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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0165/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Yerfreson Janel Peña, contra la Resolución núm. 2436-2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de julio del dos mil dieciocho (2018).

Tribunal Constitucional28 de abril de 2025Exp. TC-04-2024-0664Penal

Síntesis del conflicto

El presente conflicto tiene su origen , e n ocasión de la acusación de robo agravado, ilícito previsto y sancionado por los artículos 379 y 385 del Código Penal Dominicano, presentada por el Ministerio Público de Santiago, en contra del señor Yerfreson Janel Peña. Al respecto, el Tercer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la Sentencia Núm. 189/2015, del veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), mediante la cual declar ó culpable al señor Yerfreson Janel Peña de violar los

citados artículos del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Juan Francisco Espinal, Esther Carolina Espinal Carvajal, Estefany Carolina Espinal Carvajal y Juana Balbina Del Carmen Carvajal Goris, condenándolo a la pena de cinco (5) años de reclusión, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres, y al pago de una indemnización consistente en la suma de cuatrocientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$400,000.00), a favor de los recurridos, como justa reparación por los daños y perjuicios morales experimentados por éstos como consecuencia del hecho punible.

Inconforme con el referido fallo, el recurrente, Yerfreson Janel Peña interpuso un recurso de apelación, el cual fue declarado parcialmente con lugar, mediante Sentencia penal núm. 359-2017-SSEN-0274, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el veintisiete (27) de octubre d el dos mil diecisiete (2017), y en consecuencia, suspendió de manera parcial la pena aplicada al imputado, de cinco (5) años, por la de tres (3) años privado de libertad, que deberá cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de la ciudad de Santiago y el tiempo restante de dos (2) años a las labores comunitarias que designe el Juez de la Ejecución de la Pena; y confirmó los demás aspectos del fallo impugnado.

En desacuerdo con la decisión indicada, Yerfreson Janel Peña , interpuso un recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible mediante la Resolución núm. 2436-2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de julio de l dos mil dieciocho (2018), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Yerfreson Janel Peña, contra la Resolución núm. 2436-2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de julio del dos mil dieciocho (2018).

SEGUNDO: COMUNICAR la sentencia, por Secretaría, para conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente en revisión, Yerfreson Janel Peña; a la parte recurrida, Juan Francisco Espinal, Esther Carolina Carvajal, Estefany Carolina

Espinal Carvajal , Juana Balbina del Carmen Carvajal Goris, así como a la Procuraduría General de la República.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez ; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0165/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0664, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Yerfreson Janel Peña , contra la Resolución núm. 2436-2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de julio del dos mil dieciocho (2018).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Mar ía del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Resolución núm. 2436-2018 fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de julio de l dos mil dieciocho (2018). El dispositivo de la aludida decisión expresa lo siguiente:

Primero: Admite como intervinientes a Juan Francisco Espinal, Esther Carolina Carvajal, Estefany Carolina Espinal Carvajal Juana Balbina del Carmen Carvajal Goris en el recurso de casación interpuesto por Yerfreson Janel Peña, contra la sentencia núm. 359 -2017-SSEN-0274, dictada por la Primera sala de Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 27 de octubre de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución;

Segundo: Declara inadmisible el referido recurso;

Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas penales y civiles del proceso, ordenando la distracción de estas últimas en provecho del Lic. Dionisio de Jesús Rosa L., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad;

No consta en el expediente notificación de la Resolución núm. 2436 -2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de julio del dos mil dieciocho (2018), a la parte recurrente, Yerfreson Janel Peña.

La referida resolución fue notificada a la parte recurrida , Juan Francisco Espinal, Esther Carolina Espinal Carvajal, Estefany Carolina Espinal Carvajal

y Juana Balbina del Carmen Carvajal Goris, mediante Acto num.1311/18 , del veintisiete (27) de diciembre de l dos mil dieciocho (2018), instrumentado por Manuel de J esús Gómez Hilario, alguacil ordinario de la Corte Penal del Departamento Judicial de Santiago.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional contra la indicada Resolución núm. 2436- 2018, fue interpuesto por Yerfreson Janel Peña., mediante instancia depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de enero del dos mil diecinueve (2019), la cual fue recibida por este tribunal constitucional el primero (1ro) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).

El referido recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Juan Francisco Espinal, Esther Carolina Espinal Carvajal, Estefany Carolina Espinal Carvajal y Juana Balbina del Carmen Carvajal Goris, mediante el Acto num.1310/18, del veintisiete (27) de diciembre del dos mil dieciocho (2018), instrumentado por Manuel d e Jesús Gómez Hilario, alguacil ordinario de la Corte Penal del Departamento Judicial de Santiago. Así como a la Procuraduría General de la República, mediante Oficio núm. 4, del once (11) de enero de l dos mil diecinueve (2019), de la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su Sentencia núm. 2436-2018, objeto del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, en los argumentos siguientes:

(…) Atendido, que recae sobre el recurrente la responsabilidad de fundamentar explícitamente los motivos del recurso y sus fundamentos, debiendo plantear de manera directa en su memorial, de qué modo la circunstancia denunciada afecta directamente sobre su situación particular;

Atendido, que, al examinar los aspectos formales del presente memorial de casación, observamos que el recurrente al invocar inobservancia o errónea aplicación de disposici ones de orden legal, constitucional o contenido en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, no nos coloca en condición de ofrecer respuesta a sus pretensiones, ya que solo se limita a establecer que la declaración universal de los derecho s humanos establece que toda persona tiene derecho a la presunción de inocencia y a penas justas. Que la corte a - qua hace suyos los motivos de la sentencia de primera instancia sin agregar ninguna evaluación de la supuesta prueba y hablan del quantum probatorio de prueba, pero de cuáles pruebas?, una supuesta identificación de rueda de detenido, presentada tres meses después de los hechos y que no fue valorada en su justa dimensión, sin especificar en qué consisten esos errores en que incurrió la Corte a-qua al confirmar la sentencia impugnada, y cuál fue la errónea aplicación de la norma que hizo dicha alzada, procediendo de inmediato a transcribir el recurso de apelación, cuyos alegatos no están dirigidos contra la sentencia que recurre en casación, s ino en contra de la sentencia de primer grado, la cual es susceptible del presente recurso;

Atendido, que en virtud de lo establecido en la parte in-fine del artículo 40 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10 -15 de fecha 10 de febrero de 2015), Al momento del tribunal valorar la admisibilidad del recurso sólo deberá verifica los aspectos relativos al

plazo, la calidad de la parte recurrente y la forma exigida para su presentación;

Atendido, que el legislador ha colocado sobre los hombros del recurrente , la obligación de exponer de manera concreta, separada y motivada, los vicios en que su juicio ha incurrido la Corte, de modo, que en virtud de principios de rigor constitucional, como el de independencia, e imparcialidad de los jueces, estos último no incurran en vulneraciones al derecho de defensa de la contraparte, es por esto, que no cumplir con los requisitos del artículo 418 del Código Procesal Penal, el presente recurso deviene en inadmisible.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la par te recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En su instancia recursiva, la parte recurrente solicita al Tribunal Constitucional la anulación del fallo recurrido y, en consecuencia, que se devuelva el expediente ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, para que resuelva nuevamente la cuestión. En este sentido, sustentan, esencialmente, sus pretensiones en los argumentos siguientes:

ATENDIDO: A que conforme la Resolución cuya parte dispositiva se ha copiado, los Jueces de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, declaran inadmisible el Recurso en razón de que no se especificaron los errores en que incurrió la Corte de Apelación al confirmar la sentencia impugnada, ni cuál fue la aplicación errónea de la norma que hizo la alzada. -Esta decisión la toman apoyándose en los artículos 399 y 418 del Código Procesal Penal. –

Art. 399. Condición de presentación. Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión.

Art. 418, Presentación. La apelación se formaliza presentando un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días a partir de su notifi cación. En el escrito de apelación se expresa concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida. Fuera de esa oportunidad, no puede aducirse otro motivo.

ATENDIDO. A que, en todo el cuerpo del Recurso de Casación, el imputado, por intermedio de su abogado, le reitera a la Suprema corte de justicia que los errores en que incurrió la Corte de Apelación de Santiago fueron con respecto a la valoración de la prueba ya que no hizo un análisis exhaustivo de las p ruebas aportadas por el ministerio público en el primer grado y ni siquiera hizo mención de las pruebas aportadas por el imputado con el recurso de apelación. -

ATENDIDO: A que en el escrito de Casación se aducen los motivos del Recurso de Apelación porque la Corte a quo hizo suyos los motivos del Tribunal de primera instancia.

ATENDIDO: A que, si la Corte de Apelación hubiese tomado en cuenta esos elementos de prueba, otro matiz hubiese tenido el proceso, pues precisamente lo que el imputado estaba soli citando la celebración de un nuevo juicio, a fin de que se valoraran esos elementos de prueba. -

ATENDIDO: Que al fallar como lo hizo, declarando inadmisible el Recurso de Casación, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, viola el artículo 25 del Código Procesal Penal en perjuicio del señor YERFRESON JANEL PEÑA. - En efecto, el artículo 25 del Código Procesal Penal establece que;

Interpretación, Las normas procesales que coarten la libertad o establezcan sanciones procesales se interpretan restrictivamente.

La analogía la interpretación extensiva se permiten para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades.

La duda favorece al imputado.

ATENDIDO: A qué lejos de hacer una interpretación restrictiva de los motivos del recurso, tal como lo hizo, debió hacer una interpretación extensiva a favor del imputado.

ATENDIDO: A que la Cámara Penal de la Suprema, en vez de decir que los motivos del recurso no eran precisados ni estaban bien definidos, debió analizar en su conjunto el recurso, ya que, si no estaban bien explícitos, podía verificar que si están los motivos del mismo.

ATENDIDO: A que al actuar como lo hizo, la Cámara Penal de la Suprema Corte, no solo ha provocado una turbación ilícita, sino que es una flagrante violación a los más elementales y fundamentales derechos constitucionales del procesado, pues le ha cerrado las puertas tanto a que su caso fuera examinado por la Suprema, como por otro tribunal que conociera de un nuevo juicio. - .

ATENDIDO: A que la Constitución Política de la República establece: DE LAS GARANTÍAS A LOS DERECHOS FUNDANENTALES

Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.

Articulo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judi cial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…)

ATENDIDO: A que al estar dicha RESOLUSION NO. 2436 -2018 de fecha 11 de julio del 2018 de la SEGUNDA SALA PENAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTI CIA en franca violación de uno de los derechos fundamentales como lo es el derecho a que la norma sea interpretada de manera extensiva cuando le sea favorable al imputado conforme al Artículo 25 del Código Procesal Penal, es evidente que mediante esta acción en revisión constitucional , el referido fallo debe ser anulado al acog er el presente recurso en revisión, enviando el proceso ante la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, para que actúe en estricto apego a la ley, y en base a las pruebas que le es

aportadas se acoja a la protección del derecho fundamental que se le está violando al imperante.

Por tales motivos, Honorables Magistrados, y los que vos podréis suplir con sus va tos conocimientos del derecho, el solicitante os pide respetuosamente lo siguiente:

PRIMERO: en cuanto a la forma, declarando admisible el RECURSO DE REVISI ON CONSTITUCIONAL DE DECISIONES JURISDICCIONALES, en contra de LA RESOLUSION NO. 2436-2018 de fecha 11 de julio del 2018 de LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por ser regular en la forma y justa e el fondo.

SEGUNDO. Que sea ANULADA en todas sus partes LA RESOLUSION NO. 2 436-2018 DE FECHA 11 DE JULIO DEL 2018 DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

TERCERO: Que sea devuelto el expediente por ante la secretaria de la Segunda sala Penal de la Suprema Corte de Justici a a fin de que conozca de nuevo del caso de que se trata, con estricto apego al criterio establecido por este honorable Tribunal Constitucional, en relación a los derechos fundamentales violados, a la constitucionalidad de la norma cuestionada.

Es de justicia lo que se os pide y espera merecer, en la ciudad de Santo Domingo, a los seis días del mes de diciembre del 2018.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En el expediente no consta escrito de defensa de la parte recurrida, Juan Francisco Espinal, Esther Carolina Espinal Carvajal, Estefany Carolina Espinal Carvajal y Juana Balbina del Carmen Carvajal Goris, no obstante haberle s notificado el recurso de revisión, mediante Acto num.1311/18, de l veintisiete (27) de diciembre del dos mil dieciocho (2018), instrumentado por Manuel de Jesús Gómez Hilario, alguacil ordinario de la Corte Penal del Departamento Judicial de Santiago.

