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Recurso de casación

SCJ-TS-25-3721

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia31 de octubre de 2025Exp. 0054-2023-ELAB-00331 y 0054-2024-ELAB-00423Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaLaboral

Fallo

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la ordenanza núm. 0471-2025-SORD-00237, de fecha 2 de mayo de 2025, dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2023-ELAB-00331 y 0054-2024-ELAB-00423 Solicitud núm.: 2025-R0718887 Recurrente: Recurrido: Súper sobre Ruedas, EIRL.

Materia: Laboral Decisión: Rechaza Nacional, en funciones de juez de los referimientos, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2023-ELAB-00331 y 0054-2024-ELAB-00423 Solicitud núm.: 2025-R0718887 Recurrente: Recurrido: Súper sobre Ruedas, EIRL.

Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-3721 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de octubre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la ordenanza núm. 0471-2025-SORD-00237, de fecha 2 de mayo de 2025, dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Av.

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Materia: Laboral Decisión: Rechaza Nacional, en funciones de juez de los referimientos, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 15 de julio de 2025, en el portal digital del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. actuando como abogado constituido de .

2. En este recurso figura como parte recurrida Súper sobre Rueda, EIRL., que no ha depositado memorial de defensa.

II. Antecedentes 3. Sustentado en una alegada dimisión justificada y en que no firmó un alegado recibo de descargo de pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, incoó dos (2) demandas: 1) en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, seis (6) meses de salario en virtud del artículo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios; y 2) en inscripción en falsedad contra Súper sobre Ruedas, EIRL., […], dictando la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 0054-2025-SSEN-00099, de fecha 24 de marzo de 2025, que Av.

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Materia: Laboral Decisión: Rechaza declaró irregular el procedimiento de la demanda incidental en inscripción en falsedad, rechazó el medio de inadmisión fundamento en la falta de interés, por no haberse probado que el trabajador fue desinteresado en cuanto a los derechos que reclama por la terminación de la relación laboral, declaró justificada la dimisión ejercida por la parte demandante, en consecuencia, acogió la demanda y condenó a la parte demandada Súper sobre Ruedas, EIRL., al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, seis (6) meses de salario en virtud del artículo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo, salarios adeudados y daños y perjuicios.

4. En procura de obtener la suspensión provisional de la ejecución de la referida sentencia, la razón social Súper sobre Ruedas, EIRL., dictando la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional la ordenanza núm. 0471-2025-SORD-00237, de fecha 2 de mayo de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la demanda en referimiento incoada por SUPER SOBRE RUEDAS EIRL, tendente a obtener la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia núm. 0054-2025-SSEN-00099, de fecha 24 de marzo del año 2025, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor de ENRIQUE CHECO SANCHEZ, por haber sido hecha conforme a los requerimientos legales de la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo, ORDENA la suspensión PURA Y SIMPLE de la ejecución de la sentencia Av.

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Materia: Laboral Decisión: Rechaza laboral núm. 0054-2025-SSEN-00099, de fecha 24 de marzo del año 2025, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en beneficio de ENRIQUE CHECO SANCHEZ y en perjuicios de SUPER SOBRE RUEDAS EIRL, por los motivos expuestos y con todas sus consecuencias legales. TERCERO: RESERVA las costas procesales para que sigan la suerte de lo principal” (sic).

III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Exceso de Poder por suspensión pura y simple sin garantía; defecto de motivación por la omisión injustificada en la valoración de pruebas esenciales; desnaturalización del procedimiento de referimiento por indebida incursión en el fondo del litigio; valoración de las reglas sobre la carga probatoria y la presunción salarial a favor del trabajador’’ (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

Av.

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Materia: Laboral Decisión: Rechaza V. Sobre el defecto de la parte recurrida 7. Previo al examen del recurso de casación esta sala verificará si procede la declaratoria del defecto de la parte recurrida, conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, citada1.

8. En ese orden, en el expediente reposa el acto núm. 351/2025 de fecha 14 de julio de 2025 instrumentado por , alguacil ordinario de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por medio del cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a la parte recurrida Súper sobre Ruedas, EIRL., cuyo examen permite advertir que el ministerial manifestó que , provincia Santo Domingo, lugar donde tiene su domicilio social la parte recurrida, expresando que habló personalmente con , quien dijo ser colaborador de su requerido.

9. En vista de que el acto de emplazamiento cumplió con las exigencias requeridas por el artículo 20 de la Ley núm. 2-23 y hasta el momento, la parte 1 A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.

Av.

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Materia: Laboral Decisión: Rechaza recurrida no ha realizado las actuaciones que la precitada norma coloca a su cargo, procede declararla en defecto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

VI. Sobre el interés casacional 10. Es menester indicar que La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema2.

11. El artículo 10 de la Ley núm. 2-23 prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos 2 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.

Av.

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Materia: Laboral Decisión: Rechaza señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

12. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa; materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las Av.

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Materia: Laboral Decisión: Rechaza siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.

Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley que establece lo siguiente: …El recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma.

13. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación es distinto y está consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

14. En ese sentido, el recurso de casación que nos ocupa concierne a una ordenanza rendida en materia de referimiento, cuya interpretación más Av.

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Materia: Laboral Decisión: Rechaza favorable de la nueva norma de casación debe entenderse en el contexto de existencia de interés casacional presunto; en consecuencia, se procede al examen del fondo sin la necesidad de verificar si los medios superan el filtro inherente al interés casacional objetivo.

15. Para apuntalar su único medio de casación propuesto, la parte recurrente alega, en esencia, que el juez a quo decretó la suspensión pura y simple la ejecución de la sentencia, sobre la base de simples alegaciones relativas a errores en la valoración del salario y la prueba documental, aspectos que corresponden al fondo del litigio, cuya competencia está reservada exclusivamente a los jueces del fondo, ignorando el requisito obligatorio del depósito del duplo o cualquier otra modalidad suficiente exigido por los artículos 539, 667 y 668 del Código de Trabajo, así como por el artículo 93 del reglamento núm. 258-93; que al decidir fuera de los límites, el juez actuante se extralimitó en su competencia, incurriendo en un exceso de poder que afecta directamente la legalidad y validez de la decisión impugnada; que la ordenanza reconoció la existencia de dos (2) recibos de pago de quincena presentados por la empresa demandada sin ofrecer una motivación clara y precisa sobre la pertinencia o el valor probatorio de esos documentos, de cómo estas pruebas impactarían la decisión de suspender la ejecución de una Av.

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Materia: Laboral Decisión: Rechaza sentencia laboral definitiva y ejecutoria, sino que se limitó a mencionar que fueron ignorados en la instancia de fondo, generando una indefensión manifiesta en perjuicio del trabajador y el principio constitucional de la tutela judicial efectiva; que asimismo desbordó notoriamente su función cautelar al realizar valoraciones profundas sobre cuestiones sustanciales del fondo en cuanto a la determinación del salario real del trabajador y la autenticidad de documentos controvertidos, en una indebida inversión de la carga probatoria, al exigirle al trabajador acreditar su salario mensual, pese a la ausencia absoluta de registros oficiales al empleador.

16. La valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, establecidas de la ordenanza impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que en ocasión de una demanda en cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales por alegada dimisión justificada incoada por , el tribunal de primer grado dictó la sentencia núm. 0054-2025-SSEN-00099 de fecha 24 de marzo de 2025, que acogió la demanda al retener como justificada la dimisión ejercida por el actual recurrente y, en consecuencia, declaró la terminación del contrato de trabajo que vinculó a las partes con responsabilidad para la parte demandada ahora recurrida y la condenó al pago de prestaciones laborales, vacaciones, indemnización supletoria en virtud del artículo 95 Av.

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Materia: Laboral Decisión: Rechaza ordinal 3º del Código de Trabajo y por daños y perjuicios sobre la base de un salario de RD$25,000.00 mensuales; b) que la actual parte recurrida en procura de obtener la suspensión de la ejecución de la referida sentencia, incoó una demanda en referimiento, fundamentada en que fue condenada a pagar prestaciones laborales y demás indemnizaciones que no se corresponde con la realidad, ya que el trabajador fue beneficiada con unos montos correspondientes a un salario irreal, ignorando que el salario devengado era de RD$14,000.00 mensuales, para lo cual se depositó recibos de pagos de quincenas que la jueza le restó interés; que la sentencia adolece de errores garrafales y violaciones graves, como violaciones al debido proceso, falta de motivos y violación al derecho de defensa, por lo que solicitó que fuera suspendida la ejecución de la sentencia pura y simple y de manera accesoria por medio de la prestación de una fianza; demanda a la que no compareció la parte demandada; y c) que el juez a quo mediante la ordenanza ahora impugnada ordenó la suspensión pura y simple de la ejecución de la sentencia.

17. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que se describen a continuación: “…7. En ese sentido y en virtud que esta materia laboral el juez tiene un poder soberano de apreciación de los medios de pruebas conforme a lo establecido Av.

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Materia: Laboral Decisión: Rechaza en la parte in fine del artículo 542 del Código de Trabajo, por lo que, de los elementos puestos a ponderación y valoración del juez, este tribunal ha podido verificar entre otras las siguientes: I. Que la impetrante deposito conjuntamente con la demanda que se trata el escrito de solicitud de admisión de documentos depositado en primer grado en fecha 12 de diciembre de 2024, generando el núm. 2024-R0803792, en cuyo contenido se lee lo que literalmente se transcribe a continuación: “Único: Que sean admitidos como parte del proceso los siguientes documentos: A) COPIA RECIBO DE PAGO DE QUINCENA DE FECHA 20/4/2023 у B) COPIA DE RECIBO DE PAGO DE QUINCENA DE FECHA 5/5/2023, PARA CON ESTOS RECIBOS PROBAR QUE EL SALARIO REAL DEL DEMANDANTE ERA DE RD$14,000.00 MENSUALES, NO EL SALARIO QUE ESTABLECE SU DEMANDA.” II. Que en la sentencia núm. 0054-2025-SSEN-00099, de fecha 24 de marzo del año 2025, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, consta enlistado en la página 9, las pruebas documentales depositadas por la hoy demandante, entre las que se encuentra: “(...) 5- Mediante instancia de fecha 12/12/2024 la cual contiene los siguientes anexos: Único: Dos recibos de fecha 20/4/2023, 5/5/2023. (...). III. Que en la parte considerativa de la referida decisión en la página 11 la juzgadora expuso lo siguiente: “4. Que de las pretensiones sometidas por cada una de las partes se desprende, en síntesis, que los puntos litigiosos son los siguientes: (...) c) En cuanto al tiempo y salario devengado” IV. Que al momento de ponderar el aspecto del salario el tribunal a quo señaló en sus considerados del 26 al 28 lo siguiente: “26.Que existe controversia entre las partes respecto al salario devengado por el demandante, esta alega que laboró durante dos (2) años seis (06) meses y dieciséis (16) días, devengando un salario promedio mensual de veinticinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$25,000.00), mientras que el demandado sostiene que, laboró por cinco (05) meses y devengaba un salario mensual de catorce mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$ 14,000.00).

Av.

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Materia: Laboral Decisión: Rechaza 27. Que en virtud de las disposiciones de los artículos 16 y 161 ordinal 40. del Código de Trabajo y 15 y 33 del reglamento de aplicación al Código de Trabajo, corresponde al empleador el fardo de la prueba del tiempo de labor y el salario devengado del trabajador. 28.Que la parte demandada, no aportó elementos de pruebas, para determinar que los datos indicados por el demandante en su escrito de demanda fuesen distintos a los que alega; razón por la cual serán tomados en cuenta por este tribunal, los datos suministrados por la demandante, para el cálculo de los derechos que le sean reconocidos en esta sentencia.” Y finalmente condeno a la empresa a pagar prestaciones laborales y derechos adquiridos en base a un salario mensual de RD$25,000.00. 8.Que de lo expuesto anteriormente se aprecia que verdaderamente la juzgadora cometió los vicios denunciados al manifestar en sus motivaciones que acogía el salario expuesto por el trabajador, sustentada en que la empleadora no aportó elementos de prueba que controvirtiera lo alegado por el hoy demandado, obviando los dos recibos citados por ella en su sentencia, cuestión que era su obligación ponderarlos ya sea para acogerlos o rechazarlos como elementos de pruebas, puesto que era un punto debatido entre las partes, pues el trabajador alegaba un estipendio mensual de RD$25,000.00 mientras que la empresa expresaba un pago cada mes de RD$14,000.00, en tal sentido era deber del juez del fondo valorar todos los documentos que se relacionaran con dicho aspecto para hacer un uso correcto del soberano poder de apreciación del que disfruta, “ya que una prueba omitida podría tener influencia en la solución del caso”, como en la especie.

9. Que en ese sentido ha sido jurisprudencia constante que el salario se puede probar “con la presentación de la planilla de personal fijo y los demás libros o documentos que debe registrar y conservar ante las autoridades del trabajo, incluido además los pagos realizados a la Tesorería de la Seguridad Social, o cualquier otro medio de pruebas. Una vez que un empleador presenta constancia de los salarios recibidos por el trabajador, queda destruida la Av.

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Materia: Laboral Decisión: Rechaza presunción que a su favor prescribe el artículo 16 del Código de Trabajo, retomando el trabajador la obligación de hacer la prueba del salario alegado, en ausencia de cuya prueba el tribunal debe dar por establecido el salario demostrado por el empleador”, por tanto, la sentencia impugnada al omitir referirse, de forma expresa, respecto a los recibos, se constituye en un acto jurisdiccional con déficit de motivaciones y vulneración a normas constitucionales como el derecho de defensa, toda vez que es criterio jurisprudencial constante que: “(…) Los jueces están obligados a examinar la integralidad de las pruebas aportadas al debate, pues en caso contrario estarían violentando el derecho de defensa”. 10. Que en tesitura y en virtud que esta Presidencia ha establecido que dicho juez transgredió “normas elementales del procedimiento que causan un agravio e indefensión y por ende violación a las garantías y derechos fundamentales del proceso expresados en el artículo 69 de la Constitución”, procede que el juez de los referimientos evalué provisionalmente que su accionar justifica la suspensión sin garantía del crédito en cuestión, ya que el asunto previamente examinado incide directamente en las condenaciones impuestas de manera determinante pues en base al salario es que se calculan los derechos laborales y que como se trata de una violación que incide de forma directa sobre el derecho de defensa la Corte está en la obligación de declarar la suspensión pura y simple independientemente de cualquier valoración que se tenga de la demás partes de la sentencia, en consecuencia acoge la suspensión pura y simple de la ejecución de la sentencia. 11.Que las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo, así como la correspondiente en el artículo 93 del Reglamento núm. 258-93 para la aplicación del Código de Trabajo, establecen que las sentencias son ejecutorias a partir del tercer día de su notificación, pero de ninguna manera podrá deducirse de esta disposición legal, la inadmisión de las acciones judiciales encaminadas a obtener la suspensión de la sentencia dentro de los términos de los artículos 667 y 668 del Código de Trabajo, donde Av.

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Materia: Laboral Decisión: Rechaza sé apertura la posibilidad de que el Juez Presidente en sus atribuciones del Juez de los Referimientos pueda apreciar de que existe un estado de urgencia, que se haya violado las reglas esenciales de forma, el derecho de defensa o cualquier otra regla de carácter constitucional, lo cual sería contrario al espíritu y la razón de ser de las disposiciones legales pre-mencionadas. 12.

Que constituye un deber de los jueces salvaguardar el derecho a la defensa que le asiste a todo litigante, dentro de los parámetros del debido proceso de ley, sobre la base de una tutela jurídica efectiva, en aplicación de los artículos 68, 69 y 111 de la Constitución, los cuales tienen por objeto que toda persona tiene el derecho a que se le reconozcan garantías mínimas en una instancia determinada, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo al hacer valer sus pretensiones frente a la jurisdicción” (sic).

18. Se precisa que el referimiento es una institución procesal que sirve para evitar daños inminentes, actuaciones manifiestamente ilícitas y proteger derechos ante ejercicios abusivos de procedimiento y el no respeto debido a las resoluciones judiciales.

19. Ha sido jurisprudencia constante de esta corte de casación que está entre lo poderes discrecionales del juez de los referimientos ordenar la suspensión de la ejecución de una sentencia dictada por el juzgado de trabajo, sin necesidad de depósito de garantía alguna, cuando aprecia que dicha sentencia contiene un error grosero, una violación al derecho de defensa o a una norma constitucional, lo que él decidirá cuando a su juicio no fuere necesario tal depósito3. Igualmente ha establecido que no SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 22, 20 de mayo de 2009, BJ. 1182, vol. II, págs. 1025-1026 Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2023-ELAB-00331 y 0054-2024-ELAB-00423 Solicitud núm.: 2025-R0718887 Recurrente: Recurrido: Súper sobre Ruedas, EIRL.

Materia: Laboral Decisión: Rechaza obstante esas consideraciones puede disponer que para lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia de que se trate, el demandante en suspensión cumpla con el mandato del referido artículo 539 del Código de Trabajo4.

20. En la especie, contrario a lo alegado por la parte recurrente, el juez a quo apreció que la decisión cuya suspensión había sido solicitada sin el depósito de una fianza o el duplo de sus condenaciones, contenía un error grosero y violación al derecho de defensa, al no valorar documentos que le fueron aportados al debate y que habrían incidido en la premisa formada por el tribunal de primer grado con relación al salario devengado por el trabajador y directamente en las condenaciones impuestas, sin necesidad de enjuiciar y decidir aspectos relativos al fondo de lo principal, decisión esta acorde con la apreciación hecha por el juez de los referimientos y las facultades que este posee, sin que se advierta que al adoptar su fallo enfrentara alguna contestación seria ni incurriera en violación a norma jurídica y texto constitucional.

21. Finalmente, el estudio general del fallo impugnado pone de relieve que el juez a quo exteriorizó de forma adecuada los motivos que la llevaron a rendir la decisión adoptada, actuando dentro de su competencia como juez de los SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 3, 1º de septiembre de 2010, BJ. 1198, vol. II, pág. 952.

Av.

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Materia: Laboral Decisión: Rechaza referimientos y explicando las razones jurídicamente válidas e idóneas, suficientes y razonables para justificar su fallo, sin transgredir la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en la Constitución, lo que le ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que se ha hecho una correcta aplicación de la ley sin desnaturalización alguna, por lo que procede desestimar el medio examinado y, en consecuencia, rechaza el presente recurso de casación.

22. De conformidad con lo establecido en el párrafo del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, si la única parte recurrida gananciosa hace defecto, o compareciendo no pide condenación en costas, no habrá lugar a estatuir sobre estas.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la ordenanza núm. 0471-2025-SORD-00237, de fecha 2 de mayo de 2025, dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Av.

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Materia: Laboral Decisión: Rechaza Nacional, en funciones de juez de los referimientos, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

ed Av.

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