Fallo
Primero: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por 1) y 2) , contra la sentencia núm. 14182024-SSEN-00378, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo, el 28 de octubre de 2024, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión.
Segundo: Casa sin envío la referida sentencia y declara la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso seguido a los recurrentes Av.
Esq.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y y , de conformidad con las disposiciones del artículo 148 del Código Procesal Penal.
Tercero: Compensas las costas.
Cuarto: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes para los fines correspondientes.
Normas que aplica
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2019-EPEN-02626 Rcs.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 y Sentencia núm. SCJ-SS-25-1613 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Nancy I. Salcedo Fernández, presidenta en funciones; Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: Sobre los recursos de casación interpuestos por 1) , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. ; y 2) , […], dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. […], imputados y civilmente demandados, contra la sentencia penal núm. 1418-2024-SSEN-00378, Av.
Esq.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo, el 28 de octubre de 2024, cuyo dispositivo se copia más adelante.
Oído al juez presidente dejar abierta la presente audiencia pública para conocer del recurso de casación y ordenar al alguacil dar lectura al rol.
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.
Oído a , parte recurrente, manifestar en sus generales de ley que es dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. .
Oído a , parte recurrente, manifestar en sus generales de ley que es dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. .
Oído al Lcdo. de , actuando en representación , parte recurrente en el presente proceso, concluir de la manera siguiente: Que se acojan las conclusiones Av.
Esq.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y vertidas en nuestro recurso de casación, depositado el 27 de noviembre del 2024, las cuales versan de la manera siguiente: Primero: Declarar con lugar el recurso de casación interpuesto mediante este escrito por el Licenciado , por órgano de su abogado, contra la sentencia penal núm. 14192024-SSEN-00378, de fecha 28 de octubre del 2024, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en consecuencia. Segundo: Casar o anular la Sentencia Penal núm. 1419-2024-SSEN-00378, de fecha 28 de octubre del 2024, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, y dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las pruebas recibidas, de conformidad con las disposiciones del artículo 427 del Código Procesal Penal de la República Dominicana. En consecuencia, acogiendo mutatis mutandis, las conclusiones contenidas en el recurso de apelación del cual se trata, que fueron las mismas presentadas oralmente en la audiencia celebrada por la nefasta Corte a qua. Tercero: Declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el imputado Lic.
por órgano de su abogado, contra la sentencia núm. 1570-2023-SSEN-00530, de fecha 8 de diciembre del año 2023, dictada por el Quinto Tribunal Colegiado ad hoc de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, y por vía de consecuencia, esa honorable corte, actuando por propia autoridad. Cuarto: Dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las pruebas recibidas, de conformidad con las disposiciones del artículo 427, numeral 2), literal a) del Código Procesal Penal de la República Dominicana, declarando Av.
Esq.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y la extinción de la acción penal en el caso en cuestión, por ende, la acción civil llevada accesoriamente a la misma, por prescripción y vencimiento del plazo máximo de la duración del proceso, en virtud de las disposiciones de los artículos 44, 45, 54, 148 y 149 del Código Procesal Penal de la República Dominicana.
Subsidiariamente, en el improbable caso que no sean acogidas las conclusiones incidentales anteriores, rechazar en todas sus partes la acusación presentada, así como la constitución en querellante y actor civil, presentada contra el imputado Lic.
por éste no haber cometido la infracción alegada, en consecuencia que se descargue de toda responsabilidad penal y civil, de conformidad con las disposiciones del artículo 337 del Código Procesal Penal de la República Dominicana. Quinto: Aplicar a favor del imputado recurrente Lic.
el contenido del recurso de casación que haya presentado o pudiera presentar posteriormente del otro imputado Lic.
en el proceso o viceversa, aplicar a favor del otro este recurso de casación, de conformidad con las disposiciones del artículo 402 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, que consagra que lo siguiente: Cuando existen coimputados, el recurso presentado por uno de ellos favorece a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales.
En caso de acumulación de causas por hechos punibles diversos, el recurso deducido por un imputado favorece a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas procésales que afecten también a los otros y no en motivos exclusivamente personales. Sexto: Condenar a los señores y , al pago de las Av.
Esq.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del Lic.
abogado que afirman haberlas avanzado en su mayor parte.
Haréis una sana administración de justicia y una correcta aplicación del derecho dentro del marco de una tutela judicial efectiva como derecho fundamental de los ciudadanos.
Oído a los Dr. y el Dr. por sí y por los Lcdos. y , actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, manifestar lo siguiente: Noble juez, este proceso se ha convertido, o más bien constituido en un grito desesperado, no en procura de una sentencia absolutoria de ambos recurrentes, uno abogado notario, otro, colega, abogado en ejercicio, sino más bien, reivindicar el ejercicio normal de la carrera de derecho en la República Dominicana, hay dos precisiones de manera inicial de índole constitucional que es preciso acotarle, muy puntual, a esta honorable corte en el presente proceso por dos razones, primero, porque este proceso se eligió la vía civil y se agotó, etapa por etapa, instancia por instancia.
Oído a los Dres.
por sí y por los Lcdos. actuando en representación de y y , parte recurrente en el presente proceso, concluir de la manera siguiente: Primero: En cuanto al fondo, dictar directamente la sentencia del caso, sobre la Av.
Esq.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y base de las comprobaciones de hecho y de derecho, y en consecuencia, y obrando por propio imperio casar en todas sus partes, tanto en el aspecto penal, como en el aspecto civil la referida la sentencia penal núm. 1418-2024-SSEN-00378, de fecha 28 del mes de octubre del 2024, dictada por la Primera Sala de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo y, consecuentemente, dictar la absolución del imputado , con todas sus consecuencias, comprobando y declarando lo siguiente: 1) El presente proceso está prescrito. 2) El presente proceso esta extinguido. 3) El presente proceso esta extinguido por vencimiento del plazo máximo de la duración del proceso. 4) Violación a los principios electa una vía, esto tiene 25 años, este proceso, 2 de los 3 jueces le habían conocido algo porque le dieron diferentes archivos, se lo recurrieron, le hicieron oposición, luego se lo apelaron, luego lo revocaron, y los archivos eran sobre la base de que no había tipo penal. 5) Contradicción manifiesta en las motivaciones de la sentencia, por un lado, dice que Alfredo utilizó el documento, por otro lado, dice que él alteró las sumas envueltas en el documento, y por otro que él falsificó, y por otro lado, al día de hoy magistrado yo quiero decirle lo siguiente, al día de hoy y están acusados de diferentes tipos penales, primero, a punta de pistola hacer firmar un documento a un extranjero, bien, entonces, y eso el tribunal, ni primera instancia, ni la corte se pronunciaron con relación a nada de eso. 6) Sentencia manifiestamente infundada. 7) Ausencia de subsunción de la conducta del recurrente en los elementos que caracterizan los tipos penales endilgados. 8) Sentencia manifiestamente infundada. 9) La inmutabilidad del Av.
Esq.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y proceso, durante 14 años se dijo una cosa y 14 años después nos juzgaron por otra cosa totalmente distinta a lo que se conoció durante 14 años. 10) Sentencia manifiestamente infundada por errónea valoración probatoria a cargo. Existe un solo peritaje no concluyente, que dice que la firma no se corresponde, nunca se dijo que la firma era falsa y luego él dice en la Suprema Corte de Justicia frente a 16 jueces que esa es su firma. 11) Sentencia manifiestamente infundada, la interprete magistrado dijo que era la empleada. Segundo: En ese sentido magistrado, y subsidiariamente, y para el hipotético e improbable caso de que esta sala penal, aun contactando los vicios y motivos expuesto por el recurrente, entienda prudente una nueva ponderación del recurso de apelación, tengáis a bien casar la sentencia penal antes descrita, enviarla a cualquier sitio magistrado, le suplicamos, menos a la provincia de Santo Domingo, porque los abogados contrarios depositaron un documento diciendo que los jueces de la provincia Santo Domingo todos son unos delincuentes corruptos, y yo creo que esta sentencia fue por miedo, y tengo constancia del documento, ordenar una nueva valoración del juicio. Tercero: Condenar a la parte recurrida al pago de las costas en favor y provecho de los abogados concluyentes.
Oído a los Lcdos. y la Dra. […], actuando en representación de y , parte recurrida en el presente proceso, concluir de la manera siguiente: Honorables magistrados, los abogados distinguidos han Av.
Esq.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y dicho que por miedo la corte dio una sentencia, por miedo a nosotros, porque dijimos que los jueces eran todos corruptos, este es un caso, que como dijo , tiene 20 y pico de años, en esos 20 y pico de años, en el 2003 y , abogado notario falsificaron un pagaré de y trescientos cincuenta mil dólares (US$350,000.00), en el 2013 mataron al acreedor y tienen ellos todavía la posesión de un edificio de ochocientos mil dólares (US$800,000.00). Entonces honorables, no es por miedo, este caso hizo cancelar 3 fiscales, en cuanto a estos recursos de casación que tengáis a bien acoger en todas sus partes el escrito de defensa del memorial de casación, en contra de la sentencia penal 1418-2024SSEN-00378, de fecha 28 de octubre del año 2024, este caso para llegar a la Suprema, tuvimos que pelear con todos los secretarios y con todos los encargados de las notificaciones, porque la corrupción si es grande en este país, lamentablemente hay que decirlo, un año después es que llega a la Suprema, cuando eso esta supuesto a llegar en tres meses, tres veces notificaron. En cuanto a , el escrito depositado en fecha 21 de diciembre del 2024, igualmente para el abogado condenado a 5 años y el pago de veinte millones de pesos dominicanos (RD$20,000,000.00) de indemnización en igual forma.
Oído a la Lcda. procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluir de la manera siguiente: El Ministerio Público tiene a Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y bien solicitar a esta honorable sala: Único: Que sea rechazado el recurso de casación interpuesto por los procesados y , contra la sentencia de marras, toda vez que el tribunal de alzada fundamentó de manera clara y suficiente las razones que avalan su decisión, dejando establecido que no existía reproche alguno respecto a la actuación de los jueces de primer grado, en cuanto a los recurrentes se observa que fueron respetados en su totalidad las normas y garantías procesales y constitucionales, así como valoradas de manera correcta y objetiva las pruebas que sustentan las conclusiones ratificadas en contra de ambos, sin que se advierta agravio alguno que justifique la procedencia de los recursos planteados.
Oído a , parte recurrente, manifestar lo siguiente: Brevísimo honorable, como se ha establecido, no solo acudo en mi condición de recurrente, sino como abogado que tengo 34 años en el ejercicio de mi profesión, lo que se ha cometido en este proceso ha sido, no solo una violación a todos los derechos fundamentales a nosotros como procesados, sino que ha sido un atentado a lo que es el ejercicio de la profesión jurídica, decimos esto porque nosotros fuimos condenados a 5 años por un supuesto uso de documento falso, cuando los propios querellantes, el Ministerio Público reconoce que mi actuación se sujetaba a actuar en mi condición de abogado constituido y apoderado especial.
amplio, lamentablemente, porque tiene 25 años este proceso, fue un poquito extenso el recurso, gracias honorable.
9 Av.
Esq.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y Oído a , parte recurrente, manifestar lo siguiente: Esperamos de este tribunal justicia, en vista de que reposa en el expediente una sentencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, donde la persona dijo que él firmó ese documento, que es la misma querella que estamos conociendo aquí, que conocimos en el tribunal de Santo Domingo Este, la misma querella, los mismos argumentos y todo, y la Suprema Corte de Justicia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia me descargó, porque la persona dijo que firmó, lo dijo en frente de todos los jueces, entonces yo no sé de dónde el Ministerio Público saca que ese documento tiene falsificación, esperamos justicia.
Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el Lcdo. abogado privado, en representación de , depositado en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Santo Domingo el 27 de noviembre de 2024, mediante el cual fundamenta su recurso.
Visto el escrito del recurso de casación suscrito por los togados , y representación de , […], abogados privados, en , depositado en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Santo Domingo el 2 de diciembre de 2024, mediante el cual fundamenta su recurso.
10 Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y Visto el escrito de contestación suscrito por los Lcdos. y la Dra. en representación de y , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 31 de diciembre de 2024.
Visto el escrito de reiteración de memorial de defensa suscrito por los Lcdos. la Dra. y , en representación de , […], depositado en la secretaría de la Corte a qua el 2 de mayo de 2025.
Visto la resolución núm. -SRES-01265, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 30 de julio de 2025, y que declaró admisible, en cuanto a la forma, los recursos de casación interpuestos por y , y fijó audiencia para conocerlo el 2 de septiembre de 2025, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo para una próxima audiencia; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011.
11 Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, G. O. núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; y la norma cuya violación se invoca.
La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Fran Euclides Soto Sánchez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Nancy I. Salcedo, Fernández, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco.
1. En la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y a) Los Lcdos. y Hazel Rosaly , en fecha 26 de diciembre de 2022, procedieron a depositar escrito de acusación con solicitud de apertura a juicio en contra de los hoy recurrentes y , por presunta violación a los artículos 265, 266, 146, 148, 150 y 151 del Código Penal dominicano.
b) Para la celebración del juicio fue apoderado el Quinto Tribunal Colegiado ad hoc de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia penal núm. 1570-2023-SSEN-00530, el 8 de diciembre de 2023, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: Declara a los señores , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. edad 55 año, […], teléfono: y , dominicano, mayor de edad portador de la cédula de identidad y electoral núm. 60 años de edad, […], teléfono: 809836- 1461. culpables de la violación de los artículos 265 y 266 del Código Penal dominicano, de manera conjunta a los dos imputados y en lo que respecta el artículo 146 Código Penal dominicano corresponde en relación al señor y al imputado por violación al artículo 148 Código Penal Dominicano, en Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y perjuicio de los señores , y , por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia, se condenó a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión en la Penitenciaría Nacional de la Victoria. SEGUNDO: Rechaza la solicitud de variación de medida de coerción a los justiciables y , impuesta por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Sonto Domingo, en fecha (15) del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019) mediante el Auto Núm.: 530-2019SMEC-01644, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. TERCERO: Cadena a los justiciables y , al pago de las costas penales, por haber sucumbido en justicia. CUARTO: Declara buena y valida en cuanto a la forma la constitución en Actor Civil interpuesta por los querellantes (fallecido) y padre de los señores y , o través de sus abogados constituidos por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal, en cuanto al fondo condeno a los imputados y , al pago de una indemnización por el monto de Veinte Millones de Pesos (RD$20,000,000.00), como justa reparación por los daños ocasionados. QUINTO: Condeno a los imputado al pago de las costas civiles del proceso a favor y provecho de los abogados concluyentes quienes afirman haberlas avanzados en su totalidad. SEXTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial de la Provincia de Santo Domingo (Sala I). SÉPTIMO: La lectura íntegra a la Av.
Esq.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y presente sentencia vale notificación para las partes presentes y representadas [sic].
c) No conforme con la indicada decisión, los imputados y interpusieron sendos recursos de apelación, siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia penal núm. 1418-2024-SSEN-00378, el 28 de octubre de 2024, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente: PRIMERO: Desestima los recursos de apelación incoados por: a) El imputado , a través de sus abogados constituidos Dr. Lcda. Dr. y Lic.
en fecha 26 de febrero del año 2024; b) El imputado , a través de su abogado constituido el Lic.
en fecha 28 de febrero del año 2024; ambos en contra de la sentencia núm. 1570-2023-SSEN00530, de fecha 8 de diciembre del año 2023, dictada por el Quinto Tribunal Colegiado Ad Hoc de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia.
SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia núm. 1570-2023-SSEN-00530, de fecha 8 de diciembre del año 2023, dictada por el Quinto Tribunal Colegiado Ad Hoc de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por ser justa y fundamentada en derecho. TERCERO: Condena a los recurrentes y al pago de Av.
Esq.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y las costas penales del proceso. CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Segunda Sala, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, y al Juez de Ejecución de la Pena, e indica que la presente sentencia está lista para su entrega. Y por ésta, nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, manda, sella y firma [sic].
2. El recurrente plantea en su recurso lo siguiente: Primer medio: Sentencia manifiestamente infundada, por falta de motivos, en violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en violación al artículo 24 del Código Procesal Penal; Segundo medio: Violación de la ley e inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, artículos 39, 40, 68, 69 y 74 de la Constitución y 269 del Código Procesal Penal, con relación al debido proceso y la tutela judicial efectiva; sentencia de la corte de apelación contraria a fallos anteriores de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia, con relación a la falta de motivación, extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo.
3. El recurrente siguiente: plantea en su recurso lo Primer medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional, artículos 68, 69, 74 y 149 de la Constitución y 45 del Código Procesal Penal, en cuanto a la prescripción de la acción penal, sentencia manifiestamente infundada.
Segundo medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional, artículos 68, 69, 74 y 149 de la Constitución, Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y el presente proceso está extinguido por vencimiento del plazo máximo del procedimiento preparatorio sin que se haya formulado acusación o requerimiento conclusivo, incurriendo en errónea aplicación de los artículos 44 numeral 12 y 283 del Código Procesal Penal. Tercer medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional, artículos 68, 69, 74 y 149 de la Constitución, el presente proceso está extinguido por vencimiento del plazo máximo del procedimiento preparatorio sin que se haya formulado acusación o requerimiento conclusivo, incurriendo en errónea aplicación del artículo 148 del Código Procesal Penal, sobre la extinción del proceso. Cuarto medio: Sentencia manifiestamente infundada por contradicción e ilogicidad en la motivación de la decisión, artículos 68, 69, 74 y 149 de la Constitución, en cuanto al error en la determinación de los hechos y valoración probatoria. Quinto medio: Sentencia manifiestamente infundada por contradicción e ilogicidad en la motivación de la decisión, artículos 68, 69, 74 y 149 de la Constitución, en cuanto al error en la determinación de los hechos y valoración probatoria, respecto a las declaraciones de la supuesta víctima. Sexto medio: Sentencia manifiestamente infundada por contradicción e ilogicidad en la motivación de la decisión, artículos 68, 69, 74 y 149 de la Constitución, en cuanto al error en la determinación de los hechos y valoración probatoria. Séptimo medio: Violación al principio Electa una vía Non Datur at Alteran y Nom Bis In Idem, ya que los accionantes eligieron la vía civil y la agotaron, eligieron la vía disciplinaria y la agotaron; luego de 14 años quieren reivindicar la querella abandonada en el año 2005. Octavo medio: Sentencia violando criterios constitucionales y de esta Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, ya que dos (2) de los tres jueces que conformaron la composición de la Corte a qua participaron Av.
Esq.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y previamente en etapas anteriores y en otras conexas al caso que nos ocupa y emitieron decisión incriminatoria contra el hoy recurrente , utilizando las mismas pruebas con las cuales conocieron y decidieron en grado de apelación para dictar su decisión. Noveno medio: Violación a los principios de correlación entre acusación y sentencia y reformatio in peuis; el recurrente en su recurso de apelación resultó afectado por la corte con relato fáctico y tipos penales distintos a las dos acusaciones presentadas en su contra por el ministerio público y el querellante. Décimo medio: Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la corte por un lado refiere que el recurrente alteró la suma pactada por las partes, y por otro lado concluye que el recurrente en su condición de abogado solo hizo uso del documento falso; en cambio en otro párrafo determina que el recurrente conjuntamente con el abogado notario alteró el monto de la deuda contraída por el deudor. Décimo primer medio: Ausencia de subsunción de la conducta penal relevante que ambas acusaciones le reprochan al recurrente en los elementos constitutivos de los tipos penales endilgados, en violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva. Décimo segundo medio: Violación al principio de inmutabilidad del proceso, ya que este resultó alterado en el tiempo con relación a su objeto, causa, partes, relato fáctico y elementos de pruebas. Décimo Tercero: Sentencia manifiestamente infundada en el aspecto civil, violación al principio de proporcionalidad y razonabilidad, tutela judicial efectiva; Décimo cuarto medio: Sentencia manifiestamente infundada. La corte de apelación legitimó la actuación en el juicio de primer grado de una interprete no autorizada ni registrada por el poder judicial, que forma parte del staff de empleados de la oficina de abogados de los accionantes. Violación al derecho de defensa del recurrente y a la tutela judicial efectiva.
18 Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y 4. Del examen del legajo procesal se infiere que los recurrentes y fueron sometidos a la acción de la justicia por violación a los artículos 147, 148, 150, 151, 265 y 266 del Código Penal dominicano; siendo condenados por violación a los artículos 146 ( ) y 148 ( ), 265 y 266 del mismo código, a 5 años de prisión y al pago de una indemnización de veinte millones de pesos dominicanos (RD$20,000,000.00) a favor de las víctimas constituidas en querellantes y actores civiles , y ; fallo que fue confirmado por la alzada.
5. Los recurrentes y solicitaron de manera in voce en la audiencia celebrada por esta Sala Penal para el conocimiento de sus respectivos recursos, entre otras cosas, la extinción de la acción penal, por vencimiento máximo del plazo; solicitud esta que fue argumentada en varios de los medios de sus recursos de casación. En este sentido, esta Sede Casacional, por la solución dada al caso se avocará únicamente al examen de dicha solicitud.
6. Manifiestan los encartados en cuanto al punto que nos atañe que tanto la alzada como el juzgador del fondo incurrieron en violación al Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y artículo 148 del Código Procesal Penal en lo referente al punto de partida para el cómputo del plazo máximo de duración del proceso, aludiendo entre otras cosas, que los tribunales no tomaron en cuenta que el proceso llevado en su contra inició antes de la modificación de la Ley núm. 76-02, la cual se produjo el 10 de febrero de 2015 (Ley núm. 10-15); manifestando que ni el tribunal de primer grado ni la corte tomaron en cuenta que el punto de partida en virtud de esto se inicia a partir de los primeros actos de investigación.
7. Ciertamente, tal y como estos plantean, del examen de la respuesta dada por la alzada en cuanto a su solicitud, esta Sede Casacional observa que la corte subsumió los motivos dados por el juzgador del fondo para rechazar su solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración, y tomó como punto de partida la medida de coerción impuesta a los imputados en fecha 15 de junio de 2019, como si se tratara de un proceso que se inició luego de la modificación del Código Procesal Penal y que en su artículo 148 toma como punto de partida los primeros actos del procedimiento establecidos en los artículos 226 y 287 del Código Procesal Penal sobre las medidas de coerción y los anticipos de pruebas1; cuando lo que debió de tomarse en cuenta para el punto de partida fueron las disposiciones establecidas antes de la entrada en vigencia de la ley modificada en este sentido, mismo que establecía lo 1 Ver artículo 148 de la Ley no. 10-15 del 10 de febrero de 2015.
20 Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y siguiente: Art. 148.- Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación2. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. De lo que se desprende, que el punto de partida, en el caso que nos ocupa, a los fines del cómputo del plazo, no es la imposición de la medida de coerción a los hoy recurrentes, la cual, como dijéramos fue el 15 de junio de 2019; sino más bien los primeros actos relativos a la investigación del proceso, como son las citaciones y actas de allanamientos a los recurrentes en calidad de imputados, mismos que datan del 22 y 25 de septiembre de 2006 y del 10 de octubre y 10 de noviembre del mismo año (respectivamente)l; tal y como estos aluden en sus memoriales de casación.
8. De las piezas depositadas en la cintila probatoria, esta Sala Penal advierte que los recurrentes y en fechas 25 de septiembre de 2006 y 2 de octubre de 2006, como dijéramos precedentemente, fueron citados a comparecer como imputados ante el Departamento de Investigación y Falsificación de la provincia Santo Domingo por querella en su contra, por supuesta violación a los artículos 59, 60, 148, 150, 151, 400 y 407 del Código Penal dominicano en perjuicio del señor ; asimismo, constan entre las piezas examinadas dos actas de allanamientos de fechas 25 de 2 Subrayado nuestro.
21 Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y octubre de 2006 y 10 de noviembre de 2006, los cuales fueron ejecutados en la oficina en la cual ambos recurrentes realizaban sus labores.
9. Que para lo que aquí importa, la solicitud invocada por los recurrentes radica en el punto de partida para el cómputo del plazo a la luz del Código Procesal Penal antes de su modificación, el que tiene como punto de partida para dicho cómputo el inicio de los primeros actos de la investigación; lo que nos lleva al artículo 279 de la misma pieza legal, el cual es claro al establecer sobre el inicio de las investigaciones, lo siguiente: Inicio. Recibida la denuncia, la querella, el informe policial o realizadas las primeras investigaciones3 de oficio, el ministerio público abre de inmediato el registro correspondiente en que hace constar los datos siguientes: Una sucinta descripción del objeto de la investigación; 2) Los datos del imputado, si los hay; 3) La fecha en que se inicia la investigación; 4) La calificación jurídica provisional de los hechos imputados; 5) El nombre del funcionario del Ministerio Público encargado.
10. Que para un mejor entendimiento del caso resulta necesario, con base en los hechos fijados en instancias anteriores, destacar que los imputados respondieron a citaciones hechas por el Ministerio Público desde el 22 de septiembre de 2006, procediendo desde ese entonces a ser sometidos a interrogatorios, fecha en la cual estos tomaron conocimiento 3 Subrayado nuestro.
22 Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y de que un acto de investigación se estaba realizando en su contra y que a la vez dicho acto era capaz de afectar sus derechos constitucionalmente consagrados, especialmente su derecho a que se les presuma inocente y amenazada su libertad personal, así como su derecho a la integridad; ya que tenían conocimiento de que eran imputados en los tipos penales por los que se les acusaba.
11. Que, tal y como sostienen los recurrentes, a fin de corregir atropellos, abusos y prisiones preventivas interminables originadas por las lentitudes y tardanzas en los trámites procesales y de los tribunales penales para pronunciar las sentencias definitivas, el legislador adoptó una legislación destinada a ponerle un término legal de tres (3) años, computados a partir del inicio de la investigación por parte del Ministerio Público, al transcurso del proceso en materia penal; siendo esto lo que el Código Procesal Penal ha erigido como uno de los principios rectores del proceso penal bajo el nombre “plazo razonable”, principio este consagrado por demás en la Constitución de la República.
12. Y es en este sentido que la Constitución de la República dispone en su artículo 69, numeral 2, sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso, que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, destacando entre una de las garantías mínimas el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable, que no es más que el derecho de toda persona a ser Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y juzgado en un plazo razonable y que de esta forma se resuelva acerca de la imputación y sospecha en su contra.
13. En virtud de esto el artículo 148 del Código Procesal Penal dispone, previo a la modificación, que la duración máxima de todo proceso es de tres (3) años, contados a partir del inicio de la investigación.
Aclarando que este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos; y, el mismo código dispone en el artículo 149 que, vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto en el mismo.
14. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha establecido a través de la sentencia TC/0214/15, de fecha 19 de agosto de 2015, que: En que respecta al inicio del cómputo del plazo máximo de duración de los procesos penales, debe considerarse que el mismo empieza el día en que a una persona se le haga una imputación formal, a través de un acto que tenga el carácter de medida cautelar o de coerción, cuyo objeto esté encaminado a sujetar al imputado al proceso.
15. Bajo las normas legales anteriormente citadas esta Suprema Corte de Justicia dictó en fecha 25 de septiembre de 2009, la resolución núm. 2802-09, la cual estatuyó sobre la duración máxima del proceso, establecido específicamente lo siguiente: Declara que la extinción de la Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado.
16. En el presente y de cara a lo planteado, se advierte, entre otras cosas, lo siguiente: 1) Que en contra de los hoy recurrentes fue interpuesta una querella con constitución en actor civil de fecha 3 de marzo de 2005 por violación a los artículos 147, 148, 150, 151, 265 y 266 del Código Penal dominicano en perjuicio del señor .
2) Que los imputados en fechas 22 y 25 de septiembre de 2006 fueron citados a comparecer ante el Departamento de Investigaciones y Falsificaciones de la provincia Santo Domingo en calidad de imputados.
3) Que constan entre las piezas que conforman el legajo procesal sendas actas de allanamientos de fechas 25 de octubre y 10 de noviembre del año 2006, de los allanamientos practicados a la oficina donde ejercían sus labores en cuanto objeto de la litis en su contra.
4) Que luego de interpuesta la querella en su contra el querellante apoderó la vía civil con relación a una demanda en falsedad de pagaré Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y notarial, asimismo apoderó el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de una querella disciplinaria en contra del recurrente en su condición de notario, procesos estos en donde los imputados resultaron con ganancia de causa; pero que, no obstante, esto incidió en la dilación del proceso.
5) Que el Ministerio Público en 24 de febrero de 2020 dictaminó el archivo provisional del proceso, siendo acogido el mismo por el Segundo Juzgado de la Instrucción de Santo Domingo en fecha 18 de marzo de 2020, siendo revocado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo por no haberse notificado dicho dictamen a la parte querellante.
6) Que luego de varias incidencias y de la imposición de la medida de coerción en contra de los procesados, la cual fue el 15 de junio de 2019, el Ministerio Público deposita su acusación en fecha 23 de diciembre de 2022, siendo dictado auto de apertura a juicio en contra de los procesados en fecha 1 de junio de 2023; dictándose sentencia en contra de estos en fecha 8 de diciembre de 2023.
17. Que al margen del devenir histórico del proceso en materia penal, la parte querellante constituida en actor civil, señor interpuso una demanda en falsedad del pagaré notarial ante la jurisdicción civil, que al no ser favorecido por esta vía, apoderó al Pleno Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y de esta Suprema Corte de Justicia de una querella disciplinaria en contra del notario actuante, hoy recurrente , lo que sin duda también incurrió en la dilación del proceso, asimismo el querellante estuvo fuera del país por un período largo, mientras el proceso seguía su curso en virtud de la ejecución del pagaré notarial fruto de la sentencia de descargo de la cámara civil, así como otras actuaciones concernientes a dicho pagaré.
18. De lo anterior se infiere que las dilaciones del proceso han sido en su mayoría por la parte querellante y actor civil, ya que la ausencia del querellante ante las reiteradas citaciones, así como su viaje al exterior también han contribuido a eternizar este proceso, el cual data, como dijéramos desde los primeros actos de investigación descritos en otra parte de esta decisión; que contados a la fecha suman alrededor de 20 años.
19. En lo que respecta al inicio del cómputo del plazo máximo de duración de los procesos penales, punto que se dirime en el caso presente, nuestro Tribunal Constitucional ha establecido en varias ocasiones, que debe considerarse que el mismo empieza el día en que a una persona se le haga una imputación formal, a través de un acto que tenga el carácter de medida cautelar o de coerción, cuyo objeto esté encaminado a sujetar al imputado al proceso. Así, la citación tiene el carácter de medida cautelar personal, por cuanto la misma tiene por efecto limitar, durante Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y el período en el cual sea cumplido el referido acto, la libertad personal del individuo a la cual va dirigida, y por subyacer en ella la amenaza de que en caso de no comparecer pueda utilizarse la fuerza pública para constreñirle a ello, y en casos más extremos ordenarse su arresto, restringiendo de ese forma su derecho de libertad personal, todo lo cual implica sujetarse al proceso4.
20. En esa misma línea de pensamientos, es oportuno precisar que las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia ha establecido que, en virtud de las disposiciones de la Ley núm. 137-11 y de la jurisprudencia constitucional, el Tribunal Constitucional tiene la facultad de conocer de la revisión de las sentencias firmes del Poder Judicial, que hayan declarado inaplicable por inconstitucionalidad una ley, decreto, reglamento, resolución y ordenanza; viole un precedente del Tribunal Constitucional o haya producido una violación a un derecho fundamental; y para este último caso se requiere además que la vulneración del derecho fundamental haya sido invocado de manera formal en sede judicial tan pronto como el afectado lo haya advertido; el agotamiento de todos los recursos disponibles, en la vía ordinaria sin que la violación haya sido subsanada, que la violación sea imputable (inmediata o indirectamente) a una acción u omisión del órgano judicial, con independencia de los hechos de la causa, y que el asunto contenga 4 TC/0214/2015 de fecha 19 de agosto de 2015.
28 Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y especial trascendencia o relevancia constitucional; todo lo cual reviste a dicha revisión constitucional de un carácter excepcional, dentro de la distribución de las competencias jurisdiccionales dispuestas por la Constitución con respecto a los órganos de la Justicia Constitucional, en el marco de la sujeción a la Constitución, el respeto al principio de corrección funcional y sin desmedro de la casación, como garante, en su contexto jurisdiccional, de la Constitución5.
21. Que llevan razón los recurrentes en tanto cuanto a que la Corte a qua no advirtió ni examinó los actos de citación así como las actas de allanamiento que datan del año 2006, ni tomó en cuenta que el proceso inició antes de la entrada en vigencia de la modificación realizada al artículo 148 del Código Procesal Penal en lo que respecta al punto de partida del cómputo del plazo máximo de duración del proceso; lo que indefectiblemente cambia la dinámica al momento de ponderar una solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento máximo del plazo; ya que con la modificación del texto en comento refiere a los artículos 226 y 287 del Código Procesal Penal, los cuales tratan sobre las medidas de coerción y los anticipos de prueba; realizando tanto el tribunal de primer grado como la corte de apelación una errónea interpretación de dicha norma, máxime cuando la norma procesal penal 5 Sentencia no. 40 del 12 de noviembre de 2020.
29 Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y vigente antes de su modificación no condicionaba la duración máxima del proceso a los actos del procedimiento establecidos en los artículos 226 y 287, por lo que al decidir en la forma en que lo hizo incurrió en el vicio denunciado.
22. Que, como dijéramos, en el presente caso a los recurrentes al momento de ser citados para ser interrogados y allanados en su oficina privada se les dio un tratamiento de imputados, ya que fueron citados como tal; y en este sentido las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia también ha establecido, entre otras cosas, lo siguiente […] que a juicio de estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el punto de partida del plazo para la extinción de la acción penal previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal, precedentemente transcrito, tiene lugar cuando se lleva a cabo contra una persona una persecución penal en la cual se ha identificado con precisión el sujeto y las causas, con la posibilidad de que en su contra puedan verse afectados sus derechos fundamentales; o la fecha de la actuación legal o del requerimiento de autoridad pública que implique razonablemente una afectación o disminución de los derechos fundamentales de una persona, aun cuando no se le haya impuesto una medida de coerción… que en las circunstancias descritas en los dos considerando que anteceden, el Ministerio Público actuante dio a los interrogados un tratamiento de imputados, aplicando prerrogativas que han sido Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y concebidas en el Código Procesal Penal a favor de los mismos y en atención a sus derechos fundamentales […]6.
23. El estudio de las piezas del expedientes pone de manifiesto que la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional fue apoderada en fecha 3 de marzo de 2005 de una querella con constitución en actor civil interpuesta por el señor contra y ; quienes fueron convocados mediante actos de citación de fechas 22 y 25 de septiembre de 2006 a comparecer ante el Lcdo. procurador fiscal adjunto del Departamento de Investigación y Falsificación del Distrito Judicial de Santo Domingo, para ser oídos en calidad de imputados con motivo de la querella interpuesta en su contra, lo que devino en los citados allanamientos; y hasta el 23 de diciembre de 2022, que el órgano acusador, mediante acusación solicitó auto de apertura a juicio, resultando apoderado el Quinto Tribunal Colegiado ad hoc de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual emitió sentencia condenatoria en fecha 8 de diciembre de 2023.
24. Que de lo previamente establecido se advierte que, entre las fechas de la convocatoria hecha a los acusados para comparecer en calidad de imputados ante el Ministerio Público, y la acusación del 6 Sentencia núm. 7 del 31 de octubre de 2012.
31 Av.
Esq.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y Ministerio Público, transcurrieron aproximadamente diecisiete (17) años, lo que evidencia que el tiempo máximo de duración del proceso, tres años, aplicable para ese momento, fue superado considerablemente.
25. Que esta Sala Penal estima procedente acoger la solicitud de declaratoria de extinción, atendiendo exclusivamente a que se trata de un proceso que superó el plazo de duración instaurado en la norma procesal penal, sin que se evidencie que obedeció a actuaciones dilatorias de los acusados, ya que, como dijéramos en otra parte de esta decisión, este proceso en su devenir histórico cuenta con actuaciones procesales tanto por la vía civil como la de tierras, promovidas por el querellante que desviaron la atención del proceso penal.
26. Que de conformidad con las disposiciones del artículo 148 del Código Procesal Penal (vigente a la sazón) la duración máxima de todo proceso era de 3 años, contados a partir del inicio de la investigación; de igual manera dispone el artículo 149 de dicha normativa que vencido el plazo previsto en el artículo 148, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto en el código; no siendo aplicable, como erróneamente manifestó la Corte a qua la modificación introducida por la ley que aumentó a 4 años la duración máxima de todo proceso y consignó las medidas específicas que dan inicio, dadas las características temporales del caso y el interés de garantizar la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, procede Av.
Esq.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y declarar la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de la duración del proceso.
27. Para regular el tema de las costas el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente. En el presente caso, concurre una violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, teniendo los recurrentes ganancia de causa, por lo que procede compensar las costas.
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por 1) y 2) , contra la sentencia núm. 14182024-SSEN-00378, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo, el 28 de octubre de 2024, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión.
Segundo: Casa sin envío la referida sentencia y declara la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso seguido a los recurrentes Av.
Esq.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y y , de conformidad con las disposiciones del artículo 148 del Código Procesal Penal.
Tercero: Compensas las costas.
Cuarto: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes para los fines correspondientes.
Firmado: Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
MM/Lve/Lpr Av.
Esq.