Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 317-2-23-ENNP-00156 Rc. Adolescente de iniciales Fecha: 22 de diciembre de 2025 .
el adolescente de iniciales ., contra la sentencia penal núm. 474-24- SSEN-00034, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal el 19 de noviembre de 2024, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia.
Segundo: Se declara las costas penales de oficio, en virtud del principio X de la Ley núm. 136-03.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de control de la ejecución de la sanción de la persona adolescente del Departamento Judicial de San Cristóbal.
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 317-2-23-ENNP-00156 Rc. Adolescente de iniciales Fecha: 22 de diciembre de 2025 .
Sentencia núm. SCJ-SS-25-1647 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por el adolescente de iniciales ., dominicano, menor de edad al momento de los hechos, recluido en el Centro de Atención Integral para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, Hato Nuevo (Ciudad del Niño), acompañado de su madre , ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. domiciliada y , imputado, contra la sentencia penal núm. 474-24-SSEN-00034, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal el 19 de noviembre de 2024, cuyo dispositivo copiado textualmente se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Lcda. abogada adscrita a la Oficina Nacional de la Defensa Pública de San Cristóbal, actuando en representación del adolescente en conflicto con la Ley Penal (A) La Toma, en calidad de recurrente; en contra de Sentencia número 317-2-24-SSEN-00033, de fecha dos (02) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Cristóbal; en consecuencia, confirma en todas sus partes dicha sentencia, por las razones expuestas en el cuerpo considerativo de la presente decisión. SEGUNDO: Ordena que la presente decisión sea notificada por la secretaria de esta Corte a todas las partes envueltas en el proceso. TERCERO: Se declaran de oficio las costas producidas en esta instancia, en virtud de las disposiciones consagradas en el principio X de la Ley 13603 [sic].
1.2. La Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Cristóbal, mediante sentencia núm. 317-2-24-SSEN2 ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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00033, de fecha 2 de julio del 2024: Declara al adolescente en conflicto con la ley penal, A. Y. (a) ., responsable de violar las disposiciones establecidas en los artículos 295 y 304 del Código Penal dominicano y artículos 3.6, 83 de la Ley núm. 631-16 para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, previsto y tipificado en homicidio voluntario con el uso de arma blanca, en perjuicio del adolescente (a) El Black, (occiso); en consecuencia, le impone la sanción de cinco (5) años de privación de libertad, en el Centro de Atención Integral para Adolescentes en conflicto con la Ley Penal, Hato Nuevo (Ciudad del Niño).
1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-02073, del 3 de noviembre de 2025, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fueron declarados admisibles en cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto por el adolescente de iniciales ., por lo cual se fijó audiencia pública para el día 2 de diciembre de 2025, a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en que las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir la lectura del fallo del recurso para ser pronunciado en una próxima audiencia; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
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1.4. En la audiencia arriba indicada comparecieron los abogados de la parte recurrente, así como la representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron de la manera siguiente: 1.4.1. Lcda. por sí por la Lcda. defensoras públicas, en representación del adolescente de iniciales ., representado por su madre , parte recurrente, concluir de la manera siguiente: Solicitamos que tenga a bien verificar cada uno de los medios interpuestos en el recurso de casación y, en consecuencia, acoger cada una de las conclusiones principales y subsidiaria que en él se advierten en favor del adolescente en conflicto con la ley, las cuales versan de la siguiente manera: Primero: Que en cuanto a la forma admita el presente recurso, por haber sido interpuesto en apego a las formalidades legales y en tiempo hábil. Segundo: Que, en cuanto al fondo, después de verificar en la sentencia impugnada el vicio que hemos denunciado, declare con lugar este recurso de casación, en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 422 numeral 1, del Código Procesal Penal, previo a las comprobaciones de hecho denunciadas en el presente escrito, tenga a bien emitir sentencia propia del caso, y dictaminar sentencia sancionatoria en contra del adolescente , de tres (3) años privados de libertad, hacer cumplida de la manera siguiente: un (1) año y seis (6) meses privados de libertad a ser cumplidos en el Instituto Preparatorio de Menores (Ipreme) y un (1) año y (4) meses de libertad asistida. Tercero: Que las costas sean declaradas ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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de oficio por el principio X de la Ley núm. 136-03, así como por el mismo estar asistido por una defensa pública.
1.4.2. Lcdo. procurador adjunto a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluir de la manera siguiente: Único: Rechazar el recurso de casación interpuesto por el adolescente de iniciales ., en contra de la sentencia núm. 474-24-SSEN- 00034, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal el 19 de noviembre de 2024, pues la corte al momento de examinar la decisión emanada por el tribunal sentenciador, a la luz de lo planteado en su recurso fue resuelto, conforme al derecho y debidamente fundamentado, actuando conforme a lo establecido en nuestra normativa procesal penal, dando motivos suficientes y pertinentes para fundamentar su decisión, por lo que la sentencia recurrida, según se observa en su contenido general, no trae consigo los vicios alegados por el recurrente, ni en hecho ni en derecho, pudiendo advertirse que la ley en lo concerniente a la culpabilidad del imputado fue debidamente aplicada por la Corte a qua, razones más que suficientes para que esta Suprema desestime el presente recurso de casación.
1.5. Vista la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 5 ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada Nancy I. Salcedo Fernández, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco.
II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente adolescente de iniciales , propone contra la sentencia impugnada el medio de casación siguiente: Único medio: Errónea aplicación de una norma jurídica (artículo 417 numeral 4 Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 y 339 Código Procesal Penal y 328 Ley núm. 136- 03).
2.1.1. En el desarrollo de su único medio de casación, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: (…) desde la primera etapa del proceso el adolescente fue entregado a la acción de la justica con la intención de responder por el hecho cometido donde podemos verificar en la pág. 4 y 5 de la sentencia recurrida un arrepentimiento por parte del joven, demostrándolo con su actitud desde la primera etapa del proceso, pidió perdón a la víctima manifestándole a estos que está totalmente arrepentido del daño causado. Resulta que en ese sentido la defensa técnica del adolescente concluyó solicitándole al tribunal que el adolescente ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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fuese sancionado a tres años de privación de libertad de la manera siguiente: un (01) año y 6 meses privado de libertad a ser cumplida en el instituto preparatorio de Menores (IPREME) y un (01) año y (04) meses de libertad asistida para así el mismo continuar con sus estudios, ya que en el centro donde se encuentra guardando privación de libertad en la ciudad del Niño se le hace difícil a su madre poder trasladarse al centro de detención porque no siempre tiene los recursos económicos para hacerlo porque es una persona de escasos recursos económicos donde el tribunal lo puede verificar a través del trabajo social realizado por el equipo multidisciplinario de CONANI. la cual consta en el expediente del Tribunal donde se puede observar la residencia de las señoras y la condición económica en la que la misma se encuentra. Es en ese sentido que el tribunal realizó una errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 339 del Código Procesal Penal dominicano, toda vez que el articulo antes mencionado establece que se debe tomar en cuenta la conducta del adolescente posterior al hecho, el contexto social y cultural donde cometió el hecho; al igual que el efecto futuro de la sanción en relación al adolescente y a sus familiares y al verificar este honorable Tribunal que estamos ante la presencia de una misma familia porque tanto el adolescente en conflicto con la ley penal y el occiso eran primos hermanos y los mismos residían en el mismo domicilio miembros de una misma familia se puede lograr una reinserción social en un tiempo menor a lo solicitado por el ministerio público.
El criterio para la determinación de la pena utilizado por el tribunal en el caso que nos ocupa no se ajusta a los criterios establecidos en la normativa procesal penal dominicana en sus artículos 339.2 el tribunal no tomo en cuenta las características personales del imputado al momento de imponer una sanción (…).
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III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. Con respecto a los alegatos expuestos por el recurrente, la corte de apelación, para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido de que: 17.- En cuanto al medio planteado esta Corte establece que en el caso particular del imputado (A) La Toma, al quedar determinada la participación del mismo autor del delito de Homicidio, hecho delictivo cometido en perjuicio de la víctima, el hoy occiso (a) El Black, lo que resultó un hecho probado en el tribunal a-quo de manera incontrovertible, donde abogado presenta una defensa positiva, admitiendo el imputado la comisión, pero sin acuerdo en cuanto a la pena, dictaminando el ministerio público del primer grado que la pena a aplicar sea de cinco (05) años, y ante tal panorama concierne al juzgador aplicar la correspondiente condena, de conformidad con el artículo 338 del Código Procesal Penal, no observando esta alzada ningún elemento que violente los derechos del procesado en ese aspecto, es decir, que la pena impuesta va acorde con las pruebas aportadas para retener la responsabilidad penal al adolescente imputado y no se establece, en consecuencia, violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica en la decisión con respeto a la condena; determinando que en la especie la sentencia dada en primera instancia no contiene los vicios aquí señalados en cuanto a la aplicación de la pena, la cual está ajustada y conforme a las reglas de derecho contempladas en nuestro ordenamiento jurídico y conforme al principio de legalidad, toda vez que el juzgador no encontró elementos atenuantes a favor del imputado, explicando las razones jurídicas válidas que justifican la decisión de imponer la pena de cinco (05) anos, cumpliendo la sentencia con ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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los parámetros exigidos para determinación de la pena, esto es, que se advierte que la privación de libertad de cinco (05) años impuesta al imputado (A) La Toma se ajusta a los criterios para determinación de la pena dispuestos en artículo 339 del Código Procesal Penal, contario a lo que infiere la parte recurrente, dado a que esa pena constituye un periodo prudente y razonable para que el adolescente puede modelar su conducta y conseguir la reinserción social, no siendo esta pena impuesta contraria a la disposiciones del artículo 40.16 como se argumenta, dado a que no se puede presumir que con esta sanción no se busca la reeducación, como prescribe el texto constitucional; pues en modo alguno, el no acoger el pedimento de la defensa, quien le solicitó al tribunal a-quo la pena de tres (03) años, argumentando el arrepentimiento del imputado, por admitir el hecho punitivo que tuvo como consecuencia la muerte del también menor de edad (a) El Black, es una situación que obligaría al juez a dictar la condena solicitada por la parte imputada, dado que sancionar el hecho comprobado es un aspecto facultativo de todo juzgador, siempre que la pena esté dentro del rango que prescribe la ley, máxime cuando la pena impuesta ha sido solicitada por el órgano acusador, como ha ocurrido en la especie; que al no tener asidero legal el medio planteado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el tribunal a-quo, esta Corte entiende que dicho medio debe ser desestimado por carecer el mismo de fundamento. 20.- (…) se advierte que la sanción de cinco (05) años impuesta por el tribunal a-quo al imputado, por la gravedad del hecho y el daño causado, donde se trata de la pérdida de una vida, también adolescente y con lazos familiares cercanos al victimario, no da lugar a la aplicación de una pena menor, ni al cambio de recinto penitenciario como lo solicita parte recurrente; cumpliendo la pena impuesta con los criterios de la racionalidad, proporcionalidad y ajena a la arbitrariedad. 21. En cuanto a las ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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pretensiones de la parte recurrente en su recurso, quien peticiona que el adolescente imputado sea enviado a cumplir la sanción al Instituto Preparatorio de Menores (IPREME), del municipio de San Cristóbal, solicitud también hecha de viva voz por el imputado y reiterada por la madre de éste, bajo el alegato de la distancia en que viven del Centro de Rehabilitación de la Ciudad del Niño y la escasez de recursos económicos, es preciso señalar en ese particular, que si bien es cierto que esta Corte reconoce lo provechoso que sería para la familia y el sancionado estar cerca, lo que ayudaría al proceso de reinserción del individuo, no menos cierto es que por las características del IPREME, que tiene una modalidad especial para personas adolescentes que han cometido delitos menos graves y aquellos que observan un buen comportamiento; y dado el tipo de delito cometido por el adolescente imputado, a la sazón un homicidio a un familiar cercano, no es pertinente en los momentos actuales enviar al adolescente imputado (a) La Toma al pretendido Centro de Rehabilitación, con la salvedad de que dicha petición podría ser apoderada más adelante ante el juez de la ejecución de la sanción penal de la persona adolescente de la jurisdicción correspondiente, quien tiene la facultad de darle seguimiento al cumplimiento de la pena y valorar si con el tiempo el sancionado muestra mejoría en la conducta y desarrolla un buen comportamiento que permita a esa instancia establecer si están dadas las condiciones para trasladar al interno a un centro de rehabilitación especial con las características del IPREME. 22.Que en ese sentido, no se advierte que en el contexto expuesto con anterioridad pueda ocurrir violación alguna a las reglas procesales, ni normas constitucionales, donde se verifica que el tribunal a-quo actuó apegado al debido proceso, haciendo uso de la tutela judicial efectiva y una buena aplicación de la ley, toda vez que los juicios emitidos por la juez a-quo van en la línea con las ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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reglas de la normativa procesal penal vigente; por lo que en la especie las pruebas aportadas dan lugar a establecer el ilícito configurado en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y 83 de la Ley 631-2016 para Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, exclusivamente, siendo estos los tipos penales que el juzgador aplicó una vez examinados y conjugados los elementos fácticos y el plano normativo, haciendo uso de los criterios de la sana crítica previo al dictar sentencia, y consecuencia resulta justa, proporcionar y racional la condena de cinco (05) dictada al imputado (a) La Toma.
23.- Que en ese mismo orden, el caso específico de la sanción impuesta al adolescente en conflicto con la ley penal, (a) La Toma, de cinco (05) años de privación de libertad, a ser cumplidos en el Centro de Atención Integral para Adolescentes en conflicto con la Ley Penal, Hato Nuevo (Ciudad del Niño), no se advierte que el tribunal a-quo se haya apartado de los preceptos legales y constitucionales de que está revestido el proceso penal en nuestro ordenamiento jurídico, dado que en la especie, tal como lo prescribe la normativa procesal, la pena impuesta está conforme al ordenamiento jurídico y revestida por el principio constitucional de legalidad [sic].
IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria. Puntos de derecho 4.1. En primer lugar, esta Suprema Corte entiende conveniente referir, de forma sintetizada, los hechos fijados por el tribunal de instancia y que fueron debidamente confirmados por la corte de apelación, con el objetivo de contribuir a una mejor comprensión del caso. Estos hechos se contraen, en lo esencial, a que: ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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a) En fecha 8 de octubre del 2023 a eso de las una de la tarde (01:00 p.m.), el adolescente . (a) ., le propinó una estocada mortal al joven Audry Vladimir Arias (a) El Black.
b) El móvil del crimen es el hecho de que mientras el joven Audry Vladimir Arias (El Black), se encontraba limpiando la casa en la que reside con algunos familiares, fue donde su primo . (a) ., el cual se encontraba durmiendo y le dijo en reiteradas ocasiones que se levantara a recoger su ropa que estaba en el suelo, ya que él estaba limpiando, A. Y. no le hizo caso y cuando Auri Vladimir volvió a reclamarle, A. Y. se molestó, se levantó de la cama, salió afuera de la casa, y al rato regresó, se paró al lado de la puerta de la habitación, le dice a Audry Vladimir que le repita ahora lo que él le estaba diciendo, este le contesta que recoja su ropa o si no se lo iba a tirar para afuera, Alison le dijo que lo botara, Audry empujó las chancletas para afuera con la escoba, en ese momento A. Y. sacó un cuchillo, le fue arriba a Audry y le dio una estocada en el estómago, luego salió huyendo y otro primo de ambos el señor , el cual se encontraba presente al momento de los hechos, tomó a Audry Vladimir y lo llevó al hospital donde falleció producto de la herida que recibió.
4.2. Establecido lo anterior, una vez esta Corte de Casación agotó una detenida lectura del memorial que sustenta el recurso que nos apodera, ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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advierte que en su desarrollo el infractor ., transcribe textualmente el recurso de apelación en el que se realizaron distintas denuncias dirigidas contra la sentencia condenatoria, en otras palabras, los vicios alegados ante esta Segunda Sala no operan contra la sentencia ahora recurrida en casación, sino contra la decisión condenatoria dictada por el tribunal de mérito, la cual fue debidamente cuestionada ante la Corte a qua.
4.3. Como muestra de eso, esta Segunda Sala advierte que el recurrente alega, esencialmente, que el tribunal de instancia realizó una errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 339 del Código Procesal Penal, toda vez que el artículo antes mencionado establece que se debe tomar en cuenta la conducta del adolescente posterior al hecho, el contexto social y cultural donde cometió el hecho, al igual que el efecto futuro de la sanción en relación al adolescente y a sus familiares.
4.4. Es oportuno señalar, que es un criterio jurisdiccional constante que recurrir, en el estado actual de nuestro derecho, significa realizar una crítica en sentido estricto al fallo que se impugna, en otras palabras, es establecer por qué la decisión jurisdiccional que se recurre resulta incorrecta,1 lo que ignora el recurrente al copiar textualmente argumentos que atribuyen errores a la 1 Sentencia SCJ-SS-23-1091, de fecha 29 de septiembre de 2023, B. J. 1354, Segunda Sala, SCJ.
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decisión emitida por el tribunal de juicio. En otros términos, los fundamentos transcritos están dirigidos directamente contra la labor jurisdiccional de primera instancia.
4.5. Partiendo de la doctrina jurisprudencial antes expuesta, se advierte con claridad que el recurrente ha fallado en señalar de forma clara y precisa cual es el vicio que —a su juicio— presenta la sentencia impugnada o cuál, de forma precisa, es la inobservancia en la que incurrieron los jueces de la apelación al rechazar su recurso de apelación, lo que convierte al escrito en impreciso, razón por la cual debe ser inadmitido.
4.6 Siendo así, procede la desestimación del único medio de casación propuesto, sin que se adviertan vicios de índole constitucional que deban ser suplidos de oficio por esa Segunda Sala.
V. De las costas procesales 5.1. Por disposición del principio X de la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes: Las solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a los asuntos a que se refiere este código, y las copias certificadas que se expidan de las mismas se harán en papel común y sin ninguna clase de impuestos. Los funcionarios y empleados de la administración pública, incluyendo los ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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judiciales y municipales que intervengan en cualquier forma en tales asuntos, los despacharán con toda preferencia y no podrán cobrar remuneración ni derecho alguno adicional a la recibida de parte del Estado, en la especie, por ser el infractor recurrente de iniciales ., un adolescente, en aplicación al citado principio procede declarar de oficio las costas del procedimiento.
VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. Para regular la fase de ejecución de las sentencias, el artículo 219 de la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula el Tribunal de Ejecución de la Sanción de la Persona Adolescente en cada Departamento Judicial tendrá competencia para el control de la ejecución de las sentencias irrevocables y de todas las cuestiones que se planteen sobre la ejecución de la sanción privativa de libertad y de cualquier otra sanción o medida ordenada contra la persona adolescente.
VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Segundo: Se declara las costas penales de oficio, en virtud del principio X de la Ley núm. 136-03.
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Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
NA/Fra/Hc ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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