Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos y argumentos invocados, la recurrente, señora Antonia Abreu Tavárez y compartes, persiguen la revisión de la Sentencia núm. TC/0864/23, dictada por este tribunal constitucional, el veintisiete (27) de diciembre del dos mil veintitrés (2023).
La indicada decisión declaró inadmisible, por extemporáneo , el recurso de revisión interpuesto por la recurrente, la señora Antonia Abreu Tavárez y compartes, por ser depositado cuarenta (40) días después de vencido el plazo para su interposición.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión sobre decisiones del Tribunal
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión interpuesto por la señora Antonia Abreu Tavárez y compartes, contra la Sentencia TC/0864/23, emitida por este tribunal constitucional, el veintisiete (27) de diciembre del dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por secretaría, a la parte recurrente, la señora Antonia Abreu Tavárez y compartes; y la parte recurrida, los señores Jorge Eligio Díaz Abreu y Cándida Romano.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, parte in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Aco sta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez ; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0864/23 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0217/14 ↗ · TC/0279/17 ↗ · TC/0521/16 ↗ · TC/0694/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0032/25
Referencia: Expediente núm. TC-11- 2024-0004, relativo a la solicitud de revisión de sentencia del Tribunal Constitucional interpuesto por la señora Antonia Abreu Tavárez y compartes, contra la Sentencia TC/0864/23, de l veintisiete (27) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), dictada por el Tribunal Constitucional Dominicano.
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torr es, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión
La Sentencia TC/0864/23, objeto del presente recurso de revisión jurisdiccional, fue dictada por este tribunal constitucional en atribuciones de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, de l veintisiete (27) de diciembre del dos mil veintitrés (2023). Su parte dispositiva expresa lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible por extemporáneo el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Antonia Abreu Tavárez, María Magdalena Pérez Abreu, José Alberto Pérez Abreu, Miguel Ángel Pérez Abreu, Danilo Pérez Abreu, José Marino Pérez Abreu, Eddy Rafael Pérez Abreu, contra la Sentencia núm. SCT -TS-22-0302, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Antonia Abreu Tavárez, María Magdalena Pérez Abreu, José Alberto Pérez Abreu, Miguel Ángel Pérez Abreu, Danilo Pérez Abreu, José Marino Pé rez Abreu, Eddy Rafael Pérez Abreu; y a la parte recurrida, señores Jorge Eligio Díaz Abreu y Cándida Romano.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
La referida sentencia fue notificada a la parte recurrente, según consta en el Acto núm. 1732/2024, del diecinueve (19) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Miguel Ángel Núñez Guerrero, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia de La Vega. No reposa en el expediente notificación directa a persona o a domicilio de la parte recurrente.
2. Presentación del recurso de revisión
El presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto por la señora Antonia Abreu Tavárez y compartes , mediante instancia depositada en la secretaría general de este tribunal constitucional, el veinticinco (25) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).
No reposa en el expediente constancia de notificación del indicado recurso.
3. Fundamentos de la decisión recurrida
Este tribunal fundamentó su decisión, entre otros, en los motivos siguientes:
9.2 En ese orden de ideas, conforme al criterio expresado en la Sentencia TC/0543/15, 8 las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inad misibilidad y del examen de fondo de la cuestión cuya solución se procura, por lo que procede verificar el cumplimiento del plazo previsto para el ejercicio del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en el
artículo 54. 1 de la Ley n úm. 137-11, cuyo contenido dispone que el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
9.3 En la especie se comprueba que la citada sentencia núm. SCT -TS- 22-0302 fue notificada a la parte recurrente en su domicilio de elección, vía su abogado apoderado en el indicado recurso de casación y en el presente recurso de revisión, Dr. Guillermo Gal ván, mediante el Acto núm. 618/2022, del veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022). Al respecto, cabe destacar que conforme al precedente contenido en la TC/0217/14, 14 reiterado en la Sentencia TC/0279/17, 15 la notificación hecha en la oficina del abogado de la parte recurrente es válida, a condición de que se trate del domicilio profesional del abogado que representó los intereses ante el tribunal que dictó la sentencia objeto de revisión constitucional, así como en esta jurisdicción, tal como sucede en el presente caso.
9.4 Acorde a lo anterior, dado que la sentencia recurrida fue válidamente notificada en el municipio y provincia La Vega, aproximadamente a 117 kilómetros de Santo Domingo, corresponde un aumento de cuatro (4) días adicionales al indicado plazo previsto para el ejercicio del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
9.5 En la especie, el cómputo entre la fecha de la notific ación de la sentencia recurrida a la parte recurrente el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022), y la fecha de interposición del recurso el dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022), resulta de cuarenta (40) días, por lo que al no compu tarse ni el día de la notificación, ni el del
vencimiento, se convierten en treinta y ocho (38) días, de lo cual se concluye que el presente recurso fue interpuesto ocho (8) días después del vencimiento del indicado plazo.
9.6 Producto de lo anteriorment e expuesto, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso por extemporáneo, tal como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión
La parte recurrente, la señora Antonia Abreu Tavárez y compartes, solicita que sea acogido el presente recurso, y se proceda a revocar la referida Sentencia TC/0864/23, bajo los siguientes alegatos:
(…)
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUEAHORA SERECURRE ENREVISION CONSTITUCIONAL CONTIENE UN ESCALOFRIANTE Y TURBADOR ATENTADO CONTRA LA TOTALIDAD DEL SISTEMA JUDICIAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA, HACEMOS REFERENCIA A LA No. TC/0864/23 DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DEL AÑO2023.-
INTRODUCCIONIMPRESCINDIBLE DE VIDA O MUERTE.
La sentencia dictada por el TC, que ahora se pide su revisión constituye el peor y más grave atentado contra, no solo de la institucionalidad del TC sino de toda la estructura de la justicia de este país, este tribunal que ha dado cátedra impresionante sobre aplicación de justicia, sobre salvaguarda de la Constitución, sobre tutela judicial, sobre
imparcialidad, independencia y segundad jurídica, parece haber dado un giro de 360grado y renunció a su esencia y razón de ser, porque un tribunal de la altura, prestigio del TC, atreverse a decir que la notificación de un a sentencia al abogado que representa una de las partes hace correr los plazos para recurrir y declarar caduco e inadmisible un recurso de revisión constitucional en virtud de la notificación hecha al abogado, cuando reposan en el expediente pruebas suficientes que demuestran QUE LA SENTENCIA FUE NOTIFICADA EN TIEMPO PERFECTO. Además, es imposible, siquiera imaginarse que en el TC no conocen el artículo 49 de la ley 137-11, el cual consagra lo siguiente:
NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN CUALQUIERA QUE SEA LA FORMA EN QUE SE DICTE EL FALLO, SE NOTIFICARÁ SIEMPRE AL PROCURADOR GENERAL AL ACCIONANTE Y A LAS PARTES QUE HUBIEREN INTERVENIDO.
(…)
SIN EMBARGO Y AQUÍ VIENE EL DOLOR, LA FRUSTRACION Y LAS LAGRIMAS.
CONSTA CON MUCHO PESAR, QUE LA SENTENCIA NO FUE NOTIFICADA NO, JAMAS COMO DICE EL TC, FUE NOTIFICADA A LOS GANADORES DE LA CONFRONTACIÓN JURISDICCIONAL EN FECHA IRO. DE AGOSTO DEL AÑO 2022, MEDIANTE ACTO NO.1478/2022 DEL MINISTERIAL CARLOS ALBERTO ALMANZAR ORDINARIO DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISHUTOJUDICIAL DE LA VEGA, RESULTA QUE ESE ACTO FUE DEPOSITADO ANEXO AL RECURSO DE REVISIÓN
CONSTITUCIONAL, EN EL NUMERAL 1.36 DE LA EXPOSICION DE HECHOS Y CONSTA EN EL NUMERAL 28 DEL INDICE DE PIEZAS DEL RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL DECLARADO CADUCO.
1.36.-RESULTA: Que por medio del acto No.1478/2022 de fec ha 1ro. del mes de Agosto del año 2022, del ministerial Carlos Alberto Almánzar, ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, la sentencia No. SCJ-TS-22-0302, aludida, le fue notificada a los recurridos. (2 fojas).-
¿POR CUAL RAZON EL TC PREFIRIO HACER CONSTAR ENLA SENTENCIA EL ACTO NOTIFICADO AL ABOGADO DE LOS RECURRENTES Y NO EL ACTO NOTIFICADO A LOS RECURRIDOS?
¿CUÁL FUE LA RAZON DE SER PARA TAN ERRATICO MODO DE PROCEDER POR PARTE DE UN TRIBUNAL CON TANALTINVESTIDURA YQUEADEMAS ES EL GUARDIANDELA CONSTITUCION?-
¿O FUE QUE LA SENTENCIA ESTABA PREDETERMINADA? - ¿O FUE QUE ALGUIN DE LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA HIZO UN AMARREINDISCRETO COMIA CONTRAPARTEPARA QUE TODO LESALIERA DEESA FORMA PERFECTA? -
OTRA COSA QUE NI EVALUO, NIPROCESO, NI TOMO EN CUANTA EL Ta ES QUE EL RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL FUE DEPOSITADO EN FECHA 2 DEAGOSTO DEL AÑO 2022?
¿QUÉPASO AHÍ?
¿POR QUÉ MOTIVO AL TC LE GUSTO MAS LA NOTIFICACION HECHA AL ABOGADO INERASCRITO V NO LA NOTIHCACION HECHA A LOS RECURRIDOS?.-
Los abogados no son parte del proceso, sino motorizadores de las pretensiones de sus representados. SEGUIMOS PREGUNTANDO:
¿PORQUÉ UN TRIBUNAL DE TAN ALTA INVESTIDURA, DE TANTA ALTURA, MORAL, DE TANTO COMPROMISO CON EL RACIOCILIO, EL TACTO YLA PRUDENCIA HABRIA COMETIDO UNERROR TANELEMENTAL TANFACIL DE EVITAR Y QUE PUEDE PROVOCAR CONSECUENCIAS TRAGICA MUY TRAGICA?.-
SEGUIMOS PREGUNTANDO.
¿POR QUÉ CAMBIARIA EL TC? LA NOTIFICACION CORRECTA - PEFECTA POR LA INCORRECTA Y BASAR SU FALLO EN LA IN CORRECTISIMA?-
La parte recurrente concluye solicitando a este tribunal constitucional, lo siguiente:
POR LAS RAZONES EXPUESTAS. ESTAS SONNUESTRAS CONCLUSIONES,
PRIMERO: DECLARANDO BUENO Y VAUDO EL PRESENTE RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL POR HABER SIDO INTRODUCIDO CONFORME A LA LOGICA ELEMENTAL YLA RAZON COMUN.
SEGUNDO: DECL ARANDO ADMITIENDO EL RECURSO DE REVISION CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL INCOADO POR LOS SEÑORES ANTONIA ABREU TA VAREZ, REYNA REGINA ABREU TA VARES, FALLECIDA REPRESENTADA POR SUS HIJOS MARIA MAGDALENA PEREZ ABREU, JOSE ALBERTO PEREZ ABREU , MIGUEL ANGEL PEREZ ABREU, DANILO PEREZ ABREU, JOSE MARINO PEREZ ABREU, EDDY RAFAEL PEREZ ABREU CONTRA LA SENTENCIA NO.TC/0864/23 DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2023, DICTADA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
TERCERO: DECLARANDO REVOCANDO LA SENTENCIA N O. TC/0864/23DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2023, DICTADA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
CUARTO: QUE POR VIRTUD DEL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL SE ADOPTAN TODAS LAS ARHCULACIONES ENHECHO Y EN DERECHO CONTENIDAS EN EL RECURSO DE REVISIO N CONSTITUCIONAL FECHA 2 DE AGOSTO DEL AÑO 2022, EL MISMO QUE FUERA DECLARADO CADUCO POR MEDIO DE LA SENTENCIA OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. -
QUINTO: DECLARANDO ORDENANDO CUALQUIER OTRA MEDIDA QUE CONSIDERE UHL Y PERTINENTE PARA UNA MEJOR Y MAS SANA APLICACION DE JUSTICIA, DE
CONFORMIDAD CON EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
No consta en el expediente depósito de escrito de defensa de la parte recurrida, los señores Jorge Eligio Díaz Abreu y Cándida Romano , en relación con e l presente recurso.
6. Pruebas documentales
Los documentos depositados, en el presente expediente, son los siguientes:
1. Sentencia TC/ 0864/23, de l veintisiete (27) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), dictada por el Tribunal Constitucional dominicano.
2. Original de instancia de recurso de revisión constitucional, depositado por ante este tribunal constitucional, el veinticinco (25) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONESY FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos y argumentos invocados, la recurrente, señora Antonia Abreu Tavárez y compartes, persiguen la revisión de la Sentencia núm. TC/0864/23, dictada por este tribunal constitucional, el veintisiete (27) de diciembre del dos mil veintitrés (2023).
La indicada decisión declaró inadmisible, por extemporáneo , el recurso de revisión interpuesto por la recurrente, la señora Antonia Abreu Tavárez y compartes, por ser depositado cuarenta (40) días después de vencido el plazo para su interposición.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer de los recursos de revisión constitucional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión sobre decisiones del Tribunal Constitucional
Este Tribunal Constitucional estima inadmisible el presente recurso, en atención a los siguientes razonamientos:
9.1. Como se ha indicado previamente, este tribunal constitucional está apoderado de un recurso que procura la revisión de la Sentencia TC/ 0864/23, dictada por este colegiado, el veintisiete (27) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), la cual declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de revisión constitucional interpuesto por la señora Antonia Abreu Tavárez y compartes, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0302, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de marzo del dos mil veintidós (2022).
9.2. En atención a lo anterior, es válido indicar que este tribunal en la Sentencia TC/0521/16 del siete (7) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), estableció
el criterio de que los recursos de revisión constitucional contra decisiones del propio tribunal fueran declarados jurídicamente inexistentes aplicando, de modo supletorio, la teoría civil del acto inexistente, en la que, a juicio de este colectivo, se trata de […] un remedio procesal […] para definir aquellos actos que adolecen de los elementos constitutivos esenciales o que no han sido acompañados de las solemnidades i ndispensables para darle una existencia jurídica conforme al espíritu del derecho positivo, lo que impide su configuración […]. Sin embargo, tal posición fue variada mediante la Sentencia TC/0694/24, del veintiuno (21) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), para que en lo adelante los recursos de revisión que versen contra decisiones de esta sede constitucional sean declarados inadmisibles. En este sentido, la citada sentencia, estableció, entre otros, los siguientes planteamientos:
(…)de acuerdo al derecho procesal constitucional dominicano los recursos y acciones constitucionales pueden ser admisibles o inadmisibles, acogidos (parcial o totalmente) o rechazados, pero no se ajusta a nuestro procedimiento constitucio nal la declaración de un recurso jurídicamente inexistente. En este orden, con el objetivo de dotar de una mayor coherencia a nuestra jurisprudencia constitucional y atendiendo al régimen procesal previsto tanto en la Constitución al definir la naturaleza de las decisiones del Tribunal Constitucional y a la Ley 137-11 al establecer los procedimientos correspondientes a cada proceso, este tribunal a partir de esta decisión estima procedente una solución procesal distinta a la propuesta en la indicada decisió n TC/0521/16. Por lo que, el tribunal, en lo adelante, optará por declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión contra decisiones dictadas por este mismo Tribunal Constitucional, por consistir en una sanción procesal correcta.
9.3. En razón de todo lo expuesto y en coherencia con la posición reciente de este tribunal descrita anteriormente , el recurso de revisión interpuesto por la señora Antonia Abreu Tavárez y compartes, contra la Sentencia TC/ 0864/23, emitida por este tribunal constitucional, el veintisiete (27) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), deviene inadmisible.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión interpuesto por la señora Antonia Abreu Tavárez y compartes, contra la Sentencia TC/0864/23, emitida por este tribunal constitucional, el veintisiete (27) de diciembre del dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por secretaría, a la parte recurrente, la señora Antonia Abreu Tavárez y compartes; y la parte recurrida, los señores Jorge Eligio Díaz Abreu y Cándida Romano.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, parte in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Aco sta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez ; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria