Fallo
PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada en fecha 16/09/2024 por DE LA CRUZ GUTIERREZ contra ICE SECURITY-INTERCON, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia.
SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo entre el trabajador DE LA CRUZ GUTIERREZ y la empleadora ICE SECURITY-INTERCON, por dimisión injustificada; en consecuencia, se rechaza el pago de prestaciones laborales.
TERCERO: ACOGE parcialmente el reclamo de pago de derechos adquiridos, en consecuencia, CONDENA a ICE SECURITY-INTERCON a pagar a favor de DE LA CRUZ GUTIERREZ, de la forma siguiente: Salario de navidad, RD$14,890.80; 8 días de vacaciones, RD$7,593.44; 45 días de participación en los beneficios, RD$42,197.28.
Para una suma total de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON 52/100 (RD$64,681.52), calculado en base a un tiempo de labores de 11 años, 6 meses y 23 días y un salario mensual de RD$22,618.93.
CUARTO: ORDENA el ajuste en el valor de la moneda sobre las condenaciones impuestas.
QUINTO: COMPENSA las costas del procedi miento.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena, manda y firma.
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL SEXTA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL “EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA” Sentencia Laboral núm. 0055-2026-SSEN- Expediente núm. 2 Parte demandante: DE LA Parte demandada: ICE SECURITY- CRUZ GUTIERREZ. INTERCON.
En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, hoy a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), a los 183º años de la Independencia y 163º años de la Restauración, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 A. M.).
La Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, localizada en uno de los salones del Segundo Piso de este Juzgado, […], constituida por la Magistrada suplente ELBA E. RODRÍGUEZ MATOS, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones de Juez del Juzgado de Trabajo y en audiencia pública, asistido por la infrascrita Secretaria, […], el alguacil de estrados y los vocales correspondientes.
Con motivo de la demanda en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios caídos e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta DE LA CRUZ GUTIERREZ, dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliado y residente la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, quién tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a las LICDAS. Y GORGINA NATACHA CARRERO, dominicanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad y electoral núm. y , […], en lo adelante parte demandante.
En contra de ICE SECURITY-INTERCON, sociedad de comercio constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la Ave. Núm. 74, del Sector Gazcue de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, quién tiene como abogado constituido y apoderado especial al LIC. , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , con su estudio profesional abierto , apto. 201, segunda planta, Santo Domingo, Distrito Nacional, en lo adelante parte demandada.
Asunto designado mediante auto de apoder amiento de fecha 17/09/2024, de la jueza presidenta de este Juzgado.
Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha 07/04/2026, las partes han concluido como figura en otro apartado.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante auto de fijación de audiencia de fecha 18/09/2024, del Juez presidente de esta Sexta Sala del Juzgado de Trabajo, del Distrito Nacional, se autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada, para que comparezca a la audiencia de conciliación que para estos fines fue fijada para el día y realizada en fecha 02/10/2024.
Fase de conciliación.
1. En fecha 02/10/2024, se prorrogo a los fines de citar a la parte demandada.
2. En fecha 16/10/2024, se levantó acta de no comparecencia, fijándose audiencia para el día 12/11/2024.
Fase de pruebas y fondo.
1. En la audiencia de fecha 12/11/2024, se canceló por la no comparecencia de las partes. Mediante auto núm. 695/2024, se fija nueva audiencia para el 14/01/2025.
2. En fecha 14/01/2025, se prorrogó a los fines de que las partes viabilicen un acuerdo.
3. En fechas 13/02/2025, 27/03/2025 y 15/05/2025, se admiten nuevos documentos y prórroga para que transcurra el plazo de ley.
4. En fecha 10/06/2025, se prorrogó a los fines de que las partes viabilicen un acuerdo.
5. En fecha 15/07/2025, se admiten nuevos documentos y prórroga para que transcurra el plazo de ley.
6. En fecha 12/08/2025, se autorizó la comparecencia personal de las partes y se prorrogo a los fines de que se produzca la misma.
7. En fecha 16/09/2025, se admiten nuevos documentos y prórroga para que transcurra el plazo de ley.
8. En fecha 23/10/2025, se suspendieron las labores por motivo del paso de la tormenta “Melissa”, fijándose audiencia para el día 27/11/2025.
9. En fechas 27/11/2025 y 05/02/2026, se prorrogaron a los fines de citar a la parte demandada.
10. En fecha 26/02/2026, se prorrogó a los fines de que las partes viabilicen un acuerdo.
11. En la última audiencia de fecha 07/04/2026, Abdo. Dte.: No pudimos llegar a un acuerdo, estamos prestos a concluir. Abdo. Dda.: Estamos dispuestos. Abdo. Dte.: Desistimos de la presentación de nuestra lista de testigo. Abdo. Dda.: Nosotros también desistimos de la presentación de nuestra lista de testigo, estamos prestos a concluir. El Tribunal: Libra acta de que ambas partes han desistido de la presentación de las listas de testigos depositadas, de que tienen conocimiento de todos los documentos que constan en el expediente. (Procedieron las partes a presentar sus conclusiones al fondo) Conclusiones Ab. Parte Dte.: 1) Que se acojan todas y cada una de las conclusiones vertidas en nuestro escrito de demanda de fecha 16/09/2024; 2) Que se condene a la demandada al pago de las costas a favor y provecho de los abogados concluyentes; y 3) Que se nos conceda un plazo de 48 horas para depositar nuestro escrito ampliatorio de conclusiones. Conclusiones Ab.
Parte Dda.: 1) Que se acojan en todas y cada una de sus partes las conclusiones vertidas en nuestro escrito inicial de defensa de fecha 14/10/2024 depositado en la plataforma en fecha 15/04/2024, pago de las costas; y 2) Que se nos conceda un plazo de 48 horas para depositar nuestro escrito ampliatorio de conclusiones. El Tribunal.: Fallo reservado de este expediente. Costas reservadas. Se concede a las partes un plazo de 48 horas a partir del lunes 13/04/2026, para producir el escrito justificativo de conclusiones, vencido dicho plazo el expediente estará en condiciones de recibir el fallo.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante.
Mediante instancia introductiva de demanda depositada en fecha 16/09/2024, la cual concluyó de la manera siguiente: “Primero: que se declare buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda por haber sido interpuesta conforme a las normas procesales que rigen la materia. Segundo. En cuanto al fondo, que se declare resuelto el contrato de trabajo existente entre el trabajador Sr. , por causa de dimisión justificada y con responsabilidad pa ra los mismos. Tercero: que se condene a la parte demandada el empleador IC SECURITY-INTERCON., a pagarle al trabajador demandante DE LA CRUZ GUTIERREZ, las prestaciones laborales siguientes: A) 14 días de preaviso es igual a RD$ 24,097.40 pesos dominicano. B) 13 días de cesantía es igual a RD$228.925.27 pesos dominicano. C) 11 días de Vacaciones es igual a RD$ 15,491.18 pesos dominicanos. D) 1 Mes Y 20 días de salario de navidad es igual RD$ 13,501.99 pesos dominicanos. Total, A Recibir: RD$ 282,015.84. Cuarto: que se condene al empleador IC Security- Intercon, a pagar a favor del trabajador el Sr. una suma igual a un día de salario dejado de percibir por cada día de retardo desde la fecha de la dimisión. Quinto: Que se condene al empleador Ic Security- Intercon, a pagar todas las vacaciones adquiridas al Sr. , durante los once (11) años seis (6) meses y veinticinco (25) días que estuvo laborando en dicha empresa. Sexto: que se condene a la empresa Ic Security-Intercon, al pago de una indemnización por daños y perjuicios causados al trabajador por no recibir las vacaciones correspondientes por no a ver cumplido lo establecido en el su art. 177 y 178 del código de trabajo, en la suma dos millones quinientos mil pesos dominicanos RD$ 2,500,000.00.
Séptimo: Que se nos reserve el derecho de depositar cualquier documento que pueda ser aportado por la parte demandante, y que al momento del depósito del escrito inicial de demanda no hayamos podido producir, muy especialmente certificaciones e informes del departamento de trabajo, del Instituto Dominicanos de Seguros Sociales, y, en fin, de cualquier entidad pública o privada, que puedan ser utilizados en apoyo a las pretensiones del trabajador demandante. Octavo: que se condene a la parte demandada al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho de las Licdas. y , Quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad. Bajo las más amplias reservas de derecho y acción. Y haréis justicia” (Sic).
La parte demandante deposito escrito justificativo de conclusiones en fecha 14/04/2026.
Parte demandada.
Mediante escrito de defensa depositado en fecha 15/10/2024, la cual concluyó de la manera siguiente: “En cuanto a la conciliación: Primero: Que se levante acta de no acuerdo y que se fije audiencia para el conocimiento de pruebas y fondo; y, que se nos reserve el derecho de depositar documentos en el curso del proceso, los cuales se indican más arriba en el presente escrito; en cuanto al fondo; primero: que se rechace en todas y cada una de sus partes la demanda laboral interpuesta por en contra de IC Security – Intercon (Inter-Con Security Systems (D.R.), S.R.L.), por resultar la misma improcedente, mal fundada y carente de base legal y de manera muy especial por ausencia total de pruebas sobre los alegatos formulados en su escrito de demanda; segundo: que en consecuencia se declare resuelto por dimisión injustificada el contrato de trabajo que unió a y a la empresa demandada Ic Security – Intercon (Inter- Con Security Systems (D.R.), S.R.L.) sin responsabilidad para la demandada; tercero: rechazar las pretensiones del demandante en pago de: Preaviso; Cesantía; Vacaciones; 1 mes y 20 días de salario de Navidad, muy especialmente por extemporáneo; participación en los beneficios de la empresa año 2024, muy especialmente por extemporáneo; rechazar igualmente el pedimento de una suma igual a un día de salario dejado de percibir por cada dia de retardo desde la fecha de la dimisión; igualmente rechazar, el pedimento de pago de todas las vacaciones durante 11 años, 6 meses y 25 días; igualmente rechazar, el pedimento de los seis meses de salario previstos en el art. 95, párrafo 3ro. del Código de Trabajo: además, rechazar por improcedente, mal fundada y carente de base legal, la reclamación que hace el demandante relativa a la suma de RD$2,500,000.00 pesos por daños y perjuicios recibir las vacaciones; rechazar además, la solicitud de que se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo de la demanda y la fecha de la sentencia; rechazar igualmente el pedimento relativo a que la parte demandada sea condenada al pago de las costas del procedimiento; todo en vista de la dimisión injustificada declarada en la especie; cuarto: Que se condene al demandante señor ERIC EFRÉN DE LA CRUZ GUTIÉRREZ, al pago de 28 días de preaviso en beneficio de la empresa demandada en vista de la dimisión injustificada declarada en la especie; en virtud de las disposiciones del artículo 102 del Código de Trabajo; quinto: que se condene al demandante ERIC EFRÉN DE LA CRUZ GUTIÉRREZ al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Abogado concluyente, quien afirma estarla avanzando en su totalidad” (Sic).
La parte demandada deposito escrito justificativo de conclusiones en fecha 13/04/2026.
PRUEBAS APORTADAS Parte Demandante.
A. Pruebas Documentales.
1. Copia de la cédula del demandante; 2. Copia de comunicación de dimisión recibida por Ministerio de Trabajo en fecha 30/08/2024; 3. Acto de emplazamiento núm. 21/2025 de fecha 09/01/2025; 4. Copia de certificación 5031051 de la TSS de fecha 05/11/2024; 5. Copia de certificación núm. DGT-CC-0040-2025 de fecha 14/02/2025, del Depto. De registro y control de acciones laborales; 6. Copia de comunicación de dimisión recibida por el Ministerio de Trabajo en fecha 30/08/2024; 7. Copia de testimonio del demandante s/f; 8. Copia de comprobante de pago del 12 al 26 de febrero 2024; 9. Copia de comprobante de pago del 13 al 27 de octubre 2024; 10. Memoria USB.
Parte Demandada.
A. Pruebas Documentales.
1. Certificación banco BHD de fecha 28/10/2024; 2. Once comprobantes de pagos; 3. Notificaciones de pago de la TSS, de los periodos 06-2024, 07-2024; 08-2024; 09- 2024, anexo pagos por transferencia; 4. Copia de certificación 4983654 de la TSS; 5. Copia de planilla de personal fijo año 2024; 6. Copia de certificación núm. DGHSI-2024-2022 de fecha 19/12/2022, de la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial del Ministerio de Trabajo; 7. Copia de minuta recibida por el Ministerio de Trabajo en fecha 28/06/2024; 10/07/2024; 09/08/2024; 8. Cinco Fotografías de suplementos médicos, extintores, letrero de salida de emergencia; 9. Declaración jurada IR-2 periodo 2023; 10. Nomina distribución beneficios año 2023; 11. Copia de autorización de descuento del salario de fecha 03/01/2024; 12. Copia de listado de cuotas de préstamo; 13. Copia de formulario DGT3; 14. Copia de solicitud de vacaciones de fecha 02/01/2024, de Inter-con; 15. Copia de comprobante de pago del 13 al 27 de enero 2024 ANÁLISIS DEL CASO 1. Apoderamiento y competencia. Que se trata en la especie de una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios por dimisión de fecha 16/09/2024, incoada por DE LA CRUZ GUTIERREZ en contra de ICE SECURITY-INTERCON. Asunto que es de la competencia de este tribunal, en virtud de las disposiciones de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo, pues versa sobre un conflicto jurídico entre trabajador y empleador con motivo de la aplicación de las leyes, reglamentos de trabajo y ejecución del contrato de trabajo.
2. Garantías procesales. Que en virtud del ar tículo 69 de la Constitución de la República Dominicana este tribunal ha garantizado la tutela judicial efectiva y el debido proceso de todas las partes, con accesibilidad, oportunidad y gratuidad, siendo oídos por ante una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley, en juicio oral, público y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa, de conformidad con las disposiciones de la propia Constitución y de los Tratados Internacionales adoptados por nuestros poderes públicos que consagran derechos fundamentales. Asimismo, en el ejercicio del control difuso se ha verificado la constitucionalidad de las disposiciones aplicadas, las cuales se encuentran estrictamente apegadas a la Constitución.
PRETENSIONES DE LAS PARTES 3. Alegatos de la parte demandante. Que la parte demandante mediante su instancia introductiva de demanda solicita que se declare como dimisión justificada la causa de terminación del contrato de trabajo que por tiempo indefinido le uniera con la parte demandada; que dicha dimisión fue ejercida en fecha 28/08/2024, devengando un salario de RD$23,023.00 pesos mensual, con un tiempo de 11 años, 6 meses y 22 días.
4. Alegatos de la parte demandada. Que mediante escrito de defensa solicita que se rechace la demanda por improcedente, mal fundada, carente de base legal.
5. Inversión de la carga probatoria. Que de conformidad con el artículo 16 del Código de trabajo, se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con dicho Código y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el Libro de Sueldos y Jornales. Se trata ésta de una presunción legal, hasta prueba en contrario, que se ajusta al carácter tutelar propio de la norma de trabajo. De donde se desprende que se estiman como ciertos los alegatos del trabajador, salvo prueba en contrario aportada por el empleador en cuanto a esas documentaciones.
6. Valoración probatoria. Que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los modos de prueba, lo que les otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles, aquellas que les resultan más verosímiles y descartar las que su juicio no le merece credibilidad.
PUNTOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS 7. Relación laboral. Que, en cuanto al fondo, la existencia del contrato de trabajo del reclamante del señor DE LA CRUZ GUTIERREZ respecto de ICE SECURITY-INTERCON, su carácter indefini do, son puntos no controvertidos de donde se desprende su aquiescencia implícita, por lo que se dan por establecidos.
8. Que los puntos litigiosos entre las partes son, en síntesis, los siguientes: a) El salario devengado y la antigüedad laborada; b) El carácter justificado de la dimisión; c) El pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos; d) Astreinte reclamado; e) Reparación por los daños y perjuicios reclamados por la parte demandante.
DESARROLLO DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS a. Salario y tiempo de trabajo.
9. Que al efecto se han aportado los siguientes elementos de prueba: certificación núm. 4983654 de la TSS, con la cual se puede retener que el demandante devengaba un salario de RD$22,618.93, y en cuanto al tiempo aportó la parte demandada la planilla de personal de la empresa del año reportado 2025 e inició sus labores en fecha 05/02/2013. De manera que, a la fecha de terminación, 28/08/2024, ha transcurrido un lapso once (11) años, seis (06) meses y veintitrés (23) días; datos que se toman en cuenta para el cálculo de los valores que sean reconocidos.
b. La dimisión y sus causas.
10. Que el demandante solicita que se declare justificada la dimisión que ejerciera en fecha 28/08/2024, comunicada al Ministerio de Trabajo en fecha 30/08/2024. En este tenor, en base a la comunicación, ha quedado establecida la correcta comunicación de la dimisión a las autoridades del Ministerio de Trabajo dentro del plazo de las 48 horas al tenor del artículo 100 del Código de Trabajo.
11. Que el artículo 96 del Código de Trabajo establece que: “Dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificada en el caso contrario”; 12. Que la parte demandante en su dimisión manifiesta que la parte demandada ha violentado las disposiciones del artículo 97 ordinal 7, 11 y 14 del Código de Trabajo, procediendo analizar cada una de las caudales invocadas: 12.1 En cuanto a lo dispuesto en el artículo 97 ordinal 7 del Código de Trabajo, por reducir ilegalmente el empleador el salario del trabajador, que consta aportados certificación del Banco BHD, así como los comprobantes de pagos, con los cuales se comprueba el pago de sus salarios de forma oportuna, sin advertirse reducciones más allá de las exigidas por la ley y las contraídas legalmente por el trabajador, por lo que procede desestimar.
12.2 En cuando al ordinal 11, el cual establece, por existir peligro grave para la seguridad o salud del trabajador, porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establecen, a los fines de refutar dichos alegatos la parte demandada aportó los siguientes medios de pruebas: a. Copia de certificación núm. DGHSI-2024-2022 de fecha 19/12/2022, de la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial del Ministerio de Trabajo; b. Copia de minutas recibidas por el Ministerio de Trabajo en fecha 28/06/2024; 10/07/2024; 09/08/2024; c. fotografías de botiquín primeros auxilios, extintores, señalizaciones; pruebas que no fueron impugnadas por la parte demandante. De ahí queda establecido: a) Que la empresa demandada tenía constituido el comité mixto de seguridad e higiene; b) Que realizaba actividades al respecto y remitía de forma mensual las minutas al departamento correspondiente del Ministerio de Trabajo, en consecuencia, procede el rechazo de la causal invocada.
12. 3 Que en lo que respeta a la causal del ordinal 14 consistente en el incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador; que conforme a la valoración de las pruebas aportadas por la empresa demandada queda demostrado el cumplimiento de las obligaciones sustanciales a cargo de esta como son: inscripción en la Tesorería de la Seguridad Social, pago de salarios oportuno, seguridad e higiene, disfrute de derechos adquiridos, entre otros, en consecuencia, se rechaza.
13. Luego de realizar un análisis integral de las pruebas aportadas por las partes, se puede verificar que el empleador no ha incurrido en las faltas alegadas, por lo que la parte demandante no ha probado la justa causa de la dimisión que ejerció. En consecuencia, procede rechazar este aspecto de la demanda, declarando injustificada la dimisión presentada por DE LA CRUZ GUTIERREZ y declarar resuelto el contrato de trabajo que vinculaba a las partes, rechazando las indemnizaciones por preaviso y auxilio de cesantía.
c. Derechos adquiridos.
14. Que, ante la existencia del contrato de trabajo, sin importar la causa de terminación, corresponden a los trabajadores los derechos relativos a compensación por vacaciones, proporción de salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa, conforme a lo establecido en los artículos 177, 182, 220 y 223 del Código de Trabajo. Sobre las vacaciones, comprobante de pago de vacaciones por la suma de RD$12,921.99, corroborado con la certificación emitida por el banco BHD, con los cuales se demuestra que le fue pagado su derecho, en consecue ncia, procede acoger parcialmente los días conforme al tiempo transcurrido desde que las tomó hasta la terminación del contrato.
Acerca del salario de navidad 2025, ante la ausencia de prueba de la liberación de esa obligación, procede acoger el reclamo. Sobre la participación en los beneficios de la empresa, consta nómina de distribución beneficios 2023, por la suma de RD$5,313.92, quedando establecido el pago correspondiente a este periodo, en cuanto al periodo 2024, ante la ausencia de prueba procede a condenar al demandado.
d. Astreinte reclamada.
15. Asimismo, la parte demandante solicita el pago de un astreinte por una suma igual a un día de salario dejado de percibir por cada día de retardo desde la fecha de la dimisión.
Que los jueces tienen la facultad discrecional de acordar el pago de astreinte en virtud de su imperium cuando entiendan que dicha condenación proceda; que este tribunal estima que en el presente caso no procede acoger dicha solicitud, por lo que se rechaza, valiendo esta solución decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
e. Daños y perjuicios.
16. En cuanto al daño y perjuicios por daños morales y económicos sufridos por el trabajador causado por el no disfrute de vacaciones durante el tiempo de ejecución del contrato de trabajo, conforme los artículos 177,180 712 y 720 del Código de Trabajo y los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano, que ha quedado establecido precedentemente el disfrute y pago de vacaciones al demandante, mediante documentación aportada por la empresa, las cuales no fueron objetadas por el demandante, por lo que se rechaza, valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.
ASPECTOS PROCESALES 17. Indexación. Que en el pronunciamiento de las condenaciones se tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de República Dominicana.
18. Costas compensadas. Que procede compensar las costas del procedimiento, en virtud de los artículos 504 del Código de Trabajo y131 del Código de Procedimiento Civil, al haber sucumbido amas partes respectivamente en algunos aspectos.
19. Ejecutoriedad. Que al tenor del Art. 539 del código de trabajo: “Las sentencias de los juzgados de trabajo en materia de conflictos de derechos serán ejecutorias a contar del tercer día de la notificación, salvo el derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas (…)”.
20. Recursos. Que de acuerdo con los Arts. 619 y 621 del mismo texto legal puede ser impugnada mediante recurso de apelación toda sentencia dictada por un juzgado de trabajo en materia de conflictos jurídicos, con ciertas excepciones, mediante escrito depositado en la secretaría de la corte competente, en el término de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada.
Este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad y mandato constitucional, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana.
F A L L A PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada en fecha 16/09/2024 por DE LA CRUZ GUTIERREZ contra ICE SECURITY-INTERCON, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia.
SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo entre el trabajador DE LA CRUZ GUTIERREZ y la empleadora ICE SECURITY-INTERCON, por dimisión injustificada; en consecuencia, se rechaza el pago de prestaciones laborales.
TERCERO: ACOGE parcialmente el reclamo de pago de derechos adquiridos, en consecuencia, CONDENA a ICE SECURITY-INTERCON a pagar a favor de DE LA CRUZ GUTIERREZ, de la forma siguiente: Salario de navidad, RD$14,890.80; 8 días de vacaciones, RD$7,593.44; 45 días de participación en los beneficios, RD$42,197.28.
Para una suma total de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON 52/100 (RD$64,681.52), calculado en base a un tiempo de labores de 11 años, 6 meses y 23 días y un salario mensual de RD$22,618.93.
CUARTO: ORDENA el ajuste en el valor de la moneda sobre las condenaciones impuestas.
QUINTO: COMPENSA las costas del procedi miento.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena, manda y firma.
La presente sentencia fue firmada digitalmente, en fecha miércoles, 29 de abril de 2026, por ELBA E. RODRÍGUEZ MATOS, Juez Suplente de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y por , Secretaria de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional. Fin del documento.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por ELBA E. RODRÍGUEZ MATOS y , que figuran en la estampa.