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Recurso de casación

SCJ-TS-25-3810

Tercera Sala · Recurso de casación · Caduco

Suprema Corte de Justicia31 de octubre de 2025Exp. 0542-22-00324Ponente: Anselmo Alejandro Bello FerrerasInmobiliario

Fallo

PRIMERO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por , Abimael y Susy Darlenys contra la sentencia núm. 2025-0093 de fecha 25 de abril de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0542-22-00324 Solicitud núm.: 2025-R0606194 Recurrente: Recurrido.: y compartes Materia: Tierras Decisión: Caducidad y compartes SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0279/17 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0542-22-00324 Solicitud núm.: 2025-R0606194 Recurrente: Recurrido.: y compartes Materia: Tierras Decisión: Caducidad y compartes SCJ-TS-25-3810 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de octubre 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , Abimael y Susy Darlenys contra la sentencia núm. 2025-0093 de fecha 25 de abril de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0542-22-00324 Solicitud núm.: 2025-R0606194 Recurrente: Recurrido.: y compartes Materia: Tierras Decisión: Caducidad y compartes I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 16 de junio de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. Edilio de la Cruz de la Cruz, actuando como abogado constituido de , Abimael y Susy Darlenys .

2. En este recurso de casación figura como parte recurrida , quien no ha depositado memorial de defensa.

3. El magistrado Manuel R. no firma la presente decisión, por haberse deliberado y fallado durante su período de vacaciones.

II. Antecedentes 4. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en nulidad de resolución y determinación de herederos, en relación con la parcela núm. 903, Distrito Catastral núm. 7, municipio y provincia Samaná, incoada por Lidon, Rebeca, […], Fernando, ; Amantina , todos de apellidos y Darlenys , e Ydelisa, todos de apellidos de Mansanillo; Maira, Sofía, Luis, contra , el Tribunal de Tierras de Jurisdicción ______________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0542-22-00324 Solicitud núm.: 2025-R0606194 Recurrente: Recurrido.: y compartes Materia: Tierras Decisión: Caducidad y compartes Original de Samaná dictó la sentencia núm. 2024-00412 de fecha 31 de julio de 2024, que rechazó la demanda.

5. La referida decisión fue recurrida en apelación por los sucesores de (Estiben), Fernando, […], Lidon, Amantina, Rebeca, Carlita, e Ydelisa, todos de apellidos , […], dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste la sentencia núm. 2025-0093 de fecha 25 de abril de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Acoge en cuanto al fondo el recurso de apelación incoado el 03/09/2024, contra la sentencia marcada con el No. 2024-00412 emitida el 31 de julio del 2024, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, en virtud de litis sobre derechos registrados, en nulidad de Resolución de fecha 15 de abril del 2014, dictada por dicho tribunal, y solicitud de determinación de herederos, dentro del ámbito de la parcela No. 903 del Distrito Catastral No. 7 del municipio de Samaná, por los señores: SEMEONA VENTURA, LIDON, REBECA, CARLITA, AMANTINA, […], FERNANDO, […], YDELISA, todos de apellidos , y MARIA SOFIA LUIS, a través de su abogado constituido y apoderado, Lic.

versus los señores: ABIMAEL, DARLENYS y DIONICIA , por las motivaciones que anteceden. SEGUNDO: Acoge las conclusiones al fondo emitidas por la parte recurrente en la audiencia celebrada el 13 de marzo 2025, por los motivos dados. TERCERO: Rechaza las conclusiones al fondo expuestas por la parte recurrida en la referida audiencia, por las razones dadas. CUARTO: Revoca la Resolución de fecha 15 de abril del 2014, emitida por el Tribunal a quo, por las razones que anteceden. QUINTO: Revoca la sentencia dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, en fecha 31 de julio del ______________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0542-22-00324 Solicitud núm.: 2025-R0606194 Recurrente: Recurrido.: y compartes Materia: Tierras Decisión: Caducidad y compartes 2024, que envuelve la parcela No. 903 del Distrito Catastral No. 7 del municipio de Samaná, por las razones y motivaciones precedentes. SEXTO: Acoge el Original de la compulsa, del acto núm. 38, folios 76 y 77, de fecha 02/04/2023, instrumentado por la Licda. ; Copias de cédulas … a nombre de JIMÉNEZ; … a nombre de , por medio de cuyo acto, se establecen los continuadores jurídicos de los finados y , así como los derechos pertenecientes a la cónyuge supérstite, señora . SEPTIMO: Determina que las únicas personas con vocación sobre la masa sucesoral de los finados y , son los señores: , […], REBECA, FERNANDO, YDELISA, CARLITA, LIDON, todos , ABIMAEL y SUSY DARLENYS , estos dos últimos en representación de su padre hoy finado ; y del inmueble de que se trata, corresponde el 50% a la cónyuge supérstite, señora, .

OCTAVO: Ordena al Registro de Títulos de Samaná, las siguientes operaciones registrales: A). Cancelar el certificado de título matrícula No. que ampara los derechos de la parcela No. 903 del Distrito Catastral No. 7 de Samaná, con un área de 7,314mts2, que fuera emitido a favor del señor , el 23 de mayo del 2014. B). Emitir un nuevo certificado de título que ampare el referido inmueble en la siguiente forma y proporcionalidad: -50% a favor de la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, domiciliada y , cédula de identidad y electoral No. … para cada uno de los señores: LIDON , dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral… ; , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral… domiciliada y residente en Santo Domingo; CARLITA COPLIN ______________________________________________________________________________________________________________ Av.

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III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Infracción de la norma jurídica de rango constitucional: falta de motivación violatoria del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 68 y 69 de la Constitución, en bloque de ______________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Segundo medio: Violación de derechos fundamentales fundamentada en violación al artículo 51 de la Constitución, en cuanto al derecho de propiedad.

Tercer medio: Violación de las disposiciones del artículo 731 del Código Civil Dominicano y siguientes” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

V. Sobre el defecto de la parte recurrida 8. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar si procede la declaratoria del defecto de la parte recurrida, conforme lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 20231.

9. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 783/2025 de fecha 18 de A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.

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10. Esta Tercera Sala comprueba además, que los ahora recurrentes , Abimael y Susy Darlenys , al emplazar a la parte recurrida hacen constar la expresión “y compartes” para referirse a otros sujetos procesales que concurren en la misma calidad, sin embargo, dicha expresión no cumple con los criterios de individualización e identificación exigidos por la normativa procesal vigente, en tanto no permite determinar con precisión a quienes se refieren con dicha expresión. En ese sentido, únicamente solo será considerada válidamente como parte emplazada a , como parte recurrida.

11. En el tenor de lo anterior, del examen del emplazamiento se advierte que el emplazamiento se realizó en manos del abogado que fungió como su ______________________________________________________________________________________________________________ Av.

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12. De conformidad con el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio… Es pacífico el criterio de que las irregularidades de fondo mencionadas en el artículo 39 de la Ley núm. 834-78 de 1978, no son limitativas, sino que son extensivas a todas aquellas que presenten un carácter esencial relacionado con la finalidad o función de la actuación en cuestión y que adicionalmente impliquen una grave transgresión a derechos fundamentales de naturaleza procesal (tutela judicial efectiva, artículo 69 de la Constitución) de la contraparte, las que son inconvalidables e invocables de oficio por los jueces en virtud de los principios de inconvalibilidad y oficiosidad dispuestos por los artículos 7.7 y 7.11 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; situación que es perfectamente aplicable a la especie, ya que se 2 Sentencia núm. TC/0279/17, de fecha 24 de mayo 2017 ______________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0542-22-00324 Solicitud núm.: 2025-R0606194 Recurrente: Recurrido.: y compartes Materia: Tierras Decisión: Caducidad y compartes ha violentado una norma procesal de orden público cuya función es garantizar, en determinadas y específicas circunstancias, el derecho a la defensa (tutela judicial efectiva) de las personas contra las que se interponga una actuación procesal y que se concretan en los artículos 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

13. Asimismo, también debe precisarse que el carácter imperativo de las disposiciones de los artículos 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tienen como objetivo que la parte contra la que se promueve una acción tenga pleno conocimiento de esta y pueda ejercer oportunamente su derecho de defensa, regla fundamental que procura asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso en el que participan las partes e impedir que a estas, arbitrariamente, se les impongan limitaciones que puedan desembocar en una situación de indefensión que lesione notoriamente sus derechos fundamentales de naturaleza procesal y que, como se expresó anteriormente, se encuentran consagrados en el artículo 69 de la Constitución.

14. En vista de la irregularidad advertida y al observarse que la parte recurrida , quien formó parte del proceso conocido ante los jueces de fondo, no produjo su memorial de defensa ni demás actuaciones respecto del ______________________________________________________________________________________________________________ Av.

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15. De igual forma, es útil señalar que de conformidad con el artículo 19 de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que han participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de su depósito.

16. Del análisis de la sentencia impugnada se evidencia que Lidon, Amantina, Rebeca, Carlita, […], Fernando, e Ydelisa, todos de apellidos formaron del proceso conocido ante los jueces del fondo, respecto de la en nulidad de resolución y determinación de herederos, en relación con la parcela núm. 903, Distrito Catastral núm. 7, Samaná, figurando ante el tribunal a quo como parte recurrente, cuya acción recursiva fue acogida por el tribunal de alzada, de modo que son beneficiarios de la decisión cuestionada y partes adversas en cuanto a las pretensiones de los actuales recurrentes.

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18. Conforme se deriva de dicho ordenamiento, el acto de emplazamiento debe ser depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación del último emplazado.

Pasados quince (15) días hábiles, a contar del depósito del recurso de casación sin que se produzca el cumplimiento de la enunciada formalidad, la corte de casación está habilitada para pronunciar la caducidad por ausencia de depósito del acto de emplazamiento que haya sido notificado a la parte recurrida.

19. Así las cosas, de conformidad con el procedimiento de casación —establecido en los artículos 19 y 20 de la norma indicada— la caducidad del recurso de casación es una sanción que procede contra el recurrente que no deposita el acto de emplazamiento dentro del plazo de quien (15) días hábiles y francos contados a partir de la fecha de interposición del recurso de que se trate. Es decir, que la sanción está vinculada específicamente al no depósito del acto de emplazamiento y no a su realización dentro del término estipulado en la ley.

20. A esos efectos, en ausencia de un emplazamiento válido a la parte recurrida ______________________________________________________________________________________________________________ Av.

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21. De conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, procede compensar las costas cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la corte de casación.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por , Abimael y Susy Darlenys contra la sentencia núm. 2025-0093 de fecha 25 de abril de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

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Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

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