Fallo
Primero: Rechaza los recursos de casación incoados por: 1) ; y 2) , contra la sentencia penal núm. 334-2025SSEN-00328, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 20 de junio de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.
Segundo: Exime a los recurrentes del pago de las costas.
y Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Av.
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y echa: 22 de diciembre de 2025 Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines de lugar correspondientes.
Normas que aplica
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 434-2022-EMDC00402 Rc.
y echa: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1601 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: Sobre los recursos de casación interpuestos por: 1) , dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. […], recluido en el CCR-14, Anamuya, Higüey; y 2) , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. con domicilio en la calle Duarte, núm. 133, sector , Distrito Nacional, recluido en la cárcel pública del Seibo, imputados, contra la sentencia penal núm. 334-2025-SSEN-00328, dictada por la Cámara Penal Av.
Esq.
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y echa: 22 de diciembre de 2025 de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 20 de junio de 2025, cuyo dispositivo se copia más adelante.
Oído al juez presidente dejar abierta la presente audiencia pública para conocer del recurso de casación, y ordena al alguacil dar lectura al rol.
Oído al alguacil en la lectura del rol.
Oído a la Lcda. Dennys Concepción, por sí y por la Lcda. y el Lcdo. defensores públicos, actuando en representación de y , partes recurrentes en el presente proceso, concluir de la manera siguiente: Son dos instancias recursivas, sin embargo, solo hay una diferencia en cuanto al segundo petitorio, entonces voy a permitirme concluir de manera conjunta: Primero: En cuanto al fondo de los presentes recursos de casación, que tengan a bien estos honorables jueces casar la sentencia impugnada, y, en consecuencia, dictar sentencia directa del caso, acogiendo el recurso de casación en cuanto a la pena impuesta y que la misma sea reducida a cuatro (4) años, por lo antes solicitado, eso es en cuanto al ciudadano ciudadano . En cuanto al [sic], el petitorio respecto de la pena varia, solicitando que la misma sea reducida a tres (3) años, por lo antes solicitado.
Segundo: De manera conjunta, de no acoger los petitorios anteriores, disponer, según el artículo 427 numeral 2, letra b), del Código Procesal Penal, la Av.
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y echa: 22 de diciembre de 2025 celebración total de un nuevo juicio por ante el mismo tribunal de primera instancia. Tercero: Que las costas sean declaradas de oficio, por estar asistidos ambos imputados por la Defensa Pública. [sic] Oído a la Dra. procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluir de la manera siguiente: Único: Que esta honorable Sala tenga a bien rechazar los recursos de casación interpuesto por los recurrentes y , toda vez que, contrario a lo aducido por los recurrentes, el fallo atacado permite verificar que la Corte a qua comprobó y dejó establecida la responsabilidad del imputado, por lo que la corte hizo una correcta valoración de las pruebas, como de los hechos, por lo que carecen de fundamentos y objetividad los medios invocados en el presente recurso de casación.
Visto el escrito del recurso de casación suscrito por la Lcda. defensora pública, en nombre y representación de , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 12 de agosto de 2025, mediante el cual fundamenta su recurso.
Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el Lcdo. defensor público, en nombre y representación de , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 12 de agosto de 2025, mediante el cual fundamenta su recurso.
3 Av.
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y echa: 22 de diciembre de 2025 Visto la resolución núm. -SRES-02130, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 11 de noviembre de 2025, mediante la cual se declaró admisible, en cuanto a la forma, los referidos recursos y se fijó audiencia pública para conocer los méritos de estos el día 3 de diciembre de 2025, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo para una próxima audiencia, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011.
Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O. núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 404, 418, 419, 421, 425, Av.
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y echa: 22 de diciembre de 2025 426 y 427, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; y 265, 266, 379 y 386 numeral 1 del Código Penal dominicano.
La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Francisco Antonio Jerez Mena, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco.
1. En la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) En fecha 7 de febrero de 2023, el Lcdo. actuando en representación del Ministerio Público de la procuraduría fiscal de Hato Mayor, presentó acusación con requerimiento de apertura a juicio en contra de y , por presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379 y 381 del Código Penal dominicano, en perjuicio de Isai , […], Elche Giovanni Batista Castellanelli Rijo, y , […], .
b) Para el conocimiento de la audiencia preliminar fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Hato Mayor, el cual mediante la resolución penal núm. 434-2023-SACO00102, de fecha 29 de Av.
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y echa: 22 de diciembre de 2025 agosto de 2023, admitió de manera parcial la acusación presentada por el Ministerio Público y envió a juicio de fondo a los imputados y , por presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379 y 385 del Código Penal dominicano, en perjuicio de los señores , […], Isaí , […], y Bravant Mota Virdes.
c) Apoderado del juicio de fondo, el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor, dictó en fecha 13 de marzo de 2024, la sentencia penal núm. 960-2024-SSEN-00036, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo que a continuación se consigna: PRIMERO: Declara a los imputados (a) Moreno y/o Marmolejo, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. 5, localizable en la calle Duarte, núm. 133, parte atrás sector , Santo Domingo y (a) Franklin, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad no.
domiciliado y residente en la calle Enriquillo, núm. 101, parte atrás, sector San Carlos, Santo Domingo; culpable de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 379 y 386 numeral 1, del código penal dominicano; en perjuicio de los señores y ; En consecuencia, se Av.
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y echa: 22 de diciembre de 2025 le condena a una sanción de Diez (10) años de prisión a ser cumplidos en la cárcel del Seibo. SEGUNDO: Exime a los imputados del pago de las costas penales del proceso, por estar asistido de la defensa pública. TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial para los fines correspondiente [sic].
d) En desacuerdo con la decisión del Tribunal a quo, los imputados y , interpusieron recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 334-2025-SSEN-00328, el 20 de junio de 2025, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza los recursos de apelación interpuestos: a) En fecha veinte (20) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por la Lcda. defensora púbica adscrita, actuando a nombre y representación del imputado (a) Franklin; y b) En fecha veintitrés (23) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por el Lcdo. defensor público, actuando a nombre y representación del imputado (a) Moreno y/o Marmolejo, ambos contra la Sentencia penal núm. 960-2024-SSEN-00036, de fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Av.
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y echa: 22 de diciembre de 2025 Mayor, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia. SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida. TERCERO: Declara las costas penales de oficio por haber sido asistidos los imputados por sendos abogados de la Oficina Nacional de la Defensa Pública. La presente sentencia es susceptible del Recurso de Casación en un plazo de Veinte (20) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 425 y 427 del Código Procesal Penal Dominicano, modificados por los artículos 105 y 107 de la Ley No. 19-15, del 10 de febrero del año 2015 [sic] 2. El recurrente , propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Sentencia de condena que impone una pena privativa de libertad años (artículo 426.1 del Código Procesal Penal; sentencia SCJ-SS-22-0581, de fecha 30 de junio de 2022; sentencia núm. 556, del 28 de junio del 2019, sentencia núm. 724, del 4 de septiembre de 2017 artículo 744 de la Constitución dominicana). Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada conforme a lo que establece la norma en el artículo 24 del Código Procesal Penal (art. 426.3; 24 Código Procesal Penal, sentencia núm. 83 de fecha 8 de febrero de 2016 de la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia; sentencia núm. TC/0009/13 del Tribunal Constitucional).
3. En el desarrollo de sus medios de impugnación, el recurrente , alega, en síntesis, lo siguiente: Av.
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y echa: 22 de diciembre de 2025 Primer Medio: La Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís al emitir la sentencia penal núm. 334-2025-SSEN-00328, ratifica de forma completa la sentencia emitida por el tribunal de primera instancia; por lo que confirma la pena impuesta rechazando los medios establecidos por la parte recurrente.
En el caso que nos ocupa, la Corte a qua estableció que la condena de 10 años se ajusta a la violación de los artículos 265, 266, 379, 386 numeral 1 del Código Penal dominicano, respecto al ciudadano , expresando en su párrafo 10 parte in fine “La única hipótesis que resulta plausible que resulta a partir de los indicios que derivan de tales circunstancias es la de que dichos imputados fueron autores de la sustracción de los retrovisores que fueron ocupados en su poder”. La Corte a qua se olvidó al igual que el tribunal de primera instancia así realizar una individualización de hechos e imputados, ya que no se le puede adjudicar a todos los imputados las mismas calificaciones jurídicas de los artículos 265, 266, 379, 386 numeral 1 del Código Penal dominicano sin antes realizar una correcta individualización. Por lo establecido anteriormente se entiende que tanto el tribunal de primera instancia, así como tampoco la Corte a qua realizó una correcta subsunción de los hechos en los tipos penales endilgados a los imputados; es por lo cual la Corte a qua emite una sentencia condenando a diez años de reclusión mayor, pudiendo imponer una sentencia menor a la impuesta, y que es la misma calificación que establece un rango de 3 a 10 años, pues al no poder establecerse de manera real la violación al bien jurídico protegido, como es el caso de la especie que se trata de unos retrovisores, que hasta el momento no se ha probado la propiedad de estos, quedando en la mente la duda de la pertenencia real de tales objetos. Cuando nos dirigimos al artículo 386-1 del Código Penal dominicano, tipo penal que Av.
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y echa: 22 de diciembre de 2025 se le ha otorgado a este hecho, el mismo establece que “El robo se castigará con la pena de tres a diez años de reclusión mayor, cuando el culpable se encuentre en uno de los casos siguientes: 1.- Cuando se ejecute de noche, y por dos o más personas, o cuando en la comisión del delito concurra una de las dos circunstancias ya expresadas, siempre que se le haya ejecutado en lugar habilitado, o destinado para la habitación, o consagrado al ejercicio de un culto establecido en la República, […]”. Segundo Medio: La Sala Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, al tomar su decisión, incurre en la falta de motivación en su decisión ya que no establece una explicación lógica al momento de motivar su sentencia dando trastes a confirmar la sentencia de primer grado. Establecemos esto al verificar la sentencia penal núm. 334-2025-00328, en su párrafo 30, dispone que “La sentencia es suficientemente específica en la individualización de los imputados, los textos legales aplicados, la pena correspondiente y los demás aspectos de forma y de fondo requeridos por la ley; evidenciando que el tribunal hizo una adecuada interpretación de los hechos y una justa aplicación del derecho, presentando fundamentos técnicos en lo jurídico basados en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, con lo cual caen por su propio peso los alegatos que se refieren a la falta de motivación de la sentencia recurrida”. A todas luces la Corte a qua no realiza una fundamentación lógica de su decisión, ya que en principio el tribunal de primer grado no realizó una real interpretación de los hechos y la correcta subsunción en el derecho, ya que las pruebas vertidas en el caso; en cuanto a esto la corte a qua no fundamentó conforme a la norma la decisión tomada, pues solo se limitó a realizar una mención generalizada del recurso interpuesto, pero no analizó de forma fundamentada; por lo que de esta manera la Corte a qua Av.
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y echa: 22 de diciembre de 2025 no evacua una sentencia fundada en manifestaciones lógicas.
En lo que respecta especialmente al tipo penal de asociación de malhechores, esta corte no estableció la forma correcta de porque según la misma el tipo penal de asociación de malhechores, únicamente ha establecido en su párrafo 15 que “Respecto del elemento subjetivo de la asociación de malhechores, es decir, de la intención con que se asociaron ambos imputados, resulta, que dicho elemento no se prueba de manera directa por ser una cuestión subjetiva o psicológica que se desarrolla en la siquis de los sujetos asociados, por lo que se prueba o se atribuye a partir de datos subjetivos, y en la especie, el hecho de que efectivamente ambos imputados hayan realizado los referidos robos permite establecer que concertaron previamente, pues de otro modo no podrían haberse dirigidos juntos, en mismo vínculo, hacia la ciudad de Hato Mayor”. La Corte a qua no se refirió en cuanto a los elementos del tipo que deben mediar para establecer que ciertamente se haya realizado una asociación de malhechores, como lo establece la Suprema Corte de Justicia, así como también lo establecen algunos doctrinarios, sino que al contrario se fundamenta únicamente en decir que la asociación es un elemento subjetivo; sin además vincula que más allá de que sea un elemento subjetivo existen otros medios para poder probar la asociación y que en la actualidad pueden dichos elementos ser ubicables a través de los medios tecnológicos, con conversaciones telefónicas. Como consecuencia de dicho fallo dictado por la Corte de Apelación, se ha vulnerado lo relativo al artículo 24 del Código Procesal Penal. La corte en la decisión tomada no ha dado una correcta motivación, encajando esto en lo que establece la norma procesal penal en su artículo 426 numeral 3 (sentencia manifiestamente infundada), motivo que le da vida a este recurso de casación [sic].
11 Av.
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y echa: 22 de diciembre de 2025 4. El recurrente , propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Sentencia de condena que impone una pena privativa de libertad años (artículo 426.1 del Código Procesal Penal; sentencia SCJ-SS-22-0581, de fecha 30 de junio de 2022; sentencia núm. 556, del 28 de junio de 2019, sentencia no. 724, del 4 de septiembre de 2017 artículo 74.4 de la Constitución dominicana). Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada conforme a lo que establece la norma en el artículo 24 del Código Procesal Penal (art. 426.3, art. 24 del Código Procesal Penal, sentencia núm. 83 de fecha 8 de febrero de 2016 de la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia; sentencia núm. TC/0009/13 del Tribunal Constitucional).
5. En el desarrollo de sus medios de impugnación, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: Primer Medio: La Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís al emitir la sentencia penal núm. 334-2025-SSEN-00328, ratifica de forma completa la sentencia emitida por el tribunal de primera instancia; por lo que confirma la pena impuesta, rechazando los medios establecidos por la parte recurrente.
En el caso que nos ocupa, la Corte a qua estableció que la condena de 10 años se ajusta a la violación de los artículos 265, 266, 379, 386 numeral 1 del Código Penal dominicano, respecto al ciudadano , expresando en su párrafo 10 parte in fine “La única hipótesis que resulta plausible que resulta a partir de los indicios que derivan de tales circunstancias es la de que dichos imputados fueron Av.
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y echa: 22 de diciembre de 2025 autores de la sustracción de los retrovisores que fueron ocupados en su poder”. La Corte a qua se olvidó al igual que el tribunal de primera instancia así realizar una individualización de hechos e imputados, ya que no se le puede adjudicar a todos los imputados las mismas calificaciones jurídicas de los artículos 265, 266, 379, 386 numeral 1 del Código Penal dominicano sin antes realizar una correcta individualización. Por lo establecido anteriormente se entiende que tanto el tribunal de primera instancia, así como tampoco la Corte a qua realizó una correcta subsunción de los hechos en los tipos penales endilgados a los imputados; es por lo cual la Corte a qua emite una sentencia condenando a diez años de reclusión mayor, pudiendo imponer una sentencia menor a la impuesta, y que es la misma calificación que establece un rango de 3 a 10 años, pues al no poder establecerse de manera real la violación al bien jurídico protegido, como es el caso de la especie que se trata de unos retrovisores, que hasta el momento no se ha probado la propiedad de estos, quedando en la mente la duda de la pertenencia real de tales objetos. Cuando nos dirigimos al artículo 386-1 del Código Penal dominicano, tipo penal que se le ha otorgado a este hecho, el mismo establece que “El robo se castigará con la pena de tres a diez años de reclusión mayor, cuando el culpable se encuentre en uno de los casos siguientes: 1.- Cuando se ejecute de noche, y por dos o más personas, o cuando en la comisión del delito concurra una de las dos circunstancias ya expresadas, siempre que se le haya ejecutado en lugar habilitado, o destinado para la habitación, o consagrado al ejercicio de un culto establecido en la República, […]. Segundo Medio: La Sala penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, al tomar su decisión, incurre en la falta de motivación en su decisión ya que no establece una explicación lógica al momento de motivar su sentencia dando trastes a Av.
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y echa: 22 de diciembre de 2025 confirmar la sentencia de primer grado. Establecemos esto al verificar la sentencia penal núm. 334-2025-00328, en su párrafo 30, dispone que “La sentencia es suficientemente específica en la individualización de los imputados, los textos legales aplicados, la pena correspondiente y los demás aspectos de forma y de fondo requeridos por la ley; evidenciando que el tribunal hizo una adecuada interpretación de los hechos y una justa aplicación del derecho, presentando fundamentos técnicos en lo jurídico basados en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, con lo cual caen por su propio peso los alegatos que se refieren a la falta de motivación de la sentencia recurrida”. A todas luces la Corte a qua no realiza una fundamentación lógica de su decisión, ya que en principio el tribunal de primer grado no realizó una real interpretación de los hechos y la correcta subsunción en el derecho, ya que las pruebas vertidas en el caso; en cuanto a esto la Corte a qua no fundamentó conforme a la norma la decisión tomada, pues solo se limitó a realizar una mención generalizada del recurso interpuesto, pero no analizó de forma fundamentada; por lo que de esta manera la Corte a qua no evacua una sentencia fundada en manifestaciones lógicas.
En lo que respecta especialmente al tipo penal de asociación de malhechores, esta corte no estableció la forma correcta de porque según la misma el tipo penal de asociación de malhechores, únicamente ha establecido en su párrafo 15 que “Respecto del elemento subjetivo de la asociación de malhechores, es decir, de la intención con que se asociaron ambos imputados, resulta, que dicho elemento no se prueba de manera directa por ser una cuestión subjetiva o psicológica que se desarrolla en la siquis de los sujetos asociados, por lo que se prueba o se atribuye a partir de datos subjetivos, y en la especie, el hecho de que efectivamente ambos imputados hayan realizado los referidos robos permite establecer que Av.
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y echa: 22 de diciembre de 2025 concertaron previamente, pues de otro modo no podrían haberse dirigidos juntos, en mismo vínculo, hacia la ciudad de Hato Mayor”. La Corte a qua no se refirió en cuanto a los elementos del tipo que deben mediar para establecer que ciertamente se haya realizado una asociación de malhechores, como lo establece la Suprema Corte de Justicia, así como también lo establecen algunos doctrinarios, sino que al contrario se fundamenta únicamente en decir que la asociación es un elemento subjetivo; sin además vincula que más allá de que sea un elemento subjetivo existen otros medios para poder probar la asociación y que en la actualidad pueden dichos elementos ser ubicables a través de los medios tecnológicos, con son conversaciones telefónicas. Como consecuencia de dicho fallo dictado por la Corte de Apelación, se ha vulnerado lo relativo al artículo 24 del Código Procesal Penal. La corte en la decisión tomada no ha dado una correcta motivación, encajando esto en lo que establece la norma procesal penal en su artículo 426 numeral 3 (sentencia manifiestamente infundada), motivo que le da vida a este recurso de casación [sic].
6. Con relación a los alegatos expuestos por los recurrentes, la Corte a qua, para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido de que: Recurso de apelación del imputado .
Como se observa, la parte recurrente considera que las pruebas aportadas no vinculan al imputado con los hechos, por lo que subsiste la duda sobre su responsabilidad penal, en razón de que ninguno de los testigos pudo ver al imputado cometiendo los hechos, es decir, robándose los retrovisores objeto del presente proceso. Si bien, ninguno de los testigos vio a los imputados cuando desmontaban los retrovisores Av.
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y echa: 22 de diciembre de 2025 sustraídos de los vehículos de sus respectivos propietarios, lo cierto es que los referidos retrovisores y otros aditamentos de vehículos, fueron encontrados en la jeepeta en que se transportaba el recurrente y su acompañante, y que se trataba de dos individuos que en horas de la madrugada se dedicaban a sustraer ese tipo de pieza o parte de vehículos apartados, y que al ser perseguidos por la Policía Nacional les fueron ocupados dichos objetos. Las víctimas de dichos robo que fueron escuchadas como testigos, señores y , dan fe de la ocurrencia de las referidas sustracciones ocurridas en su perjuicio, y el acta de registro de vehículo y las declaraciones de los agentes policiales que practicaron en el arresto, son suficientes para establecer que los retrovisores sustraídos estaban en poder y dominio de los imputados apresados, y habiéndose producido dicha ocupación momentos después de la sustracción, así como, por la hora de la madrugada en que se realizó dicho arresto, se descarta que terceros se los hayan entregados a éstos. Respecto del alegato de que no hubo individualización de cuál fue la participación del imputado (a) Franklin en los hechos cometidos por éste y (a) Moreno y/o Marmolejo, resulta, que ambos se desplazaban en el mismo vehículo utilizado para sustraer los retrovisores de los vehículos apartados en la vía pública de la ciudad de Hato Mayor, en horas de la madrugada, por lo que, se trata de coautores, pues ambos actuaban conforme a un plan común (mutuo acuerdo) y realizando una contribución esencial para la realización de esos hechos, de manera tal, que ambos tenían el dominio funcional de los referidos hechos, de manera tal, que lo realizado por uno se le puede atribuir al otro, siempre y cuando no exceda lo acordado previamente entre ellos, lo que no ocurre en la especie, por lo que pierde interés práctico el individualizar ,por ejemplo, cuál de estos conducía el Av.
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y echa: 22 de diciembre de 2025 vehículo y cuál desmontaba los retrovisores, pues lo determinantes que esas acciones se llevaban a cabo en ejecución de un acuerdo mutuo. Por otra parte, el dato de si los retrovisores estaban en el asiento delantero del vehículo o en el baúl en nada cambia la situación de los hechos, pues lo determinante es que los mismos se encontraban en el vehículo en que se desplazaban ambos imputados, y por lo tanto, estaban bajo su dominio y control. En ese sentido, también carece de interés práctico el hecho de que los retrovisores no hayan sido ocupados en el cuerpo o en las ropas de los imputados, pues es normal que objetos de su tamaño y en la cantidad ocupada estuvieron en el vehículo, no en las manos o en las ropas de los encartados. Así mismo, el hecho de que no se hayan aportados imágenes o videos del momento de la ocurrencia de los robos no implica que estos no pudieran ser probados por otros elementos de convicción, pues hay que recordar que en nuestro sistema rige el principio de libertad probatoria consagrado en el art. 170 del Código Procesal Penal. No existe una explicación racional o lógica del por qué los encartados en el presente proceso tenían en su poder los retrovisores sustraídos momentos antes a varios vehículos aparcados en la vía pública de la ciudad de Hato Mayor, a penas momentos después de la sustracción de estos, sobre todo, tratándose de acciones llevadas a cabo en horas de la madrugada donde el tráfico lícito de este tipo de mercancía es nulo, y que, además, que emprendieran la huida al notar la presencia de la policía. La única hipótesis que resulta plausible a partir de los indicios que derivan de tales circunstancias es la de que dichos imputados fueron los autores de la sustracción de los retrovisores que fueron ocupados en su poder. La parte recurrente insiste en su afirmación de que los elementos de prueba no son suficientes para vincular al imputado (a) Franklin con los hechos que se les atribuyen, a cuyo alegato ya esta corte se Av.
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y echa: 22 de diciembre de 2025 ha referido en ocasión del análisis del medio anterior, por lo que basta con reiterar aquí lo expuesto al respecto, sin necesidad de transcribirlo nuevamente. Respecto de la calificación jurídica de asociación de malhechores, la cual a juicio de la parte recurrente no se verifica en la especie, resulta, que de conformidad con el art. 265 del Código Penal este dispone que: “Toda asociación formada, cualquiera que sea su duración o el número de sus miembros, todo concierto establecido, con el objeto de preparar o de cometer crímenes contra las personas o contra las propiedades, constituye un crimen contra la paz pública”. Del referido texto legal deriva que el crimen de asociación de malhechores se configura desde que varias personas, en este caso ambos imputados, se conciertan entre sí para cometer crímenes contra las personas o contra las propiedades, por lo que existe la pluralidad de agentes que caracterizan dicha asociación, y también se puede apreciar que la finalidad de dicha asociación o concierto fue la de cometer una pluralidad de crímenes, lo cual se demuestra por la realización de varios robos, y si bien la ocurrencia de esa pluralidad de crímenes no es imprescindible para configurar el referido tipo penal, pues lo importante al respecto es que la finalidad esté dirigida a tal propósito, lo cierto es que la efectiva ocurrencia de estos prueba dicha finalidad. Respecto del elemento subjetivo de la asociación de malhechores, es decir, de la intención con que se asociaron ambos imputados, resulta, que dicho elemento no se prueba de manera directa por ser una cuestión subjetiva o psicológica que se desarrolla en la siquis de los sujetos asociados, por lo que se prueba o se atribuye a partir de datos objetivos, y en la especie, el hecho de que efectivamente ambos imputados hayan realizado los referidos robos permite establecer que se concertaron previamente, pues de otro modo no podrían haberse dirigidos juntos, en mismo vehículo, hacia la ciudad de Hato Mayor, a sustraer retrovisores. En el Av.
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y echa: 22 de diciembre de 2025 sentido arriba indicado ha dicho nuestra Suprema Corte de Justicia, lo siguiente: “[…] del contenido del artículo 265 del Código Penal se deriva que la asociación de malhechores es un crimen cuyo surgimiento debe estimarse tan pronto ocurra un concierto de voluntades con el objetivo de preparar o cometer actos delictivos contra las personas, las propiedades o la paz pública y la seguridad ciudadana; por lo cual, sus elementos constitutivos están vinculados a la conducta criminal grupal; en consecuencia, la prueba admitida por el tribunal de fondo en relación a la comisión de varios crímenes o delitos en los que hayan participado más de una persona, debe ser considerada suficiente para fundamentar la existencia de la asociación de malhechores...”.
Decisión confirmada por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0087/19 de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019); Considerando, que de lo anterior se colige con claridad, que para que se configure el crimen de asociación de malhechores no es necesario que se cometan varios crímenes o delitos, sino, que es suficiente con que se cometa uno, ya que lo que se sanciona es el contubernio, que no es más que la confabulación o connivencia para cometer crímenes y la conducta grupal, elemento sustantivo y definitorio en el ilícito de la asociación de malhechores”. SCJ. Segunda Sala. 7 de agosto de 2020.
Principales sentencias de 2020. Pág. 2428. De todo lo arriba expuesto queda clara la configuración del tipo penal de asociación de malhechores, contrario a lo que considera la parte recurrente. Finalmente, en cuanto al alegato de que el tribunal a quo “para demostrar que se cometió un robo con violencia al tenor de lo previsto en el artículo 386.1 del Código Penal, el cual fue adecuado por el tribunal al notar que no se configuraban los elementos constitutivos del 385 del Código Penal”, lo que, según la defensa, llama poderosamente a la atención que el tribunal se presta para Av.
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y echa: 22 de diciembre de 2025 crear o ajustar tipos penales a una conducta cuando su único rol es fallar de manera objetiva e imparcial en base a la lógica, conocimientos científicos y máxima de la experiencia; y de acuerdo a la coherencia de las pruebas aportadas”, resulta, que es una obligación de los jueces del fondo otorgarle a los hechos su verdadera calificación jurídica, pues ello se lo exige el principio de legalidad, por lo que el tribunal a quo actuó correctamente al proceder de tal manera al comprobar que en la especie no se configuraba la violación al art. 385 del Código Penal porque no se había probado que alguno de los imputados llevara algún tipo de arma, considerando al respecto que el texto legal aplicable era el art. 381 del Código Penal, el cual sanciona el robo cometido de noche por dos o más personas, como ciertamente ocurrió. Por los motivos arriba expuestos, procede rechazar el motivo de apelación que se analiza, por improcedente e infundado.
Recurso de apelación del imputado . Como se aprecia, la parte recurrente considera que en la especie no se configuraba el tipo penal de robo porque no se había demostrado la ajenidad de la cosa. Con relación al referido alegato basta con afirmar que, respecto del ladrón, la cosa es ajena desde el momento en que no le pertenezca, y que el hecho de que este se haya apoderado de manera fraudulenta o subrepticiamente de la misma, no lo convierte en poseedor legal, ni mucho menos, en propietario de esta. El robo se define como la sustracción fraudulenta de la cosa ajena, por lo que para su configuración se requiere que haya habido una sustracción, que dicha sustracción sea fraudulenta (intención), que la cosa sustraída fraudulentamente sea mueble, y finalmente, que la cosa sustraída sea ajena. Como ya hemos dicho, con relación a este último elemento se debe tomar en cuenta que la cosa es ajena desde que no pertenece al ladrón. En ese sentido, como bien lo señala la doctrina, la ajenidad de la cosa es una condición negativa, “el agente no Av.
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y echa: 22 de diciembre de 2025 es el propietario de la cosa” pues “desde que sea constante que ella no pertenezca al prevenido, la cosa es ajena”. En atención a lo arriba expuesto la duda que trata de sembrar la parte recurrente respecto de la ajenidad de los retrovisores sustraídos carece de interés, pues lo fundamental a tales fines es que la misma no pertenecía a los imputados que los sustrajeron y, por lo tanto, respecto de éstos, eran ajenos. Por los motivos expuestos, procede rechazar el medio de apelación que se analiza, por improcedente e infundo. Mediante la valoración de los medios de prueba aportados al proceso, el Tribunal a quo dio por establecidos los siguientes hechos: “Que en fecha 07/10/2022, a las 4:40 AM, en la calle 30 de mayo, sector Puerto Rico, resultaron detenidos los nombrados (a) Moreno y/o Marmolejo y (a) Franklin, por el hecho de estos ser sorprendidos en flagrante delito momentos después de sustraer varios retrovisores a distintos vehículos en el Proyecto Genao, del barrio Punta de Garza, de este municipio, los cuales se desplazaban a bordo del vehículo, tipo Jeep, marca Kia, modelo Sorento, color gris, chasis , vehículo en el que se le ocupó una (01) funda plástica de color negro, con un letrero de color gris que dice "Santo Domingo", conteniendo en su interior quince (15) unidades de espejos de vehículo (retrovisores), catorce (14) protectores plásticos de retrovisores (6 blancos, 2 gris, 3 gris oscuro, 2 negros y 1 azul), dos (2) esquineros de color negro con plateado, y una placa vehicular de serie G588912 y dentro de esos objetos encontrados se encontraban los retrovisores de los denunciantes y . Que en la instrucción de la causa ha quedado demostrada la participación de los señores (a) Moreno y/o Marmolejo y (a) Franklin, en los hechos que les imputan, que constituyen el crimen de robo, Av.
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y echa: 22 de diciembre de 2025 a través de las declaraciones de las víctimas y de los agentes de la Policía Nacional que depusieron como testigos, quienes han reconocido a los imputados como las personas que fueron arrestados fecha 07/10/2022, a las 4:40 a. m., en la calle 30 de mayo, sector Puerto Rico, con retrovisores sustraídos, de tal modo, que a los juzgadores no les cabe la menor sombra de dudas de que los imputados son responsable del crimen de robo en el grado de autor, ya que estos realizaron los actos que describen este ilícito penal, ya que mismos realizaron los actos de sustracción de bienes que no le pertenecían. Que, respecto de esta acusación, solo se ha podido establecer como afectados los señores y , los cuales han indicado en el tribunal que los imputados le sustrajeron los retrovisores de sus vehículos, que respecto del demás denunciante este tribunal no ha podido verificar que hayan sido víctima, ya que los mismos no se han presentado ante el tribunal para hacer señalamientos en contra de los imputados”.[sic]. Calificación jurídica. Primero: Declara a los Imputados (a) Moreno y/o Marmolejo, dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad núm. localizable en la calle Duarte, núm. 133, parte atrás sector , Santo Domingo y (a) Franklin, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. 001, domiciliado y . Como se puede observar, el tribunal de juicio dio por establecida, más allá de cualquier duda razonable, la Av.
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y echa: 22 de diciembre de 2025 responsabilidad penal de los ahora recurrentes (a) Franklin y (a) Moreno o Marmolejo, estableciendo claramente cuáles son las pruebas que los vinculan al caso y los comprometen con los hechos puestos a su cargo. Al comprobar la responsabilidad penal de los referidos encartados (a) Franklin y (a) Moreno o Marmolejo, el tribunal a quo los declaró culpables de los crímenes de asociación de malhechores y robo agravado, previstos y sancionados los artículos 265, 266, 379 y 386 numeral 1, del Código Penal dominicano, con las penas de 3 a 20 años de reclusión mayor el primero, y de 3 a 10 años de reclusión el segundo, en perjuicio de los señores y , por lo que, en virtud del principio del no cúmulo o adicción de penas, la sanción que corresponde es la más grave de estas, es decir, la primera. En ese sentido, la pena de diez (10) años de reclusión que le fue impuesta a los referidos imputados se encuentra legalmente justificada y es proporcional a la gravedad de los hechos cometidos por estos, además de que, es conforme a los criterios establecidos a tales fines por el art. 339 del Código Procesal Penal, en particular con el daño causado a la víctima y a la sociedad en general. En la sentencia recurrida no se advierte vicio procesal alguno, pues un examen de la misma permite apreciar los fundamentos de los juzgadores y la forma lógica en que los presentan, mostrando fuera de toda duda razonable los hechos y circunstancias relacionados con la especie, los cuales dieron lugar a establecer que ciertamente los imputados incurrieron en los hechos puestos a su cargo. La sentencia es suficientemente específica en la individualización de los imputados, los textos legales aplicados, la pena correspondiente y los demás aspectos de forma y de fondo requeridos por la ley; evidenciando que el tribunal hizo una Av.
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y echa: 22 de diciembre de 2025 adecuada interpretación de los hechos y una justa aplicación del derecho, presentando fundamentos técnicos en lo jurídico y basados en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con lo cual caen por su propio peso los alegatos que se refieren a la falta en la motivación de la sentencia recurrida. Por los motivos antes expuestos, procede rechazar a los recursos de apelación de que se tratan, por improcedentes e infundados. [sic].
7. Para proceder al abordaje de los recursos de casación de que se tratan, es preciso analizarlos de manera conjunta, dada la evidente similitud y analogía que existe en los puntos propuestos en ambos recursos.
8. Sobre el punto que se analiza, cabe advertir que, cuando los reclamos formulados contra una decisión en ocasión de los recursos ejercidos, revelan la coexistencia de argumentos comunes, tanto por la estrecha vinculación que guardan como por desarrollar una misma dirección expositiva, el proceder a su análisis en conjunto no avista arbitrariedad alguna, toda vez que, lo que se persigue es dar una respuesta armónica por las conexiones argumentativas identificadas, contribuyendo por demás a un orden expositivo depurado y atendiendo al principio de economía procesal, contestarlos sin necesidad de redundancias y soslayar contradicción; proporcionando evidentemente, Av.
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y echa: 22 de diciembre de 2025 en todo caso, las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar la decisión que englobe lo esencial de la discusión planteada.1 9. Como se puede observar en los fundamentos 3 y 5 de esta decisión, los recurrentes y , en el primer medio de sus recursos de casación, discrepan del fallo impugnado por haber confirmado una sentencia de condena que impone una pena privativa de libertad años, fundamentando, ambos recurrentes, su primer medio de casación en los motivos siguientes: La Corte a qua al emitir la sentencia penal núm. 334-2025SSEN-00328, ratifica de forma completa la sentencia emitida por el tribunal de primera instancia; por lo que confirma la pena impuesta rechazando los medios establecidos por la parte recurrente. La Corte a qua se olvidó al igual que el tribunal de primera instancia de realizar una individualización de hechos e imputados, ya que no se le puede adjudicar a todos los imputados las mismas calificaciones jurídicas de los artículos 265, 266, 379, 386 numeral 1 del Código Penal dominicano sin antes realizar una correcta individualización.
La Corte a qua emite una sentencia condenando a diez años de reclusión mayor, pudiendo imponer una sentencia menor a la impuesta, y que es la misma calificación establece un rango de 3 a 10 años, pues al no poder establecerse de manera real la violación al bien jurídico protegido, como es el caso de la especie que se trata de unos retrovisores, que hasta el momento no se ha probado la propiedad de estos, quedando en la mente la duda de la pertenencia real de tales objetos.
1 Sent. núm. SCJ-SS-22-0279 de fecha 31 de marzo de 2022, Segunda Sala, SCJ Av.
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y echa: 22 de diciembre de 2025 10. En el caso, resulta importante destacar que, “la principal vertiente del derecho a la presunción de inocencia es un significado como regla probatoria del proceso penal. La presunción de inocencia, en este sentido, puede considerarse como una regla directamente referida al juicio de hecho de la sentencia penal, con incidencia en el ámbito probatorio, conforme a la cual la prueba completa de la culpabilidad del imputado debe ser suministrada por la acusación, imponiéndose la absolución del imputado si la culpabilidad no queda suficientemente demostrada2”.
11. Que, la doctrina jurisprudencial, “señala a la prueba como el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido, la cual es llevada a cabo en los procesos judiciales con la finalidad de proporcionar al juez o al tribunal el convencimiento necesario para tomar una decisión sobre el principio de libertad probatoria, mediante el cual los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa, por medio del cual las partes pueden aportar todo cuanto entiendan necesario3.
12. Reflexionando sobre la situación reprochada por los recurrentes, 2La Presunción de Inocencia.
. Pág. 41 3 Sentencia núm. SCJ-SS-22-1128, d/f 30 de septiembre de 2022, Segunda Sala, S.C.J. 26 Av.
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y echa: 22 de diciembre de 2025 con respecto a la pena de 10 años que les fue impuesta a los recurrentes, previo a su examen, es importante señalar, que los medios de pruebas testimoniales valorados por el tribunal de primer grado, para individualizar y declarar culpable a los imputados y , fueron las siguientes: a) Testimonio de [víctima]. b) Testimonio de [víctima]. c) actuante]. d) [agente [agente actuante].
13. Con respecto a la identificación e individualización de los imputados, hecha por los testigos a cargo y las victimas en el presente proceso, al deponer por ante el juez de la inmediación, establecieron entre otras cosas lo siguiente: 1) . Estoy aquí por el robo de retrovisores, yo tenía un vehículo que le robaron los retrovisores, estaba parqueado debajo de la casa y en la noche o madrugada me lo robaron, era un Honda Accord 2018, en el sector Puerto Rico, detrás del play grande, me di cuenta porque la joven aquí me llamó en la mañana y me levanté, verifiqué el carro y me di cuenta, fui al cuartel y procedimos a poner la querella, yo puse la denuncia, denuncié el robo de los retrovisores. Denuncié a los ladrones, son esos dos de ahí, ya ellos estaban detenidos por eso supe, se recuperaron por la policía, se les ocuparon a ellos. 2) . Vine por el robo de unos retrovisores de mi vehículo, mi jeepeta estaba parqueada en mi apartamento, el hecho fue el 07/10/2022, en el sector Puerto Rico, fue en la madrugada, Av.
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y echa: 22 de diciembre de 2025 una CRV 2015, fui a la cámara a ver los videos y luego fui al cuartel a poner la denuncia, vi una jeepeta que se paró y se desmontó un solo, fue con algo en su bolsillo y quitó los retrovisores, en la denuncia manifesté que me habían robado, si veo la denuncia la reconozco, (le muestran la denuncia) es la denuncia, está mi firma. Me devolvieron los retrovisores la policía. Fui a la oficina aquí y una chica me los entregó y firmé un documento. Denuncié a , no recuerdo el nombre del otro, subí a las cámaras, vi los videos y cuando subí a la policía ya lo habían arrestados con los demás retrovisores, vi en las cámaras al flaquito, está aquí en la sala. 3) . Si sé las razones, como testigo por caso de King y Francisco, de ellos dos, bueno de que en la noche de eso de las 4 de la mañana, nos llamaron mediante llamada telefónica, que se estaba efectuando el robo de retrovisores, de vehículos por punta de Garza, nos dividimos en diferentes lugares, con el Sgto.
Apolinar, por el sector Punta de Garza y Puerto Rico y hacemos contacto con ellos, ellos andaban en una Jeepeta marca Kia. En el momento que nosotros pasamos por una calle, había uno que estaba desmostado de la Jeepeta y el otro se quedó escondido en la Jeepeta, nosotros cruzamos y desviamos, cuando le caímos atrás se pararon en un puente que estaba en construcción y se enchivan, nos tiramos lo revisamos, el que estaba conduciendo era King, cuando lo apresamos, King se resistió, que abrimos encontramos todo en la Jeepeta, retrovisores, capas de los retrovisores, y diversas cosas de los vehículos, King el más gordito, la otra persona en el asiento del pasajero adelante, la funda estaba en el baúl atrás, ahí se llenó registro de vehículo, flagrante y registro de personas, lo que se había encontrado en el vehículo, no porque yo no llene las actas, el compañera mío , yo no sé porque está en mi nombre, él fue que la hizo, en el acta de flagrante están los dos, si ese es mi Av.
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y echa: 22 de diciembre de 2025 nombre, si ese es mi nombre, eso fue el día 07/10/2022, […], mi rango es Segundo Teniente, como testigo del arresto de y Francis, el del poloche azul es King y el señor Francis, mediante llamada telefónica que hicieron los ciudadanos, nos hicieron una llamada, a la casa de guardia, informaron por la radio que había una persona en una jeepeta sustrayendo unos retrovisores, acudimos al llamado y le dimos seguimiento y lo detuvieron, eso fue el día 7 de octubre del 2022, en la 30 de mayo, del barrio Puerto Rico, eran las cuatro y pico de la madrugada, le dimos seguimiento mediante una llamada, una jeepeta color gris, cuando llegamos al lugar, la jeepeta emprendió la huida hasta interceptarlo a una calle sin salida, fue que registramos el vehículo en una funda tenían los retrovisores, una funda con una letras gris con varios, con muchos retrovisores, si la veo puedo decir, si fui yo que llene esa acta, si esa es mi firma, si es mi firma, si es mi cedula, si es la misma acta que yo instrumente, hice constar los retrovisores de varios colores, celular, si veo el acta de arresto puedo decir si es la misma que yo firme, si se encuentra mi firma en esta acta, si este es mi nombre, en ese tiempo era Sargento, si ahí también, registramos a King, un cuchillo y unos celulares, si se encuentra mi firma en ese documento, si se encuentra mi cédula en ese documento.
14. Continuando con lo establecido anteriormente, los testimonios de los testigos a cargo fueron corroborados por los demás medios de pruebas depositados por la parte acusadora, a saber: Av.
Esq.
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y echa: 22 de diciembre de 2025 a) Actas de denuncia interpuestas en fecha 7 de octubre de 2022, incorporadas al juicio por su lectura, y, a través de las cuales los denunciantes pusieron en movimiento la acción penal, ejerciendo de esa forma su derecho a denunciar, procediendo, como consecuencia de las indicadas denuncias, a que el ministerio público iniciara la investigación del caso.
b) Dos actas de arresto flagrante, de fecha 7 de octubre de 2022, instrumentadas por el Sgto. M. y ., mediante la cual se confirmó lo declarado por los agentes actuantes, de que: “que en la calle 30 de mayo del barrio Puerto Rico de esta ciudad de Hato Mayor, a las 04:40 horas de la madrugada, del día siete (7) del mes de octubre del año 2022, los agentes policiales, Sgto. M. y el Sgto.
Nacional, arrestaron a los nombrados , de la Policía y , en flagrante delito momentos después de haberle sustraído varios retrovisores a diferentes vehículos en esta ciudad de Hato Mayor”.
c) Acta de Registro de Vehículos de fecha 7 de octubre de 2022, instrumentada por el Sgto. M. Sgto.
[…], ., y el ., a cargo de los imputados, donde se corroboró lo dicho por los agentes actuantes y el contenido de las actas de arresto flagrante, sobre que, al momento de registrar el vehículo en Av.
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y echa: 22 de diciembre de 2025 que andaban los imputados, se ocupó: ”se realizó un registro del vehículo marca Kia Sorento LX –gris, año 2010, placa G522912, chasis , propiedad de conducido por , […], vehículo en el que se encontraron una funda de color negro con letras gris, con el logo Santo Domingo, conteniendo en su interior 15 unidades de espejos de vehículos (retrovisor), 14 protectores plásticos de retrovisores, 6 de color blanco, 2 de color gris, 3 de color gris oscuro, 2 de color negro y 1 de color azul, 4 esquineros de color negro con plateado, una placa vehicular de serie G588912”.
d) Acta de Recibo de Entrega Material, de fecha 20 de octubre de 2022, a la víctima Elche , a través de la cual se extrae que, se le entregó unos retrovisores del vehículo marca Honda, modelo Accord Sport, color blanco, chasis núm. .
15. En el caso, se evidencia que lo razonado por el tribunal de primera instancia y confirmado por la corte de apelación con respecto al valor probatorio otorgado a las pruebas testimoniales, fueron conforme a las reglas del correcto pensamiento humano y a los criterios fijados por la doctrina y jurisprudencia para su apreciación; por lo que dichas declaraciones constituyen en el caso un medio de prueba contundente, Av.
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y echa: 22 de diciembre de 2025 creíble, coherente y verosímil, para fundamentar la sentencia de condena.
16. De lo transcrito en los fundamentos anteriores, se observa que no quedó ningún tipo de duda sobre la identificación y la individualización de los imputados como responsable de los hechos por los cuales resultaron condenados, toda vez que, los mismos fueron señalados de forma directa por los agentes actuantes, como las personas que en fecha 17 de octubre de 2022, fueron arrestados de forma flagrantes, manifestando por ante el tribunal de primer grado, dichos agentes que: “el que estaba conduciendo era King, cuando lo apresamos, King se resistió, abrimos y encontramos todo en la Jeepeta, retrovisores, capas de los retrovisores, y diversas cosas de los vehículos, King el más gordito, la otra persona en el asiento del pasajero adelante, la funda estaba en el baúl atrás. Eran las cuatro y pico de la madrugada, le dimos seguimiento mediante una llamada, una jeepeta color gris, cuando llegamos al lugar, la jeepeta emprendió la huida hasta interceptarlo a una calle sin salida. Registramos a King, tenía un cuchillo y unos celulares”.
17. De igual forma, la testigo víctima , le manifestó al tribunal de primera Instancia, sobre la identificación de los imputados, “…, fui a la cámara a ver los videos y luego fui al cuartel a poner la denuncia, vi una jeepeta que se paró y se desmontó un solo, fue con algo en su bolsillo y quitó los retrovisores. Me devolvieron los Av.
Esq.
Rep. Dom. Tel.
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y echa: 22 de diciembre de 2025 retrovisores la policía. Fui a la oficina aquí y una chica me los entregó y firmé un documento. Denuncié a , no recuerdo el nombre del otro, subí a las cámaras, vi los videos, vi en las cámaras al flaquito, está aquí en la sala (lo señala)”, declaraciones que se corroboran con el contenido de las pruebas documentales antes transcritas, y que valoradas de forma conjunta resultaron suficientes para probar la responsabilidad del imputados en los hechos que le fueron endilgados. Hechos que se subsumen en las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 379 y 386 numeral 1 del Código Penal dominicano, procediendo dicho tribunal, luego de comprobar la responsabilidad de dichos imputados, a condenarlos al cumplimiento de una sanción de diez (10) años de prisión.
18. En el caso, es menester destacar que la imposición de la pena es una facultad conferida al juzgador para que en cada caso valore las circunstancias concretas que rodean al hecho en específico, entre ellas, la intensidad del delito, que puede medirse por los efectos nocivos de la conducta reprimida. En ese tenor, esta Alzada ha sostenido el criterio de que el juzgador puede determinar o individualizar la sanción aplicable discrecionalmente dentro de la escala mínima y máxima, a condición de que su decisión se encuentre jurídicamente vinculada tanto al texto legislativo como a los lineamientos para su determinación, ejercicio incensurable en casación, salvo que desconozca, el principio de legalidad y de no arbitrariedad, los cuales deben estar estrechamente vinculados a Av.
Esq.
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y echa: 22 de diciembre de 2025 los principios de proporcionalidad y razonabilidad4.
19. En ese contexto es importante destacar, que la alzada actuó conforme al derecho al confirmar la sanción impuesta, luego de comprobar que los hechos cometidos por los imputados y , se subsumen en los tipos penales de asociación de malhechores y robo agravado, previsto y sancionado por las disposiciones de los artículos 265, 266, 379 y 386 numeral 1 del Código Penal dominicano, siendo condenados a una pena de diez (10) años, penalidad que se encuentra dentro del rango legal establecido, tomando en consideración, que es conforme a los criterios establecidos a tales fines por el art. 339 del Código Procesal Penal, en particular con el daño causado a la víctima y a la sociedad en general; argumentación que comparte enteramente esta Sede Casacional, no pudiendo advertirse que la Corte a qua haya emitido una sentencia manifiestamente infundada.
20. De la atenta lectura hecha a las sentencias dictadas por las instancias anteriores, se puede observar que los jueces a quo, actuaron conforme al derecho, al confirmar la calificación jurídica dada a los hechos y la pena impuesta a los imputados por el tribunal de primer grado, no advirtiendo esta alzada los vicios denunciados por los 4Sentencia núm. -SSEN-01091, de fecha 30 de septiembre de 2021, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
34 Av.
Esq.
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y echa: 22 de diciembre de 2025 encartados en el primer medio de sus recursos de casación, por lo que procedes que el mismo sea desestimado por improcedente e infundado.
21. En el segundo medio de sus recursos de casación, denuncian los recurrentes, que supuestamente: La Sala Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, al tomar su decisión, incurre en la falta de motivación en su decisión ya que no establece una explicación lógica al momento de motivar su sentencia dando trastes a confirmar la sentencia de primer grado. La corte a qua no realiza una fundamentación lógica de su decisión, ya que en principio el tribunal de primer grado no realizó una real interpretación de los hechos y la correcta subsunción en el derecho, ya que las pruebas vertidas en el caso; en cuanto a esto la corte a qua no fundamentó conforme a la norma la decisión tomada, pues solo se limitó a realizar una mención generalizada del recurso interpuesto, pero no analizó de forma fundamentada; por lo que de esta manera la Corte a qua no evacua una sentencia fundada en manifestaciones lógicas.
22. Con respecto a la falta de motivación, es preciso indicar que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o, en otros términos, en la que el juez o los Av.
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y echa: 22 de diciembre de 2025 jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión.5 23. Para esta Segunda Sala, y así lo ha puesto de manifiesto en sus decisiones, toda decisión judicial debe bastarse a sí misma, cuya exigencia se logra cuando el acto jurisdiccional dictado se erija en un pedestal inalcanzable para la arbitrariedad, para lograr ese propósito dicho acto debe contar con buenas razones jurídicas que sirvan de soporte a lo allí decidido; y es que, en la sentencia, como acto grave por antonomasia, se deben expresar de manera clara y precisa los motivos de hecho y de derecho que le sirvan de columna argumentativa que justifique la postura en ella asumida.
24. Del análisis de la sentencia impugnada se colige, a la luz de los vicios planteados, que la alzada, contrario al particular enfoque de los recurrentes, confirma la decisión del a quo al estimar que el cúmulo probatorio aportado en juicio, fue debidamente valorado conforme a la sana crítica racional, donde se consideró la generalidad de los medios probatorios, los que concatenados, dieron por establecido más allá de todo resquicio de duda su responsabilidad en los ilícitos penales endilgados de asociación de malhechores y robo agravado; motivando la Corte a qua de manera correcta y adecuada su decisión, indicativo de que 5 Sent. núm. SCJ-SS-24-0542, d/f 30 de abril de 2024, Segunda Sala, S.C.J. 36 Av.
Esq.
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y echa: 22 de diciembre de 2025 en el presente caso fueron correctamente escrutados los fundamentos del recurso de apelación, con cuyos razonamientos, a criterio de esta Corte de Casación, no se incurre en el vicio de falta de motivación denunciado.
25. También, es dable afirmar, tal y como se advierte en el fundamento 6 de esta decisión, La sentencia recurrida contiene una vasta motivación, la que es compartida por esta sala de la corte de casación, quedando de manifiesto que la Corte a qua ejerció su facultad soberanamente, forjando una decisión suficiente y correctamente fundamentada, al escudriñar que la sentencia de instancia descansa en una adecuada ponderación del cúmulo probatorio formado por pruebas testimoniales y documentales, determinándose, con estricto ajuste a las reglas de la sana crítica racional, que la misma resultó suficiente para probar la hipótesis acusatoria atribuida a los procesados y , en los hechos reconstruidos, por lo cual el tribunal de juicio acogió dicha imputación en los razonamientos desplegados adecuadamente en sustento de su arbitrio; que en ese orden, procede desestimar el primer punto del segundo medio de los recursos de casación.
26. Otro vicio denunciado por los recurrentes en el segundo medio de los recursos de casación, es con respecto al tipo penal de asociación de malhechores, alegando que: En lo que respecta especialmente al tipo penal de Av.
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y echa: 22 de diciembre de 2025 asociación de malhechores, la corte no estableció la forma correcta, porque según la misma, está configurado el tipo penal de asociación de malhechores. La corte a qua no se refirió en cuanto a los elementos del tipo que deben mediar para establecer que ciertamente se haya realizado una asociación de malhechores, como lo establece la Suprema Corte de Justicia, así como también lo establecen algunos doctrinarios, sino que al contrario se fundamenta únicamente en decir que la asociación es un elemento subjetivo; sin además vincula que más allá de que sea un elemento subjetivo existen otros medios para poder probar la asociación y que en la actualidad pueden dichos elementos ser ubicables a través de los medios tecnológicos, con conversaciones telefónicas, vulnerando lo relativo al artículo 24 del Código Procesal Penal.
27. Con respecto a este medio que se examina, también denunciado por los recurrentes en su escrito de apelación, del examen minucioso de las piezas que forman el caso se advierte que, la Corte a qua, procedió a desestimar dicho medio, por los motivos que se copian a continuación: Respecto de la calificación jurídica de asociación de malhechores, la cual a juicio de la parte recurrente no se verifica en la especie, resulta, que de conformidad con el Art.
265 del Código Penal este dispone que: “Toda asociación formada, cualquiera que sea su duración o el número de sus miembros, todo concierto establecido, con el objeto de preparar o de cometer crímenes contra las personas o contra las propiedades, constituye un crimen contra la paz pública”.
Del referido texto legal deriva que el crimen de asociación de malhechores se configura desde que varias personas, en Av.
Esq.
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y echa: 22 de diciembre de 2025 este caso ambos imputados, se conciertan entre sí para cometer crímenes contra las personas o contra las propiedades, por lo que existe la pluralidad de agentes que caracterizan dicha asociación, y también se puede apreciar que la finalidad de dicha asociación o concierto fue la de cometer una pluralidad de crímenes, lo cual se demuestra por la realización de varios robos, y si bien la ocurrencia de esa pluralidad de crímenes no es imprescindible para configurar el referido tipo penal, pues lo importante al respecto es que la finalidad esté dirigida a tal propósito, lo cierto es que la efectiva ocurrencia de estos prueba dicha finalidad. Respecto del elemento subjetivo de la asociación de malhechores, es decir, de la intención con que se asociaron ambos imputados, resulta, que dicho elemento no se prueba de manera directa por ser una cuestión subjetiva o psicológica que se desarrolla en la siquis de los sujetos asociados, por lo que se prueba o se atribuye a partir de datos objetivos, y en la especie, el hecho de que efectivamente ambos imputados hayan realizado los referidos robos permite establecer que se concertaron previamente, pues de otro modo no podrían haberse dirigidos juntos, en mismo vehículo, hacia la ciudad de Hato Mayor, a sustraer retrovisores. En el sentido arriba indicado ha dicho nuestra Suprema Corte de Justicia, lo siguiente: “[...] del contenido del artículo 265 del Código Penal se deriva que la asociación de malhechores es un crimen cuyo surgimiento debe estimarse tan pronto ocurra un concierto de voluntades con el objetivo de preparar o cometer actos delictivos contra las personas, las propiedades o la paz pública y la seguridad ciudadana; por lo cual, sus elementos constitutivos están vinculados a la conducta criminal grupal; en consecuencia, la prueba admitida por el tribunal de fondo en relación a la comisión de varios crímenes o delitos en los que hayan participado más de una persona, debe ser Av.
Esq.
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y echa: 22 de diciembre de 2025 considerada suficiente para fundamentar la existencia de la Asociación de Malhechores...”. Decisión confirmada por el Tribunal Constitucional, mediante sentencia núm. TC/0087/19 de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019); Considerando, que de lo anterior se colige con claridad, que para que se configure el crimen de asociación de malhechores no es necesario que se cometan varios crímenes o delitos, sino, que es suficiente con que se cometa uno, ya que lo que se sanciona es el contubernio, que no es más que la confabulación o connivencia para cometer crímenes y la conducta grupal, elemento sustantivo y definitorio en el ilícito de la asociación de malhechores”.
SCJ. Segunda Sala. 7 de agosto de 2020. Principales sentencias de 2020. pág. 2428. 17. De todo lo arriba expuesto queda clara la configuración del tipo penal de asociación de malhechores, contrario a lo que considera la parte recurrente.
28. Aun cuando no se advierte la falta de motivación alegada por los recurrentes, con respecto al tipo penal de asociación de malhechores, es importante recordar, que, sobre el tipo penal de asociación de malhechores, el Código Penal dominicano dispone en los artículos 265 y 266 lo que se copia a continuación: 265. “Toda asociación formada, cualquiera que sea su duración o el número de sus miembros; todo concierto establecido, con el objeto de preparar o de cometer crímenes contra las personas o contra las propiedades, constituye un crimen contra la paz pública”. 266. “Se castigará con la pena de reclusión mayor, a cualquier persona que se haya afiliado a una sociedad formada o que haya participado en un concierto establecido con el objeto especificado Av.
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y echa: 22 de diciembre de 2025 en el artículo anterior”.
29. Con respecto al medio invocado, quedó establecido, de la valoración realizada a los elementos de pruebas depositados por la parte acusadora, que: “En fecha 7 de octubre de 2022, siendo las 4:40 AM, en la calle 30 de mayo, sector Puerto Rico, resultaron detenidos los nombrados y , por el hecho de estos ser sorprendidos en flagrante delito momentos después de sustraer varios retrovisores a distintos vehículos en el Proyecto Genao, del barrio Punta de Garza. Los imputados, al notar la presencia policial, emprendieron la huida a bordo del vehículo, tipo Jeep, marca Kia, modelo Sorento, color gris, chasis , placa provisional electrónica PP784972, la cual no pertenece a dicho vehículo, originándose una persecución, siendo estos alcanzados en la calle 30 de mayo, Barrio Puerto Rico. En el interior del vehículo fue ocupada una (1) funda plástica de color negro, con un letrero de color gris que dice "Santo Domingo", conteniendo en su interior quince (15) unidades de espejos de vehículo (retrovisores), catorce (14) protectores plásticos de retrovisores (6 blancos, 2 gris, 3 gris oscuro, 2 negros y 1 azul), dos (02) esquineros de color negro con plateado, y una placa vehicular de serie G588912”.
30. Que el tribunal de primer grado, le atribuyó valor probatorio suficiente a las declaraciones testimoniales que ofrecieron por ante esa Av.
Esq.
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y echa: 22 de diciembre de 2025 instancia las víctimas y los agentes actuantes en el proceso, versión que no solo se corroboran entre sí, sino con las pruebas documentales, pruebas estas que aportaron datos que al ser sometidos a las reglas de la lógica, permitieron determinar que ciertamente los acusados, contrario a su teoría, habían planificado la sustracción de los retrovisores que le fueron ocupados, no quedando ninguna duda sobre el concierto de voluntades para cometer el robo por el cual resultaron condenados.
31. Continuando con lo establecido en el apartado anterior, por las características del caso en cuestión, la existencia del tipo penal de la asociación de malhechores está sujeta a una ponderación pormenorizada de sus elementos constitutivos específicos, y conforme a lo establecido en el artículo 265 del Código Penal dominicano: “Toda asociación formada, cualquiera que sea su duración o el número de sus miembros, todo concierto establecido, con el objeto de preparar o cometer crímenes contra las personas o contra las propiedades, constituye un crimen contra la paz pública”.
32. También es preciso señalar que, para la tipicidad de un determinado tipo penal es necesario que estén reunidos todos los elementos constitutivos del delito, por lo que, al verificar los elementos constitutivos del tipo penal de asociación de malhechores, a saber: “1. La constitución de una asociación o un grupo sin importar su duración y el Av.
Esq.
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y echa: 22 de diciembre de 2025 número de personas que lo integren; 2. El concierto; 3. Con el objeto de preparar o cometer crímenes contra las personas y contra las propiedades; 4. La intención”; esta Sede Casacional, reitera, que la calificación jurídica dada a los hechos por el tribunal de primer grado y confirmada por los jueces de segundo grado es la aplicable en la especie, al quedar claramente probada la actuación presentada en contra de los imputados, ya que, no se trató de un caso fortuito o de un crimen de oportunidad, sino que dicho crimen fue planificado; por lo que también procede desestimar el segundo punto del segundo medio invocado.
33. Con respecto a solicitud hecha por la defensa de los recurrentes, sobre que: Primero: En cuanto al fondo de los presentes recursos de casación, que tengan a bien estos honorables jueces casar la sentencia impugnada, y, en consecuencia, dictar sentencia directa del caso, acogiendo el recurso de casación en cuanto a la pena impuesta y que la misma sea reducida a cuatro (4) años, por lo antes solicitado, eso es en cuanto al ciudadano ciudadano . En cuanto al [sic], el petitorio respecto de la pena varia, solicitando que la misma sea reducida a tres (3) años, por lo antes solicitado, procede que la misma sea rechazadas, en razón de que, primero, la pena de diez (10) años que le fue impuesta a los recurrentes, resulta justa y proporcional al hecho cometido por estos, y segundo, en la especie, no se advierten motivos o circunstancias para que los recurrentes sean Av.
Esq.
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y echa: 22 de diciembre de 2025 favorecidos con la reducción de la pena; consecuentemente, procede rechazar dichas conclusiones.
34. De la lectura del fallo impugnado se puede comprobar, que no quedó ningún tipo de duda sobre la participación de los imputados en los tipos penales de asociación de malhechores y robo agravado, como se ha visto, en el presente caso la ley fue correctamente aplicada por la Corte a qua, por tanto, la sentencia impugnada no se enmarca en los contornos de una sentencia manifiestamente infundada; por consiguiente, al no verificarse los vicios invocados en los medios analizado, procede el rechazo de los recursos de casación de que se tratan y, por vía de consecuencia, queda confirmada en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal.
35. Para regular la cuestión de las costas el artículo 246 del Código Procesal Penal, dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; en virtud de la última parte del texto que acaba de transcribirse procede eximir a los imputados y , del pago de las costas del procedimiento, por estar Av.
Esq.
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y echa: 22 de diciembre de 2025 asistidos por defensores públicos, razón suficiente para determinar que no tiene recursos económicos para sufragar el pago de estas.
36. Para la fase de ejecución de las sentencias los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente.
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza los recursos de casación incoados por: 1) ; y 2) , contra la sentencia penal núm. 334-2025SSEN-00328, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 20 de junio de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.
Segundo: Exime a los recurrentes del pago de las costas.
y Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Av.
Esq.
Rep. Dom. Tel.
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y echa: 22 de diciembre de 2025 Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines de lugar correspondientes.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
CV/Lve/Are Av.
Esq.
Rep. Dom. Tel.