Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 2024-00361, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 2 de diciembre de 2024, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del proceso.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2758 Expediente núm.: 2 /2025-R0004055 Partes: vs.
Materia: Divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres Decisión: RECHAZA Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados o, presidente en funciones, y , miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 19 de diciembre de 2025, año 182.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por , quien tiene como abogado al Lcdo. , cuyos datos personales constan en el expediente.
Figura como parte recurrida , quien tiene como abogados a los Lcdos. y , cuyos datos personales constan en el expediente.
Contra la sentencia civil núm. 2024-00361, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 2 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres Decisión: RECHAZA Ponente: PRIMERO: en cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación, en consecuencia, confirma en todas sus partes sentencia civil número 413-2023-SSEN-00581 de fecha 13 de junio del dos mil veintitrés (2023), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, por las razones que constan. SEGUNDO: compensa las costas.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 3 de enero de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 0016/2025, instrumentado el 8 de enero de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 15 de enero de 2025; c) el memorial de defensa depositado en fecha 13 de enero de 2025; y, d) el acto núm. 09/2025, instrumentado el 14 de enero de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 17 de enero de 2025, contentivo de notificación de memorial de defensa.
B. No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
C. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156- Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres Decisión: RECHAZA Ponente: 97, permite que la Sala se integre con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente decisión.
LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO: 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente y como parte recurrida . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica lo siguiente: a) en ocasión de una demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres incoada por la actual recurrida en contra del hoy recurrente, el tribunal de primer grado acogió la demanda, ordenó la disolución del vínculo matrimonial y el pronunciamiento del divorcio por ante el correspondiente, y otorgó la guarda y custodia de la menor . a cargo de la madre, mediante la sentencia civil núm. 413-2023-SSEN-00581, de fecha 13 de junio de 2023; b) la enunciada decisión fue recurrida en apelación por el demandado. La corte rechazó el recurso y confirmó la decisión apelada, al tenor de la sentencia ahora impugnada en casación.
En cuanto al interés casacional 2) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe como una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10. En ese sentido, el numeral 1 de dicho texto legal habilita el recurso contra “Las Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres Decisión: RECHAZA Ponente: decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.
3) Partiendo del hecho de que la contestación que nos ocupa se trata de un proceso que concierne a una de las materias enunciadas en el numeral 1 del artículo 10, por versar sobre una demanda relativa al estado de las personas, se deriva que el acceso al recurso de casación y su examen no requiere de evaluación de admisibilidad previa, en el entendido de que al amparo de lo que es el rigor procesal del interés casacional presunto, se impone el examen directo del fondo.
Medio de casación 4) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso el medio de casación siguiente: único: falta de base legal, motivación irracional o ausencia de motivos, violación de la tutela judicial, artículos 68 y 69 de la Constitución, violación del artículo 1315 del Código Civil.
5) En un primer aspecto de su único medio de casación, la parte recurrente denuncia que la corte no ordenó ninguna medida de instrucción, de oficio, como era su deber, para tutelar el derecho de defensa del recurrente en cuanto a que el alguacil que ejercía sus Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres Decisión: RECHAZA Ponente: funciones ante el tribunal de primer grado no le permitió entrar a la audiencia en la cual se conoció el divorcio.
6) La parte recurrida en defensa de la sentencia impugnada alega que los argumentos del recurrente no se corresponden con la verdad ya que la sustanciación legal de la sentencia está contenida en sus páginas 10 y 11, donde la corte se apoya en los artículos 4 de la Ley núm. 1306-Bis; 1315 del Código Civil; 6, 47, 68 y 69 de la Constitución, así como también de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil.
7) La corte de apelación fundamentó su decisión en los motivos que se destacan a continuación: …con relación al alegato de que no le permitieron entrar a la sala de audiencia, esta corte entiende y es su criterio, que las partes pueden llevar su abogado el día de la audiencia y constituirse en estrado, no exige la constitución de abogado en la octava, por lo que, el recurrente al decir que el ministerial no lo dejó entrar y no haber corroborado tal afirmación con otro medio probatorio, no demostró ante este plenario que fuese ‘impedido de entrar’ y que en justicia no solo basta alegar, sino que hay que probar, conforme lo que establece el artículo 1315 del Código Civil, al indicar que todo aquel que alegue un hecho en justicia debe presentar los medios de pruebas que justifiquen sus alegatos o medios argumentativos; que, en el caso de la especie, el recurrente no ha probado de forma vehemente que la jueza de primera instancia haya incurrido en las faltas o que en esta alzada se hayan evidenciado circunstancias contentivas de motivos suficientes para la revocación de la decisión del primer grado, lo cual no ha sucedido.
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Materia: Divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres Decisión: RECHAZA Ponente: 8) De lo expuesto se advierte que la corte de apelación retuvo que el entonces apelante, actual recurrente se limitó a alegar en sede de alzada que el alguacil de estrado que fungía ante el tribunal de primer grado no le permitió entrar a la audiencia que conoció el divorcio, sin justificar mediante medios probatorios el sustento de su pretensión.
9) Es de principio que todo aquel que reclama la ejecución de una obligación o un hecho en justicia debe probarlo, en aplicación de la regla actori incumbit probatio respaldada por el artículo 1315 del Código Civil, lo cual se basa en el principio de prueba tasada en tanto que cada parte debe probar la situación jurídica que invoca sobre la existencia de los presupuestos de hecho de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito su pretensión, salvo excepciones derivadas de la índole y las características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional que pudieran provocar un desplazamiento previsible y razonable de la carga probatoria, en atención a las circunstancias especiales del caso, ya que según se ha juzgado el derecho a probar forma parte esencial de la tutela judicial efectiva y es determinante para que dicha garantía tenga un carácter real y no meramente de forma.
10) En consonancia con lo expuesto, se retiene que correspondía a la parte recurrente probar sus alegatos de cara a lo planteado en sede de apelación, lo cual no sucedió, por lo que la jurisdicción de alzada al juzgar en la forma que lo hizo actuó en buen derecho y dentro del ámbito de la legalidad. En ese sentido, contrario a lo denunciado por la parte Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres Decisión: RECHAZA Ponente: recurrente, los jueces de fondo no están obligados a celebrar medidas de instrucción sino cuando estiman su necesidad para una correcta instrucción de la causa, en tanto que en virtud del artículo 1315 del Código Civil son las partes instanciadas quienes deben aportar los medios probatorios necesarios para sustentar sus pretensiones o solicitar al órgano judicial apoderado la celebración de las medidas que consideran pertinentes para acreditar sus argumentos. Por consiguiente, procede desestimar el aspecto objeto de examen.
11) En un segundo aspecto del único medio de casación, la parte recurrente denuncia que la corte a qua para rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primer grado fundamentó su decisión únicamente en las declaraciones de la demandante y en unas citas a la fiscalía, lo cual constituye una violación al artículo 1315 del Código Civil, puesto que, las solas declaraciones de la demandante no pueden servir como medio de prueba, sino que se trata de una prueba en su contra. El hecho de que existan citas a la fiscalía no da constancia de ningún hecho ya que las citas a la fiscalía son para fines de acuerdo o no acuerdo, conforme el artículo 39 del Código Procesal Penal, en tanto que no existe una denuncia, ni un apoderamiento al juez de la instrucción o atención permanente conforme el artículo 226 del Código Procesal Penal. En ese sentido, la cita a la fiscalía y el supuesto rompimiento de un celular son meras especulaciones que no dan certeza de que esos hechos ocurrieron, no fue acreditado, ni escuchado un testigo creíble de tipo Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres Decisión: RECHAZA Ponente: presencial o referencial, es decir, la corte no agotó ninguna otra medida de instrucción para descubrir la verdad, que la simple declaración de la recurrida.
12) La parte recurrida en defensa de la sentencia impugnada alega que la corte a qua no solo fundó su decisión en sus declaraciones, que evidenciaron la existencia de un matrimonio colapsado y fracasado desde hace mucho tiempo, lleno de violencia verbal y física, sino que valoró las denuncias presentadas por ante la Unidad de Atención Integral del Distrito Judicial de La Altagracia. Además, la parte recurrente era responsable de someter al debate a los testigos que entendía debían ser escuchados, pues incluso la corte ordenó la comparecencia personal de las partes y el recurrente nunca se presentó, así como también nunca cuestionó ninguna de las piezas y documentos aportados como pruebas que revelan el estado de infelicidad e intranquilidad del matrimonio.
13) El fallo impugnado se fundamenta en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: Para una mejor instrucción del presente expediente, esta corte ordenó medidas a los fines de la audición de testigos, así como, la celebración de la comparecencia personal de las partes y a la audiencia de fecha 29 de febrero del 2024 compareció la señora , quien, ante los cuestionamientos de esta corte, declaró lo siguiente: ‘Su nombre señora: ; ¿qué es lo que sucede? ¿qué es lo que está pasando con el señor Rafael? mire magistrada, lo que tengo como concepto de matrimonio es que debe de haber amor, respeto y comunicación y le agrego algo más, organización, que en mi matrimonio no hay; ¿usted se casó o se juntó? duramos en concubinato alrededor de cinco años; ¿y esto Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres Decisión: RECHAZA Ponente: es un divorcio que estamos conociendo? sí, señor, el 13/02/2009; – continúe: entonces, durante ya un buen tiempo, vamos a poner seis, siete años es inaceptable, es imposible la convivencia entre ambos; ¿usted se quiere divorciar? sí, señor ¿él fue que interpuso recurso de apelación? sí, ¿ya en primera instancia ordenaron el divorcio? sí, señora; ¿usted ratifica ante esta corte que quiere el divorcio? sí, señora; ¿señora, existe posibilidad de reconciliarse? ninguna, irremediablemente roto el matrimonio; ¿cuántos hijos tienen ustedes? una en común; ¿vive con usted? sí, señor; ¿qué edad tiene? 16 años; ¿hay pensión en juego con el divorcio? no; ¿pero sí pide la guarda? sí, la guarda, claro. Preguntas de la parte recurrente: no realizó preguntas. Preguntas de la parte recurrida: ¿qué fue lo que pasó en Higüey, que usted tuvo que recurrir a la Unidad de la Víctima? que el señor estrelló, me desbarató mi teléfono simplemente porque lo escuchó sonar, simplemente por eso; ¿cuántas veces usted fue a denunciar esto? en varias ocasiones, porque él siguió agrediéndome tanto psicológica, como verbalmente; ¿dígame si ha habido algún último acto de violencia recientemente? hace alrededor de dos meses el señor se levantó con la brillante idea de abrir dos hornillas de gas de esa de la estufa y si hubiese prendido un fósforo no estuviera parada ahora mismo aquí; ¿y a usted no le dio el olor? claro que sí magistrados, fui a la Unidad de Género a ponerlo en conocimiento, no me recibieron la querella, pero sí en conocimiento, no pude llevar a evidencia porque cómo llevo el olor a gas, pero sí está en conocimiento’.
De los medios aportados por escrito al debate y de la declaración de la parte recurrida se comprueba que: se trata es de un divorcio por incompatibilidad de caracteres, el cual fue acogido por la jueza de primer grado, pero la parte recurrente apela por entender, en síntesis, que fueron vulnerados sus derechos, ya que se presentó a la audiencia celebrada en primer grado y el ministerial no lo dejó entrar bajo el fundamento de que no estaba acompañado de un abogado, razón por la cual se le pronunció el defecto, alegando también que la sentencia contiene vicios consistentes en que su estructura no concurre porque no fueron escuchados ni testigos ni partes, lo cual, según sus alegatos, dicha condición la hace nula, ante lo cual la parte recurrida dice que su vida con él es insoportable y depositó una serie de documentos contentivos de citas ante la Fiscalía, donde se hacen constar amenazas del Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres Decisión: RECHAZA Ponente: recurrente, quien es teniente coronel de la Policía Nacional, contentivas de advertencia de que le va a: “arrancar la cabeza”, así como, el rompimiento del celular de la recurrida. Ante tales situaciones esta corte entiende que siendo el matrimonio un contrato solemne y que basta con que una de las partes diga o manifieste su inconformidad y su estado de infelicidad justificada por hechos cuya magnitud como causa de esta infelicidad de los cónyuges y de perturbación social, sean suficientes para motivar el divorcio, será apreciada por los jueces y que en el caso que nos ocupa se evidencia ambas razones por las cuales pide la recurrida el divorcio y que el simple hecho de demandarlo es suficiente para saber que ese divorcio es por incompatibilidad de caracteres y que ciertamente la Ley 1306-Bis de Divorcio prevé en el artículo 4 que: ‘El demandante hará emplazar, en la forma ordinaria de los emplazamientos, al demandado, para que éste comparezca en persona, o por apoderado con el poder auténtico, a la audiencia a puertas cerradas por el tribunal o juzgado celebrará el día y a la hora indicados en el emplazamiento; y dará copia, en cabeza de éste, al demandado, de los documentos que hará valer en apoyo de su demanda, si los hubiere. Párrafo I.- Junto con la demanda, el demandante comunicará al demandado la lista de los testigos que se proponga hacer oír en la misma audiencia.
14) El artículo 2 de la Ley núm. 1306-Bis del 21 de mayo de 1937, sobre Divorcio dispone que una de las causas que puede dar lugar a la terminación del vínculo matrimonial es la incompatibilidad de caracteres justificada como causa de infelicidad de los cónyuges. En ese contexto, ha sido juzgado por esta Corte de Casación que, en materia de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, los jueces del fondo pueden formar su convicción tanto por medio de la prueba testimonial y otros elementos probatorios, como son las declaraciones de las partes, los documentos aportados a la instrucción de la causa y los hechos y circunstancias del caso. Incluso, el hecho de que Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres Decisión: RECHAZA Ponente: uno de los cónyuges haya demandado al otro, por dicha causa puede constituir una prueba suficiente de incompatibilidad1.
15) Según se advierte de la sentencia impugnada, la corte de apelación para confirmar la decisión dictada en sede de primer grado, que acogió la demanda en divorcio por incompatibilidad de caracteres no valoró únicamente las declaraciones de la recurrida en ocasión de la comparecencia personal de las partes, sino que contrario a lo alegado por la parte recurrente, hizo una valoración conjunta y armónica de las pruebas sometidas al debate, de lo cual retuvo que el solo hecho de que uno de los cónyuges manifieste su inconformidad constituye una causa suficiente para disolver el vínculo marital.
16) Conviene destacar que en sede de apelación no se advierte que la parte recurrente impugnara las piezas probatorias sometidas al debate, particularmente las citas de la Fiscalía que ahora invoca, por lo que le correspondía a la parte recurrente ante ese grado de jurisdicción refutar dichas pruebas, lo cual no hizo.
17) La parte recurrente sostiene que la corte de apelación no ordenó ninguna medida de instrucción para descubrir la verdad. Según se advierte de la sentencia impugnada, en ocasión de la instrucción para el conocimiento del recurso de apelación, la jurisdicción de 1 SCJ-PS-23-2919, 29 de diciembre de 2023, BJ. 1357.
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Materia: Divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres Decisión: RECHAZA Ponente: alzada en la audiencia celebrada en fecha 23 de noviembre de 2023 ordenó la comunicación recíproca de los documentos y la comparecencia personal de las partes para una próxima audiencia, que fue fijada para el 31 de enero de 2024, la cual fue cancelada.
En la audiencia de fecha 29 de febrero de 2024 fue escuchada e interrogada la recurrida . A solicitud de parte la corte ordenó el aplazamiento de la audiencia para el 20 de marzo de 2024 para que el recurrente pueda estar presente. En la audiencia dispuesta comparecieron ambas partes, procediendo la parte recurrente a desistir de la medida de instrucción de .
18) De lo expuesto se advierte que contrario a lo alegado por la parte recurrente, la alzada sí ordenó una medida de instrucción concerniente a la comparecencia personal de las partes, sin embargo, el entonces apelante decidió desistir de dicha medida, por lo que procede desestimar el aspecto objeto de examen.
19) En cuanto al alegato de falta de base legal, este vicio se verifica cuando los motivos que justifican la sentencia no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley se encuentran presentes en la decisión; el vicio de falta de base legal proviene de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de una impropia aplicación de los textos legales.
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Materia: Divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres Decisión: RECHAZA Ponente: 20) Esta Primera Sala comprueba de la revisión del fallo impugnado, que la alzada no incurrió en el vicio de falta de base legal, pues la decisión contiene una completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa; sobre la base de estos adoptó las razones que justifican su fallo de manera congruente, suficiente y pertinente, lo que ha permitido a esta Corte de Casación ejercer su poder de control y determinar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho, por lo que se desestima el medio de casación objeto de examen, en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación 21) Procede compensar las costas procesales por tratarse de una litis propia del derecho de familia, conforme solicita la parte recurrida.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; artículos 10. 1, 26 y 29 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación; 12 y 13 de la Ley núm. 339-22, del 21 de julio de 2022, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial; 2 de la Ley núm. 1306-Bis, del 21 de mayo de 1937, sobre Divorcio; 1315 del Código Civil.
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RR/Pág.13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2758 Expediente núm.: 2 /2025-R0004055 Partes: vs.
Materia: Divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres Decisión: RECHAZA Ponente: FALLA: PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 2024-00361, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 2 de diciembre de 2024, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del proceso.
Firmado: o, y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
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