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Recurso de casación

SCJ-SS-25-1610

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia22 de diciembre de 2025Exp. 0265-2023-EPRE-00024Ponente: Francisco Ant. Jerez M.Penal
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0265-2023-EPRE-00024 Rc.

y la Monumental de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1610 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. domiciliada y , imputada y civilmente demandada, y ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y la Monumental de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 La Monumental de Seguros, S. A., entidad comercial debidamente organizada con las leyes de la República Dominicana, […], entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 1507-2025-SPEN-00119, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 13 de mayo de 202, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha primero (1) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el Dr. abogado, actuando a nombre y representación de la imputada y la Monumental de Seguros, S.A., contra la sentencia penal núm. 258-2024-SSEN-00110, de fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de Baní del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia, quedando en consecuencia confirmada la decisión recurrida. SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido en sus pretensiones ante esta instancia.

TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes. CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al tribunal de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y la Monumental de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 Cristóbal, (Segunda Sala), para los fines correspondientes.

[sic] 1.2. El Juzgado de Paz del municipio de Baní, del Distrito Judicial de Peravia, mediante sentencia penal núm. 258-2024-SSEN-00110 de fecha 23 de febrero de 2023, declaró culpable a , de violar las disposiciones de los artículos 220, 224 y 303 numeral 4 de la Ley 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial en la República Dominicana, en perjuicio del señor , en consecuencia, dictó sentencia condenatoria en su contra y la condenó a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión suspensiva y al pago de una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos del sector público vigente al momento de la ejecución de la sentencia, a favor del Estado dominicano.

En el aspecto civil, condenó a (imputada), de manera solidaria al pago de una indemnización de un millón de pesos dominicanos 00/100 (RD$1,000,000.00), en favor de la víctima , así como al pago de las costas penales y las costas civiles del proceso, a favor y provecho del Lcdo. .

Declarando oponible la presente decisión a la compañía aseguradora del vehículo involucrado en el accidente.

1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-02218 del 1 de diciembre de 2025, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y la Monumental de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 Justicia, fue declarado admisible en cuanto a la forma el recurso interpuesto por los recurrentes, por lo cual se fijó audiencia pública para el día 16 de diciembre de 2025, a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en que las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir la lectura del fallo del recurso para ser pronunciado en una próxima audiencia; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.

1.4. (Audiencia hoy, se insertará luego de la corrección) 1.5. Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Francisco Antonio Jerez Mena, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco.

II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y la Monumental de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 2.1. Los recurrentes, aunque no proponen un medio o motivo en su recurso de casación, alegan lo siguiente: Falta exclusiva de la víctima: se debió dictar sentencia absolutoria. El tribunal a quo efectuó a una soslayada interpretación de los elementos probatorios al determinar e identificar al señor , en calidad de víctima, querellante y actor civil. Ya que la causa eficiente del evento de tránsito fue la falta exclusiva de la presunta víctima. Por lo que, debió dictar sentencia absolutoria a favor de la señora CASADO […]A que de igual manera en cuanto a las pruebas testimoniales aportadas en común por el Ministerio público y la parte querellante se trata de tres testigos los cuales no aportaron nada a dicho tribunal ya que resultaron ser hermanos de la víctima y por lo tanto al momento de dar su testimonio todos ellos y por separado dijeron que no se encontraban en el lugar de la ocurrencia del hecho y por lo tanto del mismo solo sabían que se hermano había tenido un accidente en dicho lugar testimonios estos que tampoco la juez de primer grado debió no tomarlos en cuenta ni valorarlos para fallar de la forma en que lo hizo[…]En virtud de todos los prestados ut Supra, deviene incontrovertidamente evidente establecer, que la falta de la víctima, en caso de marras, recae en la dinámica de un HECHO IMPREVISIBLE E INEVITABLE, debido a que, la imputada no podría haber previsto que la supuesta víctima se trasladaba de un modo tan temerario, irresponsable y encima del límite de velocidad establecido[…]que la sentencia recurrida en casación revela antes el más simple examen que no cumple cabalmente con las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil relativo a los motivos que tienen que ofrecer los jueces para sustentar sus decisiones. [sic] ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y la Monumental de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. Ante similares argumentos, para fallar de la manera que lo hizo, la corte de apelación reflexionó, de manera muy resumida, que: […]Al analizar la decisión recurrida a partir de los planteamientos que formulan los recurrentes, es procedente establecer que, el tribunal a- quo determinó la responsabilidad penal de la imputada luego de realizar una valoración tanto individual como armónica y conjunta de las pruebas ofertadas como sustento de la acusación, estableciendo las circunstancias en que tuvo lugar la colisión entre el vehículo conducido por la justiciable el cual impactó por la parte trasera la motocicleta en que transitaba la víctima el señor quien resultó con ambas piernas fracturadas, según certificado médico legal expedido al respecto, impacto que se produce mientras transitaban por la calle Frente al restaurante los Piratas de Salina del sector Matanza del municipio de Baní provincia Peravia en dirección Oeste a Este, en donde luego de cruzar un policía acostado la justiciable perdió el control del vehículo que conducía empató por la parte trasera la motocicleta que conducía la víctima, ya que ambos transitaban en la misma dirección, manifestando el agraviado en su calidad de testigo a cargo que no haber perdido el conocimiento tras ser impactado, por lo que independientemente de que otras personas hayan ofrecido sus testimonios de forma referencial, como son las hermanas de la víctima, señoras y , en cuanto a la víctima directa no existe dudas sobre la manera en que tuvo lugar el accidente, versión que se corrobora con el contenido de un CD marca TDK que figura ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y la Monumental de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 dentro de las pruebas aportadas por el Ministerio público y en el cual se visualiza la manera en que tuvo lugar el accidente, cuya causa eficiente y generadora del mismo, es de la exclusiva responsabilidad de la imputada recurrente señora […]Con respecto a la denuncia de los recurrentes, en el sentido de que la juzgadora partió de una supuesta lesión permanente sufrida por la víctima con motivo de las fracturas de ambas piernas, al momento de fijar la reparación de los daños morales en el presente caso, es de lugar establecer, que el tribunal a-quo ofreció respuesta a este señalamiento en el numeral número cuarenta y ocho (48) de la página veintidós (22) de la sentencia recurrida, cuando señala que no se depositó elemento de prueba que avale esta afirmación, no obstante procedió a fijar la indemnización luego de ponderar la magnitud de las lesiones sufridas por la víctima, querellante y actor civil consistentes en fractura de 1/3 distal del fémur derecho y fractura de meseta tibial izquierda para los fines de la reparación de los daño, cuyo monto asciende a un millón de pesos (RD$1,000.000.00) de pesos, suma que esta alzada aprecia razonable y proporcional, tomando en cuenta las implicaciones que conlleva el proceso médico para el tratamiento y la recuperación de lesiones de esta índole, el cual necesitó la colocación de implantes metálicos conforme ha demostrado el actor civil. [sic] IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria. Puntos de derecho 4.1. Los recurrentes alegan que en el caso no fue ponderada la conducta de la víctima, situación de la cual no hicieron referencia las instancias previas por lo que se debió dictar sentencia absolutoria; que, además, se ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y la Monumental de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 efectuó a una soslayada interpretación de los elementos probatorios al determinar e identificar al señor , en calidad de víctima, querellante y actor civil, toda vez que la causa eficiente del evento de tránsito fue la falta exclusiva de este y que, de igual manera en cuanto a las pruebas testimoniales aportadas en común por el Ministerio público y la parte querellante, se trata de tres testigos los cuales no aportaron nada, ya que resultaron ser hermanos de la víctima y por lo tanto al momento de dar su testimonio todos ellos y por separado dijeron que no se encontraban en el lugar de la ocurrencia del hecho y que, por lo tanto, del mismo solo sabían que su hermano había tenido un accidente en dicho lugar.

4.2. Establecido lo anterior, comprueba esta Sala que, lo señalado de los recurrentes se encuentra totalmente apartado de la realidad procesal que contiene la decisión impugnada, pues en ella se puede apreciar el análisis comparativo realizado por la jurisdicción de segundo grado entre los argumentos del recurso de apelación, la decisión en su momento recurrida y los elementos de prueba allí valorados, estudio que condujo a la alzada a reiterar la decisión de primer grado al comprobar que sin duda, el accionar de la recurrente ha sido la causa generadora del accidente, sin limitarse a realizar una descripción inextensa de los medios de apelación o de la decisión condenatoria.

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y la Monumental de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.3. Ha sido juzgado constantemente por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que en la valoración de las pruebas testimoniales, el juez en mejor condición para decidir sobre estas, es el de la inmediación, pues percibe todos los detalles de las declaraciones dadas: desde el contexto en que se desenvuelven, hasta las expresiones de los declarantes1; por lo cual, determinar si le da crédito o no a un testimonio es una facultad de la cual gozan los jueces de juicio; cabe puntualizar que la credibilidad del testimonio es realizada bajo la luz de un razonamiento objetivo y apegado a la sana crítica racional que en principio no puede ser censurado en casación, siempre y cuando el razonamiento sea debidamente justificado y no se incurra en desnaturalización, advirtiéndose en el caso presente, que las declaraciones dadas en el juicio y verificadas por la jurisdicción de apelación, en conjunto con el desarrollo del razonamiento judicial, fueron interpretadas en su verdadero sentido y alcance.

4.4. Así las cosas, el estudio pormenorizado de la sentencia de que se trata permitió a esta Segunda Sala determinar que, para dar respuesta a los cuestionamientos hechos por los recurrentes en grado de apelación relativos a la valoración probatoria, la Corte a qua examinó la misma exponiendo que, se determinó la responsabilidad penal de la imputada SCJ, 2da. Sala, sentencia núm. 493, del 31 de mayo de 2021.

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4.5. La alzada también se pronunció en el sentido de que independientemente de que otras personas hayan ofrecido sus testimonios de forma referencial, como son las hermanas de la víctima, no existen dudas en la manera en que ocurrió el accidente, situación que se corroboran con el contenido de un CD que forma parte de las pruebas aportadas y donde se visualiza la manera en que tuvo lugar la colisión, cuya causa eficiente y generadora del mismo, fue de la exclusiva responsabilidad de la hoy imputada; razón por la que procede desestimar los alegatos que se analizan por ser improcedentes e infundados.

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y la Monumental de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.6. Por todo lo anteriormente expuesto, procede rechazar el recurso de casación de que se trata; en consecuencia, queda confirmada en todas sus partes la decisión recurrida de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal.

4.7. Respecto de las costas, el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede condenar a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento, dado que ha sucumbido en sus pretensiones.

4.8. De igual forma, para la fase de ejecución de las sentencias los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, mandan que copia de la decisión debe ser remitida por el secretario al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y la Monumental de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por y La Monumental de Seguros, S. A., contra la sentencia penal núm. 15072025-SPEN-00119, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 13 de mayo de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.

Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento.

Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

DS/Em/Hc ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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