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Recurso de casación

SCJ-SS-25-1608

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia22 de diciembre de 2025Exp. 434-2023-EMDC00353Ponente: Francisco Ant. Jerez M.Penal

Fallo

Primero: Rechaza interpuesto por el recurso de casación y ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 434-2023-EMDC00353 Rc.

y Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sixsandra Jerema contra la sentencia penal núm. 334-2025-SSEN-00411, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 1 de agosto de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.

Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento.

Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

Normas que aplica

  • Ley 2-23 sobre Recurso de Casación

Precedentes que cita

TC/0381/14 ↗

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 434-2023-EMDC00353 Rc.

y Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1608 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , curazaleño, titular del pasaporte núm. NW1HBRBD3, y , curazaleña, titular del pasaporte núm. NS38DDFD1, ambos domiciliados y residentes en la avenida , núm. 31, edificio ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Fecha: 22 de diciembre de 2025 Royal, local 302, Gazcue, Distrito Nacional, querellantes y actores civiles, contra la sentencia penal núm. 334-2025-SSEN-00411, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 1 de agosto de 2025, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el LCDO.

abogado de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación de los querellantes, SRES.

y , en contra de la Resolución penal núm. 434-2024-SACO00186, de fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Hato Mayor, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia. SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso. TERCERO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas penales, ordenando la distracción de las civiles a favor y provecho de los abogados concluyentes por la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad [sic].

1.2. El Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Hato Mayor dictó auto de no ha lugar en favor de , acusado de la presunta violación al artículo 1 de la Ley 3143; en perjuicio de y Sixsandra Jerema , ordenando el cese ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Fecha: 22 de diciembre de 2025 de cualquier medida de coerción que pesara en su contra y compensando las costas del procedimiento.

1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-02136 del 11 de noviembre de 2025, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue declarado admisible en cuanto a la forma el recurso interpuesto por los recurrentes, por lo cual se fijó audiencia pública para el día 3 de diciembre de 2025, a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en que las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir la lectura del fallo del recurso para ser pronunciado en una próxima audiencia; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.

1.4. A la audiencia fijada comparecieron los abogados de la parte recurrente y recurrida, así como la representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron de la manera siguiente: 1.4.1. Lcdo. actuando en representación de y , parte recurrente en el presente proceso, concluir de la manera siguiente: Que se acojan todas y cada una de las conclusiones vertidas en nuestro recurso de casación de fecha 18 de agosto de 2025, las cuales versan de la manera siguiente: Primero: De manera preferencial, proceder a declarar la admisible el recurso de casación, confrontado mediante el presente escrito, por las razones ante esgrimida en el presente recurso de ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Fecha: 22 de diciembre de 2025 casación. Segundo: Procediendo a declarar con lugar el presente recurso de casación interpuesto por las víctimas recurrentes y contra la sentencia penal núm. 334-2025-SSEN-00411, de fecha 1 de agosto de 2025, dada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dado que se configura en el veredicto impugnado las causales denunciadas por los recurrentes en su vía recursiva y por vía de consecuencias ordenar la celebración total de un nuevo juicio.

Tercero: Compensar el pago de las costas, por tratarse de una mala aplicación del derecho.

1.4.2. Dr. por sí y por el Dr. actuando en representación de , parte recurrida en el presente proceso, concluir de la manera siguiente: Primero: Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores y Sixandra Jerema , contra la sentencia penal núm. 334-2025-SSEN-00411, relativa al caso núm. 434-2023EMDC-00353, de fecha 1 de agosto de 2025, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en favor de , en atención a las disposiciones del artículo 17 de la Ley núm. 2-2023, sobre Recurso de Casación. Segundo: Condenar a la parte recurrente al pago de las costas con distracción de la misma en favor y provecho de los doctores y . De manera subsidiaria. Primero: Rechazar el recurso de casación interpuesto por los señores ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Fecha: 22 de diciembre de 2025 y Sixandra Jerema , contra la sentencia penal núm. 334-2025-SSEN-00411, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en favor de . Segundo: Condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los abogados postulantes.

1.4.3. Dra. procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluir de la manera siguiente: Único: Que esta honorable Segunda Sala, tenga a bien acoger el recurso de casación interpuesto por los recurrentes y , ordenando la celebración de un nuevo juicio, por ante otro tribunal de la misma jerarquía a los fines de una nueva valoración de todas las pruebas.

1.5. Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Francisco Antonio Jerez Mena, a cuyo voto se adhirieron los magistrados ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Fecha: 22 de diciembre de 2025 Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco.

II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación 2.1. Los recurrentes exponen como medios de su recurso de casación los siguientes: Primer motivo: Violación al artículo 425 del código procesal penal sentencia de la corte de apelación que es contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal y de la Suprema Corte de Justicia; así como del Tribunal Constitucional, así como violación al art. 69 de la carta magna, violación al debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva, violación de la ley 3143 sobre trabajo pagado y no realizado por su inobservancia o errónea aplicación de dicha norma jurídica, y sentencia manifiestamente infundada. 426-3 del código procesal penal. Segundo medio: Error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba y no motivación de la de sentencia violación a los artículos 24 y 417-5 del Código Procesal Penal y al debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva (art. 69 de la ley suprema).

2.2. En el desarrollo de sus motivos de casación, los recurrentes se expresan, de manera muy resumida, de la forma en que se lee a continuación: […]analizando la sentencia de marras, se puede verificar que la decisión dada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del departamento Judicial de San Pedro de Macorís en fecha 1 de Agosto del año 2025, marcada con el No. 3346 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Fecha: 22 de diciembre de 2025 2025-SSEN-0041, es dada sobre la base de una mala interpretación de normas jurídicas, quebrantando la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley, contemplado en el Art. 69 de la Constitución de la República, toda vez la corte a-qua, que el juzgador a-quo, procedió incorrectamente al disponer el descargo por haber establecido que la especie se contrae a una cuestión puramente civil que envuelve una relación contractual entre las partes, relación contractual a la que los propios recurrentes hacen reiterada alusión en el desarrollo de su escrito, que contrario a los esgrimidos por la CORTE AQUA, la misma desconoce el alcance de la ley 3143 sobre trabajo pagado y no realizado que tipifica y sancionar la conducta delictual incurrida por el imputado DO[…]la decisión impugnada adolece de una errónea interpretación de normas jurídicas, en el sentido de que, la ley núm. 3143, en su artículo 1, reproduce en cierta forma las previsiones de la referida orden ejecutiva núm. 344, al disponer que toda persona que con motivo de una profesión, arte u oficio, reciba dinero efectivo u otra compensación, ya sea como anticipo o pago total del trabajo que se obligó a ejecutar, o como materiales para el mismo, y no cumpla su obligación en el tiempo convenido o en el que sea necesario para ejecutarlo, será castigada como autor de fraude y se le aplicarán las penas establecidas en el artículo 401 del Código Penal, según la cuantía, sin perjuicio de la devolución de las sumas, efectos o materiales avanzados y de las indemnizaciones que procedan (Tribunal Constitucional dominicano, Sentencia núm. TC/0381/14). El tribunal a quo, al dictar auto de no ha lugar, sostuvo que los hechos planteados correspondían a un incumplimiento de un contrato de obra y, por lo tanto, eran de naturaleza civil y no penal. Sin embargo, este criterio resulta incorrecto en virtud de lo dispuesto en la Ley núm. 7 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Fecha: 22 de diciembre de 2025 3143, cuyo artículo 1 tipifica como fraude el acto de recibir dinero u otra compensación para realizar un trabajo o servicio, y no cumplir con la obligación en el tiempo convenido. Es decir, la mera falta de cumplimiento de un contrato de obra no excluye la posibilidad de que estemos ante un ilícito penal, como el fraude, si existe dolo o mala fe en el incumplimiento. El tribunal a quo falló al no considerar que el artículo 1 de la Ley núm. 3143 establece claramente que una persona que, mediante su profesión, oficio o arte, recibe un anticipo o pago total para la ejecución de un trabajo y no lo cumple en el tiempo acordado, incurre en fraude, un tipo penal castigado conforme al artículo 401 del Código Penal dominicano. Al interpretar erróneamente el contrato como exclusivamente civil, el tribunal ignoró la posibilidad de que, en este caso, más allá de un simple incumplimiento contractual, los hechos encajen en un delito penal debido al incumplimiento deliberado[…]los jueces de la corte de apelación, transgredieron el sagrado derecho de defensa, de los recurrentes al no motivar adecuadamente la decisión atacada mediante la presente vía recursiva, así como errar en la determinación de los hechos y la valoración de las pruebas testimoniales y documentales ya que basó su decisión obviando la normativa legal aplicable.

III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. Ante los planteamientos similares de los recurrentes, la corte de apelación razonó, en síntesis, que: […]Que, a todo lo largo del recurso se expresa un sinnúmero de consideraciones para conformar un marco teórico, descriptivo, y académico sobre reglas y normas del derecho laboral y procesal penal, con respecto a las cuales no se ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Fecha: 22 de diciembre de 2025 advierte vicio alguno en la sentencia que se trata, pero absolutamente en ninguna parte se hace algún tipo de señalamiento puntual con respecto al caso que nos ocupa, ni la imputación de tipo eminentemente penal requerida para sustentar un caso de tal naturaleza por ante la justicia penal[…]Que no obstante la circunstancia anterior, la Corte se ha ocupado en examinar la resolución recurrida, encontrando en la misma suficientes elementos para descartar de pleno derecho la probabilidad de sentencia condenatoria[…]Que tratándose de una infracción de Acción Privada, la acusación y acopio de probanzas corresponde única y exclusivamente a la parte querellante, la cual no pudo dar por establecida la falta atribuida al imputado, pues como se dijo antes, ni siquiera presenta reparos con respecto al contenido y disposiciones de la sentencia recurrida[…]Que un análisis minucioso de la sentencia permite establecer a esta Corte, que el juzgador procedió correctamente al disponer el descargo por haber establecido que la especie se contrae a una cuestión puramente civil que envuelve una relación contractual entre las partes, relación contractual a la que los propios recurrentes hacen reiteradamente alusión en el desarrollo de su escrito[…]. Que lejos de faltar en la motivación de la sentencia, todos y cada uno de los citados elementos probatorios permitieron al juzgador descartar la responsabilidad civil y penal de la parte imputada, lo cual es perfectamente apreciable en el contenido de la sentencia recurrida[…]Que al juzgar como lo hizo el tribunal a quo procedió correctamente aplicando las previsiones procesales de ley, actuando en cada caso de conformidad con el debido proceso y evacuando una sentencia justa, acorde con una adecuada interpretación de los hechos y una correcta aplicación del derecho[…]Que la sentencia recurrida contiene fundamentos apegados al debido proceso, es justa y reposa ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Fecha: 22 de diciembre de 2025 sobre bases legales, asumiéndolos esta Corte como propios sin que resulte necesaria la repetición de los mismos, razones que sugieren la confirmación de la misma.

IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria. Puntos de derecho 4.1. En el presente caso, los recurrentes discrepan con el fallo emitido por la Corte a qua, porque en resumen la decisión fue dada sobre la base de una mala interpretación de normas jurídicas, quebrantando la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley, toda vez que tanto esta como el juzgado de la instrucción procedieron incorrectamente al disponer el descargo del imputado , estableciendo que la especie se contrae a una cuestión puramente civil, que envuelve una relación contractual entre las partes; que, la misma desconoce el alcance de la Ley núm. 3143 sobre Trabajo Pagado y No Realizado que tipifica y sanciona la conducta delictual incurrida por el imputado y que el tribunal a quo, al dictar auto de no ha lugar, sostuvo que los hechos planteados correspondían a un incumplimiento de un contrato de obra y, por lo tanto, eran de naturaleza civil y no penal; sin embargo, este criterio resulta incorrecto en virtud de lo dispuesto en la mencionada ley cuyo artículo 1, tipifica como fraude el acto de recibir dinero u otra compensación para realizar un trabajo o servicio, y no cumplir con la obligación en el tiempo convenido.

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y Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.2. También aducen que, los jueces de la corte de apelación transgredieron el sagrado derecho de defensa de los recurrentes, al no motivar adecuadamente la decisión atacada mediante la presente vía recursiva, así como errar en la determinación de los hechos y la valoración de las pruebas testimoniales y documentales, ya que basó su decisión obviando la normativa legal aplicable.

4.3. Conforme se desprende de las piezas que integran el expediente, el proceso penal que nos ocupa, tiene su origen en que en que en fecha 25 de noviembre de 2021, los señores Y , debidamente representados por la señora , suscribieron un contrato de trabajo con el imputado , con la finalidad de que el mismo realizara la construcción de una casa en blocks, techo de concreto, pisos losas, electricidad, plomería, con una dimensión o superficie de 13.5 metros por 19.5 metros (total 263.25 metros cuadrados de construcción), tres habitaciones, tres baños, una sala, un comedor, una cocina, una oficina, un walking closet en la habitación principal, con su baño, todas las ventanas de vidrio según sus medidas, casita para el tanque de gas con su hierro, escalera afuera en la parte de la cocina, puerta corrediza para la sala, hierro para todas las ventanas y puertas, una terraza, un piso alrededor de la casa completa, todo de blanco, losas, puertas, ventanas, cocina, inodoro, lava ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Fecha: 22 de diciembre de 2025 mano, la casa entera por dentro y fuera, poner tubo de agua caliente, y poner la máquina, protector de techo 50% los inversionistas y el 50% ; quien recibió en total la suma de seis millones trescientos mil pesos dominicanos (RD$6,300,000.00), para la construcción todas las obras contratadas.

4.4. En el tenor anterior, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Hato Mayor indicó que, la verificación de las documentaciones presentadas y el plano fáctico, le permiten establecer que no estamos frente a un proceso de naturaleza penal, toda vez que ha quedado planteado que entre las partes lo que operó fue un contrato de obra y este no cumplió a su totalidad con la misma, conforme el contrato depositado en el expediente, no tratándose de un asunto penal, sino meramente civil por los vicios y faltas de terminación que alegan las víctimas. Por tales motivos, según el artículo 304-3 de la normativa procesal, el hecho no constituye un tipo penal, por lo que dicta auto de no da lugar, en beneficio del imputado.

4.5. Ante el reclamo de los recurrentes, la corte de apelación consideró que el juzgado de la instrucción había actuado correctamente al dictar Auto de No Ha Lugar en favor del imputado aseverando que un análisis minucioso de la decisión de que se trata, le permitió establecer, que el juzgador procedió correctamente al disponer el descargo por haber establecido que la especie, se contrae a una ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Fecha: 22 de diciembre de 2025 cuestión puramente civil que envuelve una relación contractual entre las partes, aseverando que, a esa relación los propios recurrentes hacen reiteradamente alusión en el desarrollo de su escrito.

4.6. En ese sentido, el análisis del contenido de la sentencia emitida por el juzgado de la instrucción, ratificada por la corte de apelación en todas sus partes y la naturaleza del contrato que en ella se detalla y que sirvió de base para dictar un auto de no ha lugar, queda evidenciado que de lo que se trata es de un incumplimiento de contrato de obra intervenido entre las partes, revelándose en el informe pericial que forma parte de los documentos del proceso, que la obra fue ejecutada pero que adolece de varios vicios de construcción; por todo lo cual procede el rechazo del alegato que ahora se analiza por improcedente e infundado.

4.7. Finalmente, la sentencia impugnada lejos de estar afectada de un déficit de fundamentación, como alega el impugnante, la misma cumple palmariamente con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal, así como la argumentación externada por la Corte a qua se corresponde con los lineamientos que rigen el correcto pensar y satisfacen las exigencias de motivación pautadas tanto por la doctrina jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia, como por el Tribunal Constitucional, dado que el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión, expone de forma concreta y precisa cómo ha ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Fecha: 22 de diciembre de 2025 valorado la sentencia entonces apelada, y su fallo se encuentra legitimado en tanto produce una fundamentación apegada a las normas constitucionales, sustantivas y procesales vigentes y aplicables al caso en cuestión.

4.8. En el presente caso la ley fue debidamente aplicada por la Corte a qua, y, según se advierte, la sentencia impugnada no trae consigo los vicios alegados por el recurrente, razón por lo cual procede rechazar el recurso de casación que se examina, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

4.9.

El artículo 246 del Código Procesal Penal dispone lo siguiente: Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales.

Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; por lo que, procede condenar a los recurrentes al pago de las costas del proceso por no haber prosperado su recurso.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza interpuesto por el recurso de casación y ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento.

Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

DS/Em/Hc ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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