Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie se origina en una demanda en cobro de alquileres vencidos y no pagados y validez de embargo conservatorio trabado interpuesta por el señor Barry Vásquez Vargas, quien demandó a su inquilino, el señor Víctor Manuel García Pujols , ante el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción de Santo Domingo Este. Al respecto, d icho tribunal dictó la Sentencia núm. 140/2012 el primero (1 ro) de febrero del año dos mil doce (2012), mediante la que ratificó el defecto pronunciado contra los señores Víctor Man uel García Pujols y Franklin Mateo Rodríguez Díaz . También condenó a la parte demandada al pago de trescientos cuarenta mil pesos dominicanos con 00/100 ($340,000.00) por concepto de alquileres vencidos, más de setenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos dominicanos con 00/100 ($78,750.00) por ejecución de cláusula penal. Además, declaró la resciliación del contrato de alquiler entre las partes por no pagar los valores referentes a las mensualidades vencidas; por último, ordenó el desalojo inmediato del señor
Víctor Manuel García Pujols de la propiedad del señor Barry Vásquez Vargas y acogió en cuanto al fondo la demanda en validez de embargo de ajuar de inquilinato en contra de los señores Víctor Manuel García Pujols y Franklin Mateo Rodríguez.
No conforme con esta decisión, el señor Víctor Manuel García interpuso su formal recurso de apelación e l treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012) ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo. Dicho tribunal emitió la Sentencia núm. 1749 el doce (12) de julio de dos mil trece (2013) mediante la que pronunció el defecto por falta de concluir contra la parte recurrente, señor Víctor Manuel García, además ordenó el descargo puro y simple de l recurso de apelación.
También disconforme con el fallo previamente mencionado, el señor Víctor Manuel García Pujols interpuso su recurso de casación que fue respondido mediante la Resolución núm. 1800-2015, del veinte (20) de enero de dos mil quince (2015) , que declaró la caducidad de oficio. Posteriormente, el señor Víctor Manuel García interpuso una solicitud de revisión en contra de la Resolución núm. 1800-2015, la cual fue rechazada mediante la Resolución núm. 1469-2018 el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Así las cosas, e l quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el señor Víctor Manuel García Pujols interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en contra de la Sentencia núm. 1749, el cual nos ocupa.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Víctor Manuel García Pujols contra la Sentencia núm. 1749, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo el doce (12) de julio de dos mil trece (2013).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribu nal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Víctor Manuel García Pujols y a la parte recurrida el señor Barry Vásquez Vargas.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Trib unal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, j uez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0091/12 ↗ · TC/0444/18 ↗ · TC/0849/25 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0202/13 ↗ · TC/0156/15 ↗ · TC/0161/18 ↗ · TC/0372/20 ↗ · TC/0215/17 ↗ · TC/0463/15 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0217/26
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0078, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Víctor Manuel García Pujols contra la Sentencia núm. 1749, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo el doce (12) de julio de dos mil trece (2013).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Aleja ndro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 1749, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo el doce (12) de julio de dos mil trece (2013), expresa lo siguiente en su dispositivo:
PRIMERO: PRONUNCIA el defecto contra la part e demandante por falta de concluir.
SEGUNDO: ORDENA el descargo puro y simple del presente recurso.
TERCERO: CONDENA a la parte demandante al pago de las costas de procedimiento, a favor y provecho del abogado del demandado.
CUARTO: COMISIONA al ministerial RANDOJ PEÑA VALDEZ, Alguacil de Estrado de la Corte Laboral de la Provincia Santo Domingo, para la notificación de la presente sentencia.
La notificación de la decisión previamente descrita no consta en el expediente.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Víctor Manuel García Pujols interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante escrito depositado en el Centro de Servicios Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019) y fue remitido a este Tribunal Constitucional el veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).
El recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, señor Barry Vásquez Vargas, en su domicilio, el dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019), mediante el Acto núm. 68/2019, instrumentado por la ministerial William Beltré González.1
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 1749 se fundamenta, esencialmente, en los motivos siguientes:
CONSIDERANDO: Que en la especie estamos apoderados de un Recurso de Apelación, incoada por el señor: BARRY VASQUEZ VARGAS, debidamente representado por el LIC. ZOILO O. MOYA R. Y EL DR. ANTONIO DE JESUS LEONARDO, contra el señor VICTOR MANUEL GARCIA, debidamente representado por el LIC. ANTONIO DE JESUS.
1 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Art. 434 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente: Cuando el demandante no compareciere, el tribunal pronunciará el defecto y descargará al demandado de la demanda por sentencia.
CONSIDERANDO: Que toda sentencia pronunciada en defecto debe ser notificada por un alguacil comisionado por el tribunal.
CONSIDERANDO: Que procede compensar las costas del procedimiento.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, el señor Víctor Manuel García Pujols interpuso el presente recurso de revisión constitucional, exponiendo, entre otros, los siguientes motivos:
1.-A que el artículo 68 de la Constitución de la República Dominicana, establece lo siguiente: Artículo 68. - Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de l os mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.
2.-A que el artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, establece lo siguiente: Artículo 69. - Tutela judicial efectiva y debido
proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derechos a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará co nformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:
1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; 3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; 5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa; 6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo; 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribun al competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; 8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley; 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia; 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 3.-A que el artículo 1134 del Código Civil Dominicano establece que: Las convenciones legal mente formadas tienen fuerza de ley para
aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley.
Sobre la base de dichas consideraciones, concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: Acoger como buena y válida la presente Demanda en Revisión Constitucional, en contra de la Sentencia Civil No. 1749, Expediente No. 549-12-04869, de fecha 12 de julio del año 2013, dada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instan cia de la Provincia Santo Domingo.
SEGUNDO: Declarar la inconstitucionalidad del Acto Introductivo de la Demanda que dio origen a la Sentencia Civil No. 1749, Expediente No. 549 -12-04869, de fecha 12 de julio del año 2013, dada por la Cámara Civil y Comer cial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo.
TERCERO: Anular la Sentencia Civil No. 1749, Expediente No. 549 - 12-04869, de fecha 12 de julio del año 2013, dada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, por la misma violar derechos fundamentales del demandante, consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República; y el artículo 1134 del Código Civil Dominicano.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, el señor Barry Vásquez Vargas interpuso su escrito de defensa el veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019), exponiendo, entre otros, los siguientes argumentos:
POR CUANTO: Asentir el dicho recurso implicaría un desconocimiento al principio de la autoridad de la cosa juzgada. Que conforme a lo expuesto y a las disposiciones del art. 185.1, que el Tribunal Constitucional es solo competente para conocer en única instancia de las acciones directas en inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas a Instancias del Presidente de la Republica...etc... y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido. En el acto que nos ocupa no se encuentra contenido dentro de las disposiciones del referido texto, toda vez que dicha acción se interpuso en contra de una Sentencia emanada de un tribunal del orden judicial, la cual se encuentra sujeta a las acciones y recursos establecidos por la ley.
El art. 36 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales señala: Objeto del control concentrado. La acción directa de inconstitucionalidad se interpone ante el tribunal constitucional contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, que infrinjan por acción u omisión, alguna norma sustantiva.
EI derecho constitucional tiene, al igual que las demás ramas del dereco procesal constitucional que resulta ser el mecanismo para accionar que deviene en un proceso autó nomo diferente a los demás procesos. Es por esto que la Ley ha concebido un procedimiento diferente a la acción directa de inconstitucionalidad cuando se trate de una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada dictada por un tribunal del orden judicial.
En caso especie, la sentencia atacada adquirió ese carácter al haber recurrido todos los tribunales del orden judicial.
Es en ese sentido que los artículos 277 de la constitución, cuando afirma y 53 y siguientes de la Ley No. 137 -11 se prescribe la revisión constitucional por ante este tribunal como un mecanismo extraordinario cuya finalidad es mantener la uniformidad en la interpretación de las normas y principios constitucionales, en calidad de máximo y último interprete de la Constitución. Por lo precedentemente expuesto y al tratarse de una acción directa inconstitucionalidad interpuesta contra la Sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo (Sentencia Civil No.1749, de fecha 12 de julio del 2013, la cual su Dispositivo lo transcribí mas arriba de este Escrito de Defensas) Frente al recurso del accionante Víctor MI. García Pujols y la Sentencia impugnada no nos encontramos ante ninguno de los supuest os establecidos por el art.185.1 de la Constitución de República; tampoco de los dispuestos por el art. 36 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los procedimientos constitucionales, por lo que la presente acción de Víctor Ml. García Pujols deviene en inadmisible.
Los juicios y conceptos emitidos mas arriba no es obra mía (Dr. Leonardo) sino la Jurisprudencia del Tribunal Especial de Tránsito No.1, de la Vega, contenidos en su Sentencia No.221 -396-2008, de fecha 28 de agosto del 2008 citada por el Profesor, Dr. Almanzar González Canahuate en su Recopilación Jurisprudencial Integrada (año 2012), nota No.36, págs. 472 y Sgtes.;
f.- La Decisión atacada - Sentencia 140/2012, Proceso No.069 -10- 01648, de fecha 01/02/2012, del Juzgado de Paz Ordinario de la Segunda Circunscripción del Municipio y Ciudad de Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo no contiene vulneración alguna a ningún derecho humano que afecte al recurrente, Víctor García Pujols.
Las pretensiones sometidas por Barry Vásquez Vargas se limitan a la inejecución del Contrato de Arrendamiento del 30/01/2017, en el sentido de la Demanda en Valides de Embargo Conservatorio, Rescisión Contrato de Alquiler, Cobro de Alquileres Vencidos y Desalojo por falta de pago.
Apoderado el Juzgado de Paz, la Decisión que rindió se limitó al alquiler de un Contrato de 3,500.00 Mts2., frente a Carretera Mella No.36, Kilómetro 15 12, Santo Domingo Este, y no a otro;
La apelación que motorizó Víctor MI. García Pujols tiende a la revocación de la ut supra Sent.140/2012, del 01/02/2012, suscitando la existencia de otro Solar de 900 mts2., como objeto del contrato, el cual no es el alquilado por Barry Vásquez. Ahí están los medios de pruebas sometidos, luego el apelante al producir ...que el recurso de apelac ión invalidó la ejecución, que el objeto de la sentencia se deriva por lo que (las partes) deben volver a conocer la demanda de que se trata... etc., fundamento que carece de objetividad con el único propósito de confundir a los jueces; por tanto, dicho recurso de apelación queda sin objeto y sin causa; y tal argumento sin pruebas, son decir al aire..., no obstante, en la suscitada controversia no existe vulneración de ningún derecho fundamental, lo cual desautoriza el presente recurso de Revisión Constitucional;
Sobre la base de dichas consideraciones, concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO:.- Declarar la inadmisibilidad del Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por Víctor Manuel García Pujols, en contra de la Sentencia 1749, Exp. No.549 -12-04869, de fecha 12 de Julio del año 2013, recibida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia, en grado de apelación, de la Provincia de Santo Domingo, por no concurrir los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 53.3 de la L ey 137 -11, por no concurrir los requisitos de admisibilidad establecidos en dicha Ley;
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes de los que obran en el expediente son los siguientes:
1. Instancia depositada por el señor Víctor Manuel García Pujols, contentiva del recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 1749.
2. Sentencia núm. 549-2013-SSENT-01749, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo el doce (12) de julio de dos mil trece (2013).
3. Sentencia núm. 140/2012, dictada por el Juzgado de Paz Ordinario de la Segunda Circunscripción de Santo Domingo Este el primero (1ro) de febrero de dos mil doce (2012).
4. Resolución núm. 1800/2015, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015).
5. Resolución núm. 1469/2018, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
6. Acto núm. 544/2012 , instrumentado por el ministerial Aleksei Báez Monakhova el veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012).
7. Acto núm. 68/2019, instrumentado por la ministerial William Beltré González, mediante el cual se notifica el recurso de revisión a la parte recurrida.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie se origina en una demanda en cobro de alquileres vencidos y no pagados y validez de embargo conservatorio trabado interpuesta por el señor Barry Vásquez Vargas, quien demandó a su inquilino, el señor Víctor Manuel García Pujols , ante el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción de Santo Domingo Este. Al respecto, d icho tribunal dictó la Sentencia núm. 140/2012 el primero (1 ro) de febrero del año dos mil doce (2012), mediante la que ratificó el defecto pronunciado contra los señores Víctor Man uel García Pujols y Franklin Mateo Rodríguez Díaz . También condenó a la parte demandada al pago de trescientos cuarenta mil pesos dominicanos con 00/100 ($340,000.00) por concepto de alquileres vencidos, más de setenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos dominicanos con 00/100 ($78,750.00) por ejecución de cláusula penal. Además, declaró la resciliación del contrato de alquiler entre las partes por no pagar los valores referentes a las mensualidades vencidas; por último, ordenó el desalojo inmediato del señor
Víctor Manuel García Pujols de la propiedad del señor Barry Vásquez Vargas y acogió en cuanto al fondo la demanda en validez de embargo de ajuar de inquilinato en contra de los señores Víctor Manuel García Pujols y Franklin Mateo Rodríguez.
No conforme con esta decisión, el señor Víctor Manuel García interpuso su formal recurso de apelación e l treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012) ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo. Dicho tribunal emitió la Sentencia núm. 1749 el doce (12) de julio de dos mil trece (2013) mediante la que pronunció el defecto por falta de concluir contra la parte recurrente, señor Víctor Manuel García, además ordenó el descargo puro y simple de l recurso de apelación.
También disconforme con el fallo previamente mencionado, el señor Víctor Manuel García Pujols interpuso su recurso de casación que fue respondido mediante la Resolución núm. 1800-2015, del veinte (20) de enero de dos mil quince (2015) , que declaró la caducidad de oficio. Posteriormente, el señor Víctor Manuel García interpuso una solicitud de revisión en contra de la Resolución núm. 1800-2015, la cual fue rechazada mediante la Resolución núm. 1469-2018 el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Así las cosas, e l quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el señor Víctor Manuel García Pujols interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en contra de la Sentencia núm. 1749, el cual nos ocupa.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, según los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Como cuestión previa y de conformidad con el principio de oficiosidad, consagrado en el artículo 7.11 de la Ley núm. 137-11, este órgano constitucional debe determinar si el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional satisface o no las condiciones de admisibilidad establecidas por los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137-11.
9.2. Este colegiado estima procedente precisar, previo a pond erar la admisibilidad del recurso por el plazo de su interposición, que la decisión objeto del recurso de revisión constitucional es la Sentencia núm. 1749, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo el doce (12) de julio de dos mil trece (2013).
9.3. Este Tribunal Constitucional ha establecido de manera reiterada lo siguiente:
[...] el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo
de acción judicial relativa al mismo obj eto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario, ya que de lo contrario, es decir, cuando la sentencia atacada tiene abiertas las vías recursivas por ante los tribunales ordinarios, el recurso deviene inadmisible (Sentencia TC/0091/12).
9.4. Así las cosas, la decisión objeto de análisis fue dictada en apelación y es susceptible de las vías recursivas abiertas en la jurisdicción ordinaria.
Este tribunal solo conoce el recurso de revisión contra las sentencias que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada . Por lo tanto, si se habían agotado los recursos correspondientes es la última decisión intervenida respecto de la cual debe solicitarse su anulación y dirigir los agravios constitucionales, lo que no sucedió en la especie.
9.5. En efecto, reiteramos la postura adoptada en las Sentencias TC/0444/18 y TC/0849/25, mediante las cuales este colegiado dispuso que:
…resulta oportuno destacar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa es inadmisible, aún en la eventualidad de que no fuera extemporáneo, ya que la sentencia objeto de este fue dictada por un tribunal de apelación, es decir, que mediante la misma no se resolvió el último recurso previsto en el ámbito del Poder Judicial, hipótesis en la cual este tribunal ha establecido que debe declararse la inadmisibilidad.
9.6. La admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a su interposición dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, que
establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. En relación con dicho plazo, en la Sentencia TC/0143/15el Tribunal Constitucional estableció que es franco y calendario.
9.7. A través de la Sentencia TC/0109/24, el Tribunal Constitucional adoptó el criterio de que
…el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal.
9.8. En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida no fue notificada a la parte recurrente, señor Víctor Manuel García Pujols, razón por la cual el plazo nunca inició a correr y el recurso de revisión de decisión jurisdiccional se interpuso en tiempo regular.
9.9. Este Tribunal Constitucional ha establecido de manera reiterada que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdicciona l procede únicamente contra sentencias firmes que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, es decir, aquellas que ponen fin de manera definitiva al proceso y contra las cuales no existe ningu na vía recursiva ordinaria o extraordinaria disponible. En ese sentido, ha precisado que cuando la decisión impugnada no cumple con dicha condición, el recurso deviene inadmisible (TC/0091/12; TC/0202/13).
9.10. En la especie, la sentencia recurrida fue dictada por una corte de apelación y, conforme consta en el expediente y en la síntesis de este caso, contra ella se ejercieron las vías recursivas correspondientes, incluyendo el recurso de casación, el cual fue decidido mediante resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia. En consecuencia, la Sentencia núm. 1749 no constituye la última decisión intervenida en el proceso ni aquella que consolidó la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.11. Este colegiado ha sostenido de manera constante que, aun cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe dirigirse contra la última decisión dictada en el marco del proceso, por ser esta la que fija de manera definitiva la situación jurídica de las partes. En caso contrario, el recurso resulta inadmisible por incumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 (TC/0444/18; TC/0849/25).
9.12. En ese mismo orden, este tribunal ha precisado que resulta improcedente admitir un recurso de revisión constitucional dirigido contra una decisión dictada por un tribunal de primera o segunda instancia, aun cuando el recurso no sea extemporáneo, si dic ha decisión no resolvió el último recurso previsto dentro del ámbito del Poder Judicial (TC/0202/13; TC/0444/18).
9.13. Sin perjuicio de lo anterior, este tribunal advierte que el recurrente dirige su impugnación contra la sentencia dictada en grado de apelaci ón, aun cuando el proceso jurisdiccional continuó su curso hasta la interposición y decisión del recurso de casación, circunstancia que permite inferir que pudo haber actuado a partir de un entendimiento impreciso del régimen del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y de la exigencia de que este se dirija contra la decisión que haya adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada. No obstante, dicho yerro no suple ni exonera el incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad establecidos en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11; por tanto, el recurso en cuestión deviene en inadmisible.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Miguel Valera Montero, primer sustituto y el voto salvado de la magistrada Army Ferreira.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Víctor Manuel García Pujols contra la Sentencia núm. 1749, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo el doce (12) de julio de dos mil trece (2013).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribu nal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Víctor Manuel García Pujols y a la parte recurrida el señor Barry Vásquez Vargas.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Trib unal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, j uez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO MIGUEL VALERA MONTERO
1. Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la presente decisión y conforme a la posición sostenida en la deliberación del caso, tenemos a bien emitir en la especie el presente voto particular, que atañe a nuestro desacuerdo respect o a la decisión tomada por la mayoría. Este voto disidente lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de fecha 13 de junio de 2011. En el primero de los textos se establece lo siguiente:
“(...) Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada”; y en el segundo que: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del vot o y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.
2. En la presente decisión, la mayoría de este Tribunal procedió a declarar inadmisible el recurso de revisión porque el mismo fue “dirigido” contra una decisión que “no resolvió el último recurso previsto dentro del ámbito del Poder Judicial” [párr. 8.12], aduciendo incumplimiento “de los presupuestos de admisibilidad establecidos en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11” [párr. 8.13].
3. El presente voto disidente lo emitimos en razón de que, a nuestro juicio, la presente decisión adolece de una motivación confusa y, en nuestra opinión, inadecuada, en adición a no proceder a examinar la interposición del recurso en el plazo legal previo a cualquier otro requisito de admisibilidad.
4. A nuestro juicio, la motivación adoptada por la mayoría no permite establecer de manera clara y precisa la razón de la inadmisibilidad del recurso. Establecer que el mismo no fue dirigido contra la última decisión que resolvió el último recur so previsto dentro del ámbito del poder judicial para luego señalar que dicho accionar incumple, en general, con “los presupuestos de admisibilidad” del artículo 53 resulta, a nuestro entender, impreciso y confuso.
5. Como señala la presente decisión, la in stancia contentiva del recurso se dirige contra una decisión de un juzgado de primera instancia dictada en grado de apelación en materia de cobro de alquileres vencidos; decisión que fue objeto de un recurso de casación y, la decisión dictada en casación, a su vez fue objeto de un recurso de “revisión”.
6. De los aspectos específicos que disentimos de la presente sentencia, se encuentran las siguientes afirmaciones:
8.4. […] Por lo tanto, si se habían agotado los recursos correspondientes es la última decisión intervenida respecto de la cual debe solicitarse su anulación y dirigir los agravios constitucionales, lo que no sucedió en la especie.
8.9… el recurso de revisión de decisión jurisdiccional procede únicamente contra sentencias firmes que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, es decir, aquellas que ponen fin de manera definitiva al proceso y contra las cuales no existe ninguna vía recursiva ordinaria o extraordinaria disponible…
8.11. Este colegiado ha sostenido de manera constante que, aun cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe dirigirse contra la última decisión dictada en el marco del proceso, por ser esta la que fija de manera definitiva la situación jurídica de las partes. En caso contrario, el recurso resulta inadmisible por incumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11… 8.13…. permite inferir que pudo haber actuado bajo un entendimiento impreciso del régimen del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y de la exigencia de que el mismo se dirija contra la decisión que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. No obstante, dicho yerro no suple ni exonera el incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad establecidos en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11…
7. De las afirmaciones anteriormente trascritas, debemos realizar las siguientes puntualizaciones:
a. Si bien coincidimos en cuanto a que, en su aspecto formal, el recurso de revisión se interpone contra la última decisión que intervenga en el proceso judicial, desapoderando al Poder Judicial, esto como consecuencia del requisito de agotamiento de los recursos [art. 53.3.b] ordinarios y extraordinarios útiles y disponibles, los agravios constitucionales pueden verificarse en otras decisiones que hayan intervenido en el proceso, en cuyo caso lo requerido es que haya sido debidamente planteado y no subsanado – salvo que ante el pl anteamiento intervenga una negativa debidamente motivada que no mantenga la vulneración denunciada – en la decisión recurrida.
b. La afirmación categórica de que el “recurso procede únicamente”, debe interpretarse, a nuestro juicio, como ya hemos indicado en el párrafo anterior, de una manera formal y como una muestra del agotamiento de los recursos pues, igualmente y a modo de ejemplo, una condena judicial cuyo fundamento vulnere derechos fundamentales puede verificarse en una decisión de primera instancia, limitándose las decisiones de apelación y casación a confirmar las decisiones recurridas (o a declarar dichos recursos inadmisibles). También, este colegiado debe tomar en consideración la valoración de la acreditación del interés casacional, aspecto que puede dar lugar a cuestiones prácticas sobre la decisión judicial que efectivamente “puso fin de manera definitiva al proceso” fijando la “situación jurídica de las partes” y cómo esto puede afectar el acceso a la jurisdicción constitucional permitiendo que vulneraciones constitucionales subsistan.
c. El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional afecta, en nuestra opinión, la decisión en la cual se verifique la vulneración constitucional, así como a todas aquellas que la hayan confirmado s in subsanarla al habérsele planteado la vulneración. Debemos recordar que el presente caso se refiere a un proceso de recisión de contrato de alquiler, cobro de alquileres vencidos y
desalojo, iniciado ante un juzgado de paz e interviniendo en grado de apelación la decisión ahora recurrida en revisión constitucional. Dicha decisión de apelación fue, previamente, recurrida en casación – siendo el recurso declarado caduco de oficio – y la decisión de casación fue recurrida, a su vez, en revisión, pretendiendo ejercer una revisión civil en lugar de la corrección de un error puramente material, agotando un recurso claramente improcedente e inútil a su proceso.
d. Finalmente, entendemos que la mayoría de este tribunal yerra al aplicar, de manera pura y simple, el c riterio establecido en la sentencia TC/0109/24 al presente caso, incluso de manera retroactiva, pues no solo el actual recurrente en revisión constitucional tenía conocimiento íntegro de la decisión que ahora recurre, sino que interpuso sendos recursos – casación y revisión contra sentencia de casación – posteriores a ser dictada la misma. El presente recurso de revisión constitucional, no obstante haber sido remitido a este colegiado constitucional en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025), fue interpuesto el quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019) contra una decisión dictada el doce (12) de julio de dos mil trece (2013). Si este colegiado hubiese aplicado el criterio vigente al momento de la interposición del recurso que nos ocupa, el mismo habría sido declarado inadmisible por extemporáneo, esto así por lo sostenido en nuestras decisiones siguientes:
En ese tenor, si bien la ley establece que el plazo empieza a computarse a partir de la notificación, no menos cierto es que su finalidad es que las partes puedan ejercer el derecho a los recursos en los plazos establecidos en la ley. Es por ello que si la parte demandante, accionante o recurrente, toma conocimiento de la sentencia por cualquier otra vía y ejerce su derecho a ejercer el recurso, el plazo para el cómputo empieza a correr desde el momento de su ejercicio, como ha
ocurrido en la especie. [sentencia TC/0156/15: lit. i), pág. 9, reiterado en la sentencia TC/0161/18: lit. f), pág.10. En cuanto que la finalidad es “simplemente saber el momento exacto en el que la parte que recurre tomó conocimiento de la decisión”, véase sentencia TC/0372/20].
8. En el presente recurso, caso de laboratorio para examinar los posibles medios de inadmisión, entendemos que el mismo debió ser declarado extemporáneo de conformidad con los criterios vigentes al momento de interposición del mismo y por ser el análisis del plazo una cuestión de orden público [artículo 54.1]. En adición, también pudo ser declarado extemporáneo por pretender una extensión artificial del plazo para recurrir en revisión constitucional, al interponer un recurso de revisión claramente inútil e improcedente contra la sentencia de casación que declaró la caducidad [la cual, en principio, es una sanción por el incumplimiento de reglas procesales atribuidas exclusivamente al recurrente en casación, afectando también el requisito de debido agotamiento d e los recursos disponibles, 53.3.b]. Igualmente, la inadmisibilidad también pudo ser decretada sobre la base no haber agotado debidamente los recursos [artículo 53.3.b], aunque por razones distintas a la anteriormente referida, pues al recurrente no plantear vulneración constitucional alguna respecto de la decisión recurrida en casación, no puso al poder judicial en condiciones de subsanar la supuesta o posible vulneración. Finalmente, la instancia contentiva del recurso tampoco satisface los requisitos motivacionales exigidos por el artículo 54.1, constituyendo otro requisito de admisibilidad incumplido. De todos estos medios de inadmisión verificados, entendemos que la mayoría optó por aquel que puede resultar más confuso, nutriendo ese mismo “entendimiento impreciso” a que se refiere en el párrafo 8.13.
9. Lo que se deriva de casos como estos es la necesidad de que, respecto al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, este colegiado desarrolle una teoría sólida y clara sobre los medios de inadmisión establecidos de manera expresa en la Ley núm. 137-11 y aquellos que son integrados bajo el principio de supletoriedad (como ha sido la carencia de objeto), la naturaleza o no de orden público de estos y, conforme a dicha naturaleza, el orden en que deben ser conocidos y decididos, sin importar el artículo de la referida ley en el que hayan sido establecidos.
Miguel Valera Montero, juez primer sustituto
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA
Ejerciendo las facultades conferidas por los artículos 186 de la Constitución de la República2 y 30 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales3, presento mi voto salvado respecto de la decisión mayoritaria de este Pleno, que optó por declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie, bajo el entendido de que el fallo impugnado no ostentaba el carácter de cosa irrevocablemente juzgada. Esta conclusión se sustentó en que el recurrente dirigió su impugnación contra la sentencia dictada en grado de apelación, aun cuando el proceso jurisdiccional continuó su curso hasta la interposición y decisión del recurso de casación. Tal circunstancia causó que mis pares infirieran q ue el recurrente pudo haber actuado bajo un entendimiento impreciso del régimen del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y de la exigencia de que dicho recurso se dirija contra la decisión que haya adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada.
Si bien concurro con el pronunciamiento de inadmisibilidad, estimo que su fundamentación debió sustentarse en que, aunque el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia adoptaron el criterio jurisprudencial conforme al cual el recurso de casación procede contra las decisiones que declaraban el defecto por falta de concluir y ordenaban el descargo puro y simple, lo cierto es que dicho
2 Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 3 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
criterio no resultaba aplicab le al caso bajo examen. Esto es así, por cuanto el fallo impugnado mediante el recurso de revisión fue dictado el doce (12) de julio de dos mil trece (2013), es decir, con anterioridad al referido cambio jurisprudencial producido en el año dos mil diecinueve (2019).
Por tanto, debe considerarse que la decisión emitida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo sí desapoderó al Poder Judicial y sí ostenta el carácter de cosa irrevocablemente juzgada. En cuanto al criterio relativo a la insusceptibilidad de ser recurridas en casación las decisiones que declaraban el defecto por falta de concluir y el descargo puro y simple ─criterio vigente antes de 2019 ─, este Tribunal Constitucional señaló en su Sentencia núm. TC/0215/17 que:
«d. Ese criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia ha sido tan reiterado que nuestro Tribunal en la Sentencia TC/0463/15, dictada el cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015), estableció:
«[…] De ahí que no se v erifican las alegadas violaciones de derechos fundamentales. Es decir, es sólo una muestra de que el descargo puro y simple de la apelación ha sido instituido y consolidado por una de las fuentes del derecho como lo es la jurisprudencia.[…]
En la Sentencia núm. 591 se hizo una correcta argumentación de la decisión asumida, o sea, la inadmisibilidad del recurso de casación, debido a que la sentencia objeto del mismo no era susceptible de ser atacada por ningún recurso y por lo que, si se estaba deci diendo la inadmisión, no se debía analizar el medio de casación que había invocado la parte recurrente, por tratarse de aspectos que eran propios del fondo del referido recurso.»
En este sentido, sostengo que, correspondía conocer los méritos del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en lo relativo a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad como a la determinación de si dicho recurso fue presentado por el señor Víctor Manuel García Pujols Pérez dentro del plazo legal, tomando en consideración que este tuvo conocimiento previo de la decisión impugnada mediante el presente recurso el veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013).
Esta circunstancia se evidencia en el acta de audiencia relativa a la Sentencia núm. 1800-2015, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), fallo que forma parte de las piezas del expediente de la especie y que decidió el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. 1749, emitida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo el doce (12) de julio de dos mil trece (2013), objeto del presente recurso de revisión. Lo anterior hacía que el rec urso de revisión fuera inadmisible por haber sido interpuesto fuera del plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 y conforme a los precedentes que en este sentido ha adoptado esta sede constitucional
Army Ferreira, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribuna l Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria