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Recurso de casación

SCJ-SS-26-0415

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 196-2022-EPEN-00284Ponente: Maria G. Garabito R.Penal

Fallo

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 334-2025-SSEN- ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 196-2022-EPEN-00284 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 00203, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, de fecha 25 de abril de 2025, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otra parte de la presente sentencia; en consecuencia, confirma la decisión recurrida.

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de San Pedro de Macorís.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 196-2022-EPEN-00284 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0415 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , […], imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 334-2025-SSEN-00203, dictada por la Cámara Penal de ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 25 de abril de 2025, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por los LCDOS.

y , abogados de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación del imputado , contra la Sentencia núm. 196-2024-SSEN-00082, de fecha veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida. TERCERO: CONDENA al imputado recurrente al pago de las costas, por los motivos antes citados [sic].

1.2. La Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana dictó la sentencia penal núm. 196-2024-SSEN-00082, de fecha 25 de abril de 2024, mediante la cual rechazó las conclusiones presentadas por la defensa técnica de los imputados. Declaró la absolución de la imputada , en vista de que la parte querellante retiró la acusación en su contra. Asimismo, declaró culpable al imputado de violar las disposiciones del artículo 1 de la Ley núm. 5869, sobre Violación de Propiedad, en perjuicio de , en ese sentido condenó, por vía de consecuencia, al pago de diez mil pesos ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 (RD$10,000.00), a favor del Estado dominicano. Ordenó el desalojo inmediato del inmueble por parte del imputado o de cualquier otra persona que se encuentre en el inmueble en cuestión. Además, ordenó la confiscación de la mejora en beneficio de la parte querellante. Declaró buena y válida la querella en constitución en actor civil en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo condenó al imputado al pago de doscientos mil pesos (RD$200,000.00), como reparación de daños ocasionados a la parte querellante.

1.3. En fecha 3 de diciembre de 2025, fue depositado en la secretaría de la Corte a qua el escrito de contestación suscrito por la Lcda. en representación de , respecto al recurso de casación que nos ocupa.

1.4. Que mediante resolución núm. -SRES-00236, de fecha 2 de febrero de 2026, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, se declaró admisible en cuanto a la forma el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia pública para conocerlo el día 10 de marzo de 2026, fecha en que las partes presentes concluyeron, siendo diferido el fallo de este para ser pronunciado el martes, 31 de marzo de 2026, a las 4:30 horas de la tarde.

3 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 1.5. Que a la audiencia arriba indicada comparecieron los abogados de las partes recurrente y recurrida, además del representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron en el tenor siguiente: 1.5.1. La Lcda. , juntamente con el Lcdo. actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Primero: En cuanto a la forma, admitir el presente recurso de casación, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme al derecho. Segundo: En cuanto al fondo, revocar por vuestro propio imperio integrante la sentencia penal núm. 334- 2025-SSEN-00203, de fecha 25 de abril de 2025, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos supra indicados. Tercero: Ordenar la celebración total de un nuevo juicio ante la misma corte, con una composición distinta, a fin de que se conozca íntegramente el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.

1.5.2. La Lcda. , actuando en representación de , parte recurrida en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Quiero poner en contexto a este tribunal de que la parte recurrente interpuso el recurso de casación sin notificar a las partes, nos dimos cuenta de este asunto al haber solicitado la certificación de no recurso de casación para ejecutar la sentencia, de manera responsable, haciendo uso del derecho, me comunico con los abogados recurrentes para entender que era lo que estaba pasando, otra notificación, en ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 ese sentido magistrado entendemos y vamos a concluir de la manera siguiente: Primero: Por los motivos antes expuestos, declarar inadmisible el recurso de casación por falta de notificación dentro del plazo legal. Segundo: Si el tribunal entiende admitir el recurso, en cuanto al fondo, rechazar en todas sus partes dicho recurso de casación. Tercero: Ordenar la confirmación pura y simple de la sentencia recurrida. Cuarto: Condenar a la parte recurrente al pago de las costas del proceso en favor de la Lcda. .

1.5.3. El Lcdo. , procurador adjunto a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluyó de la manera siguiente: Acción privada magistrado.

Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, G. O. núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748- 2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada María G. Garabito Ramírez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y .

II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 2.1. La parte recurrente , imputado, propone como medio de su recurso de casación el siguiente: Único medio: Falta de motivación de la sentencia, e inobservancia de los artículos 1, 24 del Código Procesal Penal y artículo 25 de la Convención Americana de derechos humanos y error en la valoración de la prueba.

2.1.1. En el desarrollo de su medio el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: Al usar una razón de decidir errónea, por no valorar la plenitud de los documentos que obraban en el expediente; por las razones erguidas en el primer medio, la corte a quo, ha incurrido en falta de motivación, pues una motivación incorrecta equivale a ausencia de motivación. […] Por tanto, con la presente acción recursoria en casación lo que se pretende es que este máximo tribunal examine exclusivamente las groseras e infelices inobservancias de las disposiciones de orden legal y constitucionales, las cuales segregaron las garantías procesales y constitucionales para el ejercicio de los derechos generales.

III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. Que para la Corte a qua referirse a lo alegado por la parte impugnante estableció lo siguiente: 5. Que contrariamente a lo expuesto en el recurso, esta Corte ha podido establecer que, tal y como se recoge en la sentencia: a. Que el señor realizó una declaración jurada ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 de mejora de que el mismo es poseedor de una porción de terreno con una extensión superficial de 17 metros de largo por trece (13) de ancho ubicado en el sector de Villa Caoba Municipio de Villa Hermosa de esta ciudad de La Romana en fecha veintisiete (27) de agosto del año 2009. b. Que el hoy querellante y actor civil , le compró una porción de terrenos al señor y a la señora en fecha veintinueve (29) de abril del año 2014, debidamente registrado en el Ayuntamiento de Villa Hermosa conforme a la certificación No. 125/22 de fecha cinco (05) de julio del año 2022, la cual le había realizado la declaración jurada de mejora de que el mismo era poseedor de una porción de terreno con una extensión superficial de 17 metros de largo por trece (13) de ancho ubicado en el sector de Villa Caoba Municipio de Villa Hermosa de esta ciudad de La Romana en fecha veintisiete (27) de agosto del año 2009, por el monto de cien mil pesos (RD$100,000.00). c. Que el señor , no es parte en el proceso, sobre todo cuando no es un tema controvertido que el mismo falleció, además de que no se establece que dichas documentaciones se refieran al terreno objeto del presente proceso, agregándole que de ninguna manera el hoy imputado señor establece como llega a la conclusión o, por cuál vía le transfieren dichos derechos de propiedad, pero cuando aún más el querellante y actor civil ha demostrado que el poseedor y titular del solar objeto del presente proceso debidamente registrado. d. Que con relación a la declaración de mejora a nombre de , el mismo es de fecha cuatro (04) de diciembre del año 2019, es decir, con posterioridad a la fecha en la cual el querellante y actor civil tiene una declaración de mejora del antiguo propietario y vendedor señor , de fecha veintisiete (27) de agosto del año 2009 debidamente registrado, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 así como un Acto de venta por , de fecha Veintinueve (29) del mes de abril del año Dos Mil Veinticuatro (2014). 6. Que ciertamente en el accionar del imputado se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la violación de propiedad: a) Elemento material al introducirse en un terreno sin estar provisto de autorización del dueño; El elemento legal que el artículo 1 de la Ley 5869 que tipifica la Violación de Propiedad en perjuicio de ; c) La intención delictuosa ya que tenían pleno conocimiento que ese terreno no le pertenecía ni tenía ninguna autorización ni documentación de ocupar ni construir en ese lugar; y d) El elemento injusto, ya que su accionar no estaba justificado. 7. Que, así las cosas, y de conformidad con el artículo 338 Código Procesal Penal y a la luz de las pruebas legalmente obtenidas, procede declarar la responsabilidad y culpabilidad, del imputado quedando destruida la presunción de inocencia que amparaba al procesado, estableciéndose su responsabilidad, más allá de toda duda razonable, de los hechos presentados por la parte acusadora. 8. Que esta Corte en el estudio y el cuerpo de la sentencia, como así el recurso que la impugna no ha podido constatar que la sentencia adolece de los errores que se menciona en el recurso. 9. Que hemos podido advertir que el juez a quo dio contestación a cada uno de los elementos de manera precisa y concisa obedeciendo los hechos expuestos a la tela del juicio y la esencia de su relato fáctico, que asimismo fundamentó su decisión en la aplicación de las normas jurídicas que aplican al caso. 10. Que, por lo precedentemente descrito, esta alzada considera que el recurso que nos apodera no reúne los requisitos que establece el artículo 417 del Código Procesal Penal, modificado por el artículo 98 de la Ley 10-15, toda vez que el mismo no establece de manera expresa los vicios o errores contenidos en la sentencia hoy ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 impugnada, por tanto, se rechaza dicho medio. 11. Que, tratándose de una infracción de Acción Privada, la acusación y acopio de probanzas corresponde única y exclusivamente a la parte querellante, la cual no pudo dar por establecida la falta atribuida al imputado. 12. Que al juzgar como lo hizo el tribunal a quo procedió correctamente aplicando las previsiones procesales de ley, actuando en cada caso de conformidad con el debido proceso y evacuando una sentencia justa, acorde con una adecuada interpretación de los hechos y una correcta aplicación del derecho. 13. Que de conformidad con el artículo 422 del Código Procesal Penal: Al decidir, la Corte de Apelación puede: Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada... 14. Que la parte recurrente no ha aportado a la Corte los elementos probatorios suficientes y necesarios para declarar con lugar el recurso; y que, no existiendo fundamentos de hecho, ni de derecho para sustentar una revocación, modificación o nuevo juicio, procede rechazar, en cuanto al fondo, el recurso de apelación, declarando la confirmación en todas sus partes de la antes indicada sentencia. 15. Que, en aras de garantizar el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías de las partes, conforme lo establecen los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, esta Corte ha observado todas y cada una de las disposiciones de nuestra normativa procesal penal que organizan y configuran el régimen jurídico del recurso de apelación [sic].

IV. Consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 4.1. En el medio de casación formulado por el recurrente , imputado, alega que la Corte a qua incurrió en falta de ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 motivación de la sentencia, refiere que incurrió en este vicio al fundamentar su decisión en una razón errónea, al no valorar adecuadamente los documentos del expediente, sosteniendo que una motivación incorrecta equivale a ausencia de motivación. En consecuencia, el impugnante persigue que el tribunal examine las violaciones a disposiciones legales y constitucionales que afectaron las garantías procesales y el ejercicio de los derechos.

4.2. En atención a la queja invocada por el impugnante, vale señalar que la motivación de la decisión constituye una garantía fundamental, que debe ser observada como mecanismo de control de las instancias superiores encargadas de evaluar, a través de los recursos, si en el caso se han respetado las reglas del debido proceso y tutelado de forma efectiva los derechos de las partes. De igual forma, también es importante señalar que, a fin de mantener la transparencia en las decisiones judiciales, como una forma de eliminar cualquier tipo de arbitrariedad, en favor del mantenimiento de la legalidad, la seguridad jurídica y el derecho de defensa de los ciudadanos, el artículo 24 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, contempla uno de los principios constitucionales que rigen el debido proceso al disponer: Motivación de las decisiones. Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. Párrafo I. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 no reemplaza en ningún caso a la motivación. Párrafo II. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.

4.3. Del análisis de la decisión impugnada se advierte que el recurrente centró su inconformidad ante la corte de apelación en cuestionar la validez y eficacia de los documentos aportados por la parte contraria, alegando irregularidades en registros y autenticidad, solicitando que se realizara una valoración íntegra de los mismos1, en la especie huelga precisar que no puede perderse de vista que no toda motivación que resulte desfavorable o contraria a la tesis del recurrente puede considerarse inexistente o errónea en términos constitucionales.

4.4. De la lectura de los fundamentos de la decisión recurrida se advierte que la corte de apelación dio respuesta expresa al agravio planteado por el imputado, procediendo a examinar los documentos controvertidos y establecer, mediante un análisis comparativo, la validez de estos y la titularidad acreditada por la parte querellante. En ese sentido, la Corte a qua indicó que, contrario a lo alegado por la defensa, los documentos aportados por el querellante permiten acreditar la posesión y posterior transferencia del terreno objeto del proceso.

1 Véase numeral 4 de la sentencia impugnada.

11 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 4.5. En ese orden, la corte verificó de los fundamentos de primer grado de que el señor realizó una declaración jurada de mejora en fecha 27 de agosto de 2009 respecto a una porción de terreno ubicada en el sector Villa Caoba del municipio de Villa Hermosa, La Romana. Asimismo, verificó que el querellante adquirió dicho terreno mediante acto de venta de fecha 29 de abril de 2014, debidamente registrado en el Ayuntamiento de Villa Hermosa conforme a la certificación núm. 125/22.

Del mismo modo, precisó que la declaración de mejora presentada por el imputado es de fecha 4 de diciembre de 2019, es decir, posterior a la documentación del querellante, lo que permite establecer la titularidad previamente acreditada por este último2.

4.6. Asimismo, los jueces de la corte de apelación comprobaron la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal imputado, precisando que en la conducta del imputado concurren los elementos que configuran la violación de propiedad, a saber: el elemento material, al haber ingresado a un terreno sin contar con la autorización de su legítimo propietario; el elemento legal, previsto en el artículo 1 de la Ley núm. 5869, sobre Violación de Propiedad en la República Dominicana, que sanciona dicha infracción en perjuicio de ; el elemento intencional, evidenciado en el conocimiento de que el inmueble no le 2 Véase numeral 4, de la sentencia impugnada.

12 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 pertenecía y de que carecía de autorización o documentación que le permitiera ocuparlo o construir en él; y, finalmente, el elemento de antijuridicidad, en tanto su conducta no se encontraba amparada por causa alguna que la justificara, concluyendo en la responsabilidad del encartado3.

4.7. Para concluir, la alzada dejó claramente establecido que el tribunal de primer grado había dado respuesta precisa a los argumentos sometidos a su consideración y fundamentado su decisión en hechos y derecho, lo cual evidencia la existencia de una motivación suficiente y acorde con las exigencias del debido proceso.

4.8. En la especie, a fin de verificar con mayor precisión cómo el tribunal de primer grado arribó a su conclusión (la cual fue posteriormente confirmada por la Corte a qua), se advierte que el tribunal de inmediación dejó establecido en sus fundamentos que, en cuanto a las pruebas documentales, fue aportado el acto de declaración de mejora núm. 59/2009, mediante el cual acredita la posesión de un terreno ubicado en Villa Caoba, municipio Villa Hermosa, provincia La Romana4. Asimismo, se presentó el acto de venta de fecha 29 de abril de 2014 y la certificación del Ayuntamiento de Villa Hermosa núm. 125/2022, de los cuales se desprende que el querellante adquirió dicho terreno de los señores y 3 Véase numeral 6, página 8 de la sentencia impugnada.

4 Subrayado nuestro.

13 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 , constando además el debido registro de la mejora5.

También se incorporaron la denuncia interpuesta por el querellante y un requerimiento de citación, que evidencian la acción ejercida contra el imputado por presunta invasión del inmueble. Por su parte, la defensa del imputado aportó diversos documentos, tales como copia de cédula, planos, certificaciones, solicitudes ante el Tribunal de Tierras y facturas. Sin embargo, dichos elementos no fueron considerados idóneos para desvirtuar la acusación, debido a que muchos de ellos se vinculan a un tercero ( ), quien no forma parte del proceso y además ha fallecido. A esto se suma que no se logra establecer una relación clara entre esos documentos y el terreno en litigio ni se explica de manera precisa la forma en que el imputado adquirió derechos sobre el mismo. En cuanto a la declaración de mejora presentada por el imputado, se determinó que es de fecha posterior (2019) a la documentación del querellante, cuya mejora data del año 2009 y se encuentra debidamente registrada, así como al acto de venta de 2014. En consecuencia, el tribunal de primer grado llegó a la conclusión de que del análisis probatorio se evidencia que los documentos del querellante poseen mayor fuerza jurídica y credibilidad, mientras que los aportados por la defensa resultan insuficientes para acreditar un derecho 5 Subrayado nuestro.

14 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 legítimo sobre el inmueble objeto del proceso6.

4.9. De igual forma, del examen integral de la sentencia dictada por la corte de apelación no se advierte contradicción alguna en su estructura argumentativa, sino una secuencia lógica y coherente, en la que la alzada analiza el ejercicio de valoración probatoria realizado por el tribunal de inmediación, la fijación de los hechos probados y la correspondiente subsunción normativa y, finalmente, resuelve el recurso conforme a derecho, confirmando en todas sus partes la decisión recurrida.

4.10. En cuanto a la alegada vulneración de principios procesales, no se constata afectación al principio de motivación, al haberse expuesto las razones fácticas y jurídicas que sustentan la decisión, ni al principio de inmediación, en tanto la corte de apelación no realizó una nueva fijación de hechos ni sustituyó la percepción directa del juez de fondo, limitándose a una revisión jurídica de la valoración probatoria. Asimismo, se evidencia el respeto al debido proceso, conforme se establece expresamente en la decisión7.

4.11. En consecuencia, del análisis conjunto de los planteamientos del recurrente y de la sentencia impugnada, esta Sala constata que no se configura la alegada falta de motivación, toda vez que la Corte a qua dio respuesta 6 Resaltado nuestro.

7 Véase numeral 15, de la sentencia impugnada.

15 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 expresa, lógica y jurídicamente fundada a los agravios sometidos a su consideración, particularmente en lo relativo a la valoración de los medios de prueba y la determinación de la titularidad del inmueble. Asimismo, se verifica que la decisión recurrida contiene una fundamentación suficiente, estructurada y coherente, en la que se identifican los hechos probados, se realiza la correspondiente subsunción normativa y se justifica de manera razonada la responsabilidad del imputado, sin que se advierta contradicción alguna ni falta de motivación. En ese sentido, los argumentos del recurrente no evidencian un vicio procesal real, sino una mera inconformidad con la valoración probatoria realizada por el tribunal de primera instancia, que a su vez fue respaldado por la corte, lo cual resulta insuficiente para acoger el presente recurso, por lo que procede desestimar el medio de casación examinado.

4.12. Que, al no verificarse el vicio denunciado por el recurrente , procede rechazar el recurso de casación examinado, así como las conclusiones externadas en el mismo, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 444.1 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025.

V. De las costas procesales 5.1. Por disposición del artículo 250 del Código Procesal Penal, instituido ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en la especie, procede condenar al recurrente al pago de las costas por no haber prosperado en sus pretensiones ante esta Alzada.

VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. El artículo 455, párrafo II del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.

VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 334-2025-SSEN- ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 196-2022-EPEN-00284 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 00203, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, de fecha 25 de abril de 2025, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otra parte de la presente sentencia; en consecuencia, confirma la decisión recurrida.

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de San Pedro de Macorís.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

GRS/Em/Lpr ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.