Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el presente proceso tiene su origen en la demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios incoada por Go Web, SRL,
contra Almonte Ingeniería y Tecnología , SRL, ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que mediante la Sentencia núm. 035-2022-SSEN-00016, dictada el veinte ( 20) de enero de l año dos mil veintidós ( 2022), rechaz ó la citada demanda.
En desacuerdo con la decisión anterior, Go Web , SRL, incoó un recurso de apelación ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que mediante la Sentencia núm. 026-02-2024- SCIV-00107, del veintiuno (21) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), acogió el referido recurso, revocó la sentencia de primer grado, acogió la demanda inicial y entre, otras cosas, condenó a la compañía Almonte Ingeniería y Tecnología, SRL, al pago de dieciocho mil ochocientos veintinueve dólares americanos con 00/100 ($18,829.00) a favor de la demandante original Go Web, SRL.
Inconforme con la sentencia arriba expuesta, Almonte Ingeniería y Tecnología, SRL, interpuso un recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que por vía de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2018, dictada el treinta y uno ( 31) de octubre del año dos mil veinticuatro ( 2024), declaró la inadmisibilidad del indicado recurso, por no cumplir con la cuantía mínima para su interposición, según lo que dispone el numeral 3 del artículo 1 1 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
Este último fallo es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , incoado por Almonte Ingeniería y Tecnología, SRL, ante este colegiado constitucional
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: INADMITIR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Almonte Ingeniería y Tecnología, SRL, contra la Sentencia núm.SCJ -PS-24-2018, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), por no cumplir con el requerimiento de especial trascendencia o relevancia constitucional dispuesto por el artículo 53 (párrafo) de la Ley núm. 137 -11, conforme los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: COMUNICAR, la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes envueltas en este proceso.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reye s Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0007/12 ↗ · TC/0106/13 ↗ · TC/0275/16 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0085/21 ↗ · TC/0889/23 ↗ · TC/0182/25
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0097/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0996, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Almonte Ingeniería y Tecnología , SRL, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2018 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cuatros (4) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 , 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ -PS-24-2018, objeto del presente recurso, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024); su dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: DECLARA Inadmisible el recurso de casación interpuesto por Almonte Ingeniería y Tecnología, S.R.L., en contra de la sentencia núm. 026 -02-2024-SCIV-00107, de fecha 21 de febrero de 2024, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente Almonte Ingeniería y Tecnología, S.R.L., al pago de las costas procesales, con distracción a favor de los L icdos. Francisco Álvarez Martínez, Pedro Cas tro Inoa, Yaritza Robles Disla, Diógenes J. Bergés Navarrete y Pablo Moronta Díaz, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. (sic)
La indicada sentencia fue notificada a la parte recurrente, Almonte Ingeniería y Tecnología, S RL, mediante el Acto núm. 682/2025, instrumentado por el ministerial Miguel Almonte Abreu, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo Este, el siete (7) de abril del año dos mil veinticinco (2025), actuando a requerimiento de la parte recurrida, Go Web SRL.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, Almonte Ingeniería y Tecnología, S RL, interpuso el presente recurso de revisión jurisdiccional por vía de la instancia depositada el seis (6) de mayo del año dos mil veintic inco (2025) y depositada ante este Tribunal Constitucional el once (11) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
El referido recurso fue notificado a la parte hoy recurrida, Go Web , SRL, mediante Acto núm .1760/2025, del trece (13) de junio del año dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Aquiles Pujols, alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.
3. Fundamentos de la sentencia objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Mediante la Sentencia recurrida núm. SCJ -PS-24-2018, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la inadmisibilidad 1 del recurso de casación interpuesto por Almonte Ingeniería y Tecnología, SRL, contra la Decisión núm. 026-02-2024-SCIV-00107, dictada el veintiuno ( 21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, fundamentándose, esencialmente, en los siguientes motivos:
En el caso concreto, se verifica que, para la fecha de interposición del presente recurso, 17 de mayo de 2024, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en veinticuatro mil novecientos noventa pesos dominicanos con 00/100 (RD$24,990.00) mensuales, de acuerdo
1 Por no alcanzar el monto mínimo de 50 salarios dispuesto por el artículo 11, numeral 3 de la Ley núm. 2 -23, sobre Procedimiento de Casación.
con la Resolución núm. CNS-01-2023, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 8 de marzo de 2023, cuya entrada en vigor data del 1. 0 de febrero de 2024. Por ende, el monto de cincuenta salarios mínimos asciende a la suma de un millón doscientos cuarenta y nueve mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,249,500.00). En esas atenciones, para que sea admitido el recurso extraordinario de casación es imprescindible que la cuantía debatida en sede de apelación sobrepase la cantidad indicada.
Según resulta de la decisión impugnada, el tribunal de primer grado rechazó la demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios, por lo que la demandante primigenia recurrió en apelación, recurso que fue acogido parcialmente por la corte a qua, condenando a la parte demandada original, ahora recurrente, al pago de USD$18,829.93, por concepto de un crédito contenido en una factura pendiente de pago. Asimismo, se advierte que el presente recurso de casación ha sido interpuesto por la parte condena da, por tanto, con respecto a dicha parte la suma que debe considerarse es el referido monto impuesto por la alzada.
Al tratarse de un monto fijado en moneda extranjera, es necesario que esta Primera Sala realice la conversión monetaria atendiendo a la tasa cambiaria promedio de divisas establecida por el Banco Central de la República Dominicana para la fecha de la inter posición del presente recurso de casación, a fin de determinar si la referida cantidad supera o no los cincuenta salarios mínimos a los que se refiere el artículo 11, numeral 3, antes transcrito. En ese tenor, conforme a la tabla de la tasa de cambio prome dio para compra y venta de divisas en dólares estadounidenses, publicada en la página web de dicha entidad se verifica que la tasa promedio para la venta de dólares establecida para el 17 de mayo de 2024 era de RD$58.6776 por cada dólar. En
consecuencia, el equivalente en pesos dominicanos de USD$18,829.93 sería RD$1,104,895.10.
En tal virtud, se advierte que el monto en cuestión no excede el valor resultante de los cincuenta salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en el mencionado numeral 3 del artículo 11 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación. (sic)
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, empresa Almonte Ingeniería y Tecnología S RL, pretende mediante el presente recurso, que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, y, en consecuencia, que el expediente sea enviado ante el tribunal de origen para que conozca nuevamente el recurso de casación . Para justificar estas pretensiones, alega, en síntesis, lo siguiente:
Primer medio: falta de ponderación de los hechos y las pruebas. violación al derecho de defensa y a la seguridad jurídica.
Se invoca como primer medio de inconstitucionalidad la flagrante omisión en la valoración y ponderación de las pruebas depositadas en el proceso, y el desconocimiento del derecho fundamental de defensa (Art. 69 de la Constitución), lo que constituye una transgresión directa a garantías judiciales fundamentales reconocidas en el marco constitucional y en instrumentos internacionales de derechos humanos.
Tanto en la jurisdicción de primer grado como en la Corte a -qua, las pruebas aportadas por la parte demandante, Go Web, SRL, no fueron objeto de análisis crítico ni valoradas conforme a los principios que
rigen la prueba en materia civil y comercial, tal y como exige el artículo 109 del Código de Comercio, que establece: (…)
La Sentencia recurrida reconoce en su considerando de la página 6, numeral b), la existencia de una simple cotización núm. S05688, de fecha 26 de diciembre de 2018, emitida por el señor Jaime Enrique Prieto Cabrera en nombre de Go Web, SRL, dirigida a Grupo Almonte, concepto genérico que no individualiza ni compromete en modo alguno a Almonte, Ingeniería Y Tecnología, SRL, hoy recurrente…. (…)
La Corte recurrida tergiversa los hechos al dar valor probatorio a documentos no idóneos, ignorando la jurisprudencia y la doctrina dominicana en materia de prueba comercial, según la cual las cotizaciones no tienen valor obligacional si no se prueba su aceptación expresa. Tampoco se ha acreditado que Almonte Ingeniería y Tecnología, SRL., haya recibido una factura con número de comprobante fiscal (NCF) ni que haya emitido acuse de recibo o conformidad sobre los servicios supuestamente brindados, lo que refuerza la inexistencia de vínculo jurídico entre las partes.
Es de vital importancia subrayar que, desde la interposición de la demanda en primer grado, la reclamación formulada por la parte actora se fundamenta de manera exclusiva en una cotización comercial. Esta circunstancia ha sido reconocida de forma expresa e n todas las etapas procesales y es recogida por las propias sentencias recurridas, lo cual impone un deber de valoración jurídica rigurosa por parte de los tribunales intervinientes en cuanto al carácter y fuerza probatoria de dicho documento.
En este contexto, resulta jurídicamente improcedente que se haya derivado una condena contra Almonte Ingeniería y Tecnología, SRL en base a un instrumento unilateral y no vinculante, como lo es una cotización, que en el ordenamiento jurídico dominicano carece de fuerza obligatoria si no se acredita su aceptación expresa por parte del destinatario.
La jurisprudencia reiterada de la Suprema Corte de Justicia ha establecido que incluso documentos más estructurados y formales que una cotización, como las facturas, solo pueden considerarse un principio de prueba por escrito, y por tanto fuente de obligac ión, cuando cumplen con requisitos esenciales de oponibilidad. Así lo ha sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en su Sentencia núm. 39 del 7 de junio de 2013 (…)
Es en el ámbito del derecho comercial, rige el principio de libertad de prueba, consagrado expresamente en el artículo 109 del Código de Comercio de la República Dominicana, el cual establece que …
A partir de esta disposición legal, la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de reconocer que los elementos probatorios adquieren mayor valor cuando han sido recibidos, tolerados o aceptados expresa o tácitamente por la parte contra quien se oponen, constituyendo así una manifestación del principio de la buena fe, y del deber de coherencia procesal. (…) En el presente caso, la jurisdicción ordinaria, al desconocer los efectos jurídicos de las pruebas documentales y electrónicas aportadas, las cuales fueron oportunamente notificadas y aceptadas sin oposición por la parte contraria, ha incurrido en una valo ración arbitraria y
restrictiva de la prueba, en franca contradicción con los principios rectores del derecho comercial. Más aún, esta actuación jurisdiccional vulnera derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, específicamente el derecho al debido proceso (art. 69 de la Constitución de la República) y el derecho de defensa, pues se impide al recurrente hacer valer pruebas legítimamente obtenidas y procesalmente válidas para sustentar su posición jurídica.
Dicha actuación constituye, además, una violación directa al derecho a obtener una decisión motivada, objetiva y razonada, exigencia contenida también en el artículo 69.7 de la Carta Magna, al no valorar debidamente las pruebas introducidas ni justificar de forma coherente su exclusión o desestimación, limitando así el derecho del recurrente a ser juzgado conforme a las reglas del debido proceso.
En consecuencia, una cotización —que ni siquiera reviste el carácter de factura y que no ha sido aceptada por escrito, firmada ni devuelta— no puede en modo alguno ser tenida como medio probatorio suficiente para sustentar la existencia de un vínculo contractual entre las partes, ni mucho menos para justificar una condena judicial en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios.
Este proceder judicial vulnera flagrantemente el principio de legalidad procesal (artículo 69.7 de la Constitución), en la medida en que impone una responsabilidad sin que medie prueba válida ni suficiente de la obligación reclamada, contraviniendo además el principio de carga de la prueba, según el cual incumbe al demandante probar los hechos constitutivos de su pretensión (artículo 1315 del Código Civil) (…)
En consecuencia, al desconocer estos elementos y fundar su decisión en presunciones infundadas, la Corte de Apelación ha violado: (…)
La Corte ha incurrido así en una arbitrariedad incompatible con el modelo constitucional de justicia, produciendo una sentencia contraria a derecho, que debe ser anulada en sede constitucional para restablecer los principios que garantizan el Estado Social y Democrático de Derecho en la República Dominicana.
En virtud de este primer medio y lo expuesto anteriormente le toca a este Tribunal Constitucional restablecer la situación jurídica afectada por la decisión impugnada, declarando su inconstitucionalidad por haber desconocido principios fundamentales del or denamiento constitucional dominicano, particularmente en lo que concierne al régimen probatorio en materia comercial y a las garantías mínimas del proceso.
Segundo Medio : desnaturalización de los hechos. violación a los artículos 109 del código de comercio, 4, 9 y 10 de la ley 126-02, y a los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, personalidad jurídica, debido proceso y cosa juzgada.
La sentencia recurrida, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, incurre en una inadmisible desnaturalización de los hechos y de las pruebas documentales aportadas, en abierta violación a no rmas legales y principios constitucionales fundamentales. En un afán por justificar la decisión favorable a la parte demandante, Go Web, SRL., el tribunal atribuyó responsabilidad contractual a la empresa recurrente, Almonte
Ingeniería Y Tecnología, SRL, sin que exista ningún documento válido, prueba fehaciente ni evidencia jurídica que sustente dicha vinculación. (…)
La corte se apoyó erradamente en una cotización comercial (núm. S05688, de fecha 26 de diciembre de 2018) y en una cadena de correos electrónicos intercambiados entre otras empresas, a saber, GATD y GATD Import Electric, sin que en ninguno de estos documen tos se mencione, involucre o comprometa jurídicamente a la razón social Almonte Ingeniería Y Tecnología, SRL, ni se demuestre aceptación de oferta, recepción de servicios, ni reconocimiento de deuda….
Siendo esta desnaturalización una franca transgresión por lo que constituye una violación directa al principio de legalidad establecido en el artículo 6 de la Constitución, que exige que toda actuación del poder público se encuentre sujeta y subordinada al ordenamiento jurídico. En este caso, se ha impuesto una condena contra un sujeto que no fue parte en la relación contractual debatida y al cual se le atribuye una deuda sin existencia legal ni fáctica.
Así mismo cabe señalar que, esta actuación judicial quebranta el derecho al debido proceso (Art. 69 CRD), en tanto impone obligaciones sin el cumplimiento de las garantías fundamentales del proceso contradictorio, la carga probatoria adecuada y la valoraci ón objetiva de la prueba…
(…) Otro motivo igual, es que al no diferenciar entre las personas jurídicas distintas y extender efectos jurídicos contractuales sin consentimiento ni manifestación válida de voluntad por parte de la hoy recurrente, por lo cual el tribunal incurre en una violación del artículo 4 de la Ley núm.
126-02 sobre Comercio Electrónico, el cual exige que toda comunicación electrónica con efectos jurídicos válidos cuente con autenticación, integridad y consentimiento expreso del receptor…
Otro motivó es que la Corte también incurre en una clara violación al principio de cosa juzgada formal, al dejar sin efecto la sentencia núm. 035-2022-SSEN-00016 de fecha 20 de enero de 2022, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que rechazó la demanda original por la inexistencia de vinculación contractual entre Go Web, SRL y Almonte, Ingeniería Y Tecnología, SRL. Dicha sentencia, por no haber sido válidamente anulada ni revocada por los medios legales, conserva fuerza obligatoria, conforme al artículo 149 de la Constitución. Por imponer una obligación a la recurrente con base en presunciones infundadas, sin pruebas válidas, y contradiciendo una sentencia anterior firme, configura un acto de arbitrariedad judicial y una violación al principio de razonabilidad (Art. 40.15 CRD), lo cual convierte la presente acción en procedente, habida cuenta de que la sentencia recurrida no solo viola derechos fundamentales sino que también restringe de manera ilegítima y desproporcionada los derechos patrimoniales y comerciales de la recurrente, al condenarla injustamente a pagar una deuda inexistente.
Tercer Medio : violación al principio de separación de las personas jurídicas. desconocimiento de la personalidad jurídica independiente y extensión ilegítima de responsabilidad civil. transgresión a los artículos 47, 110 y 1382 del código civil, y a los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica y razonabilidad.
La sentencia recurrida incurre en un grave error jurídico al confundir la identidad y responsabilidad de personas jurídicas distintas, atribuyendo obligaciones contractuales a la razón social Almonte, Ingeniería Y Tecnología, SRL, cuando las comunicaciones electrónicas y supuestos compromisos invocados por la pa rte recurrida, Go Web, SRL, corresponden a otras empresas …
(…) Al desconocer la personalidad jurídica autónoma de la recurrente y vincularla a hechos y relaciones de terceros, el tribunal ha obviado también el principio de intransmisibilidad automática de la responsabilidad entre sociedades, lo cual constituye un crit erio reiteradamente sostenido por la doctrina nacional e internacional, y reconocido por la jurisprudencia de esta alta Corte.
Es importante destacar que el artículo 110 de la Constitución establece que … Esto refuerza el principio de seguridad jurídica que impide que una empresa pueda ser condenada por actos de terceros con los que no tiene vínculo contractual alguno ni prueba legal de coautoría, aceptación o reconocimiento de deuda.
La Corte de Apelación, al obviar estos principios esenciales del orden jurídico dominicano y extender ilegítimamente una supuesta obligación sin base legal, incu rre también en una violación al principio de razonabilidad consagrado en el artículo 40.15 de la Constitución, al imponer una carga desproporcionada e injustificada a la parte recurrente, sin sustento jurídico ni fáctico alguno
Esta decisión sienta un precedente peligroso que compromete la autonomía de las personas jurídicas en la República Dominicana y abre la puerta a condenas infundadas contra empresas ajenas a los hechos invocados, lo cual representa un grave atentado contra la libertad de empresa, la legalidad y la seguridad jurídica.
Cuarto Medio de violación constitucional: falta de motivación suficiente y congruente de la sentencia de apelación. violación al derecho a una sentencia motivada y al debido proceso (art. 69.7 constitución)
Se invoca como cuarto medio de inconstitucionalidad la falta de motivación suficiente y congruente de la Sentencia núm. 026 -02-2024- SCIV-00107, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. Esta omisión constituye una violación directa al derecho fundamental a obtener de los tribunales una sentencia debidamente motivada, conforme a lo establecido en el artículo 69.7 de la Constitución…
La sentencia de primer grado sentencia núm. 035 -2022-SSEN-00016 rechazó la demanda por entender que no existía prueba válida de la relación contractual ni de la deuda reclamada entre Go Web, SRL y Almonte Ingeniería Y Tecnología, SRL ., Sin embargo, la sentencia de apelación revoca esta decisión basándose en la existencia de una cotización y correos electrónicos.
La Corte de Apelación, al acoger el recurso y condenar a Almonte Ingeniería Y Tecnología, SRL, no expuso de manera clara y detallada las razones jurídicas y fácticas que la llevaron a descartar la valoración de la prueba realizada por el juez de primer gra do, quien sí consideró la inexistencia de un vínculo contractual probado …
La motivación de la sentencia de apelación se limita a señalar que la relación comercial se comprueba con la factura y los correos electrónicos, sin rebatir de manera específica los argumentos del juez de primer grado sobre la falta de prueba contractual d irecta y la distinción entre las empresas del grupo. Esta falta de un razonamiento explícito y suficiente que justifique la revocación de la sentencia inicial y la condena impuesta, impide a la parte recurrente comprender las bases de la decisión y la impo sibilita para ejercer adecuadamente su derecho de defensa en instancias superiores.
Conforme a la doctrina y jurisprudencia constitucional, el derecho a una sentencia motivada implica que las decisiones judiciales deben contener los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base a la conclusión del juez. La motivación no es una mera formalidad, sino un requisito sustancial que garantiza la interdicción de la arbitrariedad y permite el control de la actividad jurisdiccional.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional dominicano ha reiterado la necesidad de que las decisiones judiciales estén debidamente fundamentadas. Si bien las sentencias TC/0007/12, TC/0106/13 y TC/0275/16 se citan en el documento de origen en el contexto de la exigencia de prueba legal y válida para imponer condenas civiles, sus principios subyacentes sobre la necesidad de fundamentar las decisiones en hechos probados conforme a derecho refuerzan el argumento de que la falta de motivación adecuada en la valoración de dicha prueba y en la justificación…
En consecuencia, la sentencia impugnada carece de la debida motivación exigida por la Constitución, lo que la torna arbitraria y violatoria del debido proceso, específicamente en su vertiente del derecho a una sentencia motivada (Art. 69.7 Const.).
Este medio resulta pertinente para el análisis de la sentencia y los argumentos planteados en el recurso de revisión constitucional, pues complementa los medios ya invocados al centrarse en un vicio intrínseco de la propia decisión recurrida: la ausencia d e una motivación suficiente que justifique la condena impuesta a Almonte Ingeniería y Tecnología, SRL, sin que se haya acreditado una vinculación contractual directa con los hechos que dieron origen al proceso.
Quinto Medio: violación al derecho de acceso a la justicia, igualdad ante la ley y al principio de razonabilidad. inconstitucionalidad de la inadmisión del recurso de casación por monto cuando la parte condenada no es deudora.
La inadmisión del recurso de casación interpuesto por la razón social Almonte Ingeniería Y Tecnología, SRL en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por supuestamente no alcanzar el umbral de los cincuenta (50) salarios mínimos, conforme al artículo I l, numeral 3, de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación...
La Corte de Casación obvió el hecho crucial y determinante de que la empresa recurrente no era parte de ninguna relación contractual con la entidad demandante, Go Web, SRL, y que la condena fue dictada en su contra de manera arbitraria, sin existencia de vínculo obligacional, ni prueba fehaciente de deuda, lo cual torna la carga impuesta en un acto materialmente inconstitucional.
Es decir, la inadmisión del recurso de casación por monto resulta irrazonable y desproporcionada en este contexto específico, pues la condena impuesta no se basa en una deuda legítima atribuible a la
recurrente, sino en un error judicial que vulnera derechos fundamentales. Bajo estas circunstancias, el requisito de monto adquiere un carácter meramente formalista y excluyente, impidiendo que una empresa ajena a los hechos pueda defenderse efectivamente frente a una sentencia gravemente viciada.
Esta situación configura una violación al derecho de igualdad ante la ley y tutela judicial efectiva, puesto que la recurrente fue privada del acceso a una revisión judicial en sede de casación, a pesar de que su situación jurídica es radicalmente distinta a la de una parte efectivamente deudora, creando así un trato desigual ante casos esencialmente distintos, contrario al artículo 39 de la Constitución. (…)
En consecuencia, al inadmitirse el recurso de casación por no alcanzar el umbral económico exigido en el art. 11, numeral 3, de la Ley núm. 2- 23 sobre Recurso de Casación, sin considerar que la deuda adjudicada carece de fundamento legal frente a la empres a condenada, se ha producido una violación constitucional directa al derecho de defensa, a la seguridad jurídica y al acceso real y efectivo a la justicia...
Sexto Medio de Violación Constitucional : Aplicación desproporcionada e irrazonable del criterio de cuantía para la admisibilidad del recurso de casación en perjuicio del derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva (Arts. 39, 40.15 Y 69 Constitución)
Se invoca como sexto medio de inconstitucionalidad la aplicación desproporcionada e irrazonable del criterio de cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, tal como fue realizada por la Suprema Corte de Justicia en la Sentencia SCJ-PS-24-2018, al declarar
inadmisible el recurso de casación interpuesto por Almonte Ingeniería Y Tecnología, SRL contra la sentencia de la Corte de Apelación. Esta aplicación mecánica de la norma procesal, sin ponderar las alegaciones de violaciones a derechos fundamentales en la sentencia de fondo, constituye una transgresión directa a los principios de igualdad ante la ley (Art. 39 Constitución), razonabilidad y proporcionalidad (Alt. 40.15 Constitución), y el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva (Art. 69 Constitución).
La Suprema Corte de Justicia fundamentó la inadmisibilidad del recurso de casación exclusivamente en el hecho de que el monto de la condenación (USD$18,829.93, equivalente a RD$1,104.895.0 al momento de la interposición del recurso) no superaba el umbral de cincuenta (50) salarios mínimos del sector privado, conforme al artículo 11, numeral 3, de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación. Si bien la norma establece un límite cuantitativo para el acceso a la casación en demandas pecuniarias, su aplicación e n el presente caso resulta inconstitucional porque la parte recurrente no busca una simple revisión del monto o una cuestión de interpretación de la ley ordinaria en un caso contractual probado, sino que alega que la condenación misma es arbitraria, infundada y violatoria de derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho de defensa, la seguridad jurídica y el principio de separación de las personas jurídicas.
(…)
11. La decisión de inadmisibilidad de la Suprema Corte de Justicia, al basarse únicamente en el monto, se desproporciona frente a la necesidad de garantizar la supremacía constitucional y la protección efectiva de los derechos fundamentales. Impide que el más alto tribunal del orden judicial examine las alegadas arbitrariedades de la Corte de
Apelación, dejando a la parte recurrente en un estado de indefensión ante una condena que considera injusta y carente de sustento legal y probatorio válido. Esta aplicación irreflexiva de una norma procesal restringe de manera excesiva e innecesaria el der echo de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, configurando una violación al principio de razonabilidad (Art. 40.15 Constitución) y al derecho fundamental contenido en el artículo 69 de la Constitución.
Séptimo Medio de Inconstitucionalidad : violación al derecho de propiedad por condena arbitraria sin prueba válida del vínculo obligacional (artículo 51 de la constitución)
Se invoca como séptimo medio de inconstitucionalidad la vulneración directa al derecho de propiedad de la entidad recurrente, Almonte Ingeniería Y Tecnología, SRL, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Dominicana, el cual garantiz a que ninguna persona puede ser privada de sus bienes ni de sus derechos patrimoniales, sino en virtud de una causa legal debidamente fundamentada, observando en todo caso las garantías del debido proceso.
La violación se manifiesta en la condena al pago de una suma dineraria impuesta por la Sentencia núm. 026 -02-2024-SCIV-00107 de la Corte de Apelación, confirmada por la Suprema Corte de Justicia, sin que en el proceso judicial se haya demostrado la existen cia de un vínculo jurídico obligacional válido, cierto, líquido y exigible entre la entidad condenada y la parte beneficiaria de dicha decisión.
Específicamente, la condena se apoya en elementos que carecen de fuerza probatoria suficiente, como lo son: una simple cotización no aceptada formalmente y correos …
En consecuencia, dicha condena constituye una privación ilegítima de una porción del patrimonio de la recurrente, sin base legal ni probatoria válida, lo cual configura una violación al derecho de propiedad en su dimensión patrimonial, protegida expresamente por el texto constitucional.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada que el derecho de propiedad no se limita a la posesión física de bienes, sino que también abarca la protección frente a decisiones judiciales arbitrarias que impongan cargas patrimoniales si n fundamento legítimo.
Además, esta violación al derecho de propiedad no puede ser revisada ni subsanada en sede ordinaria, dada la inadmisión del recurso de casación por razón de cuantía (como se denuncia en los quinto y sexto medios de inconstitucionalidad), generando así un p erjuicio irreparable y consolidando una afectación inconstitucional que solo este Tribunal puede remediar.
En virtud de lo expuesto, se solicita respetuosamente a este Alto Tribunal que declare la inconstitucionalidad de las sentencias impugnadas, por vulnerar el derecho fundamental de propiedad de la entidad recurrente. Dicha vulneración se manifiesta en una c ondena arbitraria, desprovista de fundamento jurídico y probatorio válido…
Octavo Medio de Inconstitucionalidad : Violación al principio de economía procesal y a la tutela judicial efectiva por desarrollo de un proceso dilatorio, ineficaz y privado de revisión (artículo 69 de la constitución)
Se plantea como octavo medio de inconstitucionalidad la transgresión al principio de economía procesal y, de manera inseparable, al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 69 de la Constitución de la República Dominican a, como resultado de un interés procesal excesivamente dilatado, ineficaz y carente de acceso real a un control jurisdiccional pleno y efectivo.
El presente proceso se originó a partir de una demanda cuya falta de fundamento probatorio fue expresamente reconocida por el juez de primer grado, quien estableció la inexistencia de vínculo contractual alguno entre las partes. No obstante, pese a esa con clusión inicial favorable a la entidad demandada, la parte actora persiste en su reclamación, lo que da lugar a una apelación que culmina en una condena basada en medios probatorios de dudosa idoneidad y sin una motivación suficientemente robusta que desvirtúe los hechos y criterios valorados por el tribunal inferior.
Es a lo anterior que también se le suma un hecho aún más grave desde el punto de vista constitucional: el cierre definitivo del acceso al recurso de casación, bajo el alegato de insuficiencia de cuantía, lo cual impide que el más alto tribunal del orden ju dicial examine presuntas vulneraciones al debido proceso, la motivación de las decisiones judiciales y el derecho de propiedad, entre otros derechos fundamentales alegadamente comprometidos.
(…) En consecuencia, someter a la entidad recurrente a un proceso prolongado, que comienza con una demanda sin sustento probatorio válido, que culmina en una condena sin motivación suficiente, y que finalmente le niega el acceso a una revisión de fondo en casa ción por razones puramente cuantitativas, representa una afectación estructural
al diseño del sistema de justicia. Tal afectación lesiona el derecho a una tutela judicial efectiva en todas sus dimensiones: acceso, celeridad, razonabilidad y revisión, dejando a la parte afectada sin mecanismo ordinario o extraordinario para impugnar un a condena que se reputa inconstitucional e injusta.
Noveno Medio de Inconstitucionalidad : Violación al derecho de defensa y al principio de contradicción en la instancia de apelación (artículos 69.1 y 69.3 de la constitución).
Se denuncia, como noveno medio de inconstitucionalidad, la violación al derecho de defensa y al principio de contradicción en perjuicio de Almonte Ingeniería Y Tecnología, SRL, como consecuencia de irregularidades procesales o cultas en el conocimiento del recurso de apelación, en contravención a los artículos 69.1 y 69.3 de la Constitución de la República Dominicana. (…)
En el presente caso, conforme a lo señalado en el cuerpo del recurso de revisión constitucional, la Corte de Apelación conoció y decidió el fondo del recurso de apelación sin que Almonte Ingeniería Y Tecnología, SRL., pudiera ejercer adecuadamente su defensa, debido a errores en las anotaciones procesales que impidieron su comparecencia efectiva a la audiencia decisiva. (…)
Esta situación constituye una lesión grave al derecho de defensa y al principio de contradicción y, por tanto, al debido proceso, ya que se adoptó una decisión con efectos jurídicos y patrimoniales significativos para una de las partes, sin que esta haya t enido posibilidad de influir en su formación ni presentar sus medios de defensa en condiciones de
igualdad. En consecuencia, esta violación refuerza la solicitud de anulación de las sentencias recurridas, por haber sido dictada en un contexto de indefensión material y de vulneración de garantías procesales constitucionalmente protegidas.
Décimo Medio De Inconstitucionalidad : Violación a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima por contradicción injustificada entre decisiones judiciales (artículo 110 de la constitución)
Como décimo medio de inconstitucionalidad se plantea la vulneración de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, reconocidos en el artículo 110 de la Constitución de la República Dominicana, como resultado de una contradicción sustancial e injustificada entre decisiones judiciales sucesivas, recaídas en el mismo litigio.
En efecto, el Tribunal de Primera Instancia dictó la Sentencia núm. 035- 2022SSEN-00016, mediante la cual concluyó, luego del análisis de las pruebas aportadas, la inexistencia de un vínculo obligacional entre las partes, rechazando así la demanda interpues ta. Sin embargo, sobre la base de los mismos elementos probatorios —una cotización no aceptada y correos electrónicos de terceros —, la Corte de Apelación, mediante la sentencia núm. 026 -02-2024-SCIV-00107, revocó la decisión anterior y condenó a la parte r ecurrente, sin ofrecer una motivación suficiente que justifique el cambio de criterio sobre hechos y pruebas ya valorados por el juez de primer grado.
Esta disparidad entre las decisiones judiciales no obedece a nuevos elementos o hechos sobrevenidos, sino al cambio arbitrario de interpretación y valoración judicial, lo cual vulnera los principios de seguridad jurídica, entendida como la previsibilidad, estabilidad y
coherencia del orden jurídico, y de confianza legítima, que protege las expectativas razonables de los ciudadanos frente a las actuaciones del Estado, incluyendo las decisiones jurisdiccionales.
(…) Conclusiones:
Primero: Que, en consecuencia, se declare la nulidad de las referidas sentencias núm. 026-02-2024-SCIV-00107 y núm. SCJ-PS-24-2018, por ser contrarias a la Constitución y lesionar los derechos fundamentales de la parte recurrente.
Segundo: Que, como efecto directo de dicha nulidad, se ordene el restablecimiento de la Sentencia núm. 035 -2022-SSEN-00016, dictada en fecha veinte (20) de enero de 2022 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrit o Nacional, la cual rechazó correctamente la demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios interpuesta por Go Web, SRL contra Almonte Ingeniería Y Tecnología, SRL, al determinar debidamente la inexistencia de vínculo contractual entre las partes y la falta de prueba suficiente para sustentar la reclamación.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, compañía Go Web, S RL, depositó escrito de defensa el catorce ( 14) de julio del año dos mil veinticinco ( 2025), mediante el cual procura que se declare inadmisible el recurso por no cumplir con el artículo 53 numeral 3 de la Ley núm. 137-11, y subsidiariamente que se rechace en el fondo, sustentado, esencialmente, en los alegatos siguientes:
Para iniciar, el recurso en cuestión no es claro en su contenido y sus pretensiones pues, extrañamente, busca que se declaren como inconstitucional dos (2) decisiones judiciales: la sentencia número SCJ- PS-24-2018, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 31 de octubre de 2024, así como la sentencia número 026-02-2024-SClV-00107, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 21 de febrero de 2024.
Incluso, solicita además el restablecimiento de la sentencia número 035-2022-SSEN-00016 emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, básicamente requiriendo que sea aplicada la sentencia de primer grado de un proceso de cobro de pesos en la cual el tribunal le dio ganancia de causa al adversario.
Naturalmente, las razones por las cuales se solicitan tales pedimentos son puramente económicas (para evitar tener que pagar los montos que le adeudan a la exponente), pues, aunque el adversario alega la existencia de violaciones a derechos fundamentales y constitucionales en su escrito, la realidad del caso es que no se configura lo propio en ninguna parte de este.
Respecto a los casos en los cuales resulta competente apoderar al Tribunal Constitucional para revisar las decisiones jurisdiccionales, encontramos que el artículo 53 de la Ley 137-11…
Para el caso de la especie, no existe la configuración de ninguno de los elementos previamente mencionados. Las decisiones impugnadas no declaran inaplicable por inconstitucional ninguna norma, no violentan
ningún precedente del Tribunal Constitucional ni tampoco han producido la violación de un derecho fundamental.
En cuanto a la sentencia número SCJ -PS-24-2018, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 31 de octubre de 2024, el aniversario alega que hubo una violación de sus derechos fundamentales debido a que la sentencia en cuestión decl aró como inadmisible el recurso de casación que interpuso al este no cumplir con el monto de cincuenta (50) salarios mínimos dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 2 -23 sobre Recurso de Casación. Este elemento, sin embargo, es un aspecto impor tante de los requisitos procesales para la admisibilidad de un recurso de naturaleza extraordinaria, como lo es el recurso de casación, sin el cual dicha acción sería utilizada de manera indiscriminada por las partes interesadas para dilatar todo tipo de procesos.
No obstante, el recurso de revisión constitucional que nos ocupa ser inadmisible por las razones previamente planteadas, en el hipotético caso de que este Honorable Tribunal Constitucional entienda pertinente referirse al fondo de este, las mismas razones que utilizamos para fundamentar su inadmisibilidad justifican además su improcedencia y rechazo…
Y es que, reiteramos, el adversario ha interpuesto su recurso alegando la violación de derechos fundamentales, no obstante, no configurarse en forma alguna lo propio en ninguna de las decisiones que ataca. En la sentencia número SCJ -PS-24-2018, la Primera Sala de la Suprema rechazó el recurso de casación del adversario por este haber incumplido con un requisito procesal indispensable ya constitucionalmente reconocido y homologado, mientras que en la sentencia número 026 -02-2024-SCIV00107, la Primera Sala de la
Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, haciendo uso de la soberanía con la cual cuentan los jueces del fondo para ponderar las pruebas y el fondo del caso, determinó que verdaderamente la entidad Almonte Ingeniería y Tecno logía, S.R.L. le adeudaba sumas de dinero a la exponente, Go Web, S.R.L„ estableciendo lo propio en su sentencia. En ninguna de estas instancias se configura alguna violación de derechos fundamentales y/o constitucionales que pueda dar lugar a la validez d e un recurso de revisión constitucional como el de la especie.
Conclusiones:
Primero: Declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional interpuesto por la entidad Almonte Ingeniería y Tecnología, S.R.L. en contra de la sentencia número SCJ-PS-24-2018, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 31 de octubre de 2024, así como la sentencia número 026-02-2024SClV-00107, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 21 de febrero de 2024 y por vía de consecuencia rechazar en todas sus partes la solicitud de medida cautelar interpuesta respecto al mismo.
Segundo: Subsidiariamente y en caso de que nuestras conclusiones anteriores no sean acogidas, rechazar en todas sus partes el recurso de revisión constitucional interpuesto por la entidad Almonte Ingeniería y Tecnología, S.R.I- en contra de la sentencia nú mero SCJ-PS-24-2018, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 31 de octubre de 2024, así como la sentencia número 026 -02-2024- SCIV00107, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Di strito Nacional en fecha 21 de febrero de 2024, por improcedente, mal fundado y carente de base
legal, y, por vía de consecuencia, rechazar en todas sus partes la solicitud de medida cautelar interpuesta respecto al mismo.
Tercero: Común a todos los casos, compensar las costas del procedimiento en virtud de la materia. (SIC)
6. Pruebas documentales
En el expediente relativo al presente recurso de revisión constitucional reposan, entre otros, los siguientes documentos:
1. Sentencia núm. SCJ-PS-24-2018, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Acto núm. 682/2025, instrumentado por el ministerial Miguel Almonte Abreu, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo Este, el siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025).
3. Acto núm. 1760/2025, instrumentado el trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Aquiles Pujols, alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el presente proceso tiene su origen en la demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios incoada por Go Web, SRL,
contra Almonte Ingeniería y Tecnología , SRL, ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que mediante la Sentencia núm. 035-2022-SSEN-00016, dictada el veinte ( 20) de enero de l año dos mil veintidós ( 2022), rechaz ó la citada demanda.
En desacuerdo con la decisión anterior, Go Web , SRL, incoó un recurso de apelación ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que mediante la Sentencia núm. 026-02-2024- SCIV-00107, del veintiuno (21) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), acogió el referido recurso, revocó la sentencia de primer grado, acogió la demanda inicial y entre, otras cosas, condenó a la compañía Almonte Ingeniería y Tecnología, SRL, al pago de dieciocho mil ochocientos veintinueve dólares americanos con 00/100 ($18,829.00) a favor de la demandante original Go Web, SRL.
Inconforme con la sentencia arriba expuesta, Almonte Ingeniería y Tecnología, SRL, interpuso un recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que por vía de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2018, dictada el treinta y uno ( 31) de octubre del año dos mil veinticuatro ( 2024), declaró la inadmisibilidad del indicado recurso, por no cumplir con la cuantía mínima para su interposición, según lo que dispone el numeral 3 del artículo 1 1 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
Este último fallo es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , incoado por Almonte Ingeniería y Tecnología, SRL, ante este colegiado constitucional
8. Competencia
Este Tribunal Constitucional es competente para conocer de este recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1 En primer lugar, es imperante establecer que de acuerdo al artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, el recurso de revisión debe interponerse en un plazo de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de la decisión impugnada, y a partir de la Senten cia TC/0143/15, del primero (1ero) de julio de dos mil quince (2015), el Tribunal Constitucional dispuso que este plazo es franco y calendario.
9.2 En ese sentido, este plenario constitucional ha constatado que la sentencia impugnada fue notificada a la recurrente, Almonte Ingeniería y Tecnología, SRL, el día siete (7) de abril del año dos mil veinticinco (2025), conforme el Acto núm. 682/2025, mientras que el presente recurso de revisión fue depositado el seis (6) de mayo del año dos mil veinticinco (2025 ), dentro del plazo que establece el citado artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.3 En segundo lugar, el recurso de revisión jurisdiccional procede, según lo que establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la promulgación de la reforma constitucional del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010). En este caso se cumple tal requisito, en razón de que la decisión jurisdiccional recurrida fue
dictada por la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en atribuciones de casación, y no es susceptible de ser impugnada por vías ordinarias; por ende, puso fin al caso de referencia ante el Poder Judicial, por lo cual, queda satisfecho el mencionado requisito.
9.4 Adicionalmente, el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 establece que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales procede: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.5 Relacionado con lo anterior , este Tribunal Constitucional ha podido advertir que el recurrente fundamenta su recurso en la segunda y tercera causal del citado artículo 53, numerales 2 y 3, puesto que invoca que el fallo recurrido quebrantó su derecho de propiedad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en tre otros derechos fundamentales. Al tenor de esta última disposición, el recurso debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspon diente y que la violación no haya sido subsanada; y c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que di cha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. Estos supuestos se considerarán satisfechos o no satisfechos dependiendo de las circunstancias de cada caso (Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j).
9.6 En este contexto, siguiendo los lineamientos de la Sentencia Unificadora TC/0123/18, el Tribunal Constitucional estima satisfecho en la especie el requisito establecido en el literal a) del indicado artículo 53.3, puesto que las transgresiones invocadas por los recurrentes se produjeron con la emisión de la sentencia recurrida, dictada en sede casacional.
9.7 De igual forma, el presente recurso de revisión satisface las prescripciones establecidas en los acápites b) y c) del precitado artículo 53.3, puesto que, por un lado, el recurrente agotó todos los recursos disponibles sin que la presunta conculcación de derechos fuera subsanada ; por otro, las violaciones aducidas resultan imputables «de modo inmediato y directo » a la acción de un órgano jurisdiccional, que en este caso es la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.8 Además, l a admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada a que exista especial trascendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. Conforme el artículo 100 de la referida norma, que este colegiado estima aplicable a esta materia, la especial trascendencia o relevancia constitucional […] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
9.9 En ese orden, el requisito de la especial trascendencia o relevancia constitucional se encuentra instaurado en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual establece que:
[l]a revisión por la causa prevista en e1 numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional,
el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
9.10 La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue abordada, de manera enunciativa, por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en la que estableció que:
[t]al condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.11 Por igual, a partir de la Sentencia TC/0409/24, este colegiado determinó que el análisis de la especial trascendencia y relevancia constitucional se realizará tomando como base los siguientes parámetros:
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en -en apariencia - una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un
elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia cons titucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.
9.12 Luego de analizar las exigencias señaladas, se continuará con el examen del requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional con base en los criterios de enunciación (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.3.9) expuestos en la TC/0007/12 y los parámetros antes descritos.
9.13 Respecto al caso en cuestión, la parte recurrente , Almonte Ingeniería y Tecnología, SRL, presenta varios medios en los que invoca, violación a la tutela judicial efectiva , al debido proceso, al derecho de defensa, al derecho de propiedad, de seguridad jurídica, principio de legalidad, falta de motivación, derecho de acceso a la justicia, igualdad ante la ley, principio de razonabilidad, principio de economía procesal y al principio de confianza legítima.
9.14 En relación con los medios arriba citados, esta judicatura ha comprobado que los mismos se encuentran sustentados en aspectos resueltos por los jueces de fondo , concernientes a la valoración de las pruebas , ponderación de los hechos, así como cuestionar la aplicación de la norma ordinaria en el caso concreto, incluso pretender que esta sede constitucional se aboque a examinar directamente la sentencia dictada por la Corte de Apelación , como se observa de un extracto de su instancia recursiva, transcrita, en síntesis, a continuación:
Se invoca como primer medio de inconstitucionalidad la flagrante omisión en la valoración y ponderación de las pruebas depositadas en el proceso, y el desconocimiento del derecho fundamental de defensa (Art. 69 de la Constitución), lo que constituye una transgresión directa a garantías judiciales fundamentales reconocidas en el marco constitucional y en instrumentos internacionales de derechos humanos.
Tanto en la jurisdicción de primer grado como en la Corte a -qua, las pruebas aportadas por la parte demandante, Go Web, SRL, no fueron objeto de análisis crítico ni valoradas conforme a los principios que rigen la prueba en materia civil y comercial, tal y como exige el artículo 109 del Código de Comercio, que establece: (…)
La Sentencia recurrida reconoce en su considerando de la página 6, numeral b), la existencia de una simple cotización núm. S05688, de fecha 26 de diciembre de 2018, emitida por el señor Jaime Enrique
Prieto Cabrera en nombre de Go Web, SRL, dirigida a Grupo Almonte, concepto genérico que no individualiza ni compromete en modo alguno a Almonte, Ingeniería Y Tecnología, SRL, hoy recurrente. (…)
La Corte recurrida tergiversa los hechos al dar valor probatorio a documentos no idóneos, ignorando la jurisprudencia y la doctrina dominicana en materia de prueba comercial, según la cual las cotizaciones no tienen valor obligacional si no se prueba su aceptación expresa. Tampoco se ha acreditado que Almonte Ingeniería y Tecnología, SRL., haya recibido una factura con número de comprobante fiscal (NCF) ni que haya emitido acuse de recibo o conformidad sobre los servicios supuestamente brindados, lo que refuerza la inexistencia de vínculo jurídico entre las partes.
La sentencia recurrida, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, incurre en una inadmisible desnaturalización de los hechos y de las pruebas documentales aportadas, en abierta violación a no rmas legales y principios constitucionales fundamentales. En un afán por justificar la decisión favorable a la parte demandante, Go Web, SRL., el tribunal atribuyó responsabilidad contractual a la empresa recurrente, Almonte Ingeniería Y Tecnología, SRL, sin que exista ningún documento válido, prueba fehaciente ni evidencia jurídica que sustente dicha vinculación. (…)
La corte se apoyó erradamente en una cotización comercial (núm. S05688, de fecha 26 de diciembre de 2018) y en una cadena de correos electrónicos intercambiados entre otras empresas, a saber, GATD y GATD Import Electric, sin que en ninguno de estos documen tos se mencione, involucre o comprometa jurídicamente a la razón social
Almonte Ingeniería Y Tecnología, SRL, ni se demuestre aceptación de oferta, recepción de servicios, ni reconocimiento de deuda…
9.15 Conforme lo antes expuesto, la parte recurrente pretende en esencia, que este tribunal examine facturas, cotizaciones comerciales y correos electrónicos, sobre la base del principio que rige la prueba en materia civil y comercial, como dispone el artículo 109 del Código de Comercio, así como la responsabilidad civil dispuesta en el artículo 1382 del Código Civil.
9.16 En otros términos, si bien es cierto que los recurrentes presentan alegatos con la intención de evidenciar una vulneración a sus derechos fundamentales, lo cierto es que dichos argumentos se refieren a aspectos de mera legalidad. Las invocaciones formuladas respecto a las consideraciones esbozadas por la corte a qua, reflejan únicamente su descontento con la decisión de la Suprema Corte de Justicia.
9.17 En adición a ello, la parte recurrente no cuestiona la inadmisibilidad del recurso de casación por la cuantía mínima, de acuerdo con lo que dispone el artículo 11 numeral 3 de la Ley núm. 137-11, puesto que incluso, en su instancia recursiva, se limita a alegar que se trata de una aplicación mecánica de la norma procesal, sin ponderar las alegaciones de violaciones a derechos fundamentales en la sentencia de fondo .... Es decir que considera que la Suprema Corte de Justicia debió valorar el fondo del recurso, pero no arguye que haya incurrido en un error al momento de realizar el cálculo aritmético con el que determin ó que la condena pecuniaria establecida por la Corte de Apelación no cumplía con el monto establecido en la indicada ley que rige la materia para ser admitido en casación.
9.18 Además, es importante precisar que el recurrente titula sus medios como medio de inconstitucionalidad ; sin embargo , no se trata de excepciones de inconstitucionalidad como lo configura el artículo 51 de la Ley núm. 137-11 y
el precedente TC/0889/23;2 es decir, que es una forma del recurrente designar y enunciar los alegatos en la instancia recursiva.
9.19 En ese sentido , los argumentos presentados por la parte recurrente se centran en aspectos de legalidad ordinaria y cuestiones estrictamente relacionadas con el fondo del conflicto, circunstancias que no satisfacen los criterios de especial trascendencia o relevancia constitucional de este colegiado pues: 1) no involucran conflictos sobre derechos fundamentales; 2) no surgen de cambios sociales o normativos significativos que afecten el contenido de un derecho fundam ental; 3) no ofrecen una oportunidad para que el Tribuna l Constitucional redireccione o redefina interpretaciones jurisprudenciales de leyes u otras normas que afecten derechos fundamentales; 4) no plantean un problema jurídico de notable trascendencia social, política o económica que pueda contribuir al mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.20 En definitiva, producto de las consideraciones antes expuestas, este tribunal constitucional procede a acoger el medio de inadmisión planteado por la recurrida Go Web , SRL; en consecuencia, declara la inadmisibilidad del presente recurso de revisión interpuesto por Almonte Ingeniería y Tecnología, SRL, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2018, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno ( 31) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por no cumplir con el requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional prescrito por el artículo 53 (párrafo) de la Ley núm. 137-11.
2 A partir esta sentencia se adoptó el criterio de que en lo adelante el Tribunal Constitucional revisará los pronunciamientos emitidos, por vía difusa, por los últimos tribunales del orden judicial y electoral que estuvieron apoderados de un proceso de tutela o jurisdiccional. (TC/0182/25)
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Miguel Valera Montero, primer sustituto, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Almonte Ingeniería y Tecnología, SRL, contra la Sentencia núm.SCJ -PS-24-2018, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), por no cumplir con el requerimiento de especial trascendencia o relevancia constitucional dispuesto por el artículo 53 (párrafo) de la Ley núm. 137 -11, conforme los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: COMUNICAR, la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes envueltas en este proceso.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reye s Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria