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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0033/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Jesús Antonio Novo González contra la Sentencia núm. 0047/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de enero del dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Constitucional17 de marzo de 2025Exp. TC-04-2024-0391Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen con la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor Jesús Antonio Novo Gonzáles con la entidad Unión Comercial de la República Dominica, S.A., (LA CUARACAO). Esta demanda fue rechazada mediante la Sentencia civil núm. 1220, dictada por la Primera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintiocho (28) de diciembre del año dos mil quince (2015).

En desacuerdo con ese resultado, el referido señor interpuso un recurso de apelación contra dicha decisión, que fue rechazado mediante la Sentencia civil núm. 026-03-2016-SSEN-0821, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintinueve (29) de diciembre del dos mil dieciséis (2016).

Inconforme con tal decisión, el señor Jesús Antonio Novo Gonzáles interpuso un recurso de casación contra ella, que resultó rechazado mediante la Sentencia núm. 0047/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de enero de l dos mil veintiuno (2021). Descontento co n la respuesta obtenida, el referido señor interp uso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa alegando que le fueron vulneradas varias garantías inherentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: INADMITIR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Jesús Antonio Novo Gonzáles contra la Sentencia núm. 0047/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de enero del dos mil veintiuno (2021), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: COMUNICAR , la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Jesús Antonio Novo Gonzáles y la parte recurrida Unión Comercial de la República Dominicana S.A. (LA CURACAO).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil veintic inco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0335/14 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0123/18 ↗

Citada después por

TC/0719/26

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0033/25

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-0391, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Jesús Antonio Novo González contra la Sentencia núm. 0047/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de enero del dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valer a Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 0047/2021, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintinueve (29) de septiembre de l dos mil veintitrés (2023). Mediante esta decisión se rechazó el recurso de casación interpuesto por la hoy recurrente en revisión. Su dispositivo es el siguiente:

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Johanna Michell Polanco Castillo, co ntra la sentencia núm. 0030 -03-2022- SSEN-00161, de fecha 29 de abril de 2022, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Esta sentencia fue notificada a la parte recurrente el doce (12) de febrero de l dos mil veintiuno (2021) mediante el Acto núm. 124 -2021, instrumentado por el ministerial Gustavo Pereyra Suriel, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente en revisión, señora Johanna Michell Polanco Castillo, interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Conejo del Poder Judicial el quince (15) de marzo de l dos mil veintiuno (2021). Dicho recurso, junto a los

documentos que conforman el expediente, fue recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el cinco (5) de junio del dos mil veinticuatro (2024).

No existe constancia de notificación del recurso realizada a la parte recurrida, Unión Comercial de la República Dominicana S.A., (LA CURACAO).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Mediante la Sentencia núm. 0047/2021, dictada el veintisiete (27) de enero del dos mil veintiuno (2021) , la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Jesús Antonio Novo Gonzáles, hoy recurrente en revisión constitucional. Dicha decisión se fundamenta, entre otros, en los siguientes argumentos:

[…] 3) En el primer aspecto del primer medio y segundo medio de casación, examinados en conjunto por su estrecha vinculación, la parte recurrente aduce que la corte a qua incurrió en los vicios denunciados al dar como cierto y válido el documento titulado poder especial para retiro de dinero conteniendo acuerdo que deja sin efectos procedimientos legales, de fecha 29 de septiembre de 2014, el cual fue depositado en fotocopias. Además, la co rte invierte el fardo de la prueba al establecer que el recurrente no impugnó dicho documento, pues este no se prevaleció de dicha copia, por el contrario, indicó desconocerla. Asimismo, la alzada transgrede el derecho de defensa al entender que en dicha c opia no se verifica la alteración de la firma, pues en ausencia del original del documento resulta impreciso que los jueces puedan determinar la firma de una de las partes.

4) La parte recurrida defiende la sentencia impugnada alegando que la alzada realizó una verdadera ponderación de hechos y documentos de la causa, por tanto no incurrió en violación al derecho de defensa o debido proceso de ley en perjuicio del recurrente.

5) El estudio del fallo impugnado pone de manifiesto que el actual recurrente -entonces apelante- alegaba ante la corte que el documento denominado poder especial para retiro de dinero conteniendo acuerdo que deja sin efectos procedimientos legales no posee l as condiciones que exige la ley, debido a que supuestamente desconoce la existencia de dicho documento y que además fue depositado en una simple fotocopia. Al respecto, la alzada motivó lo siguiente: que constan depositados dos contratos de venta condicional (...) suscritos entre las partes envueltas en esta litis, así como dos pagarés relativos a dichos contratos (...), en los que figura plasmada la firma del señor Jesús Antonio Novo González, la que cotejada con la firma del poder especial (.. verifica que las mismas son exactas, y al no existir medio de prueba del que esta alzada pueda determinar que dicho documento ha sido inscrito en falsedad, o haya sido alterado, admitimos su contenido como válido. (sic)

6) Por su parte, en cuanto al argumento de la fotocopia de dicho documento, la alzada indico....con los avances tecnológicos la reproducción de un documento se puede un original, y al haberse establecido anteriormente que de la fotocopia no se verifica alteración alguna, procede desestimar el alego. E n ese sentido, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la corte no incurrió en los vicios denunciados al fundamentar su decisión tomando en cuenta el documento que se encontraba en fotocopia, puesto que esta Primera Sala ha juzgado que si bien las fotocopias no constituyen una prueba

idónea por sí solas, ello no impide que los jueces del fondo aprecien el contenido de las mismas y unido dicho examen a otros elementos de juicio presentes en el caso sometido a su escrutinio, deduzcan las consecuencias pertinentes, tal y como ocurrió en el caso, pues la alzada, por un lado, determinó de los demás documentos aportados, que figura la misma firma del actual recurrente en el documento cuestionado, y por otro lado indicó que el entonces apelante no atacó el mencionado documento mediante el proceso de la inscripción en falsedad. Por tanto, procede desestimar los medios examinados por carecer de fundamento.

7) En el segundo aspecto del primer medio, la parte recurrente sostiene que la corte incurrió en los vic ios denunciados al considerar que los contratos cancelados núms. 21022049470 y 21022049104, de fechas 22 de junio y 20 de julio de 2013, no son pruebas suficientes para demostrar el pago de la deuda por parte del recurrente, ya que supuestamente no se esta blece la fecha de su devolución, pues dichos contratos originales constituyen la carta de saldo que la entidad entrega una vez cancelada la deuda.

8) En el caso, de la sentencia impugnada se verifica, que el actual recurrente orientaba su defensa en el se ntido de que la entidad La Curacaono podía trabar una oposición a pago debido a que este supuestamente ya había saldado la deuda, según los contratos aportados ante la alzada qué confirman que dicha deuda fue cancelada. Ante estos argumentos, la corte dete rminó de los contratos originales suscritos entre las partes de fechas 22 de junio y 20 de julio de 2013, que ciertamente estos constaban con un sello que indica Unicomer, S. A., La Curacao, crédito cancelado,empero esto no significa que el recurrente haya saldado la totalidad de la deuda en una fecha anterior a la oposición a pago y que dicha medida haya sido realizada de

manera irregular o ilegal. Además, de los demás medios de prueba depositados, la corte, dentro de su poder soberano de apreciación, determinó que los pagos realizados por el actual recurrente resultaban ser montos muy inferiores a los establecidos en los contratos suscritos con la entidad.

9) Sobre el particular, ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Primera Sala, que la apreciación del valor probatorio de los documentos aportados al debate y su contribución a la verosimilitud de los hechos alegados constituyen cuestiones de hecho que pertenecen al dominio de la soberana apreciación de los jueces de fondo y escapan al control de la casación, salvo desnaturalización, vicio no invocado. En ese tenor, esta sala no puede retener vicio alguno por parte de la corte a qua, en razón de que al determinar la falta de medios probatorios para la demostración de los alegatos de la actua l recurrente en casación, dicha alzada lo hizo de la valoración y apreciación soberana de los documentos sometidos a su escrutinio, exponiendo para fundamentar su decisión motivos suficientes y pertinentes que justifican su fallo, sin incurrir en los vicio s invocados; motivo por el que el segundo aspecto del primer medio examinado debe ser desestimado y, con ello, el recurso de casación que nos ocupa.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, señor, Jesús Antonio Novo Gonzáles, sustenta su recurso, entre otros, en los siguientes argumentos:

MEDIOS DE DERECHO:

GRAVIOS [sic]: VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 68, 69 DE LA CONSTITUCIÓN, EL ARTÍCULO 8 DE LA CONVENCIÓN INTER- AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS, DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, Y SOBRE TODO, LA VIOLACIÓN DE LOS PRECEDENTES CONSTITUCIONALES.

En ocasión de la sentencia evacuada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, donde se despachó rechazando el recurso de casación mediante una decisión ausente de serias motivaciones —aun cuando ya el Tribunal Constitucional, había sentado precedentes en ese sentido— lo cual se subsume en una clara violación del debido proceso de ley y del principio de tutela judicial efectiva. En efecto, chocante con el bloque de Constitucionalidad que consagra el respeto al debido proceso y las garantías procesales a un juicio justo, imparcial y al amparo del respeto al derecho de defensa de las partes.

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En efecto, sobre el principio de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, hay que señalar que no solo es permitir a las partes que puedan defenderse y hacer uso de los medios de defensa establecidos a su favor, sino que en el caso de haber hecho defensa, empleando y agotando a través de la presentación de conclusiones y defensas, el juzgador al momento de dar el fallo, juzgue de manera íntegra y por igual los alegatos y pruebas depositadas por las partes, que de ser obviadas, desechadas, esas pruebas, existe una indefensión indirecta y la tutela judicial efectiva pierde su sentido, pues el tutelador (juez), viola el principi o básico de juzgar con igualdad, una de las garantías fundamentales del debido proceso, que equivaldría al derecho de ser oído, artículos 22.5 y 69.1.2, de la Constitución, el 8.1 de la Convención Interamericana de los

derechos humanos, sin embargo, todo e ste bloque legal fue desechado por los jueces que conocieron recursos incoados por el recurrente, a pesar de que se trata de unas disposiciones que en conjunto forman parte fundamental del bloque de constitucionalidad de conformidad con el artículo 74.3 de nuestra Constitución. Garantías constitucionales y procesales que están concretizadas en los artículos antes comentados y muy especialmente en la sentencia evacuada por este Tribunal Constitucional sobre el particular, que por igual reconoce que todo tribunal al fallar debe motivar adecuadamente sus decisiones lo que tampoco se advierte en la sentencia objeto del presente recurso.

INVERSION DEL FARDO Y ORDEN DE LAS PRUEBAS, PONDERACION ERRADA DE LAS MISMAS , DESNATURALIZACION DE LAS PRUEBAS E INVERSION DE SU VALOR PROBATORIO, VIOLACION DEL DERECHO DE DEFENSA

La sentencia atacada en revisión constitucional, deja de ponderar la aplicación de lay y la vulneración de los derechos del hoy recurrente, especialmente el derecho de defensa, cuando no advierte lo siguiente:

1. — Que conforme lo hace constar la sentencia del primer grado y lo establece en su sentencia la corte a —qua , la demanda en inadmisibilidad planteada por la hoy recurrida, fue rechazada por el tribunal de primer grado, basado en los siguientes fundamentos: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1351 del Código Civil , y en vista de que en la especie no se establecen ningunas de las condiciones enunciativamente consagradas en la ley, ni ninguna otra afín, para declarar inadmisible la presente demanda por cosa juzgada, pues, el poder especial para retiro de dinero conteniendo acuerdo que deja sin efectos procedimientos legales, que consta en la glosa procesal,

no ha sido admitido entre las partes. Por todo lo cual, procede rechazar el referido medio de inadmisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión;

Que sin embargo, la corte a —qua acoge el pedido de inadmisibilidad planteado por la hoy recurrida, basado en que reposa en el expediente una copia del Pode r Especial para Retiro de dinero Conteniendo Acuerdo que Deja sin efectos Procedimientos Legales, suscrito en fecha 29 de septiembre del año 2014;

Que la corte a -qua al referirse a la existencia de dicho documento en copia, lo hace como si se tratara de u n documento depositado en original en el expediente , que sin embargo , la hoy recurrida depositó en el expediente una copia del supuesto acto, sobre cuya base sustentó en ambos grados de jurisdicción la inadmisibilidad planteada, acto que por su naturalez a le resulta extraño al recurrente, sobre el cual al tratarse de una simple copia fue planteada su falta de valor probatorio, inadmisibilidad que le fue rechazada en el primer grado;

Que en su sentencia, la corte a—qua invierte el fardo de la prueba y le da una errada interpretación a las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil , al establecer que el recurrente no impugnó dicho acto, que por el contrario , quien se prevalece de la copia depositada del citado acto, es la hoy recurrida, la cual debi ó depositar el original del mismo pues conforme sus propios alegatos , fue un acto pactado entre las partes cuyo original decía ser poseedora, según afirma dicha recurrida, que al no depositar el original que alegaba tener, por no existir el mismo , el hoy recurrente rechazo dicha copia ya que no podía haber un original pues nunca lo suscribió;

Que pretender como lo hizo la corte a —qua, poner a cargo del hoy recurrente impugnar la copia de un acto es invertir el fardo de la prueba, pues este (el recurrente) no se prevaleció de dicha copia, por el contrario, estableció desconocer dicha copia, tal como lo consagra la sentencia del primer grado;

Que pretender desconocer el valor de los originales de dichos contratos cancelados como prueba del pago, en el entendido de que no se establece la fecha de su devolución por parte de la recurrida, es negar que hubo obligación contractual entre las partes, que procedente en derecho establecer, que dichos originales no le serian devuelto al hoy recurrente en el curso de la su demanda, que poder hacer uso de ellos como piezas probatorias ,demuestra que fueron devueltos con anterioridad a la radicación de la demanda;

Que al fallar como lo hizo la corte a—qua, invierte el orden y valor de las pruebas, ya que niega y desconoce el derecho del recurrente a procurarse sus medios de pruebas, mismos que emanan de la recurrida, como son los citados contratos;

Que la sentencia recurrida ha incurrido en graves violaciones al orden procesal, al pretender construir una prueb a inexistente y con ello otorgar valor probatorio a una copia de un documento inexistente, cuyo original alegó la recurrida poseía y nunca hizo depósito del mismo,

Que no se trata de un acto autentico, cuyo original reposa en el protocolo del notario, sin o de un supuesto acto bajo firma privada depositado en fotocopia, de la cual se ha prevalecido la parte recurrida en casación, sobre la cual recae el fardo de probar su existencia, lo que no hizo; que al fallar como lo hizo la corte a — qua, es evidente que la

violado el derecho de defensa del recurrente e invertido el valor probatorio de las pruebas otorgando un carácter probatorio a documentos y piezas inexistentes;

FALSA INTERPRETACION DEL OBJETO DE IA CAUSA POR ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY, LA JURISPRUDENCIA Y LOS PRINCIPIOS DE DERECHO.

Que por igual, la sentencia atacada en revisión constitucional, deja de ponderar la aplicación de lay y la vulneración de los derechos del hoy recurrente, especialmente el derecho de defensa, cuando no advierte lo siguiente:

Que la corte a —qua al dar como ci erto y valido un documento depositado en fotocopia por la recurrida, comienza en su análisis del caso a construir una serie de hechos y situaciones antijurídicas, pues a partir de dar por establecida la existencia del supuesto acto de fecha 29 de septiembre del año 2014, desconoce en totalidad de la posibilidad de los derechos del recurrente, construyendo una causa nuev a, interpretando de manera errada la jurisprudencia y violando los principios de derechos;

Que es un principio universalmente consagrado, e l derecho a la defensa, y la inmutabilidad del proceso, que en la especie el recurrente ha sido gravemente lesionado en su derecho de defensa, sin que el tribunal observara de manera correcta la ley, la jurisprudencia y los principios de derecho.

Que al fallar del modo que lo hizo el Tribunal de la apelación, incurrió en graves violaciones al derecho de defensa del recurrente, pues no hizo

una ponderación incorrecta de las pruebas, los hechos y el derecho, todo lo cual desconoció la sentencia hoy objeto de recursos.

Un aspecto a tomar en cuenta, es que La magistrada Juez que hoy preside la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, quien firma la sentencia hoy recurrida, es la misma Magistrada que presidia la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que aunque no figura en la sentencia de dicho tribunal, si integraba el Tribunal al momento de conocer de la causa.

A los agravios ya citados, se le agregan:

Violación el principio de razonabilidad el cual debe ser res petado al momento de decidir las controversias (Artículo 74, numeral 2, de la Constitución de la República Dominicana);

Desconoció el contenido del artículo 74 de la Constitución de la República Dominicana, el que dispone que el ejercicio de los derechos fundamentales, como lo es el derecho de defensa, invocado en este caso, se lleve a cabo siempre respetando su contenido esencia y el principio de razonabilidad.

Al decidir la Suprema Corte de Justicia como lo hizo en su sentencia hoy recurrida, violó el a rtículo 74 de la Constitución de la República, pues era obligación legal de la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que dictó la sentencia ahora recurrida en Revisión Constitucional , ponderar debidamente las violaciones planteada y la legalidad de las mismas, conforme al recurso de casación del cual fue apoderada, lo cual no hizo, otorgando a dicha sentencia, la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, quedando

el hoy recurrente desconocido en n pago que con forme a dichos elementos de pruebas hizo, y le ha sido desconocido, por lo que el Tribunal Constitucional se encuentra frente a la situación prevista en el artículo 53 de la ley 137—11 del 13 de junio del 2011.

Con base a los razonamientos antes transcritos, la parte recurrente concluye de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARAR regular y válido el presente RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, en contra de la sentencia: sentencia marcado con No. 0047/2021, DE FECHA 27 ENERO DEL AÑO 2021, dictada por la TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, con los motivos del recurso de cas ación interpuesto por el señor JESÚS A NOVO G., contra la sentencia marcada con el No. 026- 03-2016-SSEN.00821, DE FECHA 29 DE DICEIMBRE DEL AÑO 2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo el presente Recurso de Revisión Constitucional contra la Sentencia descrita y declarar que la misma es nula por violación a las disposiciones constitucionales que sirven de fundamento al presente Recurso de Revisión Constitucional.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida en revisión, Unión Comercial de la República Dominica, S.A., (LA CUARACAO), mediante escrito de defensa depositado el diecinueve (19) de abril del dos mil veintiuno (2021), argumenta lo siguiente:

Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional por falta de relevancia constitucional y efectos de la autoridad de l a cosa juzgada en aplicación del artículo 53 de la Ley No. 137 -11 del 15 de junio del 2011.

A que, la parte accionante fundamentó su recurso de casación en dos (2) medios idénticos a los que ahora esgrime por ante este honorable Tribunal Constitucional, con la particularidad de que, en esta instancia los maquilla de violación a un derecho fundamental, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

[…] Dichos alegatos devinieron en insostenibles, toda vez que:

a) De manera certera la corte a qua, en la página 7 de la sentencia impugnada pudo verificar y constatar que respecto a la negación del recurrente de la existencia del documento antes descrito, que constan depositados dos contratos de venta condicional de fechas 22 de junio y 20 de julio del año 2013 , suscritos entre las partes envueltas en esta litis, así como dos relativos a dichos contratos, todos los cuales reposan en originales en el expediente, en los que figura plasmada la firma del señor NOVO GONZALEZ, la que cotejada con la firm a del poder especial descrito anteriormente, se verifica que las mismas cson [sic] exactas, y al no existir medio de prueba de que esta alzada pueda determinar que dicho documento ha sido inscrito en falsedad, o haya sido alterado, trajo como resultado que la corte a qua admitiera su contenido como válido;

b) Asimismo en este punto se verifica que la corte a qua si pudo constatar que el Poder Especial para retiro de dinero conteniendo acuerdo que deja sin efectos procedimientos legales se encuentra

depositado en una simple foto copia, que reúne y cumple con las condiciones y las características que exige la ley, asumiendo el criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia que ha estatuido que: Forma parte del poder soberano de los jueces del fondo apreciar el valor probatorio de los documentos y descartar el documento que ha sido depositado en fotocopia por encontrarlo visiblemente alterado, siendo preciso retener, además, que con los avances tecnológicos la reproducción de un documento se puede realizar confo rme a su original, y al haberse establecido anteriormente que de la observación de dicha fotocopia no se verifica alteración alguna, por lo que procedió a desestimar dicho alegato.

[…] En efecto, es improcedente alegar desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, cuando el debido proceso de ley fue garantizado a las partes instanciadas, el cual es inherente al del derecho de defensa, cuya preservación es de rango constitucional (Cas. Civ. núm. 9, 14 dic. 2005, B. J. 1141, págs. 181-187), y el mismo no se limita a los principios de publicidad y de contradicción, sino que envuelve todos los principios fundamentales que garantizan el debido proceso y que son el fin de la tutela judicial efectiva.

[…] Como se observa de este último numeral 10 del artículo 69, las normas del debido p proceso no son exclusivas del proceso penal como erróneamente se podría pensar, sino que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

19.- En definitiva, de manera pues, que al ponderar adecuadamente éste aspecto la Corte a -qua, realizo una verdadera ponderación de hechos y documentos de la causa, por lo que este dicho medio propuesto por la parte accionante fue rechazado por la Sala Civ il de la Suprema Corte

de Justicia, en razón de que se puede constatar por el examen de la sentencia atacada en casación que la corte a -qua no incurrió en violación o agravio alguno al derecho de defensa o debido proceso de ley en perjuicio de la parte accionante.

20,- En lo que respecta al segundo medio mediante el cual la parte accionante argumenta una supuesta falsa interpretación del objeto de la causa por errónea aplicación de la ley no se hace ninguna precisión especifica de en qué consistió la misma, sino que vuelve a repetir que la misma incurrió en graves violaciones al derecho de defensa, pues a su simple parecer la corte a qua, no hizo una ponderación correcta de las pruebas, los hechos y el derecho, y en efecto, eso precisamente fue lo que realizo la corte a qua , principalmente en sus páginas 9 hasta la 1 7, donde respondió punto por punto las pretensiones de la partes; para finalmente incurrir en el absurdo de formular reservas de desarrollar posteriormente en otro escrito los medios de falta de base legal, desnaturalización de documentos y contradicción de motivos, lo cual esta no es admitido por la ley que regula el procedimiento de la casación civil en República Dominicana.

21,- En ese mismo tenor y efectos, debe retenerse el hecho consistente, en que la parte accionante en dicho recurso no desarrolla otro medio de casación, sino que se limita a enunciar una supuesta VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA, sin exponer en que consistió la misma, y hacer una relatoría de asuntos que no fueron tratados por la sentencia objeto de su recurso de casación, por lo que consecuentemente el mismo fue objeto de rechazamiento.

22.- En suma los argumentos de la parte accionante se enmarcan dentro del contexto de lo que nuestra Suprema Corte de Justicia, ha

considerado como agravios expuestos por el recurrente en su recurso de casación resultan ser de imposible análisis, desarrollados de manera muy difusa, insuficientemente sustentados, llenos de incoherencias y carentes por tanto de precisión y nunca dirigidos co ntra la decisión impugnada; que siendo así, es evidente que los medios son imponderables por lo que el recurso debe ser declarado inadmisible, en aplicación del criterio aseverado mediante sentencia del 04 de marzo del 2009, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia.

23.- Conforme lo antes expuesto, se evidencia que estamos frente a una decisión jurisdiccional que: a) adquirió la autoridad de la cosa juzgada; y b) que no se produjo ninguna clase de violación a un derecho fundamental; por lo que su revisión no conlleva ninguna especial trascendencia o relevancia constitucional, que justifiquen un examen y una decisión sobre el asunto planteado, conforme lo predica el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, G. O. No. 18622, del 15 de junio del año 2011.

En virtud de dichos argumentos, la parte recurrida concluye solicitando lo siguiente:

PRIMERO: Declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por el señ or JESÚS ANTONIO NOVO GONZALEZ, contra la sentencia civil número 0047/2021, de fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil veintiuno (2021), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en razón de; a) por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 53, Numeral 3, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, G. O. No.

18622, del 15 de junio del año 2011, y b) En aplicación del artículo 54, numeral 5) de la citada Ley No. 137-11 del 15 de junio del 2011.

SEGUNDO: Declarar el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137- 1 1, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: Disponer su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional.

6. Pruebas documentales

Entre los principales documentos que reposan en el presente expediente constan los siguientes:

1. Sentencia núm. 0047/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema

2. Sentencia civil núm. 1220, dictada por la Primera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional e l veintiocho (28) de diciembre del año dos mil quince (2015).

3. Sentencia civil núm. 026 -03-2016-SSEN-0821, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintinueve (29) de diciembre del dos mil dieciséis (2016).

4. Acto núm. 124 -2021, instrumentado por el ministerial Gustavo Pereyra Suriel, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el doce (12) de febrero del dos mil veintiuno (2021).

5. Instancia depositada e l diecinueve (19) de abril de l dos mil veintiuno (2021); contentiva del escrito de defensa presentado por la parte recurrida, Unión Comercial de la República Dominica, S.A., (LA CUARACAO).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen con la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor Jesús Antonio Novo Gonzáles con la entidad Unión Comercial de la República Dominica, S.A., (LA CUARACAO). Esta demanda fue rechazada mediante la Sentencia civil núm. 1220, dictada por la Primera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintiocho (28) de diciembre del año dos mil quince (2015).

En desacuerdo con ese resultado, el referido señor interpuso un recurso de apelación contra dicha decisión, que fue rechazado mediante la Sentencia civil núm. 026-03-2016-SSEN-0821, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintinueve (29) de diciembre del dos mil dieciséis (2016).

Inconforme con tal decisión, el señor Jesús Antonio Novo Gonzáles interpuso un recurso de casación contra ella, que resultó rechazado mediante la Sentencia núm. 0047/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de enero de l dos mil veintiuno (2021). Descontento co n la respuesta obtenida, el referido señor interp uso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa alegando que le fueron vulneradas varias garantías inherentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Previo a valorar de manera concreta la admisibilidad del recurso, vale resaltar que tanto en el asunto como en sus argumentaciones y conclusiones el recurrente establece que se encuentra recurriendo la Sentencia núm. 0047/2021, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintisiete (27) de enero de l dos mil veintiuno (2021). Sin embargo, la sentencia que se encuentra depositada en el expediente, y respecto de la cual nos fue remitido el recurso de revisión por parte de la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, fue dictada por la Primera Sala de dicha alta corte, en tal sentido y en virtud de que se trata de un li tigio de naturaleza civil y la sentencia depositada contener un historia procesal que coindice con la relatado por el recurrente y los recurridos, este colegiado abordará esta situación como un error material cometido por el recurrente y, por lo tanto, se entenderá que la sentencia objeto del recurso -Sentencia núm. 0047/2021, del veintisiete (27) de enero del dos mil veintiuno (2021) - fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en lugar de la Tercera, como erróneamente ha planteado el recurrente.

9.2. A los fines de determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales , resulta necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in

fine del artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de este plazo, se sanciona con la inadmisibilidad del recurso.

9.3. Conviene recordar que a partir de la Sentencia TC/0335/14, del veintidós (22) de diciembre de l dos mil catorce (2014), el Tribunal Constitucional determinó que el plazo para la interposición del recurso de r evisión constitucional de decisión jurisdiccional era franco y hábil. Posteriormente, se varió el criterio anterior mediante la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio del dos mil quince (2015), estableciendo que el plazo en cuestión debía ser considerado como franco y calendario, es decir, únicamente no se computarán el día de la notificación (dies a quo) y el día del vencimiento (dies ad quem).

9.4. A partir de la Sentencia TC/0109/24, este colegiado determinó que solo las notificaciones de sentencias realizadas en el domicilio real o a la propia persona del recurrente son válidas para iniciar a computar los plazos para recurrir en revisión ante esta sede. Si bien dicha decisión fue dic tada en el marco de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, este tribunal determinó que dicho criterio también es aplicable al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

9.5. En el presente caso se verifica que la sent encia objeto del recurso fue notificada a la parte recurrente e l doce (12) de febrero de l dos mil veintiuno (2021) mientras el recurso de revisión fue interpuesto e l quince (15) de marzo del mismo año, es decir, el último día que el recurrente disponía para tales fines por lo que, en efecto, se comprueba que el recurso fue interpuso en tiempo oportuno y, por tanto, se cumple con este requisito.

9.6. Conforme al artículo 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137 - 11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente caso se satisface este requisito , pues la Sentencia núm. 0047/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021), adquirió el carácter de definitiva y le puso fin al litigo civil en cuestión, produciendo de esta manera el desapoderamiento por parte del Poder Judicial del expediente.

9.7. El siguiente requisito lo encontramos en el referido artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, que establece que el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».

9.8. Si bien el recurrente no se circunscribe, de manera expresa, a una causa de admisibilidad específica, de los argumentos expuestos en su recurso se deduce que invoca el tercer supuesto ya que, para sustentar el presente recurso de revisión constitucional, invoca la vulneración a sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho de defensa durante el curso del proceso.

9.9. Respecto del requisito del numeral 3, el recurso solo procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales e1 Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.10. Respecto de tales requisitos, cabe recordar que mediante la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio d el dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional aco rdó unificar el lenguaje divergente respecto a su cumplimiento o inexigibilidad y, en consecuencia, determinó utilizar el lenguaje de que son satisfechos o no son satisfechos al analizar y verificar la concurrencia de los requisitos previstos en los literales a), b) y c) del numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

9.11. De conformidad con el precedente antes citado, «[…] el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la in vocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia». Al verificar la instancia contentiva del presente recurso, se verifica que satisface el requisito previsto en el literal (a) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11 ya que las vulneraciones alegadas habrían sido cometidas por la corte de apelación y ratificadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia cuando le fueron plante adas. De igual manera se satisface los otros dos requisitos, pues el recurrente agotó todos los recursos disponibles dentro del poder judicial y tales vulneraciones aún subsisten, siendo estas imputables, a juicio del recurrente, a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , al haber rechazado el recurso de casación y confirmado la sentencia dictada en grado de apelación.

9.12. De conformidad con el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 la instancia contentiva del recurso de revisión debe encontrarse debidamente motivada . Al verificar, minuciosamente, la instancia contentiva del recurso de revisión se observa que dicha instancia carece de una adecuada motivación y, por tanto, no cumple con el requisito de motivación antes mencionado.

9.13. En tal sentido, en su instancia contentiva del recurso de revisión la parte recurrente primero realiza un re cuento fáctico y en cuanto a los medios de derecho que sustentan su recurso, este se limita a cuestionar la valoración probatoria realizada por los tribuales de fondo , así como a reiterar la crítica presentada contra estas en su recurso de casación sin establecer de qué manera tal cuestión le vulneró algún derecho fundamental en específico y tampoco explica o desarrolla los vicios en los qué habría incurrido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al emitir la sentencia objeto del recurso.

9.14. Al desgl osar los medios de revisión propuestos por el recurrente, observamos que en cuanto a la violación a las normas que conforman el bloque de constitucionalidad, precedentes constitucionales, violación a la tutela judicial efectiva y violación al principio de razonabilidad, el recurrente no explica ni desarrolla en qué consisten estos vicios , pues se limita a establecer que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia habría incurrido en tales vicios al rechazar su recurso de casación, es decir, se fundamenta en un mero desacuerdo con la decisión obtenida.

9.15. En cuanto a los medios de revisión sustentados en una inversión del fardo de la prueba, ponderación errada de las pruebas y desnaturalización de las mismas, violación al derecho de defensa, falsa interpretación del objeto de la causa e incorrecta aplicación de la ley, la jurisprudencia y los principios de derecho, estos medios se sustentan en reiterar la crítica presentada en grado de casación contra las sentencias de primer y segundo grado, es dec ir, de los medios propuestos en su recurso de casación , sin explicar o subsumir

específicamente el vicio cometido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que le ocasionó un agravio en el ejercicio de sus derechos fundamentales más allá del rech azo de sus pretensiones . En definitiva, estos medios se sustentan en cuestiones de carácter meramente legal , relativas a la ponderación de su caso que hicieron los tribunales del poder judicial sin exponer los vicios de carácter constitucional de los que, a su juicio, adolece la sentencia objeto del recurso que le habrían ocasionado la vulneración a las garantías constitucionales alegadas.

9.16. En definitiva, la parte recurrente no coloca a este tribunal en posición de estatuir respecto de los méritos de su recurso de revisión debido a la falta de desarrollo de medios constitucionales de revisión, pues este plantea cuestiones de mera legalidad, como lo es el valor probatorio otorgado por los jueces de fondo a ciertas pruebas, cuestión sobre la cual este tribunal no posee la facultad para referirse, así como a pretender que este colegiado revise aspectos que son competencia exclusiva de la corte de casación.

9.17. El único planteamiento que pudiera acercarse a tener carácter constitucional que este colegiado h a podido observar en el desarrollo de los medios de revisión es en lo relativo a que la magistrada ponente que firma la sentencia recurrida en revisión formaba parte de la corte de apelación que dictó la decisión recurrida en casación; sin embargo, el prop io recurrente reconoce que dicha magistrada no firmó la sentencia recurrida en casación , situación en la cual no puede apreciarse una posible infracción constitucional en su perjuicio y, en consecuencia, no se advierte pertinencia en dicho argumento.

9.18. En conclusión, el recurrente se encuentra en la obligación de fundamentar y explicar los vicios de carácter constitucional, no meramente legales, por los que la decisión objeto del recurso le provocó las alegadas vulneraciones más allá del mero desacuerdo con el resultado obtenido, es decir, el mero hecho de

no obtener ganancia de causa no es suficiente , por sí solo, para configurar la violación a un derecho fundamental.

9.19. En virtud de la consideraciones expuestas procede pronunciar la inadmisibilidad del prese nte recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Jesús Antonio Novo Gonzáles contra la Sentencia núm. 0047/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de enero de l dos mil veintiuno (2021), pues este no ha colocado a este colegiado en posición de estatuir respecto de los méritos, de carácter constitucional, de su recurso al plantear únicamente aspectos de mera legalidad y, en suma, a reiterar su inconformidad con el resultado obtenido.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; por motivo de inhibición voluntaria. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano, So nia Díaz Inoa y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Jesús Antonio Novo Gonzáles contra la Sentencia núm. 0047/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de enero del dos mil veintiuno (2021), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: COMUNICAR , la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Jesús Antonio Novo Gonzáles y la parte recurrida Unión Comercial de la República Dominicana S.A. (LA CURACAO).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil veintic inco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria