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Recurso de casación

SCJ-TS-25-3805

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia31 de octubre de 2025Exp. 0227-22-00730Ponente: Anselmo Alejandro Bello FerrerasInmobiliario

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por (Yunior Batista) contra la sentencia núm. 2025-0092 de fecha 25 de abril de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. abogado de la parte recurrida, quien afirman avanzarlas en su mayor parte o totalidad.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-22-00730 Solicitud núm.: 2025-R0540294 Recurrente: (Yunior Batista) Recurrido: y compartes Materia: Tierras Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-3805 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico, que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 31 de octubre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por (Yunior Batista) contra la sentencia núm. 2025-0092 de fecha 25 de abril de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av.

R. D. • Tel.: esq.

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2. La defensa al recurso de casación fue presentada y , mediante memorial depositado en fecha 11 de junio de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia suscrito por su abogado constituido Dr. .

II. Antecedentes 3. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en nulidad del acto núm. 1577-2022, contentivo del proceso verbal de desalojo y del oficio núm. 1952022 de fecha 8 de agosto de 2022 emitido por el ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Noreste, incoada por (Yunior Batista) contra y , en relación con la parcela núm. 233, DC. núm. 3, municipio Nagua, provincia María Trinidad Sánchez, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de María Trinidad Sánchez dictó la sentencia núm. 8 de fecha 14 de marzo de 2024, que declaró inadmisible la litis.

Av.

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en representación del señor (Yunior Batista), en contra de la sentencia No. 8, dictada en fecha 14 de marzo del 2024, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, en virtud de las razones precedentemente expuestas en el cuerpo de esta sentencia. SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones vertidas por la parte recurrente en la audiencia de fecha 04 de febrero del 2025, por el señor (Yunior Batista), a través de sus abogados apoderados, Licda. en representación del Lic.

en virtud de los motivos expuestos anteriormente. TERCERO: Se acogen las conclusiones de fondo vertidas por la parte recurrida, en la audiencia de fecha 04 de febrero del 2025, señores y , a través de sus abogados apoderados, Dr. por sí y por el Lic.

por los motivos que anteceden. CUARTO: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, a favor y en provecho del abogado de la parte recurrida Dr. por sí y por el Lic.

. QUINTO: Se ordena a la Secretaría General de este Tribunal, comunicar la presente Sentencia al Registro de Títulos de Nagua, para los fines indicados en el artículo 100 párrafos 1 y II del Reglamento General Núm. 787-2022 de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria para su fiel cumplimiento, conforme la resolución dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia. SEXTO: Se confirma la sentencia Av.

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8, dictada en fecha 14 de marzo del 2024, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, con relación a la parcela de referencia, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara inadmisible la presente litis sobre derechos registrados en nulidad de desalojo, intentada por , en contra de y , respecto de lo derechos registrados ubicados dentro de la Parcela 233 del DC 3 del municipio de Nagua; por falta de calidad de la parte demandante para accionar en justicia, en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión. Segundo: Condena a la parte demandante, […], al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho de los abogados que postulan por la parte demandada, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte. Tercero: Ordena a la Oficina de Registro de Títulos de María Trinidad Sánchez, la cancelación de la nota preventiva generada por la presente litis, una vez y para el caso de que la presente decisión adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada” (sic).

III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de motivos de la sentencia recurrida, violación a los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil Dominicano. Segundo Medio: Violación a los artículos 6, de la Constitución Dominicana, 6, 7, y 19, de la ley 396-2019, de fecha 01-10-2019, sobre Fuerza Pública" (sic).

Av.

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V. Sobre la admisibilidad del recurso de casación En cuanto al interés casacional 7. Previo al examen de los medios que sustentan el recurso de casación esta Tercera Sala procederá a examinar si cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, específicamente lo relativo a la justificación del interés casacional dispuesto en el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, asunto que esta corte de casación puede hacer de oficio.

8. En ese tenor, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, 7 de enero 2023, considerando sexto.

Av.

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10. De manera que, la naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación normativo de legitimización son distintos y están, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho 2 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1147, 28 junio 2024, BJ. 1363.

Av.

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11. La inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional trasciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación, todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

12.

Conviene destacar además que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como lo relativo a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia4.

13. Conforme se advierte del presente recurso, la parte recurrente plantea diversos medios de casación en los cuales denuncia varios vicios cuya naturaleza, por un lado, son del tipo que genera un interés casacional presunto por denunciar violaciones a las reglas para el dictado de la decisión 3 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1148, 28 de junio 2024, BJ. 1363.

4 Op. cit.

Av.

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a) En cuanto al medio de casación por violación a reglas que originan interés casacional para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala).

14. Para apuntalar su primer medio de casación, la parte recurrente aduce, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en falta de motivación, al limitarse a rechazar el recurso y confirmar el medio de inadmisión por falta de calidad, haciendo suyas las motivaciones de la sentencia de primer grado, en violación los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil.

15. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso lo siguiente: “Que, en cuanto al fondo del recurso de apelación que ocupa la atención de este Órgano Judicial, hemos podido determinar, que el Juez a-quo en los motivos de su fallo para justificar el mismo entre otros aspectos, estableció lo Av.

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8, de fecha 14 de marzo del 2024, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Av.

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Cam., 15 de febrero del 2006, núm. 17, . 1144, pp-147-155)., de todo lo cual esta Corte hace adopción y al comprobar que en el caso de la especie, el Tribunal de primer grado hizo una correcta ponderación, apreciación y valoración de los hechos acaecidos en el mismo, e igualmente en el campo del derecho en toda su extensión al momento de estatuir sobre el objeto del apoderamiento, y que al concordar este órgano judicial superior en todas sus partes con el criterio del juez a-quo, en ese sentido, procede rechazar las conclusiones de fondo vertidas por la parte recurrente, y haciendo uso del criterio jurisprudencial en cuanto a que: “los jueces del Tribunal de alzada pueden adoptar en forma expresa, los motivos de la sentencia de primer grado cuando comprueban que la misma es correcta y suficiente, y justifica el disposítivo del fallo”. (S.C.J., 24 de nov. 1999, B. J. 1068, págs. 122-127), citada por el Dr. en su obra “Un Lustro de Jurisprudencia Civil 1, 1997-2002”. Págs. 32-33, tal como ha ocurrido en el caso que ocupa la atención de esta Corte, la cual está conteste, lo que proporciona a la sentencia apelada, una especial sustentación de los criterios de legalidad sobre los puntos conclusivos que le fueren planteados, cuyos motivos sustentan en todas sus partes una correcta justificación del dispositivo”; razón por la cual procede por propio imperio del tribunal, en virtud de lo que dispone el artículo 210 del reglamento de los tribunales inmobiliarios, confirmar la indicada sentencia, al contener la misma el soporte de la normativa inmobiliaria es por lo que este órgano estatuye como corresponde, y además al reunir la indicada sentencia las características del articulo 98 y sus letras del Reglamento General 787-2022 de los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria…”(sic).

Av.

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17. En cuanto al agravio relativo a la supuesta falta de motivación, el estudio de la sentencia revela, que contrario a lo alegado por la parte recurrente el tribunal a quo no se limitó a rechazar el recurso, sino que examinó la calidad procesal de la parte demandante, valoró las pruebas aportadas conforme al artículo 1315 del Código Civil, ponderó la pertinencia de los agravios de apelación y concluyó que procedía confirmar la inadmisibilidad declarada en primer grado, debido a la falta de calidad de la parte recurrente para accionar y a la ausencia de pruebas suficientes que acreditaran un derecho sobre el inmueble objeto del desalojo.

18. En relación a que el tribunal a quo hizo suyo los motivos del tribunal de primer grado, es preciso indicar, que la alzada no se limitó únicamente a adoptarlos, sino que también aportó sus propios motivos en la sentencia ahora impugnada; por lo tanto, el hecho de que la jurisdicción de segundo grado además de expresar su propio razonamiento sobre el caso decidiera también Av.

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19. En el tenor anterior, esta Tercera Sala ha establecido que no incurre en falta de motivación la sentencia de segundo grado que hace suyos los fundamentos de la decisión apelada, en la medida en que éstos resulten pertinentes y basten para sustentar el dispositivo5. En consecuencia, procede desestimar el medio examinado.

En relación con el segundo medio de casación sobre los cuales el recurrente tenía que justificar interés casacional al tenor del artículo 10.3 de la ley 2-23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza.

20. Apunta la parte recurrente en su segundo medio, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en violación a los artículos 6, 68 y 69 de la Constitución, así como a los artículos 6, 7 y 19 de la Ley núm. 396-19 de fecha 1 de octubre de 2019, sobre el uso de la Fuerza Pública en materia inmobiliaria, al omitir pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del oficio núm. 195-2022 de fecha SCJ, 3ra. Sala, sent. núm. 1402-2007, 12 de septiembre 2007, BJ.1162 Av.

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21. En el presente caso, tras la debida ponderación del medio de casación, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte que no concurre la presencia de un interés casacional objetivo el cual tenga por objeto la formación de la jurisprudencia, pues del examen de su desarrollo se advierte que la parte recurrente se limitó a exponer la casación de la sentencia impugnada fundamentado en una alegada violación de los artículos 6, 68 y 69 de la Constitución así como a los artículos 6, 7 y 19 de la Ley núm. 396-19 de fecha 1 de octubre de 2019, sobre el uso de la Fuerza Pública en materia inmobiliaria prescindiendo del establecimiento concreto, certero y directo de alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 de la Ley núm. 2-23 para el acceso al recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya su medio de casación, esto es sin justificar la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria. Por lo que, al no superar los presupuestos de Av.

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22. Finalmente, la sentencia recurrida contiene una adecuada relación de los hechos de la causa, motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala, verificar que en el caso se hizo una correcta aplicación de la ley, y en consecuencia no se incurrió en dicho fallo en ninguno de los vicios denunciados por la parte recurrente; por lo que, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

23. De conformidad con las disposiciones del artículo 54 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas procesales, lo que aplica en la especie.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av.

R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-22-00730 Solicitud núm.: 2025-R0540294 Recurrente: (Yunior Batista) FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por (Yunior Batista) contra la sentencia núm. 2025-0092 de fecha 25 de abril de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. abogado de la parte recurrida, quien afirman avanzarlas en su mayor parte o totalidad.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

am Av.

R. D. • Tel.: esq.