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Oposición

02992026000143

Tribunal de Tierras de Jurisdiccion Original de San Cristóbal · Oposición · Irrecibible

Primera instancia29 de abril de 2026Exp. 2025-0337844Ponente: Domenico E. Nunez P.Inmobiliario

Fallo

Primero: Declara irrecibible la instancia depositada por el Dr. , en representación de la señora , en fecha 23 de febrero del año 2026, en virtud de las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.

Segundo: Autoriza a la secretaria del Tribunal que proceda a desglosar en manos del el Dr. respectivamente, los documentos aportados con la instancia.

Tercero: Ordena el archivo del expediente.

Cuarto: Ordena a la secretaria de este Tribunal la publicación de la presente decisión en la forma que prevé la ley y sus Reglamentos complementarios.

Normas que aplica

  • Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL Sentencia No. 0143 Expediente No. 2 Proceso: Oposición al Proceso de Saneamiento y Paralización Inmediata EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En el municipio y provincia de San Cristóbal, República Dominicana, a los veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años (183°) de la Independencia y (163°) de la Restauración.

El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de San Cristóbal, constituida por Doménico Eduardo Núñez Pimentel, Juez Interino, asistido por la infrascrita secretaria interina , luego de haber observado que han sido cumplidos las formalidades previstas por la Ley de Registro de Inmobiliario y sus Reglamentos Complementarios, ha dictado la presente Sentencia: Con motivo a la solicitud incidental de oposición y paralización de trabajos, presentada por , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad electoral No. ; debidamente representada por el Dr. .

Acción que tiene por objeto el inmueble identificado como Distrito Catastral no. 10, del municipio de San Gregorio de Nigua, provincia San Cristóbal.

CRONOLOGÍA Y ANTECEDENTES PROCESALES: I. Mediante instancia dirigida al Tribunal de Jurisdicción Original de San Cristóbal, depositada en fecha 23 de febrero de 2026, el , en representación de la señora , solicitan al tribunal lo siguiente: “PRIMERO: Que se registre esta OPOSICION formal en el expediente para que este tribunal se abstenga de emitir decreto de registro o adjudicación a favor de los señores Brea o la constructora. SEGUNDO: Ordenar la PARALIZACIÓN INMEDIATA de los trabajos de desmonte y nivelación ejecutados por ConstruAdonais, bajo apercibimiento de ley y auxilio de la fuerza pública. TERCERO: Solicitar una Inspección Judicial urgente para que el tribunal constante la destrucción de las cercas perimetrales y linderos históricos”. (sic) ESTE TRIBUNAL, DESPUÉS DE HABER ESTUDIADO EL CASO, VERIFICADO LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y ADJETIVAS, CONSIDERA: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL Sentencia No. 0143 Expediente No. 2 Proceso: Oposición al Proceso de Saneamiento y Paralización Inmediata 1. En este caso estamos apoderados de una solicitud incidental de oposición y paralización de trabajos, presentada por el Dr. , en representación de la señora ; asunto de la competencia de este Tribunal en virtud de lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario.

2. Se trata, en el caso de la especie, de una solicitud incidental que pretende oponerse a un proceso de saneamiento en curso, así como obtener la paralización de los trabajos técnicos, sin haber sido presentada dentro del expediente principal ni haber sido debidamente comunicada a las partes interesadas para fines de contradicción.

3. Este Tribunal estima oportuno recordar que el principio de contradicción constituye una garantía esencial del debido proceso, reconocida tanto por la Constitución de la República como por la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario. Dicho principio impone que toda pretensión susceptible de afectar derechos de terceros sea conocida previa citación y debate contradictorio.

4. En ese sentido, la Jurisdicción Inmobiliaria ha sido constante en establecer que no pueden conocerse solicitudes aisladas o paralelas al margen del proceso principal, pues ello genera desorden procesal y vulnera la seguridad jurídica que debe caracterizar los procesos de saneamiento.

5. En el presente caso, la solicitud de oposición no ha sido formulada como incidente dentro del proceso principal de saneamiento, ni se advierte que haya sido introducida respetando las formas procesales previstas por la ley. Tal circunstancia impide a este Tribunal examinar el fondo de las pretensiones formuladas, sin que ello implique prejuzgar sobre los derechos que la solicitante estime ostentar.

6. En consecuencia, procede declarar irrecibible la solicitud sometida, por haber sido introducida fuera del proceso principal y sin observancia del principio de contradicción, dejando a salvo el derecho de su autora de ejercer sus pretensiones por la vía y forma que en derecho correspondan; tal y como se hará constar en el dispositivo de esta decisión.

7. Acorde con lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria durante un proceso administrativo o al finalizar este, la documentación que se aporte como prueba, sólo podrá ser desglosada con la autorización expresa del Juez o Tribunal apoderado, dejando copia en el expediente, debidamente certificada por el secretario REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL Sentencia No. 0143 Expediente No. 2 Proceso: Oposición al Proceso de Saneamiento y Paralización Inmediata del Tribunal; por ende, procede autorizar el desglose de las piezas aportadas por la parte solicitante.

Por tales motivos, el Tribunal de Jurisdicción Original de San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Constitución, la ley y en mérito a lo dispuesto en los textos legales mencionados: R E S U E L V E: Primero: Declara irrecibible la instancia depositada por el Dr. , en representación de la señora , en fecha 23 de febrero del año 2026, en virtud de las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.

Segundo: Autoriza a la secretaria del Tribunal que proceda a desglosar en manos del el Dr. respectivamente, los documentos aportados con la instancia.

Tercero: Ordena el archivo del expediente.

Cuarto: Ordena a la secretaria de este Tribunal la publicación de la presente decisión en la forma que prevé la ley y sus Reglamentos complementarios.

Así se pronuncia, ordena y firma DOMENICO L Juez Interino La presente sentencia fue firmada digitalmente en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); por Doménico Eduardo Núñez Pimentel, Juez Interino del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Cristóbal, y por , secretaria interina, del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Cristóbal.

Secretaria Interina REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL Sentencia No. 0143 Expediente No. 2 Proceso: Oposición al Proceso de Saneamiento y Paralización Inmediata Certifico y doy fe que la presente decisión ha sido firmada digitalmente por Doménico Eduardo Núñez Pimentel, juez interino y , secretaria interina, que figuran en la estampa.