Fallo
ÚNICO: DAN ACTA DEL DESISTIMIENTO formulado en ocasión del recurso de casación interpuesto por la sociedad Distribuidora Nacional Farmacéutica, SA.
(Dinafa), contra la sentencia núm. 479-2022-SSEN-00157 de fecha 26 de octubre de 2022 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, en atribuciones de tribunal de envío, en consecuencia, ORDENAN el archivo definitivo del expediente por las razones expuestas.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Precedentes que cita
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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Sentencia núm. SCJ-SR-26-00105 Recurso de Casación Laboral Exp. núm.: 0360-2018-EAPE-00052 Ticket núm.: 2023-R0043071 / 2025-R1316596 Recurrente: Distribuidora Nacional Farmacéutica, SA. (Dinafa) Recurrido: Ponente: Mgdo. Manuel R. Herrera Carbuccia Dan acta de desistimiento En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, presididas por Luis Henry Molina Peña y conformadas por los demás jueces que suscriben esta decisión, magistradas y magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, Namphi y ; en fecha 26 del mes de marzo del año 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: En relación con el recurso de casación contra la sentencia núm. 479-2022-SSEN-00157 de fecha 26 de octubre de 2022 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, en atribuciones de tribunal de envío, interpuesto por la sociedad Distribuidora Nacional Farmacéutica, SA. (Dinafa), representada por el Sr. Ramón que tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr. , de generales que constan en el expediente.
Figura como parte recurrida en esta instancia la señora , la cual no ha producido memorial de defensa.
LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA: A. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 3 de febrero de 2023 en el centro de servicio presencial del Palacio de Justicia de La Vega por la recurrente sociedad Distribuidora Nacional Farmacéutica, SA. (Dinafa).
B. El acto núm. 166/2023, de fecha 6 de febrero de 2023, del ministerial , alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, contentivo del emplazamiento.
C. Mediante instancia depositada el 5 de diciembre de 2025, a través del portal www.serviciojudicial.gob.do, registrado con el ticket núm. 2025-R1316596, la parte recurrente sociedad Distribuidora Nacional Farmacéutica, SA. (Dinafa), presentó desistimiento y solicitud de archivo del expediente.
D. El recurso de casación que nos ocupa fue depositado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación, por lo que aplican las disposiciones del artículo 29 que establece: El recurso de casación será conocido y juzgado en cámara de Concejo, sin necesidad de celebración de audiencia.
LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO: 1. Las Salas Reunidas están apoderadas del recurso de casación contra la sentencia indicada precedentemente, interpuesto por la sociedad Distribuidora Nacional Farmacéutica, SA. (Dinafa), cuya parte recurrida es la señora .
Sobre la competencia 2. Lo primero que debe examinar un tribunal en todo proceso es su propia competencia; es decir, si está o no en aptitud legal para juzgar el caso del cual se le apodera, antes incluso de estatuir y ponderar cualquier medio de inadmisión que pudiere invocarse1.
3. El artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, expresa: En los casos de recurso de casación las diferentes cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos. En ese mismo tenor, el artículo 6.4 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023 dispone que: Las Salas Reunidas, que conoce en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.
4. En ese sentido, estas Salas Reunidas se encuentran apoderadas de un segundo recurso de casación sobre un mismo punto de derecho, donde se trae por segunda vez al contradictorio la determinación del salario.
1 Cas. Civil núm. 6, de fecha 11 de abril de 2007; SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. SCJ-TS-24-1231, 31 de julio de 2024, . Inédito.
5. De la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a. Sustentada en un alegado desahucio, incoó una demanda en reclamación del pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnización conminatoria en virtud de la parte final del artículo 86 del Código de Trabajo y reparación de daños y perjuicios, por la no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, contra la sociedad Distribuidora Nacional Farmacéutica, SA. (Dinafa), la cual realizó una oferta real de pago de las prestaciones laborales, derechos adquiridos y los días que habían transcurrido desde el desahucio hasta la fecha de la oferta, en aplicación de las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo, dictando la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago la sentencia núm. 0374-2018- SSEN-00027 de fecha 31 de enero de 2018, que rechazó la oferta real de pago y los reclamos por concepto de indemnización por daños y perjuicios, declaró resuelto el contrato de trabajo por medio del desahucio, y condenó al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización conminatoria en virtud del artículo 86 del Código de Trabajo.
b. La referida decisión fue recurrida por la sociedad Distribuidora Nacional Farmacéutica, SA. (Dinafa), de manera principal y por González de manera incidental, dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago la sentencia núm. 0360-2019-SSEN-00127, de fecha 28 de marzo de 2018, que acogió parcialmente ambos recursos de apelación, modificando en parte la decisión núm. 0374-2018-SEN-00027 del 31 de enero de 2018 emitida por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de Santiago, condenando a la empresa Distribuidora Nacional Farmacéutica, S. A. (DINAFA) al pago en favor de la señora de las sumas siguientes: RD$36,243.62 por preaviso, RD$98,375.16 por cesantía, RD$7,197.37 por vacaciones, RD$10,539.01 por salario de navidad proporcional, RD$10,000.00 por participación en beneficios, y RD$20,000.00 por concepto de daños y perjuicios.
Asimismo, se le condenó al pago de un día de salario por cada día de retardo conforme al artículo 86 del Código de Trabajo, aplicándose igualmente el artículo 537 respecto a las prestaciones laborales y derechos adquiridos.
c. Ambas partes recurrieron en casación, dictando la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. 033-2021-SSEN-00551 de fecha 30 de junio de 2021, mediante la cual casó la decisión estableciendo que hubo falta de motivación y de base legal al no justificar adecuadamente la determinación del salario ordinario, omitiendo el análisis de partidas salariales como viáticos y combustible, y aplicando simultáneamente las sanciones de los artículos 86 y 537 del Código de Trabajo, pese a su naturaleza distinta. Además, impuso la penalidad del artículo 86 sobre la totalidad adeudada, ignorando un pago parcial, vulnerando así los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
También incurrió en omisión de estatuir sobre conceptos reclamados y en error al calcular la participación en beneficios.
d. Como tribunal de envío la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega dictó la sentencia núm. núm. 479-2022-SSEN-00157 de fecha 26 de octubre de 2022, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: PRIMERO: Acoger, como regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación principal interpuesto por la empresa Distribuidora Nacional Farmacéutica, S. A. (DINAFA) y el incidental incoado por la señora , por haberlos realizado conforme a las normas y procedimientos establecidos por la ley. SEGUNDO: Se acoge en cuanto al artículo 86 del Código de Trabajo, el recurso de apelación principal interpuesto por la empresa Distribuidora Nacional Farmacéutica, S. A. (DINAFA), por tales motivos se modifica en los puntos relativos al salario, las indemnizaciones del artículo 86 del Código de Trabajo y la bonificación o participación en los beneficios de la empresa año 2016-2017, la sentencia laboral No. 0374-2018-SSEN-00027, de fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago.
TERCERO: Condenar a la empresa Nacional Farmacéutica, S. A. (DINAFA), a pagar a favor de la señora los valores siguientes: a) RD$37,460.92 por concepto de 28 días de preaviso, b) RD$101,679.64, por concepto de 76 días de auxilio de cesantía, c) RD$RD$7,197.37 por concepto de 07 días de vacaciones, d) RD$10,539.01, por concepto de la proporción del salario de navidad año 2017, d) RD$18,412.79 por concepto de bonificación o participación en los beneficios de la empresa, correspondiente al año fiscal 2016- 2017, e) al pago de la suma de RD$102.61 pesos diario, equivalente al 7.67% del salario devengado como consecuencia del desahucio por ella ejercido en fecha tres (03) de mayo del dos mil diecisiete (2017), al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Trabajo, a partir del día 13/05/2017, hasta que sea pagado la totalidad de lo adeudado y f) RD$20,000.00 por concepto de reparación en daños y perjuicios.
CUARTO: Se ordena, en virtud de lo que establece el artículo 537 del Código de Trabajo, que para el pago de las sumas a que condena la presente sentencia, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda, con excepción de las indemnizaciones en daños y perjuicios y las indemnizaciones del artículo 86 del Código de Trabajo, durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana.
QUINTO: Se condena a la empresa Distribuidora Nacional Farmacéutica, S. A. (DINAFA) al pago del 50% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los licenciados , y abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad y se compensa el restante 50%.
(Sic) 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: Primer medio: Omisión de estatuir. Ausencia de motivos para determinación del salario promedio mensual de la trabajadora. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Violación al derecho de defensa. Violación de la tutela judicial efectiva.
Segundo medio: Falta de base legal. Violación del principio de proporcionalidad. Violación al principio de razonabilidad. En todo caso, si la corte estimó un salario, debió confirmar que el monto con este salario cumplía con la oferta real de pago y, en cuanto a las costas del procedimiento, debió mantener la compensación dispuesta por la Suprema Corte de Justicia.
(Sic) En cuanto a la solicitud desistimiento del recurso de casación 7. Durante los trámites del recurso que nos ocupa, la parte recurrente sociedad Distribuidora Nacional Farmacéutica, SA. (Dinafa), representada por el Sr. mediante su abogado constituido y apoderado especial, Dr. depositó instancia de desistimiento y solicitud de archivo, registrada con el ticket 2025-R1316596, dirigida a esta Suprema Corte de Justicia, donde concluye: PRIMERO: DAR ACTA Y COMPROBAR que las partes han llegado a acuerdo de transacción definitivo entre ellas, original del cual ha sido depositado en esta corte y figura en el expediente. SEGUNDO: En virtud del acuerdo de transacción definitiva al que arribaron ambas partes y previamente depositado en el expediente por ante esta Suprema Corte de Justicia, DESISTIMOS del Recurso de Casación interpuesto contra la sentencia indicada, y solicitamos a esta alta corte ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en cuestión.
TERCERO: DESGLOSAR los documentos depositados por DISTRIBUIDORA NACIONAL. (Sic)
8. En el inventario enviado por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega en fecha 22 de septiembre de 2023, figura el “Acuerdo transaccional y acto de descargo otorgado por a favor de la Empresa Distribuidora Nacional Farmaceutica, S. A (Dinafa)” suscrito por Distribuidora Nacional Farmacéutica (DINAFA), S. A. y la señora , representada por sus abogados y , de fecha 6 de marzo de 2023, cuyas firmas se encuentran legalizadas por el Lcdo. notario de los del número del Distrito Nacional, donde se acordó lo siguiente: PRIMERO: Las partes desean, por medio del presente documento, zanjar definitivamente sus diferencias, llegando a un acuerdo definitivo de transacción entre ellas, de forma que el pleito indicado sea definitivamente archivado y las partes, mediante este arreglo, puedan acordar los términos de dicha transacción. A estos fines, contemplan este acuerdo que incluye pago de condenaciones en favor de la trabajadora, reconocimiento de entrega de fondos consignados en la DGII en términos de consignación y pago de honorarios profesionales y costas en beneficio de los abogados de la trabajadora. PÁRRAFO: La empresa Distribuidora Nacional Farmacéutica, S. A. (“DINAFA”), en consecuencia, no presenta impedimento u objeción alguna a que la señora , a través de sus abogados apoderados , y , realicen el retiro de los fondos consignados mediante el acto núm. 536/2017, de fecha 29 de mayo de 2017, del ministerial , en la oficina local de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII). SEGUNDO: Las partes acuerdan aplicar el monto consignado mediante el acto núm. 536/2017, es decir, la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS (RD$144,799.61), al monto total de las condenaciones contenidas en la Sentencia laboral núm. 479-2022-SSEN-00157. TERCERO: La PRIMERA PARTE entrega mediante este acto a la SEGUNDA PARTE, mediante cheque bancario a nombre de , la suma de TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS SIETE PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (RD$326,307.57), por concepto del monto restante de las condenas establecidas en la Sentencia laboral núm. 479-2022-SSEN-00157, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, por la cual se otorga recibo de descargo y finiquito total y definitivo por este concepto. En consecuencia, y como completivo de dicha condena pagada por DINAFA, la PRIMERA PARTE autoriza, por medio de este mismo acto, a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) a desembolsar al señor , o cualquiera de los abogados de , la suma CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS (RD$144,799.61), monto mantenido en consignación conforme al acto núm. 536/2017, de fecha 29 de mayo de 2017, del ministerial , en la Administración Local Santiago de la DGII, lo cual operará como descargo para la DGII por el monto desembolsado. PÁRRAFO: Igualmente, queda establecido por las partes que la SEGUNDA PARTE autoriza al banco The Bank of Nova Scotia (Scotiabank) a liberar los fondos consignados en dicha institución bancaria, comprobados mediante comunicación emitida por dicho banco en fecha 17 de abril del 2020, por la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS DOMINICANOS (RD$1,350,000.00), monto que autoriza a dicho banco entregar, en su totalidad, a favor de DISTRIBUIDORA NACIONAL FARMACÉUTICA (DINAFA), S. A., liberando de responsabilidad a Scotiabank por la entrega total de dichos fondos a DINAFA, declarando la trabajadora y sus abogados que han sido totalmente desinteresados por las causas y objeto de la demanda laboral que ocasionó dicha consignación. CUARTO: La SEGUNDA PARTE renuncia a cualquier reclamación presente o futura derivada de la ruptura del contrato de trabajo que sostenía con la PRIMERA PARTE. Igualmente, ambas partes declaran que dejan sin efecto cualquier actuación, demanda, recurso o querella que tenga que ver, directa o indirectamente, con dicha demanda, por lo que dichas actuaciones deben ser archivadas definitivamente por los tribunales apoderados, en especial por la Corte de Trabajo de La Vega y la Suprema Corte de Justicia. QUINTO: De igual modo, los licenciados , y , de generales que constan, declaran haber recibido la suma de CIEN MIL PESOS DOMINICANOS (RD$100,000.00), mediante cheque a nombre de , como concepto a saldo de costas, honorarios y gastos legales, por lo que no existe reclamación alguna pendiente en contra de la empresa Distribuidora Nacional Farmacéutica, S. A. (“DINAFA”) con relación a la demanda antes descrita. SEXTO: Las partes declaran, y así lo reconocen, que en el presente acuerdo transaccional no ha habido error de cálculo, por lo que manifiestan su más completa y cabal conformidad con el mismo. Declaran, además, que tampoco ha habido error respecto a la persona de la PRIMERA PARTE, a las autoridades firmantes de la empresa, ni en el objeto de la transacción, ni dolo ni violencia en su formalización. De la misma forma, las partes reconocen que el abogado firmante tiene poder suficiente para suscribir descargos, recibir pagos y otorgar recibo en representación de la trabajadora. SÉPTIMO: La SEGUNDA PARTE declara, además, que no posee más derechos relacionados con su vínculo laboral con la PRIMERA PARTE, por lo que, así reconociéndolo, ratifica su renuncia formal, expresa y definitiva a cualquier acción presente o futura contra la PRIMERA PARTE, por haber sido desinteresada en su totalidad. OCTAVO: LAS PARTES convienen otorgarle al presente acuerdo transaccional la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, conforme a las disposiciones del artículo 2052 del Código Civil, y reconocerle, además, todo su alcance jurídico y sus consecuencias de derecho. NOVENO: LAS PARTES se acogen a todas las estipulaciones del presente acuerdo transaccional y se remiten al derecho común para todo lo no previsto en el mismo.
9. El desistimiento es una forma de terminación de la instancia que se formaliza mediante la manifestación de voluntad de una parte de renunciar pura y simplemente de las pretensiones del recurso interpuesto.
10. El Tribunal Constitucional ha establecido que el interés en la instancia pueda ser alterado por cualquier acontecimiento futuro que recaiga en la esfera de quien ha recurrido, como ocurre con el desistimiento posterior a la interposición del recurso2. En ese sentido lo ha definido como … el acto mediante el cual el interesado, de forma voluntaria y expresa, declara que abandona la solicitud que dio lugar al procedimiento de que se trate…3 11. Respecto de su formalización el artículo 47 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación establece que: … se interpondrá mediante simple instancia dirigida al pleno de la sala, que haga constar el depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia de un acto notarial auténtico o bajo firmas legalizadas en el que la parte recurrente afirma que desiste del recurso de casación… Párrafo II.- La firma del abogado constituido bastará para la instancia de depósito del acto de desistimiento.
12. Que el párrafo III del citado artículo señala que, si se ha producido emplazamiento, las actuaciones concernientes al desistimiento deben ser comunicadas a la parte recurrida, sin embargo, estas Salas consideran que este trámite no es necesario en la especie, por cuanto el Párrafo IV de la misma norma dispone. - Las notificaciones y reparos previstos en el párrafo anterior no aplican para las 2 Tribunal Constitucional, sentencia núm. TC/0214/17, 18 abril 2017.
3 Tribunal Constitucional, sentencia núm. TC/0519/17, 18 octubre 2017.
partes recurridas que hubieren suscrito conjuntamente el acto de desistimiento, esto anudado al criterio reiterado que en cuanto a la aceptación, la recurrida no puede simplemente negarse a aceptar el desistimiento, sino que debe justificar un interés legítimo para tal negación como sería el caso cuando también interpone recurso de casación incidental4; en el caso, el acuerdo transaccional y descargo fue firmado y sellado no solo por el representante de la parte recurrente Distribuidora Nacional Farmacéutica, SA. (Dinafa), sino también por los Lcdos. y , abogados de la parte recurrida señora , quienes fueron sus abogados en la corte de envío.
13. En consecuencia, en vista de la falta de interés observada y no habiendo constancia de acciones de las partes objetando o denegando la actuación de sus abogados apoderados, debe considerarse que contiene la manifestación de voluntad por ellos expresada.
14. Así las cosas, en aplicación del texto legal indicado precedentemente así como de la valoración de los documentos aportados, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación han verificado que la parte ahora 4 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. SCJ-TS-23-0778, 31 de julio de 2023, . Inédito.
recurrente ha desistido del presente recurso de casación en virtud de ha llegado a un acuerdo transaccional amigable con la contraparte; por tanto carece de interés estatuir sobre el recurso de casación de que se trata; procediendo en virtud del párrafo VI del artículo 47 de la Ley núm. 2-23 dar acta del desistimiento y ordenar el archivo definitivo del expediente.
Por tales motivos las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; artículo 15 Ley núm. 25-91 de 1991 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia; Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación; Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación; después de haber deliberado, FALLAN: ÚNICO: DAN ACTA DEL DESISTIMIENTO formulado en ocasión del recurso de casación interpuesto por la sociedad Distribuidora Nacional Farmacéutica, SA.
(Dinafa), contra la sentencia núm. 479-2022-SSEN-00157 de fecha 26 de octubre de 2022 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, en atribuciones de tribunal de envío, en consecuencia, ORDENAN el archivo definitivo del expediente por las razones expuestas.
Firmado por Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, Namphi y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.