6. Dictamen de la Procuraduría General de la República

La Procuraduría General de la República, en su dictamen s olicita la inadmisibilidad del recurso, basándose en los siguientes argumentos:

En tal sentido, el infrascrito Ministerio Público, en el análisis el presente recurso de Revisión Constitucional y la Solicitud en Suspensión de Ejecución de la Sentencia, los argumentos invocados por el recurrente el señor Ye rfreson Janel Peña, y los fundamentos en que se basó, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para rendir la decisión impugnada, se evidencia que la misma no ha violado los artículos 68, 69 y 277, de la constitución de la República, ya que con una r elación precisa de hecho y de derecho y la motivaciones para rechazar el recurso de casación,(…) que el accionar de la alzada al decidir que el recurso de casación fuera declarado inadmisible, fue como consecuencia de la aplicación estricta del mandato contenido en las disposiciones del artículo 418 del Código Procesal Penal, (Modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015), así como del ordenamiento procesal que regula el sistema de recurso contra las

decisiones rendidas en materia penal, lo cual implica correcto apego el mandato de la Constitución y las leyes.

En ese tenor, resulta evidente que la sentencia impugnada no se le atribuye los vicios invocados por la recurrente, como tampoco la vulneración a sus derechos y garantías fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva, debido proceso de ley y el derecho de defensa, así como los principios de aplicación de los mismos constitucionalmente consagrados, en virtud de que las diferentes decisiones impugnadas por el recurren te y que culminaron en este recurso de revisión constitucional fueron rendidas al amparo de las disposiciones legales que regulan cada uno de los aspectos que sirvieron de base.

Por todo lo antes expuestos , el Ministerio Público es de opinión que en el presente caso no están reunidos los presupuestos señalados por la ley y los precedentes del Tribunal Constitucional para su admisibilidad, toda vez que no se aprecia alegato o argumento alguno dirigido a demostrar la configuración de las causales establecid as por el antes señalada la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en consecuencia el presente recurso de revisión deviene en inadmisible sin necesidad de ser ponderado en otros aspectos.

Por tal motivo, el Ministerio Público, tiene a bien concluir de la manera siguiente:

PRIMERO: Que se declare bueno y válido en cuanto a la forma e recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el señor Yerfreson Janel Peña, en contra de la sentencia No. 2436 -2018, de fecha 11 de

julio del año 2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia y que Tribuna Constitucional tienes Jurisprudencia de cuando se debe suspender un sentencia, caso que no cae la presente solicitud, el Ministerio Público con sidera que no en todo los casos se puede ordenar la solicitud de suspensión de una sentencia, ya que la suspensión afectaría la seguridad jurídica del orden establecido en nuestra Constitución.

SEGUNDO: Que procede en cuanto al Fondo Rechazar, el recurso de revisión constitucional y la Solicitud en Suspensión de Ejecución de la Sentencia, interpuesto por el señor Yerfreson Janel Peña„ en contra de la sentencia No. 2436-2018, de fecha 1 1 de julio del año 2018, dictad por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

7. Pruebas documentales

Los documentos que figuran, e n el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son, entre otros, los siguientes:

1. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el cuatro (4) de enero del dos mil diecinueve (2019).

2. Copia certificada de la Sentencia núm. 2436-2018, del once (11) de julio del año dos mil dieciocho ( 2018), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

3. Notificación a la parte recurrida, Juan Francisco Espinal, Esther Carolina Espinal Carvajal, Estefany Carolina Espinal Carvajal y Juana Balbina del Carmen Carvajal Goris, mediante Acto num.1311/18, de l veintisiete (27) de

diciembre del dos mil dieciocho (2018), instrumentado por Manuel de Jesús Gómez Hilario, alguacil ordinario de la Corte Penal del Departamento Judicial de Santiago.

4. Notificación a la parte recurrida, Juan Francisco Espinal, Esther Carolina Espinal Carvajal, Estefany Carolina Espinal Carvajal y Juana Balbina del Carmen Carvajal Goris, mediante el Acto num.1310/18, del veintisiete (27) de diciembre del dos mil dieciocho (2018), ins trumentado por Manuel de Jesús Gómez Hilario, alguacil ordinario de la Corte Penal del Departamento Judicial de Santiago.

5. Notificación a la Procuraduría General de la República, mediante Oficio núm. 4, del once (11) de enero de l dos mil diecinueve (2019), de la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia.

6. Dictamen emitido por la Procuraduría General de la Rep ública, el once (11) de febrero del dos mil diecinueve (2019).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El presente conflicto tiene su origen , e n ocasión de la acusación de robo agravado, ilícito previsto y sancionado por los artículos 379 y 385 del Código Penal Dominicano, presentada por el Ministerio Público de Santiago, en contra del señor Yerfreson Janel Peña. Al respecto, el Tercer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la Sentencia Núm. 189/2015, del veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), mediante la cual declar ó culpable al señor Yerfreson Janel Peña de violar los

citados artículos del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Juan Francisco Espinal, Esther Carolina Espinal Carvajal, Estefany Carolina Espinal Carvajal y Juana Balbina Del Carmen Carvajal Goris, condenándolo a la pena de cinco (5) años de reclusión, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres, y al pago de una indemnización consistente en la suma de cuatrocientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$400,000.00), a favor de los recurridos, como justa reparación por los daños y perjuicios morales experimentados por éstos como consecuencia del hecho punible.

Inconforme con el referido fallo, el recurrente, Yerfreson Janel Peña interpuso un recurso de apelación, el cual fue declarado parcialmente con lugar, mediante Sentencia penal núm. 359-2017-SSEN-0274, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el veintisiete (27) de octubre d el dos mil diecisiete (2017), y en consecuencia, suspendió de manera parcial la pena aplicada al imputado, de cinco (5) años, por la de tres (3) años privado de libertad, que deberá cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de la ciudad de Santiago y el tiempo restante de dos (2) años a las labores comunitarias que designe el Juez de la Ejecución de la Pena; y confirmó los demás aspectos del fallo impugnado.

En desacuerdo con la decisión indicada, Yerfreson Janel Peña , interpuso un recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible mediante la Resolución núm. 2436-2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de julio de l dos mil dieciocho (2018), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

9. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de las

prescripciones establecidas por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de l dos mil once (2011).

10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima que procede inadmitir el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a los razonamientos siguientes:

10.1. Resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137 -11; o sea, a más tardar, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la no tificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario,1 se sanciona con la inadmisibilidad del recurso.

10.2. El presente recurso fue interpuesto , el cuatro (4) de enero de l dos mil diecinueve (2019) . En el expediente no consta notificación íntegra de la sentencia recurrida a la parte recurrente, razón por la que , de conformidad con el precedente establecido por la Sentencia TC/0001/18, del dos (2) de enero del dos mil dieciocho (2018), el plazo de los treinta (30) días que prevé el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 y que la Sentencia TC/0143/15, precisó como franco y calendario para la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional nunca empezó a correr y, por tanto, ha de considerarse que el

1 Véase la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015).

recurso fue interpuesto dentro del plazo legalmente previsto 2, cuestión que sufraga a favor del recurrente3.

10.3. Según los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2010) , son susceptibles del recurso de revisión constitucional.

10.4. En el presente caso, se satisface el indicado requisito, en razón de que la sentencia recurrida fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de julio del dos mil dieciocho (2018).

10.5. De acuerdo con el referido artículo 53 de la Ley núm.137 -11, el recurso de revisión constitu cional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3 ) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

10.6. En el caso de la especie, tal como afirma la Procuraduría General de la República, en su opinión respecto al caso, del estudio de la instancia del recurso de revisión, es ostensible el hecho de que el recurrente , Yerfreson Janel Peña, no ofrece los argumentos necesarios, que estén encaminados en mostrar cómo se produjo la conculcación a garantías o derechos fundamentales, al momento de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia conoció su recurso de casación.

2 en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 3Véanse las Sentencias: TC/0135/14, TC/0485/15, TC/0764/17, entre otras

10.7. Resulta oportuno destacar que, en la instancia que introduce el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, se logra advertir que el recurrente no ofrece ninguna explicación de cuáles fueron las violaciones a derechos fundamentales en que incurrió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al momento de emitir su fallo , sino que sus argumentos de revisión se sostienen en supuestas violaciones al artículo 25 del Código Procesal Penal, a saber:

(…) A que, en todo el cuerpo del Recurso de Casación, el imputado, por intermedio de su abogado, le reitera a la Suprema corte de justicia que los errores en que incurrió la Corte de Apelación de Santiago fueron con respecto a la valoración de la prueba ya que no hizo un análisis exhaustivo de las pruebas apo rtadas por el ministerio público en el primer grado y ni siquiera hizo mención de las pruebas aportadas por el imputado con el recurso de apelación. A que en el escrito de Casación se aducen los motivos del Recurso de Apelación porque la Corte a quo hizo suyos los motivos del Tribunal de Primera Instancia. A que, si la Corte de Apelación hubiese tomado en cuenta esos elementos de prueba, otro matiz hubiese tenido el proceso, pues precisamente lo que el imputado estaba solicitando la celebración de un nuevo juicio, a fin de que se valoraran esos elementos de prueba. Que al fallar como lo hizo, declarando inadmisible el Recurso de Casación, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, viola el artículo 25 del Código Procesal Penal en perjuicio del señor Yerfreson Janel Peña. A qué lejos de hacer una interpretación restrictiva de los motivos del recurso, tal como lo hizo, debió hacer una interpretación extensiva a favor del imputado. A que la Cámara Penal de la Suprema, en vez de decir que los motivos del re curso no eran precisados ni estaban bien definidos, debió analizar en su conjunto el recurso, ya que, si no estaban bien explícitos, podía verificar que si están los motivos del mismo. A que al

actuar como lo hizo, la Cámara Penal de la Suprema Corte, no solo ha provocado una turbación ilícita, sino que es una flagrante violación a los más elementales y fundamentales derechos constitucionales del procesado, pues le ha cerrado las puertas tanto a que su caso fuera examinado por la Suprema, como por otro tribunal que conociera de un nuevo juicio (…).

10.8. El Tribunal Constitucional, luego de analizar la instancia contentiva del recurso de revisión que nos ocupa, ha podido comprobar que, a través del mismo el recurrente sustenta sus argumentaciones como si se tratara del recurso de casación, en donde va exponiendo los agravios que le causó la sentencia de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, y no la dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que es la que está siendo recurrida ante este colegiado constitucional.

10.9. En relación a lo expuesto, este tribunal dictó su Sentencia TC/0882/18, del diez (10) de diciembre del año dos mil diecioc ho (2018), página 14, literal h), mediante la que expresó:

En una lectura pormenorizada de la instancia introductoria del presente recurso se puede observar que el recurso de revisión constitucional que nos ocupa ha sido sustentado reproduciendo, una y otra vez, los medios planteados por el recurrente, en el conocimiento del recurso de casación elevado en contra de la decisió n rendida en apelación.

10.10. Sobre el aspecto anterior, fue juzgado por este tribunal constitucional en su Sentencia TC/0429/15, del treinta (30) de octubre del dos mil quince (2015), que no bastará con la simple acción de invocar los derechos fundamentales

violentados, sino que deberá n ser señalados de qué forma es producida dicha violación en la sentencia impugnada; a saber: […] este tribunal advierte que, para determinar la supuesta violación al derecho de defensa, no basta con invocarlo, sino que es preciso indicar dónde existió la supuesta violación por parte de la sentencia recurrida […].

10.11. Ante este supuesto, el Tribunal Constitucional ha mencionado en varias decisiones que cuando se trate de la invocación del derecho fundamental afectado, resulta necesario que la parte recurrente desarrolle en su instancia los argumentos que coloquen a este tribunal en la posición para valorar y fallar en relación con la supuesta violación a derechos fundamentales. Al respecto, está la Sentencia TC/0279/15, del dieciocho (18) septiembre de l dos mil quince (2015), que establece lo siguiente:

9.4. Cuando se trate de la tercera causal: violación de un derecho fundamental, el nivel de argumentación es aún más riguroso, porque la admisibilidad del recurso está condicionada al cumplimiento de varios requisitos. En efecto, está a cargo del recurrente identificar el derecho alegadamente violado y una vez hecha esta identificación, debe explicar las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta dicha violación.

9.5. En adición a las explicaciones anteriores, corresponde al recurrente demostrar que la violación invocada es imputable al órgano que dictó la sentencia, e igualmente que agotó los recursos previstos en el derecho común y que puso a los tribunales del o rden judicial en condiciones de subsanar los vicios que se le imputa.

9.6. En el presente caso, si bien ante el Poder Judicial fueron agotados todos los recursos previstos, no menos cierto es que el recurrente se ha

limitado en su instancia a indicar que se ha violado el principio de propiedad y debido proceso, de manera que no le aporta al tribunal los argumentos mínimos que lo pongan en condiciones de determinar si dicha violación se cometió. En este sentido, procede que el recurso que nos ocupa sea declarado inadmisible.

10.12. En ese tenor, la Ley núm. 137 -11, de manera taxativa, ha dispuesto en su artículo 54, numeral 1, que:

Artículo 54.- Procedimiento de Revisión. El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdic cionales será el siguiente: 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.

10.13. Sobre la obligación del escrito motivado, este tribunal constitucional, en su Sentencia TC/0324/16, del veinte (20) de julio del dos mil dieciséis (2016), relativa a una especie análoga -y reiterado en su Sentencia TC/0605/17, del once (11) de febrero del dos mil diecisiete (2017- ha fijado el siguiente criterio:

Al interponer el referido motivo, la parte recurrente sólo se limitó a enunciarlo, sin desarrollar el citado medio, lo que imposibilita determinar las argumentaciones que fundamentan el mismo y las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales que –se arguye– contiene la decisión atacada; razón por la cual este tribunal no puede pronunciarse en relación con estos motivos, por ser un requisito exigido por la referida ley núm. 137-11, articulo 54.1, que el recurso de revisión se interponga por medio de un escrito motivado, lo que hacía imperativo que esta parte cumpliera.

10.14. Otro caso análogo correspondiente con el actual es el de la Sentencia TC/0369/19, del dieciocho (18) de septiembre de l dos mil diecinueve (2019), que establece algunos puntos sobre los motivos para un déficit argumentativo en instancias recursivas, a saber:

l. Al respecto, la causa de revisión que alega el recurrente en revisión debe apreciarse en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, para así determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por este tribunal; es decir, que se pueda verificar si los supuestos de derecho que alega el recurrente, realmente le han sido vulnerados al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada.

m. Lo anterior se encuentra sustentado en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, que dispone lo siguiente: El recurso se inte rpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. (…).

o. Además, en el presente caso, de conformidad con el contenido de la señalada instancia introductoria del presente recurso, la parte recurrente no fundamenta su acción recursiva atacando la Resolución núm. 3492-2014, dictada por la Segunda Sala de la Supr ema Corte de Justicia, la cual es la decisión que ha sido recurrida en revisión constitucional, sino que concentró todos sus esfuerzos en considerar decisiones judiciales que no son objeto de este recurso; es decir, ha hecho sus alegatos, con respecto a la Sentencia núm.169-2011, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, y la Sentencia núm.

426-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

10.15. En consecuencia, al resultar evidenciado que la instancia recursiva adolece de un déficit argumentativo que impide a este tribunal constitucional ponderar, si real y efectivamente la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia cometió algún tipo de conculcación a derechos o garantías fundamentales al momento de emitir la sentencia impugnada, procede declarar inadmisible el presen te recurso de revisión por no satisfacer el requisito dispuesto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Amaury A. Reyes Torres, por motivos de inhibición voluntaria. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano y Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derec ho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Yerfreson Janel Peña, contra la Resolución núm. 2436-2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de julio del dos mil dieciocho (2018).

SEGUNDO: COMUNICAR la sentencia, por Secretaría, para conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente en revisión, Yerfreson Janel Peña; a la parte recurrida, Juan Francisco Espinal, Esther Carolina Carvajal, Estefany Carolina

Espinal Carvajal , Juana Balbina del Carmen Carvajal Goris, así como a la Procuraduría General de la República.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez ; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria