Fallo
Primero: Declara la nulidad del RECIBO DE PAGO, DESCARGO Y ACUERDO TRANSACCIONAL suscrito y firmado en fecha 18-12-2025, por haberse obtenido la firma de la trabajadora mediante el ejercicio de presión e intimidación, configurándose un vicio del consentimiento que invalida los efectos jurídicos y liberatorios del acto, en consecuencia, rechaza por improcedente el medio de inadmisión fundamentado en la falta de interés.
Segundo: En cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre y la empresa Consorcio de Bancas SH, ., por el despido ejercido en fecha 18/12/2025, el cual se reputa que carece de justa causa por no cumplir con el procedimiento previsto en los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo; terminando el contrato con responsabilidad para el empleador demandado, en tal virtud, condena a Consorcio de Bancas SH, ., a pagar en favor de la demandante los valores que se describen a continuación: a. La suma de RD$18,754.12 correspondiente a 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso.
b. La suma de RD$32,149.92 correspondiente a 48 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía.
c. La suma de RD$63,844.00 correspondiente a los salarios que habría recibido la trabajadora desde el día de su demanda y hasta la fecha de esta sentencia correspondiente a 4 meses.
d. La suma de RD$4,018.74 por concepto de 6 días de salario ordinario por las vacaciones proporcionales del año 2025.
e. La suma de RD$15,402.37 correspondiente al salario de navidad proporcional del año 2025 por los 11 meses y 18 días (11.58%) laborados desde el 01/01/2025 hasta el 18/12/2025.
f. La suma de RD$30,140.55 correspondiente a 45 días de salario ordinario por las utilidades del periodo fiscal 2024.
g. La suma de RD$7,980.50 por concepto de la última quincena laborada y no pagada.
h. La suma de RD$92,573.80 por concepto de indemnización por la no inscripción de la trabajadora en la seguridad social durante la vigencia del contrato de trabajo.
i. La suma de RD$4,000.00 por concepto de indemnización por el no pago de las utilidades del periodo fiscal 2024.
Cálculos realizados tomando como base una antigüedad de 2 años, 5 meses y 28 días y un salario mensual de RD$15,961.00, cuyo promedio diario es de RD$669.79.
Tercero: Ordena que para el pago de las sumas a que condena esta sentencia se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que fue pronunciada esta sentencia, la cual será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana.
Cuarto: Rechaza por los motivos indicados en esta decisión el reclamo de utilidades del año 2025 y la indemnización por los demás motivos no descritos en el ordinal segundo de esta sentencia.
Quinto: Condena a la parte demandada Consorcio de Bancas SH, ., al pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido, ordenando su distracción en provecho del Licdo. , quien afirma haberlas avanzando en su totalidad.
Sexto: Comisiona para la notificación de esta sentencia al ministerial , alguacil ordinario de este tribunal.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
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República Dominicana PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA VEGA “EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA” Sentencia núm. 483-2026-SSEN-00094 Expediente núm.2 Parte demandante: .
Parte demandada: Consorcio de Bancas SH, .
En la provincia de La Vega, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes abril del año dos mil veintiséis (2026); año ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.
Con motivo de la demanda laboral en reclamación de prestaciones laborales por motivo de despido injustificado, derechos adquiridos y demás accesorios, presentada en fecha 30/12/2025, por , dominicana, mayor de edad, soltera, estudiante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliada y ; quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lic.
dominicano, mayor de edad, soltero, abogado de los tribunales de la República Dominicana, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , matriculado en el Colegio de Abogados de la República Dominicana con el núm. 71395-365-16, con estudio profesional abierto , teléfono: , correo electrónico: , lugar donde la demandante hacer formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales de su demanda, en lo adelante parte demandante.
En contra de Consorcio de Banca SH, ., sociedad comercial constituida y existente de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con Registro Nacional de Contribuyente núm. 1-30-52925-6, con asiento social ubicado en la calle Prolongación Hermanas Mirabal, núm. 64, municipio Salcedo, provincia Hermanas Mirabal; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. y , dominicanos, mayores de edad, casados, domiciliados y residentes en la ciudad de Santiago de los Caballeros, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. y , matriculados en el Colegio de Abogados de la República Dominicana con los núms. 33285-457-06 y 37580-277-08, con estudio profesional común abierto , teléfono: , correo electrónico , lugar donde la demandada hace formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales de la demanda presentada en su contra, en lo adelante parte demandada.
Respecto de este proceso se celebraron varias audiencias hasta que en fecha 16/04/2026, se celebró la audiencia de producción y discusión de las pruebas a la cual comparecieron las partes, representadas por sus abogados y concluyeron como figura en otro apartado.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO Escritos depositados: En fecha 30/12/2025, demanda laboral en reclamación de prestaciones laborales por motivo de despido injustificado, derechos adquiridos y demás accesorios, la cual fue fijada para el 19/02/2026, mediante auto núm. 483-2025-TENT-00291, emitido por este tribunal en fecha 30/12/2025.
En fecha 18/02/2026, escrito de defensa.
Solicitud de admisión de nuevos documentos y ordenanza emitida: En fecha 11/03/2026, la parte demandada depositó una solicitud de admisión de nuevos documentos, los cuales fueron admitidos mediante ordenanza núm. 483-2026-SORD-00036, de fecha 17/03/2026.
Audiencias celebradas: Conciliación.
Celebrada en fecha 19/02/2026, a la cual compareció la parte demandante representada por su abogado. El tribunal levantó acta de que la parte demandada Consorcio de Bancas SH, . (Banca Loteka), no compareció a la audiencia, no obstante, ser convocada mediante acto núm. 136/2026, de fecha 06/02/2026, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, levantó acta de no acuerdo entre las partes y fijó la audiencia de producción y discusión de las pruebas para el 12/03/2026.
Producción y discusión de las pruebas.
Celebrada en fecha 16/04/2026, luego de un (01) aplazamiento que se encuentra registrado en el expediente digital, a la cual comparecieron las partes representadas por sus abogados, presentaron sus medios de prueba y concluyeron como figura en otro apartado. El tribunal acumuló el medio de inadmisión por falta de interés presentado por la parte demandada para ser fallado junto con el fondo, pero por disposiciones distintas, otorgó a las partes un plazo de 48 horas a partir del 22/04/2026, para que presentaran escrito justificativo de sus conclusiones y se reservó el fallo y las costas.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante:
Conclusiones de la audiencia: Primero: declarar como buena y válida la presente demanda por despido injustificado, por estar conforme al derecho laboral dominicano. Segundo: declarar nulo el recibo de pago y acuerdo transaccional firmado por las partes en fecha 18- 12-2025, por entender que este no cumple con la normalidad para dicho documento y haber una contradicción expresa entre el ordinal primero y segundo de dicho párrafo. Tercero: acoger en todas sus partes las conclusiones contentivas del acto introductivo de demanda depositado mediante ticket núm. 2025-R1389744 de fecha 30-12-2025, acogiendo así todos los elementos de prueba que sustenta dicha demanda.
Réplica: Que se rechace el incidente planteado por la parte demandada alegando falta de interés de la parte, por el mismo no estar conforme con el derecho ni sustentado con pruebas.
Segundo: que sea rechazado en todas sus partes el escrito de defensa depositado por la parte demandada, que se nos otorgue un plazo de 5 días una vez vencido el de la parte demandada para un escrito justificativo de conclusiones.
Conclusiones del escrito de demanda: (...) EN CUANTO AL FONDO: PRIMERO: Comprobar y Declarar, que la demandante FUE DESPEDIDO DE MANERA INJUSTIFICA EL DIA DIECIOCHO (18) del mes de diciembre, del año Dos Mil veinticinco (2025); por el CONSORCIO DE BANCAS SH E.I.R.L. SEGUNDO: Declarar resuelto el contrato de trabajo intervenido entre la demandante FUE. y la parte demandada, por el CONSORCIO DE BANCAS SH E.I.R.L TERCERO: Declarar injustificado el despido presentado por la por el CONSORCIO DE BANCAS SH E.I.R.L En beneficio de CUARTO: Declarar que la terminación del contrato de trabajo con la señora es una forma de terminación contractual con responsabilidad para la EMPRESA CONSORCIO DE BANCAS SH E.I.R.L. en consecuencia, condenar a esta última a pagar a favor de la demandante los siguientes valores: A FAVOR DE LA DEMANDANTE: : SALARIO ORDINARIO QUINCENAL 1. La suma de 28 días de preaviso a razón de RD$670.06, igual a 18,761.68 2. La suma de 52 días de cesantía a razón de RD$670.06, igual a 34,843.12 3. La suma de días de vacaciones año 2025 a razón de RD$670.06, iguala a 9,380.84. 4. La suma de RD$15,961 como pago de salario de Navidad correspondiente al año al 2025. 5. La suma de 90 días de Bonificación a razón de RD$670.06 correspondiente al período fiscal del 20/06/2024 al 18/12/2025, igual a 60,305.4. 7- La suma de RD7,980.5 del último salario quincenal. Trabajado y no pagada. 6. La suma de RD 95,766.00. por concepto de seis meses de salario por Aplicación del Art. 101 del C. de T., que remite al artículo 95, ordinal tercero del mismo código. 7. La suma de RD$200,000.00, por no cumplir la empresa con las medidas Preventivas de seguridad que las leyes establecen. 8.
La suma de RD$100,000.00, Como justa indemnización por concepto de la falta de pago de las cuotas correspondientes al IDSS. 9. La suma de RD$100,000.00, Como justa indemnización por concepto de la no inscripción en AFP. 10-La suma de RD$100,000.00 Como justa indemnización por concepto de no de Vacaciones correspondientes al periodo de 2024 Y la proporción del año 2025. 11-La suma de RD$500,000.00, Como justa indemnización por concepto de no pago de las Bonificaciones de los años correspondiente al periodo del año 2024 AL 2025. 12-La suma de RD$100,000.00, Como justa indemnización por concepto de la no inscripción del trabajador en una Póliza de seguro contra riesgos laborales. 13- La suma de 1,000.000 de pesos dominicanos como justa indemnización por los daños y perjuicios provocados por una denuncia de robo agravado falsa, en contra de la demandante. PARA UN TOTAL GLOBAL DE DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL, NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON OCHENTA Y SEIS (RD$2.942,997.86) PESOS DOMINICANOS SÉXTO: Declarar ordenando que para el pago de las sumas antes mencionadas y a pronunciar como condenaciones por la decisión a intervenir se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el periodo que transcurra entre la demanda v la fecha en que se pronuncie la sentencia, ordenando que la el valor de la moneda será de terminada por el índice general de los precios al consumidor elaborado por el banco central de la República Dominicana. SEPTIMO: ordenar que la sentencia a intervenir sea ejecutoria al tercer día de su notificación, no obstante, cualquier recurso, en virtud de lo establecido en el art. 539 del Código de Trabajo. OCTAVO: Condenar la EMPRESA CONSORCIO DE BANCAS SH E.I.R.L. al pago de las costas y se ordene la distracción de las mismas a favor y provecho del quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Parte demandada: Conclusiones de la audiencia: Primero: que sea rechazada la presente demanda por falta de interés de la parte demandante, toda vez que la misma fue desinteresada mediante el recibo de descargo en fecha 18 de diciembre y la cual en la misma audiencia dice que es su firma.
Segundo: que se acoja en todas sus partes el escrito de defensa depositado en fecha 18-02- 2026. Tercero: que la parte demandante sea condenada al pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido, ordenando su distracción en favor y provecho de los abogados concluyentes. Cuarto: que se nos otorgue un plazo de cinco días para producir escrito justificativo de conclusiones.
Conclusiones del escrito de defensa: PRIMERO: RECHAZAR, en todas sus partes y término la demanda introductiva de instancia, interpuesta por la señora , depositada en fecha 30/12/2025, por improcedente, mal fundada y carente de base legal. SEGUNDO: Que sea condenada , al pago de las costas del procedimiento, distrayendo la misma a favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirmamos haberlas avanzado en su totalidad.
ELEMENTOS DE PRUEBA En los medios probatorios que las partes aportaron a la demanda constan los siguientes:
Parte demandante: A. Documentales: Depositados con el escrito demanda: Copia a color de la cédula de identidad y electoral núm. , a nombre de .
Poder especial de representación y cuota litis, de fecha 29/12/2025, suscrito y firmado por y el Lic. , legalizadas las firmas por el Lic. , notario público de los del número para el municipio de La Vega.
Acta de denuncia núm. 20201-2025-003166, de fecha 18/12/2025, emitida por el Ministerio Público, Fiscalía de La Vega, presentada por el denunciante , en contra de la denunciada .
Comunicación de fecha 30/10/2025, emitida por Banca de Lotería SH, dirigida a la Asociación La Vega Real de Ahorros y Préstamos (Alaver), en la cual certifica que , desempeña la labor de encargada de agencia, devengando un sueldo de RD$15,961.00.
Requerimiento-citación, de fecha 18/12/2025, emitido y sellado por el Ministerio Público, Fiscalía de La Vega, firmado por , procurador fiscal, mediante el cual cita a comparecer a la Casa Comunitaria a , para el 26/12/2025, a las 10:00 a. m.
Acto núm. 692/2025, de fecha 23/12/2025, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrado del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Vega.
RECIBO DE PAGO, DESCARGO Y ACUERDO TRANSACCIONAL, de fecha 18/12/2025, suscrito entre y la empresa Consorcio de Banca SH, […], representada por , sin firmar.
B. Confesión: Declaraciones de , titular de la cédula de identidad personal y electoral núm. , domiciliada y , quien declaró lo siguiente: Parte demandante: ¿Usted puede explicarle al tribunal sobre ese documento que usted leyó ahora (se le mostró el recibo de descargo)? Sí, ese documento yo lo firmé, ellos me atracaron en la banca, entonces él me llevó al cuartel, allá me detuvieron, me dijo que me iba a hacer un expediente, que iba a coger 3 meses y yo asustada, con una niña de 3 meses pequeña que tengo firmé. Entonces yo me quedé detenida cuando yo firmé eso en cuartel de Jima Abajo. ¿Usted recibió algún dinero por parte de la banca? Nada, ni siquiera el doble sueldo me dieron. ¿Qué tiempo duró detenida en el cuartel? Como 1 hora, desde que yo firmé me soltaron. ¿La banca producto de eso hizo algún otro proceso con usted? No. ¿Usted le pagó el dinero a la banca que se habían llevado de la banca? No. ¿Intentó la banca cobrarle el dinero? Sí, incluso me citaron varias veces aquí en La Vega. ¿A dónde la citaron? A la fiscalía, primero a Villa Rosa, allá en la Casa Comunitaria, luego me pasaron para fiscalía. ¿Cuándo firmó el recibo de pago que ellos dicen que usted recibió RD$50,600.00, usted confirma que lo recibió? Ellos no me dieron ni medio peso, me hicieron firmar para soltarme. Parte demandada: ¿Esa es su firma la del descargo? Sí. La Jueza: ¿En qué fecha la citaron a la Casa Comunitaria? La cita me la llevaron el 23 de diciembre de 2025. ¿Qué día usted compareció? El 26 de diciembre, ese día no se trabajó, la pospusieron para el 14 de enero del 2026, a la cual el que me citó estaba de licencia y lo pospusieron para el 03 de febrero, a lo cual yo comparecí y llegamos a un acta de no acuerdo. ¿Usted firmó un documento en la Casa Comunitaria? Sí. ¿Lo tiene usted? El abogado lo tiene. Se le mostró la denuncia de fecha 18-12-2025, emitida por el Ministerio Público, Fiscalía de La Vega. ¿Usted conoce ese documento donde dice que la llevaron al cuartel, que fue presionada y comenzó a contar la realidad de lo que sucedió y expresó que había jugado todo el balance que tenía del cuadre en la misma banca, siendo en realidad el monto RD$180,003?00, usted es la denunciada y el denunciante dice que usted le robó esa cantidad, que tiene que decir al respecto? Ellos tenían 11 días que no cuadraban la agencia, tenían 11 días que no pasaban por allá a cuadrar. ¿Y qué sucedió? Vinimos aquí al cuartel general el día que me atracaron, entonces el que me trajo fue el mensajero, el mayor Muñoz parece que fue que dijo que viniéramos al otro día en la mañana a presentar la denuncia formal con el supervisor, cuando vine aquí por la mañana el 18, eso fue el 17, el 18 yo llamo que si ya viene ahí, él me llama que está en el cuartel de Jima Abajo, que él no me mandó a venir para acá, cuando yo bajo allá fue que me detuvieron, a nosotros nos citaron aquí en La Vega para poner la denuncia formal, él fue allá al cuartel y me detuvo, después que le firmé los papeles él vino aquí y me puso la denuncia. ¿A qué usted cree que se debe que el denunciante indicara que usted había jugado toda esa cantidad de dinero? Yo no sé decirle, lo mismo que le dije, ellos tenían 11 días que no pasaban por la agencia a buscar el dinero.
¿Y usted tenía todo ese dinero al momento del robo? Sí señora. ¿Cada que tiempo hacen entrega del dinero? Diario mayormente. ¿Y tenían cuantos días? 11 días. Parte demandante: ¿Cuándo a ti te atracaron conforme a lo que dijiste, que cantidad de dinero se llevaron? RD$180,000.00 me llevaron. ¿Esa cantidad de dinero era normal que se vendiera ahí? Por la venta de la rasa ellos me cuadraban diario y se llevaban veinte mil y veintidós mil, eran unos perros que ellos venden. ¿Qué tiempo tenías trabajando para esa banca? Casi 3 años.
¿Había pasado eso o algo parecido en otra ocasión? No señor.
C. Testimonial: Declaraciones de , dominicano, mayor de edad, soltero, albañil, empleado privado, trabaja como encargado del Cementerio de Rincón y labora como albañil independiente, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , . Testigo propuesto en la lista de fecha 04/03/2026, quien luego de ser juramentado declaró lo siguiente: Parte demandante: ¿Usted puede explicarle al tribunal lo que sabe del caso de Francini con la Banca SH? Claro que sí, el caso de Francini a ella la atracaron en horas de la mañana, yo estaba próximo a la banca más o menos haciendo un empañete, cuando después me dijeron: ¡guardia atracan a Francini! ahí queríamos acudir, pero cuando queríamos acudir ya no había tiempo y la atracaron. Entonces los días laborables de ella son los martes, yo supe eso porque soy vicioso de jugar quinielas, juego quinielas todos los días, me gusta jugar ahí porque ahí pagan siempre al día y pagan temprano. ¿A qué hora abrían esa banca? Esa banca abría a las 8:00. ¿Hasta qué hora permanecía abierta esa banca? Hasta las 8:45 y 9:00 de la noche. ¿Usted que iba mucho a esa banca, qué horario trabajaba Francini ahí? Ella trabajaba todos los días, los días martes no trabajaba porque era libre, de 8:00 a 9:00. ¿Usted sabe si en alguna otra oportunidad habían atracado a Francini en esa banca? No señor. Parte demandada: ¿El día que dice que a ella la atracaron, usted estaba cerca de ahí? Yo estaba próximo a la banca. ¿Usted vio el atraco? No lo vi porque estaba dentro de una casa haciendo un empañete. ¿Cómo usted confirma que usted no vio eso? Porque fueron y me dijeron guardia atracaron a Francini de la banca, se mandó un grupo de gente a auxiliarlas, pero ya los atracadores habían salido. La Jueza: ¿Usted sabe que cantidad de dinero se llevaron los ladrones? Hasta el momento no sé más o menos la cantidad que se llevaron. ¿Ella no le comunicó? Sí, ella me comunicó, pero usted sabe que al momento uno no está preciso, uno está nervioso por lo que le pasó porque había un niño y uno se preocupa. ¿Le comentaron como andaban? Andaban encapuchados. ¿Y en qué andaban? En motocicletas. ¿Cuántas personas eran? Ahí no puedo decirle porque no los vi.
¿Usted sabe si la suma que se llevaron fue alta o baja? Fue alta. ¿Qué pasó con la demandante después? Le pusieron una querella en el destacamento, ella fue y eso supe.
¿Abrieron la banca ese día? Sí. ¿Quién la abrió? Ella. ¿Después de retornar del destacamento? No, no, no, ahí no puedo decirle porque ahí yo tenía un trabajo de hacer unas esculturas y no estaba en esos momentos por ahí. ¿Después de ese día ella volvió a trabajar? No, que yo sepa no. ¿Sabe en qué fecha fue ese robo? No, no puedo saber bien la fecha. ¿Ni aproximada? No, no me gusta mentir, no se la fecha aproximada. ¿Fue este año, en enero, febrero, marzo? Por ahí en esa fecha, porque es que uno tiene mucho compromiso, yo juego allá y a veces iba a otra banca, al ella no estar yo no volví a jugar. ¿Quién está trabajando ahora en la banca? No sé, no he vuelto para allá. ¿Desde qué fecha usted no la ve a ella en la banca? Desde la fecha en que pasó el caso. ¿Recuerda más o menos cuando pasó el caso? Es que no lo tengo en la cabeza el día que pasó. ¿Fue en navidad? Es por ahí próximo. ¿Usted me dijo que fue este año? Sí, este año. - Este año no ha pasado navidad señor. - Usted no me está entendiendo, fue en este año y usted me dijo que, si fue en navidad, pero en navidad no puede ser.
Parte demandada: A. Documentales: Depositados con la solicitud de admisión de nuevos documentos de fecha 11/03/2026 y admitidos mediante ordenanza núm. 483-2026-SORD-00036, de fecha 17/03/2026: RECIBO DE PAGO, DESCARGO Y ACUERDO TRANSACCIONAL de fecha 18-12-2025, suscrito y firmado por y la empresa Consorcio de Banca SH, […], representada por , legalizadas las firmas por el Lic.
notario público de los del número para el municipio de Salcedo.
Certificado de Registro Mercantil Sociedad de Responsabilidad Limitada núm. 000844, expedido por la Cámara de Comercio y Producción de Hermanas Mirabal, correspondiente a la denominación social Consorcio de Banca SH, […], registro núm. 123SAL, fecha de emisión 14/10/2010, fecha de vencimiento 14/10/2024.
Certificado de Registro Mercantil Sociedad Responsabilidad Limitada – ., expedido por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, correspondiente a la denominación social Loteka, ., registro mercantil núm. 61017SD, fecha de emisión 08/08/2008 y fecha de vencimiento 08/08/2024. (6 págs.) ANÁLISIS DEL CASO 1.- Para el conocimiento de la demanda laboral en reclamación de prestaciones laborales por motivo de despido injustificado, derechos adquiridos y demás accesorios, somos competentes en virtud de las disposiciones del artículo 480 del Código de Trabajo de la República Dominicana, que consagran que el Juzgado de Trabajo conocerá en primer grado de las demandas que se establezcan entre trabajadores y empleadores con motivo de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo. Demanda que se acoge en cuanto a la forma por haber sido presentada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Trabajo.
2.- Por disposición de los artículos 68 y 69 de la Constitución, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a todo interviniente en justicia se le debe garantizar el ejercicio pleno y la efectividad de sus derechos fundamentales, normas que se refieren a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de ley, siendo los tribunales parte de los mecanismos de tutela y protección encargados de velar por los derechos de cada justiciable. Verificando este tribunal que para la tramitación de este proceso se observaron las disposiciones relativas al debido proceso establecidas tanto en la Constitución como en el Código de Trabajo.
3.- El artículo 62 de la Constitución dominicana y el principio I del Código de Trabajo establecen que: El trabajo es una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Este debe velar porque las normas del derecho de trabajo se sujeten a sus fines esenciales, que son el bienestar humano y la justicia social. Mientras que el principio XIII del Código de Trabajo indica que: El Estado garantiza a empleadores y trabajadores, para la solución de sus conflictos, la creación y el mantenimiento de jurisdicciones especiales.
Puntos reclamados y controvertidos 4.- La parte demandante en su escrito inicial de demanda alega que entre ella y la parte demandada Consorcio de Bancas SH, ., existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, en el que prestaba sus servicios como encargada de agencia (banquera), en una jornada de 9:30 a. m. a 3:00 p. m. y de 5:00 p. m. a 9:00 p. m. seis días a la semana, con una antigüedad de 2 años, 5 meses y 28 días de labores ininterrumpidas desde el 20/06/2023 hasta el 18/12/2025, devengaba un salario de RD$15,961.00 divididos en dos pagos quincenales de RD$7,980.00 y la causa de ruptura del contrato de trabajo se produjo por el despido ejercido en fecha 18/12/2025. Alegó que: ATENDIDO: Que en fecha 17/12/2025, la demandante , notifico a la EMPRESA CONSORCIO DE BANCAS SH E.I.R.L. (BANCA LOTEKA) mediante una llamada telefónica, la información de que había sido atracada en el lugar de su trabajo, logrando llevarse el atracador una cantidad de dinero importante y su teléfono celular. ATENDIDO: Que en fecha 18/12/2025, el encargado de la empresa la EMPRESA CONSORCIO DE BANCAS SH E.I.R.L. (BANCA LOTEKA) ADRIHAN ESCOLATICO, procedió a interponer la denuncia por ante la fiscalía de La Vega, distorsionando todo lo ocurrido y acusando de auto robo a la demandante sin ninguna investigación y sin ningún sustento legal, procediendo este, a llevar de manera forzosa a la misma por ante la policía, lugar donde fue retenida sin orden de arresto e interrogada, lugar donde fue forzada a firmar un documento de descargo por prestaciones laborales, prestaciones que no recibió, incluyendo su último salario no pagado.
ATENDIDO: Que la EMPRESA CONSORCIO DE BANCAS SH E.I.R.L. (BANCA LOTEKA) ha realizado todo lo anteriormente dicho, con la única finalidad de no pagar las prestaciones laborales a la demandante y dañarla en su honor con una acusación de robo falsa, con la finalidad de que lo sustraído sea, además, perdido por ella y no por la empresa. En virtud de lo anterior, reclama el pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y otros accesorios.
5.- La parte demandada Consorcio de Bancas SH, ., en su escrito de defensa negó todos los puntos de la demanda e indicó que se están demandado dos empresas distintas.
Solicitó el rechazo de la demanda en todas sus partes por improcedente, mal fundada y carente de base legal. Mientras que en la audiencia de producción y discusión de las pruebas solicitó el rechazo de la demanda por falta de interés por haber sido desinteresada la demandante mediante el recibo de descargo de fecha 18 de diciembre.
6.- Al reconocer la parte demandada que la demandante firmó un recibo de descargo y solicitar el rechazo de la demanda por falta de interés, admite de manera implícita la existencia de una relación laboral previa, ya que el descargo solo puede derivarse de un vínculo de trabajo existente entre las partes. En consecuencia, al invocar un acto propio del ámbito laboral para extinguir derechos, reconoce la existencia del contrato de trabajo y la calidad de trabajadora de la demandante. Por lo cual, declara que entre la demandante y la empresa Consorcio de Bancas SH, ., existió un contrato de trabajo, el cual se presume por tiempo indefinido en virtud de la presunción prevista en el artículo 34 del Código de Trabajo que dispone que: Todo contrato de trabajo se presume celebrado por tiempo indefinido. Siendo controvertidos los demás puntos de la demanda.
Sobre la inadmisibilidad de la demanda por falta de interés 7.- Aunque la parte demandada solicitó el rechazo de la demanda por falta de interés, la naturaleza de este pedimento no es de una defensa al fondo, sino de un medio de inadmisión al pretender que el tribunal desestime la demanda sin examen al fondo. En cuanto a los medios de inadmisión el artículo 586 del Código de Trabajo, establece que se puede proponer en cualquier estado de causa cualquier medio que sin contradecir el fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible. Mientras que el artículo 534 dispone que deberá decidirse en una sola sentencia sobre el fondo y sobre los incidentes, si los ha habido.
8.- La falta de interés la parte demandada la sustenta en que la demandante firmó un recibo de descargo en fecha 18 de diciembre, el cual la parte demandante solicitó su nulidad. Al analizar el contenido del acto titulado RECIBO DE PAGO, DESCARGO Y ACUERDO TRANSACCIONAL, de fecha 18/12/2025, suscrito, firmado por , en favor de la empresa Consorcio de Banca SH, ., representada por , se verifica que en él se establece que la demandante recibió a su entera satisfacción la suma de RD$50,605.74 por concepto de pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y demás accesorios otorgando formal y expreso recibo de descargo y finiquito a la empresa demandada. También se indica que la terminación del contrato de trabajo lo fue el desahucio de la trabajadora y que a la firma del acuerdo esta no se encontraba bajo la subordinación jurídica del empleador.
9.- Con respecto al reconocimiento y firma del acto la demandante declaró lo siguiente en la audiencia de producción y discusión de las pruebas: ¿Usted puede explicarle al tribunal sobre ese documento que usted leyó ahora (se le mostró el recibo de descargo)? Sí, ese documento yo lo firmé, ellos me atracaron en la banca, entonces él me llevó al cuartel, allá me detuvieron, me dijo que me iba a hacer un expediente, que iba a coger 3 meses y yo asustada con una niña de 3 meses pequeña que tengo firmé. Entonces yo me quedé detenida cuando yo firmé eso en cuartel de Jima Abajo. ¿Usted recibió algún dinero por parte de la banca? Nada, ni siquiera el doble sueldo me dieron. ¿Qué tiempo duró detenida en el cuartel? Como 1 hora, desde que yo firmé me soltaron. ¿Cuando firmó el recibo de pago que ellos dicen que usted recibió RD$50,600.00, usted confirma que lo recibió? Ellos no me dieron ni medio peso, me hicieron firmar para soltarme. ¿Usted firmó un documento en la Casa Comunitaria? Sí. ¿Lo tiene usted? El abogado lo tiene. Se le mostró la denuncia de fecha 18- 12-2025, emitida por el Ministerio Público, Fiscalía de La Vega. ¿Usted conoce ese documento donde dice que la llevaron al cuartel, que fue presionada y comenzó a contar la realidad de lo que sucedió y expresó que había jugado todo el balance que tenía del cuadre en la misma banca, siendo en realidad el monto RD$180,003.00, usted es la denunciada y el denunciante dice que usted le robó esa cantidad, que tiene que decir al respecto? Ellos tenían 11 días que no cuadraban la agencia, tenían 11 días que no pasaban por allá a cuadrar. ¿Y qué sucedió? Vinimos aquí al cuartel general el día que me atracaron, entonces el que me trajo fue el mensajero, el mayor Muñoz parece que fue que dijo que viniéramos al otro día en la mañana a presentar la denuncia formal con el supervisor, cuando vine aquí por la mañana el 18, eso fue el 17, el 18 yo llamo que si ya viene ahí, él me llama que está en el cuartel de Jima Abajo, que él no me mandó a venir para acá, cuando yo bajo allá fue que me detuvieron, a nosotros nos citaron aquí en La Vega para poner la denuncia formal, él fue allá al cuartel y me detuvo, después que le firmé los papeles él vino aquí y me puso la denuncia.
10.- De las declaraciones se verifica que la demandante reconoció haber firmado el documento, pero no en las condiciones alegadas en el acto ni conforme a la terminación que se señala en el contenido (desahucio de la trabajadora), además, niega haber recibido la suma de dinero que presuntamente se le otorgó por concepto de prestaciones laborales, derechos adquiridos y otros accesorios. Pues indicó que fue víctima de un robo en la banca donde laboraba, que le llevaron una cantidad de dinero importante y que fue llevada a un cuartel y obligada a firmar un recibo de descargo para que pudieran dejarla en libertad.
11.- Para demostrar lo alegado aportó la fotocopia del acta de denuncia de fecha 18/12/2025, emitida por el Ministerio Público, Fiscalía de La Vega, la cual indica lo siguiente: Siendo las 03:56 PM horas del día 2025-12-18, se presento a este Centro Recepción de Denuncias. LA VEGA El Sr ADRIHAN , DOMINICANO(A), Union Libre, EMPLEADO PRIVADO, Cédula No. 7, Residente en Duarte, Caobete El Caserío, Principal, No. 65, con la finalidad de presentar Denuncia de que a eso de 11:00 AM hora del día 2025-12-16, El denunciante quien es representante de LOTEKA nos expresa que en fecha 17/12/2025 en horas de la mañana, la nombrada quien es empleada de LOTEKA realizo una llamada a una de las secretarias de LOTEKA para informarle de que esta había sido victima de un atraco mientras se encontraba en el puesto de banca No. 8555652 y que se habían robado aproximadamente RD$170,000 entonces el denunciante envió a uno de los mensajeros a echarle un vistazo a la banca pero este no podía entrar ya que debía hacerlo en compañía de un policía por lo que, en fecha 18/12/2025 este se dirigió hacia el cuartel junto al denunciante y luego se dirigieron, acompañados de la policía hacia la banca para hacer un levantamiento, pero allá se percataron de que en ese lugar no se había realizado un atraco. Entonces el denunciante procedió a llevar a para el cuartel para interrogarla y luego de la misma ser presionada pues esta comenzó a contar la realidad de lo que sucedió. Este expreso que había jugado todo el balance que tenia del cuadre en la misma banca, siendo en realidad el monto de RD$180.003 pesos. ROBO (379, 383.3 CONSISTENTE EN ROBO ASALARIADO). Lo que informa a la Procuraduría Fiscal, para su conocimiento y fines de ley.
12.- Del análisis de las declaraciones rendidas por la demandante y de la documentación aportada se evidencia que la firma del recibo de descargo no fue un acto libre y voluntario, sino el resultado de una clara situación de presión y coacción. La demandante explicó de manera coherente y reiterada que fue llevada al cuartel luego de un supuesto robo, donde fue retenida por aproximadamente una hora, intimidada con la amenaza de hacerle un expediente penal e imponerle una pena de hasta tres meses de detención, circunstancias que generaron temor fundado y agravado por el hecho de tener una hija de apenas tres meses de nacida.
Asimismo, manifestó que firmó los documentos solo para que la dejaran en libertad, sin haber recibido suma alguna de dinero, lo cual se corresponde con el acta de denuncia del Ministerio Público de fecha 18/12/2025, en la que expresamente se consigna que: el denunciante procedió a llevar a para el cuartel para interrogarla y luego de la misma ser presionada pues esta comenzó a contar la realidad de lo que sucedió.
Este expreso que había jugado todo el balance que tenia del cuadre en la misma banca, siendo en realidad el monto de RD$180.003. Todo ello permite concluir que el consentimiento estuvo viciado por la firma haber sido obtenida bajo presión indebida y no como expresión genuina de su voluntad.
13.- Para corroborar lo alegado, la demandante aportó el requerimiento - citación de fecha 18/12/2025, emitido por el Ministerio Público Fiscalía de La Vega, dirigido a y el acto núm. 692/2025 de fecha 23/12/2025, mediante los cuales convocan a la demandante a comparecer en fecha 26/12/2025 a las 10:00 a. m. a la casa comunitaria para ser escuchada en calidad de denunciada con relación a la denuncia antes descrita, lo que confirma que los acontecimientos descritos no fueron aislados ni inexistentes, sino parte de un procedimiento oficial iniciado en su contra.
14.- Además de lo anterior, aportó el testimonio de , descrito en el apartado de las pruebas y de manera resumida expuso lo siguiente: ¿Usted puede explicarle al tribunal lo que sabe del caso de Francini con la Banca SH? Claro que sí, el caso de Francini a ella la atracaron en horas de la mañana, yo estaba próximo a la banca más o menos haciendo un empañete, cuando después me dijeron: ¡guardia atracan a Francini! ahí queríamos acudir, pero cuando queríamos acudir ya no había tiempo y la atracaron. (...) ¿El día que dice que a ella la atracaron, usted estaba cerca de ahí? Yo estaba próximo a la banca. ¿Usted vio el atraco? No lo vi porque estaba dentro de una casa haciendo un empañete. ¿Cómo usted confirma que usted no vio eso? Porque fueron y me dijeron guardia atracaron a Francini de la banca, se mandó un grupo de gente a auxiliarlas, pero ya los atracadores habían salido. ¿Le comentaron como andaban? Andaban encapuchados. ¿Y en qué andaban? En motocicletas. ¿Cuántas personas eran? Ahí no puedo decirle porque no los vi. ¿Usted sabe si la suma que se llevaron fue alta o baja? Fue alta.
¿Qué pasó con la demandante después? Le pusieron una querella en el destacamento, ella fue y eso supe. ¿Después de ese día ella volvió a trabajar? No, que yo sepa no.
15.- Estas declaraciones confirman que la demandante fue denunciada por un presunto robo y que luego de esto no volvió a prestar servicios, lo cual refuerza la ocurrencia de un evento relacionado con el referido robo, sus consecuencias inmediatas en perjuicio de la demandante y la interrupción del servicio de manera posterior al evento.
16.- A lo anterior se suma que la parte demandada no aportó pruebas que demuestren que la demandante recibió el dinero consignado en el recibo de descargo, que como establece el acto presentó su renuncia anterior a la firma del descargo como manifestación de la voluntad de terminar el contrato, y tampoco presentó elementos probatorios que acrediten su participación como autora o cómplice del dinero sustraído. Por el contrario, las pruebas aportadas por la trabajadora evidencian que estuvo involucrada en un robo ocurrido en su lugar de trabajo, cuya vinculación no fue demostrada en este tribunal, como consecuencia de la presión ejercida por la denuncia presentada en su contra y en medio de un interrogatorio en sede policial, firmó el recibo de descargo sin haber recibido la suma indicada y mientras se encontraba bajo la subordinación de su empleador.
17.- De conformidad con el principio V del Código de Trabajo, los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores, no pueden ser objeto de renuncia o limitación convencional. Siendo nulo todo pacto en contrario. En consecuencia, cualquier convenio celebrado entre trabajador y empleador que implique la renuncia de derechos laborales solo puede reputarse válido si ha sido otorgado con plena libertad y autonomía de la voluntad del trabajador, libre de coacción, intimidación o abuso de la relación de subordinación. Para que exista verdadera libertad contractual, el trabajador no debe encontrarse sometido al poder de dirección del empleador ni compelido a suscribir documentos en los que declare haber recibido el pago íntegro de sus derechos o renuncie anticipadamente a futuras reclamaciones laborales.
18.- En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 69 de la Constitución dispone que toda prueba obtenida en violación a la ley es nula. En este caso, al haber sido obtenido el recibo de descargo mediante el constreñimiento de la voluntad de la trabajadora, el acto jurídico se encuentra afectado por un vicio del consentimiento que conlleva su nulidad absoluta. Así las cosas, declara la nulidad del RECIBO DE PAGO, DESCARGO Y ACUERDO TRANSACCIONAL de fecha 18-12-2025, y como consecuencia, rechaza por improcedente el medio de inadmisión por falta de interés.
Sobre la forma de terminación del contrato 19.- La demandante alega en su demanda que la terminación del contrato se produjo por efectos del despido ejercido en fecha 18/12/2025, mientras que la parte demandada no alegó una forma de terminación, salvo lo consignado en el recibo de descargo con relación al supuesto desahucio ejercido por la trabajadora. En ese sentido y conforme lo expuesto en el apartado anterior la parte demandada no demostró el alegado desahucio de la trabajadora, por el contrario, quedó evidenciado que luego de la denuncia por robo que se hizo en contra de la demandante se produjo la firma del recibo de descargo por la presentación de la referida denuncia la cual fue utilizada como mecanismo de presión para obtener la firma. Posterior a esto la demandante no fue reintegrada a sus labores ni se demostró una terminación válida y voluntaria del contrato ejercida por la trabajadora, lo que permite concluir que la interrupción de la relación laboral se produjo por la voluntad del empleador, constituyendo una ruptura unilateral derivada de la presión ejercida para obtener la firma del recibo de descargo.
20.- La acreditación del despido como forma de terminación del contrato en fecha 18/12/2025 se determina por la voluntad del empleador de obligar a la demandante a firmar el documento que le permitiría justificar la terminación por desahucio de la trabajadora y su liberación total de responsabilidad en cuanto al pago de sus derechos, a sabiendas de que esta no era la manifestación de la voluntad de la trabajadora, sino la forma de desvincularla de manera inmediata y sin responsabilidad, lo cual permite la configuración del despido.
21.- Al demostrarse que la terminación ocurrió por despido, pero simulando desahucio de la trabajadora, el despido ejercido por el empleador se reputa que carece de justa causa conforme con lo previsto en los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo, por haber incumplido con las formalidades para su ejercicio en cuanto a la indicación de las causas, la notificación al trabajador y al Ministerio de Trabajo. En tal virtud, el tribunal declara injustificado el despido ejercido en contra de la demandante y resuelto el contrato de trabajo por causa del empleador. Condenándolo al pago de las indemnizaciones correspondientes a preaviso y auxilio de cesantía, así como una suma igual a los salarios que habría recibido la trabajadora desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia, suma que no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses, según lo previsto en el artículo 95 del Código de Trabajo. Sumas que se harán constar en el dispositivo de esta decisión tomando como base la antigüedad y el salario devengado por la trabajadora.
Sobre la antigüedad y el salario 22.- En virtud del artículo 16 del Código de Trabajo, se exime de la carga de la prueba al trabajador respecto de los hechos que el empleador tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar. Correspondiendo al empleador demandado aportar las pruebas que demuestren estos registros, quien no aportó pruebas que demuestren la antigüedad y el salario devengado por la demandante, por lo que, declara que esta laboró durante 2 años, 5 meses y 28 días desde el 20/06/2023 hasta el 18/12/2025 y que devengaba un salario mensual de RD$15,961.00, cuyo promedio diario es de RD$669.79, tal como alega en su demanda, información que se confirma con la fotocopia de la certificación de trabajo de fecha 30/10/2025, emitida por Banca de Lotería ., a nombre de la demandante.
Sobre el pago de derechos adquiridos (Vacaciones) 23.- La parte demandante solicita el pago de vacaciones del año 2025. Al respecto, los artículos 178 y 179 del Código de Trabajo establecen que el trabajador adquiere el derecho a vacaciones cada vez que cumpla un año de servicio ininterrumpido en una empresa. Los trabajadores sujetos a contratos por tiempo indefinido que sin culpa alguna de su parte, no puedan tener oportunidad de prestar servicios ininterrumpidos durante un año a causa de la índole de sus labores o por cualquier otra circunstancia, tienen derecho a un período de vacaciones proporcional al tiempo trabajado, si éste es mayor de cinco meses. Conforme a la antigüedad de la demandante se determina que el 20/06/2025 cumplió su segundo año de labores y desde esa fecha hasta el 18/12/2025 transcurrieron 5 meses y 28 días adquiriendo la demandante el derecho a las vacaciones proporcionales del año 2025. Al no reposar pruebas en el expediente que permitan sostener que el empleador cumplió con el pago de esta obligación, procede acoger el reclamo y condenar a la parte demandada al pago de 6 días de salario ordinario correspondiente a las vacaciones proporcionales del año 2025.
Salario de navidad 24.- La parte demandante solicita el salario de navidad del año 2025. Respecto de este reclamo los artículos 219 y 220 del Código de Trabajo establecen que el empleador está obligado a pagar al trabajador en el mes de diciembre el salario de navidad, consistente en la duodécima parte del salario ordinario devengado por el trabajador en el año calendario, cuando el trabajador no haya prestado servicios durante todo el año tiene derecho al salario de navidad en proporción al tiempo trabajado durante el año. Al no aportar la parte demandada medios de prueba que demuestren el cumplimiento de esta obligación procede condenarla al pago proporcional del salario de navidad del año 2025 correspondiente a 11 meses y 18 días (11.58%) laborados desde el 01/01/2025 hasta el 18/12/2025.
Utilidades 25.- Con respecto a las utilidades se solicitan 90 días de bonificación correspondiente al periodo fiscal del 20/06/2024 al 18/12/2025. Con relación a este reclamo el artículo 223 del Código de Trabajo, establece que es obligatorio para toda empresa otorgar una participación equivalente al diez por ciento de las utilidades o beneficios netos anuales a todos sus trabajadores por tiempo indefinido. Cuando el trabajador no preste servicios durante todo el año que corresponde al ejercicio económico, la participación individual será proporcional al salario del tiempo trabajado. En ese orden, corresponde al empleador demostrar que se ha liberado del pago de las utilidades que corresponden al trabajador o en su defecto probar que al cierre del ejercicio económico del año 2024 la empresa no obtuvo beneficios. Al no demostrar la parte demandada que se liberó del pago del concepto anterior, procede acoger la solicitud y condenar a la empresa demandada al pago de 45 días de salario ordinario por la participación en las utilidades de la empresa del periodo 2024. Sin embargo, en cuanto a las utilidades del año 2025, procede su rechazo por extemporáneo, toda vez que a la fecha de esta sentencia no ha vencido el plazo de 120 días que tiene el empleador para realizar el pago luego de producirse el cierre fiscal del periodo reclamado.
Salario ordinario 26.- Sobre este reclamo la parte demandante solicita el último salario quincenal no pagado.
Correspondiendo al empleador demostrar que se liberó de esta obligación, quien no aportó pruebas al respecto, por lo cual, procede acoger el reclamo y condenarla al pago de la última quincena laborada por la demandante.
Sobre la indemnización por daños y perjuicios 27.- La parte demandante solicita indemnizaciones por diferentes motivos descritos en el apartado de las conclusiones. Respecto de estos reclamos el artículo 712 del Código de Trabajo dispone que los trabajadores y empleadores son responsables civilmente de los actos que realicen en violación a las disposiciones del código, quedando el demandante liberado de la prueba del perjuicio. De donde se colige que para determinar la existencia de responsabilidad civil corresponde a los jueces acreditar la comisión de una falta al demandado proveniente de la violación a disposiciones establecidas en el código.
28.- Sobre el reclamo de indemnización por concepto de la falta de pago de las cuotas correspondientes al IDSS; (...) por concepto de la no inscripción en AFP; (...) por concepto de la no inscripción del trabajador en una Póliza de seguro contra riesgos laborales. Es uno de los principios rectores de la seguridad social conforme la Ley 87-01, la obligatoriedad, el cual enarbola que la afiliación, cotización y participación tienen un carácter obligatorio para todos los ciudadanos e instituciones (…). Mientras que el artículo 728 del Código de Trabajo responsabiliza al empleador por la no inscripción del trabajador en el Sistema Dominicano de Seguridad Social o por la falta de pago de las contribuciones correspondientes.
Comprobándose una falta a cargo del empleador por no haber demostrado que cumplió con la obligación de inscribir a la demandante en el Sistema Dominicano de Seguridad Social durante el tiempo de vigencia del contrato de trabajo correspondiente a 2 años, 5 meses y 28 días.
29.- La no inscripción o falta de pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social constituye un daño grave al trabajador al reducir el número de las 360 cotizaciones que se requieren para tener la posibilidad de adquirir el derecho a una pensión por vejez, perdiendo la demandante la oportunidad de aportar 29 cotizaciones durante el periodo de vigencia de su contrato de trabajo. En esas atenciones, y al demostrarse las faltas cometidas por la parte demandada ante el incumplimiento a disposiciones del Código de Trabajo, ha comprometido su responsabilidad civil con relación a la demandante y procede acoger su reclamo correspondiente al pago de una indemnización por la no inscripción y falta de pago de las cuotas correspondientes al Sistema Dominicano de Seguridad Social.
30.- La indemnización a imponer se hará tomando en consideración la proporcionalidad del daño con el monto requerido, para lo cual este tribunal valora la cantidad de meses que la demandante dejó de cotizar al Sistema Dominicano de Seguridad Social para optar por el beneficio de pensión por vejez que requiere 360 cotizaciones. En ese tenor y conforme a los artículos 56, 140 y 200 de la Ley 87-01 el aporte que debe realizarse al Sistema Dominicano de Seguridad Social es del 21% del salario cotizable, estando un 8.0% destinado a la cuenta personal del trabajador y el porciento restante a los demás seguros que conforman el sistema.
Tomando como referencia estos porcentajes se impone un monto por la no inscripción en el SDSS del 8% por daño material y un 12% por daño moral, suma que será descrita en el dispositivo de esta decisión teniendo como base un salario cotizable de RD$15,961.00 mensual. Imponiendo también una indemnización por el no pago de las utilidades del periodo 2024 por demostrarse en otro apartado una falta a cargo del empleador.
31.- En cuanto al reclamo de indemnización por no cumplir la empresa con las medidas Preventivas de seguridad que las leyes establecen. Si bien el empleador debe cumplir con estas medidas, la trabajadora también debe indicar la seguridad que amerita la naturaleza de su función y el perjuicio causado por su incumplimiento, al no indicarlo procede el rechazo de este reclamo. Sobre el reclamo de indemnización por el no pago de las vacaciones del año 2024 al 2025, se rechaza en virtud de que no se le atribuyeron faltas al empleador por este motivo, pues no se reclamaron las vacaciones del año 2024 y las del 2025 no eran exigibles al momento de presentar la demanda.
32.- Finalmente, respecto a la indemnización por los daños y perjuicios provocados por una denuncia de robo agravado falsa, en contra de la demandante, procede su rechazo debido a que no se ha probado en este proceso la veracidad o no de los hechos denunciados. La sola interposición de una denuncia penal, aun cuando no haya concluido con una condena, no constituye por sí misma un ilícito generador de responsabilidad civil si fue presentada en el ejercicio regular de un derecho y ante hechos que razonablemente podían considerarse sospechosos.
33.- Para la fijación de las condenaciones que pronunciará este tribunal el artículo 537 del Código de Trabajo dispone que el juez tendrá en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana.
34.- En cuanto a las costas del proceso el artículo 504 del Código de Trabajo establece que en materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común. En ese sentido establece el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil que toda parte que sucumba será condenada en las costas; mientras que el artículo 133 faculta a ordenar su distracción en provecho de los abogados cuando estos afirmen que la han avanzado en la mayor parte. En tal virtud, condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido, ordenando su distracción en provecho del Licdo. quien afirma haberlas avanzando en su totalidad.
30.- De conformidad con las disposiciones del artículo 538, en las cuarenta y ocho horas del pronunciamiento de toda sentencia, el secretario enviará a cada una de las partes, por entrega especial, con acuse de recibo, una copia del dispositivo; por lo que, procede comisionar para el cumplimiento de esta obligación a uno de los alguaciles designados a este tribunal para la notificación de esta sentencia.
Este Juzgado administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: FALLA: Primero: Declara la nulidad del RECIBO DE PAGO, DESCARGO Y ACUERDO TRANSACCIONAL suscrito y firmado en fecha 18-12-2025, por haberse obtenido la firma de la trabajadora mediante el ejercicio de presión e intimidación, configurándose un vicio del consentimiento que invalida los efectos jurídicos y liberatorios del acto, en consecuencia, rechaza por improcedente el medio de inadmisión fundamentado en la falta de interés.
Segundo: En cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre y la empresa Consorcio de Bancas SH, ., por el despido ejercido en fecha 18/12/2025, el cual se reputa que carece de justa causa por no cumplir con el procedimiento previsto en los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo; terminando el contrato con responsabilidad para el empleador demandado, en tal virtud, condena a Consorcio de Bancas SH, ., a pagar en favor de la demandante los valores que se describen a continuación: a. La suma de RD$18,754.12 correspondiente a 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso.
b. La suma de RD$32,149.92 correspondiente a 48 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía.
c. La suma de RD$63,844.00 correspondiente a los salarios que habría recibido la trabajadora desde el día de su demanda y hasta la fecha de esta sentencia correspondiente a 4 meses.
d. La suma de RD$4,018.74 por concepto de 6 días de salario ordinario por las vacaciones proporcionales del año 2025.
e. La suma de RD$15,402.37 correspondiente al salario de navidad proporcional del año 2025 por los 11 meses y 18 días (11.58%) laborados desde el 01/01/2025 hasta el 18/12/2025.
f. La suma de RD$30,140.55 correspondiente a 45 días de salario ordinario por las utilidades del periodo fiscal 2024.
g. La suma de RD$7,980.50 por concepto de la última quincena laborada y no pagada.
h. La suma de RD$92,573.80 por concepto de indemnización por la no inscripción de la trabajadora en la seguridad social durante la vigencia del contrato de trabajo.
i. La suma de RD$4,000.00 por concepto de indemnización por el no pago de las utilidades del periodo fiscal 2024.
Cálculos realizados tomando como base una antigüedad de 2 años, 5 meses y 28 días y un salario mensual de RD$15,961.00, cuyo promedio diario es de RD$669.79.
Tercero: Ordena que para el pago de las sumas a que condena esta sentencia se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que fue pronunciada esta sentencia, la cual será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana.
Cuarto: Rechaza por los motivos indicados en esta decisión el reclamo de utilidades del año 2025 y la indemnización por los demás motivos no descritos en el ordinal segundo de esta sentencia.
Quinto: Condena a la parte demandada Consorcio de Bancas SH, ., al pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido, ordenando su distracción en provecho del Licdo. , quien afirma haberlas avanzando en su totalidad.
Sexto: Comisiona para la notificación de esta sentencia al ministerial , alguacil ordinario de este tribunal.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
Firmada digital por , Jueza y , secretaria.