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Recurso de casación laboral

SCJ-TS-25-3532

Tercera Sala · Recurso de casación laboral · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia31 de octubre de 2025Exp. 2022-0162275Ponente: Moises A. Ferrer LandronLaboral

Fallo

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la entidad Colonial Club y contra la sentencia núm. 126- 2024-SSEN-00105 de fecha 18 de noviembre de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Av.

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Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0737603 Recurrentes: Colonial Club y Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Inadmisible SCJ-TS-25-3532 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de octubre de 2025, año 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la entidad Colonial Club y contra la sentencia núm. 126-2024-SSEN- 00105 de fecha 18 de noviembre de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Av.

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I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 17 de julio de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de la entidad Colonial Club y .

2. En el recurso de casación figura como parte recurrida , que no ha depositado memorial de defensa.

II. Antecedentes 3. Sustentado en un alegado desahucio, incoó una demanda en cobro de derechos adquiridos, salario adeudado y reparación por daños y perjuicios contra la entidad Colonial Club y , dictando la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, en atribuciones laborales la sentencia núm. 284-2024-SSEN-00008 de fecha 16 de enero de 2024, la cual acogió la demanda y condenó al pago de derechos adquiridos y salario adeudado.

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III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Vulnerabilidad de los derechos constitucionales y a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Segundo medio: Inadmisibilidad de la sentencia evacuada.

Tercer medio: Incongruencia y Desnaturalización” (sic).

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V. Sobre el defecto de la parte recurrida 7. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar si procede la declaratoria del defecto de la parte recurrida conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-231.

8. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 1400/2025, de fecha 16 de julio de 2025, por medio del cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a la parte recurrida, cuyo examen permite advertir que se notificó en la calle Prolongación Hermanas Mirabal núm. 100, edificios A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.

1 Av.

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9. En vista de que el acto de emplazamiento cumplió con las exigencias requeridas por el artículo 20 de la Ley núm. 2-23, y, hasta el momento, la parte recurrida no ha realizado las actuaciones que la precitada normativa coloca a su cargo, procede declararla en defecto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

VI. Sobre la admisibilidad del recurso de casación 10. Previo al examen de los motivos que sustentan el recurso de casación, dado su carácter perentorio, esta Tercera Sala procederá a examinar si cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, asunto que esta corte de casación puede valorar de oficio.

11. En ese orden, debe precisarse que el presente recurso de casación se rige por la Ley núm. 2-23, que respecto del régimen de la cuantía establece en la Av.

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12. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 del Código Trabajo, modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2-23, citada, …el recurso de casación …no será admisible contra las sentencias que impongan una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos del establecido en la referida ley.

13. El estudio de la sentencia impugnada permite advertir que la terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes se produjo en fecha 31 de enero de 2023, momento en el que se encontraba vigente la resolución núm. 02-2021, de fecha 12 de noviembre de 2021, dictada por el Comité Nacional de Salarios, y estableció un salario mínimo mensual de catorce mil pesos con 00/100 (RD$14,000.00), para los trabajadores que prestaban servicios en hoteles, casinos, restaurantes, bares, cafés, clubes nocturnos, pizzerías, pica pollos, negocios de comida rápida, chimichurris, heladerías y otros establecimientos gastronómicos no especificado, como en el presente caso, por lo que el monto de veinte (20) salarios mínimos ascendía a doscientos ochenta mil pesos con 00/100 (RD$280,000.00).

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15. Establecido lo anterior, del estudio de la sentencia impugnada se evidencia que la corte a qua revocó la sentencia dictada por el tribunal de primer grado que condenó a la ahora parte recurrente al pago de los montos y conceptos siguientes: a) sesenta y un mil pesos con 00/100 (RD$61,000.00), por derechos adquiridos; y b) treinta y seis mil pesos con 00/100 (RD$36,000.00), por 4 quincenas de salarios atrasados; para un total de noventa y siete mil pesos con 00/100 (RD$97,000.00), suma que, como es evidente, no excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2-23, por lo que procede que esta Tercera Sala declare, de oficio, la inadmisibilidad del recurso, sin SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 033-2020-SSEN-00681, 28 de octubre 2020.

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16. De conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación, procede compensar las costas cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la corte de casación.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la entidad Colonial Club y contra la sentencia núm. 126- 2024-SSEN-00105 de fecha 18 de noviembre de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0737603 Recurrentes: Colonial Club y Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

im Av.

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