Fallo
PRIMERO: Declara, en cuanto a la forma, buena y válida las demandas en pago de prestaciones laborales por dimisión justificada y en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor , en contra de la Azucarera Porvenir, S.R.L., Consejo Estatal del Azúcar (CEA), por ser incoada en tiempo hábil, conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara justificada la dimisión ejercida por los el señor , en contra la Azucarera Porvenir, S.R.L. Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y, en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre las partes por dimisión justificada, con responsabilidad para la empleadora; TERCERO: Condena a La Azucarera Porvenir, S.R.L., Consejo Estatal del Azúcar (CEA), a pagar al señor : A) La suma de RD$9,613.80, por concepto de 28 días de Preaviso; B) La suma de RD$11,673.90, por concepto de 34 días de Cesantía; C) La suma de RD$4,806.90, por concepto de 14 días de Vacaciones; D) La suma de RD$545.47, por concepto de proporción de Salario de Navidad; E) RD$15,450.69 por concepto de 45 días de los beneficios de la empresa; Más un día de salario por cada día de retardo a partir del momento de la demanda, sin que ésta suma exceda los seis (6) meses de salario, por aplicación del inciso 3 del artículo 95 del Código de Trabajo; CUARTO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda accesoria en daños y perjuicios, y en cuanto al fondo se condena a la empresa la Azucarera Porvenir, S.R.L., Consejo Estatal del Azúcar (CEA), a pagar en favor del señor , la suma de RD$25,000.00 pesos, por los daños morales y materiales ocasionados al no estar inscritos en la seguridad social; QUINTO: Condena a la Azucarera Porvenir, S.R.L., Consejo Estatal del Azúcar (CEA), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Dres.
y y Licdo. , quienes declaran haberlas avanzando en su totalidad.
La parte recurrente ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia precedentemente descrita, mediante instancia de fecha 22/07/2022.
A interés de la parte recurrida y por auto número 35-2025, de fecha 29/01/2025, el Presidente de la Corte fija la audiencia para conocer del recurso de apelación de que se trata para fecha 13/03/2025.
La audiencia fijada para el día 13/03/2025, a solicitud de la parte recurrente fue aplazada para fecha 13/05/2025, la cual fue aplazada para fecha 12/06/2025.
En la audiencia dispuesta, oído la lectura del rol por el ministerial de estrado, comparecieron ambas partes y a su solicitud la Corte levantó acta de no acuerdo y se pasó de inmediato a la fase de producción y discusión de las pruebas, donde las partes han concluido como figura en otro apartado de esta sentencia de las que la Corte les concedió plazos legales para depositar escrito justificativo de conclusiones y reservó el fallo.
Mediante el auto número 00079-2026 de fecha 13/04/2026, la Presidencia de esta Corte de Trabajo, designó a la magistrada Martina Encarnación Robles, Jueza miembro de la Corte, para el estudio del expediente y motivación de la presente sentencia.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte recurrente: Primero: Que se declare bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación incoado contra la Sentencia No. 95-2013, de fecha 20 de mayo del año 2013, emitida por la Sala No. 01 Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y cumpliendo las prescripciones de las Leyes vigentes; Se
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN PEDRO DE MACORÍS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia núm. 336-2026-SSEN-00142 Expediente núm. 347-2013-00042.
NCI núm. Parte recurrente: El Consejo Estatal del Parte recurrida: Señor Azúcar (CEA). .
En la ciudad de San Pedro de Macorís, República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), año 183 de la Independencia y 162 de la Restauración.
La Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, localizada en la intersección formada por las calles licenciado y Hermanas Mirabal, constituida por Juan Tomás Mercedes Payano, Juez Presidente, José Si , Juez Primer Sustituto, Ana María Elizabeth Pérez Zapata, Jueza Segunda Sustituta, Miguel Án y Martina Encarnación Robles, Jueces miembros, quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública, asistidos por la infrascrita secretaria , así como el alguacil de estrados , y los vocales y .
Con motivo del recurso de apelación incoado por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), organismo autónomo del Estado, creado en virtud de la Ley No. 07 de fecha 19 de agosto del año 1966, con su domicilio social principal , debidamente representada por su Director Ejecutivo, Lic.
dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. , quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. y Eneida Guzmán Martte y al Dr. , dominicanos, mayores de edad, solteros, abogados, portadores de las cédulas de identidades y electorales Nos. 59-0010824-1 7-9 y , respectivamente, con estudio profesional , en lo adelante parte recurrente.
En contra de la sentencia laboral número 95-2013, de fecha 20 de mayo del año 2013, dictada por la Sala No.1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.
En el que figura como parte recurrida el señor , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral número domiciliado y residente en la calle No. 39, del sector de Restauración, de esta ciudad de San Pedro de Macorís, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Licdo. y al Dr. , dominicanos, mayores de edad, casado y soltero, abogados de los Tribunales de la República, portadores de la cédula de identidad y electoral Nos. y , con estudio profesional abierto de manera permanente en la calle No. 52, del sector Los cuatro Caminos, de esta ciudad de San pedro de Macorís, en lo adelante parte recurrida.
En la audiencia conocida en fecha 12/06/2025, las partes han concluido como figura en otro apartado.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO Con motivo de la demanda laboral por dimisión justificada, suspensión ilegal del contrato de trabajo, indemnizaciones por la no por la no inscripción y pago de las cuotas del seguro social dominicano, ARL, ARS, AFP y ley 87-01, por no pago del descanso semanal, salario de navidad, vacaciones, días feriados, bonificación, horas extras y malos tratos, incoada en fecha 07/04/2011, por el señor , en contra del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), La Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dicta la Sentencia laboral núm. 95-2013, de fecha 20/05/2013, por cuya parte dispositiva: F A L L A: PRIMERO: Declara, en cuanto a la forma, buena y válida las demandas en pago de prestaciones laborales por dimisión justificada y en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor , en contra de la Azucarera Porvenir, S.R.L., Consejo Estatal del Azúcar (CEA), por ser incoada en tiempo hábil, conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara justificada la dimisión ejercida por los el señor , en contra la Azucarera Porvenir, S.R.L. Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y, en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre las partes por dimisión justificada, con responsabilidad para la empleadora; TERCERO: Condena a La Azucarera Porvenir, S.R.L., Consejo Estatal del Azúcar (CEA), a pagar al señor : A) La suma de RD$9,613.80, por concepto de 28 días de Preaviso; B) La suma de RD$11,673.90, por concepto de 34 días de Cesantía; C) La suma de RD$4,806.90, por concepto de 14 días de Vacaciones; D) La suma de RD$545.47, por concepto de proporción de Salario de Navidad; E) RD$15,450.69 por concepto de 45 días de los beneficios de la empresa; Más un día de salario por cada día de retardo a partir del momento de la demanda, sin que ésta suma exceda los seis (6) meses de salario, por aplicación del inciso 3 del artículo 95 del Código de Trabajo; CUARTO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda accesoria en daños y perjuicios, y en cuanto al fondo se condena a la empresa la Azucarera Porvenir, S.R.L., Consejo Estatal del Azúcar (CEA), a pagar en favor del señor , la suma de RD$25,000.00 pesos, por los daños morales y materiales ocasionados al no estar inscritos en la seguridad social; QUINTO: Condena a la Azucarera Porvenir, S.R.L., Consejo Estatal del Azúcar (CEA), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Dres.
y y Licdo. , quienes declaran haberlas avanzando en su totalidad.
La parte recurrente ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia precedentemente descrita, mediante instancia de fecha 22/07/2022.
A interés de la parte recurrida y por auto número 35-2025, de fecha 29/01/2025, el Presidente de la Corte fija la audiencia para conocer del recurso de apelación de que se trata para fecha 13/03/2025.
La audiencia fijada para el día 13/03/2025, a solicitud de la parte recurrente fue aplazada para fecha 13/05/2025, la cual fue aplazada para fecha 12/06/2025.
En la audiencia dispuesta, oído la lectura del rol por el ministerial de estrado, comparecieron ambas partes y a su solicitud la Corte levantó acta de no acuerdo y se pasó de inmediato a la fase de producción y discusión de las pruebas, donde las partes han concluido como figura en otro apartado de esta sentencia de las que la Corte les concedió plazos legales para depositar escrito justificativo de conclusiones y reservó el fallo.
Mediante el auto número 00079-2026 de fecha 13/04/2026, la Presidencia de esta Corte de Trabajo, designó a la magistrada Martina Encarnación Robles, Jueza miembro de la Corte, para el estudio del expediente y motivación de la presente sentencia.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte recurrente: Primero: Que se declare bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación incoado contra la Sentencia No. 95-2013, de fecha 20 de mayo del año 2013, emitida por la Sala No. 01 Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y cumpliendo las prescripciones de las Leyes vigentes; Segundo: Que, en cuanto al fondo, sea revocada en todas sus partes la sentencia No. 95-2013, de fecha 20/05/2013, emitida por la Sala No. 01 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; Tercero: Que se condene a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento en favor y provecho de los Licdos. y Eneida .
Parte Rcurrida: Primero: Declarar buena y válida en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia ut supra indicada por haber sido interpuesto en la forma que rige la ley; Segundo: en cuanto al fondo ordenar la confirmación en todas y cada una de sus partes en su totalidad la sentencia laboral No. 95-2013, dictada en fecha 20 de mayo del año 2013, dictada por la Sala No.1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por estar contenida en justa bese legal y apegada en cuanto el derecho; Tercero: Condenar a la parte recurrente Consejo Estatal del Azúcar (CEA), al pago de la costas del procedimiento en favor y provecho de los abogados concluyentes Licdo. y el Dr. , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Dar acta de que hacemos reserva de depositar con posterioridad al presente escrito de defensa, o cualquier documento o elemento que al momento de la presente no hayamos podido obtener.
PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte recurrente A) Documentales: A.1) Recurso de apelación de fecha de 22/07/2022; 2) Deposito de documentos de fecha 01/05/2025; 3) Certificación de fecha 23/04/2025, emitida por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA); 4) Certificación No. 159341, de fecha 24/05/2023, expedida por la Tesorería de la Seguridad Social TSS.
Parte recurrida A) Documentales: A.1) Escrito de defensa de fecha 01/05/2025; 2) Copia de la Sentencia núm. 95-2013, de fecha 20/05/2013, dictada por la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; 3) Copia de carta de dimisión de fecha 25/01/2013.
DELIBERACIÓN DEL CASO En la especie se trata de un recurso de apelación incoado por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), de fecha 22/07/2022, contra la sentencia laboral núm. 95-2013, de fecha 20 de mayo del año 2013, dictada por la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.
1. Por la sentencia objeto del presente recurso haber sido dictada por uno de los Juzgados de Tra- bajo que corresponden a la circunscripción de esta corte, en virtud de las disposiciones de los artículos 481 y 485 del Código de Trabajo vigente, ésta Corte es competente para conocer y decidir la presente demanda.
2. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado de las garantías mininas que se establecen a continuación: Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistente al acto que se le imputa, ante Juez o Tribunal Competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; Las normas del debido proceso se aplicaran a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (Art. 69.7 y 10 CRD).
3. La parte recurrente Consejo Estatal del Azúcar (CEA), alega como motivo de su recurso, lo siguiente: “Que por medio de la presente tiene a bien interponer formal recurso de apelación en contra de la sentencia laboral No. 95-2013, de fecha 20/05/2013, emitida por la Sala No. 01 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; que por medio del Acto No. 188-2022, de fecha 24/06/2022, de la ministerial , alguacil ordinario de la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del distrito Judicial de San Pedro de Macorís, fue notificada la sentencia No. 95-2013, expediente No. 347-2013-0042, dictada por la Sala No. 01 del Juz- gado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, resultado de la demanda por dimisión justificada, suspensión ilegal del contrato de trabajo, indemnización por la no inscrip- ción y pago de las cuotas del seguro social, ley 87-01, descanso semanal, salario de navidad, vacaciones, días feriados, bonificación, horas extras y malos tratos, incoada por - ; que con motivo de la suscitada acción la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia No. 95-2013, de fecha 20/05/2013, objeto del presente recurso de apelación; que la sentencia objeto del presente re- curso, adolece de motivaciones resultado de análisis, basados en fundamentos jurídicos, dicho tribunal acogió todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante sobre la base de argumentos y alegatos infundados, carentes de pruebas; que la sentencia se limita en el dispo- sitivo a establecer que fue comprobado la existencia de un contrato de trabajo entre el hoy recurrente y recurrido. En que parte y en qué momento del proceso fue establecido por la juz- gadora la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, si no hay indicios las declaracio- nes del mismo demandante dejan entre dicho la supuesta contratación, no hay vínculo contrac- tual entre las partes, razón por la cual la sentencia desnaturaliza los hechos; que el dispositivo de la sentencia es contradictorio, erróneo y confuso no establece de forma clara cuál es el monto al que condena al recurrente; que la sentencia hoy recurrida carece de motivación alguna y, lo que es peor se limita a transcribir todos los actos de procedimiento realizados por las partes, para finalizar admitiendo de manera mecánica, en dos párrafos, una demanda llena de patrañas dictando una sentencia carente de motivos y al respeto se ha pronunciado el tribunal constitu- cional”.
4. La parte recurrida señor , alega como motivo de su defensa, lo siguiente: “Que el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) interpuso formal recurso de apelación en contra de la sentencia laboral núm. 95 -2013, de fecha 20/05/2013, dictada por la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; que el indicado tribunal a-quo ha realizado una apegada y correcta interpretación de los hechos y sobre el derecho, razón por la cual el recurso de apelación interpuesto carece de toda base legal y por demás improce- dente; que los puntos controvertidos entre las partes en el presente proceso han sido si fue jus- tificada la dimisión ejercida por él con relación al contrato de trabajo que lo unió con la parte recurrente Consejo Estatal del Azúcar (CEA); que después de que el tribunal a-quo examinara el fondo del proceso que culminó con la sentencia objeto del recurso de apelación podemos inferir al analizar los elementos probatorios se pudo comprobar que ciertamente los hechos que dieron lugar a la dimisión ejercida por el recurrido señor , estuvieron fundamentados en justa causa; que a la luz de una observación razonable por medio de las pruebas que se aportaron en el presente proceso sin lugar a dudas se pudo constatar que ciertamente la recurrente incurrió en las faltas que se le atribuyen por lo que la dimisión fue correctamente justificada”.
5. De las argumentaciones y conclusiones de las partes se advierten como puntos controvertidos en el presente recurso: 1.- La existencia del contrato de trabajo; 2.- Justa causa de dimisión; 3.- Derechos adquiridos; 4.- Daños y perjuicios.
EN CUANTO A LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO 6. La parte recurrente Consejo Estatal del Azúcar (CEA), alega que hay vínculo contractual entre las partes.
7. El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta.
8. Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal. (Art. 15 CT).
9. Las estipulaciones del contrato de trabajo, así como los hechos relativos a su ejecución o mo- dificación pueden probarse por todos los medios. Sin embargo, se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con este Código y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el Libro de Sueldos y Jornales (Art. 16 CT).
10. Reposan en el expediente la Certificación de fecha 23/04/2025, emitida por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y Certificación No. 159341, de fecha 24/05/2023, expedida por la Tesorería de la Seguridad Social TSS, mediante las cuales esta Corte ha podido establecer que el señor , laboraba para el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y la Azucarera Porvenir, SRL. EN CUANTO A LA JUSTA CAUSA DE LA DIMISION 11. Mediante comunicación de fecha 25/01/2013, el señor , co- municó al Ministerio de Trabajo Representación Local de San Pedro de Macorís, que puso término por dimisión al contrato de trabajo que le unía a la empresa Consejo Estatal del Azúcar (CEA).
12. La dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto de este Código. El trabajador puede dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimi- sión, por cualquiera de las causas que indica el artículo 97 del Código de Trabajo (Arts. 96 y 97 CT).
13. Conforme a la comunicación antes indicada, la referida dimisión se fundamenta en los hechos siguientes: por suspensión ilegal de contrato de trabajo; por no pago de vacaciones, salario de navidad, descanso semanal, días feriados, horas extras, bonificación; no inscripción ni pagos del AFP, ARL, ARS, ley 87-01; y malos tratos.
14. Al trabajador dimitente le corresponde demostrar que el empleador cometió las faltas invocadas por él para poner fin al contrato de trabajo mediante el ejercicio de la dimisión, no estando obligado el empleador a probar la ausencia de esas faltas.
15. Se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con este Código y sus reglamentos, tiene la obligación de comu- nicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el Libro de Sueldos y Jornales.
16. Entre los hechos que fundamentan la dimisión está el no pago de vacaciones y salario de navi- dad, cuyo pago debió haber probado la recurrente y no lo hizo, por lo que esta Corte da por ciertas las alegaciones del recurrido en este sentido.
17. La recurrente aportó al proceso la Certificación No. 159341, de fecha 24/05/2023, expedida por la Tesorería de la Seguridad Social TSS, mediante la cual se puede establecer que la recurrente inscribió al recurrido en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, y que el último período cotizado fue mayo del 2022; lo que deja establecido que la recurrente no estaba al día con el pago de las cotizaciones en la Tesorería de la Seguridad Social.
18. Es justificada la dimisión del trabajador por su empleador incumplir con una obligación sus- tancial a su cargo, como ocurre en la especie (Art. 97 ordinal 14° CT).
19. Si como consecuencia de la dimisión surge contención entre las partes y el trabajador prueba la justa causa invocada por él, el tribunal declarará justificada la dimisión y condenará al emplea- dor a las mismas indemnizaciones que prescribe el artículo 95 para el caso de despido injusti- ficado.
20. Si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal declarará el despido injustificado y resuelto el contrato por causa del empleador y, en conse- cuencia, condenará a este último a pagar al trabajador los valores siguientes: 1o. Si el contrato es por tiempo indefinido, las sumas que correspondan al plazo del preaviso y al auxilio de ce- santía. 2o. Si el contrato es por cierto tiempo o para una obra o servicio determinado, la mayor suma entre el total de salarios que faltare hasta el vencimiento del término o hasta la conclusión del servicio o la obra convenidos y la suma que habría recibido en caso de desahucio, a menos que las partes hayan fijado por escrito una suma mayor. 3o. Una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses Estas sumas gozan de las garantías establecidas en el artículo 86. Las disposiciones de este inciso no serán aplicables cuando surja un litigio que no sea por despido (Art. 95 CT).
21. En la especie, por haber quedado establecida la justa causa de la dimisión ejercida por el recu- rrido señor , las indemnizaciones previstas por la disposi- ción legal anteriormente citada, deben ser acogidas a su favor, confirmando en este aspecto la sentencia apelada.
EN CUANTO A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS 22. La recurrida reclama el pago de los derechos que fueron adquiridos por él, por el tiempo labo- rado para la recurrente, como son sus vacaciones, participación en los beneficios de la empresa y salario de navidad en proporción al tiempo laborado durante el año 2013, derechos previstos por los artículos 177, 219 y 223 del Código de Trabajo.
23. El Consejo Estatal Del Azúcar (CEA), es una dependencia de la Presidencia de la República Dominicana, organismo creado mediante la Ley No. 7, en el año 1966, con la finalidad de Planificar, dirigir y ejecutar las acciones necesarias para promover y fomentar la producción de caña de azúcar. Es una institución autónoma descentralizada del Estado Dominicano.
24. El Consejo Estatal Del Azúcar (CEA), como institución autónoma del estado, no sujeta al pago de impuesto fiscales, esta liberada de la presentación de la declaración jurada a la Dirección General de Impuestos Internos sobre sus actividades económicas, por lo que le es imposible a dicho consejo aportar este documento para establecer si durante el año 2022 obtuvo o no be- neficios, los cuales eventualmente pudieran ser distribuidos entre sus trabajadores; motivos por los cuales las conclusiones de los trabajadores recurridos con relación al pago de la parti- cipación en los beneficios de la empresa, debe ser rechazada, revocando en este aspecto la sentencia apelada.
25. En cuanto a las vacaciones y al salario de navidad la parte recurrente no aportó al proceso prueba alguna de haber entregado a los trabajadores recurridos dichos valores, por lo que en ese sentido sus conclusiones deben ser acogidas, confirmando en este aspecto la sentencia apelada.
EN CUANTO A LOS DAÑOS Y PERJUICIOS 26. Conforme a la sentencia apelada el Juez a-quo acogió como buena y válida la demanda acce- soria en daños y perjuicios y condenó a la parte recurrente a pagar a favor del recurrido la suma de RD$25,000.00 por los daños morales y materiales ocasionados al no estar inscrito en la Seguridad Social.
27. Al verificar las conclusiones presentadas por la parte demandante ante la Sala No. 1 del Juz- gado de Trabajo de San Pedro de Macorís, las cuales están copiadas en el cuerpo de la sentencia apelada, dicha parte no solicitó en contra de la parte recurrida condenación por daños y perjui- cios, por lo que el fallo dictado por el tribunal de primer grado en ese sentido, constituye un fallo extra petita, y por tanto una violación al derecho de defensa de la parte demandada, hoy recurrente; motivos por los cuales la sentencia apelada debe ser revocada, en este aspecto.
28. Toda parte que sucumbe en justicia será condenada al pago de las costas del procedimiento, las cuales serán distraídas a favor del abogado que afirme haberlas avanzado en su mayor parte.
29. La redacción y motivación de la presente sentencia ha estado a cargo de la magistrada Martina Encarnación Robles, Jueza miembro, conteniendo los fundamentos de la decisión de la corte a los que se adhieren y comparten sus integrantes firmantes.
30. Esta decisión, firmada por los magistrados Juan Tomás Mercedes Payano, Presidente, José Si- , Primer Sustituto, […], Segunda Sustituta, Miguel Án- y Martina Encarnación Robles, jueces de la Corte, fue adoptada por la mayoría requerida.
Esta Corte administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A 31. PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), de fecha 22/07/2022, contra la Sentencia laboral núm. 95-2013, de fecha 20 de mayo del año 2013, dictada por la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho conforme a la ley.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, Modifica la sentencia recurrida núm. 95-2013, de fecha 20 de mayo del año 2013, dictada por la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, para que establezca de la manera siguiente: A) Declara justificada la dimisión ejercida por el señor , en contra la Azucarera Porvenir, S.R.L. y el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y, en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre las partes, con responsabilidad para el empleador; B) Condena a la Azucarera Porvenir, S.R.L. y al Consejo Estatal del Azúcar (CEA), a pagar al señor , las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: En base a un tiempo de servicios de 01 año y 10 meses, con un salario quincenal de RD$4,091.00 y diario de RD$343.35: 1) La suma de RD$9,613.80, por concepto de 28 días de preaviso; 2) La suma de RD$11,673.90, por concepto de 34 días de auxilio de cesantía; 3) La suma de RD$4,806.90, por concepto de 14 días de vacaciones; 4) La suma de RD$545.47, por concepto de proporción de salario de navidad; 5) La suma de RD$49,092.18, por concepto de seis (6) meses de salarios caídos, en virtud de las disposiciones del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, para un total de Setenta y cinco mil setecientos treinta y dos pesos con 25/100 (RD$75,732.25); C) Rechaza la solicitud de pago de participación en los beneficios de la empresa, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia.
TERCERO: Condena al Consejo Estatal del Azúcar (CEA), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y en provecho del Licdo. y del Dr. , quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.
CUARTO: Se comisiona al ministerial , alguacil de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para la notificación de la presente sentencia y en su defecto, cualquier otro ministerial competente para su notificación.
Y por esta nuestra sentencia así se pronuncia, manda y firma.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los magistrados , Presidente, José S. , Primer Sustituto, Ana María Elizabeth Pérez Zapata, Segunda Sustituta, Miguel Án y Martina Encarnación Robles, Jueces Miembro, por la secretaria , que figuran en la estampa.