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Recurso de casación

SCJ-TS-25-4072

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia24 de noviembre de 2025Exp. 31012023019600Ponente: Anselmo Alejandro Bello FerrerasInmobiliario

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00003 de fecha 2 de enero de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0543/19 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0691239 Recurrente: Recurrido: Materia: Tierras Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-4072 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 24 de noviembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00003 de fecha 2 de enero de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av.

R. D. • Tel.: esq.

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0691239 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 7 de julio de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por la Lcda. actuando como abogada constituida de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 14 de julio de 2025, en el centro de servicios presenciales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. II. Antecedentes 3. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en cancelación de certificado de título, determinación de herederos y desalojo, en relación con la parcela núm. 128-C-345, Distrito Catastral núm. 6, Santo Domingo, incoada por contra , la Quinta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 0315-2023-S-00158 de fecha 13 de noviembre de 2023, que acogió parcialmente la litis, rechazando la solicitud de cancelación de certificado de título; determinó que , su sucesor y continuador jurídico, es la única persona con capacidad legal para recibir los Av.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0691239 Recurrente: bienes dejados por , y ordenó al Registrador de Títulos correspondiente cancelar el certificado de título núm. 89-4369, expedir un certificado de título que ampare el derecho de propiedad previamente indicado en su totalidad a favor de y mantener cualquier carga o gravamen que a la fecha de recepción de esta decisión pese sobre este inmueble.

4. La referida decisión fue recurrida en apelación por , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00003, de fecha 2 de enero de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular en cuanto a la forma, el recurso de apelación parcial interpuesto por el señor , por intermedio de su abogada, la licenciada , en contra del segundo ordinal del dispositivo de la sentencia Núm. 0315-2023-S-00158, de fecha 13 de noviembre de 2023, dictada por la Quinta Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, tal como se ha explicado en las motivaciones de esta sentencia.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el referido recurso de apelación, y, en consecuencia, CONFIRMA el aspecto recurrido de la sentencia núm. 0315-2023-S-00158, de fecha 13 de noviembre de 2023, dictada por la Quinta Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, por las razones expuestas. TERCERO: Condenar a la Av.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0691239 Recurrente: parte recurrente al pago de las costas generadas con ocasión de esta instancia en segundo grado, sin distracción. CUARTO: ORDENA a la secretaria, publicitar esta respuesta judicial a los fines de que las partes tomen conocimiento de la misma. QUINTO: ORDENA que sea notificada la presente decisión mediante un alguacil de esta Jurisdicción Inmobiliaria” (sic).

III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación al principio de legalidad registral (arts. 6, 7, 8, 130 Ley núm. 108-05). Segundo medio: Errónea valoración de la prueba esencial (art. 1315 C.C.; arts. 6 y 130 Ley 108-05).

Tercer medio: Violación al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva (arts. 68 y 69 Constitución; art. 6 Ley 108-05). Cuarto medio: Inobservancia del principio de razonabilidad judicial (art. 40.15 Constitución; art. 130 Ley 10805)” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 6. De conformidad con lo que establece el artículo 154 numeral 2 de la Constitución de la República y el articulo 6 numeral 3 de la Ley núm. 02-2023 del 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

Av.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0691239 Recurrente: V. Incidente 7. La parte recurrida plantea en su memorial de defensa, de manera principal, que se declare inadmisible el presente recurso de casación fundamentado en que en este fue interpuesto sin mencionar alguna de las causas permitidas por el artículo 10 de la Ley núm. 2-2023.

8. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

9. Es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

10. De igual modo, el interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no 1 Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, 17 de enero 2023, considerando sexto.

Av.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0691239 Recurrente: se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley2.

11. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea una regulación con eje de optimización en que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

2 SCJ, Primera Sala, sent. SCJ-PS-23-01912, de 31 de agosto 2023 Av.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0691239 Recurrente: 12. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación es distinto y, está consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

13. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia3.

14. La inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional trasciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación, todo sobre la base de que se abordó si el Op. cit.

Av.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0691239 Recurrente: medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

15. Conforme se advierte del presente recurso, la parte recurrente plantea diversos medios de casación, en los cuales denuncia varios vicios cuya naturaleza, por un lado, es del tipo que originan un interés casacional presunto por denunciar violaciones a las reglas para el dictado de la decisión impugnada, al invocar en su segundo y tercer medios de casación errónea valoración de la prueba, violación al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva; mientras que, por otro lado, plantea medios cuya naturaleza es del tipo que generan un interés casacional objetivo al argumentar en el primer medio violación al principio de legalidad registral, artículos 6, 7, 8 y 130 de la Ley núm. 108-05 y en el cuarto medio inobservancia del principio de razonablidad judicial, artículos 40.15 de la Constitución y 130 de la Ley núm. 108-05, por lo que se desestima el medio de inadmisión propuesto y se procede al examen de los medios de casación que sustentan el recurso de casación.

VI. Sobre el recurso de casación 16. Para apuntalar sus medios de casación, los que se examinan reunidos por la solución que respecto a ellos se adoptará, la parte recurrente alega lo que se transcribe a continuación: “PRIMER MEDIO: Violación al principio de legalidad registral (arts. 6, 7, 8, Av.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0691239 Recurrente: 130 Ley núm. 108-05); El tribunal incurrió en violación de la ley 108-05, ley al mantener la validez de un certificado de título basado en un acto traslativo de derechos Registrados en cuya demanda se demostró como viciada de suplantación de identidad, situación corroborada mediante certificación oficial de la…Junta....Central... Electoral. Jurisprudencia: Que en ese sentido la primera Sala de la Suprema corte en fecha 18 de enero de 2023, mediante Sentencia núm. 0207-2023, estableció: "Los principios de legalidad y especialidad registral obligan a depurar toda titularidad derivada de un acto viciado de nulidad, incluso sí está registrada, en interés de la seguridad jurídica y del orden público registral. "Doctrina: Ferrand, Comentarios a la Ley 4108-05, pág. 232: "El principio de legalidad es el eje vertebral del sistema registral. No puede admitirse que una inscripción nula, derivada de una causa ilegítima, se mantenga bajo el amparo del Estado." SEGUNDO MEDIO: Errónea valoración de la prueba esencial (art. 1315 C.C.; arts. 6 y 130 Ley 10805) El tribunal valoró erróneamente las pruebas aportadas, al restar mérito probatorio al informe de la JCE y no extraer sus consecuencias jurídicas. Dicha certificación acreditaba que la persona que celebró el contrato de venta no era el titular legítimo del derecho real. Jurisprudencia: SCJ, Sentencia núm. 11, del 16 de julio de 2014: "Cuando la administración competente reconoce oficialmente la falsedad de un documento, el juez debe tomarlo como prueba concluyente y actuar en consecuencia." Principio procesal omitido: "Alegar no es probar” pero en este caso sí se probó la suplantación mediante un acto administrativo con plena fuerza probatoria, como lo es la Certificación expedida por la Junta Central Electoral. TERCER MEDIO: Violación al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva (arts. 68 y 69 Constitución; art. 6 Ley 108-05); El tribunal impuso una carga probatoria excesiva al recurrente, al exigir la impugnación del poder especial sin considerar que el problema no era la forma del poder, sino la falsedad de la identidad utilizada para otorgarlo. Jurisprudencia....constitucional: TC/0543/19: "La tutela Av.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0691239 Recurrente: judicial efectiva impone a los tribunales el deber de valorar racionalmente la prueba y no imponer cargas irrazonables o desproporcionadas al demandante que afecten su acceso a la justicia.” CUARTO MEDIO: Inobservancia del principio de razonabilidad judicial (art. 40.15 Constitución; art. 130 Ley 10805); La decisión impugnada mantiene el derecho registrado en cabeza de un tercero, sin examinar con severidad las consecuencias jurídicas de la suplantación y sin adoptar medidas precautorias como dispone la ley.

Doctrina: , Jurisprudencia Registral Dominicana, pág. 105: "Frente a indicios de nulidad o fraude, los jueces están facultados y obligados a ordenar medidas precautorias y depurativas del folio real, conforme al artículo 130 de la Ley 108-05." Violación al principio de derecho: “ex injuria jus non oritur’ (no puede derivarse legalidad de una ilegalidad) como correctamente ha sido establecido por las Jurisprudencias nacionales e internacionales: 2. Aplicación del principio ‘ex injuria jus non oritur” El título de propiedad no puede producir efectos jurídicos válidos porque su origen es ilícito (Suplantación de identidad). Según este principio: “No puede obtenerse un derecho válido a través de un acto nulo o ilícito”. Doctrina aplicable: «Gordillo, Agustín (Derecho Administrativo): Sostiene que la legalidad es una condición de existencia del acto. Un acto que viola el orden público o se basa en la falsedad carece de efectos jurídicos. «y Fernández: En el contexto del derecho administrativo, indican que “el acto dictado con infracción del procedimiento o en fraude de ley no puede ser fuente de derechos”. 3. Jurisprudencia relevante (España y América Latina): España — STS 11/05/2006 (Sala de lo Civil) El Tribunal Supremo estableció que “la adquisición de dominio basada en una suplantación de identidad carece de causa lícita y es nula de pleno derecho, no pudiendo ampararse en la apariencia registral"”. Argentina — CSJN, caso “Rossíi, Cristina c/ Registro de la Propiedad Inmueble” (2008) La Corte declaró la nulidad de un título basado en escritura otorgada por una persona que suplantó la identidad del Av.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0691239 Recurrente: verdadero propietario. Se afirmó: que “La registración no convalida lo que es nulo de origen.” 4. Crítica a la sentencia que no declara la nulidad Una sentencia que rechaza la nulidad de un título de propiedad otorgado mediante suplantación de identidad: «Vulnera el principio de legalidad. «e Ignora el vicio de origen del acto jurídico. «Implica un “lavado” de la ilegalidad a través de la apariencia de legalidad registral” (sic).

17. Mediante la fundamentación de los medios de casación se exponen los motivos o argumentos de derecho, orientados a demostrar que la sentencia impugnada contiene violaciones que justifican la censura casacional, por lo que, atendiendo a su importancia, la correcta enunciación y sustentación de los medios, constituye una formalidad sustancial requerida para su admisión.

18. El examen del desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente denuncia que el tribunal a quo incurrió en violación al principio de legalidad registral, por cuanto en la demanda se demostró como viciada la suplantación de identidad, lo cual fue corroborado por certificación de la Junta Central Electoral, sin embargo no señala cuál es la identidad suplantada cómo se relaciona la violación denunciada con la suplantación argumentada ni en qué parte de la sentencia se manifiesta, limitándose a transcribir una cita jurisprudencial relativa a los principios de legalidad y especialidad registral y comentarios doctrinales.

19. Del estudio del segundo medio de casación se extrae que la parte Av.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0691239 Recurrente: recurrente arguye que el tribunal a quo valoró erróneamente las pruebas aportadas, al restar mérito al informe de la Junta Central Electoral, que acreditaba que la persona que celebró el contrato no era el titular legítimo del derecho real, sin señalar cuál es la fecha del contrato de venta cuya persona afirma no el titular legítimo del derecho real, entre quienes fue suscrito, sobre qué inmueble, como tampoco ha indicado de qué forma le ha afectado la falta de valoración de la prueba antes indicada y su incidencia en la decisión adoptada.

20. El análisis del tercer medio pone de relieve que la parte recurrente expone que el tribunal a quo violó su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, al imponerle una carga probatoria excesiva exigiéndole la impugnación del poder especial, sin considerar que el problema era la falsedad de la identidad otorgada; sin embargo, no describe el poder, por quienes se encuentra suscrito y porqué considera que su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva fueron violentados con la medida que afirma dispuso el tribunal de alzada.

21. Por último, el examen del cuarto medio revela que la actual parte recurrente expresa que el tribunal de alzada inobservó el principio de razonabilidad al mantener el derecho registrado en cabeza de un tercero, sin examinar las consecuencias jurídicas de la suplantación, sin explicar a qué Av.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0691239 Recurrente: derecho registrado se refiere, cuál es la identidad del tercero y cómo se relaciona el vicio denunciado con la sentencia adoptada.

22. En el tenor de lo anterior, el análisis de los medios reunidos permite advertir que carecen de un desarrollo ponderable, puesto que la actual parte recurrente no ha realizado un razonamiento jurídico que nos permita advertir los vicios invocados, para así determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada, ya que no justificó sus argumentaciones ni las correlacionó a un punto juzgado por la sentencia impugnada.

23. Ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que para cumplir con el voto de la ley respecto al requisito de enunciar y desarrollar los medios de casación, no basta con indicar en el memorial la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indiquen las razones por las cuales la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o violado ese texto legal 4; que, al no cumplir la parte recurrente con estas formalidades en los medios examinados, procede declararlos inadmisibles.

24. Es oportuno señalar que esta Tercera Sala ha sentado el criterio que establece que el hecho de que los medios del recurso sean inadmisibles, ya sea por falta de desarrollo o porque estén dirigidos contra la sentencia de primer 4 SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 8, 10 de abril 2013, BJ. 1229 Av.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0691239 Recurrente: grado, no produce la inadmisión del recurso de casación, en razón de que la inadmisión del recurso debe quedar restringida a aspectos relacionados a procedimientos propios del recurso, tal y como sería su interposición fuera del plazo, la falta de calidad o interés del recurrente para actuar en consecuencia o que haya sido interpuesto contra una sentencia o decisión para la cual no esté abierta esta vía recursiva5; por lo que, al ser declarados inadmisibles todos los medios de casación propuestos por la parte recurrente procede, en consecuencia, rechazar el presente recurso.

25. De conformidad con las disposiciones establecidas en el párrafo del artículo 54 de la Ley núm. 2-23 en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por ambas partes sucumbir respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: 5 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 033-2020-SSEN-00154, 28 de febrero 2020, BJ. Inédito Av.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0691239 Recurrente: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00003 de fecha 2 de enero de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

da Av.

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