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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0032/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Carlos Enrique Roa Javier contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1324 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional16 de febrero de 2026Exp. TC-04-2025-0415Inmobiliario

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Carlos Enrique Roa Javier, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1324, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: DECLARAR el proceso libre de costas en virtud de lo establecido en el artículo 7 numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente señor Carlos Enrique Roa Javier, a la parte recurrida señor Benito Rooseveldt Dirksz.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reye s Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0032/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0415, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Carlos Enrique Roa Javier contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1324 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) día s del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La sentencia objeto de revisión constitucional es la núm. SCJ -TS-24-1324, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), cuyo dispositivo estableció lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Carlos Enrique Roa Javier contra la sentencia núm. 202400003 de fecha 9 de enero de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente.

SEGUNDO: Compensa las costas del procedimiento.

La indicada sentencia fue notificada a la abogada del recurrente, doctora Fátima Luna Santil, a través del Acto núm. 397-2024, del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Jeremías de León de Jesús.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional

El presente recurso de revisión fue interpuesto por el señor Carlos Enrique Roa Javier mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia e l dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

El indicado recurso de revisión constitucional fue notificado a la parte recurrida, señores Benito Rooseveldt Dirksz y Errol Patricio Isidora , mediante el Acto núm. 286-2024, de l veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro (2024),

instrumentado por el ministerial Francisco Arias Pozo alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó el rechazo del recurso de casación, en síntesis, por las consideraciones siguientes:

[…]

23. En ese sentido, esta Tercera Sala ha advertido que en su primer medio de casación la parte recurrente denuncia desnaturalización de los hechos y falta de valoración de las pruebas; en su segundo medio alega falta de base legal al no haberse ponderado correcta mente los documentos aportados y en su tercer medio invoca insuficiencia de motivos, de ahí, que al tratarse de medios sustentados en infracciones procesales, estos deben ser valorados de forma directa sin que sea necesario acudir al denominado examen de a dmisibilidad previa que consagra el ordenamiento jurídico, en tanto que se trata de situaciones que corresponden al interés casacional presunto, según resulta del artículo 12 de la referida Ley de casación.

24. Para apuntalar primero y aspectos de su tercer medio de casación, analizados conjuntamente por estar vinculados, la parte recurrente alega en esencia que el tribunal a quo incurrió en desnaturalización al otorgarle a los hechos un sentido y alcance tot almente diferente del plasmado en la sentencia impugnada, pues no se trataba de cual parte estaba superpuesta o solapada con la otra, ni quien deslindó primero , sino que lo argumentado en la litis era que la parte recurrida no podía haberse [sic] deslindado una porción de terreno de la cual nunca tuvo la posesión material, ya que esos terrenos eran ocupados por la parte

recurrente desde el 1994, cuando fueron adquiridos por su madre Nidia María Javier […]

25. La valoración del medio y aspectos reunidos conviene referirnos a incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo derivada de la sentencia impugnada y de los documentos en ella referidos […]

26. Para fundamentar su decisión respecto al recurso de apelación interpuesto por Carlos Enrique Roa Javier, diciendo el tribunal a quo expuso los motivos que se trascriben a continuación […]

27. Del análisis de la sentencia impugnada se verifica que el tribunal a quo, decidir como lo hizo indicó esencialmente, que de conformidad con la certificaciones de estado jurídico de las parcelas 15 -A-19 y 15 -A, registradas a favor de Benito Rooseveldt D irksz y Errol Patricio Isidora, efectivamente se comprobaba que el primero se había inscrito sus derechos antes que el segundo ya que estos figuraban registrados desde el 2002, mientras que el segundo registro por primera vez en el 2008, que asimismo const aba depositado en el expediente desde el 2008. Asimismo, constaba en el expediente el informe de fecha 13 de febrero de 2023, emitido por la Dicción Nacional de mensuras Catastrales.

28. En cuanto a la desnaturalización denunciada por la parte recurrente consistente en que el tribunal a quo distorsionó el fundamento de la litis al indicar que esta se sustentaba en la alegada existencia de superposición de parcelas y quién registró primero, cuando lo realmente invocado es que la parte recurrida nunca tuvo la ocupación del terreno que deslindó, es preciso destacar que el vicio de desnaturalización se configura cuando los jueces dan a los hechos un

sentido distinto al que realmente tienen, o que se aparten del sentido y alcance de los testimonios o de los documentos. [Citas omitidas]

29. En el caso, del análisis de la sentencia impugnada se verifica que los motivos en que se sustentó el tribunal a quo para emitir su decisión fue la superposición de terrenos que pretendía deslindar Carlos Enrique Roa Javier con el deslinde aprobado a favor de Benito Rooseveldt Dirksz, también se constata que los jueces de fondo valoraron y determinaron que de acuerdo con el informe de inspección de fecha 13 de febrero de 2013 emitido por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales y los planos aprobados del deslinde atacado, no se comprobaba la ocupación por parte de Carlos Enrique Roa Javier sobre los terrenos que alegaba eran poseídos de manera irregular por Rooseveldt Dirksz con su deslinde y del cual resultó la parcela núm. 15- A19; que de hecho, tampoco se comprobaba que este ocupara la porción de terreno que pretendía deslindar dentro de la parcela núm. 15-A, sino que del referido informe la alzada verificó que los lí mites físicos materializados en el terreno v que fueron aprobados a favor de Benito Roo seveldt Dirksz en el año 2002, y que aun se encontraban vigentes, de modo que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, lo valorado y decidido por el tribunal a quo se originó de manera primordial, primero, en la comprobación de la superposición entre las parcelas de ambas partes y segundo, en la falta de ocupación por parte del recurrente en los terrenos objeto de litis, situación que si se determinó a favor de la parte correcurrida Benito Rooseveldt Dirksz, de ahí que no se constata en modo alguno la desnaturalización denunciada, motivos por los cuales se desestima este aspecto del medio.

30. En cuanto al argumento relativo a que el tribunal a quo no valoró el acto de declaración de mejora de fecha 7 de julio de 1993, mediante el cual se demostraba la ocupación a favor de la parte recurrente desde

el año 1994, es preciso indicar que para que un tribunal incurra en el vicio de falta de ponderación de un documento es necesario que es preciso que el mismo haya sido depositado por una de las partes en el expediente relativo al caso y que las partes se hayan tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el mismo. Situación que no se constata en la especie, puesto que no se advierte que el referido documento se encuentre descrito corno depositado en la decisión objetada, así como tampoco la parte recurrente acreditó en esta corte de casación constancia de haber realizado su depósito en el tribunal a quo como sustento de que fue puesto a la valoración de los jueces de fondo, por lo que esta Tercera Sala se encuentra impedida de valorar el vicio denunciado, motivos por los cuales este aspecto de los medios reunidos resulta inadmisible en casación.

31. En lo concerniente a que el tribunal no valoró el plano general de la Parcela 15 -A, así como otros documentos aportados, limitándose sólo a darle valor probatorio a las pruebas de la parte recurrida , es preciso destacar que es jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia que la apreciación de los documentos de la litis es una cuestión de hecho exclusiva de los jueces de fondo cuya censura escapa al control de casación, siempre que en el ejercicio de esa facultad no se haya incurrido en desnaturalización, lo cual no ha sido comprobada en la especie […]

32. En el caso, en el análisis del fallo objetado se verifica que al haber el tribunal a quo , basado su decisión en el valor probatorio de las certificaciones del estado jurídico de los inmuebles así como el informe de inspección de fecha 13 de febrero de 2023, emitido por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, sobre la base de los cuales pudo comprobar aspectos registrales como materiales de las parcelas objeto de litis, lo hizo con el poder soberano de apreciación de la prueba, cuyo

accionar no implica la configuración de vicio casacional alguno, de ahí que las irregularidades denunciadas por la parte recurrente relativas a la falta de base legal e insuficiencia de motivos no han sido detectadas en el fallo impugnado, motivos por los cuales se desestima este aspecto del medio.

33. En el desarrollo del segundo medio de casación la parte recurrente alega en síntesis que el tribunal incurrió en violación a la ley y falta de base legal, debido a que si bien los derechos registrados de la parte recurrente fueron registrados con posterioridad a los de la parte recurrida Benito Rooseveldt Dirksz, cierto es también que cuando se aprobó en el año 2002 el deslinde impugnado, la parte recurrente nunca se enteró de dicho proceso, a pesar de que se encontraba ocupando dicho terreno como dueño y era el único colindante que tenía esa porción de terreno, que los jueces no valoraron que el deslinde realizado por la parte corecurrida ocupó parte del terreno de la parte recurrente […]

34. En cuanto a los argumentos expuestos en el presente medio, es preciso indicar que tal y como ha sido establecido en los apartados que anteceden, para refrendar su decisión el tribunal a quo se apoyó en las certificaciones de estado jurídico que le fueron aportadas, los planos aprobados del deslinde atacado, así Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, siendo estos últimos con los cuales pudo determinar no sólo la ocupación a favor de la parte cor recurrida Benito Rooseveldt Dirksz, al establecer que los límites definidos por este en el deslinde aprobado en el año 2002 aún se encuentran vigentes, sino que además de dicha inspección y de los planos del deslinde del que resultó la parcela núm. 15 -A-9t a favor de Benito Rooseveldt Dirksz, arrojaron que no se verificaba la ocupación alegada por la parte recurrente ni tampoco la existencia de la mejora que este alegaba tener edificada en

el terreno, valoración y posterior conclusión a la cual el tribunal a quo llegó basado en su poder soberano de apreciación de las pruebas, de modo que contrario a lo alegado por la parte recurrente, el hecho de que los tribunales de fondo fundamentados en los documentos que le son suministrados determinen consecuencias jurídicas en favor de una parte y detrimento de la otra, no implica en modo alguno que hayan incurrido en vicios que hagan susceptible la casación de su decisión, sino que por lo contrario, se trata de una evaluación que estos pueden ejercer de manera soberana, salvo que incurran en desnaturalización, que en la especie no ha sido comprobada, motivos por los cuales se desestima este medio.

35. Para apuntalar otros aspectos de su tercer medio de casación la parte recurrente sostiene en síntesis, que el tribunal a quo establece que acoge los motivos dados por el tribunal de primer grado sin necesidad de reproducirlos lo que hace que incurra en el vicio de falta de base legal por insuficiencia de motivos; que fueron asumidas las consideraciones enunciadas por el tribunal de primer grado, pero este último no dio ningún motivo valedero para rechazar la demanda por falta de pruebas; que si bien los jueces de fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas esa facultad debe ejercerse sobre un razonamiento lógico de todos los acontecimientos acaecidos v de las pruebas aportadas; que la parte recurrida no demostró haber cumplido todos los requisitos legales, sino que se limitó a depositar copia de una sentencia de adjudicación no definitiva desprovista de toda eficacia y fuerza probatoria y que equivale a una falta de prueba probatoria.

36. En cuanto a la alegada falta de base legal sobre el fundamento de que el tribunal a quo acogió los motivos dados por el tribunal de primer grado, lo que se traduce en una insuficiencia de motivos, es preciso destacar que ha sido jurisprudencia constante que los tribunales de

alzada pueden puesto que ninguna ley lo prohíbe dar sus propios motivos o adoptar los de los primeros jueces sin necesidad de reproducirlos o en caso de transcribirlos pueden limitarse a los que a su juicio resulten correctos, legales y suficientes para ju stificar la solución del asunto […]

37. No obstante a lo anterior, esta Tercera Sala ha podido constatar que además de hacer suyos los motivos del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original, la alzada estableció motivos propios para justificar su decisión […]

38. E n lo concerniente a que fue depositada una fotocopia de la sentencia de adjudicación no definitiva la cual no podía ser tomada en cuenta por estar desprovista de eficacia y fuerza probatoria conviene destacar que la jurisprudencia de esta Suprema Corte de J usticia ha sido constante en destacar que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia en funciones de casación ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la d ecisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio con interés de orden público. [Citas omitidas]

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional

El señor Carlos Enrique Roa Javier procura la anulación de la sentencia y en apoyo de sus pretensiones arguye, en síntesis, lo siguiente:

[…]

ÚNICO MEDIO EN QUE SE SUSTENTA EL PRESENTE RECURSO: VIOLACIÓN AL LIBRE ACCESO A LA JUSTICIA, A LA TUTELAJUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO Art. 69.1 VIOLACION [sic] AL LIBRE ACCESO A LA JUSTICIA, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 69.1 DE LA CARTA MAGNA Y LOS ARTÍCULOS 55.2,3,6,74.3 y 51 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

El Debido Proceso, y el Derecho de Propiedad, y de Familia, es indudablemente imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión, dependiendo como se enfoque, de los órganos jurisdiccionales' inferiores del Estado y aún de la propia Suprema Corte de Justic ia, I cual se le atribuye a la sentencia impugnada, por lo tanto no podía ser invocada previamente, ni existen recursos ordinarios posibles contra la misma; y que además la argüida violación es imputable al tribunal que dictó la Sentencia número SCJ-TS-24-1324, es decir, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que fue finalmente quien dictó la sentencia ahora impugnada a través del presente recurso de revisión constitucional, al validar un deslinde irregular hecho sin haber cumplido con los requisitos de la ley, tales como sin previa notificación a lo colindantes, ni haber puesto letrero de aviso de deslinde, y haberlo hecho en una propiedad privada ocupada por su propietario entre otros, con procedimientos turbios, referente a la indicada vulneración de s derecho, inevitablemente incurrió en las violaciones del libre acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y debido proceso, y e derecho de propiedad, y de la familia de la constitución de I república dominicana.

[…]

3-2: A que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al dictar en fecha 31 de julio de 2024, su Sentencia Núm. SCJ -TS-24-1324, ahora impugnada en Revisión Constitucional, rechazando el recurso de casación respecto del cual había sido apoderada por el ahora recurrente en Revisión Constitucional, señor CARLOS ENRIQUE ROA JAVIER, desconoce y vulnera no sólo el derecho de propiedad y de la familia, sino también su fundamental al libre acceso a la justicia, a una tutela efectiva, y debido proceso, previsto y garantizado en el incisos 1 y 2 de la Constitución de la República, puesto que fundamental al acceso a una justicia efectiva y consagrado en el citado artículo 69 de la Constitución, no s materializa en este caso en particular, con el sólo hecho de permitirle al accionante que apodere de su caso a determinado tribunal del orden judicial, de la jerarquía que sea, que partiendo del hecho controvertido esto es, la matricula núm. 2100006069, que ampara e derecho de propiedad del señor CARLOS ENRIQUE ROA JAVIER Y su madre la señora NIDIA MARIA JAVIER, que dice: "En virtud de la ley y en nombre de la Republica se declara TITULAR] DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD a CARLOS ENRIQUE ROA JAVIER, dominicano, mayor de edad, soltero, Cedula de Identidad Electoral No. 023 -0129607-1, sobre una porción de terreno con un superficie de 6,300 metros cuadrados, identificados con la matricula No. 210006069, dentro del inmueble parcela 15-A, del distrito catastral No. 16/4 ubicado en San Pedro de Macorís, el derecho fue adquirido a INGENIO SANTA FE (CONSEJO ESTATAL DEL AZUCAR), el derecho tiene su origen en VENTA según consta en el documento de fecha 19 de mayo del 2003, CONTRATO BAJO FIRMA PRIVADA, legalizado por la Dra. Dominga Altagracia Santana de M, inscrito en el libro diario el 15 de julio del 2008, a las 4:p. m INGENIO SANTA FE (CONSEJO ESTATAL DEL AZUCAR), persona debidamente representada por VICTOR MANUEL BAEZ, dominicano, Cedula de Identidad y Electoral No. 001-0166750-9." Y la "declaración de mejora,

y contratos de ventas, que establece la propiedad de una mejora consistente en: una casa de blocks y madera, techada de zinc, piso de cemento y consta de seis habitaciones, una sala, un comedor, una cocina, un baño y un galería, construida en un terreno de noventa (90) metros d largo por setenta (70) metros de ancho. Propiedad ocupada por la vendedora desde hacía más de 60 años, junto a su madre la señora LALA. Y que vendió por contrato de venta de fecha 5 del mes d agosto del año 1993, legalizado las firma s por el notario público DR FELIPE DE LOS SANTOS, Y registrado en el registro civil el día de septiembre del año 1994, la señora NIDIA MARIA JAVIER compra a la señora AGUEDA DE JESUS LUGO, la mejora arriba descrita a nombre de su cuñado el señor ROBERTO YAN CORDERO, ya que esta no se encontraba en el país, para que cuando esta viniera le pasara la propiedad comprada a su nombre, y la cual luego le fue traspasada tal y como habían acordado a su llegada al país, a la señora NIDIA MARIA JAVIER, mediante acto de venta de fecha 4 del mes de octubre del año 2006. Lo cual ocupan desde el año 1994".

Mas la falta reprochable cometida por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, de no poner en el plano las viviendas ocupadas por la señora NIDIA MARIA JAVIER, madre del señor CARLOS ENRIQUE ROA JAVIER, y no dejar bien claro la ocupación material de los recurrentes, asuntos o hechos estos que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, tenía la obligación de retenerlos como bueno y válidos para una solución distinta al proceso, más aun, documentos que por su naturaleza, como es la prueba del desl inde irregular sin previa notificación como colindantes, ni aviso de mensuras para deslinde, con apariencia de regular pero basado en procedimientos todas luces falsos, pues al no concedérsele y mantener un deslinde basado en bases irregulares, con la decisión ahora recurrida se le ha cerrado toda posibilidad al señor CARLOS

ENRIQUE ROA JAVIERY su madre la señora NIDIA MARIA JAVIER, de acceder a un JUSTICIA OPORTUNA Y GRATUITA; pues, teniendo en cuenta que el acceso a la justicia tiene que ser visto como parte de una política antidiscriminatoria que compromete al Estado, puesto que es de conocimiento público que en realidad dicho acceso tiene que se r resguardado mediante la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, asunto este que no fue aplicado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su decisión ahora recurrida, lo que equivale a decir que se le ha estado negando al ahora recurrente su derecho a obtener la tutela judicial efectiva sobre el derecho a la propiedad de sus bienes inmobiliarios debidamente registrados y el hogar de su familia, Pues estos serían desalojados de su vi vienda familiar y quedarían con un título sin tierras, pues lo sacarían de su ocupación material del inmueble de su propiedad, que estos tienen desde el año 1994, lo cual sería un abuso garrafal, al darle una tierra ajena a uno que compro una carta constancia y la adjudico en ese terreno abarcando el terreno del otro que ya estaba ocupado y sin haber ocupado nunca esos terrenos.

3-3: A que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al dictar en fecha 31 de julio de 2024, su Sentencia Núm. SCJ -TS-24-1324, ahora impugnada en Revisión Constitucional, ha establecido en su numera 29 parte infine de la página 17, lo siguiente: [sic]

29. En el caso, del análisis de la sentencia impugnada se verifica que si bien uno de los motivos en que se sustentó el tribunal a quo para emitir su decisión fue la comprobación de una superposición entre la porción de terreno que pretendía deslindar Carl os enrique roa Javier, con el deslinde aprobado a favor de Benito Rooseveldt Dirksz, tambié n se constata que los jueces de fondo valoraron y determinaron que de acuerdo con el informe de inspección de fecha 13 de febrero de 201 emitido por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales y los planos

aprobados del deslinde atacado, no se comprobaba la ocupación por parte de Carlos Enrique Roa Javier, sobre los terrenos que alegaba eran poseídos de manera irregular por Benito Rooseveldt Dirksz, con su deslinde y del cual resulto la parcela núm. 15 -A-19; que de este hecho, tampoco se comprobaba que este ocupara la porción de terreno que pretendía deslindar dentro de la parcela num. 15 -A, sino que del referido informe la alzada verifico que los límites físicos materializados en el terreno y que fueron apro bados a favor de Benito Rooseveldt Dirksz, en el año 2002, aun se encontraban vigentes, de modo que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, lo valorado y decidido por el tribunal a quo se originó de manera primordial, primero, en la comprobación de la superposición entre las parcelas de ambas partes y segundo, en la falta de ocupación por parte del recurrente en los terrenos objeto de Litis, situación que si se determinó a favor de la parte correcurrida Benito Rooseveldt Dirksz, de ahí que no se co nstata en modo alguno la desnaturalización denunciada, motivo por los cuales se desestima este aspecto del medio.

3-4: Estos establecen que los jueces de fondo valoraron y determinaron que de acuerdo con el informe de inspección de fecha 13 de febrero de 2013, emitido por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, que no se comprobaba la ocupación por parte de Carlos Enrique Ro Javier, sobre los terrenos que alegaba eran poseídos de manera irregular por Benito Rooseveldt Dirksz, con su deslinde y del cual resulto la parcela núm. 15-A-19; Pero en la página 4 letra C de informe de inspección de la Dirección Nacional de Mensuras Catastral establece: La parcela No. 154-19 D.C. No. 16/4, San Pedro de Macorís, registrada a favor de BENITO ROOSEVELDT DIRKSZ, se encuentra ocupada totalmente por terceros. La parte Oeste, una superficie de 9,458 mt2 se encuentra ocupada por el señor FRANCISCO RINCON, ced. 023-0063629-3, y la parte sureste, una superficie de 1,298 m2 por el señor CARLOS

ENRIQUE ROA JAVIER, representado por la señora NIDIA MARIA JAVIER, ced. No.023 -0026967-3. Entonces si se comprobó la ocupación por parte del señor CARLOS ENRIQUE ROA JAVIER, y su madre la señora NIDIA MARIA JAVIER, que es donde han vivido siempre, pero 10 jueces a quo lo han querido ver de otro modo para ser muy complaciente con el que violó la ley el señor BENITO ROOSEVELDT DIRKSZ, [sic]

3-5: De manera que Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, si estableció que la parte sureste, una superficie de 1,298 m2 está ocupada por el señor CARLOS ENRIQUE ROA JAVIER, representado por la señora NIDIA MARIA JAVIER, ósea la parte de los 6,300 metros que el señor BENITO ROOSEVELDT DIRKSZ, deslindo de manera irregular, lo que no estableció la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, es que ahí se encuentra la vivienda familiar de la familia, JAVIER, lo que luce sospechoso ya que estos inspectores son bien amigo del agrimensor LUCIANO MARTINEZ, quien ejecuto los trabajos irregulares, todo esos atropellos para trata de desalojar de su propiedad al recurrente y quedarse con el inmueble ajeno con la ayuda de quienes deberían protegerlo que son los tribunales de justicia.

3-6: Otro aspecto es que, los jueces a quo dicen que del referid informe la alzada verifico que los límites físicos materializados en e terreno Y que fueron aprobados a favor de BENITO ROOSEVELD DIRKSZ, en el año 2002, aun se encontraban vigentes, pero lo que no se percataron es que los limites siempre van a estar ahí porque e terreno no se puede mover, lo que sí, perdieron de vista es que una superficie de 9,458 mt2 se encuentra ocupada por el señor FRANCISCO RINCON, quien lo ocupa desde hace tiempo, y fue el que puso malla ciclónica y es quien ha hecho la nave y todas las construcciones que se encuentran en ese terreno deslindado por BENITO ROOSEVELDT DIRKSZ, quien

compro una carta constancia y fue y la deslindo en ese terreno a espalda de todos, para jugar al tiempo y luego desalojar a los legítimos propietarios, utilizando los medios de justicia, con un deslinde irregular con apariencia de regular, de lo cual nos h emos dado cuenta por el deslinde que iba hacer el señor CARLOS ENRIQUE ROA JAVIER, de su propiedad, y la dirección Nacional de Mensuras Catastral lo objeto porque ya parte de su terreno estaba deslindado, dizque se superpuso en el deslinde del señor BENITO ROOSEVELDT DIRKSZ, cuando es todo 10 contrario este deslindo parte del terreno del señor CARLOS ENRIQUE RO JAVIER, y los Tribunales de justicia no han querido ver eso, sino por el contrario apoyan al defraudador de la justicia.

3-7: De lo antes transcrito se verifica que la Tercera Sala de I Suprema Corte de Justicia, da por cierto lo establecido por los jueces del tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, y lucen bien desenfocados, de lo establecido en nuestro recurso de casación ya que, ninguno de los jueces a quo se han referido y han omitido estatuir sobre la falta de validez del deslinde irregular realizado por BENITO ROOSEVELDT DIRKSZ, en razón de que el referido trabajo técnico fue realizado sin previamente haberl o citado en su condición de propietario de las referida parcela, pues es el único colindante de la misma, y sin haberla ocupado nunca, con lo cual han incurrido en el vicio de estatuir.

3-8: A que además de lo anteriormente expuesto, los jueces a -quo, del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, hicieron una mala interpretación de la ley, la jurisprudencia, y falta de base legal, cuando exponen en su libro 176, folio 180 y 181 numeral 17 y 18, de la sentencia recurrida en casación lo siguiente:

17.- Además de lo anterior, debemos observar que los derechos del recurrente en la parcela objeto del litigio fueron registrados en fecha

15 de julio de 2008, como se ha establecido más arriba, motivo por el cual no podía figurar como colindante en el deslinde practicado por el señor Benito Rooseveldt Dirksz, aprobado desde el 23 de diciembre d 2002, e inscrito desde el 16 de enero de 2003. Lo cual fue por corroborado por la Suprema Corte de Justicia, (el subrayado e nuestro) Violando la Suprema Corte de Justicia, su propia jurisprudencia cuando establece en su jurisprudencia lo siguiente:

CONSIDERANDO: que tal como se expone en la sentencia impugnada y se infiere de los artículos 216 de la ley de Registro de Tierras, y de Reglamento General de Mensuras Catastrales, no basta para I aprobación de un deslinde, con que los trabajos realizados p or el agrimensor autorizado los haya presentado con anterioridad a otros deslindes, sino es necesario que haya cumplido con las formalidades exigidas por la ley, que como cuando como en el caso de la especie, frente a la impugnación de un deslinde ya aprobado por el tribunal, se establece que el deslinde primeramente aprobado fue realizado sin citar a los condueños ni a los colindantes de la parcela, y que además el mismo se hizo sobre una porción de terreno que no estaba siendo ocupada por el deslindante, sino por otra persona, resulta evidente que la comprobación por el tribunal de tales irregularidades debe conducir al rechazamiento de los trabajos y a la revocación de la decisión que aprobó administrativamente los mismos; que por consiguiente, al comprobar el Tribunal a-quo que el agrimensor Anexo Fray Acosta, no respecto la ocupación de otros condueños, ni cito a los mismos para que estuvieran presentes en los trabajos de campo relativos a la porción a deslindar a favor del recurrente, ni dejar constanci a de que este no tenía la ocupación física de dicha porción, a fin de que al someter esos trabajos a aprobación se determinara si los mismos debían ser aprobados por resolución en Cámara de Consejo, o si por el contrario debía apoderarse a un juez de Juris dicción Original para su

conocimiento en forma contradictoria y por consiguiente rechazar dichos trabajos y ordenar que los mismos fueran ejecutados nuevamente respectando las ocupaciones de los demás condueños legítimos de la parcela No. 119 -M; no ha incurrido con ello en las violaciones denunciadas por recurrente en el único medio de su recurso. (Ver Sent. 15 Septiembre 1999, Bol.Jud.1066, Págs. 753 756). 3-9: De manera honorables magistrados que en el presente caso de la especie que el agrimensor LUCIANO MARTINEZ, al realizar los trabajos de deslinde del señor BENITO ROOSEVELDT DIRKSZ, cumplió con la ley de Registro de Tierras ni con el Reglamento General de Mensuras Catastrales, cuando ejecutaron un deslinde en un terreno el cual nunca habían ocupado extendiéndose además a deslindar parte del terreno que si se encontraba ocupado en calidad de dueños por el señor CARLOS ENRIQUE ROA JAVIER y su madre la seño ra NIDIA MARIA JAVIER, que aunque en ese momento la titularidad del terreno estaba en proceso, si eran colindantes porque se encontraban allí en calidad de propietario, Por lo que el recurso de revisión constitucional debe de ser admitido.

3-10: A que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al dictar en fecha 31 de julio de 2024, su Sentencia Núm. SCJ-TS-24-1324, ahora impugnada en Revisión Constitucional, ha establecido en su numeral 30 parte in fine de la página 17, lo siguiente:

30. En cuanto al argumento relativo a que el tribunal a quo no valoro el acto de declaración de mejora de fecha 7 de julio de 1993, mediante el cual se demostraba la ocupación a favor de la parte recurrente desde el año 1994, es preciso indicar que para que un tribunal incurra en e vicio de falta de ponderación de un documento, es preciso que el mismo haya sido depositado por una de las partes en el expediente relativo a caso y que las partes hayan tenido la oportunidad de pronunciarse

sobre el mismo; situación que no se constata en la especie, puesto que no se advierte que el referido documento se encuentre descrito como depositado en la decisión objeta, así como tampoco la parte recurrente acredito en esta corte de casación constancia de haber realizado su depósito en el tribunal a quo como sustento de que fue puesto a IÀ valoración de los jueces de fondo, por lo que esta tercera sala se encuentra impedida de valorar el vicio denunciado, motivo por los cuales este aspecto de los medios reunidos resulta inadmisible en casacion [sic].

3-11: Lo anteriormente expuesto por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, es una barbaridad ya que el acto de declaración de mejora de fecha 7 de julio de 1993, mediante el cual se demostraba la ocupación a favor de la parte recurrente desde el año 1994, ha formado parte de todo el proceso por ante todos los tribunales de justicia, primer grado, segundo grado y por ante la Suprema Corte de Justica, lo cual depositamos certificado por la secretaria del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, pues no quisieron darnos el desglose de los documentos y nos expidieron la Certificación Núm. 035/2024 de fecha 20 de febrero del año 2024, mediante la cual establecen que esos documentos ese encuentran depositados en el expediente num.0154-19- 00347, contentivo del recurso de apelación, de manera que no entendemos el porque la Suprema Corte de Justicia, no pudo observar esos documentos, que fueron depositados bajo inventario conjuntamente con el recurso de cesación. Por lo que el recurso d revisión constitucional debe de ser admitido.

3-12: A que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al dicta en fecha 31 de julio de 2024, su Sentencia Núm. SCJ-TS-24-1324 ahora impugnada en Revisión Constitucional, ha establecido en s numeral 33 y 34 página 20, 21, y 22, lo siguiente:

33. En el desarrollo de su segundo medio de cesación la parte recurrente alega en síntesis, que el tribunal a quo incurrió en violación de la ley y falta de base legal, debido a que si bien los derechos de la parte recurrente fueron registrados con posterioridad a los de la parte correcurrida BENITO ROOSEVELDT DIRKSZ, como se afirma en decisión impugnada, cierto es también que cuando se aprobó en el año 2002, el deslinde impugnado, la parte recurrente nunca se enteró de dicho proceso a pesar de que se encon traba ocupando esos terrenos como dueño y era el único colindante que tenía esa porción de terreno; que los jueces de fondo no valoraron que el deslinde realizado por la parte correcurrida BENITO ROOSEVELDT DIRKSZ, se extendió y ocupo parte del terreno que ocupaba la parte recurrente; que basado en los planos aprobados en el deslinde y en el precitado informe de inspección el tribunal a quo solo se limitó a comprobar que la parte recurrente no tiene mejora edificada en el inmueble, pero no se detuvo a ponderar todas las irregularidades del deslinde aprobado a favor de BENITO ROOSEVELDT DIRKSZ, quien nunca ha ocupado esos terrenos.

34. En cuanto a los argumentos expuestos en el presente medio, es preciso indicar que tal y como ha sido establecido en los apartados que anteceden, para refrendar su decisión el tribunal a quo se apoyo [sic] en las certificaciones de estado jurídico que le fueron aportadas, los planos aprobados del deslinde atacado, así como el informe de inspección de fecha 13 de febrero de 2023 emitido por la Dirección Nacional d Mensuras Catastrales, siendo estos últimos c on los cuales pudo determinar no solo la ocupación a favor de la parte correcurrida BENITO ROOSEVELDT DIRKSZ, al establecer que los limite definidos por este en el deslinde aprobado en el año 2002 aún se encuentran vigentes.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitución

El señor Benito Rooseveldt Dirksz solicita en su escrito de defensa al recurso de revisión constitucional, tanto su inadmisibilidad por constituir cosa juzgada, como su rechazo por considerar que en la sentencia atacada en revisión no existe violación a derechos fundamentales . En sustento de sus pretensiones, expone, en síntesis, lo siguiente:

[…]

RESULTA: Que la Inadmisibilidad de la solicitud de Revisión Constitucional al Amparo de la Ley 137-11 relacionada con el estricto cumplimiento de los requisitos que taxativamente ha establecido el legislador para interponerlos. De hecho, se trata de una ac ción recursiva limitada, por el rigor necesario para su procedencia.

RESULTA: Que el legislador contemplo la necesidad de admitir y analizar el fondo y los requisitos para admitir dicho recurso.

RESULTA: Que la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional Artículo 54 establece el procedimiento que rige en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales, que incluye aspectos de admisibilidad que el Tribunal tiene que evalua r y respecto de ellos decidir.

El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente:

1. El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. 2. El escrito contentivo del recurso se notificará a las partes que participaron en el proceso resuelto mediante la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de cinco días a partir de la fecha de su depósito. 3. El recurrido depositará el escrito de defensa en la Secretaria del Tribunal que dictó sentencia, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de la notificación del recurso. El escrito de defensa será notificado al recurrente en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su depósito. 4) El tribunal que dictó la sentencia recurrida remitirá a la Secretaría del Tribunal Constitucional copia certificada de ésta, así como de los escritos correspondientes en un plazo no mayor de diez días contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para el depósito del escrito de defensa. Las partes ligadas en el diferendo podrán diligenciar la tramitación de los documentos anteriormente indicados, en interés de que la revisión sea conocida, con la celeridad que requiere el control de la constitucionalidad. 5) El Tribunal Constitucional tendrá un plazo no mayor de treinta días, a partir de la fecha de la recepción del expediente, para decidir sobre la admisibilidad del recurso. En caso de que decida admitirlo deberá motivar su decisión. 6) La revisión se llevará a cabo en Cámara de Consejo, sin necesidad de celebrar audiencia. 7) La sentencia de revisión será dictada por el Tribunal Constitucional en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la fecha de la decisión sobre la admisibilidad del recurso. 8) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la secretaria del Tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.

9) La decisión del Tribunal Constitucional que acogiere el recurso, anulará la sentencia objeto del mismo y devolverá el expediente a la secretaría del tribunal que la dictó. 10) El tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa.

RESULTA: Que la parte recurrente alega que hubo violación a sus derechos fundamentales en cuanto al derecho al recurso, al derecho de defensa.

RESULTA: Que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está fundamentado en la causal relativa a la violación de un derecho fundamental, el legislador ha previsto la necesidad de que se satisfagan todos los requisitos que exige la ley.

RESULTA: Que, en este sentido, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional modula el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida en que permite al Tribunal Constitucional modificar una decisión que tenga este atributo, a los fines de cumplir con su función de salvaguardar los derechos fundamentales que sean violados en el marco de un proceso jurisdiccional ordinario. Como hemos visto, solo aplica en casos muy específicos y excepcionales. Esta es, en efecto, una posibili dad que no puede estar y no está abierta para todos los casos, sino sólo para aquellos que, superados los rigurosos filtros que la ley impone, puedan acceder a este recurso, ser admitidos por el Tribunal Constitucional y, consecuentemente, ser conocidos y decididos por éste.

RESULTA: Que el Artículo 53.3 toda vez que expone que dicho recurso cumple con todos los requisitos establecidos en dicho Artículo:

El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos:

1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a. el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Consti tucional no podrá revisar.

Párrafo. La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia

constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

RESULTA: Que el recurso de revisión interpuesto por la parte recurrente no constituye violación alguna de un derecho fundamental, y, que mucho menos constituye una cuestión de especial trascendencia para este tribunal, tomando en cuenta que no existe viola ción alguna los derechos que este órgano procura proteger.

RESULTA: Que se agotaron todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente, cumpliéndose con el debido proceso, por lo que contrario a lo señalado por el recurrente nunca ha planteo pedimento alguno relativo a la inconstitucion alidad ante los jueces de fondo del proceso y al plantear hoy por primera vez supuesta violaciones de inconstitucionalidad, resulta inadmisible a su ponderación, de manera que, se optará por establecer que los requisitos "son satisfechos" en los casos "cua ndo el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto, en la especie no cumple con la normativa prevista en el citado artículo 53.3 de la Ley No. 137-11, por lo que procede inadmitir dicho recurso"

RESULTA: Que la parte recurrente invoca la violación al derecho de propiedad Art. 51, de La Constitución. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes.

RESULTA: Además que el inciso 1 del referido Art.51, Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de s u justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa; esto así, porque nadie debe alegando la buena fe, despojar a otra persona de su Propied ad, adquirida durante toda su vida de trabajo, y sin haber traspasado por Venta misma por ningún acto;

RESULTA: Que la parte recurrente en sus pretensiones invoca la vulneración sus derechos fundamentales establecidos en los artículos consagrados en la Constitución Dominicana, Artículos 68 sobre las Garantías de los derechos fundamentales y Articulo 69 sobre la Tutela judicial efectiva y debido proceso.

Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus dere chos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.

Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínima s que se establecen a continuación: 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio,

en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

RESULTA: Que debemos destacar que la parte recurrente intenta desconocer, sin éxito, el contenido de la sentencia recurrida la cual facultaba a la Suprema Corte de Justicia para conocer y decidir, sobre las valoraciones no cometió las violaciones constituc ionales y legales denunciadas erróneamente por la parte recurrente él, sino que obró correctamente cuando aplicó la resolución vigente en ese momento al caso de la especie.

RESULTA: Que en el presente caso no existe violación alguna a los derechos fundamentales del recurrente, por el contrario, sus pretensiones han sido conocidas por tres (3) instancias distintas, las cuales han coincidido de conformidad con la ley, por otro lado, los medios presentados fueron debidamente contestados, tanto en la forma como en el fondo por las instancias recurridas. Por lo que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de una adecuada apreciación, verificación y estudio del asunto fundamentados en hecho y en derecho, partiendo de los presupuestos conferidos sobre los plazos para recurrir.

RESULTA: Que todo individuo tiene la protección efectiva de los derechos fundamentales que se garantizan a través de los mecanismos de tutela, sobre todo el del debido proceso el cual recae sobre los poderes públicos, cuyo cumplimiento garantiza las previs iones del Art.69 de la Constitución Dominicana, proceso se ha cumplido con los plazos establecidos por la ley que regula las formalidades requeridas y se efectuó adecuadamente el proceso que conlleva la interposición de cada uno de los recursos.

RESULTA: Que la parte recurrente agoto [sic] todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente, cumpliéndose el debido proceso, por lo que contrario a lo señalado por el recurrente, nunca ha planteado pedimento alguno relativo a la inconstitucionalidad ante los jueces de fondo del proceso y al plantear ahora primera vez supuesta violaciones de inconstitucionalidad, resulta inadmisible a su ponderación.

RESULTA: Que, a nuestro juicio, no se configura una vulneración al contenido esencial de los artículos 68 y 69 de la Constitución Política vigente, ni mucho menos violación a los artículos 54.8 y 53.3 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional.

RESULTA: Que para cumplir con ley no basta con la enunciación de los textos legales cuya violación se invoca, que es indispensable además que el recurrente exponga de manera sucinta, en el recurso de revisión, los medios en que se funda el recurso y que explique en qué consisten los vicios y las violaciones de la ley.

RESULTA: Que la Suprema Corte de Justicia ha establecido que los jueces de fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les aporte, pudiendo formar su criterio de la ponderación de las mismas y determinar cuándo las partes han establecido lo s hechos en que se fundamentan sus pretensiones, lo cual escapa al control de la revisión, salvo cuando incurran en alguna violación constitucional, lo que no se evidencia en el presente caso.

RESULTA: Que, el recurrente, de manera infructuosa pretende disfrazar su recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales por una acción directa de inconstitucionalidad, pues hoy cuestiona la decisión de la sentencia de la Suprema Corte.

RESULTA: Que en cuanto a la no ponderación de un documento la jurisprudencia ha establecido lo siguiente: "para que un medio donde se invoque la falta de ponderación de documento sea motivo de casación, es necesario que dicho documento sea tan influyente q ue de haber sido ponderado hubiera variado la decisión de que se trate".

IV.- FORMULACION DE EXCEPCIONES, INADMISIBILIDADES O INCIDENTES, FALTA DE TRASCENDENCIA o relevancia constitucional: [sic]

A.- CON RELACION A LA INADMISIBILIDAD POR EXISTIR LA AUTORIDAD DE LA COSAS JUZGADA:

ATENDID030: A que se conoció en el TJO, de San Pedro de Macorís, el expediente marcado con el número 035-15-01492, la DEMANDA EN LITIS SOBRE DERECHOS REGISTRADOS EN NULIDAD DE DESLINDE, intentada por CARLOS ENRIQUE ROA JAVIER, en contra de BENITO R. DIRKSZ, demanda que se instrumentara mediante Instancia de fecha 08/11/2017, y notificada mediante el acto No. 529/17 de fecha 14/11/2017, por el ministerial FRANCISCO ARIAS POZO, Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia;[sic] ATENDID031: A que, no obstante, dicha demanda, fue lanzada, en contra de nuestros defendidos, el Tribunal Constitucional, FALLO un Recurso de Revisi ón Constitucional, en contra otra Litis Sobre Derechos Registrados, en contra del S Valdez y el CEA. En tal virtud, mediante Sentencia TC NO. 522/17, DE FECHA 18/10/2017, EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FALLO: CITO: "NO BASTABA con invocar, la violación a derechos fundamentales, ni que se alegue que se reúnen los demás requisitos del referido artículo, sino que resultaba imprescindible que el Tribunal Constitucional

verificara QUE NO HUBO TAL VIOLACION, y a partir de esto, decidir la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO"

A que, no obstante, dicha demanda, fue lanzada, en contra de nuestros defendidos, el Tribunal Constitucional, FALLO un Recurso de Revisión Constitucional, en contra otra Litis Sobre Derechos Registrados, en contra del Sr. Valdez y el CEA. En tal virtud, me diante Sentencia TC NO. 522/17, DE FECHA 18/10/2017, EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FALLO: CITO:

"Considerando, que además, el recurrente hace alusión a la sentencia núm. 556 -94, del 8 de diciembre de 1994, dictada por un tribunal ordinario, como medio de prueba para establecer que en ella consta que su propiedad está frente al cementerio Santa Fe, lu gar donde actualmente se encuentra el recurrido, y que esta Corte de Casación ha verificado que se encontraba depositada junto a otros documentos que también reposan en el expediente formado con motivo del presente recurso de casación, de los cuales se pue de advertir que tratan del reconocimiento de una mejora de aproximadamente 90 metros en el año 1993, a favor de Águeda de Jesús Lugo, mejora que por demás el recurrente afirma en su memorial que fue destruida, de donde se colige que el que solicita el reco nocimiento de mejora está reconociendo implícitamente que las mismas fueron levantadas en terreno propiedad de otra persona, en este caso, del Consejo Estatal del Azúcar, y por tanto, es evidente que no se trata de la porción de terreno de 6,3000 metros propiedad del recurrente producto del contrato de compra-venta del año 2003, en consecuencia, esta Corte de Casación, luego del análisis de la sentencia recurrida en casación, ha podido advertir que la misma contiene motivos que son suficientes y pertinentes y que la justifican adecuadamente, lo que conduce a esta Suprema Corte de Justicia a considerar que en el presente caso se ha efectuado una

correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar los medios propuestos por el recurrente, así como el recurso de casación de que se trata, por carecer de fundamento jurídico; Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Por tales motivos:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Carlos Enrique Roa Javier, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 16 de enero de 2013, en relación a la Parcela núm. 15A, del Distrito Catastral No. 16/4, del municipio y provincia de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas en provecho de los Dres. Genaro A. Silvestre Scroggins, Juan Enrique Feliz Moreta y la Lic. Jaden Jiménez, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de septiembre de 2015, años 1720 de la Independencia y 153 0 de la Restauración. Firmado: Manuel Ramón Herrera Carbuccia".

El señor Benito Rooseveldt Dirksz concluye su escrito de la forma siguiente:

[…]

PRIMERO: DECLARAR LA INADMISIBILIDAD, del presente Recurso por existir, LA COSA JUZGADA:

A.- en razón de que según Sentencias del Tribunal Constitucional y de la Suprema Corte de Justicia, anexas, al expediente, donde se puede determinar, que en lo relativo a la Parcela 15 -A del Distrito Catastral No. 16/4 del Municipio de San Pedro de Macorís con una extensión de 6,300.00 metros cuadrados, expedida por el Registrador de Títulos de San Pedro de Macorís en fecha 23 de julio del año 2008, hubo una Litis sobre Derechos Registrados, cuyos resultados, están plasmados en dichas Sentencias, y la misma llego hasta el Tribunal Constitucional, ya que violaría el Principio Constitucional de Igualdad y el 59 sobre el Debido Proceso de Ley, y por aplicación de la Sentencia de la SCJ NO. 799 (Exp. núm. 2012 -4274 Rec. Mireya Esther Lebrón Guzmán vs. Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, Una Hora Expreso Naco, C. por A. y Elizabeth Valenzuela Arnaud) de Fecha: 9 de julio de 2014, la cual señala: "De manera tal que al desestimar una demanda el juez rechaza no solo la fundamentación jurídica del actor, sino t ambién todas aquellas que, por distintos argumentos de derecho, habrían conducido hacia el mismo fin"; sigue señalando: "es indudable que la efectividad de la tutela judicial a que tienen derecho todos los ciudadanos se vería afectada si se admite la posib ilidad de que un litigante apodere reiteradamente a los tribunales del orden judicial de un mismo asunto prevaliéndose de la creatividad y dinamismo de sus abogados para replantear los alegatos jurídicos en que bas e pretensiones y en ausencia de un hecho o circunstancia nueva que razonable y objetivamente justifique tal apoderamiento" y

B.- Porque el Recurrente Principal, está Solicitando LA NULIDAD DE UN DESLINDE, cuando la ley prohíbe, esa acción, a que en efecto, sobre las sentencias y la manera de impugnarlas, ha sido juzgado lo

siguiente: (...) la única vía en que puede ser impugnada, a fines de nulidad o revocación, la decisión de un tribunal es mediante la interposición de los recursos ordinarios o extraordinarios que establece la ley, puesto que en el derecho dominicano no exi ste la acción en nulidad, por vía principal, contra una sentencia, que ordene un deslinde, como es el caso de la especie; más aún, cuando la decisión contra la que se persigue la nulidad ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y, por consiguiente, no es susceptible de ningún recurso, El deslinde fue realizado mediante Resolución del Tribunal Superior de Tierras de fecha 23/12/2002 (Asiento Registral No. 400064638), Parcela No. 15 -A-19 y La Constancia Anotada del Recurrente es de fecha 15/06/20082002 (Asiento Registral No. 210009087), Parcela No. 15-A ;

SEGUNDO: CONDENAR al señor Carlos E. Roa Javier al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

En el Hipotético caso que no sean acogidas las anteriores Conclusiones y sin renunciar a ellas, concluimos:

PRIMERO: DECLARAR LA INADMISIBILIDAD, del presente Recurso, en razón de que:

A.- A la inexistencia de una especial trascendencia o relevancia constitucional, en violación del Artículo 100, de la Ley 137-11, señala: "Requisitos de Admisibilidad. La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia consti tucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para

la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales".

B.- Por no existir ninguna violación constitucional, amén de que las supuestas violaciones, no fueron señaladas ante los tribunales ordinarios ya que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional, cuyas condiciones de admisibilidad son establecidas por el artículo 53 y, por cierto, confirmadas por el artículo 54 de la misma ley. Dicho artículo 54 establece el procedimiento que rige el recurso de revisión de decisión jurisdiccional, que incluye aspectos de admisibilidad que el Tribunal tiene que evaluar y respecto de ellos decidir. El texto establece, incluso, una fase primera para la admisión y una posterior para la decisión del recurso, conforme los términos de los incisos 5, 6, 7 y 8 del mismo texto.

SEGUNDO: CONDENAR al señor Carlos E. Roa Javier al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. En el Hipotético caso que no sean acogidas las anteriores Conclusiones y sin renunciar a ellas, concluimos:

VI.- CONCLUSIONES PRINCIPALES:

PRIMERO: RECHAZAR, el presente recurso de Revisión Constitucional, en mérito de los argumentos de hecho y de derecho esgrimido por la parte recurrida, al ser improcedente infundado y carente de base legal y Muy especialmente por no haberse violado ningún derecho constitucional amén de que no fueron señalados ante la jurisdicción de juicio, a fin de que sean debatidos en juicio oral, público y contradictorio;

SEGUNDO: Condenar al Recurrente, al pago de las costas del proceso a favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

6. Documentos y pruebas depositados

Los documentos siguientes fueron depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional:

1. Acto núm. 397 -2024, de l dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Jeremías de León de Jesús.

2. Acto núm. 286-2024, de l veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Francisco Arias Pozo , alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.

3. Inventario de documentos de l veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), depositado por la licenciada Elizabeth Fátima Luna Santil.

4. Acto núm. 459-2024 del seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Jeremías de León de la Cruz, alguacil ordinario de Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del Conflicto

El presente conflicto tiene su origen una litis sobre derechos registrados en nulidad de deslinde de la parcela núm. 15 -A-19, DC núm. 16/4, municipio y

provincia San Pedro de Macorís, interpuesta por el señor Carlos Enrique Roa Javier contra el señor Benito Rooseveldt Dirksz por alegadamente realizar un deslinde sin notificarlo y apropiarse de parte del terreno del que alega ser propietario. En dicho proceso intervino voluntariamente el señor Errol Patricio Isidora. Además, el señor Benito Rooseveldt Dirksz interpuso una demanda reconvencional en reparación de daños materiales contra Carlos Enrique Roa Javier. Ambas demandas fueron conocidas por el Tribuna l de Tierras de Jurisdicción de San Pedro de Macorís que, a través de la Sentencia n úm. 201900166, del veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve ( 2019), las rechazó, así como también la intervención voluntaria del señor Errol Patricio Isidora.

Inconformes con la referida sentencia por ambas partes interpusieron recursos de apelación parcial: a) de manera principal el señor Carlos Enrique Roa Javier; b) de manera incidental, los señores Benito Rooseveldt Dirksz y Errol Patricio Isidora. Estos recursos fueron conocidos por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, que mediante la Sentencia núm. 202400003, los rechazó y confirmó en todas sus partes la decisión impugnada.

En desacuerdo con el rechazo del recurso de apelación, el señor Carlos Enrique Roa Javier interpuso un recurso de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que mediante la Sentencia núm.SCJ-TS-24-1324, lo rechazó. Esta última sentencia es objeto de revisión ante este tribunal constitucional

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto los artículos 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm . 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional

El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional es inadmisible por los motivos que expondrá a continuación:

9.1. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional se encuentra condicionada al cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 277 de la Constitución y 53, 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.2. Este Tribunal Constitucional ha establecido en las Sentencias TC/0543/15, TC/0247/16, TC/0279/17 y TC/0454/24, lo siguiente: El criterio sobre el cómputo del plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario (TC/0143/15: 9. j). Este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual dicho artículo el plazo aumentará en razón de la distancia . Este Tribunal Constitucional ha decidido aplicar de manera integral el referido aumento del plazo conforme lo determin ó en la Sentencia TC/01222/24, en la que precisó:

[…] 9.6.Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1de la Ley núm. 137-11,criterio que era el que primaba hasta la fecha, y este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. [Énfasis nuestro]

9.3. De conformidad con el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, se establece un espacio temporal en el que debe ejercerse el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales: …se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. [Énfasis nuestro]

9.4. El examen del referido plazo constituye un requisito previo para la declaratoria de admisibilidad del extraordinario, excepcional y subsidiario recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. De ahí que, es imperativo que el tribunal se detenga a verificar ─antes que cualquier otro requisito─ si el recurso se interpuso dentro de los treinta (30) días posteriores a la notificación ─a la parte recurrente─ de la decisión jurisdiccional recurrida.

9.5. Con relación a la notificación de las sentencias, este Tribunal Constitucional, en una interpretación a favor de quien recurre —es decir, pro actione— adoptó, en la Sentencia TC/0109/24, reiterado en la TC/0163/24, el criterio de que la notificación de la sentencia debe hacerse a la persona o al domicilio real de esta para que tenga validez y pueda computarse el plazo de interposición del recurso.

9.6. La Sentencia núm. SCJ -ST-24-1324, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fue notificada al recurrente, señor Carlos Enrique Roa Javier, a través de su representante legal doctora Fátima Luna Santil , mediante el Acto núm. 397-2024, del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), y el recurso de revisión constitucional fue interpuesto el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por lo que —a la luz del criterio establecido en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24 —, dicha notificación no es válida y se impone colegir que el recurso de revisión constitucional ha sido interpuesto sin haber iniciado el cómputo del plazo.

9.7. Previo a continuar el examen de admisibilidad del recurso de revisión constitucional se impone responder al planteamiento realizado por la parte recurrida que alega que el recurso es inadmisible porque a nuestro juicio, no se configura una vulneración al contenido esencial de los artículos 68 y 69 de la Constitución Política vigente, ni mucho menos violación a los artículos 54.8 y 53.3 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional.

9.8. En respuesta al planteamiento de inadmisibilidad realizado por la parte recurrida, señor Benito Rooseveldt Dirksz, sobre la alegada inexistencia violación de las garantías y los derechos fundamentales del recurrente establecidos en los artículos 68 y 69 de la Constitución, cabe precisar que este análisis es propio del conocimiento del fondo del recurso de revisión constitucional, razón por la procede rechazar el indicado planteamiento de inadmisibilidad, pues para determinar la existencia o no de violación a los derechos y garantías fundamentales este colegiado debe adentrarse al conocimiento del fondo del recurso.

9.9. Aclarado lo anterior, continuamos con el análisis de admisibilidad del recurso de revisión constitucional, el cual satisface la exigencia dispuesta en el artículo 277 de la Constitución que dispone: Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución […]. El presente recurso de revisión constitucional ha sido interpuesto contra una decisión dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, como último órgano jurisdiccional dentro del Poder judicial, y es posterior a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), razón por la cual damos también por satisfecho el requisito establecido en artículo 53 de la Ley núm.137-11, que dispone: El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones

jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada […].

9.10. En la misma tesitura del párrafo anterior, luego de determinar por qué la decisión objeto de análisis tiene autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, que, aunque no ha sido debidamente fundamentada se desprende del análisis realizado en el párrafo que antecede, procede rechazar la solicitud de inadmisibilidad alusiva a la inexistencia de cosa juzgada.

9.11. El referido artículo 53, también establece en cuáles supuestos la sentencia puede ser recurrida en revisión constitucional:

1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.12. En la especie, el recurrente alega que la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia …vulneró sus derechos al acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso, así como su derecho de

propiedad, establecidos en los artículos 51 y 69 de la Constitución, de lo cual se colige que alega violación al numeral 3 del citado artículo 53.3.

9.13. Llegado a este punto, es oportuno responder lo concerniente a otro medio de inadmisión planteado por el recurrido , señor Benito Rooseveldt Dirksz , quien alega que el recurso de revisión no cumple con lo dispuesto en el artículo 53.3 de la Ley núm.137 -11. Es preciso aclarar que, al solicitar que el presente recurso sea declarado inadmisible por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 53.3, la parte recurrida, señor Benito Rooseveldt Dirksz, debió argumentar respecto a los motivos por los cuales no se sat isface dicho artículo, más aún, cuando ni siquiera indica cuál de los supuestos consagrados en los literales a), b) o c) del mismo no satisface el presente recurso, limitándose a fundamentar su medio de inadmisión en la reproducción textual de artículos de la Constitución dominicana y la Ley núm. 137 -11, sin realizar una subsunción o correlación alguna entre los mismos y el razonamiento necesario para sustentar su medio de inadmisión, razón por la cual se rechaza el referido medio planteado por la parte recurrida sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.

9.14. Este Tribunal Constitucional entiende que los literales a, b y c del numeral 3 del artículo 53 se satisfacen, en la medida que , como hemos establecido precedentemente, el recurrente invoca la violación a los derechos fundamentales de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso (art. 69 CRD), así como su derecho de propiedad (art. 51 CRD), tan pronto como obtuvo conocimiento de la sentencia; luego de haber agotado todos los recursos disponibles dentro del Poder Judicial y las violaciones invocadas por este son imputables a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.15. No obstante, e ste colegiado constitucional , al r etomar el análisis del primer aspecto que debe ser satisfecho del referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, en lo concerniente a la motivación del escrito del recurso de revisión («El recurso se interpondrá mediante escrito motivado […] »), advierte que el

recurso de revisión constitucional objeto de análisis no satisface el indicado requerimiento, pues en síntesis plantea que:

[…] la sentencia ahora impugnada a través del presente recurso de revisión constitucional, al validar un deslinde irregular hecho sin haber cumplido con los requisitos de la ley, tales como sin previa notificación a lo colindantes, ni haber puesto letrero de aviso de deslinde, y haberlo hecho en una propiedad privada ocupada por su propietario e ntre otros, con procedimientos turbios, referente a la indicada vulneración de s u derecho, inevitablemente incurrió en las violaciones del libre acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y debido proceso, y e l derecho de propiedad, y de la familia de la constitución de la república dominicana. [sic] [Énfasis nuestro]

9.16. Este órgano de justicia constitucional ha establecid o que dicho requisito no quiere decir que el escrito sea extenso, sino que los motivos contenidos en la instancia deben estar sustentados de modo tal, que permitan a este Tribunal Constitucional edificarse a fin de decidir sobre lo planteado, lo que no ocurre en la especie, puesto que la instancia del recurso se limita a realizar un recuento del histórico procesal, aduciendo irregularidades en el proceso de deslinde que a su parecer violentan su derecho de propieda d, así como transcripciones del contenido de la sentencia, tanto de segundo grado como la de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sin indicar cómo esta s lesionan sus derechos fundamentales.

9.17. Aunado a lo anterior , en la simple lectura del recurso de revisión constitucional se advierte que lo que pretende el recurrente es que este Tribunal Constitucional se pronuncie sobre aspectos de valoraciones realizadas por el tribunal de segundo grado sobre el proceso de deslinde y sobre las irregularidades que, según la parte recurrente, se produjeron, aspectos estos que

están en principio vedados a este colegiado, pues su conocimiento traspasa la naturaleza excepcional del recurso de revisión constitucional.

9.18. En un caso análogo al que nos ocupa, decidido mediante Sentencia TC/1162/24, esta jurisdicción especializada determinó lo siguiente:

9.6. En ese sentido, a través de su escrito solicitan que este colegiado revise de nuevo lo que ha sido valorado por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Este, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís y por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, pero sin precisar en qué consiste y cómo se produjo la violación de los derechos fundamentales invocados. A esto se añade que la parte recurrente se dedica a enunciar, a lo largo de su recurso, una serie de disposiciones jurídicas legales y actuaciones de los tribunales que intervinieron en el proceso sin concretar las alegadas violaciones a los derechos funda mentales por parte de la Suprema Corte de Justicia a sus defendidos, más enunciaciones fácticas.

9.7. Asimismo, este colegiado ha observado y constatado en la instancia introductoria del recurso de revisión que las recurrentes no han aportado argumentación alguna que permita a este tribunal evaluar la actuación u omisión de los órganos jurisdiccionales de cara a las alegadas violaciones enunciadas. En esencia, el recurrente se ha limitado a pronunciarse que la Tribunal Superior de Tierras Departamento Este debió conocer y valorar las pruebas presentadas a fin de llegar a una conclusión más pertinente. Todo lo anterior resalta que el recurso que nos ocupa carece de una motivación clara, precisa, concisa y coherente que permita a este tribunal revisar la decisión impugnada, no satisfaciendo así la exigencia del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. [Énfasis nuestro]

9.19. Así las cosas, procede que esta jurisdicción constitucional declare la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Carlos Enrique Roa Javier, por no satisfacer lo requerido en el artículo 54.1 de la Ley núm.137-11, relativo a la motivación del recurso.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Miguel Valera Montero, primer sustituto, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Manuel Ulises Bonnelly Vega.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Carlos Enrique Roa Javier, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1324, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: DECLARAR el proceso libre de costas en virtud de lo establecido en el artículo 7 numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente señor Carlos Enrique Roa Javier, a la parte recurrida señor Benito Rooseveldt Dirksz.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reye s Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO MANUEL ULISES BONNELLY VEGA

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia, y en aras de ser coherente con la opinión que sostuve durante la deliberación de este caso, ejercito la facultad prevista en el artículo 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales1, en tal sentido, emito el presente voto salvado fundado en las razones que se exponen a continuación.

I. Resumen del caso y solución adoptada

En la especie, como se describe en la decisión que antecede, el señor Carlos Enrique Roa Javier interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la sentencia núm. SCJ-TS-24-1324, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), que rechazó el recurso de casación concerniente a la sentencia núm. 202400003 el Tribunal Superior de Tierras del Departamento

1 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

Este que rechazó a su vez los recursos de apelación interpuestos, uno de manera principal por el señor Carlos Enrique Roa Javier y, el otro de manera incidental por los señores Benito Rooseveldt Dirksz y Errol Patricio Isidora.

Este recurso fue declarado inadmisible por la mayoría calificada de este colegiado, tras entender que el mismo no satisfacía el requisito de escrito motivado exigido por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

II. Fundamento del voto salvado: el recurso debió inadmitirse por no satisfacer el artículo 53 numeral 3 literal c) de la Ley núm. 137-11

Si bien concurro con la decisión adoptada y por ello voté a favor de la sentencia, en tanto estoy convencido de que el recurso de decisión jurisdiccional en cuestión resultaba inadmisible, no comparto del todo su ratio decidendi, motivo por el cual rindo este voto salvado en aras de explicar muy puntualmente lo que a mi entender justificaba jurídicamente y de manera correcta la declaratoria de inadmisibilidad pronunciada.

En ese orden, en la sentencia en cuestión se apunta que el recurso resulta inadmisible por no satisfacer el requisito de escrito motivado exigido en el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11. No obstante lo anterior, para arribar a tal conclusión el tribunal ató la ausencia de argumentos justificativos de la instancia, a que

«de la simple lectura del recurso de revisión constitucional se advierte que lo que pretende el recurrente es que este Tribunal Constitucional se pronuncie sobre aspectos de valoraciones realizadas por el tribunal de segundo grado sobre el proceso de deslin de y sobre las irregularidades que, según la parte recurrente, se produjeron, aspectos estos que están en principio vedados a este colegiado, pues su conocimiento traspasa la naturaleza excepcional del recurso de revisión constitucional.»

Afirmación, ésta última que se refiere a la prohibición de valoración de hechos y pruebas de la causa en sede constitucional, concluyéndose precisamente que el filtro de inadmisión adecuado según el orden de revisión establecido en la ley aplicable, era el artículo 53 numeral 3 literal c), que establece como uno de los requisitos concurrentes, el siguiente: c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

Asimismo, en la sentencia se altera el orden de examen de los requisitos de admisibilidad seguido habitualmente por este colegiado para este tipo de recursos, pues si éste se declara inadmisible por insuficiencia motivacional, el análisis del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 53 numeral 3 es innecesario; sin embargo, en la sentencia que antecede se examina dicha disposición y se dan por cumplidos los requisitos establecidos en sus literales a), b), y c), pese a que en la parte motiva para inadmitir se trae a colación la veda del tribunal de valorar los hechos de la causa.

En efecto, de manera reciente y reiterada este Tribunal ya ha utilizado el filtro al que hago referencia para inadmitir instancias de este tipo. A modo de ilustración se ha obrado de esta forma, en la sentencia TC/0782/23 del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), y en la sent encia TC/1222/24 de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), casos que se inadmitieron justamente porque no se cumplía con el requisito establecido en el literal c) del numeral 3 del artículo 53, que exige que las imputaciones a la s entencia recurrida en revisión constitucional sean independientes de los hechos que dieron lugar al proceso.

De lo explicado se colige que, en aras de mantener la coherencia en el criterio delineado por el Tribunal, así como para resguardar la lógica de las consideraciones vertidas en el examen de admisibilidad, lo correcto habría sido

inadmitir de conformidad con la disposición citada en el párrafo anterior, contrario a lo que se hizo en la sentencia comentada, que pese a expresar que lo que procuraba la parte recurrente era que se valorarán hechos y pruebas, se decanta por inadmitir el recurso al tenor del artículo 54 numeral 1 de la Ley núm.137-11.

III. Conclusión

En razón de todo lo precedentemente esbozado, sostengo que dado que el fundamento neurálgico de la sentencia en cuestión para declarar inadmisible el recurso, consistió específicamente en que lo que pretendía la parte recurrente en los diversos argumentos que planteó, era que el Tribunal Constitucional cual si fuera cuarta instancia, valorara nueva vez los hechos y pruebas de la causa, la consecuente declaratoria de inadmisibilidad del recurso debió pronunciarse, de conformidad con la parte final del literal c) del numeral 3 del artículo 53 la Ley núm. 137-11, que establece -como ha reiterado este colegiado en incontables ocasiones- la veda de ponderar tales alegatos en sede constitucional, no así, por insuficiencia motivacional al tenor del artículo 54 numeral 1 de la citada Ley.

Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria