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Recurso de casación

SCJ-TS-25-4068

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia24 de noviembre de 2025Exp. 0998-21-01048Ponente: Anselmo Alejandro Bello FerrerasInmobiliario

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto y contra la sentencia núm. 202500757 de fecha 10 de junio de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-21-01048 Solicitud núm.: 2025-R0734061 Recurrente: y comparte Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. y , abogados de la parte recurrida, quienes afirman avanzarlas en su totalidad.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-21-01048 Solicitud núm.: 2025-R0734061 Recurrente: y comparte Recurrido: Materia: Tierras Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-4068 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico, que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de noviembre de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 24 de noviembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por y contra la sentencia núm. 202500757 de fecha 10 de junio de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-21-01048 Solicitud núm.: 2025-R0734061 Recurrente: y comparte I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 16 de julio de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por la Lcda. y el Dr. , actuando como abogados constituidos de y .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 24 de julio de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .

II. Antecedentes 3. En ocasión del proceso de saneamiento iniciado a partir de los trabajos de mensura practicados dentro del ámbito de la parcela núm. 66, municipio y provincia La Vega, a requerimiento de y , la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Vega dictó la sentencia núm. 205220623 de fecha 18 de noviembre de 2022, que determinó como únicos Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-21-01048 Solicitud núm.: 2025-R0734061 Recurrente: y comparte herederos de la finada a sus hijos: y ; aprobó los trabajos de mensura para saneamiento, adjudicó por subrogación de derechos y la máxima prescripción de 20 años la Designación Catastral núm. 66 a favor de y , ordenó el registro de propiedad de la designación catastral núm. 66, en la siguiente proporción: 50% como bien propio, a favor de , 50% como bien propio, a favor de y ordenó a la Registradora de Títulos del Departamento de La Vega expedir el correspondiente certificado de título en la forma indicada.

4. La precitada decisión fue objeto de un recurso de revisión por causa de fraude interpuesto por , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte la sentencia núm. 202500757 de fecha 10 de junio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE, en cuanto al fondo, el Recurso de revisión por causa de fraude interpuesto en fecha 24 de octubre de2023 por la señora , en contra de la Sentencia No.205220623, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala I, del Distrito Judicial de La Vega en fecha 18 de noviembre de 2022, que tiene por objeto el inmueble siguiente: Parcela 66,del municipio Concepción de La Vega, provincia La Vega. SEGUNDO: ANULA Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-21-01048 Solicitud núm.: 2025-R0734061 Recurrente: y comparte la Sentencia No.205220623 de fecha 18 de noviembre de 2022,dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala I, del Distrito Judicial de La Vega, relativa al proceso de saneamiento de la Parcela 66,del municipio Concepción de La Vega, provincia La Vega, con una extensión superficial de 10,653.62 metros cuadrados y sus mejoras, y que ordenó el registro del derecho de propiedad de este inmueble a favor de los señores y . TERCERO: ORDENA al Registro de Títulos del Departamento de La Vega, luego de que esta sentencia adquiera la autoridad irrevocable de cosa juzgada, proceder a cancelar el Certificado de Título identificado con la matrícula número , que ampara la Parcela 66, en el municipio Concepción de La Vega, provincia La Vega, con superficie de 10,653.62 metros cuadrados y sus mejoras, a nombre de y , emitido en fecha 19 de enero de 2023. CUARTO: ORDENA un nuevo saneamiento de la Parcela 66, del municipio Concepción de La Vega, provincia La Vega, a cargo del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, donde concurran todas las partes envueltas en este proceso y se decida la posesión material de estos sobre la señalada parcela.

QUINTO: CONDENA al pago de las costas del presente proceso a la parte demandada, por haber sucumbido en sus conclusiones, en provecho y distracción a favor de los abogados de la contraparte, licenciados y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. SEXTO: ORDENA que la presente decisión le sea notificada a todas las partes interesadas, al Registro de Títulos del Departamento de La Vega y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte.” (sic).

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-21-01048 Solicitud núm.: 2025-R0734061 Recurrente: y comparte III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de un hecho que constituye la razón de ser del saneamiento, una desnaturalización satánica condenar al pago de las costas a una parte recurrida en revisión por causa de fraude en un procedimiento de saneamiento, en el que el Estado es garante, donde no hay partes en la litis, que culminó en una sentencia de adjudicación; violación del artículo 20 de la ley 108-05, sobre saneamiento, violación de los artículos 38, 39, 68, 69, 73, 110 y 111 de la Constitución dominicana, violación a un precedente eterno sobre las características del saneamiento, violación a los principios de independencia, imparcialidad, tutela judicial, razonabilidad y seguridad jurídica. Segundo medio: Falta de base legal (ocultamiento grosero e infantil de un hecho y un documento determinante del proceso).

Violación a varios precedentes jurisprudenciales de principio relacionados con la falta de base legal, violación de los artículos 51 109, de nuestra Carta Magna violación del numeral 2 del artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos” (sic).

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-21-01048 Solicitud núm.: 2025-R0734061 Recurrente: y comparte IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F 6. Esta sala es competente para conocer el presente recurso de conformidad con lo que establecen los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

V. Sobre la admisibilidad del recurso de casación En cuanto al interés casacional 7. Previo al examen de los medios que sustentan el recurso de casación esta Tercera Sala procederá a examinar si cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, específicamente lo relativo a la justificación del interés casacional dispuesto en el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, asunto que esta corte de casación puede hacer de oficio.

8. En ese tenor, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-21-01048 Solicitud núm.: 2025-R0734061 Recurrente: y comparte necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

9. De igual modo, el interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley2.

10. De manera que, la naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación normativo de legitimización son distintos y están, consecuentemente, por 1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023, considerando sexto.

2 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1147, 28 de junio 2024, BJ. 1363.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-21-01048 Solicitud núm.: 2025-R0734061 Recurrente: y comparte encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad3.

11. Conviene destacar además que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como lo relativo a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia4.

12. La inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional trasciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación, todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

3 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1148, 28 de junio 2024, BJ. 1363.

4 Op. cit.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-21-01048 Solicitud núm.: 2025-R0734061 Recurrente: y comparte 13. Conforme se advierte del presente recurso, la parte recurrente plantea diversos medios de casación en los cuales denuncia varios vicios cuya naturaleza, por un lado, son del tipo que genera un interés casacional presunto por denunciar violaciones a las reglas para el dictado de la decisión impugnada, al invocar en varios aspectos de su primer y segundo medios, desnaturalización de los hechos y documentos y falta de base legal, mientras que, por otro lado, plantea medios cuya naturaleza es del tipo que genera un interés casacional objetivo al argumentar en el último aspecto de su primer medio violación del artículo 20 de la Ley 108-05, sobre saneamiento, violación de los artículos 38, 39, 68, 69, 73, 110 y 111 de la Constitución, que consagran derechos fundamentales, violación a un precedente eterno sobre las características del saneamiento y violación de los artículos 51 y 109, de nuestra Carta Magna y del numeral 2 del artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

a) En cuanto a los aspectos de los medios de casación por violación a reglas que originan interés casacional para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala).

14. Apunta la parte recurrente en los primeros aspectos de su primer medio de casación, textualmente, lo siguiente: Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-21-01048 Solicitud núm.: 2025-R0734061 Recurrente: y comparte “Desnaturalización de los hechos es el vicio consistente en: "ALTERAR o CAMBIAR EN LA SENTENCIA EL SENTIDO CLARO Y EVIDENTE DE UN HECHO DE LA CAUSA O DE UN DOCUMENTO, YA FAVOR DE ESE CAMIBIO Ó, Alteración decidir el caso contra una de las partes” …PRIMERO: "LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EN FUNCIONES DE CORTE DE CASACION, TIENE LA FACULTAD EXCEPCIONAL DE OBSERVAR SI LOS JUECES APODERADOS DEL FONDO DEL LITIGIO HAN DADO A LOS DOCUMENTOS APORTADOS AL DEBATE SU VERDADERO SENTIDO YALCANCE." (S.C.J. ira. Sala,18 de junio del 2012, No.35, .1220). SEGUNDO: "HAY DESNATURALIZACION CUANDO LOS JUECES DE FONDO DESCONOCEN EL SENTIDO CLARO Y PRECISO DE UN DOCUMENTO, PRIVANDOLO DEL ALCANCE INHERENTE A SU PROPIA NATURALEZA". (S.C.J., Ira. Sala, 18 de Júlio de 2012, “. -35, .1220). TERCERO; "LA DESNATURALIZACIÓN DE LOS ESCRITOS Y DOCUMENTOS SE CONFIGURA CUANDO NO SE LES HA OTORGADO SU VERDADERO SENTIDO O ALCANCE O SE LES HA ATRIBUIDO CONSECUENCIAS JURIDICAS ERRONEAS". (S.C.J. Ira. Sala, 4 de Abril de 2012 Np.62, .1217; S.C.J. Ira. Sala 23 de Setiembre de 2009, No.46, .1186).

CUARTO; "EXISTE DESNATURALIZACION DE LAS PIEZAS TODA VEZ QUE EL JUZGADOR MODIFICA O INTERPRETA DE FORMA ERRONEA LAS 4 ESTIPULACIONES CLARAS DE LOS ACTOS DE LAS PARTES. LA DESNATURALIZACION DE LOS ESCRITOS Y DOCUMENTOS SE CONFIGURA CUANDO NO SE LES HA OTORGADO SU VERDADERO SENTIDO Y ALCANCE O SE LES HA ATRIBUIDO CONSECUENCIAS JURIDICAS ERRONEAS”. (S.CJ. Ira. Sala 1ro. de Agosto de 2012, No. 5, .1221; S.CJ. Ira. Cámara 15 de febrero de 2006, No. l4, .1144, pp.125-132).

HAY DESNATURALIZACION TODAS LAS VECES QUE EL JUZGADOR MODIFICA O INTERPRETA LAS ESTIPULACIONES DE LOS ACTOS DE LAS PARTES'. (S.CJ. Ira. Sala4deAhnl de2012No.62, 1217)” (sic).

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-21-01048 Solicitud núm.: 2025-R0734061 Recurrente: y comparte 15. De la transcripción anterior resulta evidente que la parte recurrente se ha limitado a alegar una supuesta desnaturalización de los hechos y documentos, limitándose a enunciar de forma genérica principios constitucionales, doctrina jurisprudencial y disposiciones legales, sin establecer cómo y de qué manera el tribunal de alzada mediante sus motivaciones incurrió en la materialización de los agravios invocados, esto así porque la parte recurrente no realiza ningún señalamiento o argumento a fin de dirigir y demostrar a esta Sala la comprobación de sus alegatos de manera tal que permita a esta Tercera Sala ponderar la veracidad de sus alegatos.

16. Respecto de la formulación de los medios de casación la jurisprudencia pacífica establece que: …la enunciación de los medios en el memorial de casación, son formalidades sustanciales y necesarias5; en ese orden, sostiene además que, son imponderables los medios de casación que resultan ser de imposible análisis, desarrollados de manera muy difusa, insuficientemente sustentados, llenos de incoherencias y carentes, por tanto, de precisión6. Finalmente, se ha indicado que, solo mediante una fundamentación jurídica ponderable de los medios de casación puede la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, estar en condiciones de examinar si se advierte explique mediante una exposición clara, precisa 5 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 383, 14 de junio 2017.

6 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 1, 4 de febrero 2009, BJ. 1179.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-21-01048 Solicitud núm.: 2025-R0734061 Recurrente: y comparte y coherente en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierten esos vicios en el fallo impugnado7.

17. En ese orden, la parte recurrente se ha limitado a indicar agravios sin establecer cómo estos se han materializado en la sentencia impugnada, de manera precisa y certera, determinándose que los alegatos analizados en los aspectos del medio bajo estudio son insuficientes e impiden a esta Tercera Sala examinarlos por falta de desarrollo ponderable, por violación al artículo 16 de la Ley núm. 2-23 del 17 de enero 2023 sobre Recurso de Casación, por lo que debe ser declarado inadmisible.

18. Para apuntalar su segundo medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que la sentencia impugnada adolece de una exposición completa y precisa de los hechos del proceso, así como de una fundamentación jurídica clara. Sostiene que el tribunal a quo incurrió en una deficiente valoración de la prueba, al omitir valorar documentos esenciales, como el acta de audiencia del 5 de septiembre de 2024 y una declaración firmada, libre y voluntariamente por , mediante la cual autorizaba a los recurrentes a realizar el saneamiento del inmueble en litigio.

Este último documento, afirman, nunca fue impugnado ni cuestionado por 7 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 94, 25 de noviembre 2020, BJ. 1320, pp. 1386-1391.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-21-01048 Solicitud núm.: 2025-R0734061 Recurrente: y comparte vía judicial, por lo que debía tener valor probatorio pleno. Su omisión por parte del tribunal a quo pone de manifiesto una deficiente valoración de las pruebas, al habérsele privado de un derecho adquirido, sin causa justificada ni debido proceso, configurando así una falta de base legal y vulneración al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.

19. Consta en el , que en la audiencia celebrada el 5 de septiembre de 2024, las partes concluyeron de la siguiente manera: “A esta audiencia comparecieron el licenciado , conjuntamente con el Licdo. , en representación de la señora , (Parte Recurrente); el licenciado , en representación del DEPARTAMENTO NORTE; la licenciada , conjuntamente con el doctor , representación de los señores y , (Parte Recurrida). El abogado de la parte recurrente manifestó haber depositado pruebas e informó que el inmueble es de una sucesión no solo de los adjudicatarios.

Compareció también la señora …(recurrente en revisión), quien declaró al tribunal que su madre se llamaba , que ella tuvo dos hijas; Andreita falleció; que nacieron en la Presa de Taveras; que ahí su madre dejó el terreno; que vivió ahí; que su madre adquirió el terreno por herencia de sus padres; que duraron 50 años ocupando el terreno; que cuando sus padres fallecieron su hermana Andreita ocupaba el terreno; que fueron los hijos de ésta quienes se adjudicaron el inmueble, nietos de su madre: que cuando hicieron el saneamiento no la notificaron; que cuando su madre murió dejó el inmueble Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-21-01048 Solicitud núm.: 2025-R0734061 Recurrente: y comparte cercado y una casa; que vivió en Los Estados Unidos por aproximadamente 12 años; que sus sobrinos y ella no han conversado sobre la situación; no recuerda haber firmado algún documento con relación al saneamiento.

Compareció la señora … (recurrida); y declaró que ella desmiente lo que dice la señora ; que ella fue la primera que le dijo que sacara esos papeles y que la desvinculara a ella, por causa de que su esposo la manipula porque él quiere venderle su terreno; que reclamó con su hermano José María y justificaron que lo adquirieron mediante herencia; que su madre se llama ; que su madre adquirió el terreno de parte de su abuela, pero no hay documento que lo justifique; que abuela vivió en el mismo terreno; que reconoce que su madre al igual que eran hijas de su abuela; que reclamaron el terreno como si solo existiera su madre como heredera, pero que su tía estaba de acuerdo con eso, y dijo que lo iban a hacer con el agrimensor; ella estaba presente y dijo que lo pusiera a su nombre, porque era quien vivía ahí. El Tribunal mostró un documento a la señora Inés, y reconoció que es su firma la que aparece en el mismo; que no sabe lo que dice el documento; el tribunal le expuso que el documento dice que ella autoría a sus dos sobrinos a reclamar el terreno como únicos dueños; ella manifestó que no fue así; que recuerda que la llamaron para firmar un papel y lo firmó. El Tribunal hizo constar que fue depositado el original del acto declaración para autorización bajo firma privada, de fecha 10 de febrero de 2021, declarante , con firmas legalizadas por el , … El abogado de la parte recurrente expuso al tribunal que no habían sido notificados de ese documento, y solicitó que se prorrogue la audiencia a los fines de depositar documento donde identifique que la señora padece de Alzheimer, sin oposición de las demás partes. El Tribunal, luego de haber deliberado resolvió: “Acoge el pedimento hecho por el abogado de la parte recurrente, sin oposición de las demás partes Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-21-01048 Solicitud núm.: 2025-R0734061 Recurrente: y comparte envueltas, en tal sentido aplaza el conocimiento de la presente audiencia, para el jueves 5 de diciembre de 2024…” (sic) 20. Por igual, consta en el de fecha 5 de diciembre de 2024, las partes concluyeron en los términos siguientes: “…El abogado de la parte recurrente solicitó el sobreseimiento del presente proceso, en virtud de que han depositado una demanda en nulidad de declaración jurada, en el Tribunal Civil, en razón de que en la audiencia pasada presentaron una declaración jurada de que la señora le cedía los derechos, ella no está apta. El tribunal hizo constar que la parte recurrente depositó mediante el Ticket No. 2024- R0757144, de fecha 27/11 /2024, una demandada en nulidad de declaración para autorización, depositada en el Palacio de Justicia de Monseñor Nouel, en fecha 27 de noviembre del presente año; solicitud a que se opuso la parte recurrida, quien solicitó el rechazo del pedimento de sobreseimiento, El expuso que es improcedente la solicitud de sobreseimiento y solicitó que se le dé continuidad al proceso. El tribunal resolvió; El tribunal de común acuerdo entiende que es improcedente la solicitud de sobreseimiento, primero porque el documento que demandan en nulidad no fue utilizado durante el proceso de saneamiento, para justificar pretensiones que fueran objeto de decisión por parte de la Jurisdicción Inmobiliaria, eso implica que, se trata esa demanda en nulidad de un asunto puramente personal que no tiene ninguna incidencia en la Jurisdicción Inmobiliaria, y en este procedimiento que es exclusivo de dicha jurisdicción, que no puede haber ninguna discusión, contradicción de sentencia de otro tribunal, con relación a un recurso exclusivo y privativo de la Jurisdicción Inmobiliaria, por lo tanto: RESUELVE; Rechazamos la solicitud de sobreseimiento y ordenamos la continuidad del presente proceso” (sic).

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-21-01048 Solicitud núm.: 2025-R0734061 Recurrente: y comparte 21. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso lo siguiente: “10. Que hubo comparecencia personal de la recurrente, señora , quien declaró al tribunal que su madre se llamaba , que ella tuvo dos hijas; ella y Andreita, que falleció; que nacieron en la Presa de Taveras; que ahí su madre dejó el terreno donde vivieron; que este terreno su madre lo heredó de sus padres y se mantuvo en ocupación de él por espacio de 50 años; que cuando sus padres fallecieron su hermana Andreita ocupaba el terreno y fueron precisamente los hijos de ésta quienes se adjudicaron el inmueble, los nietos de su madre; que cuando hicieron el saneamiento no la notificaron y que sus sobrinos y ella no han conversado sobre la situación y no recuerda haber firmado ningún documento con relación al saneamiento. 11. De igual manera compareció de manera personal la demandada, señora , quien declaró, entre otras cosas, que reclamó con su hermano José María y justificaron que lo adquirieron mediante herencia de su madre, […], que a su vez adquirió el terreno como herencia de su abuela, pero no hay documento que lo justifique; que su abuela vivió en el mismo terreno y reconoce que su madre, al igual que , eran hijas de su abuela; que reclamaron el terreno como si solo existiera su madre como heredera pero que su tía estaba de acuerdo con eso, y dijo que lo iban a hacer con el agrimensor; ella estaba presente y dijo que lo pusiera a su nombre, porque era quien vivía ahí; que su hermano vivió un tiempo en la presa, pero ahora vive en Bonao; que llevó a su tía a firmar un documento un día de un chequeo médico de ella, fueron donde un notario. 12. De la lectura de la Sentencia antes descrita se advierte que la recurrente en revisión por causa de fraude no participó en el proceso de saneamiento de la parcela en cuestión. 13. Que en el caso de la especie, la demandante en revisión por causa de fraude, señora , ha aportado a este Tribunal pruebas documentales y testimonial suficientes que permiten dejar demostrado que los adjudicatarios de la parcela litis, señores Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-21-01048 Solicitud núm.: 2025-R0734061 Recurrente: y comparte y , obtuvieron el registro a su favor de la Parcela 66 del municipio y provincia La Vega, de manera fraudulenta, es decir, con mentiras o reticencias, realizadas con el objetivo de perjudicar los derechos o intereses de la demandante, al no informar al Tribunal que conoció del saneamiento de dicho inmueble, sobre la existencia de otra continuadora jurídica de la causante de los derechos objeto del presente proceso, teniendo conocimiento de las situaciones antes mencionadas, es decir, por haber omitido que la demandante, al igual que los demandados, eran continuadores jurídicos de la señora , quien a su vez era la propietaria de dicho inmueble antes de ser saneado, por lo que procede acoger la instancia que versa sobre el recurso de revisión por causa de fraude y en consecuencia procede ordenar un nuevo saneamiento del inmueble de referencia. 14. Siendo, así las cosas, quedó configurado el fraude alegado por la demandante, toda vez que el terreno que compone el inmueble objeto del presente recurso de revisión por causa de fraude, como resultado del proceso de saneamiento de la reclamación hecha de este inmueble por los señores y , se hizo perjudicando los derechos de la demandante en revisión. 15. Ha sido decidido y esta alzada asume el criterio que: “Los jueces del fondo apoderados de recurso de revisión por causa de fraude tienen poder soberano para apreciar los hechos constituyen el fraude.” 16. Por ende, procede acoger en todas sus partes el recurso de revisión por causa de fraude interpuesto por la señora , anular la sentencia de saneamiento y ordenar un nuevo saneamiento” (sic).

22. En cuanto a la alegada falta de valoración de las pruebas, en particular del acta de audiencia del 5 de septiembre de 2024 y la declaración para autorización de saneamiento de fecha 10 de febrero de 2021 firmada por , de la transcripción de la sentencia impugnada Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-21-01048 Solicitud núm.: 2025-R0734061 Recurrente: y comparte antes indicada, específicamente en los párrafos 15 y 16 se constata que el tribunal a quo no incurrió en omisión alguna respecto a dichos documentos, sino que procedió a su valoración expresa. En efecto, el tribunal a quo incorporó en su decisión el contenido del acta de audiencia referida, así como las declaraciones rendidas por de Calderón, quien compareció personalmente, reconoció su firma en el documento de autorización y manifestó no haber comprendido su contenido. Dichos documentos fueron examinados por el tribunal a quo en ejercicio del poder soberano de apreciación conferido a los jueces de fondo.

23. Además, consta en la sentencia impugnada que la parte ahora recurrente en casación solicitó el aplazamiento de la audiencia con el fin de aportar elementos que cuestionaban la validez del documento (declaración para autorización de saneamiento) solicitud que fue acogida sin oposición.

24. En ese sentido, es preciso indicar, que, conforme a la jurisprudencia constante de esta Tercera Sala, la valoración de la prueba corresponde a la soberana apreciación de los jueces de fondo, sin que esta pueda ser censurada en casación, salvo en caso de error manifiesto o de violación de normas legales esenciales8, lo que no acontece en la especie. En tales condiciones, contrario a lo alegado, no se 8 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 15, 11 de abril 2012, BJ. 1217 Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-21-01048 Solicitud núm.: 2025-R0734061 Recurrente: y comparte verifica que las indicadas pruebas hayan sido omitidas o indebidamente valoradas, por lo que este agravio debe ser desestimado.

25. En cuanto a la alegada violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, es preciso señalar que el indicado artículo quedo subsumido en el artículo 98 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria que complementa la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, y que establece la obligación de fundamentar las decisiones judiciales. Dicho artículo es el aplicable en la presente materia.

26. En ese tenor, debe precisarse que, conforme al artículo 98 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, toda decisión debe contener, entre otros, el nombre y generales de las partes; conclusiones; enunciación de pruebas documentales; identificación del inmueble; naturaleza del proceso; relación de hechos; fundamentos jurídicos y dispositivo. Esta en ese sentido, esta Tercera Sala ha sostenido que, en principio, una sentencia carece de motivos cuando no esclarece los puntos esenciales en relación con los alegatos y cuestiones de hecho planteados por las partes en litis o motu proprio9.

27. En esas atenciones, del examen de la sentencia impugnada se constata que contiene una exposición clara y suficiente de los hechos y una 9 SCJ, Tercera Sala, sent. SCJ-TS-24-1935, de 30 de septiembre 2024, BJ. 1363.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-21-01048 Solicitud núm.: 2025-R0734061 Recurrente: y comparte fundamentación jurídica adecuada que permite verificar la correcta aplicación de la ley, cumpliendo con los requisitos legales, por lo que el agravio carece de fundamento y debe ser desestimado. En consecuencia, la sentencia cumple con los requisitos de motivación establecidos en el artículo 98 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, por lo que estos agravios deben ser desestimados.

En relación con los medios de casación sobre el cual el recurrente tenía que justificar interés casacional al tenor del artículo 10.3 de la ley 2-23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza.

28. Apunta la parte recurrente en el otro aspecto del primer medio de casación, que al tribunal a quo condenarla al pago de las costas en el ordinal quinto de su sentencia, como si se tratara de una litis común, incurrió en un error al desconocer que en los procesos de saneamiento no existen partes en el sentido tradicional, sino reclamaciones dirigidas contra la cosa, siendo el Estado el garante del procedimiento. Sostiene que dicha condenación constituye una sanción injustificada, en violación del artículo 20 de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario, que establece que el procedimiento de saneamiento es de orden público, lo que vulnera principios constitucionales fundamentales recogidos en los artículos 38, 39, 68, 69, 73, 110 y 111 de la Constitución de la República, relativos a la dignidad humana, Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-21-01048 Solicitud núm.: 2025-R0734061 Recurrente: y comparte la igualdad ante la ley, el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.

29. En el presente caso, tras la debida ponderación del aspecto del medio objeto estudio, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte que no concurre la presencia de un interés casacional objetivo el cual tenga por objeto la formación de la jurisprudencia, pues del examen de su desarrollo se advierte que la parte recurrente se limitó a exponer la casación de la sentencia impugnada fundamentado en una alegada violación del artículo 20 de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario, 38, 39, 68, 69, 73, 110 y 111 de la Constitución de la República, prescindiendo del establecimiento concreto, certero y directo de alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 de la Ley núm. 2-23 para el acceso al recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya su medio de casación, esto es sin justificar la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria. Por lo que, al no superar los presupuestos de admisibilidad, se declara inadmisible el aspecto del medio examinado por falta de interés casacional objetivo.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-21-01048 Solicitud núm.: 2025-R0734061 Recurrente: y comparte 30. Finalmente, la sentencia recurrida contiene una adecuada relación de los hechos de la causa, motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala, verificar que en el caso se hizo una correcta aplicación de la ley, y en consecuencia no se incurrió en dicho fallo en ninguno de los vicios denunciados por la parte recurrente; por lo que, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

31. De conformidad con las disposiciones del artículo 54 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas procesales, lo que aplica en la especie.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto y contra la sentencia núm. 202500757 de fecha 10 de junio de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-21-01048 Solicitud núm.: 2025-R0734061 Recurrente: y comparte Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. y , abogados de la parte recurrida, quienes afirman avanzarlas en su totalidad.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.