como sustento de su demanda
(…) cuestionamiento relativo a la motivación que se refieren a cuestiones de fondo, reservadas para su examen en el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, no resultando por sí solo suficiente para suspender la ejecución de una sentencia firme, según lo han establecido los precedentes de este Tribunal antes citados. (…) Por ende, se rechazará la p resente solicitud de suspensión interpuesta por el señor Eduardo A. Heinsen Quiroz, al no cumplir con
los criterios para ser acogida, tras limitarse en argumentar cuestiones propias del recurso de revisión constitucional.
7. Sin embargo, para quien suscribe, la imposición de una pena privativa de libertad precisa de una motivación reforzada en la que esta corporación constitucional debe hacer constar que el sólo hecho de que un demandante en suspensión estar condenado mantenie ndo libertad o guardando prisión de manera preventiva mientras concluye el proceso, conlleva un perjuicio que no es necesario justificar, pues de ello se desprende la posibilidad o la situación real de estar privado del preciado derecho a la libertad. En consecuencia, bajo ese razonamiento, el rechazo de una solicitud de ejecución de sentencia cuyo fallo verse sobre una pena privativa de libertad debe estar precedida de una argumentación sólida que permita reconocer la particular situación y luego de ello, examinar si se ajusta o no a los requisitos establecidos por el Tribunal Constitucional para que una decisión sea suspendida.
8. No obstante lo anterior, no escapa de nuestra atención que el referido solicitante fue condenado, además de una pena privativa de libertad de tres (3) años de prisión con suspensión condicional de los últimos dos (2) años, al pago de manera solidaria de sanciones pecuniarias como justa compensación por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados a las víctimas , conforme se observa en el dispositivo de la Sentencia núm. 2615, de fecha veintiséis (26) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que confirma las sanciones civiles impuestas por el tribunal de primer grado.
9. Tampoco se nos escapa, y con ello coincido con las argumentaciones de la sentencia objeto de voto, que, en la instancia contentiva de la demanda de suspensión de ejecución de sentencia, el demandante, al alegar que la sentencia objeto de la sol icitud carece de una debida motivación se refiere a cuestiones de fondo que son reservada para el examen en el recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional . Sin embargo, no así respecto de la afirmación contenida en los motivos de cierre d e la decisión, en el sentido de que el demandado solo se limitó a argumentar la indicada cuestión propia del recurso de revisión jurisdiccional, debido a que de la lectura de la solicitud de suspensión hemos comprobado que también se plantea como perjuicio inminente e irreparable la ejecución de la condena de prisión habida cuenta de los bienes jurídicos en juego, como son la libertad e integridad personal del señor Eduardo A. Heinsen Quiroz, prerrogativas fundamentales consagradas en los artículos 40 y 42 de la Constitución dominicana.
10. En ese tenor, según prescribe el artículo 40 constitucional, toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal (…) y, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 42 de ese texto,
toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica, moral y a vivir sin violencia. Tendrá la protección del Estado en casos de amenaza, riesgo o violación de las mismas. En consecuencia: 1) Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o procedimientos vejatorios que impliquen la pérdida o disminución de su salud, o de su integridad física o psíquica (…)
11. En la instancia depositada por el demandante se verifican los razonamientos expuestos por él en el sentido siguiente:
A que la falta de motivación y valoración de pruebas aportada en el Recurso de Casación son suficientes para que la solicitud sea acogida, debido a que al valorarse las pruebas argüida como no valoradas, es seguro que la decisión sometida a la revisión constitucional, va variar, y de haberse ejecutado antes de que se cumpla con la valoración y motivación, se estaría sometiendo al solicitante a un situación difícil, por las razones siguientes: es un profesional del derecho que mantiene
un ejercicio activo de la pro fesión, coartarle la libertad implica causarle un daño eminente e irreparable, someterse a prisión no solo saldría el perjudicado, sino también las personas que él representa las cuales han confiado en él para representarle ante los tribunales, y coartarle de la libertad, interrumpirá la continuación de procesos llevados por él7.
(…) que la presente solicitud cumple con todos los requisitos establecidos al efecto, los cuales detallamos más adelante. 1) El Tribunal Constitucional debe estar apoderado del recurso de revisión de la sentencia de que se trata. El solicitante interpuso recurso d e Revisión Constitucional, por lo cual el Tribunal Constitucional está apoderado. (TC/0098/13). 2) Fueron agotados todos los recursos disponibles dentro de la justicia ordinaria, con la (sic) los recursos por ante la Corte de Apelación y Suprema Corte de J usticia, se agotaron todos los recursos disponibles ante la Justicia ordinaria. 3) La sentencia adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. (Artículo 53.3 de la ley 137 -11) 4). Daño irreparable, en el presente caso se fundamenta en que la fa lta de motivación y valoración de pruebas conlleva la nulidad de la misma, y de ejecutarse la sentencia antes de existir una decisión sobre la Revisión Constitucional, se estaría ejecutando una decisión la cual puede variar en su contenido, implicando daño s irreparable (sic) no solo para el solicitante sino también para aquellas personas que todavía tiene confianza en él y le permiten que le lleve sus procesos por ante los tribunales del país8.
12. De la lectura conjunta de los textos sustantivos previamente citados se desprende que toda persona: i) tiene derecho a la libertad y seguridad personal,
7 Subrayado nuestro para resaltar. 8 Subrayado nuestro para resaltar.
ii) al respeto de su integridad física, psíquica, moral y a vivir sin violencia, y iii) tendrá la protección del Estado en casos de amenaza, riesgo o violación de las mismas.
13. La doctrina jurídica, por su parte, define la libertad personal como uno de los bienes más preciados del individuo, y uno de los valores sine qua non para el desarrollo y la proyección de la dignidad humana 9. Se trata, como ha señalado este T ribunal en la Sentencia TC/0233/13 del veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), de un derecho fundamental que ha sido estatuido de manera coherente y constante en la Constitución de la República; de su protección se encarga al Estado y sus instituciones, garantizando su pleno imperio de manera que todo ciudadano pueda alcanzar el pleno disfrute del mismo, sin restricción ni dificultad alguna10.
14. De su lado, la Corte Constitucional de Colombia, en aplicación de las decisiones dictadas en el mar co del sistema interamericano de derechos humanos, define la libertad personal, a nivel constitucional, como la ausencia de aprehensión, retención, captura, detención o cualquier otra forma de limitación de la autonomía de la persona . Asimismo, considera q ue [l]a libertad personal y el domicilio así entendido son entonces en gran medida presupuesto de todas las demás libertades y derechos: quien no goza de la libertad personal, por estar detenido o retenido contra la propia voluntad no puede gozar de los otros derechos y libertades (...)11
15. Y es que, las implicaciones que derivan de la imposición de una pena privativa de libertad van más allá de la reclusión del imputado, pues como bien
9 REBATO PEÑO, MARÍA ELENA (2016). “El derecho a la libertad personal en la jurisprudencia del tribunal constitucional y del tribunal europeo de derechos humanos”, en “Fundamentos axiológicos de los derechos humanos, Órganos Constitucionales y Supranacionales”. Coordinadores: María José Bernal Ballesteros e Isaac de Paz González. Primera Edición. Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, 2016, p. 128 y 166. 10 Criterio reiterado en la sentencia TC/0094/22 de 5 de abril de 2022. 11 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-024/94 de 27 de enero de 1994.
sostiene SEGOVIA, aunque la privación de libertad parece la consecuencia más obvia del encarcelamiento, éste amplía desmesuradamente su radio de acción sobre otras muchas dimensiones de la propia persona presa y sobre muchas más personas que ésta misma12.
16. Al respecto, basta con imaginarse las implicaciones para cualquier persona al ser detenida, juzgada y condenada a cumplir varios años de prisión. En palabras de ROXIN,
[d]esde ese momento aparecen ante la opinión pública como “delincuentes”; quedan sepa rados de su familia, de su mujer, de sus hijos, de sus amigos; pierden el empleo y el sueldo; quedan inhabilitados para el ejercicio de determinadas profesiones o actividades; se tienen que someter una disciplina férrea, en la que todo está reglamentado; su vida estrechamente vigilada día y noche; se les priva de esparcimientos habituales... A ello habría que añadirle otro tipo de penas (multa), medidas de seguridad e indemnizaciones civiles a las que probablemente también serán condenados. Y la inscripción de sus condenas en un Registro Penal en el que, como una sombra, los antecedentes que en él obran recordarán todavía durante mucho tiempo, incluso durante toda su vida, a ellos y a los demás lo que han hecho y probablemente impedirán su reinserción defini tiva en la sociedad13.
17. De conformidad con lo expuesto, desde mi criterio, dejar en la persona del imputado la carga motivacional de demostrar el daño que le ocasionaría la
12 SEGOVIA BERNABÉN, JOSÉ LUIS. “Efectos de la prisiónalizacion”. Recuperado de: https://derechopenitenciario.com/wp-content/uploads/2018/10/1003.pdf 13 ROXIN, CLAUS. “Iniciación al Derecho penal de hoy”, traducción y notas de Luzón Peña y Muñoz Conde, Sevilla, 1981, p. 23, citado, entre otros, por Francisco Munoz Conde en “Derecho Penal y Control Social”. Gráficas del Exportador, de Jerez de la Frontera, 1985, p. 15, y por SEGOVIA BERNABÉN, JOSÉ LUIS. “Efectos de la prisiónalizacion”, Recuperado de https://derechopenitenciario.com/wp-content/upl. oads/2018/10/1003.pdf
sentencia respecto a la privación de libertad, constituye una apreciación que elude pronunciarse sobre circunstancias obvias, pues la simple amenaza de inminente imposición de una pena privativa de libertad o la imposición material de la misma a cualquier persona constituye un perjuicio, que precisa de una motivación reforzada por parte de esta sede constitucional al momento de rechazar la demanda; peor aún, como ha sucedido en la especie, que han sido pasados por alto los argumentos que el demandado ha desarrollado de manera clara y precisa respecto al daño que podría ocasionarle la eje cución de la sentencia, lo que vicia la decisión de falta de ponderación, por ende, de falta de motivación, aspecto que constituye una vulneración al derecho y garantía fundamental de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contenida en los artículos 68 y 69 de nuestra Carta Magna.
III. CONCLUSIÓN:
18. En conclusión, al tratarse de una sentencia que confirma en el aspecto penal sanciones privativas de libertad y tras advertirse el daño de difícil reparación ulterior que podría causarle la ejecución de esta decisión, este colegiado debió tener presente lo antes planteado al momento de ponderar los argumentos del señor Eduardo A. Heinsen Quiroz, razón que me ha compelido a apartarme de los fundamentos desarrollados en la presente decisión.
Sonia Díaz Inoa, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, me s y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria