Fallo
PRIMERO: En cuanto a la forma DECLARA regular y válida la demanda interpuesta por el señor en contra de GRUPO RIVERA en fecha 24 1 Suprema Corte de Justicia. Cas. Terc. Sentencia nº 033 del 16 de septiembre de 2020.
2 Suprema Corte de Justicia. CAS. Ter. Sentencia No. 22, de fecha 15 de marzo de 2006. . No. 1144, Vol. III, Pág. 1556.
de noviembre del 2025 por haber sido presentada de conformidad con las previsiones legales.
SEGUNDO: En cuanto al fondo RECHAZA en todas sus partes la presente demanda incoada por en contra de GRUPO RIVERA por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento.
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRIMERA SALA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sent. laboral núm. 0050-2026-SSEN-00103 Expediente núm. 2 Parte Demandante: Parte Demandada: GRUPO RIVERA.
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En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) años 182º de la Independencia y 162º de la Restauración, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.).
La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, regularmente constituida en el local donde celebra sus audiencias públicas, sito en uno de los salones del primer piso del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, […], presidida por la Jueza SOLANGE RAQUEL , oído el ministerial en la lectura del rol de audiencias, asistida de la infrascrita secretaria y de las y los vocales correspondientes, en audiencia pública ha dictado la siguiente sentencia.
Con motivo de la demanda laboral por Despido interpuesta por , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, quien porta la cédula de identidad y electoral núm. , con su .
En contra del GRUPO RIVERA, entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana , quien fue representado en audiencia por los LICDOS. y , de generales no especificadas, asunto designado mediante auto de fecha 24/11/2025, dictado por la Presidencia del Juzgado de Trabajo de este Distrito Judicial del Distrito Nacional.
Respecto de esta demanda se han conocido dos audiencias que se describen más adelante y en la última de fecha 24/03/2026 las partes han concluido como figura en otro apartado.
ESCRITOS QUE FIGURAN EN EL EXPEDIENTE: a) Instancia introductiva de demanda de fecha 24/11/2025 depositada por LA PARTE DEMANDANTE quien concluye cito: “PRIMERO: DECLARAR buena y válida la presente demanda por ser regular en la forma y justa en cuanto al fondo; SEGUNDO: DECLARAR injustificado el despido de que fue objeto el trabajador por parte del Empleador GRUPO RIVERA.; TERCERO: CONDENAR al Empleador, GRUPO RIVERA a pagar al trabajador la suma correspondiente al preaviso, cesantía, vacaciones, sueldo navideño y bonificaciones, así como cualquier otro concepto que legalmente le corresponda, sobre la base de un salarlo mensual de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS PESOS DOMINICANOS (RDS17,300.00), mensuales; CUARTO: CONDENAR al Empleador GRUPO RIVERA, a pagar en favor del trabajador la suma equivalente a seis (6) meses de salarios por aplicación del ordinal 3er.
Del artículo 95 del Código de Trabajo; QUINTO: CONDENAR al empleador GRUPO RIVERA al pago de las costas del procedimiento y ordenando su distracción en provecho del suscrito abogado quién afirma haberlas avanzado en su mayor parte.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO En fecha 25/11/2025 este tribunal resultó apoderado mediante Auto No. 03309-2025 emitido por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional de una demanda por Despido interpuesta por la parte demandante en contra de la parte demandada GRUPO RIVERA.
En fecha 25/11/2025 la jueza de esta Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional autorizó a la parte demandante a notificar a la parte demandada la demanda de que se trata mediante acto de alguacil de esta sala para que comparezca a la audiencia de conciliación fijada para el 11/02/2026.
Preliminar de Conciliación: En fecha 11/02/2026 compareció la parte demandante y a solicitud de esta se levantó acta de no comparecencia en cuanto a la parte demandada por no haber comparecido, no obstante estar legalmente citados, mediante acto núm. 90/2026 de fecha 03/02/2026 y se fijó la audiencia de Producción, Discusión de las Pruebas y el Conocimiento del Fondo para el 24/03/2026.
Fase de Producción, Discusión de las Pruebas y el Conocimiento del Fondo: En fecha 24/03/2026 comparecieron las partes debidamente representadas por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales, aconteciendo lo siguiente: Ab.
Parte Dte.: Estamos listos. Ab. Parte Dda.: También nosotros tribunal.
La parte demandante concluyó en audiencia: 1) Que se acojan todas y cada una de las conclusiones vertidas en nuestro escrito de demanda; 2) Que se nos conceda un plazo de 48 horas para depositar nuestro escrito justificativo de conclusiones; 3) Que se condene a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento en favor y provecho de los abogados concluyentes.
La parte demandada concluyó en audiencia: 1) Hacemos controvertido en todas sus partes y todos los puntos de la demanda interpuesta por la parte demandante y consecuentemente niega la relación y el salario y la jornada de trabajo, en fin, negamos todo lo que pueda señalarse como parte de una relación laboral inexistente; 2) rechazar consecuentemente la demanda de que se trata por improcedente, mal fundada y carente de base legal y principalmente por falta de pruebas; 3) Que se condene a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los abogados concluyentes; 4) Que se nos otorgue el plazo de ley a partir del lunes para depositar nuestro escrito justificativo de conclusiones.
PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte demandante en su escrito inicial alega, entre otras cuestiones, en síntesis, lo siguiente: a) que entre este y su empleador existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido b) que en fecha veintiuno (21) de octubre de 2025 fue despedido sin causa justificada; d) que devengaba un salario mensual de diecisiete mil trescientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$17,300.00); d) que laboró durante un período de dos (02) años, dos (02) meses y veintiún (21) días; e) que le adeudan sus prestaciones laborales y derechos adquiridos.
La parte demandada no depositó escrito de defensa por lo que no hizo uso de previsiones del artículo 513 del Código de Trabajo.
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS La Parte Demandante depositó copia de Hoja de Cálculo Prestaciones Laborales y Derechos Adquiridos emitida por el Ministerio de Trabajo a nombre de de fecha 29/10/2025, mientras las la Parte Demandada no depositó medios probatorios.
CONSIDERANDO: 1. Este tribunal se encuentra apoderado de una demanda laboral por Despido incoada mediante instancia de fecha 24 de noviembre de 2025 por el señor en contra de GRUPO RIVERA, asunto de la competencia de este juzgado, en virtud de las disposiciones conjuntas de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo.
2. La juzgadora como administradora de la justicia es la llamada a garantizar la vigencia constitucional y las leyes, procurando el respeto y pleno ejercicio de las prerrogativas inherentes a todas las personas a las que les hayan sido otorgadas, tanto por la Constitución como por los tratados internacionales de los cuales el Estado Dominicano es signatario, por la disposición conjunta de los artículos 5, 7, 8 y 38 de la Constitución de la República, que instituye lo que la doctrina ha denominado el criterio de progresividad de los derechos; así como del debido proceso, en aras de asegurar el respeto a esta norma, esto por disposición expresa del artículo 69 de la norma constitucional que instaura el Debido Proceso de Ley.
EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA 3. La existencia del contrato de trabajo, su carácter indefinido, el tiempo de labor y el salario devengado por el trabajador demandante fueron aspectos controvertidos por la parte demandada, además de: a) El hecho material del despido y su carácter justificado o no; b) El pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos; c) Reparación por los daños y perjuicios reclamados por la demandante.
EN LO RELATIVO A LA EXISTENCIA DE UNA RELACION LABORAL 4. Conforme la jurisprudencia y la doctrina socorrida los jueces están en el deber de descubrir la verdad objetiva de los hechos investigados, independientemente de lo alegado o peticionado por las partes (Principio de Verdad Material). En ese orden, el artículo 1 del Código de Trabajo define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta. De igual forma, el artículo 2 contempla que el trabajador es toda persona física que presta un servicio, material o intelectual, en virtud de un contrato de trabajo y que el empleador es la persona física o moral a quien es prestado el servicio.
5. El artículo 15 del Código de Trabajo y el 1315 del Código de Civil, respectivamente disponen que se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal… El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
6. En esa tesitura, a los fines de sustentar sus argumentos la parte demandante depositó como medio de prueba la copia de hoja de cálculo de prestaciones laborales de fecha 29/10/2025 emitida por el Ministerio de Trabajo a nombre del demandante de cuyo contenido se extrae que las informaciones suministradas sobre el cálculo de prestaciones laborales y derechos adquiridos correspondientes a dicha parte fueron suministradas atendiendo a las informaciones ofrecidas por el propio demandante. De tal manera que resulta insuficiente, amén de que, no se imponen a los tribunales, al provenir de la propia parte interesada resulta insuficiente para determinar el vínculo de trabajo.
7. En ese aspecto, la jueza asume el criterio establecido por la Corte de Casación en el sentido de que para que opere la presunción del contrato de trabajo es necesario que se demuestre que una persona prestó un servicio personal a otra1. En la especie, la parte demandante no ha presentado elemento de prueba alguno del que se pueda extraer el vínculo contractual laboral y en ese orden, cuando un tribunal aprecia la inexistencia del contrato de trabajo resulta frustratorio el pronunciamiento sobre los demás aspectos que se derivan de ese tipo de contrato, como son los salarios devengados, la subordinación y las condiciones contractuales, pues esos elementos no pueden ser establecidos frente a la ausencia de un contrato de trabajo,2 razón por la cual no ha lugar a pronunciarse a los demás aspectos de la demanda, pues el reconocimiento de los mismos queda supeditado a la existencia del contrato de trabajo, el cual no ha sido probado.
En lo Relativo a las Costas del Procedimiento 8. En virtud de las disposiciones del artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”. Que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 131 dispone que las y los jueces puedan también compensar las costas, en el todo o en parte. Que, en ese sentido procede sean compensadas las costas del procedimiento, tal como se establecerá en la parte dispositiva de esta sentencia.
POR TALES MOTIVOS Y VISTOS LOS ARTÍCULOS 5, 7, 8, 38 y 69 de la Constitución de la República Dominicana, los artículos 1, 2, 5, 15, 16, 36, 504, y el Principio VI del Código de Trabajo; artículo 1315 del Código Civil; artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA DE LA PRIMERA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley y en mérito de los artículos y leyes citadas.
F A L L A: PRIMERO: En cuanto a la forma DECLARA regular y válida la demanda interpuesta por el señor en contra de GRUPO RIVERA en fecha 24 1 Suprema Corte de Justicia. Cas. Terc. Sentencia nº 033 del 16 de septiembre de 2020.
2 Suprema Corte de Justicia. CAS. Ter. Sentencia No. 22, de fecha 15 de marzo de 2006. . No. 1144, Vol. III, Pág. 1556.
de noviembre del 2025 por haber sido presentada de conformidad con las previsiones legales.
SEGUNDO: En cuanto al fondo RECHAZA en todas sus partes la presente demanda incoada por en contra de GRUPO RIVERA por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento.
La presente sentencia fue firmada digitalmente, en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) por la magistrada Solange Raquel Vásquez Reynoso, Jueza Presidenta de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y por , la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional. Fin del Documento.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y el secretario que figuran en la estampa.