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Revisión de amparo

TC/0116/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Marina Milagro de Fátima Batlle Brea, Teófilo Manuel Hernández Batlle, Rafael Amaury Pumarol Mont, Luis Antonio Batlle Armenteros y José René Batlle Paz contra la Sentencia núm. 030 1642-2024-SSEN-00235, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional9 de marzo de 2026Exp. TC-05-2024-0259Civil · Administrativo

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que figuran en el expediente y a los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto tiene su origen en la interposición de una acción de amparo por los señores Marina Milagro de Fátima Batlle Brea, Teófilo Manuel Hernández Batlle, Rafael Amaury Pumarol Mont, Luis Antonio Batlle Armenteros y José René Batlle Paz, en la que pretendían que el tribunal ordenara al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (M IMARENA), al señor Miguel Ceara Hatton, en su calidad de ministro, y al Estado dominicano, representado por la Procuraduría General de la República, la paralización «del saqueo del tipo de arena dentro de los ámbitos de la parcela 515 porción C, Distrito Catastral 2, Baní, por parte de la compañía A, Alba Sánchez & Asociados S. A., y del señor Alfredo Alba López». En consecuencia, solicitaban la cancelación de la licencia núm . 0217- 12, del trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020), que estos últimos poseían

de forma supuestamente inconstitucional, así como la imposición de una astreinte de seis millones de pesos ($6,000,000.00), liquidables cada treinta (30) días en caso de incumplimiento de la sentencia que se dictara.

En ese sentido, la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00235, del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la cual declaró inadmisible la referida acción de amparo por la existencia de otra vía idónea y efectiva, la contencioso - administrativa, al considerarla más apropiada a fin de impugnar los requerimientos objetos de controversia a través de un nivel de indagación y exhaustividad que implica contestar efectivamente sus pretensiones con un mayor grado de tecnicidad, lo que no permitiría la jurisdicción de amparo.

No conforme con esta decisión, los señores Marina Milagro de Fátima Batlle Brea, Teófilo Manuel Hernández Batlle, Rafael Amaury Pumarol Mont, Luis Antonio Batlle Armenteros y José René Batlle Paz interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Marina Milagro de Fátima Batlle Brea, Teófilo Manuel Hernández Batlle, Rafael Amaury Pumarol Mont, Luis Antonio Batlle Armenteros y José René Batlle Paz, contra la Sentencia núm. 030-1642- 2024-SSEN-00235, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011.

TERCERO: ORDENAR, por Secretaría, la comunicación de la presente sentencia a la parte recurrente, Marina Milagro de Fátima Batlle Brea, Teófilo Manuel Hernández Batlle, Rafael Amaury Pumarol Mont, Luis Antonio Batlle Armenteros y José René Batlle Paz; a la parte recurrida, Alfredo Alba López, razón social A. Alba Sánchez, S .A.S., Miguel Ceara Hatton y al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General de la República, así como a la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez ; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

SENTENCIA TC/0116/26

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0259, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Marina Milagro de Fátima Batlle Brea, Teófilo Manuel Hernández Batlle, Rafael Amaury Pumarol Mont, Luis Antonio Batlle Armenteros y José René Batlle Paz contra la Sentencia núm. 030 - 1642-2024-SSEN-00235, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los

Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00235, del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) , objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo; su dispositivo estableció lo siguiente:

PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión presentado por el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, (MIMARENA), el señor MIGUEL CEARA HATTON, en calidad de ministro del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y el ESTADO DOMINICANO, representado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; en consecuencia, DECLARA inadmisible la acción constitucional de amparo, interpuesta por los señores MARINA MILAGRO DE FÁTIMA BATELE BREA, TEÓFILO MANUEL HERNÁNDEZ BATELE, RAFAEL AMAURY PUMAROL MONT, LUI S ANTONIO BATELE ARMENTEROS y JOSÉ RENÉ BATLLE PAZ, mediante instancia de 05 de marzo de 2024, en virtud del artículo 70 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, por existir otra vía más idónea para tutelar sus derechos fundamentales alegadamente conculcados, como lo es la vía contenciosa administrativa ante este Tribunal Superior Administrativo, conforme los motivos indicados.

SEGUNDO: DECLARA el proceso libre de costas.

TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso y a la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

La referida sentencia le fue notificada a los representantes legales de la parte accionante, hoy recurrente, licenciados Julio César Harton Espinal, José Isaías Cid Sánchez y Zaira Joseline Feliz Cabral, mediante el Acto núm. 995/2024 , instrumentado por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez, el dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) , a requerimiento de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo.

2. Presentación del recurso en revisión

Los señores Marina Milagro de Fátima Batlle Brea, Teófilo Manuel Hernández Batlle, Rafael Amaury Pumarol Mont, Luis Antonio Batlle Armenteros y José René Batlle Paz interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo el ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) y fue recibido en este tribunal el catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), con el fin de que se acoja el recurso de revisión, se revoque la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00235 y, en consecuencia, que sea inaplicado el artículo 70 de la Ley núm. 137-11; que, en atención a ello, sea acogida la acción de amparo tutelando el derecho de propiedad consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Dominicana.

El indicado recurso fue notificado a Alfredo Alba López y a la razón social A. Alba Sánchez, S.A.S.; al ministro de Medio Ambiente, Miguel Ceara Hatton; al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y a la Procuraduría General

de la República, mediante el Acto núm. 741/2024, del diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Darío Tavera Muñoz, alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, a requerimiento de Marina Milagro de Fátima Batlle Brea, Teófilo Manuel Hernández Batlle, Rafael Amaury Pumarol Mont, Luis Antonio Batlle Armenteros y José René Batlle Paz.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida

Mediante la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00235, l a Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo incoada por los señores Marina Milagro de Fátima Batlle Brea, Teófilo Manuel Hernández Batlle, Rafael Amaury Pumarol Mont, Luis Antonio Batlle Armenteros y José René Batlle Paz, fundamentándose en los motivos esenciales siguientes:

12. Este tribunal tiene a bien advertir que la existencia de otra vía consiste en un aspecto de forma, previsto como una de las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo por el artículo 70 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales núm. 137 -11, que dispone lo siguiente: “El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes c aso: J) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado; (...)”

13. Es obligación de esta Sala al momento de decidir el medio de inadmisión por existir otra vía, verificar los siguientes puntos; a saber: a) la existencia de otra vía judicial; y b) Justificación de la efectividad

de la otra vía judicial.

a) La existencia de otra vía judicial

14. Es oportuno indicar que, el Tribunal Constitucional en su sentencia unificadora TC/0235/2021 de fecha 18/08/2021, estableció lo siguiente:

“11.11. Con el propósito de subsanar la divergencia de criterios precedentemente indicada, utilizando la sentencia unificadora como mecanismo necesario e idóneo para vencerla y sobre la base de que el amparo no es la vía más efectiva para resguardar los de rechos supuestamente violados en los casos de desvinculación de militares y policías, el Tribunal Constitucional adopta para los casos de la misma naturaleza del que ahora ocupa nuestra atención, el criterio adoptado por este órgano colegiado desde la sent encia TC/0021/2012 hasta la sentencia TC/0110/20 y, por ende, se aparta del criterio adoptado en la sentencia TC/0048/12, a fin de declarar la inadmisibilidad, por aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, de las acciones de amparo contra los órg anos del Estado en los casos de desvinculación de cualquier servidor público, incluyendo a los miembros de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas. Ello es decidido así sobre la base de que los militares y los policías, al igual que los demás, son servidores del Estado. El criterio es el consignado por este tribunal en su sentencia TC/0115/15, de fecha ocho (8) de junio de dos mil quince (2015) en la que dejó claro, con bastante contundencia y sin ambages (...) 11.12 Sobre la base de las precedentes co nsideraciones, el Tribunal Constitucional concluye que la jurisdicción contencioso-administrativa es la vía más adecuada para conocer de todas las acciones de amparo de referencia. Ello es cónsono con las atribuciones que el artículo 165 de la Constitución de la República reconoce a esa jurisdicción,

particularmente las contenidas el acápite 3) de ese texto, así como con las disposiciones de la ley 1494, de 2 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-administrativa para dirimir los conflictos que surjan entre la Administración Pública y sus servidores; normas completadas, en el plano adjetivo y lo atinente al órgano jurisdiccional competente y al procedimiento, por las leyes 13 -07, del cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007), que crea el Tribunal Superior Administrativo, y 107-13, del seis (6) de agosto de dos mil trece (2013). sobre los procedimientos administrativos”.

15. Igualmente, ha indicado el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0I82/13, de fecha once (11) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), que:

“Si bien la existencia de otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado constituye una de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, no significa en modo alguno que cualquier vía pueda satisfacer el mandato del legislador, sino que las mismas resulten idóneas a los fines de tutelar los derechos fundamentales alegadamente vulnerados. De manera que, solo es posible arribar a estas conclusiones luego de analizar la situación planteada en conexión con la otra vía llamada a brindar la protección que se demanda” [página 14, numeral 11, literal g].

16. El artículo 1 de la Ley núm. 1494 del 9/8/1947, que rige el recurso contencioso administrativo como mecanismo de control sobre los actos de administración emanados por la Administración Pública, o en ocasión de un procedimiento administrativo, así:

“Toda persona, natural o jurídica, investida de un interés legítimo, podrá interponer el recurso contencioso administrativo que más adelante se prevé, en los casos, plazos y formas que esta ley establece, 1ro Contra las sentencias de cualquier Tribunal contencioso-administrativos de primera instancia o que en esencia tenga ese carácter, y 2do. Contra los actos administrativos violatorios de la ley, los reglamentos y decretos (…)”.

17. El Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0034/14, de fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), página 12, literal i), establece que:

“El recurso contencioso administrativo tiene como fin, mediante el procedimiento ordinario, buscar proteger derechos fundamentales y subjetivos con el conocimiento exhaustivo del caso objeto del mismo, a través de la revocación o anulación del acto adminis trativo a impugnar”.

18. Es evidente que el legislador ha establecido un procedimiento especial contencioso administrativo para que, en el caso de que un particular que entienda que se le ha vulnerado un derecho de carácter administrativo por parte de la Administración Pública, pueda apoderar un tribunal a los fines de que derechos sean reconocidos. Es el mismo legislador que ha establecido el recurso contencioso administrativo mediante el artículo 1 de la Ley núm. 1494 del 9/8/1947, con el objetivo de que sean salvaguardados s us derechos ante el accionar de la Administración Pública.

b) Justificación de la efectividad de la otra vía judicial (…)

22. En consecuencia, mientras existan otras vías judiciales idóneas

para tutelar los derechos constitucionales invocados, no procede la acción de amparo, salvo cuando se demuestre que la vía no es efectiva, esto es, que ésta presenta trastornos procesales que impedirían la tutela eficaz de los derechos fundamentales.

23. En ese orden, la finalidad de la acción constitucional de amparo reside en la restauración de un derecho fundamental afectado o amenazado de serlo; sin embargo, su ejercicio no es apropiado para resolver un evidente conflicto sobre la paralización de la extracción del tipo de arena de un inmueble supuestamente de su propiedad, y en consecuencia la anulación de la licencia ambiental de fecha 13 de agosto de 2020, por lo que así las cosas, tal situación conlleva el apoderamiento de la jurisdicción ordinar ia, ya que dicho ejercicio escapa al control y competencia del juez de amparo, lo que correspondería conocerlo ante este mismo tribunal, pero en atribuciones contencioso administrativa, que es la vía idónea para hacer dicha petición, a la cual puede accede r a fin de impugnar los requerimientos objetos de controversia a través de un nivel de averiguación y exhaustividad que implica contestar efectivamente sus pretensiones, con un mayor grado de tecnicidad que no permitiría la jurisdicción de amparo, por lo q ue, en ese sentido, esta Cuarta Sala, procede declarar inadmisible la presente acción constitucional de amparo, interpuesta por los señores Marina Milagro de Fátima Batlle Brea, Teófilo Manuel Hernández Batlle, Rafael Amaury Pumarol Mont, Luis Antonio Batl le Armenteros y José René Batlle Paz, contra el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales,(MIMARENA), el señor Miguel Ceara Hatton, en calidad de ministro del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el Estado Dominicano, representado por la Procuraduría General de la República, la

compañía A. Alba Sánchez & Asociados S.A., y el señor Alfredo Alba López, por los motivos que fueron expuestos.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

La parte recurrente, Marina Milagro de Fátima Batlle Brea, Teófilo Manuel Hernández Batlle, Rafael Amaury Pumarol Mont, Luis Antonio Batlle Armenteros y José René Batlle Paz, pretende, mediante el presente recurso de revisión, que se anule la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00235, y, en consecuencia, que se acoja la acción de amparo . Para justificar dichas pretensiones, alega, esencialmente, lo siguiente:

ATENDIDO, QUE PARA LA 4TA SALA, DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTATIVO COMO JUEZ DE AMPARO, DECLARAR INADMISIBLE POR LA SUPUESTA EXISTENCIA DE OTRA VIA MAS IDONEA, EN ESTE CASO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, FUNDAMENTA DICHA DECISIÓN HACIENDO UN POEMARIO DE COMBINACION DEL ARTICULO 65 DE LA LEY 137-11, DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y DE LOS PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES Y DE VARIAS SENTENCIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CUANDO LA ESPECIE, EL ARTICULO 65, DE LA LEY 137 -11, ORGANICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y DE LOS PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES, RESULTA SER INCONSTITUCIONAL, ELLO A SI, PORQUE DICHA DISPOSICION LEGAL, CONTRADICE EL MANDATO DEL ARTICULO 72, DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA, YA QUE LA DISPQSICIQN CONSTITUCIONAL ESTABLECE QUE LA ACCION DE AMPARO COMO REMEDIO PROCESAL PARA PROTEGER LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES CONSAGRADO EN LA CONSTITUCION ES UN PROCEDIMIENTO PREFERENTE, ES DECIR, QUE LE DA LA QPORTUNIDAD AL AGRAVIADQ DE ELEGIRLO COMO VEHICULO PROCESAL A LOS FINES DE LOGRAR EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AFECTADO, POR LO QUE AL ESTABLECERCE MECANI SMO LEGALES AL JUEZ O A LOS JUECES, DE SALTARSE LA ACCION DE AMPARO EN EL ARTICULO 65, DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y DE LOS PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES, DICHA NORMA LEGAL DEBE CON BASE EN EL ARTICULO 188, DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA, SER DECLARADA INSCONSTITUCIONAL.

QUE EN LO REFERENTE AL ARGUMENTO JURISPRUDENCIAL UTILIZADO POR LOS JUECES DE LA 4TA SALA, DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTATIVO, DICHO RAZONAMIENTO COMO MECANISMO DE PROTECCION AL DERECHO FUNDAMENTAL CONCULCADO, EN ESTE CASO EL DERECHO DE PROPIEDAD RECLAMADOS POR LOS HOY REVISORES, EL CUAL SE ENCUENTRA PROTEGIDO POR EL ARTICULO 51, DE LA CONSTITUCION DOMINICANA, DICHO RAZONAMIENTO DE QUE LA VIA CONSTENCIOSA ADMINISTRATIVA ES LA MAS IDONEA, RESULTA SER UNA BURLA AL AUXILIO PEDIDO POR LOS HOY REVISORES, ELLO AS I, PORQUE DICHQ MAGISTRADO SABEN QUE ESA JURISDICCIQN ADMINISTRATIVA QUE ELLO INTEGRAN, COMO SOLUCION JUDICIAL ESTA COLASADA, YA QUE TIENE AÑOS DE ATRASO EN NO FALLAR, ADEMAS, LA VIA ONTENCIOSA ABRE EL RECURSO DE CASACION ANTE LA SERA SALA DE LA SUPREMA CO RTE DE JUSTICIA LA CUAL ES UN SUERO DE MIEL DE ABEJA EN LENTITUD Y POSTERIOR A

DICHO RECURSO DE CASACION SE DA APERTURA AL RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 53 Y 54, DE LA , DE LA LEY 137 -11, ORGANICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y DE LOS PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES. ES D ECIR QUE EL REMEDIO CONSTENCIOSO ADMINISTRATIVO ABRE TRES 3 INSTANCIA, LO QUE PERJUDICA AL AGRAVIADQ, YA QUE ETERNIZA LA CONTIENDA.

QUE SIN EMBARGO, EL REMEDIO PROCESAR DE LA ACCION DE AMPARO, SOLO ABRE DOS 2 INSTANCIA, UNA, ES DECIR, LA PRIMERA, EN SEDE DEL PODER JUDICIAL Y LA SEGUNDA, EL RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL, ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DOMINICANO, AMBAS INSTANCIS C ON PLAZOS BREVES PARA EL FALLO DE DICHA ACCION DE AMPARO, POR LO QUE LOS HOY REVISORES ENTIENDEN, QUE CONTRARIO A LO ARGUMENTADO Y DECIDIDO, POR LOS JUECES DE LA 4TA SALA, DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTATIVO COMO JUEZ DE AMPARO, DE ESTABLECER MEDIANTE LA S ENTENCIA NO. 030 -1642-2024-SSEN-00235, DE QUE LA VIA CQNSTENCIQSA ADMINISTRATIVA ES LA MAS IDQNEA PARA SALVAGUALDAR SU DERECHQ FUNDAMENTAL DE LA PROPIEDAD DE LA PARCELA 518, PORCION C, DEL D.C. 2, DE BANI, CON UNA EXTENSION DE TRESCIENTAS DIEZ 310 TAREAS, DENTRO DE LOS AMBITOS DE LA PARCELA 518, DEL D.C. 2, DE BANI, LOS HOY REVISORES HAN DECIDIDO PRESENTAR SU RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA DE ACCION DE AMPARO ANTE EL HONORABLE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, A LOS FINES DE QUE USTEDES NOBLE

JUECES CONSTITUCIONALES, CON BASE A LAS PRUEBA EN QUE SE FUNDAMENTA DICHA ACCION DE AMPARO DECLARADA EN FORMA IRREGULAR POR LOS JUECES DE LA 4TA SALA, DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTATIVO COMO JUEZ DE AMPARO, INADMISIBLE POR LA SUPUESTA EXISTENCIA DE OTRA V IA, MEDIANTE SENTENCIA NO. 030 - 1642-2024-SSEN- 00235, USTEDES PROCEDAN A ACOGER DICHO RECURSO DE REVISION DE FORMA VALIDA EN CUANTO A LA FORMA POR HABER SIDO INTERPUESTO EN TIEMPO HABIL, LUEGO Y CON BASE EN EL ARTICULO 188, DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA, DECLAREN INAPLICABLE POR INCONSTITUCIONAL, EL ARTICULO 70, DE LA DE LA LEY 137-11, ORGANICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y DE LOS PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES, POR SER CONTRARIO AL MANDATO DEL ARTICULO 72, DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA QUE INSTI TUYE LA ACCIQN DE AMPARO EN REPUBLICA DOMINICANA Y TERCERO, QUE LUEGO DE PONDERAR EL LEGAJO DOCUMENTAL DE PRUEBAS FEHACIENTES EN QUE SE FUNDAMENTA DICHA ACCION DE AMPARO, LA MISMA SEA ACOGIDA EN TODAS SUS PARTES ORDENANDO LO SOLICITADO EN LA MISMA.

ATENDIDO, QUE ESTA ACENTUADA EN LA CLASE JURIDICA NACIONAL, ASI COMO EN PARTE DE LA SOCIEDAD DOMINICANA, QUE LOS MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL DOMINICANO, UNAS VECES POR TEMOR Y OTRAS POR RUTINA, ESTAN LIQUIDANDO EL DERECHO DE ACCION DE AMPARO Y SIN SER L ISONJEROS A LOS JUECES CONSTITUCIONALES, LO CUAL NO HE MI CONDUCTA PROFESIONAL, SIGUE EL CONVENCIMIENTO EN EL PUEBLO DOMINICANO, QUE LA

UNICA VIA DE QBTENER AL MENO UNA SENTENCIA QUE HAGA VALER SUS DERECHOS SE ENCUENTRA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, AUNQUE DESPUES SE HAGA CASI IMPOSIBLE SU EJECUCION POR LAS TRABAS QUE PONEN A DICHO CUMPLIMIENTO TANTO EN LA EFERA DEL MINISTERIO PUBLICO COMO EL GOBIERNO CENTRAL.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida, sociedad comercial A. Alba Sánchez & Asociados, S .A.S., y el señor Alfredo Alba López

La sociedad comercial A. Alba Sánchez & Asociados, S.A.S., y el señor Alfredo Alba López depositaron su escrito de defensa en relación con el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Marina Milagro de Fátima Batlle Brea, Teófilo Manuel Hernández Batlle, Rafael Amaury Pumarol Mont, Luis Antonio Batlle Armenteros y José René Batlle Paz, en el que pretenden de manera principal que sea declarado inadmisible por aplicación del artículo 100 de la Ley núm. 137-11, así como por violación de los artículos 44 y siguientes de la Ley núm. 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), en atención a la prescripción de la acción, por haber sentencia previa que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, así como la violación del artículo 2262 del Código Civil ; de manera subsidiaria, peticiona que se rechace el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de la especie . P ara justificar su pretensión , alegan, esencialmente, lo siguiente:

RESULTA: Que los accionantes han pretendido dirigir sus acciones por medio de la Administración Pública por existir un vínculo entre el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES y la empresa A. ALBA SANCHEZ & ASOCIADOS, S.A.S., a través de una

licencia ambiental para la extracción de agregados, utilizando las vías judiciales más rápidas para el reclamo y supuesta violación de un derecho de propiedad prescrito hace más de 70 años y reconocido en sentencias con la autoridad de la cosa irrevocablem ente juzgada en favor de los legítimos propietarios del inmueble, la Parcela 518-C, del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Baní, Provincia Peravia, con una extensión superficial de trescientas diez (310) tareas.

RESULTA: Que la Sentencia núm. 0030-2024-SSEN-00235, de fecha 24 de abril de 2024, evacuada por Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo (TSA), está bien fundamentada y en modo alguno vulnera los derechos fundamentales de los recurrentes, acogiendo el medio de inadmisión presentado por el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES (MIMARENA) Y LA PROCURADURIA GENRAL DE LA REPUBLICA, con base en el artículo 70 numeral 1 de la ley 137-11.

RESULTA: Que los accionantes los señores MARINA MILAGRO DE FATIMA BATLLE BREA; TEOFILO MANUEL HERNANDEZ BATLLE; RAFAEL AMAURV PUMAROL MONT; LUIS ANTONIO BATLLE ARMENTEROS; y JOSE RENE BATLLE PAZ, actúan de manera ligera y temeraria con la acción de amparo interpuesta, los derechos de propiedad de la Parcela 518-C, del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Baní, Provincia Peravia, con una extensión superficial de trescientas diez (310) tareas, pertenecían a la COMPAÑÍA ANONIMA DE EXPLOTACION INDUSTRIALES , S.A. (CAEI), amparados en un Acto Autentico No. 62 de fecha 20 de octubre del año 1951, y en el que se reconocen distintos actos de ventas en virtud de los cuales se evidencia que CAEI adquirió sus derechos sobre la Parcela No. 518 - C, por compra realiza da al señor JACINTO

CABRERA PEREZ, quien a su vez adquirió sus derechos por compra al señor MANUEL BATLLE (a) LICO, según consta un acto de fecha veintiocho (28) de julio de 1947, otorgado ante el Notario de este Distrito Dr. Benigno Toribio Valerio Gutiérrez. Anexamos la Certificación No. 78, de fecha 01 de septiembre del año 2021, expedida por el Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas del Ayuntamiento Municipal de Bani.

RESULTA: Que la empresa A. ALBA SANCHEZ & ASOCIADOS, S.A.S., ocupo la Parcela 518 del D.C. No. 2, del Municipio de Bani, en fecha diez (10) de marzo del año 2008, por la mediación de un contrato de Extracción de Agregados suscrito con la COMPAÑÍA ANONIMA DE EXPLOTACION INDUSTRIAL (CAEI), el cual se mantuvo vigente hasta que ambas empresas suscribieron un contrato de compraventa definitivo de derechos posesorios, en fecha nueve (09) de noviembre del año 2021.

RESULTA: Que En virtud de la Decisión núm. 24, del 07 del mes de septiembre del año 1942, del Tribunal de Jurisdicción Original, declara adjudicatarios a las siguientes personas:

a) Isidora Bautista en la Parcela 518 -A, con una extensión superficial de 125,777.00 M2, equivalentes a 200 tareas nacionales.

b) Sucesores de Colón Saldaña en ¡a Parcela 518-B, con una extensión superficial de 37,731.00 M2, equivalente o 60 tareas.

c) Manuel de Jesús Batlle (a) LICO, la Parcela 518’C, con una extensión superficial de 194,948.00 M2, equivalentes a 310 tareas nacionales.

d) Compañía Anónima de Explotaciones Industriales en la parcela 518- 0, de la cual no se especificó su extensión superficial (SIC)

RESULTA: Que posteriormente, CAEI adquirió dentro de la parcela Núm. 518, del D.C. No. 2, porción A, B y C, los siguientes derechos:

- Parcela 518-A. Distrito Catastral 02, municipio de Baní, Provincia Peravia, con una superficie de 125,777.00 M2, equivalentes a 200 tareas nacionales, adquirida mediante contrato de compraventa de fecha 19 de septiembre del 1951, transcrito en la Oficina d e Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas de Peravia en el año 1951, suscrito con Jacinto Cabrera Pérez, quien justificaba sus derechos de propiedad en lo parcela por la compra que hiciera a la señora Isidora Bautista De Luciano, según actos del 28 de Julio del 1947,30 de junio del 1948 y 10 de febrero del 1949.

- Parcela 518-B. Distrito Catastral 02, municipio de Baní, Provincia Peravia, con una superficie de 28,298.00 M2, equivalentes a 45 tareas nacionales, adquirida mediante contrato de compraventa de fecha 19 de septiembre del 1951, transcrito en la Oficina d e Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas de Peravia en el año 1951, suscrito con jacinto Cabrera Pérez, quien justificaba sus derechos de propiedad este inmueble por la compra que hiciera a los señores Carmen Casilda Vda. Saldaña, quien actuó por sí y en representación de los sucesores de Colón Saldaña.

- PARCELA 518-C. Distrito Catastral 02, Municipio Bani, Provincia Peravia, con una superficie de 194,948.00 M2, equivalentes a 310 tareas nacionales, adquirida mediante contrato de compraventa de

fecha 19 de septiembre del 1951, transcrito en la Oficina de Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas de Peravia el 20 de octubre del año 1951, suscrito con jacinto Cabrera Pérez, quien justificaba sus derechos de propiedad de este inmueble por la compr a que hiciera al señor MANUEL DEJESUS BATLLE (a) LlCO, según consta un acto de fecha veintiocho (28} de julio de 1947, otorgado ante el Notario de este Distrito Dr. Benigno Toribio Valerio Gutiérrez.

- Las ventas descritas anteriormente, fueron acogidas por el Tribunal de Tierras mediante la Decisión núm. 105, de fecha 21 de diciembre del año 2004, reconociendo los derechos de propiedad a la Compañía Anónima de Exportaciones Industriales (CAEI), sobre la totalidad de la Parcela 518 -A, y sobre una porción de 28,298.70 M2 dentro de la Parcela 518-B, la restante cantidad de 9,432.90 M2 en la Parcela 518- B a favor de los Sucesores Colón Saldaña.

RESULTA: Que el ordinar cuarto de la Decisión No. 105 de fecha 21 de diciembre del año 2004, evacuada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Bani, Provincia Peravia, ACOGE como bueno y valido el Acto de Venta de fecha 19 de Septiembre del a ño 1951, intervenido entre el señor JACINTO CABRERA PEREZ y la COMPAÑÍA DE EXPLOTACION INDUSTRIALES (CAEI), en cuanto a las Parcelas Nos. 518- A y 518-B y a la vez se le RESERVA a la misma, el derecho de solicitar la transferencia de la Parcela No. 518 -C (porción}. En tal virtud DECLARA inadmisible cualquier acción contra el Acto enunciado en este ordinal, por mandato de las disposiciones del artículo 2262 del Código Civil.

RESULTA: Que la Decisión No. 105 de fecha 21 de diciembre del año 2004, evacuada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de

Bani, Provincia Peravia, fue confirmada por el Tribunal Superior de Tierras, en virtud de la Decisión No. 198 de fecha 02 de noviembre del año 2006 y declarado inadmisible el recurso de Casación por la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia No. 26 8, del 27 de agosto del año 2008.

Prescripción de acción en nulidad de venta de inmueble:

De conformidad con las disposiciones del artículo 2262 del Código Civil: "Todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años, sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título ni que pueda oponérsel e la excepción que se deduce de la mala fe", ...Que tal como se expresa en la sentencia impugnada, la circunstancia de que transcurrieron más de veinte años desde la fecha del acto de venta impugnado, o sea, desde el 4 de junio de 1976, al 28 de marzo del 2000 fecha de la instancia dirigida por los recurrentes al tribunal a -quo, es evidente que dicha demanda en nulidad de esa venta esta prescrita, como correctamente lo comprobaron, establecieron y decidieron los jueces del fondo; que, una vez que el Tribuna l a-quo comprobó que la acción de los recurrentes había prescrito. resultaba innecesario estatuir sobre el fondo de la demanda. (Cas. Tierras núm. 13.28 abril 2004, BJ. 1121, Págs. 577 - 587). Art 44 de la Ley 834 de 1978, Comentada y Anotada, año 2008, Napoleón R. Estévez Lavandier, Págs. 188-189) Numeral 482.

Autoridad de la cosa juzgada:

RESULTA: Que en fecha 27 de agosto de 2008 ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por Sucesores de colon Saldaba y Rudesindo Bautista y la Compañía

Anónima de Exportaciones Industriales, C.A. (CAEI), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 2 de noviembre de 2006, con el siguiente resultado; PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los sucesores de Colon Saldaña v de Rodesindo Bautista, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 2 de noviembre del 2006. en relación con la Parcela No. 518 (518-A v 518 -8) del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Pañi. Provincia Peravia. cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo: Compensa las costas.

RESULTA: Que en los archivos de la Jurisdicción Inmobiliaria reposan decisiones tanto del Tribunal de Jurisdicción Original y Tribunal Superior de Tierras, las cuales adquirieron la autoridad de cosa juzgada, donde se reconoce y ACOGE como bueno y valido e l Acto de Venta de fecha 19 de Septiembre del año 1951, mediante el cual se establece que el señor MANUEL BATLLE (a) LIGO, vendió sus derechos al señor Jacinto Cabrera Pérez, en fecha veintiocho [28) de julio de 1947, sobre la Parcela 518 -C del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Bani, Provincia Peravia, con un área de 310 tareas y posteriormente, el señor Jacinto Cabrera vende a la Compañía Anónima de Explotaciones Industriales (CAEI), los derechos adquiridos conforme al acto núm. 62, de fecha 19 del mes de septiembre del año 1951, reconociéndose de esta forma que la parcela SlS -A es propiedad en su totalidad de CAEI.

RESULTA: Que de conformidad con el Art. 113 de la ley 834 de 1978: "Tiene fuerza de cosa juzgad la sentencia que no es susceptible de ningún recurso suspensivo o de ejecución. La sentencia susceptible de tal recurso adquiere la misma fuerza a la expiración del plazo del

recurso si este último no ha sido ejercido en el plazo.

RESULTA: Que el Articulo 1351 Cód. Civil establece: La autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellos y contra ellas, con la misma cualidad.

Cuando una sentencia adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, mantiene dicha autoridad aun el caso en que haya sido dictada por un tribunal incompetente y a fortiori, si ha habido violación a las formalidades exigidas por la ley.

493.- Excepción de cosa juzgada. Condiciones para oponerla. Términos y motivos de la nueva acción respecto de la primera: "Que, en efecto, como sostiene la corte a-qua en su fallo y como ha sido juzgado por la Suprema Corte de Justicia, para que la excepci ón de cosa Juzgada pueda ser válidamente opuesta, no es necesario que la nueva acción contenga los términos v motivos precisos e idénticos a los incursos en la acción ya juzgada irrevocablemente, basta que lo haya sido virtual y necesariamente, resultando dicho principio aplicable a todo lo que los Jueces hayan decidido implícita, pero básicamente, al emitir su sentencia:" fragmento (Cas. Civ. Núm. 4,5 abril 2OO6, B.J. 1145, Págs. 50-58) Art 44 de la Ley 834 de 1978, Comentada y Anotada, año 2008, Napoleón R. Estévez Lavandier, Págs. 195- 196) Numeral 493. (…)

Por las razones antes expuestas solicitamos de manera principal:

PRIMERO: Que se declare inadmisible el presente Recurso de Revisión Constitucional, en contra de la sentencia No. 0030 -1642-2024-SSEN-

00235, de fecha 24 de abril del año 2024, interpuesto por los recurrentes MARINA MILAGRO DE FATIMA BATELE BREA; TEOFILO MANUEL HERNANDEZ BATELE; RAFAEL AMAURY PUMAROL MONT; LUIS ANTONIO BATELE ARMENTEROS; y JOSE RENE BATELE PAZ, en contra de la empresa A. ALBA SANHCEZ & ASOCIADOS, S.A.S., y el Lie. ALFREDO ALBA LOPEZ, por aplicación del artículo 100 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Así como por la violación de los artículos 44 y siguiente de la ley 834 del 15 de julio del año 1978, especialmente por la Prescripción de la acción, por haber sentencia previa que adquirieron la Autoridad de la Cosa Irrevocablemente juzgada y la Falta de Interés de los accionantes, así como la violación del Artículo 2262 del Código Civil, invocado en el numeral cuarto del FALLO de la Decisión No. IOS, de fecha 21/12/2004. evacuada por el Tribunal de Tierras, y el Articulo 1351 Código Civil de la República Dominicana.

De manera subsidiaria: (…)

ATENDIDO: Que los demandantes señores MARINA MILAGRO DE FATIMA BATLLE BREA; TEOFILO MANUEL HERNANDEZ BATLLE; RAFAEL AMAURY PUMAROL MONT; LUIS ANTONIO BATLLE ARMENTEROS; y JOSE RENE BATLLE PAZ, no aportaron ninguna prueba que demuestren tener un derecho sobre la Parcela 518- C, del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Bani, Provincia Peravia, con un área de 310 tareas, más que una sentencia evacuada por la Suprema Corte de Justicia el 3 de agosto del año 1944, en la cual se le reconocían los derechos al Sr. MANUEL BETLLE, pero derechos que a su vez fueron vendidos años más tarde al Sr. JACINTO CABRERA, lo cual está ampliamente verificado en los documentos

aportados por los suscribientes en la acción de amparo intentada por ante La Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo (TSA).

ATENDIDO: Que el contrato de Extracción de Agregados suscrito con la COMPAÑÍA ANONIMA DE EXPLOTACION INDUSTRIAL (CAEI), es de fecha diez (10) del mes de marzo del año 2008, eso indica que la explotación y el derecho para realizar extracciones por parte de la empresa A. ALABA SANCHEZ & ASOCIADOS, S.A.S., de la Parcela 518 del D.C. No. 2, del Municipio de Bani, tuvo en vigencia por espacio de 13 años operando, hasta el momento en que la empresa ALBA SANCHEZ compro los derechos a la COMPAÑÍA ANONIMA DE EXPLOTACION INDUSTRIAL (CAEI), y es después de 16 años que los accionantes pretenden parar las extracciones de la parcela 518 -C, sin tener un título de propiedad, la posesión, o una sentencia que lo acredite como los legítimos dueños de los terrenos reclamados a la compañía ALABA SANCHEZ.

SEGUNDO: Que se RECHACE el presente RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL, contra la sentencia No. 0030 -1642-2024-SSEN- 00235, de fecha 24 de abril del año 2024, evacuada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, notificado mediante el acto No. 741/2024, en fecha 10 de mayo del año 2024, por los recurrentes MARINA MILAGRO DE FATIMA BATLLE BREA; TEOFILO MANUEL HERNANDEZ BATLLE; RAFAEL AMAURY PUMAROL MONT; LUIS ANTONIO BATLLE ARMENTEROS; y JOSE RENE BATLLE PAZ, en contra de la empresa A. ALBA SANHC EZ & ASOCIADOS, S.A.S., y el Lie. ALFREDO ALBA LOPEZ, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, por no haber probado la violación o conculcación de un derecho fundamental reconocido en la Constitución de la República y su decisión reposar de

manera legítima en base al artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.

6. Hechos y argumentos jurídicos de l Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el ministro Miguel Ceara Hatton

La parte recurrida en revisión, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el entonces ministro Miguel Ceara Hatton , pretende , de manera principal, que el recurso sea declarado inadmisible por no configurarse un supuesto de especial trascendencia o relevancia constitucional ; de manera subsidiaria, que sea declarada inadmisible por no existir un desarrollo de los medios de impugnación, así como la inexistencia de los mismos y, de manera más subsidiaria aun, que sea rechazado por improcedente. P ara justificar sus pretensiones, alega, esencialmente, lo siguiente:

RESPECTO A LA INADMISIBILIDAD POR NO TRATARSE DE UN ASUNTO DE ESPECIAL TRASCENDENCIA O RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

22. Visto todo lo anterior, no es de extrañar que para el caso que nos ocupa se configuren varios supuestos de inadmisibilidad, siendo el principal de estos la no configuración de un asunto de especial trascendencia o relevancia constitucional, puesto que, tal y como se puede desprender de los alegatos previamente presentados, este Tribunal Constitucional ya ha fijado y reiterado , su criterio en la sentencia TC/0253/16, de fecha 12 días del mes de mayo de 2020, no se configura un factico que pudiese ser co nsiderado como “Especial ' Trascendencia o Relevancia Constitucional”: veamos:

“Este tribunal ha fijado su posición respecto de la especial trascendencia o relevancia constitucional en su Sentencia

TC/0007/2012, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en la que se expone que ...tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Trib unal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

23. Analizando el precedente ut supra citado, queda evidenciado que el requisito “sine qua non” para que el recurso que nos ocupa sea admisible, NO EXISTE, toda vez que es un tema sobre el cual este plenario ha podido pronunciarse reiteradas veces, siendo, además, un caso que a todas luces no generaría cambios sociales o normativos respecto a los derechos fundamentales ni a interpretaciones jurisprudenciales o legales donde existiera confusión y, por consiguiente, tampoco se podría pronunciar en ocasión de problemas jurídicos de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca la supremacía constitucional. Todo esto causado por el basto y completo análisis realizado por este honorable Tribunal Constitucional respecto a la acción de amparo y la otra vía judicial más efectiva, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del presente recurso por NO CONFIGURARSE UNA ESPECIAL TRASCENDENCIA O RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

RESPECTO A LA INADMISIBILIDAD POR NO DESARROLLO DE MEDIOS

24. En este orden, así como los recurrentes no lograron configurar ningún supuesto de especial trascendencia o relevancia constitucional, tampoco cumplieron con la debida motivación de los medios de impugnación, de hecho, en el escrito mediante el cual se pretenden sustentar el recurso que nos ocupa, no se puede verificar la existencia de ningún medio de impugnación, sino de alegatos, que además de ser contradictorios y alejados la verdad, son realizados de manera desorganizada y sin un fin específico que pudiere llevar a este Tribunal a entender sus pretensiones, incumpliendo así la debida motivación que, mediante sentencia TC/0253/16 , de fecha 22 días del mes de junio del año 2016, en donde este Honorable Tribunal de protección y garantías constitucionales establece la no motivación del recurrente como una causal de violación y falta al debido proceso; veamos:

El Tribunal Constitucional, de conformidad con el precedente contenido en la Sentencia TC/0002/14 y la jurisprudencia referida, considera que en este recurso no se aprecia vulneración a ningún derecho fundamental en la decisión adoptada por la Suprema Corte de Justicia, pues una condición establecida por la ley es que el recurrente en casación debe hacer un desarrollo de los medios que plantea. Ante la ausencia de este desarrollo no podemos desconocer los requisitos de admisibilidad que prevé la ley no sólo para el recurso de casación, sino para todo procedimiento como parte del cumplimiento del debido proceso; por tanto, la violación al derecho de propiedad planteada no ha quedado configurada en la especie.

25. En dicho tenor, y aun realizado un examen exhaustivo de todo lo

supuestos “alegatos” que esgrimen los recurrentes, este honorable tribunal no podrá ver el cumplimiento de una correcta motivación realizada en dicho escrito, más que nada porque no existe algo que desarrollar, esto, de manera principal, porque en la espec ie no hay forma alguna de configurar algún medio de impugnación en contra de la sabia y basta Sentencia que los Honorables Jueces de la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo tuvieron a bien emitir, razón por la que el recurso de revisión constit ucional de amparo que nos ocupa, deviene en INADMISIBLE POR NOS EXISTIR DESARROLLO DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

POR TODAS LAS RAZONES EXPUESTAS, y por las demás que este HONORABLE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL tenga a bien suplir con vuestro elevado criterio jurídico y apego a la justicia, es que la parte recurrida, MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES (MMARN (…), tienen exponer sus conclusiones, en el sentido siguiente:

DE MANERA PRINCIPAL:

PRIMERO: DECLARANDO INADMISIBLE el RECURSO DE revisión de acción de amparo, incoada por María Milagros de Fátima Batlle Brea, Teófilo Manuel Hernández Beatle, Rafael Amaury Pumarol Mont, Luis Antonio Batle Armenteros y Josi Rene Batlle Paz, por no configurarse un supuesto de especial trascendencia o relevancia constitucional.

SEGUNDO: Que se compensen las costas por tratarse de un proceso constitucional.

DE MANERA SUBSIDIRIA:

Y en el hipotético e improbable caso de que no fuere acogida nuestras conclusiones principales.

PRIMERO: DECLARANDO INADMISIBLE el RECURSO DE REVISIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO, incoada por María Milagros De Fátima Batlle Brea, Teófilo Manuel Hernández Batlle, Rafael Amaury Pumarol Mont, Luis Antonio Batlle Armentenos y José René Batlle Paz, POR NO EXISTIR UN DESARROLLO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, ASÍ COMO LA INEXISTENCIA DE LOS MISMOS.

SEGUNDO: Que se compensen las costas por tratarse de un proceso constitucional.

DE MANERA AÚN MÁS SUBSIDIARIA:

Y en el hipotético e improbable caso de que no fuere acogida ninguna de nuestros medios de inadmisión.

PRIMERO: RECHACÉIS el RECURSO DE REVISIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO, incoado por María Milagros De Fátima Batlle Brea, Teófilo Manuel Hernández Batlle, Rafael Amaury Pumarol Mont, Luis Antonio Batlle Armenteros y José René Batlle Paz. por improcedente, mal funda da y carente de base legal, toda vez que no ha existido violación alguna a sus derechos fundamentales.

SEGUNDO: Que se compensen las costas por tratarse de un proceso constitucional.

7. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General de la República

La Procuraduría General de la República pretende que el recurso sea rechazado. Para justificar sus pretensiones, alega, esencialmente, lo siguiente:

La acción de amparo mediante la cual resultó apoderada la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo comprende fundamentalmente dos aspectos: una supuesta violación al derecho de propiedad por parte del Ministerio de Medio Ambiente, al otorgar una licencia ambiental para explotación minera ya que alegadamente la parcela aludida no pertenece al promotor A lfredo Alba López y a la razón social Alba Sánchez. Y por vía de consecuencia, la cancelación y/o anulación de la referida licencia ambiental.

La ley 137-11 en su artículo 70 establece las causas de inadmisibilidad de las acciones de amparo: "El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: í) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.”

Contrario a lo argüido por la recurrente en la instancia de revisión constitucional, el tribunal actuante falló correctamente al declarar la inadmisibilidad por existir otra vía efectiva para invocar el derecho fundamentalmente conculcado, puesto que cance lar una licencia ambiental y determinar la violación al derecho de propiedad puede dilucidarse por ante la vía contenciosa administrativa.

En efecto, de conformidad a los criterios constitucionales de este

Honorable Tribunal, es necesario tomar en cuenta procedimientos más efectivos ajenos al juez de amparo, toda vez que, para obtener la paralización de extracción de arena sobre unos terrenos de su propiedad, y a su vez la cancelación de una licencia otorgada por un Ministerio que forma parte de la administración, la vía más efectiva para procurar el resultado demandado, lo es la vía contenciosa.

VI. Petitorio.

Primero; Declarar regular y válido el presente recurso de revisión constitucional de amparo, por haber sido hecho conforme a la ley.

Segundo: Rechazar en cuanto al fondo la revisión del recurso de amparo interpuesta por María Milagros de Fátima Batlle, Teófilo Manuel Hernández Batlle, Rafael Amaury Pumarol Mont, Luis Antonio Batlle Armenteros y José René Batlle Paz y, en consecuencia, r atificar la sentencia No. 0030-1642-2024-SSEN-00235 de fecha 24 de abril de 2024 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo.

Tercero; Declarar el presente proceso libre de costas en virtud de lo establecido en la ley Núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos Constitucionales y el Artículo 66 de la Constitución de la República Dominicana.

8. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General Administrativa

La Procuraduría General Administrativa pretende que el recurso sea declarado inamisible por falta de especial trascendencia constitucional y, en cuanto al fondo, que sea rechazado. Para justificar sus pretensiones, alega, esencialmente,

lo siguiente:

}. -Inadmisibilidad del Recurso

ATENDIDO: A que el recurso de Revisión interpuesto por los Sres. Marina Milagro de Fátima Batlle Brea, Teófilo Manuel Hernández Batlle, y Compartes, carece de especial transcendencia o relevancia constitucional, es decir, no satisface los requerimientos previstos en el Artículo 100 de la Ley No. 137-11, en virtud de que en el caso que nos ocupa no hay derechos fundamentales vulnerados y ha sido criterio constante del Tribunal Constitucional Dominicano, expresado en la sentencia TC/0007/12, que la especial t rascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

ATENDIDO: A que en la cuestión planteada en el presente recurso no se encuentra configurada, en los supuestos establecidos en dicha sentencia: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no hay a establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefmir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

ATENDIDO: A que la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, al analizar el expediente contentivo de acción de amparo pudo determinar que los accionantes lo que perseguían mediante la acción de amparo Reconocimiento al derecho de propiedad, pero la Sentencia: 030 -1642-2024-SSEN-00235, declaro inadmisible, en virtud del artículo 70 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, por existir otra vía más idónea para tutelar sus derechos.

ATENDIDO: Que en ese sentido al comprobar la existencia de otras vías judiciales que permiten de manera efectiva la protección del derecho invocado por la parte accionante, como en este caso, que el accionante tiene la vía de contenciosa administrativa, en materia de Justiprecio por ante el Tribunal Contencioso Administrativo.

POR TALES MOTIVOS Y VISTOS: 1) E! Acto No. 4948-2024 de fecha 13 de junio del año 2024, instrumentado por el Ministerial Samuel Armando Sención Bellini, alguacil Ordinario del Tribunal Superior Administrativo 2) El Recurso de Revisión interpuesto en fecha 08 de mayo del año 2024; 3)La Constitución Dominicana proclamada en fecha 26 de enero del año 2010; 4) La Ley 137-11 de fecha 13 de junio del año 2011; 5) La Ley No. 834 de fecha 15 de julio del 1978; 6) Todos los documentos que conforman el expediente, es ta PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA, os solicita fallar:

UNICO: Que sea RECHAZADO en cuanto al fondo el Recurso de Revisión interpuesto por Marina Milagro de Fátima Batlle Brea, Teófilo Manuel Hernández Batlle, y Compartes contra la sentencia No. 030-1642-2024-SSEN-00235, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 24 de abril del año 2024, en sus

atribuciones de Tribunal de Amparo Constitucional por improcedente, mal fundado y carente de base legal.

9. Documentos que obran en el expediente

Entre los documentos depositados en el expediente correspondiente al presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo figuran los siguientes:

1. Copia certificada de la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00235, del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de amparo.

2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Marina Milagro de Fátima Batlle Brea, Teófilo Manuel Hernández Batlle, Rafael Amaury Pumarol Mont, Luis Antonio Batlle Armenteros y José René Batlle Paz contra la Sentencia núm. 030 -1642-2024- SSEN-00235.

3. Escrito de defensa depositado por la sociedad comercial A. Alba Sánchez & Asociados, S.A.S., y el señor Alfredo Alba López, el diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) y remitido a la Secretar ía de este tribunal constitucional el catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

4. Escrito de defensa depositado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el ministro Miguel Ceara Hatton, e l diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), remitido a la Secretaría de este tribunal constitucional el catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

5. Escrito de defensa depositado por la Procuraduría General de la República, el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) y remitido a la

Secretaría de este tribunal constitucional el catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

6. Escrito de defensa depositado por la Procuraduría General Administrativa el nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) y remitido a la Secretaría de este tribunal constitucional el tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

7. Acto núm. 741/2024, del diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Darío Tavera Muñoz, contentivo de la notificación del recurso de revisión.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

10. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que figuran en el expediente y a los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto tiene su origen en la interposición de una acción de amparo por los señores Marina Milagro de Fátima Batlle Brea, Teófilo Manuel Hernández Batlle, Rafael Amaury Pumarol Mont, Luis Antonio Batlle Armenteros y José René Batlle Paz, en la que pretendían que el tribunal ordenara al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (M IMARENA), al señor Miguel Ceara Hatton, en su calidad de ministro, y al Estado dominicano, representado por la Procuraduría General de la República, la paralización «del saqueo del tipo de arena dentro de los ámbitos de la parcela 515 porción C, Distrito Catastral 2, Baní, por parte de la compañía A, Alba Sánchez & Asociados S. A., y del señor Alfredo Alba López». En consecuencia, solicitaban la cancelación de la licencia núm . 0217- 12, del trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020), que estos últimos poseían

de forma supuestamente inconstitucional, así como la imposición de una astreinte de seis millones de pesos ($6,000,000.00), liquidables cada treinta (30) días en caso de incumplimiento de la sentencia que se dictara.

En ese sentido, la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00235, del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la cual declaró inadmisible la referida acción de amparo por la existencia de otra vía idónea y efectiva, la contencioso - administrativa, al considerarla más apropiada a fin de impugnar los requerimientos objetos de controversia a través de un nivel de indagación y exhaustividad que implica contestar efectivamente sus pretensiones con un mayor grado de tecnicidad, lo que no permitiría la jurisdicción de amparo.

No conforme con esta decisión, los señores Marina Milagro de Fátima Batlle Brea, Teófilo Manuel Hernández Batlle, Rafael Amaury Pumarol Mont, Luis Antonio Batlle Armenteros y José René Batlle Paz interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.

11. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.41 de la Constitución; 92 y 943 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

1 Atribuciones. El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia: 4) Cualquier otra materia que disponga la ley. 2 Competencia. El Tribunal Constitucional es competente para conocer de los casos previstos por el artículo 185 de la Constitución y de los que esta ley le atribuye. Conocerá de las cuestiones incidentales que surjan ante él y dirimirá las dificultades relativas a la ejecución de sus decisiones. 3 Recursos. Todas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en esta ley. Párrafo. Ningún otro recurso es posible, salvo la tercería, en cuyo caso habrá de procederse con arreglo a lo que establece el derecho común.

12. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

12.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (Sentencias TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: pág. 12). Como dispone el artículo 95, de la Ley núm. 137-11, «el recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación»; notificación que debe ser a persona o a domicilio (Sentencias TC/0109/24; TC/0163/24).

12.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137 -11 prescribe la obligación de su sometimiento, a más tardar, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional calificó como hábil dicho plazo, excluyendo de él los días no laborables; además, especificó la naturaleza franca de dicho plazo, descartando para su cálculo el día inicial (dies a quo ), así como el día final o de vencimiento ( dies ad quem )4. Dicho criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0061/13, TC/0199/14, TC/0097/15, TC/0483/16, TC/0834/17 y TC/0548/18, entre otras.

12.3. En la especie, la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00235 le fue notificada a los representantes legales de la parte recurrente, conforme se puede constatar en el Acto núm. 995/2024, instrumentado el dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). En ese sentido, la referida notificación no se considerará válida para dar inicio al cómputo del plazo legal para recurrir en revisión, en virtud del cambio de precedente de este tribunal mediante la Sentencia TC/0163/24, del

4 Véase Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013).

diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), toda vez que la misma no se efectuó en el domicilio de los accionantes, hoy recurrentes en revisión.

12.4. En relación con lo anteriormente expuesto, la parte recurrente, Marina Milagro de Fátima Batlle Brea, Teófilo Manuel Hernández Batlle, Rafael Amaury Pumarol Mont, Luis Antonio Batlle Armenteros y José René Batlle Paz, depositó el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo e l ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por lo que, al encontrarse abierto el plazo legal para recurrir, fue interpuesto dentro del plazo hábil y franco exigido por el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.

12.5. Otro aspecto que debe ser observado para admitir el recurso de revisión es lo establecido en el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, a saber: «El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada».

12.6. En la especie, este colegiado considera que la parte recurrente no cumple con los requerimientos de dicho texto, pues fundamenta su recurso de revisión en alegatos que cuestionan la potestad del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales para otorgar una licencia de explotación de arena sobre la parcela 515 porción C, Distrito Catastral 2, Baní, por parte de la compañía A, Alba Sánchez & Asociados , S.A.S., misma cuya anulación peticionan , sin señalar de forma clara y precisa de qué forma la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo vulneró alguno de sus derechos fundamentales, y únicamente invoca de manera residual el derecho de propiedad , sin explicar cómo pudo lesionar el tribunal a quo dicho derecho fundamental.

12.7. En efecto, para avalar dicha constatación, basta con citar textualmente los alegatos de la parte recurrente:

ATENDIDO, QUE PARA LA 4TA SALA, DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTATIVO COMO JUEZ DE AMPARO, DECLARAR INADMISIBLE POR LA SUPUESTA EXISTENCIA DE OTRA VIA MAS IDONEA, EN ESTE CASO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, FUNDAMENTA DICHA DECISIÓN HACIENDO UN POEMARIO DE COMBINACION DEL ARTICULO 65 DE LA LEY 137-11, DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y DE LOS PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES Y DE VARIAS SENTENCIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CUANDO LA ESPECIE, EL ARTICULO 65, DE LA LEY 137 -11, ORGANICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y DE LOS PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES, RESULTA SER INCONSTITUCIONAL, ELLO ASI, PORQUE DICHA DISPOSICION LEGAL, CONTRADICE EL MANDATO DEL ARTICULO 72, DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA, YA QUE LA DISPQSICIQN CONSTITUCIONAL ESTABLECE QUE LA ACCION DE AMPARO COMO REMEDIO PROCESAL PARA PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSAGRADO EN LA CONSTITUCION ES UN PROCEDIMIENTO PREFERENTE, ES DECIR, QUE LE DA LA QPORTUNIDAD AL AGRA VIADQ DE ELEGIRLO COMO VEHICULO PROCESAL A LOS FINES DE LOGRAR EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AFECTADO, POR LO QUE AL ESTABLECERCE MECANISMO LEGALES AL JUEZ O A LOS JUECES, DE SALTARSE LA ACCION DE AMPARO EN EL ARTICULO 65, DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y DE LOS PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES, DICHA NORMA LEGAL DEBE CON BASE EN EL ARTICULO 188, DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA, SER DECLARADA INSCONSTITUCIONAL.

QUE EN LO REFERENTE AL ARGUMENTO JURISPRUDENCIAL UTILIZADO POR LOS JUECES DE LA 4TA SALA, DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTATIVO, DICHO RAZONAMIENTO COMO MECANISMO DE PROTECCION AL DERECHO FUNDAMENTAL CONCULCADO, EN ESTE CASO EL DERECHO DE PROPIEDAD RECLAMADOS POR LOS HOY REVISORES, EL CUAL SE ENCUENTRA PROTEGIDO POR EL ARTICULO 51, DE LA CONSTITUCION DOMINICANA, DICHO RAZONAMIENTO DE QUE LA VIA CONSTENCIOSA ADMINISTRATIVA ES LA MAS IDONEA, RESULTA SER UNA BURLA AL AUXILIO PEDIDO POR LOS HOY REVISORES, ELLO AS I, PORQUE DICHQ MAGISTRADO SABEN QUE ESA JURISDICCIQN ADMINISTRATIVA QUE ELLO INTEGRAN, COMO SOLUCION JUDICIAL ESTA COLASADA, YA QUE TIENE AÑOS DE ATRASO EN NO FALLAR, ADEMAS, LA VIA ONTENCIOSA ABRE EL RECURSO DE CASACION ANTE LA SERA SALA DE LA SUPREMA CO RTE DE JUSTICIA LA CUAL ES UN SUERO DE MIEL DE ABEJA EN LENTITUD Y POSTERIOR A DICHO RECURSO DE CASACION SE DA APERTURA AL RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 53 Y 54, DE LA , DE LA LEY 137 -11, ORGA NICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y DE LOS PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES. ES DECIR QUE EL REMEDIO CONSTENCIOSO ADMINISTRATIVO ABRE TRES 3 INSTANCIA, LO QUE PERJUDICA AL AGRAVIADQ, YA QUE ETERNIZA LA CONTIENDA.

QUE SIN EMBARGO, EL REMEDIO PROCESAR DE LA ACCION DE AMPARO, SOLO ABRE DOS 2 INSTANCIA, UNA, ES DECIR, LA

PRIMERA, EN SEDE DEL PODER JUDICIAL Y LA SEGUNDA, EL RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL, ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DOMINICANO, AMBAS INSTANCIS CON PLAZOS BREVES PARA EL FALLO DE DICHA ACCION DE AMPARO, POR LO QUE LOS HOY REVISORES ENTIENDEN, QUE CONTRARIO A LO ARGUMENTADO Y DECIDIDO, POR LOS JUECES DE LA 4TA SALA, DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTATIVO COMO JUEZ DE AMPARO, DE ESTABLECER MEDIANTE LA SENTENCIA NO. 030 -1642-2024-SSEN-00235, DE QUE LA VIA CQNSTENCIQSA ADMINISTRATIVA ES LA MAS IDQNEA PARA SAL VAGUALDAR SU DERECHQ FUNDAMENTAL DE LA PROPIEDAD DE LA PARCELA 518, PORCION C, DEL D.C. 2, DE BANI, CON UNA EXTENSION DE TRESCIENTAS DIEZ 310 TAREAS, DENTRO DE LOS AMBITOS DE LA PARCELA 518, DEL D.C. 2, DE BANI, LOS HOY REVISORES HAN DECIDIDO PRESENTAR SU RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA DE ACCION DE AMPARO ANTE EL HONORABLE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, A LOS FINES DE QUE USTEDES NOBLE JUECES CONSTITUCIONALES, CON BASE A LAS PRUEBA EN QUE SE FUNDAMENTA DICHA ACCION DE AMPARO DECLARADA EN FORMA IRREGULAR POR LOS JUECES DE LA 4TA SALA, DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTATIVO COMO JUEZ DE AMPARO, INADMISIBLE POR LA SUPUESTA EXISTENCIA DE OTRA VIA, MEDIANTE SENTENCIA NO. 030 - 1642-2024-SSEN- 00235, USTEDES PROCEDAN A ACOGER DICHO RECURSO DE REVISION DE FORMA VALIDA EN CU ANTO A LA FORMA POR HABER SIDO INTERPUESTO EN TIEMPO HABIL, LUEGO Y CON BASE EN EL ARTICULO 188, DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA, DECLAREN INAPLICABLE POR INCONSTITUCIONAL, EL ARTICULO 70, DE LA DE LA LEY 137-11,

ORGANICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y DE LOS PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES, POR SER CONTRARIO AL MANDATO DEL ARTICULO 72, DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA QUE INSTITUYE LA ACCIQN DE AMPARO EN REPUBLICA DOMINICANA Y TERCERO, QUE LUEGO DE PONDERAR EL LE GAJO DOCUMENTAL DE PRUEBAS FEHACIENTES EN QUE SE FUNDAMENTA DICHA ACCION DE AMPARO, LA MISMA SEA ACOGIDA EN TODAS SUS PARTES ORDENANDO LO SOLICITADO EN LA MISMA.

ATENDIDO, QUE ESTA ACENTUADA EN LA CLASE JURIDICA NACIONAL, ASI COMO EN PARTE DE LA SOCIEDAD DOMINICANA, QUE LOS MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL DOMINICANO, UNAS VECES POR TEMOR Y OTRAS POR RUTINA, ESTAN LIQUIDANDO EL DERECHO DE ACCION DE AMPARO Y SIN SER L ISONJEROS A LOS JUECES CONSTITUCIONALES, LO CUAL NO HE MI CONDUCTA PROFESIONAL, SIGUE EL CONVENCIMIENTO EN EL PUEBLO DOMINICANO, QUE LA UNICA VIA DE QBTENER AL MENO UNA SENTENCIA QUE HAGA VALER SUS DERECHOS SE ENCUENTRA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL CONSTITUCION AL, AUNQUE DESPUES SE HAGA CASI IMPOSIBLE SU EJECUCION POR LAS TRABAS QUE PONEN A DICHO CUMPLIMIENTO TANTO EN LA EFERA DEL MINISTERIO PUBLICO COMO EL GOBIERNO CENTRAL.

12.8. Como se advierte en los alegatos transcritos, la parte recurrente no dirige sus cuestionamientos a la motivación concreta de la sentencia de amparo recurrida, ni desarrolla un agravio específico respecto de los fundamentos que llevaron al juez de amparo a declarar la inadmisibilidad por la existencia de otra vía judicial efectiva. Por el contrario, sus planteamientos se conc entran en

objeciones generales al artículo 65 (y 70) de la Ley núm. 137 -11, en apreciaciones sobre la supuesta inconstitucionalidad de estas disposiciones y en consideraciones de orden práctico o valorativo sobre la idoneidad de la jurisdicción contenciosa administrativa. Tales argumentos, aun expresados con relativa amplitud, no controvierten la exegesis de la sentencia impugnada ni muestran de qué forma la decisión del juez de amparo vulneró los derechos fundamentales de los señores Marina Milagro de Fátima Batlle Brea, Teófilo Manuel Hernández Batlle, Rafael Amaury Pumarol Mont, Luis Antonio Batlle Armenteros y José René Batlle Paz. En ausencia de una crítica puntual a los motivos del fallo recurrido y de la exposición de un agravio constitucional discernible, este tribunal carece de los elementos necesarios para realizar un examen de fondo orientado a constatar la alegada lesión de derechos fundamentales.

12.9. En efecto, en relación con la exigencia establecida por el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, e n un caso análogo al de la especie, este órgano constitucional, mediante la Sentencia TC/0372/14, de l veintiséis (26) de diciembre de dos mil catorce (2014), estableció el siguiente criterio:

10.20 [...]. Es necesario demostrar el perjuicio que sufre el derecho […], según lo exige el artículo 96 de la Ley 137/11, el cual prevé: El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada. De todo esto se puede colegir que los recurrentes no ponen a este tribunal en condiciones de poder referirse a las violaciones alegadas, por lo que se ve impedido de pronunciarse sobre los mismos.

12.10. Asimismo, en otro caso similar, a través de la Sentencia TC/0119/23, esta jurisdicción constitucional determinó lo que se lee a continuación:

Con relación a lo indicado precedentemente, esta sede constitucional decidió la suerte de un recurso de revisión de sentencia de amparo análogo al presente mediante la Sentencia TC/0195/15, del veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015). Al respecto, el Tribunal concluyó que el recurrente se había limitado a presentar ante este órgano los argumentos sometidos ante el juez de amparo, obviando precisar los agravios causados por el fallo recurrido, omisión que impidió al Tribunal Constitucional emitir un fallo sobre la decisión recurrida, razón por la cual procedió a declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión que en ese entonces ocupaba su atención.

Como consecuencia de la inobservancia de la condición impuesta por el citado artículo este tribunal se encuentra imposibilitado –al igual que en el caso mencionado– de emitir un fallo sobre la decisión recurrida. Procede, por consiguiente, declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión […].

12.11. Conforme a las consideraciones y los citados precedentes, este colegiado constitucional procede a declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional interpuesto por Marina Milagro de Fátima Batlle Brea, Teófilo Manuel Hernández Batlle, Rafael Amaury Pumarol Mont, Luis Antonio Batlle Armenteros y José René Batlle Paz contra la Sentencia núm. 030 -1642-2024- SSEN-00235, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por no cumplir con la exigencia establecida en el artículo 96 de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Marina Milagro de Fátima Batlle Brea, Teófilo Manuel Hernández Batlle, Rafael Amaury Pumarol Mont, Luis Antonio Batlle Armenteros y José René Batlle Paz, contra la Sentencia núm. 030-1642- 2024-SSEN-00235, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011.

TERCERO: ORDENAR, por Secretaría, la comunicación de la presente sentencia a la parte recurrente, Marina Milagro de Fátima Batlle Brea, Teófilo Manuel Hernández Batlle, Rafael Amaury Pumarol Mont, Luis Antonio Batlle Armenteros y José René Batlle Paz; a la parte recurrida, Alfredo Alba López, razón social A. Alba Sánchez, S .A.S., Miguel Ceara Hatton y al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General de la República, así como a la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez ; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria