Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra la sentencia núm. 336-2022-SSEN-00195 de fecha 15 de julio de 2022, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San orís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. Av.
R. D. • Tel.: esq.
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02103 Solicitud núm.: 2025-R0964129 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) , abogado de la parte recurrida, quien afirma avanzarlas en su totalidad.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 1 art. 65
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02103 Solicitud núm.: 2025-R0964129 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-3961 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifico, que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional en fecha 24 de noviembre de 2025, año 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra la sentencia núm. 336-2022-SSEN-00195 de fecha 15 de julio de 2022, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San orís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av.
R. D. • Tel.: esq.
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02103 Solicitud núm.: 2025-R0964129 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 2 de septiembre de 2022, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), representado por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 22 de septiembre de 2022, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Dr. .
3. El recurso de casación que nos ocupa fue depositado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, sin embargo, aplican las disposiciones del artículo 93 que establecen: …queda suprimida la obligación de dictamen del ministerio público y de celebración de audiencias, si todavía no se ha requerido dictamen ni se ha convocado a las partes a audiencia, respecto de los recursos de casación en curso, Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02103 Solicitud núm.: 2025-R0964129 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) considerándose que tales expedientes estarán en estado de fallo cuando se encuentren en condiciones de fijación de audiencia bajo el viejo régimen del procedimiento de casación.
II.
Antecedentes 4. Sustentada en una alegada dimisión justificada, incoó una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios caídos, seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo y reparación de daños y perjuicios, contra el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), dictando la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San orís la sentencia núm. 348- 2021-SSEN-00021, de fecha 18 de febrero de 2021, que rechazó el medio de inadmisión por prescripción de la acción propuesto por la parte demandada, declaró la dimisión justificada, condenó al empleador al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios caídos, seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo y reparación de daños y perjuicios.
5. La referida decisión fue recurrida en apelación por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02103 Solicitud núm.: 2025-R0964129 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) orís la sentencia núm. 336-2022-SSEN-00195, de fecha 15 de julio de 2022, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), en fecha 05/04/2021, contra la sentencia laboral núm. 348- 2021-SSEN-00021 de fecha 18 de febrero del año 2021, dictada por la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San orís, por haber sido hecho conforme a la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida núm. 348- 2021-SSEN-00021 de fecha 18 de febrero del año 2021, dictada por la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San orís, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia. TERCERO: Se condena al Consejo Estatal del Azúcar (CEA), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del doctor , quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte. CUARTO: Se comisiona al ministerial , alguacil de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San orís, para la notificación de la presente sentencia y en su defecto, cualquier otro ministerial competente para su notificación” (sic).
III.
Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos y Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02103 Solicitud núm.: 2025-R0964129 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) documentos de la causa. Segundo medio: Violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana (Tutela Real y efectiva de los derechos)” (sic).
IV.
Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. Ferrer Landrón 7. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
V. Incidentes 8. La parte recurrida plantea en su memorial de defensa que el recurso de casación debe ser declarado inadmisible por no contener el desarrollo de los medios de casación.
9. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02103 Solicitud núm.: 2025-R0964129 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) 10. Esta Tercera Sala precisa que si bien, esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido, en ocasiones anteriores, que la falta de desarrollo de los medios en que se fundamenta el recurso de casación provoca la inadmisión del mismo, para un mejor análisis procesal se hace necesario apartarse del criterio indicado, sobre la base de que la inadmisión del recurso de casación debe quedar restringida a aspectos relacionados al propio procedimiento de la casación, tal y como sería su interposición fuera del plazo o la falta de calidad o interés del recurrente, por poner algunos ejemplos.
11. En ese sentido, cuando se examinan los medios contenidos en el recurso de casación, aun sea para declararlos inadmisibles por cualquier causa (por su novedad o haber sido dirigidos contra un fallo diferente al atacado), habría que considerar que se cruzó el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precomprensión que la inadmisión de los medios de casación configuran una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva, en consecuencia, procede el rechazo de esta causal de inadmisión en perjuicio del recurso, por las razones expuestas, haciendo la salvedad que se ponderará el Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02103 Solicitud núm.: 2025-R0964129 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) planteamiento de inadmisibilidad promovido directamente en perjuicio de los medios al momento de abordarlos.
12. Para apuntalar sus medios de casación, los cuales se reúnen para la mejor solución que se le dará al expediente, la parte recurrente argumenta en suma que la corte a qua condenó a Consejo Estatal del Azúcar (CEA), a pesar de que no aportó pruebas sobre las razones de su inasistencia al trabajo, fijando hechos inciertos que vulneran el deber de los jueces de motivar sus decisiones conforme a la ley y la jurisprudencia, incurriendo así en falta de pruebas y desnaturalización de los hechos y en fragante desconocimiento del principio de tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 68 y 69 de la Constitución, por no garantizar una valoración justa de las pruebas ni una adecuada motivación del fallo, lo cual es reforzado por discursos y opiniones de juristas reconocidos como y , .
13. Continúa el recurrente sosteniendo que fueron violentados los artículos 88 y 95 numeral 3 del Código de Trabajo, además de que la doctrina nacional relevante sobre el abandono del empleo, incluyendo opiniones de juristas como Av.
R. D. • Tel.: y , y referencias esq.
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02103 Solicitud núm.: 2025-R0964129 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) jurisprudenciales abordan la carga de la prueba en casos de abandono; en consecuencia, la sentencia impugnada debe ser casada.
14. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “7. La parte recurrente solicitó que se declare prescrita en todas y cada una de sus partes la demanda de que se trata marcada con el número 811-2020, notificada por el ministerial . 8. Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada. 9. Los medios deducidos de la prescripción extintiva, de la aquiescencia válida, de la falta de calidad o de interés, de la falta de registro en el caso de las asociaciones de carácter laboral, de las cosa juzgada o de cualquier otro medio que sin contradecir al fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible, pueden proponerse en cualquier estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria de invocarlos con anterioridad (Art. 586 CT). 10. Prescriben en el término de dos meses: lo. Las acciones por causa de despido o dimisión; 2o. Las acciones en pago de las cantidades correspondientes al desahucio y al auxilio de cesantía. Las demás acciones, contractuales o no contractuales, derivadas de las relaciones entre empleadores y trabajadores y las acciones entre trabajadores, prescriben en el término de tres meses. El término señalado para la prescripción comienza en cualquier caso un día después de la terminación del contrato, sin que en ningún caso puedan reclamarse derechos nacidos con anterioridad al año de Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02103 Solicitud núm.: 2025-R0964129 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) haberse terminado el contrato (Arts. 702, 703 y 704 CT). 11. Mediante comunicación de fecha 27/10/2020, e! señor , notificó a su empleador y comunicó a la Autoridad Local de Trabajo del municipio de San orís, que puso término por dimisión al contrato de trabajo que le unía al Consejo Estatal del Azúcar (CEA). 12. Mediante instancia de demanda depositada en fecha 28/10/2020, el señor interpuso ante la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San orís, una demanda laboral en cobro de prestaciones e indemnizaciones por dimisión justificada y reparación de daños y perjuicios, en contra del Consejo Estatal del Azúcar (CEA). 13. De la fecha de la dimisión ejercida por el trabajador recurrido a la fecha de la interposición de la demandada había trascurrido 01 día, por lo que conforme a la disposiciones del articulo 702 del código de trabajo, antes citado, la presente demanda no está afectada de prescripción, por no haber trascurridos los dos meses que establece la ley para su interposición; motivos por los cuales la prescripción planteada por la parte recurrente debe ser rechazada, confirmando en este aspecto la sentencia apelada. 14. Mediante comunicación de fecha 27/10/2020, el señor , comunicó a la Autoridad Local de Trabajo del municipio de San orís, que puso término por dimisión al contrato de trabajo que le unía al Consejo Estatal del Azúcar (CEA). 15. Conforme a la comunicación antes indicada, la referida dimisión se fundamenta en los hechos siguientes: por no pago del salario correspondiente a los meses agosto, septiembre y octubre ^2020; suspensión ilegal y abusiva de su contrato de trabajo; malos tratos; por no otorgar ISO semanal Art. 163 CT; no pago de los días feriados; no pago de vacaciones; no licación de medidas de protección, seguridad e higiene industrial y la prevención de riesgos íprales (en violación al Reglamento 522-06). 16. La dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del Av.
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17. Al trabajador dimitente le corresponde demostrar que el empleador cometió las faltas invocadas por él para poner fin al contrato de trabajo mediante el ejercicio de la dimisión, no estando obligado el empleador a probar la ausencia de esas faltas. 18. Se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con este Código y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el Libro de Sueldos y Jornales. 19. Entre los hechos que fundamentan la dimisión esta el no pago de salario correspondiente a los meses septiembre y octubre 2020 y no pago de vacaciones, cuyos pagos debió haber probado la recurrida y no lo hizo, por lo que esta Corte da por ciertas las alegaciones de la recurrente en este sentido. 20. Es justificada la dimisión del trabajador por su empleador no pagarle el salario completo que le corresponde, en la forma y lugar convenidos o determinados por la ley, salvo las reducciones autorizadas por ésta y por incumplir con una obligación sustancial a su cargo, como ocurre en la especie (Art. 97 ordinal 3° y 14° CT). 21. Si como consecuencia de la dimisión surge contención entre las partes y el trabajador prueba la justa causa invocada por él, el tribunal declarará justificada la dimisión y condenará al empleador a las mismas indemnizaciones que prescribe el articulo 95 para el caso de despido injustificado. 22. Si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal declarará el despido injustificado y resuelto el contrato por causa del empleador y, en consecuencia, condenará a este último a pagar al trabajador los valores siguientes: lo. Si el contrato es por tiempo indefinido, las sumas que Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02103 Solicitud núm.: 2025-R0964129 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) correspondan al plazo del preaviso y al auxilio de cesantía. 2o. Si el contrato es por cierto tiempo o para una obra o servicio determinado, la mayor suma entre el total de salarios que faltare hasta el vencimiento del término o hasta la conclusión del servicio o la obra convenidos y la suma que habría recibido en caso de desahucio, a menos que las partes hayan fijado por escrito una suma mayor. 3o. Una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses Estas sumas gozan de las garantías establecidas en el artículo 86. Las disposiciones de este inciso no serán aplicables cuando suija un litigio que no sea por despido (Art. 95 CT). 23. En la especie, por haber quedado establecida la justa causa de la dimisión ejercida por el recurrido señor , las indemnizaciones previstas por la disposición legal anteriormente citada, deben ser acogidas a su favor, confirmando en este aspecto la sentencia apelada” (sic).
15. Debe recordarse que para que un medio de casación sea acogido, entre otros presupuestos, es necesario que sea operante. Sobre esto nuestra jurisprudencia ha sostenido que las razones por las que un medio puede resultar inoperante son variadas y pueden ser agrupadas en dos categorías: a) a causa de un error del recurrente en casación que mal dirija su recurso (cuando el vicio invocado es extraño a la decisión atacada, o es extraño a las Av.
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16. En el presente caso, esta Tercera Sala advierte que los medios de casación invocados por la parte recurrente no se corresponden con los fundamentos fácticos ni jurídicos que sustentan la sentencia impugnada, pues el conflicto ventilado ante los jueces del fondo giró en torno a incidente de prescripción de la acción y a la existencia o no de una justa causa que justificara la dimisión del trabajador, mientras que el recurrente ha dirigido su recurso sobre la base de un supuesto despido por ausencias injustificadas y abandono de trabajo, argumentos que no fueron objeto de debate ni de decisión en las instancias anteriores, cuya incongruencia entre los motivos del recurso y el contenido real de la sentencia impugnada revela una errónea comprensión del alcance del recurso de casación, el cual debe fundarse en vicios concretos de legalidad que afecten directamente la decisión recurrida; en consecuencia, los medios de casación propuestos se declaran inadmisibles por inoperantes por no estar dirigidos contra los fundamentos reales de la sentencia impugnada y procede rechazar en todas sus partes el presente recurso de casación.
1 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 59, 30 de octubre de 2019, BJ. 1307, págs. 568-575.
SCJ, Primera Sala, sent. núm. 7, 19 de febrero 2003, BJ. 1107, págs. 107-114.
Av.
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VI.
Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra la sentencia núm. 336-2022-SSEN-00195 de fecha 15 de julio de 2022, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San orís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02103 Solicitud núm.: 2025-R0964129 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) , abogado de la parte recurrida, quien afirma avanzarlas en su totalidad.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
cg Av.
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