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Revisión de amparo

TC/0141/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesta por la señora Celia Sagrario Lora Ureña contra la Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN- 00232, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de junio del año dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional16 de abril de 2025Exp. TC-05-2024-0247Civil · Administrativo

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en la desvinculación de la señora Celia Sagrario Lora Ureña de la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), quien se desempeñaba como auxiliar en el Departamento de Asuntos Sociales.

Como causa de lo anterior , la señora Celia Sagrario Lora Ureña incoó un amparo preventivo directo en contra de la institución ante el Tribunal Constitucional, dando lugar a la Sentencia TC/0506/21, del (20) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), que declaró su i ncompetencia para conocer del asunto y remitió el caso hacia la jurisdicción contenciosa administrativa.

A tales efectos, resultó apoderada la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, que declaró inadmisible la acción presentada por la existencia de otra vía judicial efectiva, mediante la Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN- 00232, del seis (6) de junio del año dos mil veintidós (2022).

Esta última sentencia, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, ahora es objeto del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo preventivo interpuesta por la señora Celia Sagrario Lora Ureña.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo
  • En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo
  • Esta Segunda Sala al avocarse a conocer la inadmisibilidad planteada, sin tocar el fondo del asunto, advierte que la parte
  • Este tribunal, en cuanto al medio de inadmisión por la existencia de otra vía judicial, planteada por la parte accionada, comprueba la

Fallo

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo preventivo interpuesto por la señora Celia Sagrario Lora Ureña contra la Sentencia núm. 0030 -03-2022-SSEN-00232, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de junio del año dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo preventivo y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00232.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar: a la recurrente en revisión, la señora Celia Sagrario Lora Ureña ; al recurrido, la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) ; y a la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0141/25

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0247, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesta por la señora Celia Sagrario Lora Ureña contra la Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN- 00232, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo e l seis (6) de junio del año dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente c onstituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo

La Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00232, objeto del recurso de revisión constitucional en materia de amparo preventivo que nos ocupa, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Adminis trativo el seis (6) de junio del año dos mil veintidós (2022). Mediante dicha decisión fue declarada inadmisible la acción incoada por la señora Celia Sagrario Lora Ureña en contra de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), presentada ante el Tribunal Constitucional el diecinueve (19) de marzo del año dos mil veintiuno (2021) y remitida, conforme a la Sentencia TC/0506/21, del veinte (20) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) , al Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de marzo del año dos mil veintidós (2022). En efecto, el dispositivo de la sentencia recurrida es el siguiente:

PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión, promovido por la parte accionada, CORPORACIÓN DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAA SD) y la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA y, en consecuencia, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo de fecha tres (03) de marzo del 2022, interpuesta por la señora CELIA SAGRARIO LORA UREÑA, en contra la CORPORACIÓN DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILL ADO DE SANTO DOMINGO (CAASD), por la existencia de una vía judicial ordinaria, abierta, disponible, idónea y más efectiva para la protección de los derechos fundamentales alegadamente conculcados, consistente en un recurso contencioso administrativo, por ante el Tribunal Superior Administrativo, en virtud de lo establecido en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; conforme con los motivos indicados en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA libre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo 66 de la Ley núm. 137 -11 de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría del tribunal a la parte accionante, CELIA SAGRARIO LORA UREÑA; a la parte accionada, CORPORACIÓN DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD), así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, de acuerdo con los artículos 42 y 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 92 de la Ley núm. 137 -11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribun al Constitucional y de los procedimientos constitucionales.

CUARTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo, según el artículo 38 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La sentencia anteriormente descrita fue notificada al señor Rafael Zenón Javier, abogado de la hoy recurrente, la señora Celia Sagrario Lora Ureña, mediante el Acto núm. 1084-2022, del doce (12) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), instrumentado por la ministerial Saturnina Franco García , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional en materia de amparo

La parte recurrente, la señora Celia Sagrario Lora Ureña, apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veintidós (2022) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el doce (12) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).

El recurso anteriormente descrito fue notificada a la parte recurrida, la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), mediante el Acto núm. 188/2024, del quince (15) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Robinson E. González A., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

De igual modo, el recurso antes des crito fue notificado a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 321/2023, del veintidós (22) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), instrumentado por la ministerial Hilda Mercedes Cepeda, alguacil de estrados de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo

La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo preventivo incoada por la señora Celia Sagrario Lora Ureña, bajo las siguientes consideraciones:

6. La parte accionada, CORPORACIÓN DE ACUEDUCTOS Y

ALCANTARILLADOS (CAASD) y la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, solicitaron en la audiencia de fecha 06 de junio del año 2022, la inadmisibilidad de la presente acción, conforme a lo que establece el artículo 70 numeral 1 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, fundamentado en que la protecció n del derecho invocado que la parte accionante persigue puede ser reclamado por otras vías;

7. La parte accionante, CELIA SAGRARIO LORA UREÑA, en la audiencia de fecha 06 de junio del año 2022, concluyó solicitando el rechazo del medio de inadmisión planteado.

14. Del artículo 70 de la Ley núm. 137-11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales, se extrae que El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: 1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado. 2 ) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental. 3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.

15. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0021/12, de fecha veintiuno (21) del mes de junio del año dos mil doce (2012), sostuvo que: …el ejercicio de la mencionada facultad de inadmisión se encuentra condicionada a la identifica ción de la vía judicial que el tribunal considere idónea, así como de las razones por las cuales la

misma reúne los elementos de eficacia requeridos por el legislador… (Párr. 11.c).

16. Asimismo, el Tribunal Constitucional dominicano a través de la Sentencia TC/0182/13, de fecha once (11) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), ha indicado que: Si bien la existencia de otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado constituye una de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, no significa en modo alguno que cualquier vía pueda satisfacer el mandato del legislador, sino que las mismas resulten idóneas a los fines de tutelar los derechos fundamentales alegadamente vulnerados. D e manera que, solo es posible arribar a estas conclusiones luego de analizar la situación planteada en conexión con la otra vía llamada a brindar la protección que se demanda [página 14, numeral 11, literal g].

17. Esta Segunda Sala al avocarse a conocer la inadmisibilidad planteada, sin tocar el fondo del asunto, advierte que la parte accionante, la señora CELIA SAGRARIO LORA UREÑA, ha interpuesto la presente acción de amparo mediante la cual solicita que se declaren vulnerados los derechos fundamentales , en virtud de su desvinculación laboral.

19. El Tribunal Constitucional mediante Sentencia TC/0023/20, estableció que H. En un caso similar al que ahora nos ocupa, en el cual un miembro del Ministerio de Cultura fue desvinculado y que acusa las mismas ca racterísticas del ahora tratado, dio lugar a la Sentencia TC/0140/18, del diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018), emitida por este colegiado, en la cual aseveró: En virtud de lo anteriormente expuesto, este tribunal constitucional ha podido verificar

que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en los argumentos en la Sentencia núm. 374 -2014, dictada el dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014), decidió correctamente al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo que nos ocupa por existir otra vía eficaz y natural para resolver el conflicto que existe entre el ahorra recurrente, señor Mario Ramón Bonetti Toribio y el recurrido. Dicha vía es el recurso contencioso administrativo ordinario ante el Tribunal Superior Administrativo, como órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, en la cual se pueden solicitar las medidas cautelares correspondientes a los fines de salvaguardar los derechos que se le han vulnerados; I. El artículo 70, numeral 1, de la Ley nú m. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, establece que la admisibilidad de la acción de amparo está condicionada a que cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protecci ón del derecho fundamental invocado, como ocurre en el presente caso, en el cual se alega violación del derecho al trabajo, el juez de amparo podrá dictar sentencia declarando su inadmisibilidad, por lo que aplica en el caso una solución idéntica.

20. Po r otro lado, El Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0034/14, de fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), página 12, literal i), establece que: El recurso contencioso administrativo tiene como fin, mediante el proced imiento ordinario, buscar proteger derechos fundamentales y subjetivos con el conocimiento exhaustivo del caso objeto del mismo, a través de la revocación o anulación del acto administrativo a impugnar.

21. Este tribunal, en cuanto al medio de inadmisión por la existencia de otra vía judicial, planteada por la parte accionada, comprueba la

existencia de otra vía judicial que permite de manera efectiva la protección de los derechos invocados por la accionante, lo que implica que el presente amparo debe ser declarado inadmisible, siendo dicha vía judicial el recurso contencioso administrativo, por ante el Tribunal Superior Administrativo, al tenor de los artículos 165 de la Constitución y 70.1 de la Ley núm. 137 -11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales, sin necesidad de valorar los demás medios de inadmisión y el fondo del asunto, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional en materia de amparo

En su recurso de revisión constitucional en materia de amparo preventivo, l a parte recurrente, la señora Celia Sagrario Lora Ureña , expone —como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:

a) Que debido a la acción irregular propiciada por la CAASD, la hoy recurrente inició su acción como amparo preventivo ante el Tribunal Constitucional, en razón de que no había sido desvinculada en ese momento, por lo tanto, no existía un acto firme que fuera objeto de ningún ataque por la vía contenciosa administrativa, toda vez que la ley establece que debe ser presentada la acción al momento de tenerse conocimiento de la decisión u omisión por parte de una entidad administrativa, disponiendo el plazo establecido en el artículo 70-2, de la ley 137-11, pero dicho acto no existía.

b) Que al no existir hasta ese momento constancia de desvinculación, pues no existía más que la vía planteada que era prevención al daño

inminente que se le provocaría al accionante, a saber de la certificación señalada en el anexo como número cuatro, que esta fe cha 26/01/2022, cuando ya la acción había estado interpuesta y más aún cuando el Honorable Tribunal Constitucional, en diciembre 20 del año 2021, mediante sentencia TC/0506/21 la declina al Tribunal Superior Administrativo con la mención exclusiva del voto salvado del Magistrado LINO VÁSQUEZ SAMUEL, verificable en la página 22 de 26 de la sentencia constitucional.

c) Que al no valorar con atención los documentos que conforme la sentencia del TC/0506-21 fueron examinados y que dejaban establecido de manera cla ra que no existía el acto que desvinculaba nuestra patrocinada al momento de presentarse la acción, la cual reiteramos es una acción de amparo preventivo, por la amenaza de acción perjudicial y al vulnerar derechos fundamentales, el Tribunal al que había q ue acudir era el constitucional, a fin de preservar los mismos.

d) Que la decisión hoy recurrida, deviene en ser reconsiderada por este Honorable Tribunal Constitucional, a fin de rectificar su criterio y a la luz de lo que establecido en el artículo 72, párrafo 2, de la Ley 137- 11, preservar el sagrado derecho de defensa del accionante y hoy recurrente en revisión; Toda vez que el Tribunal A -quo, cuya decisión está sometida a revisión no asumió el rol de garante de los derechos fundamentales y prefirió co n su decisión, mantener un estado de indefensión a nuestra representada.

En esas atenciones, la parte recurrente en revisión pretende que se acoja su recurso y se convoque a una audiencia, concluyendo de la siguiente forma:

PRIMERO: ACOGER en todas sus partes el presente recurso de revisión

a la SENTENCIA NO. 0030 -03-2022-SSEN-00232, EMITIDA EN FECHA 06/06/2022, POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO.

SEGUNDO: y por vía de consecuencia, que el Honorable Tri bunal en atención al artículo 101 de la Ley 137-11, CONVOCAR a una audiencia pública para una mejor sustanciación del caso y decidir en consecuencia.

TERCERO: Que por vía de consecuencia DISPONER en su pronunciamiento como lo establece el artículo 102 de la Ley 137-11.

5. Hechos y argumentos jurídicos de los recurridos en revisión constitucional en materia de amparo

La Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) no depositó su escrito de defensa, a pesar de que el presente recurso de revisión les fue notificado mediante el Acto núm. 188/2024, del quince (15) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Robinson E. González A., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento que nos ocupa son los siguientes:

1. Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00232, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo e l seis (6) de junio del año dos mil veintidós (2022).

2. Acto núm. 1084 -2022, del doce (12) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), instrumentado por la minister ial Saturnina Franco García, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

3. Acto núm. 188/2024 , del quince (15) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Robinson E. González A., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

4. Acto núm. 321/2023, del veintidós (22) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), instrumentado por la ministerial Hilda Mercedes Cepeda, alguacil de estrados de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

5. Sentencia núm. TC/0506/21, dictada por el Tribunal Constitucional e l veinte (20) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021).

6. Certificación emitida por la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), del veintiséis (26) de enero del año dos mil veintidós (2022), instrumentada por la señora Monika de Soto, directora de Recursos Humanos.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en la desvinculación de la señora Celia Sagrario Lora Ureña de la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), quien se desempeñaba como auxiliar en el Departamento de Asuntos Sociales.

Como causa de lo anterior , la señora Celia Sagrario Lora Ureña incoó un amparo preventivo directo en contra de la institución ante el Tribunal Constitucional, dando lugar a la Sentencia TC/0506/21, del (20) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), que declaró su i ncompetencia para conocer del asunto y remitió el caso hacia la jurisdicción contenciosa administrativa.

A tales efectos, resultó apoderada la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, que declaró inadmisible la acción presentada por la existencia de otra vía judicial efectiva, mediante la Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN- 00232, del seis (6) de junio del año dos mil veintidós (2022).

Esta última sentencia, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, ahora es objeto del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo preventivo interpuesta por la señora Celia Sagrario Lora Ureña.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, en virtud de lo que dispone el artículo 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo

a. La facultad del Tribunal Constitucional para revisar las decisiones emitidas por el juez de amparo deviene del artículo 94 de la Ley núm. 137-11, que indica que estas podrán ser recurridas únicamente en revisión constitucional

y tercería. No obstante, su admisibilidad se ve circunscrita a una serie de presupuestos procesales, los cuales serán estudiados a continuación.

b. En un primer orden, la admisibilidad del recurso que no s ocupa está condicionado a que este se haya interpuesto en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 95 de la Ley núm. 137-11.

c. Sobre el particular, en sus Sentencias TC/0080/12 y TC/0071/13, esta sede constitucional estimó que el referido plazo de cinco (5) días es franco y su cómputo ha de realizarse exclusivamente en los días hábiles. Es decir, que son excluidos los días no laborables, e igualmente son descartados el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem), para su cálculo.

d. Para el caso que ahora nos ocupa, hemos verificado que en el expediente solamente obra la notificación de la sentencia impugnada a los abogados de la hoy recurrente, más no se logra constatar que fuera notificada en manos de la propia recurrente, la señora Celia Sagrario Lora Ureña. Por vía de consecuencias, siguiendo el precedente de la Sentencia núm. TC/0109/24, consideramos satisfecho este requisito, en vista de que el plazo nunca inició a correr, de lo que se deduce que fue presentado dentro del plazo franco de cinco (5) días hábiles.

e. Asimismo, de conformidad con el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional debe contener las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo y ha de constar, de manera clara y precisa, los agravios causados por la decisión impugnada.

f. Al respecto, este colegiado ha comprobado que sí se satisface el cumplimiento del artículo 96 de la Ley núm. 137-11 por parte de la recurrente.

La afirmación anterior se realiza dado que, de un lado, contiene las menciones relativas al sometimiento del recurso; por el otro, se desarrollan los motivos por los cuales considera que el juez de amparo , así como también el Tribunal Constitucional, violentaron sus garantías al debido proceso y al derecho de defensa, tras no avocarse a conocer del asunto.

g. Por último, el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 precisa que para ser admisible el recurso de revisión la cuestión planteada deberá entrañar una especial trascendencia o relevancia constitucional. En ese tenor, dicho criterio será atendi do al apreciar la importancia del caso para la interpretación, aplicación y general eficacia del texto constitucional, así como también para determinar el contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

h. Para la aplicación del ar tículo en cuestión, esta sede constitucional, mediante la Sentencia TC/0007/12, estableció que lo anterior solo se encuentra configurada, entre otros, en los siguientes supuestos:

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinad os; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

i. Igualmente, respecto a la especial transcendencia o relevancia constitucional, en su Sentencia TC/0409/24, este colegiado, luego de realizar un anál isis de la labor jurisprudencial del tribunal relativo a este aspecto, estableció:

Para la apreciación de la especial trascendencia o relevancia constitucional es importante que este tribunal explique, por un lado, el tratamiento otorgado a este requisito y los parámetros de apreciación, caso por caso (§1); por otro, el examen de cara al caso concreto si este reviste especial trascendencia o relevancia constitucional (§2).

Aunque el recurrente pudiera ofrecer una motivación mínima para convencer al Tribunal de asumir el conocimiento del caso (motivación que es separada o distinta de la alegación de violación de derechos fundamentales), es al Tribunal Constitucional a quien le corresponde apreciar por sí mismo si existe la especial transcendencia o relevancia constitucional (Cfr. TC/0205/13; TC/0404/15).

j. Sobre el particular, este tribunal considera que en el presente caso sí existe especial trascendencia o relevancia constitucional, dado que conocer el fondo del asunto le permitirá profundizar sobre la correcta aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11 frente a supuestos donde se han presentado una acción de amparo preventivo sobre cuestiones laborales.

10. En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo

a. La señora Celia Sagrario Lora Ureña interpuso un recurso de revisión constitucional en materia de amparo preventivo bajo el alegato de que el tribunal que dictó la sentencia recurrida, así como también este tribunal

constitucional, no conocieron el fondo d el asunto sin considerar la naturaleza preventiva de la acción presentada. Como consecuencia, la recurrente estima que se le ha vulnerado su garantía al debido proceso y al derecho de defensa, consagrados en el artículo 69 de la Constitución.

b. En cuanto a la sentencia impugnada, se destaca que la misma fue declarada inadmisible por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11. Lo anterior, en el entendido de que la acción de amparo no resultaba procedente ante la existencia de otra vía judicial efectiva que pudiere proteger efectivamente los derechos fundamentales invocados, siendo –en la presente – la jurisdicción contenciosa administrativa en atribuciones ordinarias, conforme los argumentos que se citan a continuación:

17. Esta Segunda Sala al avocarse a conocer la inadmisibilidad planteada, sin tocar el fondo del asunto, advierte que la parte accionante, la señora CELIA SAGRARIO LORA UREÑA, ha interpuesto la presente acción de amparo mediante la cual solicita que se declaren vulnerados los derechos fundamentales, en virtud de su desvinculación laboral. 21. Este tribunal, en cuanto al medio de inadmisión por la existencia de otra vía judicial, planteada por la parte accionada, comprueba la existencia de otra vía judicial que permite de manera efectiva la protección de los derechos invocados por la accionante, lo que implica que el presente amparo debe ser declarado inadmisible, siendo dicha vía judicial el recurso contencioso administrativo, por ante el Tribunal Superior Administrativo, al tenor de los artículos 165 de la Constitución y 70.1 de la Ley núm. 137 -11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales, sin necesidad de valorar los demás medios de

inadmisión y el fondo del asunto, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

c. Al respecto, la parte recurrente plantea que la sentencia antes mencionada no tomó en cuenta las pruebas documentales que demostraban que, al momento de la presentación de la acción de amparo preventivo, no existía acto administrativo que confirmara su desvinculación laboral, por lo que no podía ser tramitado por la vía contenciosa administrativa en atribuciones ordinarias, expresando que:

A- LA CONCENTRACIÓN al no valorar con atención los documentos que conforme la sentencia del TC/0506 -21 fueron examinados y que dejaban establecido de manera clara que no existía el acto que desvinculaba nuestra patrocinada al momento de presentarse la acción, la cual reiteramos es una acción de amparo preventivo, por la amenaza de acción perjudicial y al vulnerar derechos fundamentales, el Tribunal al que había que acudir era el constitucional, a fin de preservar los mismos.

La decisión hoy recurrida, deviene en ser reconsiderada por este Honorable Tribunal Constitucional, a fin de rectificar su criterio y a la luz de lo que establecido en el artículo 72, párrafo 2, de la Ley 137-11, preservar el sagrado derecho de defensa del accionante y hoy recurrente en revisión; Toda vez que el Tribunal A -quo, cuya decisión está sometida a revisión no asumió el rol de garante de los derechos fundamentales y prefirió con su decisión, mantener un estado de indefensión a nuestra representada.

d. Ante fácticos similares, relacionados con la desvinculación de servidores públicos, esta sede constitucional ha sido cónsona desde sus inicios al decidir

que la vía del amparo no es la más eficaz para conocer de las litis entre los órganos estatales y los servidores públicos, conforme a la Sentencia TC/0279/13. Más aún, este tribunal juzgó en la Sentencia TC/0004/16 que la vía del amparo no puede sustituir las garantías propias de un proceso contencioso administrativo en atribuciones ordinarias:

Como bien estableció el Tribunal Superior Administrativo en la sentencia impugnada, de conformidad con la Ley núm. 13-07, la vía contenciosa administrativa está abierta para dirimir este tipo de controversia (de índole laboral), pues lo que invoca la parte accionante es la revocación de su desvinculación de su puesto como oficial del Estado Civil del municipio Villa Al tagracia. Lo anterior implica que, para determinar si procede la revocación del acto de desvinculación del referido puesto, se precisa que se demuestre que la desvinculación de la recurrente de sus funciones, como oficial del Estado Civil, fue ordenada de manera arbitraria. Pero esta prueba de dicha desvinculación debe hacerse ante la vía ordinaria, en particular, ante el Tribunal Superior Administrativo, por tratarse de una cuestión cuya solución adecuada requiere el agotamiento de los procedimientos de pruebas ordinarios.1

e. En esa línea, esta jurisdicción consolidó su jurisprudencia, respecto de las desvinculaciones de todos los servidores públicos (incluyendo a los militares y policías), mediante la Sentencia TC/0235/21, indicando que estos debían apoderar a la jurisdicción contenciosa administrativa en atribuciones ordinarias, al ser esta la vía judicial efectiva para conocer todos aquellos conflictos de índole laboral, ya que cuenta con mecanismos y medios adecuados para evaluar correctamente las actuaciones del órgano estatal demandado y proteger los

1 Negritas nuestras.

derechos invocados por el demandante con ocasión de su desvinculación del referido órgano público.

f. Vale resaltar que, de conformidad con la certificación del veintiséis (26) de enero del año dos mil veintidós (2022), emitida por la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), la señora Celia Sagrario Lora Ureña ya había sido desvinculada antes de la interposición de su acción;2 por lo cual, esta no se pudiere considerar como un amparo preventivo, en vista de que la acción fue presentada cuando el acto que supuestamente pretendía evitar ya se había concretado.

g. Además, aún si la acción se hubiese interpuesto antes de su desvinculación, la vía adecuada para reclamar sus derechos laborales seguiría siendo el recurso contencioso administrativo, al ser esta la vía judicial efectiva para garantizar la tutela de sus derechos. En efecto, ante supuestos donde se ha suspendido al accionante de su puesto de trabajo, mas no se ha llegado a concretar el acto de desvinculación, se ha declarado por igual la inadmisibilidad del amparo preventivo por la existencia de otra vía judicial efectiva, conforme a la Sentencia TC/0400/23, que dispuso:

La suspensión de un servidor público y miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas tiene características similares a la desvinculación o cancelación de estos. Ambas controversias son de naturaleza laboral, enfrentan a un particular con una entidad pública y producen efectos similares, toda vez que la suspensión lo inhabilita provisionalmente de sus funciones por un período de tiempo, y la desvinculación lo revoca de sus funciones de manera definitiva. Debido

2 Conforme a la documentación que reposa en el expediente, la señora Celia Sagrario Lora Ureña fue desvinculada de su puesto de trabajo el diez (10) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), mientras que la acción de amparo fue presentada el diecinueve (19) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).

a estas similitudes, las suspensiones de los servidores públicos, incluyendo los miembros de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas, deben recibir el mismo tratamiento de los casos a que se refiere la citada Sentencia TC/0235/21, tomando en consideración que, dadas esas características, y a la luz de lo establecido por este órgano constitucional en la TC/0235/21, la jurisdicción contencioso administrativa, en atribuciones ordinarias, resulta ser la vía judicial más efectiva para conocer y decidir ese conflicto, por contar con los mecanismos y medios adecuados para evaluar, más correctamente, la actuación de la Policía Nacional frente al señor Octavio Ventura Padilla.

h. Cabe destacar que, recientemente, esta sede constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la condición jurídica de la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), estableciendo que esta entidad tiene una naturaleza eminentemente pública y no comercial, lo cual determina a la jurisdicción contenciosa administrativa en atribuciones ordinarias como competente para conocer de sus conflictos laborales. En concreto, mediante la Sentencia TC/0964/24, este tribunal indicó lo siguiente:

En el presente caso, el precedente en la Sentencia TC/0817/23 queda, en efecto, abandonado. Al llegar el presente caso en idénticas condiciones aquel decidido mediante la citada decisión, nos percatamos que estamos frente a un caso que debe abordarse desde la naturaleza jurídica de derecho público de la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) y su objeto legal , conforme disponen los artículos 1 y 3 de su ley orgánica, la Ley núm. 498; el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, núm. 247-12; la Ley núm. 41-08, de Función Pública y que crea la Secretaría de Estado de Administración Pública; así como del principio III del Código de

Trabajo; y no desde la óptica del presunto carácter comercial de sus actividades, ya que la citada ley orgánica de la referida corporación no contempla que sus objetivos legales se realizarán con fin es lucrativos, sino públicos y sociales.

Por lo tanto, es criterio de este tribunal constitucional que la jurisdicción contencioso administrativa, en atribuciones ordinarias, es la competente para conocer sobre los conflictos que se surjan entre la referida corporación y sus servidores, en virtud de las atribuciones que el artículo 165 de la Constitución de la República reconoce a esa jurisdicción, particularmente las contenidas en el acápite 3) de ese texto; así como con las disposiciones de la Ley núm. 1494, del dos (2) de agosto de mil novecientos cuarenta y siete (1947), que instituye la Jurisdicción Contencioso-administrativa para dirimir los conflictos que surjan entre la Administración Pública y sus servidores. Estas normas completadas, en el plano adjetivo y lo atinente al órgano jurisdiccional competente y al procedimiento, por las leyes núm. 13-07, del cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007), que crea el Tribunal Superior Administrativo, y núm. 107-13, del seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), sobre los procedimientos administrativos.3

i. Adicionalmente, en cuanto al argumento de la recurrente de que este tribunal constitucional debía conocer del fondo del asunto bajo el amparo directo que presentó inicialmente, resulta preciso destacar que este órgano tan sólo puede conocer de los asuntos que la Constitución o la ley le otorguen expresamente la competencia. En efecto, este órgano ha mantenido dicho criterio jurisprudencial desde su concepción , conforme lo dictado en la Sentencia TC/0085/12, que dispuso:

3 Subrayado nuestro.

En la especie, el Tribunal Constitucional ha sido apoderado para conocer de una acción de amparo, materia esta que ni el órgano revisor de la Constitución ni el legislador ordinario incluyeron entre sus competencias. En efecto, la acción de amparo es de la competencia de los tribunales de primera instancia del ámbito judicial, según lo establece el artículo 72 de la referida Ley 137-11, cuyo texto reza de la siguiente manera: Será competente para conocer de la acción de amparo, el juez de p rimera instancia del lugar donde se haya manifestado el acto u omisión cuestionado. Párrafo I: En aquellos lugares donde el Tribunal de Primera Instancia se encuentre dividido en cámaras o salas, se apoderará de la acción de amparo al juez cuya competencia de atribución guarde mayor afinidad y relación con el derecho fundamental alegadamente vulnerado.

j. Por consiguiente, este tribunal constitucional estima que el juez de amparo actuó correctamente al declarar inadmisible la acción, en razón de que en el presente caso existe otra vía eficaz para resolver la cuestión planteada, como lo es el recurso contencioso administrativo: un recurso instituido para ser ejercido en contra de los actos administrativos, siendo –en el presente caso– el acto de desvinculación de la hoy recurrente . Esto así, ya que para determinar las cuestiones planteadas se hacen necesarios procedimientos ordinarios y ajen os al proceso sumario del amparo.

k. En ese orden, la referida vía es eficaz, en la medida que el tribunal que conoce del recurso contencioso administrativo está habilitado para dictar medidas cautelares y, en este sentido, puede evitar, en caso de ser neces ario, que el accionante sufra un daño irreparable. Dicha facultad se desprende del artículo 7 de la Ley núm. 13-07, que establece:

Medidas cautelares. El recurrente podrá solicitar, en cualquier momento del proceso, por ante el presidente del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, las adopciones de cuantas medidas cautelares sean necesarias para asegurar la efectividad de una eventual sentencia que acoja el recurso contencioso administrativo o contencioso tributario. Esta petición se someterá m ediante instancia separada del recurso principal. Una vez recibida, el presidente del Tribunal, o el de una de sus Salas que designe mediante auto, convocará a las partes a una audiencia pública que celebrará dentro de los cinco (5) días siguientes, a los fines de escuchar sus argumentos y conclusiones, debiendo fallar el asunto en un plazo no mayor de cinco (5) días.

l. Las razones por las cuales el recurso contencioso administrativo es considerado como una vía eficaz fueron explicadas en la Sentencia TC/0030/12, la cual estableció:

En el ejercicio de las atribuciones indicadas el Tribunal de Primera Instancia puede ordenar, al igual que el Tribunal Superior Administrativo, medidas cautelares, en aplicación del artículo 7 de la referida Ley 13 -07, texto qu e establece lo siguiente: Medidas Cautelares. El recurrente podrá solicitar, en cualquier momento del proceso, por ante el Presidente del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, la adopción de cuantas medidas cautelares sea necesarias para asegurar la efectividad de una eventual sentencia que acoja el recurso contencioso administrativo o contencioso tributario. Esta petición se someterá mediante instancia separada del recurso principal. Una vez recibida, el Presidente del Tribunal, o el de una de sus Salas que designe mediante auto, convocará a las partes a una audiencia pública que celebrará dentro de los cinco (5) días siguientes,

a los fines de escuchar sus argumentos y conclusiones, debiendo fallar el asunto en un plazo no mayor de cinco (5) dí as. I) En la especie, el Tribunal de Primera Instancia podía ordenar la suspensión del mandamiento de pago de referencia, hasta que se resolviera el aspecto relativo a la regularidad de la liquidación de los arbitrios, con lo cual quedaba abierta la posibi lidad de que el accionante resolviera su pretensión más urgente: evitar que sus bienes fueran embargados. m) La efectividad de esta vía resulta incuestionable, ya que, según el artículo 7.6 de la mencionada Ley 13 - 07, la solicitud de la medida cautelar tiene efecto suspensivo. Es decir, que desde el momento que la parte interesada haga el pedimento, el acto de que se trate no puede ejecutarse.

m. Así las cosas, en vista de la inadmisibilidad del caso por la existencia de otra vía eficaz, esta sede constituci onal estima aplicable a la especie la figura de la interrupción civil que instituyen los artículos 2244 y siguientes del Código Civil, en virtud del principio de supletoriedad del derecho común, así como lo ha sido establecido previamente por este órgano mediante la Sentencia TC/0358/17:

Tomando en cuenta las precedentes consideraciones, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los amparistas cuyas acciones resulten afectadas de inadmisión por la existencia de otra vía efectiva – en lugar del amparo –, esta sede constitucional estima pertinente extender la aplicación de la figura de la interrupción civil que instituyen los artículos 2244 y sigui entes del Código Civil como solución a la imprevisión procesal constitucional que actualmente nos ocupa.

Al tenor de los argumentos expuestos, cabe recordar que la interrupción civil tiene por efecto extinguir el tiempo ya transcurrido correspondiente

al plazo de prescripción, de modo que se reinicie el cómputo de dicho plazo una vez se agote la causa de la interrupción. Como causales de interrupción civil de la prescripción de la acción, el legislador previó en el art. 2244 del Código Civil, de una parte, a la citación judicial –aunque se haga ante un tribunal incompetente –, así como el mandamiento de pago y el embargo notificado a aquel contra quien se quiere interrumpir la prescripción; y, de otra parte, en el art. 2248 del Código Civil, el reconocimiento que haga el deudor o el poseedor del derecho de aquel contra quien prescribía. Estas causales de interrupción de la prescripción no son limitativas, puesto que incluso nuestra Suprema Corte de Justicia ha reconocido la existencia de otras, como la intimación de pago y la puesta en mora.

Dentro de este contexto, en relación con el caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional estima procedente incluir a la inadmisión de la acción de amparo por motivo de la existencia de otra vía efectiva –al tenor del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11– en el catálogo de causales de interrupción civil de la prescripción previsto en los artículos 2244 y siguientes del Código Civil.

Bajo esta nueva causal de interrupción civil, la interrupción de la prescripción tendrá lugar desde la fecha de la notificación que haga el accionante al agraviante para conocer de la acción de amparo y tendrá el efecto de reiniciar el cómputo del plazo de prescripción de la acción o del recurso que constituya la otra vía efectiva, de acuerdo con el caso; ya sea a partir de la notificación de la sentencia de amparo.

n. Así las cosas, tras observar la correcta aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11 por parte de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, este tribunal constitucional considera que la Sentencia núm.

0030-03-2022-SSEN-00232 no adolece los vicios que se le imputan, con base a las consideraciones que anteceden.

o. En consecuencia, el Tribunal Constitucional procederá a rechazar el recurso presentado y confirmar la sentencia impugnada.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo preventivo interpuesto por la señora Celia Sagrario Lora Ureña contra la Sentencia núm. 0030 -03-2022-SSEN-00232, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de junio del año dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo preventivo y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00232.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar: a la recurrente en revisión, la señora Celia Sagrario Lora Ureña ; al recurrido, la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) ; y a la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria