Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la empresa Amazing Holding Group, SRL. (Banca Real Sport), contra la sentencia núm. 0360-2025-SSEN-00222, de fecha 7 de julio de 2025, dictada por la Corte de Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0888286 Recurrente: Amazing Holding Group, SRL. (Banca Real Sport) Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0888286 Recurrente: Amazing Holding Group, SRL. (Banca Real Sport) Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-3720 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de octubre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la empresa Amazing Holding Group, SRL. (Banca Real Sport), contra la sentencia núm. 0360-2025-SSEN-00222, de fecha 7 de julio de 2025, dictada por la Corte de Av.
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I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 22 de agosto de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. actuando como abogado constituido de la empresa Amazing Holding Group, SRL. (Banca Real Sport).
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 26 de agosto de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos los Lcdos. […], y .
II. Antecedentes 3. Sustentado en una alegada dimisión justificada incoó una demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos, descanso semanal, días feriados, seis (6) meses de salarios por aplicación del artículo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo e indemnización Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0888286 Recurrente: Amazing Holding Group, SRL. (Banca Real Sport) por daños y perjuicios, contra la empresa Amazing Holding Group, SRL., (Banca Real Sport), dictando la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago la sentencia núm. 0373-2025-SSEN-00011 de fecha 30 de enero de 2025, que declaró la terminación del contrato de trabajo por dimisión injustificada, acogió parcialmente la demanda y condenó a la parte demandada al pago de los derechos adquiridos consistentes en vacaciones, salario de Navidad y participación en los beneficios de la empresa.
4. La referida decisión fue recurrida en apelación por , dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, la sentencia núm. 0360-2025-SSEN-00222, de fecha 7 de julio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por el señor en contra de la sentencia laboral núm. 0373-2025- SSEN-00011, de fecha 30 de enero de 2025 dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, de conformidad con las precedentes consideraciones, y, en consecuencia, se declara que la ruptura del contrato de trabajo se produjo por la dimisión justificada; y, en tal virtud, se condena a la empresa Amazing Holdin Group, . (Bancas Real Sport) a pagar en favor del señor , en base a un salario mensual de RD$80,539.12, equivalente a un Av.
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III. Medio de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Falta de ponderación de la prueba, violación al derecho de defensa e incorrecta aplicación de la norma jurídica” (sic).
Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0888286 Recurrente: Amazing Holding Group, SRL. (Banca Real Sport) IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. Incidentes 7. La parte recurrida solicita en su memorial de defensa de manera principal, la inadmisibilidad del recurso por no proseguir interés casacional en virtud de la Ley núm. 2-23 y condenar individualmente a la parte recurrente y su abogado al pago de una multa civil ascendente a diez (10) salarios mínimos del más alto del sector privado vigente al momento de la decisión y a una indemnización equivalente a 25 salarios mínimos.
8. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el fondo del asunto, procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
Av.
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10. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; Av.
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Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del artículo 12 de la citada ley.
11. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo propias de las normas procesales o de orden material cuya observancia y aplicación correspondía a los jueces.
12. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación legal son distintas y están consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado Av.
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13. En ese sentido, la identificación de esa infracción procesal requiere un abordaje que cruza el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precomprensión que la inadmisión de los medios de casación configura una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva, en consecuencia, procede el rechazo de esta causal de inadmisión en perjuicio del recurso, por las razones expuestas, y se procede al examen de los medios de casación que sustentan el recurso.
14. Para apuntalar un primer aspecto del único medio de casación propuesto, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua por inobservancia de las pruebas aportadas por la parte recurrente condenó a la empresa al pago de montos que no son los correspondientes a favor del trabajador recurrido, ya que en una errónea valoración de estas en lo relativo al salario real Av.
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15. Según resulta del análisis del recurso de casación que la parte recurrente denuncia en este aspecto de su medio falta de ponderación de las pruebas y violación al derecho de defensa, aspectos que conciernen a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a estos institutos sin que sea necesario el denominado examen de admisibilidad previa, que Av.
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16. La valoración del medio que nos ocupa requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnización supletoria por aplicación del artículo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo y por daños y perjuicios, sustentado en la existencia de un contrato de trabajo, percibiendo un salario mensual de RD$90,000.00, hasta que concluyó por dimisión justificada en fecha 24 de julio de 2024; mientras que la parte demandada en su defensa sostuvo que el salario real devengado por el trabajador era de RD$24,150.00, para lo cual aportó al proceso la planilla de personal fijo de fecha 2 de febrero de 2024, entre otros documentos, decidiendo el tribunal de primer grado declarar injustificada la dimisión ejercida por la parte demandante, acoger parcialmente la demanda y condenar a la parte demandada al pago de Av.
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17. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que se describen a continuación: Av.
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Que, asimismo, depositó una relación de pago de vacaciones a seis (06) trabajadores de la empresa, entre ellos el señor , mediante la cual la empresa le pagó por dicho concepto la suma de RD$52,842.42. Que de conformidad con el salario alegado por la empresa y el que figura en la planilla de RD$24,150.00 mensual, el señor resulta ser acreedor por 18 días de vacaciones a la suma de RD$ 18,241.71, lo que implica que el hoy apelante devengó un salario muy superior al indicado por la empresa al pagarle la suma de RD$52,842.42. Que al dividir este monto entre los 18 días de vacaciones arroja un salario diario de RD$2,935.69 y un salario mensual ascendente a la suma de RD$69,957.49. 3.10.- Cabe apuntalar, que en la planilla de personal fijo consta el señor como supervisor de tiendas y almacenes con un salario de RD$24,150.00 mensual. Sin embargo, en esta figura el señor como conserje devengando el mismo salario de RD$24,150.00 mensual, igualdad de salario ante posiciones o funciones distintas, y, en el caso del recurrente de mayor responsabilidad a los fines de las operaciones de la empresa, lo cual conduce a determinar que lo plasmado por la empresa en su escrito inicial de defensa no se trató de un error material como invoca la empresa; máxime que en la justicia laboral los hechos superan la ficción y Av.
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18. Es jurisprudencia constante de esta Tercera Sala que: …en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los medios de prueba1; lo que les otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles, aquellas que les resultan más verosímiles y descartar las que a su juicio no les merecen credibilidad. Para SCJ, Tercera Sala, sent. 12 de julio 2006, BJ. 1148, págs. 1532-1540.
Av.
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19. En otro orden, la jurisprudencia es constante en cuanto a que el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales, es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, que escapa al control de la casación, salvo que estos al hacerlo incurran en alguna desnaturalización1. Asimismo, el artículo 16 del Código de Trabajo libera al trabajador de la prueba de los hechos que establecen los documentos que el empleador de acuerdo con el código y sus reglamentos, deben comunicar, registrar y conservar, entre los cuales están las planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales, siendo el salario uno de esos hechos, lo que obliga al empleador que invoca que la remuneración recibida por un trabajador es menor a la que este alega, a probar el monto invocado2.
20. En la especie, el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que contrario a lo sostenido por la parte recurrente, la corte a qua no incurrió en los vicios alegados, pues en virtud de su papel activo en la búsqueda de la SCJ, Tercera Sala, sent. 19 de octubre 2005, BJ. 1139, págs. 1612-1618.
Av.
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Av.
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21. Para apuntalar el segundo aspecto del único medio propuesto, la parte recurrente alega, que el reporte del salario inferior a la seguridad social no constituye en sí misma una prueba de daño efectivo, ni genera responsabilidad civil sin un proceso autónomo que así lo determine, por lo que la corte a qua incurrió en falta de motivos y erró al establecer una indemnización por daños y perjuicios de RD$100,000.00, sin una pericia económica, ni pruebas concretas del daño material o moral sufrido.
22. Según resulta del análisis del recurso de casación que la parte recurrente denuncia en este aspecto de su medio falta de motivos, aspecto que concierne a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a estos institutos sin que sea necesario el denominado examen de admisibilidad previa, que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, conforme resulta del artículo 12 de la ley 2-23, sobre Recurso de Casación, Av.
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23. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que se detallan a continuación: “…Como se comprobó y explica en parte anterior, la empresa reportó al Sistema Dominicano de Seguridad Social en base a un salario de RD$24,150.00 mensual, a pesar como se demostró ante esta alzada que el trabajador devengó un salario mensual de RD$80,539.12 como supervisor de tiendas y almacenes, reportes que necesariamente crea contra el trabajador daños y perjuicios; toda vez que al momento de su retiro ya sea por pensión o jubilación percibirá un salario inferior al cotizar y reportar la empresa en base a un salario muy inferior al realmente devengado; actuación que no solo viola la Ley 87-01, sino también que lesiona el proyecto de vida del recurrente al tener que convivir con unas condicione en el futuro distinta y disminuida a la que de haber cumplido con la ley y reportar en base al salario percibido.
Que es precisamente ahí donde la demanda adquiere real pertinencia” (sic).
24. La necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación y en una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones, claras y precisas, del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que en la materia que nos ocupa se encuentran enunciadas en el artículo 537 del Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0888286 Recurrente: Amazing Holding Group, SRL. (Banca Real Sport) Código de Trabajo. Esta consiste en la argumentación en la que los jueces explican las razones jurídicas válidas e idóneas para justificar una decisión 4.
25. Ha sido jurisprudencia constante de la materia que las actuaciones u omisiones que impliquen una violación o transgresión a esos beneficios positivamente consolidados en favor de los trabajadores, podrían comprometer la responsabilidad civil de la parte empleadora (…) responsabilidad que no siempre partirá de los presupuestos generales establecidos por el derecho común, debido a que, (…) el trabajador no debe probar el perjuicio recibido y el establecimiento del hecho bastará para presumir la culpa del empleador5, así como también que: la apreciación de los daños sufridos por un trabajador como consecuencia de una violación a la ley de parte de su empleador, es una facultad privativa de los jueces del fondo, que no puede ser censurada en casación, salvo el caso de que incurriere en alguna desnaturalización o que se estimare esto de manera excesiva o irrisoria6.
26. En el caso, del estudio de la sentencia impugnada advertimos, que los jueces del fondo, sin incurrir en el vicio de falta de motivos que se alega, al momento de retener el monto de la indemnización por daños y perjuicios SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 2, 12 de diciembre 2012, BJ. 1228.
SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 033-2020-SSEN-00376, 8 de julio de 2020.
6 Sent. 13 de marzo de 2002, BJ. 1096, págs. 779-785.
5 Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0888286 Recurrente: Amazing Holding Group, SRL. (Banca Real Sport) estableció que la parte empleadora reportó a la Tesorería de la Seguridad (TSS) un salario muy inferior al salario real devengado por el trabajador, por lo que al estimar la gravedad de la falta y el perjuicio ocasionado, condenó a la parte recurrente a la cantidad de RD$100,000.00, suma que, como es evidente, no resulta desproporcionada, sino la consecuencia del daño causado a la parte recurrida producto de la falta por parte de la recurrente.
b) En cuanto a la condenación de la multa e indemnización civil 27. Debe precisarse que la Ley núm. 2-23 establece en su artículo 56 que el recurrente en casación y su abogado constituido, que sucumben en su recurso pueden, en caso de que el recurso sea considerado abusivo, temerario o de mala fe, por ser notoriamente improcedente, inadmisible o dilatorio, a solicitud de parte interesada, ser condenados individual o solidariamente al pago de una multa civil, cuyo monto no puede superar el equivalente a diez (10) salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento del fallo y en su párrafo I sostiene que al mismo tiempo podrán ser condenados individual y solidariamente al pago de una indemnización a favor de la parte recurrida, que no podrá ser menor al equivalente de diez ni mayor al equivalente de cincuenta salarios mínimos del más alto para el sector Av.
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28. En ese tenor es importante hacer constar que la mala fe, el abuso y la temeridad notoria al ser conceptos jurídicos indeterminados, corresponde apreciarlos a los tribunales de justicia, convirtiéndose por ello en un tema extremadamente casuístico7 y cuya facultad sancionadora entra en la discrecionalidad de los jueces apoderados8.
29. Que la sola solicitud de una parte de un recurso a una multa civil no implica automáticamente su condenación por abuso y temeridad o mala fe procesal, sin que el tribunal establezca en el caso apoderado que la parte recurrente esté actuando en forma notoria de mala fe 9, que no es el presente caso, por lo cual se rechaza la referida solicitud, sin hacerlo constar en el dispositivo.
30. Finalmente, el análisis general de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación , […], La Multa por Temeridad y Mala Fe en el Proceso Laboral.
Editorial Bomarzo Albacete, España, 2004, pág. 37.
8 J., La Temeridad en Procesos Laborales, Revista núm. 15, 1983, pág. 426.
9 V., Couture vocabulario jurídico, pág. 127.
Av.
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31. De conformidad con las disposiciones establecidas en el párrafo del artículo 54, de la Ley núm. 2-23, en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por ambas partes sucumbir respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la empresa Amazing Holding Group, SRL. (Banca Real Sport), contra la sentencia núm. 0360-2025-SSEN-00222, de fecha 7 de julio de 2025, dictada por la Corte de Av.
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SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
ed Av.
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