Síntesis del conflicto
Conforme con la documentación depositada en el expediente, así como a los hechos invocados por la parte recurrente, resulta que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios inte rpuesta por el señor José Ignacio Morillo Encarnación contra Edesur Dominicana, S.A., y la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) , la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan dictó la Sentencia civil núm. 0322-2017-SCIV-00178, del veinticinco (25) de abril del dos mil diecisiete (2017), mediante la que se excluyó del proceso a la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) y se acogió la demanda en contra de Edesur Dominicana, que resultó condenada al pago de dos millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,000,000.00) en favor del demandante, además del pago de 1% mensual a partir de la demand a en justicia.
No conforme con dicha decisión, ambas partes —José Ignacio Morillo Encarnación y Edesur Dominicana — interpusieron formal recurso de apelación. Apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan dictó el veinticuatro (24) de enero del dos mil dieciocho ( 2018), la Sentencia civil núm. 0319-2018-SCIV-00002, mediante la cual rechazó los recursos y confirmó la sentencia apelada.
Posteriormente, Edesur Dominicana interpuso recurso de casación sobre el que, el seis ( 6) de julio de l dos mil dieciocho ( 2018), el señor José Ignacio Morillo Encarnación solicitó la caducidad . D icha solicitud fue rechazad a
mediante la Resolución núm. 3420-2018, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, razón por la cual apoderó esta sede constitucional mediante un recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Procedencia del desistimiento
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional interpuesto por el señor José Ignacio Morillo Encarnación contra la Resolución núm. 3420-2018, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta y u no (31) de agosto del dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: COMUNICAR de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes José Ignacio Morillo Encarnación y Edesur Dominicana, parte recurrida.
CUARTO: DISPONER que la p resente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La pr esente se ntencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0011/13 ↗ · TC/0062/14 ↗ · TC/0064/15 ↗ · TC/0526/16 ↗ · TC/0252/18 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0344/16 ↗ · TC/0153/17 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0209/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2023-0532, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Ignacio Morillo Encarnación contra la Resolución núm. 3420-2018, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto del dos mil dieciocho (2018).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011) , dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Resolución núm. 3420-2018, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto del dos mil dieciocho (2018), rechazó una solicitud de la parte recurrida en torno d el recurso de casación contra la Sentencia núm. 0319-2018-SCIV-00002, de la manera siguiente:
Primero: Rechaza la s olicitud de caducidad del recurso de casación interpuesto por José Ignacio Morillo Encarnación ., contra la sentencia civil núm. 0319- 2018-SCIV-00002, de fecha 24 de enero de 2018, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelació n del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, por los motivos anteriormente expuestos; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial.
Dicha decisión fue notificada a José Ignacio Morillo Encarnación mediante memorándum de la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia del dieciocho (18) de septiembre del dos mil veintitrés (2023).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, señor José Ignacio Morillo Encarna ción, interpuso el presente recurso e l dieciséis (16) de abril del dos mil dieci nueve (2019),
mediante instancia depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, recibido por Graciela de la Cruz.
En el expediente existe una constancia de notificación del presente recurso a la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR) , el diez (10) de mayo del dos mil diecinueve (2019), mediante el Acto núm. 272- 2019, del ministerial Salvador Antonio Vitelo Bautista , alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sala Civil y Comercial de l a Suprema Corte de Justicia fundamentó su resolución esencialmente en los motivos siguientes:
Visto el artículo 6 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, el cual en su parte in fine, dispone lo siguiente: …Dentro de los quince días de su fecha, el recurrente deberá depositar en Secretaría el original del acta de emplazamiento;
Visto, el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el cual expresa lo siguiente: Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio (sic);
Atendido, que del estudio de las piezas depositadas ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, las cuales fueron examinadas por esta jurisdicción, se puede comprobar que mediante auto de fecha 12 de marzo de 2018, el presidente de la Sup rema Corte de Justicia autorizó a la parte recurrente a emplazar a la parte recurrida, en ocasión del recurso de casación por él interpuesto, que habiendo sido emitida por el presidente de la Suprema Corte de Justicia la autorización para emplazar en fecha 12 de marzo de 2018, el último día hábil para emplazar era el 10 de abril de 2018, por lo que al momento de realizarse el emplazamiento en fecha 3 de abril de 2018, mediante acto núm. 0198 -2018, precedentemente mencionado, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que el emplazamiento a comparecer p or ante esta jurisdicción realizado a la parte recurrida, fue hecho dentro del plazo de treinta (30) días computados a partir de la fecha en que fue proveído el referido auto, razón por la cual procede rechazar la solicitud de caducidad examinada; (sic)
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Mediante su escrito contentivo del presente recurso, la parte recurrente, señor José Ignacio Morillo Encarnación, pretende lo que sigue:
PRIMERO: ADMITIR e l recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor JOSÉ IGNACIO MORILLO ENCARNACIÓN, contra la Resolución núm. 3 420-2018, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta y
uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo el recurso constitucional de revisión de la referida Resolución núm. 3 420-2018 y en consecuencia, ANULAR la misma.
TERCERO: ORDENAR él envió del expediente relativo al presente caso a la Suprema Corte de Justicia para que se cumpla con el precepto establecido en el numeral 10 de la Ley 137 -11, y en ese sentido se subsane la violación al debido proceso de la ley y la tutela judicial efectiva, en especial el derecho de defensa del señor JOSÉ IGNACIO MORILLO ENCARNACIÓN.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11.
QUINTO: DI SPONER su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional. (sic)
Entre los fundamentos para justificar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentran los siguientes:
ATENDIDO: A que la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia con esta nefasta resolución viola el debido proceso de la ley y la tutela judicial efectiva, así como el derecho sagrado de la defensa, la seguridad jurídica y los precedentes del Tribunal Constitucional Dominicano y de la misma Suprem a Corte de justicia, ya que en el último atendido página 3 de la resolución, da aqu iescencia y validez a
la simple notificación realizada en el domicilio de los Abogados Dr. Rafaelito Encarnación y el Lic. Lohengrim Ramírez Mateo, quienes actuaron en el proceso llevado ante la Corte de Apelación de la Jurisdicción de San Juan, realizada por el recurrente mediante el acto No. 0211-2018 de fecha 03 de abril de 2018 ut supra citado, obviando las demás disposiciones sobre la notificación en domicilio desconocido establecidas en el párrafo 7 del artículo 69 del código de procedimiento civil y los precedentes constitucionales sobre la materia.
ATENDIDO: A que los propios precedentes establecidos por la Suprema Corte de Justicia se manifiestan en términos categóricos y claros en el sentido de cómo debe ser el emplazamiento cuando aquellos no tienen ningún domicilio conocido.
ATENDIDO: A que en el caso de la especie, si bien es cierto que el recurrente interpuso el recurso de casación en tiempo hábil, no menos cierto es que no se dio cumplimiento al emplazamiento en el plazo de los treinta (30) días establecidos en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, del veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953), sobre el Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008), ni la extensión del plazo de los quince (15) días, en razón de la distancia, establecido en el artículo 69 de Código de Procedimiento Civil, por lo que no podía la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia rechazar la caducidad del recurso planteada por el señor JOSÉ IGNACIO MORILLO ENCARNACIÓN , sin que existiera una constancia en la glosa procesal, cierta e inequívoca de que este había
recibido la debida y válida notificación, sobre el emplazamiento de que se trata.
ATENDIDO: A que se evidencia que la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, al momento de rechazar la solicitud de caducidad, incurrió en una franca transgresión al derecho de defensa del señor JOSÉ IGN ACIO MORILLO ENCARNACIÓN , entrando en una abierta contradicción con la orientación jurisprudencial que esa misma alta Corte había consolidado y con los precedentes constitucionales del Tribunal Constitucional Dominicano. (sic)
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, Edesur Dominicana, S.A., el catorce (14) de mayo del dos mil diecinueve (2019), deposit ó su escrito de defensa, mediante el cual solicita:
De manera principal:
Primero: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de interpu esto por JOSÉ IGNACIO MORILLO ENCARNACIÓN contra la Resolución No. 3420-2018, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto del 2018.
Segundo: COMPENSAR las costas en cumplimiento del art. 7.6 de la Ley No. 137-11, y
Tercero: DISPONER la publicación de la sentencia a intervenir en el Boletín del Tribunal Constitucional.
De manera subsidiaria, y solo para el caso de que las preceden tes conclusiones no sean acogidas,
Primero: Rechazar por i mprocedente el recurso d e revisión constitucional de interpuesto por JOSÉ IGNACIO MORILLO ENCARNACIÓN contra la Resolución No. 3420-2018, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto del 2018.
Segundo: COMPENSAR las costas en cumplimiento del art. 7.6 de la Ley No. 137-11, y
Tercero: DISPONER la publicación de la sentencia a intervenir en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Para justificar su solicitud, alega, entre otros motivos, los siguientes:
…las sentencias que resuelven incide ntes no pueden ser recurridas en revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Mediante la TC/053/13, posteriormente reiterado en la TC/013/13, este colegiado sentó el precedente de que el mismo solo procede en contra de sentencias -con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada- que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas parte.
La resolucio4n que nos ocupa deci dió un incidente que no puso fin al proceso, sino que por el contrario; al rechazar lo mantiene abierta la casación como recurso extraordinario tendente a determinar si la ley fue correctamente interpretada o aplicada. En cambio, si el fallo hubiese sido inverso, esto es, si la caducidad hubiese sido acogida, entonces la exponente hubiera podido recurrirla en revisión constitucional.
6. Pruebas documentales
Los documentos probatorios más relevantes depositados e n el trámite del presente recurso de revisión son, entre otros, los siguientes:
1. La Resolución núm. 3420-2018, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de ldos mil dieciocho (2018).
2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional contra la Resolución núm. 3420-2018.
3. Escrito de defensa de Edesur Dominicana, del catorce (14) de mayo del dos mil diecinueve (2019).
4. Instancia de desistimiento del recurso de revisión firmado por el Lic. Guido Alejandro Barcacel Valenzuela, recibido el dieciséis (16) de septiembre del dos mil veintiuno (2021).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme con la documentación depositada en el expediente, así como a los hechos invocados por la parte recurrente, resulta que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios inte rpuesta por el señor José Ignacio Morillo Encarnación contra Edesur Dominicana, S.A., y la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) , la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan dictó la Sentencia civil núm. 0322-2017-SCIV-00178, del veinticinco (25) de abril del dos mil diecisiete (2017), mediante la que se excluyó del proceso a la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) y se acogió la demanda en contra de Edesur Dominicana, que resultó condenada al pago de dos millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,000,000.00) en favor del demandante, además del pago de 1% mensual a partir de la demand a en justicia.
No conforme con dicha decisión, ambas partes —José Ignacio Morillo Encarnación y Edesur Dominicana — interpusieron formal recurso de apelación. Apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan dictó el veinticuatro (24) de enero del dos mil dieciocho ( 2018), la Sentencia civil núm. 0319-2018-SCIV-00002, mediante la cual rechazó los recursos y confirmó la sentencia apelada.
Posteriormente, Edesur Dominicana interpuso recurso de casación sobre el que, el seis ( 6) de julio de l dos mil dieciocho ( 2018), el señor José Ignacio Morillo Encarnación solicitó la caducidad . D icha solicitud fue rechazad a
mediante la Resolución núm. 3420-2018, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, razón por la cual apoderó esta sede constitucional mediante un recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jur isdiccional en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, así como los artículos 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).
9. Procedencia del desistimiento
En relación con la presentación d el referido desistimiento, este tribunal constitucional expone las siguientes consideraciones:
a. El dieciocho (18) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia remitió a este tribunal constitucional el expediente completo relativo al presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Dentro de dicha documentación se encuentra la instancia de Renuncia o desistimiento del recurso de revisión, documento firmado por el Lic. Guido Barcacel Valenzuela, mediante el que renuncia de la interposición del presente recurso de revisión contra la Resolución núm. 3420- 2018, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de agosto de l dos mil dieciocho (2018), solicitando lo siguiente:
UNICO: Formal RENUNCIA O DESESTIMIENTO del presente Recurso Constitucional, depositado en contra de la Resolución No. 3420-2018, de fecha 31 de agosto del año 2018, dictada por la Suprema Corte de Justicia, interpuesto por el señor JOSE IGNACIO MORILLO ENCARNACIÓN.
b. La instancia antes descrita fue notificada a Edesur Dominicana mediante el Acto núm. 584/2022, instrumentado por el ministe rial Paulino Encarnación Montero, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justici a, el veinte (20) de junio del dos mil veintidós (2022).
c. El desistimiento está previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, texto según el cual el desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos bajo firma de las partes o de qui enes las representen, y notificados de abogado a abogado.
d. Por consiguiente, el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil establece:
Cuando el desistimiento hubier e sido aceptado, implicará de pleno derecho el consentimiento de que las cosas sean repuestas de una y otra parte, en el mismo estado en que se hallaban antes de la demanda. Implicará igualmente la sumisión a pagar las costas, a cuyo pago se obligará a la parte que hubiere desistido, en virtud de simple auto del presidente, extendido al pie de la tasación, presentes las partes, o llamadas por acto de abogado a abogado. Dicho auto tendrá cumplida ejecución, si emanase de un tribunal de primera instancia, no obstante oposición o apelación; se ejecutará igualmente el dicho
auto, no obstante oposición, si emanare de la Suprema Corte de Justicia.
e. Cabe señalar que el documento fue firmado solamente por el representante de la parte recurrente , y que en la especie en el expediente no consta depositado el poder expreso del señor José Ignacio Mor illo Encarnación a su representante para suscribir dicho documento, por lo que este tribunal estima que no procede homologar dicho documento de Renuncia o desistimiento de recurso de revisión constitucional , rechazándolo sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal estima que el recurso de revisión jurisdiccional que le ocupa resulta inadmisible, en atención a los siguientes razonamientos:
10.1. Para determinar la admisibilidad o no del recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, resulta imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11. D e conformidad con esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. Al respecto, este tribunal constitucional ha señalado que dicho plazo, p or ser lo suficientemente amplio y garantista para el ejercicio de esta vía recursiva, por demás excepcional, debe considerarse como franco y calendario [Sentencia TC/0143/1 5, del primero (1 ro) de julio de l dos mil quince (2015)]. La inobservancia de dicho plazo, de acuerdo con los precedentes de esta alta corte [TC/0011/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0062/14, del cuatro (4) de abril del
dos mil catorce (2014); TC/0064/15, de l treinta (30) de marzo de l dos mil quince (2015); TC/0247 /16, del veintidós (22) de junio de l dos mil dieciséis (2016); TC/0526/16, de l siete (7) de noviembre de l dos mil dieciséis (2016); 0257/18, del treinta (30) de julio de l dos mil dieciocho (2018); TC/0252/18, del treinta (30) de julio de l dos mil dieciocho (2018) y TC/ 0184//18, de l dieciocho (18) de julio de l dos mil dieciocho (2018), entre otras decisiones], se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso.
10.2. En tal sentido, de conformidad con la documentación que reposa en el expediente, la dec isión jurisdiccional impugnada fue comunicada a la parte recurrente , a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia , mediante Oficio núm. SG-4145, del siete ( 7) de septiembre de l dos mil veintitrés ( 2023), recibido e l dieciocho (18 ) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023) por Graciela de la Cruz, fecha posterior a la interposición del presente recurso, el cual fue interpuesto en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de abril del dos mil diecinueve (2019).
10.3. Dicho lo anterior, este tribunal comprueba que al momento de interponer el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional y al no constar la notificación previa a la interposición del recurso a la parte recurrente, el plazo de los treinta (30) días francos y calendarios, se encontraba hábil.
10.4. La Constitución dispone en el artículo 277, que todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada hasta el momento de la proclamación de la Constitución no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rige la materia.
10.5. En ese sentido, el artículo 53 de la referida Ley núm. 137-11, faculta a este tribunal a conocer de las revisiones de las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después del veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2010), fecha en la que fue promulgada la Constitución.
10.6. El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, cuando ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes , y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario ni extraordinario.
10.7. Este tribunal ha interpretado el alcance de la noción sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada , a los fines de determinar la admisibilidad del recurso de revisióń constitucional. En efecto, en la Sentencia TC/0130/13, del dos (2) de agosto de l dos mil trece (2013), se estableci ó́ lo siguiente:
(...) tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias –con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada – que pongan a fin a cualquier tipo de acci ón judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: ( i ) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y ( ii ) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen qu e otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de
nulidad)... La presentación ante el tribunal constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos incidentales que no ponen fin al procedimiento y que por ende, ordenan la continuación del juicio, en la medida en que no resuelven el fondo del asunto, son ajenos al propósito fundamental del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y tienden a constituirse en obst áculos al desarrollo normal y razonable del caso en cuestión ante el juez de fondo.
10.8. En la especie, este tribunal ha podido comprobar que la resolución objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por el señor José Ignacio Morillo Encarnación , se trata de un rechazo sobre una solicitud de caducidad hecha por el mismo señor José Ignacio Morillo Encarnación de un recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana. Dicha resolución rechazó la indicada solicitud, por lo que no corresponde a una sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
10.9. Para que una decisión pueda ser objeto de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe tener el carácter de cosa juzgada, pues en la especie, la resolución impugnada rechaza una solicitud y no conoce el fondo del asunto recurrido en casación ; por tanto, carece del carácter definitivo que cuestión exigida por el artículo 53 de la Ley núm. 137- 11, para que pueda ser objeto de revisión constitucional, ya que no resuelve el fondo de la controversia, razón por la cual el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional deviene inadmisible . Así lo ha establecido este tribunal constituc ional en sus Sentencias TC/0344/16, del veintiocho (28) de julio de l dos mil dieciséis (2016) y TC/0153/17 , del cinco (5) de abril del dos mil diecisiete (2017).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no particip ó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Consta en acta el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos , el cual se inc orporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional interpuesto por el señor José Ignacio Morillo Encarnación contra la Resolución núm. 3420-2018, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta y u no (31) de agosto del dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: COMUNICAR de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes José Ignacio Morillo Encarnación y Edesur Dominicana, parte recurrida.
CUARTO: DISPONER que la p resente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La pr esente se ntencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria