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Recurso de casación

SCJ-SS-25-1685

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia22 de diciembre de 2025Exp. 2016-2019-EPEN-02169Ponente: Francisco A. Ortega P.Penal

Fallo

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 359-2024-SSEN-00170, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 17 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma dicha decisión.

Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas.

35 Av.

Esq.

Rep. Dom. Tel.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes y al juez de ejecución de la pena del Departamento Judicial de Santiago.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0214/15 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2019-EPEN-02169 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1685 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de Exposición Sumaria. Puntos de hecho.

la sentencia recurrida.

1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. […], provincia Santiago, Av.

Esq.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 3592024-SSEN-00170, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 17 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo copiado textualmente, se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: Ratifica la regularidad en cuanto a la forma del recurso de apelación interpuesto por el imputado , por intermedio de su abogada la Licda. en contra de la sentencia número 369-2023-SSEN-0004I, de fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago. SEGUNDO: En cuanto al fondo se desestima el recurso y confirma en todas sus partes la decisión impugnada. TERCERO: Exime las costas. CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión a todas las partes intervinientes en el proceso, así como a quien mande la ley [sic].

1.2.

La Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante sentencia núm. 3692023-SSEN-00041, de fecha 13 de marzo de 2023, declaró al imputado , culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 125 literales a) y b) y 125-2, literal a), numeral 3, de la Ley núm. 125-01 General de Electricidad, en consecuencia, lo condenó a veinte (20) días de prisión, suspendidos, y al pago de veinte (20) salarios mínimos; en el aspecto civil, lo condenó al pago del monto adeudado equivalente Av.

Esq.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 a doscientos un mil novecientos cuarenta y siete (RD$201,947.00) pesos, y además, a la suma de quinientos mil (RD$500,000.00) pesos, en favor de Edenorte Dominicana, S. A., por concepto de indemnización.

1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-01092, de fecha 30 de junio de 2025, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue declarado admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación de que se trata, y se fijó audiencia pública para el día 29 de julio de 2025, a los fines de conocer sus méritos, fecha en que las partes procedieron a exponer sus conclusiones, siendo diferido el fallo para ser pronunciado dentro de una próxima audiencia, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.

1.4. A la audiencia arriba mencionada comparecieron los abogados del recurrente y la representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron en el tenor siguiente: 1.5.

El Lcdo. por sí y por la Lcda. defensores públicos, actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluyeron de la manera siguiente: Único: En cuanto al fondo, la honorable corte tenga a bien acoger el presente recurso de casación interpuesto, dictando directamente la sentencia, y que la misma sea absolutoria. Subsidiariamente, tenga a bien revocar la decisión recurrida y ordenar la celebración total de un Av.

Esq.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 nuevo juicio.

1.6.

La Lcda. Fior D´ , procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluyó de la siguiente forma: Único: Rechazar la casación procurada por , en contra de la sentencia de marras por no corresponderse a los vicios plasmados con la realidad del fallo atacado, pues lejos de ser manifiestamente infundada, los jueces de la corte cumplieron con los parámetros de la debida motivación de la decisión que se desprende de la aplicación combinada de los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal, y la pena impuesta de veinte (20) días de prisión suspensivos totales, bajo las modalidades establecidas en los artículos 341 y 41 del Código Procesal Penal, condiciones favorables al encartado, sin que se evidencie agravios de índole legal ni constitucional que dé a lugar a la casación o modificación de lo resuelto por la alzada.

Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022, y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

La presente sentencia fue votada, en primer término, por el Av.

Esq.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 magistrado Francisco Antonio Ortega Polanco, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y María G. Garabito Ramírez.

II. Medios en el que fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente plantea, en su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, por inobservancia del principio 24 del Código Procesal Penal, respecto de la motivación de las decisiones, por no responder la solicitud incidental. Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada, por inobservancia del principio 24 del Código Procesal Penal, respecto de la motivación de las decisiones.

2.2. En el desarrollo de los medios de casación, el recurrente propone, en síntesis, lo siguiente: Primer Medio: […] En nuestro recurso presentado ante la Corte a qua solicitamos de forma incidental, la cual no fue respondida por los jueces de la corte a qua, ya que si verifican la sentencia impugnada específicamente en las páginas 8 y 9, constataran que nuestro pedimento no fue respondido, ya que nuestra solicitud consistió en que el tribunal declare la inconstitucionalidad del artículo 148 del Código Procesal Penal, y consecuentemente, se dictara la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de duración máxima del proceso, en el sentido que existe una desigualdad respecto de los derechos fundamentales a una justicia oportuna y dentro del plazo razonable, ya que de acuerdo a este artículo el plazo para la duración máxima de Av.

Esq.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 un proceso penal se empezará a computar a partir del conocimiento de la medida de coerción o de los anticipos de prueba, ignorando así, la existencia de procesos de acción privada, como es el caso de la especie, donde no se lleva a cabo el conocimiento de la medida de coerción. Dicho pedimento viene a raíz de que este proceso inicio en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018) con una solicitud de autorización de orden de allanamiento realizada, por el representante del ministerio público coordinador de la Procuraduría General Adjunta para el Sistema Eléctrico para la región norte PGASE; dicha solicitud fue acogida por el juez de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santiago y mediante el auto número 3305-2018, autorizó allanar el inmueble ubicado en la calle 11, núm. 11, localidad El Ejido (Bar Hennesy), donde supuestamente tiene su domicilio el Sr. . Visto lo anterior, si bien en mayo del año 2018 no operó el conocimiento de un anticipo o directamente la solicitud de medida de coerción, sí se realizó una actuación consistente en un allanamiento dirigido al imputado , el cual se identifica como una lesión a un derecho fundamental y constitucional cómo es la inviolabilidad del domicilio y de recintos privados dispuesto en el artículo 44.1 y 226 letra g) de la Constitución dominicana, así como los artículos 180 y siguientes del Código Procesal Penal.

Aunque el acto conclusivo consistente en un escrito de acusación y solicitud de apertura a juicio solicitado por la Procuraduría General adjunta al sistema eléctrico y la querella depositada por Edenorte Dominicana, S. A., fueron depositados en septiembre del año 2019, con los mismos documentos y pruebas aportados para su sustento, quedó demostrado que el proceso inició en mayo de 2018 con el allanamiento realizado, significa que a la fecha este Av.

Esq.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 proceso está ventajosamente vencido, respecto del plazo establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal, es decir, de cuatro años. Los cuatro años establecidos en referido artículo 148 para el pronunciamiento de la extinción de la acción penal, deben ser contados a partir de los primeros actos de investigación, tendentes a sujetar una persona a un proceso penal, siempre y cuando se haya identificado con precisión el sujeto y la causa, con la posibilidad de que en su contra puedan verse afectados sus derechos fundamentales; o la fecha de la actuación legal o del requerimiento de autoridad pública que implique razonablemente una afectación o disminución de los derechos fundamentales de una persona, aun cuando no se haya conocido anticipo de prueba o medida de coerción.

Que en el caso de la especie, nos encontramos ante un proceso ventajosamente vencido, y que esta falta no puede ser atribuida al imputado, pues si ustedes verifican detenidamente la glosa procesal, el acto conclusivo fue depositado el dos (2) de septiembre del año 2019, sin embargo la audiencia preliminar fue conocida ante el Segundo Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, en fecha 30 de noviembre del año 2021, es decir, que en esta etapa el proceso duró dos años; pudiendo verificarse que no existieron actos dilatorios por parte del imputado, pudiendo incluso restarle los tres meses de suspensión de plazos que se llevaron a cabo en la pandemia del Covid-19. Luego de dictada la apertura a juicio, este proceso fue fijado ante la Segunda Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia en el año 2022, realizándose múltiples aplazamientos todos ellos a solicitud del ministerio público, unas veces para ubicar sus testigos, y otras situaciones, incluso en fecha 3/9/2022 se aplazó a fin de que se presente el fiscal representante, convirtiéndose estos en actos dilatorios provocados por la parte acusadora, Av.

Esq.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y que al día de hoy no pueden continuar perjudicando a la persona imputada el señor , que por el contrario siempre ha estado en disposición de poner fin al proceso seguido en su contra. En ese sentido, y a la actualidad el proceso seguido al señor han trascurrido más de seis (6) años, nueve (9) meses, luego de haberse iniciado, por lo que aun sea iniciado el cómputo a esta solicitud planteada únicamente se refiere la corte a qua en las páginas 8 y 9 de la sentencia transcribiendo artículos de la constitución y una sentencia del tribunal constitucional que nada tiene que ver con el fondo de lo planteado en esta solicitud incidental, significando que los jueces del a quo no motivaron nada respecto de nuestra solicitud, la cual se basó principalmente en el inicio del cómputo para declarar la extinción de la acción penal, sin embargo, aparte de que no dieron una motivación especifica del rechazo, solo se limitaron a copiar una sentencia del Tribunal Constitucional que solo se refiere a las causas procesales verificables para acoger o no la extinción, mas no así, a nuestro punto principal que fue el inicio del cómputo para los procesos de acción privada donde no se conoce medida de coerción, pero si se realizan actos iniciales que atan al ciudadano al proceso penal. […] Con la sentencia emanada de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, se ha cometido un agravio en contra del recurrente , en virtud de que la Corte a-qua no respondió el porqué del rechazo a una solicitud incidental que procedía en su totalidad, dejando de lado el debido proceso y las exigencias constitucionales.

[…] Segundo Medio: Los jueces de la corte de apelación, no motivaron las razones por la que procedieron a rechazar el recurso de apelación, cuando existían méritos suficientes para acoger los medios propuestos por la defensa técnica, Av.

Esq.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 sin embargo, se limitaron a transcribir el recurso de la defensa y plasmarle las mismas argumentaciones del tribunal de juicio, sin detenerse a responder todas las quejas formuladas en la apelación. Si ustedes verifican la sentencia objeto del presente recurso, constatarán que aparte de los pedimentos incidentales, tendentes a declarar la extinción de la acción penal, también invocamos otros dos motivos, el primero: Error en la determinación de los hechos y la valoración de la prueba (artículos 172 y 417.5 del CPP) y el segundo: Errónea aplicación de los art. 294,1 y 338 del CPP con respecto de la falta de certeza sobre la individualización del imputado y respecto de la violación al tipo penal. En el motivo respecto a la valoración de la prueba, reprochamos entre otras cosas que la Procuraduría General adjunta para el sistema eléctrico (PGASE) y Edenorte Dominicana, S. A., como parte acusadora presentaron varios elementos de pruebas, de los que cabe destacar que todos fueron levantados por la misma parte interesada, incluso los testigos; sin embargo, estas pruebas no lograron responder las interrogantes de la defensa técnica del encartado y evidentemente no cumplieron con la certeza necesaria para retener responsabilidad penal a . Sin embargo, la juez de juicio dio como probada en su totalidad la acusación presentada, cuando de la simple lectura de los tipos penales se constata que el fáctico establecido en la acusación, no va acorde con los mismos, ya que, el supuesto fraude consistió en usuario sin medidor, desmantelado, consumiendo energía en conexión directa desde el transformador del frente, acción esta que no se adecúa a lo tipificado el artículo 125 literales a) y b) y 125-2 letra a, numeral 3, el cual establece lo siguiente: […] Vista la calificación jurídica la misma exige que de parte de la persona imputada exista una alteración del medidor con el objetivo de modificar los registros del Av.

Esq.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 mismo, es decir, el primer requisito es que exista un medidor, sin embargo, en el caso de la especie, se trataba supuestamente de una conexión directa sin medidor, descartando entonces la posibilidad de encajar los hechos en este tipo penal. Otro de nuestros reclamos en ese motivo, es que la misma ley plasma una escala respecto de la cual se va a determinar la pena, sin embargo, aquí es donde entra una de las tantas cuestionarte de la defensa técnica, ¿Cómo determinó la juez a quo la cuantía del consumo, cuando la misma no es perito en el área?, si ustedes verifican tanto la sentencia, como la acusación, podrán constatar que el perito , Supervisor de análisis de la Unidad de Peritaje de la Superintendencia de electricidad, con el cual se pretendía explicar de forma oral ante el plenario cuál fue el método para determinar el consumo, no fue presentado a prestar testimonio en juicio, pues el Ministerio Público y el querellante, desistieron del mismo, aun cuando en su oferta probatoria establecían que esta persona […]. Aun cuando no se presentó ningún perito que pudiera darle datos al tribunal de la determinación del consumo, esto no fue óbice para que la juez de forma ligera diera como válida la supuesta cuantía presentada en la acusación y, sin embargo, en su afán de subsanar este aspecto utilizó el formulario de tasación de irregularidades realizado por Edenorte Dominicana, S. A., para dar como válida la cuantía fijada por los acusadores. A todas estas irregularidades entre otras más que presentamos en nuestro recurso de apelación solo se limita la Corte a qua específicamente en las páginas de la 20 a la 23 de la sentencia impugnada, a transcribir el relato fáctico de la acusación seguido de sentencias de la Suprema Corte de Justicia, sin damos un solo motivo del porqué fue rechazado nuestro recurso, cuando esta es una exigencia normativa, mucho más en los jueces de las corte de apelación, quienes Av.

Esq.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 ha de suponerse tienen la obligación de analizar cada aspecto de forma detenida. Respecto del segundo motivo, el que se enfocó en dos medios, tampoco fueron respondidos por la corte a qua, pues lo primero y de forma resumida cuestionamos desde el inicio la falta de individualización correcta del imputado, ya que la Procuraduría General adjunta al Sistema Eléctrico (PGASE) aun cuando tenía una supuesta investigación, nunca individualizó al imputado con su cédula de identidad, pues si ustedes verifican todo, incluso la orden de allanamiento se limita a un nombre, que pudiese tratarse de cualquier otra persona, ya que siempre el imputado ha mantenido su negativa respecto de ser dueño o beneficiario de ese negocio, llamado Bar Gennesy. Y otras situaciones propias del juicio que tampoco se pudo señalar directamente al imputado como la persona a quien se le atribuía dicho fraude, sin embargo, la Corte a qua, únicamente nos pretende justificar la falta de la investigación, estableciendo que cuando se presenta la acusación formal, se plasma un nombre y cédula del imputado, cuando esto evidentemente no responde nuestro reclamo. Respecto del segundo vicio, plasmado en el segundo motivo, reclamamos ante la Corte a qua que el ciudadano fue condenado por violación a la Ley 125-01, sin embargo, esta ley por ser de aplicación especial establece en su artículo 125 que si la falta es atribuible a la distribuidora no constituye un tipo penal, y esto tampoco fue en el recurso. En la sentencia objeto de este recurso se evidencia que estamos ante 26 páginas sin una sola motivación respecto de todos los vicios alegados en el recurso, por lo tanto, no prestó la corte la debida atención al mismo, y se limitó a transcribir los alegatos mal fundados de la sentencia emitida por el tribunal de juicio.

III. Motivaciones de la corte de apelación Av.

Esq.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 3.1. Para decidir como lo hizo, la Corte a qua dio por establecido, en síntesis, lo siguiente: […] Frente a las pretensiones de inconstitucionalidad de la norma invocada, es importante dejar sentado en esta decisión lo que ha dicho el Tribunal Constitucional al respecto, en su Sentencia TC0143/22, del día trece (13) del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022), […] expresado entonces en esta sentencia vinculante sobre la no inconstitucionalidad de la norma invocada, rechaza la solicitud formulada por el imputado vía su defensa técnica por las razones expuestas. […] En lo referente al error en la determinación de los hechos dice el apelante de manera resumida que la juez de juicio, condenó injustamente al ciudadano , pues, de la simple lectura de los tipos penales se constata que el fáctico establecido en la acusación, no va acorde con los mismos, ya que, el supuesto fraude consistió en usuario sin medidor, desmantelado, consumiendo energía en conexión directa desde el transformador del frente, acción esta que no se adecúa a lo tipificado en los artículos antes descritos. Que el tribunal yerra al momento de determinar los hechos, pues la Ley núm. 125-01 es una ley especial, pero al igual que las demás, se hace necesario el análisis que determine si ciertamente subsiste el tipo penal atribuido, en este caso, el artículo 125 literales a y b y 125-2 letra a, numeral 3, que tipifican el Fraude electrónico. Sobre el citado error en la determinación de los hechos, la corte confirma que el hoy recurrente fue sometido por el ministerio público debido a que tal y como se indica […] Al revisar la sentencia recurrida y de los documentos a que en ella se hacen mención, se observa que el relato fáctico por el cual fue sometido el hoy recurrente, que figura detallado en el acta Av.

Esq.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 de acusación, comparado con los hechos fijados por el tribunal de juicio, queda comprobado que el a quo contrario a lo indicado por el recurrente se pronunció de manera exacta sin apartarse en ningún momento sobre los hechos de la acusación de “fraude eléctrico agravado” en contra del imputado, por ello la queja queda desestimada. Sobre la alegada errónea valoración probatoria en que incurrió el a quo, tampoco lleva razón la parte recurrente. Y es que, contrario a lo alegado, al momento de revisar las pruebas que le fueron presentadas en el juicio, a saber: (a) La orden de allanamiento núm. 3305-2018 de fecha diecisiete (17) del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018); (b) El acta de allanamiento de fecha veinticinco (25) del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018) instrumentada por el Lcdo. representante del Ministerio Público; (c) El acta de fraude núm. AC-12890 de fecha veinticinco (25) del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), levantada por el Lcdo. fiscalizador del Ministerio Público Santiago; (d) El formulario para tasación de irregularidades tipo general no. 3786 de fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), realizado por la Distribuidora de Electricidad del Norte (Edenorte Dominicana, S. A.; (e) El acta de inspección conjunta de acometida no. 23159 de fecha veinticinco (25) del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), instrumentada, por el ingeniero ; (f) El acta de levantamiento de suministro de carga no. 11263 de veinticinco (25) del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), levantada por el ingeniero ; (g) La comunicación de la Superintendencia de Electricidad de fecha once (11) del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018), realizada por el Lcdo. director de Protecom; (h) Los 120 pies con cable negro núm. 6 y alambre de varios colores núm. 8: Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 (h) El CD-R. Marca Smartbuy, color blanco con rojo de 700MB y 80 minutos, marcado con el acta AC-12890.

contentivo de 27 imágenes de la inspección conjunta de acometida que se realizó al suministro NIC. 8216180 en fecha veinticinco (25) del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018): (i) El testimonio del Lcdo. ; (j) El testimonio del ing.

.

[…] Y partidaria a este criterio, ha resuelto esta corte en varias decisiones, que lo referente a la apreciación de las pruebas de parte del juez de juicio, no es revisable por la vía de apelación, siempre que no haya una desnaturalización de las mismas, lo que no ha ocurrido en la especie, es decir, no es revisable lo que dependa de la inmediación. Por el contrario, es oportuno señalar que el in dubio pro reo forma parte del núcleo esencial de la presunción de inocencia, lo que implica que, a los fines de producir una sentencia condenatoria, el juez debe tener la certeza de la culpabilidad del imputado, por tanto, es revisable si el a quo razonó lógicamente. En la especie el tribunal de sentencia ha dicho que: […] En lo referente a esta parte, contrario a lo alegado por el recurrente, del acta de acusación levantada por el Ministerio Público, en fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019), se constata que cuando se refiere a la identidad del imputado deja establecido de forma clara y precisa lo siguiente: “ , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. quien tiene su suministro en el , República Dominicana” o sea que desde el primer momento el órgano acusador identificó al imputado con sus nombres y apellidos, su número de cédula y domicilio, por lo que se cumplió con la exigencia de la norma procesal ya citada, Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 por ello la queja queda desestimada. […] [sic] VI. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria.

Puntos de derecho 4.1. El imputado , recurrente en casación, fue condenado por el tribunal de primer grado a veinte (20) días de prisión suspendidos, tras haber sido declarado culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 125 literales a) y b) y 125-2, literal a), numeral 3, de la Ley núm. 125-01. General de Electricidad; en el aspecto civil fue condenado a la restitución de doscientos un mil novecientos cuarenta y siete (RD$ 201,947.00), y al pago de la suma de quinientos mil (RD$500,000.00), por concepto de indemnización; decisión que fue confirmada por la corte de apelación.

4.2. En el desarrollo del primer medio de casación, el recurrente plantea que la corte de apelación no se pronunció sobre su pedimento incidental, consistente en que sea declarado no conforme con la Constitución lo dispuesto en el artículo 148 del Código Procesal Penal, pues, a juicio de este, existe una desigualdad con respecto de los derechos fundamentales a una justicia oportuna y dentro del plazo razonable.

4.3. Expresa que la presente acción penal inició en mayo del año 2018 con el allanamiento realizado a él en su domicilio, y que le fueron lesionados derechos fundamentales y constitucionales, a saber, la inviolabilidad del domicilio y de recintos privados dispuesto en los Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 artículos 44 numeral 1 y 226 letra g) de la Constitución; así como el 180 del Código Procesal Penal.

4.4. Alega que el ministerio público presentó acto conclusivo el 2 de septiembre del año 2019, y el conocimiento de la fase preliminar duró 2 años, por lo cual, a la fecha el proceso tiene 6 años y 9 meses sin que opere una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

4.5. En el caso presente, conforme la denuncia realizada por el recurrente, la Alzada comprueba, tras analizar la decisión impugnada, que la Corte a qua ponderó y analizó, de manera adecuada, las garantías fundamentales invocadas, para lo cual estableció que la jurisprudencia constitucional dominicana1 declaró que las disposiciones del artículo 148 de la norma procesal penal, son conformes con los preceptos constitucionales, al indicar que: Con relación al primer elemento del referido examen, es decir, el análisis de la finalidad, destacamos que la Constitución no dispone plazos para la duración de los procesos penales, por lo que dicha regulación ha quedado a cargo del legislador y que la finalidad del plazo de duración máxima de dichos procesos contenido en el cuestionado artículo 148 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 no es violatorio de este primer aspecto del test, porque al configurarlo el legislador ordinario fijó el tiempo para que el Ministerio Público y/o la parte querellante puedan ejercer 1 Sentencia núm.TC0143/22 de fecha 13 de mayo del 2022.

16 Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 eficientemente su rol contra el acusado; mientras que en favor de este último se estableció la figura de la extinción de la acción por haber trascurrido el plazo máximo, con la salvedad de que para la configuración de esta última figura, no se computan las dilaciones o retardos del proceso causadas por la propia persona imputada. Además, básicamente, lo que procuró el legislador fue poner un límite a los procesos judiciales penales, sin que este límite entorpezca las investigaciones y sustanciación de estos 4.6. Esa instancia judicial determinó, además: […] En cuanto al segundo aspecto del test de razonabilidad, concerniente análisis del medio, tampoco se encuentra vulnerado, porque se establece el inicio de dicho plazo y las eventuales causas para su extensión, así como para su interrupción, sin que esto pueda considerarse como una arbitrariedad o irracionabilidad por el legislador.

Además, con relación al tercer elemento del test, relativo al análisis de la relación medio-fin es preciso destacar que se trata de un plazo máximo para lograr obtener la verdad con respecto a las imputaciones, por lo que tampoco se encuentra afectado. Estas motivaciones ponen en evidencia que la norma cuestionada, lejos de promover una vulneración de derechos a los imputados ―como alega el accionante―, tiene como propósito que los procesos penales se materialicen en un plazo razonable donde se respeten todas las garantías de las partes envueltas y sobre todo que se sustancie el proceso de cara a la obtención de la veracidad de las invocaciones, para garantizar la sana administración de justicia y el debido proceso; por lo cual procede rechazar lo planteado por el recurrente Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 relativo a la excepción de inconstitucionalidad, por improcedente y carente de base legal, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la decisión.

4.7. Al margen del rechazo de la citada excepción de inconstitucionalidad planteada por el recurrente, resulta pertinente ponderar la solicitud de este de que sea declarada la extinción de la acción penal, sobre la base de que han transcurrido más de 6 años desde el inicio del presente proceso.

4.8. Con respecto a lo analizado, conviene reiterar lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, en lo relativo al inicio del cómputo del plazo máximo de duración de los procesos penales, que debe considerarse que el mismo empieza el día en que a una persona se le haga una imputación formal, a través de un acto que tenga el carácter de medida cautelar o de coerción, cuyo objeto esté encaminado a sujetar al imputado al proceso2.

Conforme a lo planteado por el recurrente, la Sala de Casación Penal comprueba, tras examinar las piezas del expediente, que el primer acto procesal fue el allanamiento realizado en fecha 25 de mayo del 2018, pues se trató de una medida de instrucción que limitó derechos fundamentales del encartado, por ello, es la fecha que será retenida como punto de 2 Sentencia núm. TC/0214/15, del 19 de agosto de 2015.

18 Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 partida para computar el plazo previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal.

4.9. Tras establecer el punto de partida, la Alzada verificará la procedencia o no de la solicitud formulada; siendo oportuno establecer, de manera previa, que en virtud del principio contenido en el artículo 8 del Código Procesal Penal: Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad.

4.10. El artículo 148 del Código Procesal Penal expresa que la duración máxima de todo proceso es de cuatro (4) años; por su parte, el artículo 149 del indicado texto legal establece la sanción al incumplimiento de lo dispuesto en el citado artículo 148, al disponer que: vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este código.

4.11. Es evidente, que la cláusula que se deriva de la letra del artículo 148 del Código Procesal Penal está pensada como una herramienta ideal para evitar que los procesos, en materia penal, se eternicen en el devenir del tiempo sin una respuesta oportuna dentro de Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 un plazo razonable por parte del sistema de justicia; pero, a consideración de esta alzada, el mismo es un parámetro para fijar límites razonables a la duración del proceso, pero no constituye una regla inderrotable, pues asumir ese criterio, meramente, a lo previsto en la letra de la ley sería limitarlo a una simple operación y cálculo exclusivamente matemático sin observar los criterios que deben guiar al juzgador en su accionar como ente adaptador de la norma, en contacto con diversas situaciones concretas conjugadas por la realidad del sistema y la particularidad de cada caso en concreto, lo que conduce, indefectiblemente, a que la aplicación de la norma comentada no sea pura y simplemente taxativa.

4.12. Sobre el particular, la Segunda Sala de la Suprema Corte de justicia ha juzgado, en reiteradas ocasiones, que […] el plazo razonable, uno de los principios rectores del debido proceso penal, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal3.

4.13. A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce, en su artículo 8 numeral 1, como una de las garantías judiciales: 3 Sentencia del 8 de febrero de 2016, núm. 29, reiteradas mediante sentencias de fechas 5 de junio de 2017, núm. 9; 9 de abril de 2018, núm. 73 y 30 de agosto de 2019, núm. 89, entre otras de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

20 Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 el ser oído dentro de un plazo razonable. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha juzgado4 que deben ser observados tres elementos fundamentales para determinar la razonabilidad o no de la duración de los procesos, a saber: 1) la complejidad del asunto; 2) la actividad procesal del interesado; y 3) la conducta de las autoridades judiciales; por esto, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en un plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; puesto que el artículo 69 de la Constitución Política garantiza una justicia oportuna y dentro de un plazo razonable, entendiéndose, precisamente, que la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones innecesarias.

4.14. En el caso de que se trata, el estudio de las piezas del expediente pone de manifiesto que: a) el allanamiento en el domicilio del imputado fue realizado en fecha 25 de mayo de 2018; b) el Ministerio Público presentó acusación y solicitud de auto de apertura a juicio el 2 de septiembre del 2019; c) el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago dictó, en fecha 30 de noviembre de 20215, auto de apertura a juicio; d) el 13 de marzo de 2023 fue emitida sentencia 4 Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 29 de enero de 1997.

Serie C núm. 30, párr. 77, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

5 Resulta pertinente precisar que a inicios del año 2020 (mes de marzo) las labores jurisdiccionales y administrativas del Poder Judicial fueron suspendidas por el Consejo del poder Judicial como consecuencia de la declaratoria de emergencia nacional por la pandemia mundial del Covid-19.

21 Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 condenatoria; e) el justiciable recurrió en apelación; f) el 17 de diciembre de 2024 fue dictada sentencia en grado de apelación; g) el 21 de febrero de 2025, el acusado recurrió en casación.

4.15. Al examinar, de manera minuciosa, las piezas del expediente, la Sala de Casación Penal observa que, si bien a la fecha ha sido sobrepasado el tiempo establecido por el legislador sin que haya intervenido una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada para el conocimiento de todo proceso penal, no es menos cierto que, conforme a los criterios razonables y objetivos establecidos, no pudieron ser detectadas actuaciones realizadas durante el proceso que constituyan demoras procesales injustificadas e irracionales que diera lugar a la extinción del mismo, dado que el tiempo transcurrido lo provocó el tránsito procesal conforme a las actuaciones descritas previamente.

4.16. Ha sido criterio de la Alzada que cuando la tardanza no es atribuible al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no puede considerarse afectado el derecho al debido proceso, por lo cual, para esta Sala de la Suprema Corte de Justicia el proceso ha transcurrido con relativa normalidad, con el fin de preservar el derecho de defensa de todas de las partes envueltas en el mismo, dado que, los aplazamientos ocurridos fue a los fines de garantizar la tutela de los derechos de las partes, garantías que le asisten por mandato de la Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Constitución y la ley; razón por la cual procede rechazar el primer medio examinado, por improcedente e infundado.

4.17. Examinado el primer aspecto referente a la solicitud de extinción de la acción penal, la Alzada procede a analizar lo planteado por la parte recurrente en el segundo medio, en el cual alude que la decisión impugnada es manifiestamente infundada por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 24 del Código Procesal Penal, ante la ausencia de una debida motivación.

4.18. Señala, de manera específica, que la corte de apelación limitó sus consideraciones a transcribir los argumentos de la sentencia condenatoria, pero no respondió, de manera adecuada, los vicios presentados en el recurso, consistentes en error en la determinación de los hechos, la valoración de la prueba y errónea aplicación de los artículos 294 numeral 1 y 338 de la norma procesal penal, con respecto de la falta de certeza sobre su individualización y violación al tipo penal.

4.19. Reprocha que fueran valoradas, de manera positivas, las pruebas presentadas por la Procuraduría General Adjunta para el Sistema Eléctrico (PGASE) y Edenorte Dominicana, S. A., parte acusadora, siendo todas elaboradas por la misma parte interesada.

23 Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.20. Manifiesta que la acusación no fue probada, dado que, el supuesto fraude consistió en usuario sin medidor, desmantelado, consumiendo energía en conexión directa desde el transformador del frente, acción que no se enmarca en lo tipificado el artículo 125 literales a) y b), 125 numeral 2 letra a) numeral 3 de la Ley núm. 125-01.

4.21. Denuncia que la calificación jurídica otorgada a los hechos exige que de parte de la persona imputada exista una alteración del medidor con el objetivo de modificar los registros del mismo, es decir, el primer requisito es que exista un medidor, sin embargo, en el caso, se trató de una conexión directa sin medidor.

4.22. Alude que no motivaron cómo fue cuantificado el consumo de energía, en razón de que, el perito , supervisor de análisis de la Unidad de Peritaje de la Superintendencia de electricidad, con el cual pretendían explicar, de forma oral ante el plenario, cuál fue el método para determinar el consumo, no testificó en el contradictorio, debido a que el Ministerio Público y el querellante desistieron del mismo.

4.23. Plantea que el tribunal de juicio, en su afán de subsanar el cómputo de la energía consumida, utilizó el formulario de tasación de irregularidades realizado por Edenorte Dominicana, S. A., para dar como válida la cuantía fijada por los acusadores.

24 Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.24. Alega que la jurisdicción de segundo grado inobservó la falta de individualización correcta de él, debido a que la Procuraduría General Adjunta al Sistema Eléctrico (PGASE), nunca lo individualizó con su cédula de identidad, y la orden de allanamiento se limitó a un nombre, por lo cual pudo tratarse de cualquier otra persona, ya que él ha mantenido su negativa con respeto de ser dueño o beneficiario del negocio llamado Bar Gennesy.

4.25. En el caso de que se trata, por convenir al orden expositivo de la decisión, serán respondidos, en primer término, lo relativo a individualización del recurrente; siguiendo con las críticas realizadas a las pruebas testimoniales y documentales; luego, la ausencia de medios probatorios para comprometer su responsabilidad penal y la falta de presupuestos de la calificación jurídica otorgada; por último, la falta de motivación ante el análisis en conjunto de los medios del recurso.

4.26. Con respecto al alegato de que la acusación presentada por la parte acusadora no lo individualizó correctamente; la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia comprueba, tras examinar la decisión impugnada, que la jurisdicción de apelación, al responder este planteamiento estableció, que: […] del acta de acusación levantada por el ministerio público, en fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019), se constata que cuando se refiere a la identidad del imputado deja establecido de forma clara y precisa lo siguiente: “ , Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. quien tiene su suministro en el , República Dominicana” o sea que desde el primer momento el órgano acusador identificó al imputado con sus nombres y apellidos, su número de cédula y domicilio, por lo que se cumplió con la exigencia de la norma procesal ya citada […]; de ahí que, contrario lo afirmado por el recurrente, la Alzada constata que, tal como fue indicado por la jurisdicción de apelación, el Ministerio Público y la parte querellante identificaron, de manera correcta, al hoy recurrente por ser el titular de la contratación del servicio energético núm. 8216180, lugar de servicio que fuera allanado mediante orden de allanamiento; por consiguiente, procede desestimar los argumentos planteados, por carecer de eficacia para acreditar algún vicio en el fallo recurrido.

4.27. En cuanto a que fueran valoradas de manera positivas las pruebas presentadas por la Procuraduría General adjunta para el Sistema Eléctrico (PGASE) y Edenorte Dominicana, S. A., como parte acusadora, siendo todas elaboradas por dicha parte, así como los testigos; la Sala de Casación Penal advierte, tras examinar la decisión impugnada, que no hay nada que reprochar al razonamiento realizado en ese sentido por la Corte a qua para acoger lo decidido por el tribunal de la inmediación, debido a que este ofreció una motivación adecuada de la prueba testimonial, lo cual le permitió a esa alzada determinar que: […] lo Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 referente a la apreciación de las pruebas de parte del juez de juicio, no es revisable por la vía de apelación, siempre que no haya una desnaturalización de las mismas, lo que no ha ocurrido en la especie, es decir, no es revisable lo que dependa de la inmediación. Por el contrario, es oportuno señalar que el in dubio pro reo forma parte del núcleo esencial de la presunción de inocencia, lo que implica que, a los fines de producir una sentencia condenatoria, el juez debe tener la certeza de la culpabilidad del imputado, por tanto, es revisable si el a quo razonó lógicamente […] 4.28. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia comprueba que los aspectos denunciados fueron evaluados por el tribunal de juicio, al ponderar los testimonios de los señores y Pérez7, declaraciones consideradas lógicas, precisas, coherentes y confiables; y quedó evidenciado que el día 25 de mayo del 2018 formaron parte del equipo que realizó el allanamiento en […] El 25 de mayo de 2018, recibimos orden de allanamiento , ese allanamiento se hizo en hora nocturna a las 8: 00 P.M (noche), donde fuimos representados por la Superintendencia de Electricidad (parte técnica)." Refiere le acompaño el Ing. encontró la línea denunciada por Edenorte, la cual iba al Bar Hennesy, que era donde iba denuncia y orden de allanamiento autorizada, se encontró alambre multicolor, varios colores No. 6 y 8 que iban desde frente de dicho negocio, en dicho allanamiento quien lo represento Sr. el Sr. refirió era propietario el Sr. . (se infiere del contexto general de su exposición), caja eléctrica portaba suministro completo local según acta levantada por la Superintendencia. Al exhibírsele el acta de fecha 25 de mayo al testigo la reconoce por sus letras, señaliza su firma. Hace referencia al Ingeniero perito Hace referencia a que se consignó el tipo de fraude, una línea directa, multicolor al frente local Hennesy. Refiere alambres negros, azul. Al exhibírsele las pruebas materiales aportadas establece que los mismos fueron levantados en el Bar Hennesy […]. Sentencia Penal núm. 369-2023SSEN-00041 de fecha 13 de marzo del 2023, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago. Pág. 15 y ss.

7 Ibidem nota 6. […] Fui convocado por el Ministerio Público para asistirlo como técnico perito a verificar suministro eléctrico 8216180, número suministro, estando allí ese usuario era ver si estaba consumiendo energía, estaba consumiendo y se plasmó la pericia técnica, se dio detalle suministrado, condiciones, usuario estaba conexión directa sin medidor instalado. Establece también que la conexión directa se refiere a que el usuario conecta sin autorización de la empresa, con un conductor eléctrico sustrae energía. Le llaman cometida, la cual consistía en alambre palmado No. 6 y 8, negro y azul. Al ver alambre refiere conductores eléctricos, los reconoce como los que se encontraban en Bar Hennesy, se refiere a la pericia, levantada, (informa que levanta acta de fraude y carga eléctrica). […] Pág. 16.

6 Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 la , local con el nombre de Bar Hennesy, que en dicho lugar fue indicado que era propietario; y observaron que en el local había una línea directa consistente en alambres multicolor conectados de manera directa sin medidor instalado.

4.29. A tales fines, conviene reiterar el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia relativo a que, en la valoración de las pruebas testimoniales aportadas en un proceso, el juez idóneo para decidir sobre estas es aquel que tiene a su cargo la inmediación, en razón de que percibe todas las particularidades de las declaraciones dadas, el contexto en que se desenvuelven y las expresiones de los declarantes; por lo cual, asumir el control de las audiencias y determinar si le da crédito o no a un testimonio, es una facultad de la cual gozan los jueces del tribunal de juicio; en tal sentido, la credibilidad del testimonio es realizada bajo un razonamiento objetivo y apegado a la sana crítica que no puede ser censurado si no se ha incurrido en desnaturalización, la cual no quedó evidenciada; por ello, no es censurable a la corte de apelación que haya ratificado la valoración realizada por el tribunal de juicio a los elementos probatorios cuestionados, dado que el mismo justificó, satisfactoriamente, las razones por las cuales le otorgó valor probatorio, conforme con lo dispuesto en los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal.

28 Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.30. Las citadas pruebas testimoniales fueron examinadas junto con otros elementos probatorios, a saber, las actas de allanamiento, de fraude y de inspección conjunta de acometida, en la cual constan, que en la calle 11 núm. 11, El Ejido, domicilio de fue comprobada la existencia de una línea directa desde el poste de luz de aproximadamente 1,200 pies con cable negro núm. 6 y alambre de varios colores núm. 8, usuario sin medidor, desmantelado, consumiendo energía en conexión directa desde el transformador en conexión directa desde el transformador del frente de 50 KVA a 120/240 V, figurando el justiciable como propietario del servicio energético.

4.31. Con relación a que no fue determinado, de manera adecuada, la cuantía del consumo de energía, en razón de que el perito , supervisor de análisis de la Unidad de Peritaje de la Superintendencia de electricidad, no testificó en el contradictorio, y las pruebas documentales que sustentan el monto defraudado carece de regularidad; en respuesta a las críticas propuestas, conviene exponer los argumentos tomados en cuenta por la Corte a qua al momento de examinar lo ahora denunciado, a saber: […] Al revisar la sentencia recurrida y de los documentos a que en ella se hacen mención, se observa que el relato fáctico por el cual fue sometido el hoy recurrente, que figura detallado en el acta de acusación, comparado con los hechos fijados por el tribunal de juicio, queda comprobado que el a quo contrario a lo indicado por el recurrente se pronunció de manera exacta sin apartarse en Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 ningún momento sobre los hechos de la acusación de “Fraude eléctrico agravado” en contra del imputado […].

4.32. Contrario a lo alegado por el recurrente, las pruebas que determinaron el monto de la energía suministrada fueron emitidas por funcionario públicos en ejercicio de sus funciones, pues el señor es una persona que desempeña un empleo público, en el cual cumple funciones en un organismo del Estado, por tanto, el formulario de tasación de irregularidades de la Superintendencia de Electricidad de fecha 30 de mayo de 2018, fue instrumentado como oficial público en el ejercicio de las funciones establecidas por la Ley General de Electricidad, así como las actas de Levantamiento de Suministro de Carga e Inspección Conjunta de Acometida, elementos probatorios valorados por dichos jueces para formar su convicción, quedado comprobando que las mismas fueron levantadas por un perito de la Superintendencia de Electricidad, que es el ente rector del sector de energía eléctrica, y que el tribunal valoró en razón de que establece relaciones directas con los hechos investigados al establecer la pérdida económica producto del fraude eléctrico; que al actuar de manera imparcial aplicó los procedimientos correspondientes para determinar la cantidad de energía sustraída fraudulentamente, tras valorar de manera racional y objetiva las pruebas sometidas a su consideración; lo que lo hace válido, salvo que su invalidez sea declarada por un órgano administrativo o jurisdiccional, lo Av.

Esq.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 cual no ocurre en la especie; por consiguiente rechaza lo examinado, por carecer de eficacia para acreditar algún vicio en el fallo impugnado.

4.33. Con respecto a la alegada errónea valoración probatoria confirmada por la corte de apelación, sobre la base de que no se configura el tipo penal por el cual fue condenado, debido a que el hecho se trató de una conexión directa sin medidor; la Alzada observa, tras examinar el fallo impugnado, que esa instancia judicial proporcionó consideraciones adecuadamente fundamentadas ante lo planteado, para lo cual indicó que: […] en lo que se refiere a la cuestionada declaratoria de culpabilidad, el tribunal de sentencia dejó fijado de forma precisa en la decisión recurrida: […] o sea que al tribunal no le quedó ninguna duda para declarar la existencia de responsabilidad penal del imputado hoy recurrente, fijando las sanciones correspondientes, las que no resultaron desproporciónales, por ello la queja queda desestimada.

4.34. Conviene precisar, que la labor de subsunción es aquella actividad que el juez realiza luego de fijar los hechos que pudieron ser acreditados por la actividad probatoria. En ese segundo momento, el juzgador tiene la tarea de aplicar la ley, y esto lo hace al analizar si las circunstancias fácticas cumplen o no con los presupuestos de una norma.

Esa función clasificatoria permite determinar si un hecho hace parte del sistema de derecho, tomando en consideración el principio de estricta legalidad penal, pues para que se configure un tipo penal, el hecho o Av.

Esq.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 hechos juzgados deben reunir todos los elementos que exige la norma para su aplicabilidad8.

4.35. La Sala de Casación Penal ha establecido que se considera fraude eléctrico9 cuando se sustrae de manera intencional la energía eléctrica para provecho personal o de un tercero, mediante manipulación, instalación o manejo clandestino de los medidores, según lo prescrito en el artículo 125 de la Ley núm. 125-01, sobre Ley General de Electricidad, cuya normativa dispone, que serán acusados de fraude eléctrico, los que se apropien de la energía eléctrica mediante la manipulación y alteración de los elementos eléctricos, magnéticos o electromagnéticos, con el objeto de modificar los registros de consumo de electricidad.

4.36. En el caso de que se trata, la Sala de Casación Penal advierte que los vicios denunciados por la parte imputada no han podido ser comprobados, pues, contrario a sus alegatos, esa instancia judicial apreció, en su justo alcance, los motivos dados por el tribunal primer grado, basados en las pruebas aportadas por el órgano acusador, quedando establecido que los elementos probatorios fueron valorados y sometidos al contradictorio, y fue determinado, sin lugar a dudas, las causales que conllevó a la conclusión de dictar sentencia condenatoria 8Sentencia núm. -SSEN-00250, de fecha 30 de abril de 2021, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9 SCJ, 2da. Sala, sentencia núm. 18 de fecha 12 de julio de 2019, . núm. 1304, julio 2019, p. 1125 Av.

Esq.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 conforme a los preceptos fijados en el artículo 338 del Código Procesal Penal, a saber, en palabras del tribunal de juicio, ratificado por la Corte a qua, que el justiciable vulneró los artículos 125 literal a y b , 125.2 literal a, numeral 3, de la Ley General de Electricidad; núm. 125-01, consistente en Fraude eléctrico Agravado en perjuicio de la razón social Edenorte, por haber retenido el hecho de que el señor realizó el fraude eléctrico al verificarse por instrumento de acta levantada al efecto que el mismo es usuario sin medidor, desmantelado consumiendo energía con conexión directa desde el transformador del frente de 50 KVA a 120/240 V, utilizando cables de varios colores número 8 y 6, respectivamente10; calificación jurídica que en el presente proceso ha sido correctamente configurada; en consecuencia, desestima las críticas analizadas, en razón de que no están fundamentadas en hecho ni en derecho.

4.37. Conviene puntualizar que una sentencia manifiestamente infundada supone una falta de motivación o fundamentación, ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez o los jueces en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinen la aplicación de una norma a este hecho. No solo consiste en que el juzgador no consigne, por escrito, las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica, sino también, no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema 10 Ibidem nota 6. Fundamento jurídico núm. 28. Pág. 21.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 impuesto por el Código Procesal Penal; esto es, no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia11; lo cual no quedó evidenciado, pues aquella alzada estatuyó de manera fundamentada en hecho y derecho los argumentos sustentados por la parte apelante; por tal razón procede el rechazo del recurso de casación en su totalidad.

4.38. Al no verificarse los vicios invocados en los medios objeto de examen, procede rechazar el recurso de casación de que se trata y, en consecuencia, queda confirmada, en todas sus partes, la decisión recurrida, todo esto de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal.

V. De las costas procesales 5.1. Por disposición del artículo 250 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”. En virtud de la última parte del texto que acaba de transcribirse procede eximir al imputado del pago de las costas del procedimiento, por estar asistido de un defensor público, razón 11 Sentencia núm. 01140 de fecha 29 de septiembre del 2023. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

34 Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 suficiente para determinar que no tiene recursos para el pago de las mismas.

VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. Para la fase de ejecución de la sentencia el artículo 455 párrafo II, de la normativa procesal penal vigente, manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.

VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 359-2024-SSEN-00170, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 17 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma dicha decisión.

Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes y al juez de ejecución de la pena del Departamento Judicial de Santiago.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

NT/Lve/Are Av.

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