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Recurso de casación

SCJ-TS-25-4270

Tercera Sala · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia26 de noviembre de 2025Exp. 2024-0079257Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaLaboral

Fallo

PRIMERO: CASA la ordenanza núm. 655-2025-SORD-113 de fecha 10 de septiembre de 2025 dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en funciones de juez de los referimientos, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0983682 Recurrente: y Recurrido: CCR Comercializadora de la Construcción Rosario, SRL. Materia: Laboral Decisión: Casa presente fallo y envía el asunto ante la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0017/12 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0983682 Recurrente: y Recurrido: CCR Comercializadora de la Construcción Rosario, SRL. Materia: Laboral Decisión: Casa SCJ-TS-25-4270 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de noviembre de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de noviembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por y contra la ordenanza núm. 655-2025-SORD-113 de fecha 10 de septiembre de 2025 dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en funciones de juez de los referimientos, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0983682 Recurrente: y Recurrido: CCR Comercializadora de la Construcción Rosario, SRL. Materia: Laboral Decisión: Casa I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 15 de septiembre de 2025, en el portal digital del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , quienes actúan en su propio nombre y representación.

2. En este recurso de casación figura como parte recurrida CCR Comercializadora de la Construcción Rosario, SRL., la cual no ha depositado su memorial de defensa.

II. Antecedentes 3. Sustentado en la ejecución del auto administrativo marcado con el núm. 2025-GYH-007 de fecha 13 de junio de 2025 dictado por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo sobre liquidación de estados de gastos y honorarios, la entidad comercial CCR Comercializadora de la Construcción Rosario, SRL., incoó una demanda en referimiento en suspensión provisional de ejecución de dicho auto, dictando la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, la ordenanza núm. 655-2025-SORD-113, de fecha 10 de septiembre de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0983682 Recurrente: y Recurrido: CCR Comercializadora de la Construcción Rosario, SRL. Materia: Laboral Decisión: Casa “PRIMERO: En cuanto a la forma, Declara buena y válida la demanda en referimiento interpuesta por CCR COMERCIALIZADORA DE LA CONSTRUCCION ROSARIO, S.R.L., en contra del auto de liquidación de estado de gastos y honorarios con el número 2025-GYH-007, dictada por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo de fecha 13 del mes de junio del año 2025, por haber sido realizada conforme a la ley. SEGUNDO: Ordena la suspensión provisional de la ejecución del auto de liquidación de estado de gastos y honorarios con el número 2025GYH-007, dictada por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo de fecha 13 del mes de junio del año 2025, hasta tanto la Corte de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, emita sentencia en relación al recurso de apelación que resulto. TERCERO: Compensa las costas para que sigan la suerte de lo Principal.” (sic).

III. Medios de casación 4. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: violación al principio de legalidad, falta de motivación o insuficiencia de motivos, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Segundo medio: Desnaturalización de los hechos y documentos. Tercer medio: Falta de base legal o errónea aplicación de la norma” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 5. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la Av.

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V. Sobre el defecto de la parte recurrida 6. Previo al examen del recurso de casación esta sala verificará si procede la declaratoria del defecto de la parte recurrida, conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, citada1.

7. En ese orden, en el expediente reposa el acto núm. 2071/2025 de fecha 17 de septiembre de 2025 instrumentado por , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por medio del cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a la parte recurrida CCR Comercializadora de la Construcción Rosario, SRL., cuyo examen permite advertir que el ministerial manifestó que se trasladó al km. 14 de la autopista Duarte núm. 105, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, lugar donde tiene su domicilio la parte recurrida, expresando que habló personalmente con , quien dijo ser empleada de su requerido.

1 A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.

Av.

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VI. Sobre el interés casacional 9. Es menester indicar que La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema2.

10. El artículo 10 de la Ley núm. 2-23 prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.

2 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.

Av.

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11. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no Av.

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Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley que establece lo siguiente: …El recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma.

12. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación es distinto y, está consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

Av.

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14. Para apuntalar sus tres medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que la ordenanza impugnada violentó el principio de legalidad que rige la función jurisdiccional, incurriendo en un exceso de poder que la hace nula de pleno derecho, al ordenar la suspensión de la ejecución del auto administrativo núm. 2025-GYH-0007 basándose en la mera existencia de un recurso de apelación pendiente, sin analizar los elementos esenciales para una suspensión en referimiento, tales como la apariencia de buen derecho, el perjuicio grave e irreparable y la proporcionalidad de la medida, omisión que viola el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil que exige que toda decisión judicial esté debidamente motivada, permitiendo a las partes comprender y controvertir los fundamentos adoptados, así como el artículo 69 de la Constitución que garantiza la tutela judicial efectiva mediante decisiones motivadas; sin que exista norma alguna que autorice tal proceder Av.

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15. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que se describen a continuación: “…4. Que el juez de los referimientos ha comprobado que el auto número 2025-GYH-007 fue objeto de un recurso de apelación, por ante la Corte de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo; que en caso particular no se aplica el artículo 539 del Código de Trabajo, pues de lo que se trata es de una aprobación de estado de costas y honorario no así de condenaciones relativas al crédito del trabajador tales como los derivados del preaviso, cesantía, vacaciones, bonificación, salario de navidad o indemnizaciones derivada de demanda laboral interpuesta; por lo que en virtud a los artículos precedentemente citados, es prudente suspender provisionalmente la ejecución del auto número 2025-GYH-007, dictada por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo de fecha 13 del mes de junio del año 2025, hasta tanto la Corte Trabajo, emita sentencia al recurso de apelación que fue apoderada” (sic).

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17. Asimismo, se incurre en falta de base legal cuando los motivos contenidos en una decisión no permiten que la corte de casación cumpla con su función de verificar si la ley ha sido aplicada de forma adecuada.

3 TC, sent núm. TC/0017/12, 20 de febrero 2013.

SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 66, 29 de febrero de 2012, BJ. 1215, pág. 2357.

5 Sent. núm. 37, 18 de abril de 2012, BJ. 1217, pág. 1499.

4 Av.

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19. El párrafo I del artículo 38 de la Ley núm. 2-23, establece que Si la sentencia es casada por vicios de forma, inobservancia del debido proceso y las reglas Av.

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20. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la citada Ley núm. 2-23, mencionada, cuando: (…) Una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, procede compensar las costas del procedimiento.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: CASA la ordenanza núm. 655-2025-SORD-113 de fecha 10 de septiembre de 2025 dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en funciones de juez de los referimientos, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del Av.

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SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

ed Av.

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