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Recurso de casación

SCJ-SR-25-00136

Salas Reunidas · Recurso de casación · Incompetencia

Suprema Corte de Justicia31 de octubre de 2025Exp. 651-2021-ELAB-00470Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaLaboral

Fallo

PRIMERO: DECLARAN la incompetencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de casación interpuesto por la compañía Almacenes Carballo, contra la sentencia núm. 336-2024-SSEN-00371 de fecha 13 de diciembre de 2024, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

SEGUNDO: ENVÍA el caso por ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con el propósito correspondiente.

(Firmados). Luis Henry Molina Peña, Manuel R. Herrera Carbuccia, Pilar Jiménez Ortiz, Francisco A. Manuel A. Read Ortiz, Fran Euclides Soto Sánchez, Nancy I. Salcedo Fernández, María Gerinelda Garabito Ramírez, Justiniano Montero Montero, Samuel A. Arias Arzeno, Vanessa E. Acosta Peralta, Rafael Vásquez Goico, y Moisés A. Ferrer Landrón.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

__________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Dom. Tel.: Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

Normas que aplica

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PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-25-00136 Expediente núm.: 651-2021-ELAB-00470 Solicitud núm.: 2025-R0121693 Recurso de Casación Laboral.

Recurrente: Almacenes Carballo Recurrido: Ponente: Mag. Manuel R. Herrera Carbuccia.

Incompetencia En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformada por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien la preside y las magistradas y los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, Pilar Jiménez Ortiz, […], Manuel A. Read Ortiz, Fran Euclides Soto Sánchez, Nancy I. Salcedo Fernández, María Gerinelda Garabito Ramírez, Justiniano Montero Montero, Samuel A. Arias Arzeno, Vanessa E. Acosta Peralta, Rafael Vásquez Goico, y Moisés A. Ferrer Landrón, en fecha 31 del mes de octubre del año 2025, años 182º de la Independencia y 163º de la Restauración, dictan en audiencia pública la sentencia siguiente: Con relación al recurso de casación contra la sentencia núm. 336-2024-SSEN-00371, dictada en fecha 13 de diciembre del año 2024, por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; incoado por la compañía Almacenes Carballo, quien tiene como abogados constituidos a los Licdos. y , cuyos datos personales constan en el expediente.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA LO SIGUIENTE: a) El memorial de casación depositado en fecha 10 de febrero del año 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrente Almacenes Carballo interpuso su recurso de casación, por intermedio de sus abogados.

b) El memorial de defensa fue depositado en fecha 25 de febrero del año 2025, por , en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lcdo. .

c) La Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97 de 1997.

d) Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como las disposiciones contenidas en la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, modifica los artículos 640 y 641 de la Ley núm. 16-92 del 1992, que aprueba el Código de Trabajo y deroga la Ley núm. 3726 del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, así como la Ley núm. 49108 del año 2008, que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la citada Ley núm. 3726-53, del 1953, modificada por la Ley núm. 846-78 del año 1978.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO: 1.- Esta Salas Reunidas están apoderadas de un recurso de casación depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 10 de febrero del año 2025, contra la sentencia núm. 336-2024-SSEN-00371, dictada en fecha 13 de diciembre del año 2025, por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, que en cuanto al fondo rechazó el recurso de apelación principal interpuesto por Almacenes Carballo y en consecuencia, modificó la decisión de primer grado marcada con el núm. 651-2023-SSEN-00092 de fecha 28 de febrero de 2023, que declaró la terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes por desahucio con responsabilidad para la parte empleadora y la condenó al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, un (1) día de salario por cada día de retardo en aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios por el hecho de que el empleador le hizo firmar un recibo de descargo a la trabajadora sin recibir el monto ofrecido mediante cheque como instrumento de pago.

Sobre la incompetencia de las Salas Reunidas 2.- El artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, reza: En los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo Recurso de Casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos.

3.- Del análisis del expediente y de los documentos que reposan en él, se hace constar los antecedentes siguientes: a) Sustentada en un alegado desahucio incoó una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, horas extras laboradas y no pagadas, un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales en aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios, contra Almacenes Carballo, SRL. y , dictando el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia la sentencia núm. 55/2012 de fecha 25 de enero de 2012 que ordenó la declinatoria por incompetencia territorial de la demanda y envió el asunto al Tribunal de Trabajo del Distrito Nacional.

b) La referida decisión fue recurrida en apelación por , dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís la sentencia núm. 182/2013 de fecha 9 de abril del año 2013, que revocó en su totalidad la sentencia apelada, declaró la competencia territorial del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia para conocer y fallar la demanda de la cual se encontraba apoderada y dispuso su continuidad.

c) Que dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. 7, de fecha 18 de enero del año 2017, que casó parcialmente la sentencia impugnada en cuanto al recibo de descargo, la validez y sus consecuencias jurídicas y envió el asunto a la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional y rechazó en sus demás aspectos el recurso de casación.

d) Como tribunal de envío para conocer nuevamente el proceso fue apoderada la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 029-2018-SSEN-0019 de fecha 6 de febrero del año 2018, que en virtud del envío delimitado declaró nulo y sin efecto jurídico el recibo de descargo suscrito entre y la empresa Almacenes Carballo, SRL. y condenó a la parte empleadora al pago de prestaciones laborales (cesantía), derechos adquiridos e indemnización conminatoria por aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo.

e) Inconforme con la referida decisión Almacenes Carballo, interpuso recurso de casación, siendo apoderada las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictando la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2020, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: CASAN la sentencia núm. 029-2018-SSEN-0019, dictada por la Segunda Sala de Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha seis (06) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente decisión y envían el asunto por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, para su conocimiento. SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento (sic).

f) Que apoderado el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, se dictó la sentencia núm. 651-2023-SSEN-00092 de fecha 28 de febrero de 2023, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Se declara como al efecto se declara rescindido el contrato de trabajo existente entre la empresa ALMACENES CARBALLO. SRL, y la señora , por causa de desahucio ejercido por el empleador empresa ALMACENES CARBALLO. SRL, con responsabilidad para la misma; SEGUNDO: Se condena como al efecto se condena a la parte demandada empresa ALMACENES CARBALLO.

SRL, a pagarle a favor de la trabajadora demandante señora , las prestaciones laborales y derechos adquiridos: En base a un salario de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON 00/100 (RD$1.679.00), diario, por un periodo de Un (01) año, Diez (10) meses, Doce (12) días. 1) La suma de CUARENTA Y SIETE MIL DOCE PESOS CON 00/100 (RD$47.012.00), por concepto de 28 días de preaviso; 2) La suma de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y SEIS PESOS CON 00/100 (RD$57.086.00), por concepto de 34 días de cesantía; 3) La suma de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS SEIS PESOS CON 00/100 (RD$23.406.00), por concepto de 14 días de vacaciones; 4) La suma de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS TRES PESOS CON 50/100 (RD$21.403.50), por concepto de salario de navidad; 5) La suma de SENTENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON 00/100 (RD$75.555.00), por concepto de los beneficios de la empresa; TERCERO: Se condena como al efecto se condena a la parte demandada empresa ALMACENES CARBALLO. SRL, a pagarle a favor de la trabajadora demandante señora , Un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de sus obligaciones desde el día de la terminación del contrato de trabajo, hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia, articulo 86 del Código de Trabajo; CUARTO: Se condena como efecto se condena a la parte demandada empresa ALMACENES CARBALLO. SRL, al pago de una indemnización de CINCUENTA MIL PESOS CON 00/100 (RD$50,000.00), a favor y provecho para la trabajadora demandante señora , por los daños y perjuicios sufridos por la trabajadora demandante por el hecho que el empleador le hizo firmar un Recibo de Descargo y Finiquito de fecha 21 del mes de Julio del año 2011, por el monto de RD$60.235.15, por concepto de pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, sin hacer reservas alguna por dicho Descargo y Finiquito Legal, igualmente un cheque con el No.015828, emitido por la empresa ALMACENES CARBALLO. SRL, del Banco BDI, a favor de la señora , como soporte por concepto de pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por la suma de RD$60.235.15, la trabajadora demandante no ha recibido el pago de sus prestaciones laborales, derechos adquiridos, esta actuación del empleador le causados daños y perjuicios emergentes y lucros cesantes a la trabajadora demandante; QUINTO: En cuanto al pedimento de la parte demandante a que se condene a la parte demandada empresa ALMACENES CARBALLO. SRL. Al pago de 128 horas feriados trabajadas y no pagadas, artículos 164, 205 del Código de Trabajo, 178 horas extras trabajadas y no pagadas por un subtotal RD$122.853.75. Se rechaza por falta de base legal, falta de fundamento jurídico, y atención a las explicaciones de hecho y derecho desarrolladas en la parte considerativa de esta sentencia; SEXTO: Se ordena tomar en cuenta el valor de la indexación del valor de la moneda en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo; SEPTIMO: Se condena a la parte demandada empresa ALMACENES CARBALLO. SRL, al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor y provecho para los LICDOS.

[…], quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte (sic).

g) Dicha decisión fue recurrida en apelación por Almacenes Carballo, SRL., dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís la sentencia núm. 336-2024-SSEN-00371 de fecha 13 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Se declara regular, bueno y valido en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal, incoado por la empresa Almacenes Carballo, S.R.L., en contra de la sentencia laboral número 651-2023-SSEn-00092, de fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), y la sentencia de fecha 20 de abril de 2022, dictadas por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, y el recurso de apelación incidental limitado, incoado por la señora , en contra de la indicada sentencia número 651-2023-SSEN-00092, y con relación “daños y perjuicios”, por ambos haber sido hecho en la forma, plazo y procedimiento indicado por la ley. SEGUNDO: En cuanto al recurso de apelación principal y con relación a la “sentencia de fecha 20 de abril de 2022, dictadas por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia”, se rechazan las conclusiones de la parte demandante Almacenes Carballo, S.R.L., por los motivos expuestos y falta de base legal, especialmente por constituir cosa juzgada por sentencia número 36-2023-SSEN-000113, de fecha 28 de abril del año 2023, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís y los jueces no pueden volver su propia decisión ni violar el debido proceso ni la tutela judicial efectiva. TERCERO: En cuanto al fondo y con relación a la apelación de la sentencia laboral número 651-2023-SSEN-00092, de fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, se modifica por los motivos expuestos, para que en su parte dispositiva escriba y lea de la siguiente manera: 1º: Se declara rescindido el contrato de trabajo existente entre la empresa Almacenes Carballo, SRL, y la señora , por causa de desahucio ejercido por el empleador empresa Almacenes Carballo, SRL, con responsabilidad para dicho empleador y el documento denominado “Descargo” de fecha 21 de julio 2011, no merecerle credibilidad a los jueces de esta Corte por los motivos expuestos y en consecuencia: 2º: Se excluye del proceso a la persona física del señor y ser el verdadero empleador de la señora , por los motivos expuestos , Almacenes Carballo, S.R.L. 3º: Se condena a la empresa Almacenes Carballo, SRL, a pagarle a la trabajadora señora , las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: A) Al pago de la suma de, de cincuenta y siete mil ochenta y seis pesos 00/100 (RD%7.086.00), por concepto de 34 días de auxilio de cesantía, por disposición del artículo 80 del Código de Trabajo; B) Al pago de la suma de veintitrés mil cuatrocientos seis pesos con 00/100 (RD$23,406.00), por concepto de 14 días de vacaciones, por disposición de los artículos 177 y 178 del Código de Trabajo; C) Al pago de la suma de veintiún mil cuatrocientos tres pesos con 50/100 (RD$21,403.50), por concepto de Salario de Navidad, por disposición del artículo 219 del Código de Trabajo; D) Al pago de la suma de setenta cinco mil quinientos cincuenta y cinco pesos con 00/100 (RD$75,555.00), por concepto de 45 días de participación en los beneficios de la empresa; 4º: Se condena a la empresa Almacenes Carballo, SRL, a pagarle a la trabajadora señora , un (1) día de salario por ella devengado por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones laborales (auxilio de cesantía) a contar del día 14 de julio de 2011, por aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo. Todo teniendo en cuenta el salario devengado por la trabajadora , de mil seiscientos setenta y nueve pesos con 00/100 RD$1,679.00), diario y la duración del contrato de un (01) año, diez (10) meses, doce (12) días. 5º: En cuanto a la solicitud de condenar a Almacenes Carballo, S.R.L., a “daños y perjuicios”, “horas extras”, “128 horas feriadas trabajadas y no pagadas”; se rechaza por los motivos expuestos, infundadas y por falta de base legal. 6º: Se ordena tomar en cuenta el valor de la indexación del valor de la moneda desde “la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia” con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo; 7º: Se condena a la empresa Almacenes Carballo, SRL, al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

CUARTO: Se condena a Almacenes Carballo, S.R.L., al pago de las costas del procedimiento producidas en esta Corte y ordena su distracción a favor y provecho del licenciado , quien afirma haberlas en su totalidad. QUINTO: Se comisiona al ministerial , alguacil de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para la notificación de la presente sentencia y en su defecto, cualquier otro ministerial competente para su notificación (sic).

4.- Conforme el artículo 6 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, …3) La Tercera Sala, que conoce de los recursos de casación en materia laboral, inmobiliaria, contencioso administrativa y contencioso tributaria, interpuestos por primera vez sobre cualquier punto de derecho. Igualmente, el numeral 4 establece que … las Salas Reunidas conoce de todas las materias de segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las Salas, o sobre puntos mixtos.

5.- Al tenor de dichos textos legales las Salas Reunidas han sentado el criterio de que dicho órgano tendrá una competencia excepcional ―en todas las materias―, para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez, por igual motivo y sobre el mismo punto de derecho ya juzgado en una primera casación dictada por una de las salas de la Corte de Casación. Esto implica que, si se trata de un segundo recurso de casación intentado en un mismo proceso, pero fundamentado en motivos diferentes, que critican puntos de derecho distintos a los juzgados en la primera casación, la sala correspondiente (primera, segunda o tercera), según la materia de que se trate, mantiene su competencia para conocer del nuevo punto de derecho objeto de controversia1.

6.- En ese sentido, del examen de lo anterior y del recurso de casación que nos ocupa, estas Salas Reunidas ha podido comprobar, que la sentencia que nos apodera ha resulto aspectos que previamente no habían sido dilucidados por la corte de casación 1 SCJ-PS-22-0460, 28 de febrero de 2022, BJ 1335.

y que la parte recurrente con el propósito de anular la misma señala que la corte a qua violentó las disposiciones de los artículos 508 al 596 del Código de Trabajo, al no permitirle a la empresa recurrente concluir sobre el fondo del asunto, limitándose solamente a reiterar las conclusiones que contenían medios de recusación y medios de inadmisión, cerrándole su derecho de defensa de manera grosera, convirtiendo el proceso ordinario laboral en una especie de petite refere, con lo cual incurre en falta de base legal y contradicción de motivos; que la corte a qua desconoció las situaciones de hecho y de derecho, puesto que el acuerdo transaccional suscrito por la trabajadora se produjo después de culminada la relación de trabajo, motivo por el cual mediante sentencia de fecha 6 de febrero de 2018, le fue rechazado el pago de 128 horas feriadas, 178 horas extras y la aplicación del artículo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo a la contraparte, declarándose un alegado desahucio sin haber conclusiones al fondo, por encima del referido acuerdo transaccional, sin ponderar las pruebas aportadas, de manera especial, el anticipo de salario recibidos por la trabajadora para ser descontados de su liquidación; que la corte a qua debió y no lo hizo, determinar la real fecha en que se terminó el contrato de trabajo y la causa del mismo, al no haber presentado la parte recurrida medios de pruebas que contradijeran los presentados por la parte recurrente, tanto en su defensa como en las pruebas aportadas, en las que no se señaló la realización de un desahucio, ya que la comunicación de preaviso indicaba que la terminación se produciría en fecha 4 de julio de 2011; que contrario a lo señalado por la corte a qua si fue contestado por documentos y las propias declaraciones de las cuales fueron desnaturalizadas, que la trabajadora firmó un recibo de descargo dos (2) días después de la terminación del contrato de trabajo, que se procedió a otorgar su liquidación por la baja producción de venta y comisión que tuvo en el primer año labores; que la corte a qua quiso desconocer que se le pagó sus prestaciones que le correspondía de acuerdo a la ley y que esto no transforma una terminación del contrato de trabajo en un desahucio; que con el fallo impugnado se desconoció que el astreinte del artículo 86 del Código de Trabajo solo es aplicable cuando el empleador no ha pagado en el plazo de los diez días las indemnizaciones por omisión del preaviso y auxilio de cesantía, no pudiendo aplicarse cuando el empleador ha pagado o ha manifestado su disposición a realizar el pago de prestaciones laborales, lo que no ha ocurrido.

7.- En tales circunstancias, estas Salas Reunidas evidencian que el presente recurso de casación no persigue anular vertientes dilucidadas en aquel momento por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, razón por la cual, ante tal comprobación de que el objeto del recurso que apodera este tribunal no está vinculado a un mismo punto de derecho previamente juzgado ante esta corte de casación, procede declarar la incompetencia de oficio de las Salas Reunidas y disponer el envío de este recurso de casación a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que lo conozca y decida conforme a lo expuesto precedentemente.

Por tales motivos, LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, FALLAN: PRIMERO: DECLARAN la incompetencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de casación interpuesto por la compañía Almacenes Carballo, contra la sentencia núm. 336-2024-SSEN-00371 de fecha 13 de diciembre de 2024, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

SEGUNDO: ENVÍA el caso por ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con el propósito correspondiente.

(Firmados). Luis Henry Molina Peña, Manuel R. Herrera Carbuccia, Pilar Jiménez Ortiz, Francisco A. Manuel A. Read Ortiz, Fran Euclides Soto Sánchez, Nancy I. Salcedo Fernández, María Gerinelda Garabito Ramírez, Justiniano Montero Montero, Samuel A. Arias Arzeno, Vanessa E. Acosta Peralta, Rafael Vásquez Goico, y Moisés A. Ferrer Landrón.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

__________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Dom. Tel.: Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.